
N.º 124, jueves 2 de julio de 2026
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
2972
DECRETO 98/2026, de 16 de junio, de modificación del Decreto de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
El presente Decreto tiene por objeto la modificación del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Esta norma reglamentaria se dicta en ejecución y desarrollo del sistema de protección y asistencia integral previsto en el Título III de la Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, que establece el marco jurídico para la articulación de las prestaciones y medidas dirigidas a la reparación de los daños derivados de la acción terrorista. Ese sistema de protección y asistencia integral viene a desarrollar el principio de solidaridad con las víctimas, en base al cual, los poderes públicos promoverán una reparación efectiva e integral a las víctimas del terrorismo, arbitrando medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, atención y satisfacción moral.
De conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 4/2008, la actuación de los poderes públicos en esta materia se orienta al reconocimiento de los derechos de las víctimas y, a procurar -en la medida de lo posible- la devolución de la víctima a la situación anterior al daño, favorecer el restablecimiento de su libertad e identidad y su vida familiar, social y política, promover su reincorporación personal y laboral en condiciones adecuadas y garantizar la accesibilidad a las prestaciones con la máxima celeridad requerida por la situación de la víctima. Asimismo, la instrucción y resolución de los procedimientos deben regirse por criterios de trato favorable a las víctimas, celeridad y evitación de trámites innecesarios, inmediación en la relación con las víctimas y colaboración interinstitucional.
La experiencia acumulada en la aplicación del decreto de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo ha evidenciado la necesidad de introducir mejoras que permitan ofrecer una respuesta más eficaz y ajustada a la realidad de las víctimas, especialmente para garantizar el acceso efectivo de las víctimas del terrorismo a tratamientos psicológicos, psicosociales y psicopedagógicos. Estas mejoras buscan optimizar la operativa administrativa y reforzar la capacidad institucional para ofrecer una respuesta ágil y eficaz a las necesidades de las víctimas.
Las modificaciones introducidas tienen como finalidad garantizar el acceso efectivo de las víctimas del terrorismo a tratamientos psicológicos, psicosociales y psicopedagógicos, así como adaptar las bases reguladoras a lo dispuesto en la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, y a la nueva estructura del Gobierno definida mediante el Decreto de 18/2024, de 23 de junio, del lehendakari, de creación supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de estos. Asimismo, se actualiza la normativa para alinearla con las disposiciones vigentes. En definitiva, con esta reforma se garantiza coherencia normativa, seguridad jurídica y calidad en los servicios prestados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 h) del mencionado Decreto 18/2024, corresponde al Departamento de Justicia y Derechos Humanos la dirección y coordinación de las políticas de víctimas y de memoria.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Justicia y Derechos Humanos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y habiéndose emitido los demás informes preceptivos, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de junio de 2026,
DISPONGO:
Artículo primero.– Modificación de expresiones del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se sustituyen las siguientes expresiones:
a) La expresión «Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo» se sustituye por «dirección competente en materia de Derechos Humanos».
b) La expresión «www.euskadi.net se sustituye por «www.euskadi.eus».
c) Las expresiones «interesado» o «interesados» se sustituyen por «persona interesada» o «personas interesadas».
Artículo segundo.– Modificación del artículo 3 «La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 3 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– La dirección competente en materia de Derechos Humanos es el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para coordinar y, en su caso, tramitar las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, correspondiéndole a tal efecto las atribuciones previstas en el artículo 25.1 de la misma».
«4.– Corresponde a la dirección competente en materia de Derechos Humanos la tramitación de las solicitudes de prestaciones reparadoras y asistenciales previstas en los siguientes capítulos y apartados de este decreto:
a) Las actuaciones para el resarcimiento por daños materiales del Capítulo II;
b) Las ayudas para prevención de daños materiales del Capítulo III;
c) Las ayudas para la asistencia jurídica del Capítulo IV;
d) Las ayudas económicas para la financiación de gastos por implante de prótesis contemplados en el artículo 22 y la financiación del tratamiento psicológico prestado por profesionales privados del artículo 23 y siguientes del Capítulo V.
e) Las ayudas para sufragar otros gastos académicos contempladas en el artículo 29 del Capítulo VI.
f) Las ayudas económicas para la financiación de los gastos de alquiler de vivienda provisional contempladas en el artículo 37».
