Normativa

Imprimir

DECRETO 447/1994, de 22 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 6
  • Nº orden: 120
  • Nº disposición: 447
  • Fecha de disposición: 22/11/1994
  • Fecha de publicación: 10/01/1995

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo señala que la Formación Profesional debe capacitar para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcionando una formación polivalente que permita la adaptación al cambio y a las modificaciones que puedan producirse a lo largo de la vida laboral del profesional. Esta finalidad objetivo sólo puede conseguirse si se adecua la Formación Profesional Inicial a las necesidades reales de cualificación del entorno productivo y se logra que a través del sistema educativo no sólo se acredite formación sino también competencia profesional, entendida ésta como el conjunto de capacidades, conocimientos, destrezas y actitudes que capacitan para el desempeño de una profesión en el nivel requerido de empleo; se trata, pues, de lograr, también, una formación competente y especializada. Para alcanzar este doble objetivo de formación polivalente y, a la vez, competente profesionalmente, el diseño de la nueva Formación Profesional diferencia entre Formación Profesional de Base de carácter polivalentey Formación Profesional Específica de carácter especializado. La Formación Profesional de Base queda incluida en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato y está constituida por un conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes comunes a un número amplio de técnicas y perfiles profesionales que son requisito de una formación polivalente y preparan para cursar la Formación Profesional Específica. La Formación Profesional Específica está constituida por el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes vinculadas a la competencia profesional característica de cada título que culminan la preparación para el ejercicio profesional y su regulación es objeto del presente Decreto; se organiza en ciclos formativos de dos niveles: los de Grado Medio, que se cursan tras la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria y los de Grado Superior que se realizan tras la obtención del título de Bachiller; la superación de los citados ciclos da derecho a la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior respectivamente. La finalidad de aproximar la Formación Profesional y el mundo productivo demandada, así mismo, por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se logra no sólo a través del diseño de los currículos donde se pone especial atención en que respondan a las necesidades del entorno productivo, sino también merced a la organización y estructura de los propios ciclos formativos: se articulan internamente en módulos profesionales o conjunto de conocimientos con unidad y coherencia asociados a una o varias unidades de competencia que tienen valor y significado en el empleo de forma que sean reconocibles y reconocidas en él. Esta organización posibilita interrelacionar dos modalidades de Formación Profesional tradicionalmente distantes entre sí: la Formación Reglada también denominada Inicial porque realiza acciones dirigidas a la formación para el primer empleo y la Formación No Reglada, denominada así porque queda fuera del Sistema Educativo Reglado, y que fundamentalmente realiza acciones de formación continua para trabajadores y de formación para la reinserción laboral. El nuevo diseño concibe la Formación Profesional como un todo único que tiene una continuidad y progresión a lo largo de toda la vida del profesional: la nueva organización de los ciclos permite una oferta parcial de estos por módulos profesionales de forma que sirvan también de formación continuada para aquellos que han finalizado su formación inicial, y así mismo, de preparación específica a una profesión ya que la mayoría de ellos están ligados a una unidad de competencia entendida como el conjunto de capacidades profesionales necesarias para el desarrollo de una serie de realizaciones en la profesión correspondiente. En cumplimiento de estos principios, la Ley de Escuela Pública Vasca solicita a los centros incluir las necesidades del entorno productivo en sus proyectos educativos, atender sus necesidades de formación en sus proyectos curriculares y posibilitar la interconexión de las acciones formativas de la Formación Reglada y la No Reglada. Un elemento que va a permitir una mejor adecuación de los nuevos profesionales a las demandas del ámbito productivo y, que facilitará la conexión entre los centros educativos y los de trabajo, es la inclusión obligatoria dentro del currículo de una fase de formación práctica en centros de trabajo, como condición imprescindible para la expedición del respectivo título al amparo de lo señalado en el artículo 34.2 de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Una última referencia, no