
N.º 91, lunes 18 de mayo de 2026
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
2049
DECRETO 63/2026, de 29 de abril, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, se dictó en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de espectáculos, tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En desarrollo de esta se dictó el Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, modificado por Decreto 119/2019, de 23 de julio.
La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas se remite en diversas ocasiones al desarrollo reglamentario en la materia de obligaciones de vigilancia y control de acceso. Así, en su artículo 21 dispone que reglamentariamente se determinarán los tipos de espectáculos, actividades y establecimientos públicos que, por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, deban disponer de servicio de seguridad privada (con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada), y de servicios de admisión específicos, con personal adecuadamente identificado y acreditado, con el fin de proceder al control de acceso de la clientela o personas usuarias. Asimismo, el artículo 32 establece los requisitos que deben cumplirse para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, entre los que se encuentra la de disponer, si así se prevé en la normativa vigente, de personal de vigilancia y de personal de control de acceso.
Esta distinción legal evidencia la distinción entre servicios de seguridad y servicios de admisión. El reglamento, recogiendo tal distinción, define el personal de admisión enumerando sus funciones: facilitar el normal desarrollo de la entrada de personas; no permitir el acceso a quienes no cumplan las condiciones legales o establecidas por el organizador; controlar que no se supere el aforo autorizado; informar de alteraciones en acceso a los servicios de seguridad privada o a la policía, facilitar el acceso a personas con diversidad funcional, asegurar que la actividad no se desarrolle fuera del local, velar por el funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta, facilitar las inspecciones, etc.
Se especifica, además, que no podrán desempeñar funciones establecidas para el personal de seguridad privada, idea respaldada por la obligación de comunicar inmediatamente a las personas vigilantes de seguridad o, en su caso, a los cuerpos de la Policía del País Vasco las alteraciones del orden que se puedan producir durante el desarrollo de una actividad o espectáculo.
Se ha interpretado que siempre que se efectúe un control de admisión, permitiendo o denegando la entrada en virtud de las condiciones de admisión y permanencia, deberá existir personal habilitado y registrado para desempeñar estas funciones, pues el reglamento no determina expresamente qué establecimientos, espectáculos o actividades deben contar con este servicio. Por este motivo, se considera necesario delimitar en qué establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas será obligatorio contar con este servicio.
Además de las funciones, en los artículos 61 a 65 del citado decreto, dentro del Capítulo VII, «Condiciones de acomodación y seguridad», se regula también la forma de ejercerlas, la identificación y habilitación, el registro del personal de servicio de admisión y los requisitos para la inscripción en este, y la revocación de la habilitación.
Recientemente, a raíz de ciertos eventos que han puesto de manifiesto posibles aspectos de mejora en la regulación actual aplicable al personal de servicios de admisión, se ha considerado necesario revisar la normativa vigente y, en su caso, introducir las modificaciones oportunas. El objetivo es corregir aspectos que la experiencia en su aplicación ha demostrado que pueden mejorarse.
La modificación no afecta al carácter del personal del servicio de admisión; sin embargo, introducirá más seguridad, al permitir la suspensión cautelar de la habilitación, en caso de iniciación de un procedimiento de revocación. De esta manera, se persigue impedir que quien cometa una infracción o un ilícito penal siga desarrollando dichas tareas, y, por tanto, pueda seguir incurriendo en estas conductas. A tal fin, se regula el procedimiento de revocación de la habilitación y consiguiente baja en el registro, incluyendo en el mismo la posibilidad de suspensión inmediata. En el procedimiento se establece también la obligación de comunicar la iniciación y resolución de este al ayuntamiento del municipio donde el hecho motivo de revocación haya tenido lugar, así como la suspensión, en su caso; del mismo modo, el ayuntamiento que detecte comportamientos o hechos susceptibles de dar lugar a la revocación, deberá comunicarlo al órgano encargado de la misma.
Asimismo, se redefinen y clarifican los requisitos para poder ejercer las funciones de personal del servicio de admisión: habilitación específica y registro, así como la vigencia de la habilitación. A su vez, la introducción de la caducidad y la suspensión de la habilitación conllevan también la modificación de los datos que se inscribirán en el registro del personal del servicio de admisión.
Por otro lado, también se ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar los canales de comunicación entre administraciones competentes para el control, inspección y sanción en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a fin de que las conductas impropias constitutivas de causa de revocación de la habilitación sean conocidas y compartidas a fin de impedir que estas se repitan. La previsión de elaboración y comunicación de los programas de inspección ya se recoge en el Anexo III del decreto objeto de modificación, con la remisión al Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del calendario anual de inspecciones. Para facilitar y garantizar su cumplimiento, se completa con la introducción de un modelo normalizado de memoria, una previsión de actuación en caso de su no presentación, y una respuesta del Consejo por medio de una memoria donde se recojan los incumplimientos y malas prácticas detectadas.