Artículo tercero.– Modificación del artículo 12 «Competencia» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifica el artículo 12 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12.– Competencia.
Corresponde a la dirección competente en materia de Derechos Humanos la tramitación de los procedimientos relativos a las indemnizaciones y reparaciones reguladas en el presente capítulo.
Corresponde a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de Derechos Humanos dictar la resolución de dichos procedimientos.
El pago de las indemnizaciones y reparaciones se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ponga fin al procedimiento».
Artículo cuarto.– Modificación del artículo 13 «Instrucción» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 13 que quedan redactados en los siguientes términos:
«2.– Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
«4.– La dirección competente en materia de Derechos Humanos podrá solicitar a las autoridades policiales, otras Administraciones públicas, Ministerio Fiscal u órganos jurisdiccionales cualquier otra información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento, siempre dentro de los límites fijados en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».
Artículo quinto.– Modificación del artículo 15 «Resolución» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– La persona titular de la viceconsejería competente en materia de Derechos Humanos resolverá la solicitud de ayuda atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento y la valoración de los daños realizada, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de Derechos Humanos».
«3.– Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, esta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Artículo sexto.– Modificación del artículo 16 «Implantación de sistemas de seguridad» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se sustituye en el apartado 2 del artículo 16 la expresión «el órgano competente de la viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior» por «el órgano competente del Departamento de Seguridad».
Artículo séptimo.– Modificación del artículo 17 «Solicitudes» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifica el apartado 2 del artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:
«2.– Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Artículo octavo.– Modificación del artículo 18 «Instrucción» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se sustituye en el apartado 2 del artículo 18 la expresión «al órgano competente de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior» por «al órgano competente del Departamento de Seguridad».
Artículo noveno.– Modificación del artículo 19 «Resolución» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– La persona titular de la viceconsejería competente en materia de Derechos Humanos resolverá la solicitud de ayuda atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de Derechos Humanos».
«3.– Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, esta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Artículo décimo.– Modificación del artículo 20 «Asistencia jurídica» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifica el apartado 7 del artículo 20 que queda redactado en los siguientes términos:
«La persona titular de la viceconsejería competente en materia de Derechos Humanos dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses.
Sus resoluciones podrán ser recurridas en alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de Derechos Humanos.
Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, esta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Artículo undécimo.– Modificación del artículo 22 «Financiación de gastos por implante de prótesis» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifica el apartado 4 del artículo 22 que queda redactado en los siguientes términos:
«4.– La persona titular de la viceconsejería competente en materia de Derechos Humanos dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses. Sus resoluciones podrán ser recurridas en alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de Derechos Humanos.
Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, esta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Artículo duodécimo.– Modificación del artículo 23 «Ámbito de la asistencia psicológica» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se añaden dos párrafos en el apartado 2 y se modifica el apartado 4 del artículo 23 que quedan redactados en los siguientes términos:
«2.– Para acceder a las ayudas económicas para la financiación del tratamiento psicológico prestado por profesionales privados al que se refiere el artículo 19 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, será exigible:
a) que la necesidad del tratamiento derive de acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o que, pese a haber acaecido fuera del mismo, la persona afectada estuviera domiciliada en la Comunidad Autónoma de Euskadi, y
b) que se acredite la necesidad del tratamiento mediante certificación en tal sentido expedida por facultativo del Servicio Público de Salud.
La ayuda económica se concederá previa al tratamiento y directamente al beneficiario y sufragará el coste del tratamiento prescrito, con un límite máximo de 3.500 euros por tratamiento individualizado, sin perjuicio de que extraordinariamente pueda ampliarse la ayuda concedida a la vista de la evolución del diagnóstico médico.
La ayuda económica se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas de los gastos y honorarios abonados. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de personas perceptoras de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI), del Ingreso Mínimo Vital (IMV) o de personas especialmente vulnerables, la ayuda económica podrá abonarse directamente a las personas profesionales que presten la asistencia psicológica, incluida la psicosocial y la psicopedagógica.
