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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 140, lunes 22 de julio de 1996


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Otras Disposiciones

Cultura
3487

DECRETO 170/1996, 9 de julio, por el que se califica, como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Caserío Landetxo-Goikoa, de Mungia (Bizkaia), y se fija su régimen de protección.

<FONT FACE="Courier New" SIZE=3><P>La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a tenor del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.

En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 29 de mayo de 1992, del Viceconsejero de Cultura, publicada en el BOPV núm. 134, de 13 de julio, se incoa el expediente de calificación como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, del Caserío Landetxo-Goikoa, de Mungia, conforme a la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, órgano consultivo en la materia de Patrimonio Cultural, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y creado por el Decreto 284/1990, de 23 de octubre, informó favorablemente en su sesión 6/1995, de 21 de diciembre, el Régimen de Protección otorgado al Caserío Landetxo-Goikoa.

Asimismo, mediante Resolución de 2 de abril de 1996, publicada en el BOPV núm. 83, de 2 de mayo, se abrió el preceptivo período de información pública y audiencia a los interesados, a que hace referencia el artículo 11.3. de la Ley 7/1990, a fin de que conocieran el expediente y presentaran cuantas alegaciones estimaran oportunas; durante dicho período, el Ayuntamiento de Mungia presentó un escrito de alegaciones, en que solicitaba la modificación de la delimitación anexa, alegación que se estima y se refleja en la delimitación que figura en el Anexo II del presente Decreto.

DISPONGO:

Artículo 1.- Declarar el Caserío Landetxo-Goikoa, de Mungia, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.- Establecer, como delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.

Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del Caserío Landetxo-Goikoa, de Mungia, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Caserío Landetxo-Goikoa, de Mungia, en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Mungia y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia.

Tercera.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Mungia para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho elemento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco, para su general conocimiento.

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de julio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Cultura,

Mª CARMEN GARMENDIA LASA.

DESCRIPCIÓN DEL CASERÍO LANDETXO-GOIKOA DE MUNGIA

El caserío Landetxo Goikoa ubicado en el Barrio Landetxo del Municipio de Mungia, está considerado uno de los ejemplares más arcaicos de vivienda rural existentes en Euskal Herria.

Esta construcción data posiblemente del siglo XVI y se clasifica dentro de los denominados caseríos gótico-renacentistas.

Se trata de un edificio de planta rectangular oblonga y cubierta a dos aguas de caballete perpendicular a fachada principal que consta en alzado de dos plantas y camarote.

La fachada principal está conformada por tres módulos. Los dos laterales, adelantados respecto al central, se aparejan en mampostería y sillares en esquinales. En planta baja presentan sendos vanos adintelados no originales, y en superior vanos ojivales geminados con doble rosca labrada en sillares monolíticos.

En el cuerpo central se abre el soportal adintelado con gran imprenta. Se conserva el bastidor de piezas de madera con decoración geométrica y algunas de las tablas y arquillos de lo que fue el cierre de la planta superior. Este original cerramiento consistía en una pantalla de madera a base de lamas y tablas machihembradas organizada en tres registros.

La construcción está dividida transversalmente por sólido cortafuego y conserva parte de la estructura original a base de postes de roble de gran sección. Asimismo, se conservan en planta primera restos de los paneles de tabla machihembrada.

ANEXO II

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASERÍO LANDETXO GOIKOA DE MUNGIA COMO BIEN CULTURAL CALIFICADO

CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del caserío Landetxo Goikoa de Mungia como Monumento Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art.28.1 de la misma ley y en el art.21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.

CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el caserío Landetxo Goikoa y todos aquellos elementos que se encuentren dentro de la delimitación que se establece de forma inherente a la calificación como Monumento

Artículo 3.- Justificación de la delimitación.