En su virtud, a propuesta del consejero de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, emitidos los informes preceptivos correspondientes, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de abril de 2026,
DISPONGO:
Artículo primero.– Modificación del artículo 61 «Funciones del personal de servicio de admisión» del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se adiciona el apartado 3 al artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 61.– Funciones del personal de servicio de admisión.
1.– El servicio de admisión lo conforman las personas adecuadamente identificadas que, bajo la dependencia de la persona titular de los establecimientos u organizadora de los espectáculos públicos o actividades recreativas, ejercen de manera específica las siguientes funciones:
a) Asegurar el normal desarrollo de la entrada de personas al local o instalación.
b) No permitir el acceso a las personas que no cumplan las condiciones establecidas por la persona titular del local o instalación u organizadora de los espectáculos públicos o actividades recreativas, en ejercicio del derecho de admisión.
c) Prohibir el acceso del público a partir de la hora límite de cierre o, en su caso, una vez iniciado el espectáculo público o actividad recreativa, de acuerdo con sus condiciones específicas.
d) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de las personas asistentes, cuando proceda.
e) Hacer cumplir la normativa sobre limitación de la entrada de las personas menores de edad y, a estos efectos, comprobar la edad de las personas que pretenden acceder al local o instalación, mediante la exhibición de los documentos oficiales de identidad.
f) Controlar que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público.
g) Informar inmediatamente al personal de seguridad privada, si lo hubiere, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos. Si no hay vigilantes de seguridad privada, deben informar directamente a los Cuerpos de la Policía del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias.
h) Facilitar las inspecciones o controles reglamentarios a las personas que realicen estas funciones.
i) Garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder al local o instalación y disfrutar de los espectáculos y actividades en las condiciones adecuadas de accesibilidad, igualdad e inclusión.
j) Asegurar que el espectáculo público o actividad recreativa se realice en el interior del local o instalación, advirtiendo de la prohibición de salir a la vía pública portando consumiciones.
k) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.
l) Impedir el acceso al interior del local o instalación a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de limitación general de acceso.
2.– Las funciones previstas en este precepto podrán ser realizadas por el personal municipal que tenga encomendadas funciones de información a la ciudadanía, mantenimiento y control de las instalaciones en los establecimientos de titularidad pública, sin necesidad de obtener la habilitación o registrarse como personal de servicio de admisión.
3.– Sin perjuicio del apartado anterior, se deberá disponer de personal de servicio de admisión habilitado y registrado:
a) En todos los establecimientos de régimen especial.
b) En los supuestos en que sea obligatorio contar con servicio de vigilancia de seguridad.
c) En los locales de juego, excepto en los salones recreativos.
d) Cuando el acceso o la entrada al establecimiento, al espectáculo público o a la actividad recreativa esté condicionada a la previa obtención o exhibición de un título habilitante que legitime dicho acceso, ya se trate de una entrada, un abono o pase de temporada, una invitación, o cualquier otro tipo de título, en soporte físico o virtual, adquirido a título oneroso, o de forma gratuita.
e) Si así se ha establecido en el título habilitante, de acuerdo con la normativa autonómica o municipal, de apertura de establecimientos públicos, de instalaciones eventuales y para organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo a sus características específicas, tales como aforo, horario, tipo de espectáculo o actividad, condiciones específicas de admisión, o cualquier otra circunstancia que incida en la convivencia ciudadana.
f) El resto de los establecimientos previstos en el catálogo del Anexo I, no requerirán de personal de servicio específico de admisión sin perjuicio del derecho del titular o prestador a disponer de este servicio de control de acceso si así lo considera. En este caso, el personal que ejerza dichas funciones deberá cumplir los requisitos de habilitación y registro previstos en este decreto».
Artículo segundo.– Modificación del artículo 63 «Habilitación del personal de servicio de admisión» del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.»
Se modifica el título y el contenido del artículo 63 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 63.– Habilitación e inscripción en el registro del personal de servicio de admisión.
1.– El personal de servicio de admisión debe disponer de habilitación específica para el ejercicio de tales funciones expedida por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, y estar inscrito en el registro de personal de servicio de admisión de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, excepto en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del art 61.
2.– La habilitación específica del Gobierno Vasco se obtendrá tras superar las pruebas establecidas al efecto.
3.– No obstante, se reconocen los efectos de las habilitaciones específicas para el ejercicio de funciones de servicio de admisión expedida por organismos públicos competentes de otras comunidades autónomas, del estado u otros poderes públicos de la Unión Europea, salvo que estas hayan sido revocadas, haya caducado su período de vigencia o hayan transcurrido 10 años desde su fecha de emisión.