menos importante que las anteriores, a la hora de establecer la organización y ordenación de la nueva Formación Profesional, es señalar que una de las finalidades importantes de toda acción formativa en Formación Profesional debe ser la búsqueda de la mejora continua e integral, el fomento de actitudes cooperativas y de trabajo en equipo, la extensión de una cultura emprendedora y respetuosa con el medio ambiente, la ejecución del trabajo en condiciones de seguridad y de competencia y responsabilidad profesional, en definitiva, de búsqueda de la calidad en todos los procesos formativos y/o productivos. El objeto de este Decreto es establecer la estructura, organización y directrices que deben cumplir los ciclos formativos, el desarrollo de sus títulos y del currículo de los mismos en la Comunidad Autónoma del País Vasco recogiendo lo dispuesto en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, norma básica que establece las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de noviembre de 1994, DISPONGO: CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación El presente Decreto establece la ordenación y reglamentación, así como, las directrices para el desarrollo de la Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen las directrices generales sobre títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional.Artículo 2.- Finalidades de la Formación Profesional Específica Las enseñanzas de Formación Profesional Específica conducentes a títulos tendrán como finalidades proporcionar la formación necesaria para: a) Adquirir la competencia profesional característica de cada título. b) Comprender la organización y características del sector correspondiente; así como, los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral básica y los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales, y adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para trabajar en condiciones de seguridad y prevenir los posibles riesgos derivados de las situaciones de trabajo. c) Adquirir una identidad y madurez personal y profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones. d) Participar activamente, por medio del ejercicio profesional, en el cuidado y respeto del medio ambiente y en la mejora continua de la calidad de los procesos, productos y/o servicios. CAPITULO II CICLOS FORMATIVOSArtículo 3.- Ordenación por ciclos. Las enseñanzas de Formación Profesional Específica se ordenarán en ciclos formativos de Grado Medio y Grado Superior, que conducen a la obtención de títulos profesionales. a) Los ciclos formativos de Grado Medio requieren la Formación Profesional de Base contemplada en la Educación Secundaria Obligatoria y capacitan en competencias profesionales para el ejercicio de actividades suficientemente determinadas por trabajos de ejecución y organización que pueden ser autónomos en el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que les son propias. b) Los ciclos formativos de Grado Superior requieren la Formación Profesional de Base contemplada en el Bachillerato y capacitan en competencias profesionales orientadas al ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que pueden ser ejecutados de forma autónoma y/o compartiendo responsabilidades de encuadramiento y de coordinación.Artículo 4.- Acceso a los Ciclos 1.- Para cursar los ciclos formativos de Grado Medio se requerirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria y para cursar los ciclos formativos de Grado Superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller. Así mismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo se podrá también acceder a ellos tras la superación de una prueba que será convocada y regulada mediante Orden del Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Para acceder a esta vía a ciclos formativos de Grado Superior se requerirá, además, tener cumplidos los veinte años de edad. 2.- A través de la prueba a que se refiere el párrafo anterior el aspirante deberá acreditar: a) Para el acceso a los ciclos formativos de Grado Medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas. b) Para el acceso a los ciclos formativos de Grado Superior, la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y las capacidades correspondientes al campo profesional de que se trate que se expresarán en el Real Decreto que regule el título correspondiente. De esta última parte podrán quedar exentos quienes, tal y como reglamentariamente se determine, acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se deseen cursar. 3.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará las condiciones en que las personas que acrediten haber superado totalmente las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años, podrán quedar parcialmente exentas de la prueba de acceso a los ciclos formativos de Grado Superior, en función del grado de afinidad entre las enseñanzas universitarias y el ciclo formativo al que quieran acceder. CAPITULO III MÓDULOS PROFESIONALESArtículo 5.