Normativa

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ORDEN de 17 de Abril de 1989, del Departamento de Industria y Comercio, en desarrollo del Decreto 71/88 del 29 de Marzo, por el que se crea la Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Industria y Comercio
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 81
  • Nº orden: 1112
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 17/04/1989
  • Fecha de publicación: 27/04/1989

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Actividades Económicas
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Información y comunicaciones

Texto legal

Por Decreto 71/88, de 29 de Marzo, se creó la Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco, de acuerdo con lo previsto en el Decreto legislativo 5/86, de 9 de Septiembre. El citado Decreto 71/88, de 29 de Marzo, asimismo vino a establecer la composición y régimen de funcionamiento de la citada Comisión. Como quiera que el funcionamiento de la Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco debe atenerse a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 7, se hace necesario concretar el procedimiento correspondiente. En su virtud y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final la del Decreto 71/88, vengo a dictar la siguiente: ORDEN Artículo 1.- La presente Orden tiene por objeto la determinación del régimen de actuaciones de la Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco, en el ámbito de las competencias atribuidas a la misma por el Decreto 71/88, del 29 de Marzo.Artículo 2.- El correspondiente procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo á del Decreto legislativo .5/86, de 9 de Septiembre.Artículo 3.- Los procedimientos tanto el ordinario, dirigido a la determinación de la eventual existencia de publicidad engañosa, como el sancionador conducente a conocer y, en su caso, sancionar las inobservancias de los acuerdos de la Comisión, serán instruidos por la Secretaría de la Comisión, que actuará bajo la supervisión del Presidente o persona en quien delegue.Artículo 4.- La Secretaría estará asistida, entre otros, por los funcionarios a quienes se les encomiende las labores de inspección, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones, pudiendo requerir la presentación de cuantos documentos o instrumentos fueren precisos para el conocimiento de los hechos.Artículo 5.- 1. Ambos Procedimientos se instruirán por los trámites establecidos en el Capítulo II, del Titulo VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta norma. 2. En el procedimiento ordinario, en el escrito en el que se le comunique el objeto del expediente al anunciante, se le informará, entre los extremos que recoge la Ley, que a él le compete demostrar la veracidad de lo anunciado.Artículo 6.- Cuando la Sección Permanente acuerde la suspensión cautelar de la publicidad supuestamente engañosa, se comunicará inmediatamente dicho acuerdo a los demás miembros de la Comisión. Un tercio de los mismos podrá solicitar una reunión extraordinaria del Pleno de la Comisión, que habrá de celebrarse en el plazo de tres días. El pleno de la Comisión, en otro caso, deberá ser informado de los acuerdos de Suspensión adoptados por la Sección Permanente, en la siguiente reunión que se celebre después de aquéllos, debiendo ratificarlos o dejarlos sin efecto.Artículo 7.- Podrán los interesados someter a la consideración de la Comisión la publicidad que tengan proyectada, con carácter previo a su realización. La Comisión en tales supuestos, estudiará el proyecto dando intervención en el expediente a quienes pudieran eventualmente resultar afectados, para cuyo conocimiento podrá recabar la colaboración del interesado solicitante.Articulo 8.- Cuando se realizare una publicidad que habiendo sido sometida a informe previo de la Comisión, hubiera sido informada negativamente, sin variación sustancial del proyecto estudiado, la Comisión podrá acordar que la publicidad es engañosa y por consiguiente su cese, sin más trámites.Artículo 9.- Cuando la importancia de una publicidad sujeta a expediente lo aconseje la Comisión podrá acordar hacer público el inicio del expediente, a fin de que puedan intervenir en el mismo las personas interesadas.Artículo 10.- La Secretaría, cuando entienda que las instancias particulares para que se tramite un procedimiento ordinario carecen de fundamento suficiente, o se refieran a asuntos va resueltos por la Comisión o similares a ellos, lo elevará con su informe a (a Comisión que resolverá por el procedimiento general de la Ley de Procedimiento Administrativo.Artículo 11.- En caso de incumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Comisión, ésta dispondrá la ejecución forzosa de los mismos, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativa aplicable, a cuyo efecto requerirá a los medios por los que se produzca la publicidad para que cesen en su realización.Artículo 12.- Los Acuerdos de la Comisión, serán susceptibles de recurso de reposición en el plazo de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, agotándose de este modo la vía administrativa.Artículo 13.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P.V.En Vitoria-Gasteiz, a 17 de Abril de 1989. El Consejero de Industria y Comercio, RICARDO GONZALEZ-ORUS MARCOS.

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