4.– Para poder ejercer funciones de servicio de admisión, el personal al que se refiere el apartado anterior deberá inscribir su habilitación específica en el registro de personal de servicio de admisión de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.
5.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos regulará mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del País Vasco los módulos sobre los que se basen las pruebas teóricas, prácticas o psicotécnicas, así como el contenido y forma de realización periódica de las mismas. El contenido mínimo de dichos módulos responderá a lo establecido en el Anexo V de este decreto.
6.– No podrán presentarse a las pruebas ni obtener la habilitación quienes hayan estado desarrollando funciones de personal de servicio de admisión sin cumplir los requisitos establecidos en este Decreto hasta pasados 5 años desde la fecha en que se dicte la resolución sancionadora correspondiente por la comisión de tales hechos.
7.– La habilitación caducará a los diez años de su inscripción en el registro. Para poder continuar ejerciendo las funciones de personal de servicio de admisión, con anterioridad a la caducidad de la inscripción, habrá que volver a obtener la habilitación, realizando las pruebas establecidas al efecto, y proceder a su inscripción en el registro».
Artículo tercero.– Modificación del artículo 64, «Registro del personal de servicio de admisión» del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se modifica el contenido del artículo 64 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 64.– Registro del personal de servicio de admisión.
1.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos llevará un registro de las personas que hayan obtenido la habilitación específica para el ejercicio de las funciones del servicio de admisión, en el cual deberá figurar, al menos, la siguiente información:
a) Datos identificativos de la persona.
b) Fecha de habilitación, de su caducidad, y, en su caso, de su revocación, y las medidas cautelares adoptadas.
c) Las infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas, así como cualquier otra circunstancia que haya motivado la revocación de la habilitación y consiguiente inscripción de baja en el registro.
2.– Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la normativa de protección de datos de carácter personal respecto a los datos incorporados a este registro, pueden ejercerse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, sin perjuicio de los derechos que pueden ejercerse por vía judicial.
3.– Los datos que figuran en este registro no pueden cederse a terceras personas, excepto a otras administraciones competentes en materia de espectáculos para el ejercicio de sus atribuciones y por las causas previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal. Estos datos se pueden utilizar para estudios estadísticos, de forma despersonalizada.
4.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos facilitará la interoperabilidad del registro con el resto de las Administraciones que tienen competencia en materia de espectáculos.
5.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos inscribirá en el registro y entregará un carné profesional acreditativo de su habilitación e inscripción a las personas por ella habilitadas y a las que acrediten que poseen una habilitación específica en los términos del apartado tercero del artículo 63, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o estar en posesión de los permisos de residencia y trabajo correspondientes.
c) Carecer de antecedentes penales o acreditar que han sido cancelados.
d) No haber sido sancionado con la separación del servicio en las Fuerzas Armadas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con la retirada definitiva de la habilitación para ejercer como personal de seguridad privada, ni haber sido objeto de revocación de la habilitación durante los cinco años anteriores.
No se considerará incumplido el último requisito establecido en este subapartado cuando la causa de revocación sea el haber transcurrido el plazo de vigencia de la habilitación y no haber procedido, antes de su caducidad, a su renovación e inscripción.
e) Estar en posesión, como mínimo, de alguno de los siguientes títulos: certificado de estudios primarios, graduado escolar, graduado en educación secundaria obligatoria o formación profesional de grado medio o nivel equivalente a efectos académicos o laborales.
f) No haber sido sancionado, mediante resolución firme, en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de inscripción, por infracciones de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por la comisión de dos o más faltas de carácter grave o muy grave, durante el periodo de un año. La persona interesada deberá presentar una declaración jurada de no hallarse en ninguna de estas situaciones.
6.– No se inscribirá a quienes hayan estado desarrollando funciones de personal de servicio de admisión sin cumplir los requisitos de habilitación y registro establecidas en este decreto, hasta pasados cinco años desde la fecha en que se dicte la resolución sancionadora correspondiente por la comisión de tales hechos».
Artículo cuarto.– Modificación del artículo 65, «Revocación de la habilitación», del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se modifica el contenido del artículo 65 que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 65.– Revocación de la habilitación.
1.– Las causas de revocación de la habilitación son las siguientes:
a) Condena penal firme por delitos contra las personas, el patrimonio o la salud pública.
b) Sanción administrativa firme de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en relación con el ejercicio de las funciones que le son propias, o de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana por la comisión de dos o más faltas de carácter grave o muy grave, durante el periodo de un año.
c) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la inscripción de la habilitación, así como haber transcurrido el plazo de vigencia de la habilitación y no haber procedido, antes de su caducidad, a su renovación e inscripción.
d) Obstrucción a la función inspectora.
e) Incurrir en un comportamiento manifiestamente violento en el ejercicio de sus funciones.
f) Cuando, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, se produzca de manera manifiesta una práctica inadecuada del ejercicio de las funciones propias correspondientes al servicio de admisión.