- Definición 1.- Los ciclos formativos de Formación Profesional Específica se organizarán en módulos profesionales de formación teórico-práctica y su duración estará en función de la naturaleza de la competencia profesional característica del título correspondiente. 2.- A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por módulo profesional una unidad coherente de Formación Profesional Específica, que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a las finalidades a las que se refiere el artículo 2 del presente Decreto. 3.- A los efectos de lo dispuesto en este Decreto el término «módulo profesional» se considerará equivalente a los términos «materia» y «área» a los que se refieren los artículos 30.4 y 33 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 4.- El módulo profesional constituye la unidad en que se dividen los ciclos formativos y contribuye al logro de todos o parte de los objetivos generales establecidos para cada ciclo formativo.Artículo 6.- Clases 1.- Todos los ciclos formativos dispondrán de un conjunto de módulos profesionales incorporando, en cualquier caso, uno de Formación y Orientación Laboral, otro de Proyecto Integrado y otro de Formación en Centros de Trabajo. 2.- El módulo de Formación y Orientación Laboral contribuirá de forma específica al desarrollo de las siguientes finalidades, orientadas al sector productivo característico del título correspondiente: a) Conocer las condiciones de salud y riesgo de la profesión y desarrollar actitudes de prevención, protección y mejora de la defensa de la salud y el medio en que se desarrolla la actividad productiva. b) Conocer la legislación laboral básica o aplicable en el mundo laboral con los derechos y obligaciones de los trabajadores y las funciones y organización básica de una empresa. c) Adquirir, en su caso, conocimientos sobre legislación y sobre los aspectos básicos de la economía. d) Favorecer procesos de inserción laboral para el ejercicio de la profesión tanto por cuenta propia como ajena. 3.- El módulo del Proyecto Integrado contribuirá de forma específica al logro de las siguientes finalidades: a) Comprender aspectos sobresalientes de la competencia profesional característica del título, integrando ordenadamente distintos conocimientos sobre la organización, características, condiciones, tipologías, técnicas y procesos propios de las actividades productivas del sector y contemplando en ellos los aspectos más definitorios relacionados con la calidad y el cuidado y respeto del medio ambiente. b) Adquirir, en su caso, conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que favorezcan el desarrollo de las capacidades que necesite activar en la profesión para la que se forma, demandadas por el entorno productivo en que radica el centro y que no pueden ser contempladas en el resto de los módulos profesionales. La evaluación de este módulo para quienes cursen el ciclo formativo en oferta parcial se realizará después de tener superados o convalidados el resto de los módulos del ciclo y, así mismo, las actividades formativas de este módulo en dicha oferta, no necesariamente requerirán la presencia en el centro de los/as alumnos/as. 4.- El módulo de Formación en Centros de Trabajo. Este módulo contribuirá de forma específica al logro de las siguientes finalidades: a) Complementar la adquisición por los/as alumnos/as de la competencia profesional conseguida en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación identificadas entre las actividades productivas del centro de trabajo. b) Contribuir al logro por los/las alumnos/as de las demás finalidades a las que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto. c) Evaluar los aspectos más relevantes de la competencia profesional adquirida por el alumnado. La parte fundamental de las actividades de este módulo se desarrollará en los centros productivos, contemplándose parte de ellas en el centro educativo. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará las condiciones para el acceso del alumnado a este módulo, así como para su ubicación temporal en el proceso de aprendizaje disponiendo, en todo caso, que una parte importante de sus enseñanzas se desarrollen una vez que el alumnado haya consolidado suficientemente las capacidades y competencias profesionales contempladas en otros módulos necesarias para su desarrollo. Podrán quedar total o parcialmente exentos de este módulo quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales para los que capacite el ciclo formativo. CAPITULO IV MODALIDADES Y ORDENACIÓN DE LOS CICLOS FORMATIVOSArtículo 7.- Modalidades de oferta 1.- Los centros educativos ofertarán con carácter general los ciclos formativos que tengan autorizados de forma completa, debiéndose matricular el alumnado en todos los módulos profesionales con arreglo a lo que recoge el artículo 20 del presente Decreto. 