La delimitación del caserío Landetxo Goikoa como Monumento Calificado, viene definida, por dos realidades bien distintas, incluso contrapuestas: por una parte la parcela catastral sustentante, con los diferentes predios; por otra, la clasificación por las NN.SS. de gran parte de la parcela como suelo urbanizable. Esta última realidad ha impuesto una nueva parcelación, lo que unido a la opción de compra que sobre el caserío y su parcela tiene el Ayuntamiento, permite a la Ordenación propuesta en el Plan Parcial que se habilite una zona de protección para el caserío de cierto desahogo, al tiempo que también prevé la conexión de ésta con el colindante parque de Urigoen.

Así, la delimitación definida para el caserío Landetxo Goikoa viene dada al Este por camino de acceso al caserío; al Sur con camino de comunicación entre vial de acceso a los inmuebles M3 y M4, y camino de acceso al caserío; al Oeste con el borde vial de acceso a los inmuebles M3 y M4; y al Norte el límite con las parcelas privadas propuestas correspondientes a los inmuebles M8, M9, M10 y M11.

Artículo 4.- El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las de nueva planta.

Artículo 5.- En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.

Artículo 6.- El caserío Landetxo Goikoa estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art.36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.

Artículo 7.- Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.

La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 8.- Todos los bienes afectos al presente Régimen de Protección estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.

Artículo 9.- La realización de cualquier intervención, irá precedida del correspondiente proyecto técnico realizado por Arquitecto Superior que demuestre la validez de la intervención que se propone y que como mínimo contendrá:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc...; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural lígneo.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros: estudio de las diferentes patologías que puedan incidir, tanto en el maderamen, como en el sistema murario; análisis de los morteros y sistemas ligantes de las diversas fábricas.

d) Documentación escrita que explicitará, no sólo los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, sino también: técnicas de ejecución defectuosas; la no utilización de materiales de poca calidad; los materiales que no se consideren idóneos o de los que se desconoce su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Antes de ejecutar cualquier tipo de obra de restauración que afecte a los elementos sustentantes se procederá a la ejecución de:

- Estudio de las unidades estratigráficas emergentes (estudio de alzados).

- Si las obras afectarán al subsuelo se procederá a la realización de sondeos arqueológicos, y caso de que éstos últimos sean positivos se procederá a la redacción de un proyecto de excavación integral del solar que ocupa el edificio actual.

Artículo 10.- Tipológicamente el caserío Landetxo Goikoa resulta ser un claro exponente de uno de las tres tipos básico del caserío gótico-renacentista, más concretamente el caracterizado por contar con tres cuerpos, dos laterales simétricos de corte macizo y otro central, mucho más liviano, construido enteramente en madera y con un hermoso portalón en planta baja. A esto, hay que añadir unas características constructivas excepcionales, tanto en cantería, como en carpintería, superiores incluso a la buena tónica general de otros caseríos de la misma época. En consecuencia y a los efectos de cumplimentar lo estipulado en el articulo 12.1.e) de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia los que a continuación se citan:

CAPÍTULO IV: CRITERIOS DE INTERVENCIÓN.

Artículo 11.- Los criterios internacionales de restauración y protección del patrimonio, pasan por la definición de los términos salvaguardia y restauración, así como, por definir los extremos a ellos ligados. A tal fin, se entiende por salvaguardia, cualquier medida de conservación que no implique la intervención directa sobre la obra; se entiende por restauración cualquier intervención destinada a mantener en funcionamiento, a facilitar la lectura y a transmitir íntegramente al futuro el monumento.

Artículo 12.- Toda intervención en el inmueble, e incluso en el entorno del mismo, a los efectos de lo contenido en el articulo anterior., debe ser llevado a cabo de tal modo y con tales técnicas y materiales que pueda asegurar que en el futuro no hará imposible otra intervención de salvaguardia o restauración.

Artículo 13.- En relación con los fines a que según el artículo 11 deben corresponder las operaciones de salvaguardia y restauración, se prohíben:

1) Adiciones de estilo o analógicas, incluso en forma simplificada y aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

2) Remociones o demoliciones que borren el paso de la obra a través del tiempo, a menos que se trate de alteraciones limitadas que entorpezcan o alteren los valores históricos de la obra, o de adiciones de estilo que falsifiquen la obra.

