Normativa

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DECRETO 196/ 1992 de 14 de julio, para la suscripción y renovación de Conciertos Educativos a partir del curso 1992/93.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 143
  • Nº orden: 2036
  • Nº disposición: 196
  • Fecha de disposición: 14/07/1992
  • Fecha de publicación: 23/07/1992

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

El Decreto 29/87 de 8 de septiembre establece en sus artículos 72 y siguientes el procedimiento de renovación de los conciertos educativos. El Decreto 217/1990 de 30 de julio convocaba la suscripción y renovación de conciertos educativos a partir del curso 1990-91 y excepcionalmente por un periodo de dos años. La justificación de la renovación del Decreto 217/1990 por un periodo de tiempo inferior al plazo de duración inicial, establecido en 4 años por el artículo 9 del Decreto 283.'87, de 8 de septiembre, radicaba en la promulgación de la Ley General de Ordenación del Sistema Educativo, que contempla la alteración de los niveles educativos y que hubiera incidido. de reno verse por cuatro años, en conciertos vigentes al momento de la aplicación de aquella Ley. Las razones de tipo técnico y de seguridad jurídica que recomendaron reducir dicho plazo, permiten que el presente Decreto contemple la implantación de los nuevos niveles educativos que se regula en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. Por último y habida cuenta el carácter transitorio del Decreto 217/1990 de 30 de julio, se procede a su derogación. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 14 de julio de 1992, DISPONGO: Artículo 1.- Los conciertos educativos que se suscriban o renueven con centros que imparten enseñanzas de nivel Preescolar se modificarán en cuanto a las enseñanzas objeto de concierto en enseñanzas de Educación Infantil.Artículo 2.- Los conciertos educativos que se suscriban o renueven con centros de Educación General Básica se modificarán en cursos consecutivos, en cuanto a las enseñanzas objeto del concierto, que serán las siguientes: Año académico 1992-93: Cursos 1.° y 2.° del primer ciclo de Educación Primaria Cursos 3º, 4.°, 5.º, 6.º, 7º y 8.º de E.G.B. Año académico 1993-94: Educación Primaria completa y los Cursos 7º y 8º de E.G.B. Años académicos 1994-95 y siguientes: Educación Primaria completa.Artículo 3.- La renovación de loa conciertos educativos que terminen su vigencia en algún curso posterior al correspondiente a 1991-92, se efectuará para las enseñanzas que se especifican en el artículo 2, según los distintos cursos académicos, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de dichos conciertos educativos.Artículo 9.- Los centros privados concertados de Educación General Básica autorizados, a partir del curso 1994-95, para impartir los dos ciclos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados, a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo centro. El concierto para el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria entrará en vigor el curso 1994-95 y a su vez, el tercero y cuarto cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria respectivamente, los cursos 1995-96 y 199697.Artículo 5.- 1.- Los conciertos educativos suscritos con centros de Formación Profesional de primer grado que regimen su vigencia en el curso 1991-92, se renovarán en el año 1992 según lo establecido en los artículos 72 y siguientes del Decreto 293; 87 de 8 de septiembre. 2.- La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que a continuación se indican, según los distintos cursos académicos: Años académicos 1992-93, 1993-94 y, 1994-95: Formación Profesional de primer grado. Año académico 1995-96: Segundo curso de Formación Profesional de primer grado. 3.- Finalizado el año académico 1995-96, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado. A partir de dicho curso, el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en el artículo siguiente.Artículo 6.- 1.- Los centros concertados de Formación Profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda 1,b) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1995-96, según lo dispuesto en los artículos 9 y· 10 del Real Decreto 986/ 1991 de 14 de junio y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida. 2.- El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación: Año académico 1995-96: 2.g curso de Formación Profesional de primer grado y 3.=' curso de Educación Secundaria obligatoria. Año académico 1996-97: Segundo ciclo completo de Educación Secundaria Obligatoria.Artículo 7.- 1.- Los conciertos educativos suscritos con centros de Formación Profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1991-92, se renovarán en el año 1992 según lo establecido en los artículos 72 y siguientes del Decreto 293/8 7 de 8 de septiembre. 2.- La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos: a) Cursos 1992-93, 1993-y4, 1994-95, 1995-96 y 199697: Se renovará concierto para las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado. b) A partir del curso 1997-98, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación según los distintos cursos académicos: Año 1997-98: Cursos 2.º y 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos 1.q y 2.° de Formación Profesional de segundo grado en régimen general. Año 1998-99: Cursos 2.° de Formación Profesional de segundo grado en régimen general y 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas. 3.