2.- Los centros debidamente autorizados podrán ofertar de forma parcial los ciclos formativos, pudiéndose matricular el alumno por módulos profesionales tal y como se señala en el artículo 19. Esta oferta, que podrá abarcar a todos los módulos profesionales del ciclo formativo, queda reservada a las personas adultas a tenor de lo señalado en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y se organizará de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.Artículo 8.- Desarrollo curricular de los títulos 1.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación al proponer al Gobierno el establecimiento del currículo obligatorio de cada ciclo formativo, tendrá en cuenta las necesidades del desarrollo económico y social y de recursos humanos de la estructura productiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Los Decretos que desarrollen el currículo de los títulos establecidos por normativa básica contendrán como complemento obligatorio para los centros de los mínimos establecidos en dicha normativa, al menos, los siguientes aspectos: a) El currículo que constituye las enseñanzas obligatorias del título. b) Los módulos que forman parte del título. c) El horario de referencia de cada módulo profesional cuando éste se incluya en la oferta completa de ciclo formativo y el horario definitivo cuando se realice por oferta parcial. d) Determinaciones, en su caso, para la distribución temporal de los distintos módulos profesionales en el ciclo y, si proceden, para el establecimiento de su ubicación definitiva dentro del proceso de aprendizaje. e) El horario de referencia para las actividades en los centros productivos y en el centro educativo correspondiente al módulo de Formación en Centros de Trabajo. f) El equipamiento de medios didácticos y tecnológicos mínimos para la impartición de la formación asociada a cada título. g) Directrices para el proceso de enseñanzaaprendizaje y para el desarrollo de la evaluación.Artículo 9.- Horarios del currículo obligatorio 1.- Ateniéndose en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 10 e) del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, e incluyendo, por tanto, los contenidos básicos y el porcentaje del horario allí señalado, los contenidos de las enseñanzas obligatorias, cuando se refieran a módulos profesionales incluídos en una oferta completa de ciclo formativo, en ningún caso requerirán más del 85 por 100 del horario total previsto para el ciclo formativo. 2.- El Decreto de desarrollo del currículo de cada título asignará a cada módulo profesional un horario de referencia cuando éste se realice en oferta completa; para la oferta parcial se consignará la duración definitiva de cada módulo, de forma que el conjunto de los horarios de todos los módulos del ciclo en esta oferta completen el total de la duración del mismo. CAPITULO V LOS CURRÍCULOSArtículo 10.- Definición y Objetivos 1.- Se entiende por currículo de la Formación Profesional Específica al conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que regulan la práctica docente. 2.- Los objetivos de los diferentes módulos profesionales vendrán expresados por medio de formulaciones denominadas «Capacidades Terminales».Artículo 11.- Establecimiento de los currículos 1.- Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales mediante la elaboración y aprobación del Proyecto Curricular de Centro teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socioproductivo, y las características del alumnado al que va dirigido. 2.- Los centros secuenciarán los módulos profesionales del ciclo formativo de la forma que organizativa y pedagógicamente consideren más conveniente, de acuerdo a las normas de desarrollo que se dicten y atendiendo a las orientaciones que al respecto se establezcan. 3.- El Proyecto Curricular de Centro en los centros que impartan varios ciclos formativos, deberá plantearse con criterios homogéneos, si bien con respeto a las especifidades que sea conveniente establecer para las enseñanzas propias de cada profesión.Artículo 12.- El Equipo Docente 1.- El conjunto de profesores que desarrollan su labor en un ciclo formativo constituyen el equipo docente responsable del mismo. Cada módulo profesional será impartido con carácter general por un sólo profesor, con excepción de aquellos en los que se contemple la colaboración de un profesor especialista, a tenor de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los que se realicen por oferta parcial y, si procede, los de Formación en Centros de Trabajo. 2.- La composición del equipo docente de un ciclo formativo deberá ser lo más reducida posible, procurandola continuidad de sus componentes con un mismo grupo de alumnos/as a lo largo de todo el ciclo y su coordinación a lo largo de toda su duración. Igualmente se desarrollará una labor coordinada entre los equipos docentes que imparten ciclos formativos correspondientes a la misma familia profesional y entre los que imparten módulos profesionales que son transversales a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales. 3.