3) Remoción, reconstrucción o traslado en lugares diferentes de los originales, a menos que ello venga determinado por razones superiores de conservación.

4) Alteración de las condiciones accesorias o ambientales en que ha llegado hasta nuestros días el monumento.

Artículo 14.- En relación con los fines a que según el artículo 11 deben corresponder las operaciones de salvaguardia y restauración, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Adiciones de partes accesorias de función sustentante y reintegraciones de pequeñas partes verificadas históricamente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas, y además con marcas y fechas donde sea posible.

2) Anastilosis documentadas con seguridad, recomposición de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.

Artículo 15.- Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del caserío, deberán quedar limitadas al mínimo conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la secuencia de espacios internos.

Artículo 16.- La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración de los monumentos, que a menudo consiste en operaciones delicadísimas y siempre de gran responsabilidad, deberán ser confiadas a empresas especializadas y en lo posible llevado a cabo bajo presupuesto y no a destajo o a tanto alzado.

Artículo 17.- La pátina de la piedra debe ser conservada por evidentes razones históricas, estéticas y también técnicas, en cuanto que esta desempeña un tipo de función protectora, como se ha demostrado por las corrosiones que se inician a partir de las lagunas de la pátina.

Artículo 18.- Se podrán permitir los usos que se adapten a las características del caserío, teniendo en cuenta las especiales condiciones urbanísticas a las que se ve sometido el caserío y su entorno; siempre y cuando permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, así como, que no afectando a los elementos de singular relevancia permitan asegurar las mínimas transformaciones para el mismo.

Artículo 19.- Usos permitidos.

En función del titulo III de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco y teniendo en cuenta el artículo precedente, se establecen como usos permitidos los siguientes:

a) Residencial unifamiliar o bifamiliar, dentro de los límites actuales de la edificación.

b) Cultural, encaminado a la difusión de conocimientos, en orden a la divulgación, demostración y/o exposición de: las labores propias de la actividad agropecuaria; los útiles y herramientas; organización social del caserío a lo largo de su historia; o cualquier otra actividad encaminada al estudio del caserío y su entorno social, histórico o físico.

c) Terciario ligado al sector turístico hostelero, con especial atención a aquellos ligados al "agroturismo".

d) Garaje ligado al uso de vivienda unifamiliar o bifamiliar, siempre que sean ubicados en la planta baja de la zona trasera del caserío delimitada por el muro cortafuegos y no supongan modificación del sistema estructural de aquél. A tal efecto, no se admitirá la edificación de construcciones exteriores al caserío, ni adosadas ni exentas.

e) Cualesquiera otros que no siendo explícitamente mencionados más arriba, permitan garantizar la adecuada conservación y puesta en valor, tanto del caserío, como de los elementos singulares; para lo que habrá de aportarse la oportuna documentación en aras de justificar el cumplimiento de lo prescrito en el presente Régimen de Protección.

Artículo 20.- Usos prohibidos.

Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que por la razón que sea no permitan una adecuada conservación y puesta en valor del caserío Landetxo Goikoa, teniendo en cuenta su absorción en el nuevo tejido urbano de Mungia. Así, se prohíben:

b) Industriales, en cualquier caso y de cualquier característica, salvo cuando se circunscriba a la obtención artesanal de productos agrícolas de alto valor añadido que no exijan un uso del suelo extensivo, puesto que ya no cuenta con él, y que estén ligados al uso de vivienda unifamiliar

c) Terciarios ligados al comercio salvo aquellos ligados a una producción artesanal propia.

d) Garaje de carácter colectivo, privado o público, en cualquier cuantía o dimensión que no sea la derivada del uso residencial autorizado. Tampoco se admitirá cualquier otra actividad relativa al sector del automóvil.

e) Almacenamiento y todos aquellos que no siendo citados expresamente como usos permitidos no garanticen una adecuada conservación y puesta en valor del caserío Landetxo Goikoa y sus elementos singulares.