La condición de vulnerabilidad podrá acreditarse mediante informe emitido por los Servicios Sociales de Base».
«4.– La persona titular de la viceconsejería competente en materia de Derechos Humanos dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses. Sus resoluciones podrán ser recurridas en alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de Derechos Humanos.
Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, esta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Artículo decimotercero.– Modificación del artículo 28 «Sobre Becas y Ayudas al estudio» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se sustituye en el apartado 2 del artículo 28 la expresión «Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo» por «Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación».
Artículo decimocuarto.– Modificación del artículo 29 «Ayudas para sufragar otros gastos académicos» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se sustituye en el apartado 1 del artículo 29 la expresión «Departamento de Interior» por «departamento competente en materia de Derechos Humanos».
Artículo decimoquinto.– Modificación del título del capítulo VIII del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifica el título del «Capítulo VIII- Ámbito de la Función Pública» que queda redactado en los siguientes términos «Capítulo VIII- Ámbito del Empleo Público Vasco».
Artículo decimosexto.– Modificación del artículo 31 «Ámbito de la orientación y de la formación para el empleo» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se sustituye en el apartado 1 del artículo 31 la expresión «Dirección de la Atención a las Víctimas del Terrorismo» por «dirección competente en materia de Derechos Humanos».
Artículo decimoséptimo.– Modificación del artículo 33 «Función pública» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifica el título del artículo 33, así como los apartados 1 y 3 del artículo 33 que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 33.– Empleo público.
1.– El personal incluido en el ámbito definido en el artículo 3 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, además del personal docente y el personal estatutario sanitario que resulte ser víctima de daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad derivados de acciones terroristas, tendrá, cuando se acredite motivadamente la necesidad, en consideración a su condición y circunstancias particulares, los siguientes derechos:...».
«3.– La persona titular de la viceconsejería en materia de Derechos Humanos competente para la resolución solicitará a la dirección competente en materia de Derechos Humanos dictamine sobre las circunstancias que concurran en la persona solicitante. Dicho informe será vinculante respecto a la concurrencia de tales circunstancias.»
Artículo decimoctavo.– Modificación del artículo 36 «Viviendas libres» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifica el artículo 36 que queda redactado en los siguientes términos:
«No tendrán la consideración de ocupadas las viviendas libres habituales de las personas en las que concurran las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 35, a los efectos previstos en el artículo 5 del Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», en los casos en que la dirección competente en materia de Derechos Humanos emita informe vinculante sobre la condición del beneficiario».
Artículo decimonoveno.– Modificación del artículo 37 «Gastos de alquiler de vivienda provisional» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se modifican los apartados 2, 5 y 6 del artículo 37 que quedan redactados en los siguientes términos:
«2.– Podrán ser beneficiarias de la presente ayuda las personas físicas que padezcan acoso, amenazas o coacción vinculada a actuaciones terroristas conforme se acredite por el departamento competente en materia de Seguridad».
«5.– La dirección competente en materia de Derechos Humanos realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente y, en todo caso, instará al departamento competente en materia de Seguridad para que informe sobre la existencia de una situación de acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas padecida por el solicitante. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá evacuarse en el plazo máximo de 10 días.
6.– La persona titular de la viceconsejería competente en materia de Derechos Humanos dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Artículo vigésimo.– Modificación del artículo 38 «Ayudas extraordinarias» del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se sustituyen en los apartados 1 y 2 del artículo 38 la expresión «al consejero de Interior» por «la persona titular del departamento competente en materia de Derechos Humanos».
Artículo vigesimoprimero.– Modificación de expresión en las disposiciones adicionales segunda y tercera, así como en la disposición final primera del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Se sustituye en las disposiciones adicional segunda, tercera y disposición final primera la expresión «Departamento de Interior» por «departamento competente en materia de Derechos Humanos».
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de junio de 2026.
El lehendakari,
IMANOL PRADALES GIL.
La consejera de Justicia y Derechos Humanos,
MARÍA JESÚS CARMEN SAN JOSÉ LÓPEZ.
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