- En todos los centros que impartan Formación Profesional Específica existirá un Coordinador o Responsable de las prácticas en Centros de Trabajo, que tendrá como funciones principales la de favorecer el establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro educativo y el de trabajo y la de coordinar las acciones de los diferentes Responsables de los módulos de Formación en Centros de Trabajo de su centro. El Responsable del módulo de Formación en Centros de Trabajo será quien desarrolle y, en su caso, coordine las acciones docentes de dicho módulo en relación y en coordinación con el Instructor que es el especialista que aporta el centro de trabajo como responsable de la formación que el/la alumno/a recibe en él.Artículo 13.- Programación 1.- El equipo docente adecuará el currículo de las enseñanzas obligatorias del ciclo y de cada módulo a las características concretas de su entorno productivo efectuando las correspondientes programaciones. En el caso específico del módulo de Formación en Centros de Trabajo, el Responsable del mismo acodará con el Instructor del centro de trabajo las actividades y realizaciones que van a desarrollarse durante la estancia en el centro de trabajo, así como, los criterios que permitan determinar el nivel de logro en dichas realizaciones. 2.- El equipo docente adaptará las programaciones a las necesidades educativas de los/as alumnos/as que forman su grupo de atención. Cuando el progreso de un/a alumno/a no responda globalmente a los objetivos programados, los profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular. En el caso de alumnos/as con necesidades educativas especiales que requieran una adaptación curricular significativa, el grupo docente atenderá a lo que reglamentariamente se determine para dichos casos, teniendo presente que, en ningún caso, la adaptación curricular significativa podrá afectar a la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general para la que capacita el título. 3.- Cada grupo de alumnos/as correspondiente a un ciclo formativo dispondrá de un profesor tutor que coordinará para cada alumno/a los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional que serán desarrollados por el conjunto del equipo docente; cuando se trate de una oferta parcial de módulos profesionales, las funciones propias de la tutoría serán ejercidas por el profesor Responsable de la impartición de cada módulo profesional.Artículo 14.- Metodología La metodología didáctica de la Formación Profesional Específica promoverá la integración de los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumnado la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo. En el caso de que la oferta formativa se contemple dentro de una oferta parcial de módulos profesionales y se dirija a personas adultas, o se realice como educación a distancia, el tratamiento metodológico se adaptará a las peculiares características de la educación para las personas adultas o de la educación a distancia. CAPITULO VI LA EVALUACIÓNArtículo 15.- Sujetos y Objeto 1.- El profesorado evaluará, de forma individual y en equipo, tanto los aprendizajes de los/as alumnos/as como su propia práctica docente. El Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará mediante Orden el proceso de evaluación en la Formación Profesional Específica. 2.- Al evaluar la propia práctica docente se valorará, entre otras, la programación, la organización y la concreción del currículo en relación a su adecuación a las características del entorno productivo y a las necesidades de los/as alumnos/as. 3.- La evaluación del aprendizaje de los/as alumnos/ as será continua, se realizará por módulos profesionales y en ella los profesores considerarán el conjunto de los módulos profesionales correspondientes a cada ciclo formativo. La evaluación realizada por el equipo docente que imparta el ciclo formativo será coordinada por el profesor tutor y asesorada, en su caso, por el Servicio de Orientación del centro.Artículo 16.- Criterios para la evaluación de alumnos/ as 1.- Los criterios y procedimientos de evaluación aplicados por los profesores tendrán en cuenta la competencia profesional característica del título, que constituye la referencia para definir los objetivos generales del ciclo formativo y las Capacidades Terminales de los módulos profesionales que lo conforman, así como la madurez del alumno/a en relación con las restantes finalidades establecidas en el artículo 2 del presente Decreto. 2.- Al valorar el conjunto de los módulos profesionales se tendrán especialmente en cuenta aquellos que integren de forma globalizada las competencias características del título, tales como el de Formación en Centros de Trabajo y el de Proyecto Integrado. 