2.– La revocación comporta la anulación de la cualificación para ejercer la actividad de personal del servicio de admisión específico, debiéndose proceder a la baja de su inscripción en el registro, así como la retirada del carné profesional, que debe presentarse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en el plazo de diez días hábiles desde su notificación.
3.– No será posible obtener una nueva habilitación y consiguiente inscripción en el registro de personal de servicio de admisión hasta pasados cinco años desde que la revocación devenga firme, salvo que la causa de revocación haya sido el haber transcurrido el plazo de vigencia de la habilitación y no haber procedido, antes de su caducidad, a su renovación e inscripción.
Cuando la causa de revocación sea la dispuesta en el apartado 1.a) el plazo de 5 años para para obtener una nueva habilitación y consiguiente inscripción en el registro de personal de servicio de admisión comenzará a computarse desde la fecha de cancelación de los antecedentes penales, en caso de que su cancelación se produzca en un plazo inferior a 5 años.
4.– Para la obtención de una nueva habilitación, se deberán volver a realizar las pruebas de habilitación propias de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos. No se reconocerán las habilitaciones específicas señaladas en el apartado tres del artículo 63 de este decreto».
Artículo quinto.– Adición del artículo 65 bis, «Procedimiento de revocación», del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se adiciona el artículo 65 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 65.bis.– Procedimiento de revocación.
1.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos y actividades recreativas será la competente para iniciar, instruir y resolver el procedimiento de revocación.
2.– El procedimiento se iniciará de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o a petición razonada de otros órganos.
3.– El ayuntamiento competente para el control e inspección del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, si tuviera conocimiento de conductas o hechos que pudieran ser causa de revocación, o ha iniciado un procedimiento sancionador, deberá comunicarlo a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, solicitando la revocación de la habilitación como personal del servicio de admisión.
4.– Se dará traslado de la iniciación del expediente a la persona interesada, requiriéndole que comunique en qué establecimientos públicos, espectáculos o actividades recreativas, así como para qué personas físicas o jurídicas ha estado ejerciendo las funciones de personal del servicio de admisión. Asimismo, se abrirá un plazo de 15 días hábiles para que aporte cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estime pertinentes.
5.– El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. La resolución que ponga fin al procedimiento declarará si se aprecia o no la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el artículo precedente, con lo que revocará o mantendrá la habilitación y registro de la persona interesada.
El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con los efectos previstos en el artículo 95 de dicha norma.
6.– En el momento de la iniciación del expediente de revocación, se podrá suspender la habilitación de la persona incursa en el procedimiento de revocación en los términos previstos por el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta medida cautelar se mantendrá hasta el fin de la vía administrativa, o hasta el transcurso del plazo máximo para resolver, salvo que la misma sea alzada o modificada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
7.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos comunicará la apertura del expediente y su resolución, así como, en su caso, la suspensión de la habilitación para ejercer como personal de servicio de admisión, al ayuntamiento del municipio, a la entidad o persona empleadora y al titular del establecimiento o persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa donde la persona interesada haya estado desarrollando su actividad en el momento de la iniciación del procedimiento de revocación.
8.– Contra la resolución de revocación podrá interponerse por la persona interesada recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Artículo sexto.– Modificación del Anexo III, «Objetivos y prioridades en la inspección», del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se modifica el subapartado 1 del apartado D, «Prioridades de actuación», que queda redactado en los siguientes términos.
«D) Prioridades de actuación.
1.– Cada administración programará su calendario de inspecciones conforme a los objetivos y prioridades aquí fijados. Dichas programaciones serán remitidas en el mes de enero de cada ejercicio al Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Las programaciones se presentarán al Consejo conforme a un modelo normalizado que será establecido por resolución de la persona titular de la dirección competente en espectáculos públicos y actividades recreativas.
El modelo normalizado, en el que se incluirá un cronograma de inspecciones y una memoria justificativa de las inspecciones realizadas en el ejercicio anterior y del resultado de las mismas, será remitido al Consejo.
Estas memorias se analizarán anualmente por el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y en el supuesto de detectar incumplimientos o ausencia de actuaciones, elaborará un informe que será remitido a la comisión del Parlamento Vasco encargada de materia de seguridad.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.– Régimen aplicable a las habilitaciones otorgadas con anterioridad.
Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hubieran sido habilitadas para el ejercicio de funciones de servicio de admisión y se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente, quedarán sujetas al régimen de vigencia y caducidad de la habilitación previsto en este decreto.
El plazo de diez años de vigencia de dichas habilitaciones se computará desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril de 2026.
El lehendakari,
IMANOL PRADALES GIL.
El consejero de Seguridad,
BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.
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