- Finalizado el curso 1998-99, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado. A partir de este curso el centro podrá suscribir concierto, para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.Artículo 8.- Los centros concertados de Formación Profesional de segundo grado que en el curso 1997-98 estuviesen autorizados para impartir el nuevo Bachillerato, renovarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 986/l'991 de 14 de junio y según lo que se especifica a continuación: Curso 199'7-98: 1.Q curso de Bachillerato, cursos 2.° y 3. de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos 1.° y 2.g de Formación Profesional de segundo grado en régimen general. Curso 1998-99: Cursos 1º y 2.º de Bachillerato, curso 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso 2.° de Formación Profesional de segundo grado en régimen general. Año académico 1999-2000 y siguientes: Bachillerato. Artículo 9.- 1.- Los centros de Formación Profesional que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual Formación Profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización. 2.- Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.Artículo 10.- 1.- Los conciertos educativos suscritos con centros de Bachillerato, que terminen su vigencia en el curso 1991-92, se renovarán para el curso 199293, según lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes del Decreto 293/87 de 8 de septiembre. 2.- La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que a continuación se indican, según los distintos cursos académicos: Años académicos 1992-93,1993-94,1994-95: Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria. Año académico 1995-96: Cursos 2.° y 3.° de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria. Año académico 1996-97: 3.º curso de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria. Año académico 1997-98: 1.° curso de Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria. Años académicos 1998-99 y siguientes: Los dos cursos de Bachillerato.Artículo 11.- 1.- Los centros concertados de Bachillerato que con arreglo a la disposición transitoria tercera 7, de la Ley Orgánica 1 /1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1995-96, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 986/ 1991 de 14 de junio, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida. 2- El concierto afectará a las enseñanzas que se especifica a continuación: Año académico 1995-96: 2.º y 3.° de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y 3º curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria. Año académico 1996-97: 3.º curso del Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y segundo ciclo completo de Educación Secundaria Obligatoria. 3.- A partir del curso 1997-98, el concierto renovado se aplicará a las siguientes enseñanzas: Año académico 1997-98: Curso de Orientación Universitaria, segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y 1º curso de Bachillerato. Años académicos 1998-99 y siguientes: Segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.Artículo 12: Las enseñanzas experimentales, R.E.M. y Módulos Profesionales dejarán de concertarse conforme vayan extinguiéndose. Con anterioridad a la implantación de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, se dictarán las normas para la suscripción de estos conciertos, según lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Ordenación del Sistema Educativo.Artículo 13.- 1.- Anualmente y con carácter previo al comienzo de cada curso escolar, se publicará mediante Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación la correspondiente convocatoria para la renovación de los conciertos que finalicen dicho año y para la suscripción de los nuevos conciertos. 2.- La resolución de la convocatoria a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará por Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación. 3.- En el primer trimestre de cada curso y una vez recabados los datos reales de matriculación, se efectuarán las modificaciones a que hubiere lugar tanto en los conciertos suscritos y en los conciertos renovados, como en aquellos que no precisaren de renovación en ese año. Para ello se dictará resolución mediante Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, que dará lugar a las regularizaciones pertinentes. Todo ello, sin menoscabo de lo contemplado en el artículo 81 del Decreto 293/87 de 8 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de Conciertos Educativos, respecto al trámite de audiencia. 4.- Para evaluar las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, se constituirán las comisiones previstas en el articulo 25 del Decreto 293/87 por el que se aprobó el reglamento de Conciertos Educativos, que elevarán propuesta a la Administración Educativa. Igualmente, dichas comisiones entenderán sobre las previsiones de concertación que se realicen anualmente, con anterioridad a la apertura del proceso de matriculación.Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los conciertos educativos, suscritos o renovados, a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán una duración de cuatro años.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 217/ 1990 de 30 de julio, por el que se convoca la suscripción y renovación de Conciertos Educativos a partir del curso 1990/91, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para la aplicación y desarrollo de la presente normativa. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 14 de julio de 1992. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.

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