3.- En la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo, el profesor Responsable del mismo tendrá presente como elemento fundamental la valoración que haya recogido del Instructor o Instructores que el/la alumno/a haya tenido en el periodo de estancia en el centro de trabajo. 4.- En la evaluación de los/las alumnos/as con necesidadeseducativas especiales que hayan seguido una adaptación curricular significativa a que se refiere el artículo 13.2 de este Decreto se tendrá en cuenta dicha circunstancia, tomando como referencia básica los criterios establecidos en dicha adaptación curricular. 5.- La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen.Artículo 17.- Sesiones de evaluación 1.- Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones del equipo docente del ciclo, organizados y presididos por el/la tutor/a, celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por los/as profesores/as de los distintos módulos y valorar de manera colegiada el progreso de los/las alumnos/as en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y de las capacidades terminales de los módulos que lo conforman. 2.- Se realizarán las sesiones de evaluación en los momentos y forma que reglamentariamente se determine, pudiendo estas sesiones tener carácter parcial, especial, final ordinario y final extraordinario. La modalidad de oferta completa, incluirá obligatoriamente, al menos, tres sesiones de evaluación: a) una sesión especial, a los efectos que se señalan en el artículo 18, b) una sesión final ordinaria, en la que se evaluarán los módulos cursados y se efectuará la calificación final de todos ellos, c) una sesión final extraordinaria en la que se evaluarán los módulos no superados en la sesión final ordinaria. La modalidad de oferta parcial incluirá obligatoriamente, al menos, las sesiones de evaluación final ordinaria y la final extraordinaria. La evaluación final ordinaria se efectuará a la finalización de cada módulo, debiéndose realizar la correspondiente al módulo de Proyecto Integrado después de tener superados o convalidados el resto de los módulos que componen el ciclo formativo tal y como se señala en el artículo 6.2 de este Decreto. La sesión final extraordinaria se podrá realizar conjuntamente con la de los/as alumnos/as que hayan seguido la oferta completa.Artículo 18.- Sesiones especiales 1.- Con objeto de facilitar la continuidad en los estudios del alumnado, y en épocas inmediatamente anteriores a los periodos de matriculación en los ciclos formativos, el equipo docente organizará una sesión de evaluación especial orientada a tratar sobre alumnos/as con dificultades académicas. En esta sesión de evaluación se determinará qué alumnos/as deberán volver a iniciar el ciclo en el nuevo periodo, se elaborarán consejos de orientación dirigidos a estos/as alumnos/as y se establecerán pautas de adaptación curricular con objeto de favorcer su proceso de enseñanza y aprendizaje. Esta decisión de reiniciar el ciclo sólo podrá tormarse una sola vez dentro de él. 2.- Así mismo, y en el contexto de la sesión de evaluación especial mencionada en el párrafo anterior, el equipo docente podrá denegar a determinados/as alumnos/ as el acceso a la parte de los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo y/o de Proyecto Integrado que les quedase por realizar. Esta limitación solamente podrá ser aplicada a aquellos/as alumnos/as en los que concurran circunstancias manifiestas de bajo rendimiento e insuficiente maduración que, hasta ese momento, hayan sido detectadas en, al menos, la mitad de los módulos profesionales. CAPITULO VII MATRICULACIÓN Y PROMOCIÓNArtículo 19.- Modalidades 1.- Los/as alumnos/as que cursen los ciclos formativos por la modalidad de oferta completa se matricularán de todo el ciclo y aquellos que lo hagan por la de oferta parcial lo harán por módulos profesionales de forma individual. 2.- Los requisitos académicos indispensables para cursar cada ciclo o la superación de las pruebas de acceso a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, serán exigibles antes del inicio del ciclo para quienes lo cursen por oferta completa, y en la forma en que reglamentariamente se determine, para quienes opten por la oferta parcial.Artículo 20.- Promoción 1.- Quienes tras las sesiones de evaluación final, tuviesen módulos pendientes de superación, podrán repetir en régimen presencial las actividades programadas para un mismo módulo profesional una sola vez. 2.- Los/as alumnos/as podrán presentarse a la evaluación y calificación final de un mismo módulo profesional un máximo de seis veces. 3.- En el caso de alumnos/as que sigan una adaptación curricular significativa de acuerdo con el artículo 13.2 de este Decreto, el diseño de dicha adaptación podrá recoger criterios de promoción diferentes a los contenidos en este artículo. CAPITULO VIII CALIFICACIONES Y CONVALIDACIONESArtículo 21.