CAPÍTULO VI: INTERVENCIONES

Artículo 21.- Para todos aquellos bienes incluidos dentro de la delimitación, las intervenciones autorizadas serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, así como los criterios establecidos en el Capítulo IV del presente Régimen de Protección, se citan a continuación:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

- La recuperación de las características volumétricas.

- La restauración de fachadas con recuperación de los huecos originales allí donde sea posible.

- La restauración del sistema estructural lígneo en sus elementos verticales, horizontales, forjados y armadura de cubierta

- La restauración tipológica del muro cortafuegos y los muros laterales derrumbados o demolidos.

- La conservación de la distribución de planta primera

ejecutada en elementos de madera machihembrada.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos.

- Estructura interior de elementos de madera.

- Forjados.

- Escaleras.

- Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno. A tal efecto se considerará como añadidos degradantes: el actual cierre del portalón; los cierres de ladrillo de los huecos de fachadas principal y laterales.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.

e) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.

f) Obras de sustitución de carpinterías de huecos de fachada, de voladizos de balcones, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

g) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

i) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores histórico-arquitectónicos.

Artículo 22.- Para las obras autorizadas y además de los criterios de actuación explicitados en el Capitulo IV de este documento, serán de aplicación los siguientes:

- Cerramientos: Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable su textura exterior o su composición, como chorros de arena o agua a presión. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de las fábricas, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

- Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante: refuerzos; zunchados; cosidos; arriostramientos enlazados; atirantados; inyecciones ligantes u otras técnicas al uso, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

- Revestimientos: Tanto los rejuntados de muros como sus revestimientos se llevaran a cabo mediante morteros de cal o a lo sumo mixtos; desechando los morteros de cemento que por su escasa porosidad y fuerte retracción crean falta de transpiración y fisuras indeseables. Se recuerda que las fabricas que no sean la sillería o los elementos pétreos representativos (esquineros, dinteles, jambas etc... ) habrán de ser revestidos al modo tradicional.

- Maderamen: Dado el mal estado del caserío objeto de protección y para aquellas piezas de la estructura en que sea posible se procederá a su desmontaje, limpieza, restauración y protección química por inmersión frente a la humedad, los hongos y los xilófagos. Para aquellas piezas en que no sea posible o aconsejable el desmontaje, las labores citadas se llevarán a cabo "in situ".

En aras de facilitar la adecuada restauración del inmueble posibilitando en él un uso suficientemente adecuado en lo que a las condiciones de ventilación e iluminación corresponde, se autorizará, previa justificación, la ejecución de las actuaciones que a continuación se refieren:

- La apertura de huecos para iluminación, siempre que se justifique la necesidad de su apertura y se realicen con la debida discreción en cuanto a tamaño y forma, y siempre que se ejecuten en las fachadas menos representativas de la edificación, nunca en la fachada principal. Los huecos nuevos se realizarán de forma que no lleven a equívoco y se podrán reconocer como no originales.

- La apertura de huecos de iluminación en cubierta no supondrán cambios de la pendiente ni la forma de la misma, estarán enrasados con el plano del faldón no sobresaliendo del mismo.

Artículo 24.- Actuaciones prohibidas.

No se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además las que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectonicos del caserío, referidos en el artículo 10; las que explícitamente se refieren en el Capitulo IV; ni las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.- Aumentos de volumen.

2.- Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.- Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes; cambio de pendientes, modificación de los faldones y el número de los mismos.

4.- Construcción de anexos o elementos auxiliares adosados al caserío. Tampoco se permitirán aquellos que, dentro del ámbito de la delimitación, sean aislados e impidan la adecuada puesta en valor del caserío, creando interferencias significativas en la lectura formal de la edificación principal y objeto de este régimen de protección.

5.- Actuaciones de nueva planta para cualquier tipo de uso que no tenga que ver con el caserío.


Análisis documental