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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 114, jueves 18 de junio de 2026


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
2674

LEY 4/2026, de 11 de junio, de modificación de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2026, de 11 de junio, de modificación de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, establece el marco normativo y competencial de las políticas de juventud y reconoce los derechos de las personas jóvenes en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En lo que respecta a las actividades de tiempo libre infantil y juvenil, la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, regula los servicios de información y documentación juvenil, los albergues y las instalaciones para la estancia de grupos infantiles y juveniles y las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, entre otros servicios y equipamientos.

No obstante, la política de juventud en Euskadi se encuentra en un momento de revisión y modernización, impulsada tanto por los acontecimientos recientes como por la evolución de las necesidades sociales y administrativas.

La simplificación y modernización de los procedimientos administrativos y el refuerzo de la protección de los derechos de las personas menores de edad aconsejan modificar la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, en lo que respecta a las actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

En primer lugar, se sustituye la comunicación previa por una declaración responsable al inicio de las actividades de tiempo libre en las que participen personas menores de edad. De esta forma, se garantiza que la persona que organiza la actividad asuma la plena responsabilidad legal sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas aplicables a la actividad. Reglamentariamente se desarrollará en qué supuestos se presentará la declaración, su forma y contenido.

En segundo lugar, se requiere al personal que trate con personas menores de edad que tenga el certificado negativo de delitos de naturaleza sexual, en coherencia con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y con la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.

En tercer lugar, se establece que el reconocimiento oficial de los servicios y equipamientos infantiles y juveniles, tanto de titularidad pública como privada, se realice mediante una resolución administrativa del órgano competente, previa solicitud y acreditación de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Por último, se revisa y clarifica el régimen de infracciones. De esta forma, se tipifican como infracciones graves: carecer de seguro de responsabilidad civil, así como no disponer de las medidas de seguridad necesarias en instalaciones y equipamientos.

Artículo primero.– Se modifica el apartado 8 y se añade un nuevo apartado 9 al artículo 24 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, con la siguiente redacción:

«Artículo 24.– Actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

8.– La entidad responsable de la actividad en la que participen personas menores de edad deberá realizar previamente a su inicio una declaración responsable ante la diputación foral correspondiente al territorio histórico en el que se vaya a realizar la actividad, o ante el departamento competente en materia de juventud del Gobierno Vasco, en el supuesto de que se realice en más de un territorio histórico. Se establecerá reglamentariamente cuándo es necesario realizar la declaración, su contenido y su forma de presentación.

En el supuesto de acampar al aire libre, se deberá contar con el informe favorable del ayuntamiento o junta administrativa sobre las condiciones del lugar y con la autorización de la persona o entidad propietaria del terreno.

9.– En las actividades de tiempo libre se deberá aportar el certificado negativo de delitos de naturaleza sexual del personal que tenga contacto con personas menores de edad, que deberá renovarse anualmente».

Artículo segundo.– Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, con la siguiente redacción:

«Artículo 26.– Reconocimiento oficial de servicios y equipamientos juveniles.

1.– El reconocimiento oficial de los servicios y equipamientos, tanto de titularidad pública como privada, se realizará mediante resolución administrativa del órgano competente, previa solicitud y acreditación de los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Dejando a salvo lo anterior, las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil deberán ser autorizadas según lo previsto en el artículo 29.2 de esta ley».

Artículo tercero.– Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 57 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, con la siguiente redacción:

«Artículo 57.– Infracciones leves.

2.– En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:

a) No contar con todos los requisitos declarados previamente.

b) No disponer, en el lugar donde se desarrolla la actividad, de la documentación preceptiva.

c) Incumplir cualquier requisito para el desarrollo de las actividades que no esté tipificado en esta ley como infracción grave o muy grave.

3.– En materia de servicios y equipamientos juveniles:

a) No comunicar a las administraciones los cambios de los datos declarados inicialmente.

b) Utilizar los equipamientos juveniles para finalidades diferentes o por personas distintas a las inicialmente previstas.

c) Incumplir cualquier requisito para su funcionamiento que no esté tipificado en esta ley como infracción grave o muy grave.

d) No exhibir en un lugar visible del equipamiento los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva, negarse a facilitar información sobre estos o exhibirlos sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.

4.– En materia de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil:

Incumplir cualquier requisito requerido para el funcionamiento de los servicios de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil que no esté tipificado en esta ley como infracción grave o muy grave.

5.– En materia de formación juvenil y de personas educadoras de tiempo libre:

a) No realizar las tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación asignadas al servicio o centro que corresponda.

b) No observar o incumplir total o parcialmente los programas formativos y cualquier requisito para su impartición establecido reglamentariamente en desarrollo de esta ley.

c) Incumplir cualquier requisito necesario para el funcionamiento de las escuelas de formación que no esté tipificado en esta ley como infracción grave o muy grave».

Artículo cuarto.– Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 58 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, con la siguiente redacción:

«Artículo 58.– Infracciones graves.

2.– En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:

a) Permitir en actividades de tiempo libre infantil y juvenil la participación de personas menores de edad no emancipadas que no estén acompañadas de alguna persona que tenga su patria potestad o tutela, sin contar con la autorización expresa y escrita de la persona que tenga dicha patria potestad o tutela.

b) Realizar actividades de tiempo libre reguladas en esta ley sin haber declarado a la administración competente la información requerida antes del inicio de la actividad.

c) Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se declararon a la administración.

d) No contar con el personal titulado, según las condiciones que se determinen reglamentariamente, para el desarrollo de actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

e) Incumplir de forma grave la necesaria dedicación a la actividad por parte del personal responsable.

f) Realizar actividades careciendo del material apropiado.

g) Incumplir las normas vigentes en materia de seguridad cuando ello cause un daño físico o psíquico grave a las personas participantes.

h) No disponer del seguro de responsabilidad civil que se prevé en el artículo 24.4 de esta ley.

i) Ocultar el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas ante la Administración y la sociedad sin tal carácter.

3.– En materia de servicios y equipamientos juveniles:

a) Prestar servicios para las personas jóvenes con incumplimiento de la normativa establecida que altere la naturaleza del servicio o equipamiento.

b) Que el personal no cuente con los títulos o diplomas exigidos para la realización de tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.

c) Utilizar habitualmente dependencias, locales, muebles o vehículos distintos de los que establezca la normativa vigente para cada tipo de servicio.

d) Incumplir las instrucciones de corrección que hayan sido dictadas por la inspección o la autoridad competente.

e) Alterar de manera dolosa las prestaciones inicialmente previstas.

f) Prestar una asistencia inadecuada, causando importantes perjuicios a la persona usuaria.

g) Alterar el régimen de precios de los servicios prestados.

h) Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por ley o reglamento.

i) No observar, por parte de las personas usuarias, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en la convivencia o en el funcionamiento del servicio o equipamiento.

j) No disponer de póliza de seguro de responsabilidad civil en esta materia.

k) Utilizar la denominación oficial de un servicio o equipamiento por parte de una instalación no reconocida oficialmente.

l) Carecer de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de las personas usuarias».

Artículo quinto.– Se modifica el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, con la siguiente redacción:

«Artículo 59.– Infracciones muy graves.

2.– En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:

a) Llevar a cabo actuaciones que, por acción u omisión, promuevan actitudes y conductas discriminatorias, limitadoras de los derechos de la infancia, la adolescencia y la juventud, o promuevan cualquier tipo de violencia.

b) Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas participantes en actividades de tiempo libre, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de esas personas usuarias».

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 11 de junio de 2026.

El lehendakari,

IMANOL PRADALES GIL.


Análisis documental