- Calificaciones de los Módulos 1.- A la finalización del ciclo formativo, en la sesión final ordinaria de evaluación, se decidirá la calificación final de todos los módulos del ciclo formativo en el caso de que se hayan cursado por oferta completa. En el caso de que se curse el módulo por la modalidad de oferta parcial, se levantará acta de la sesión final ordinaria de evaluación de cada módulo, decidiéndose en dicho momento su calificación. 2.- Así mismo, los centros organizarán para los/as alumnos/as que no hayan superado el ciclo o parte de él, una sesión final extraordinaria de evaluación. La calificación de ésta se consignará en la misma acta de la sesión ordinaria que quedará así cerrada. 3.- En alguna de las sesiones de evaluación anteriormente citadas el equipo docente elaborará un consejo de orientación dirigido a cada alumno/a que curse la oferta completa, con objeto de asesorarle sobre su incorporación al mundo del trabajo para el ejercicio profesional.Artículo 22.- Convalidaciones De acuerdo con lo que determine la normativa básica se efectuarán convalidaciones para módulos profesionales transversales o comunes a otros ciclos formativos, y para aquellos que sean declarados susceptibles de correspondencia y de convalidación con la Formación Profesional Ocupacional y Contínua y con la práctica laboral. CAPITULO IX TÍTULOS Y ACREDITACIONESArtículo 23.- Títulos: validez y clases 1.- Los títulos de Formación Profesional a que se refiere este Decreto son los regulados por el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, tendrán validez oficial académica y profesional en todo el territorio nacional y acreditarán la formación necesaria a la que se refiere el artículo 2 del presente Decreto y la capacitación para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. 2.- La superación de las enseñanzas de Formación Profesional Específica de Grado Medio y de Grado Superior dará derecho a la obtención, respectivamente, del título de Técnico y Técnico Superior de la correspondiente profesión. 3.- El título de Técnico dará derecho, en el caso del alumnado que haya cursado la Formación Profesional Específica de Grado Medio según los dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al acceso a las modalidades de Bachillerato que se determinen por normativa básica de acuerdo con su relación con los estudios de Formación Profesional cursados. 4.- El título de Técnico Superior da derecho de acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de Formación Profesional cursados, de acuerdo con la normativa en vigor sobre los procedimientos de ingreso en la Universidad.Artículo 24.- Acreditación de Enseñanzas de Módulos Profesionales La superación de las enseñanzas de Formación Profesional Específica correspondientes a un módulo profesional, cuando éste haya sido cursado dentro de una oferta parcial de enseñanzas de un ciclo formativo, dará lugar a la correspondiente acreditación. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, regulará las condiciones en las que los centros puedan extender dichas acreditaciones.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los artículos de este Decreto que reproducentotal o parcialmente los preceptos de normativa básica por los que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional y sus títulos, se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquellos en la normativa básica mencionada. Segunda.- El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la Formación Profesional Específica, tanto de Grado Medio como de Grado Superior, sin perjuicio de que también lo haga, en las condiciones que se establezcan, en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato.DISPOSICIÓN TRANSITORIA Unica.- A los efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda apartado 3 del Real Decreto 676/1993 de 7 de mayo, en tanto no se produzca la adscripción del profesorado a las nuevas especialidades que se establecerán por normativa básica, el equipo directivo de los centros en que se implanten los nuevos ciclos formativos atribuirá los módulos profesionales a especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional que sean afines a las que señalen los correspondientes Reales Decretos de cada título.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las Órdenes que se publiquen en desarrollo legislativo de este Decreto deberán contar con el informe preceptivo del Consejo Vasco de Formación Profesional. Segunda.- Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones correspondientes para el desarrollo de este Decreto. Tercera.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de noviembre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.

Contenidos relacionados.


Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.