
N.º 41, lunes 2 de marzo de 2026
- Otros formatos:
- PDF (210 KB - 12 Pág.)
- EPUB (129 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE BIENESTAR, JUVENTUD Y RETO DEMOGRÁFICO
913
DECRETO 13/2026, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a víctimas de violencias sexuales, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, prevé en su artículo 41, unas ayudas económicas dirigidas a víctimas de violencias sexuales que carezcan de recursos económicos suficientes cuya cuantía se determina en función de sus cargas y circunstancias familiares. Estas ayudas se enmarcan en la serie de derechos en favor de las víctimas de violencias sexuales contemplados en el Capítulo II del Título IV de la referida ley orgánica cuya finalidad principal es facilitar su autonomía económica y su recuperación integral.
En desarrollo de dicha previsión legal, se ha dictado el Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a víctimas de violencias sexuales, y por el que se modifica el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Dicha normativa viene a regular, entre otros aspectos, los requisitos para ser personas beneficiarias de la ayuda, las definiciones de «víctima de violencia sexual», «víctima dependiente de la unidad familiar» y «personas a cargo», la forma de acreditar la condición de víctima, plazo de solicitud, cuantía de la ayuda y prórroga, órganos competentes para tramitar y conceder las ayudas y reintegro, en su caso, de las mismas. Así mismo, dispone la posibilidad de poder acceder de nuevo a la ayuda, cuando la víctima beneficiaria de la ayuda vuelva a sufrir violencia sexual de manera acreditada, siempre que se cumplan con los requisitos al efecto.
En particular, prevé en su artículo 7 que la solicitud de la ayuda, y en su caso, de la prórroga sea tramitada por las Administraciones competentes en materia de asistencia social, de conformidad con sus normas de procedimiento, en el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quienes velarán y garantizarán que todas las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y simplicidad de trámites.
El Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres en su artículo 1 obliga a los poderes públicos a «eliminar la desigualdad estructural y todas las formas de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres». Dedica el capítulo VII del título III a la violencia machista encomendando a las administraciones públicas vascas la garantía de servicios y prestaciones a las víctimas de la violencia machista.
Asimismo, se hace constar que la tramitación del presente Decreto se sujeta al régimen de acción directa previsto en los artículos 7.c.1 y 2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, así como en el artículo 39 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. La aplicación de este régimen resulta necesaria habida cuenta de la naturaleza de las ayudas reguladas, dirigidas a víctimas de violencias sexuales en situación de especial vulnerabilidad y cuyo acceso exige una gestión inmediata, uniforme y centralizada.
La acción directa permite atribuir a la Administración General de la Comunidad Autónoma las funciones de instrucción, resolución y abono, evitando procedimientos intermedios que puedan generar dilaciones incompatibles con la finalidad asistencial y protectora de las ayudas. Su utilización se justifica, asimismo, por el carácter básico del Real Decreto 664/2024 que establece un régimen estatal homogéneo cuyo despliegue requiere asegurar una aplicación ágil, coordinada y jurídicamente coherente.
En consecuencia, la declaración de acción directa garantiza la eficacia en la prestación del servicio público, la seguridad jurídica en la aplicación del régimen económico regulado y el cumplimiento de los mandatos establecidos en la normativa autonómica en materia de servicios sociales e igualdad, permitiendo a la Administración actuar con plena capacidad ejecutiva para asegurar la cobertura inmediata de las necesidades que la ayuda pretende atender.
Todo ello hace necesario que se regule el procedimiento de concesión y pago de tales ayudas a través del presente Decreto por parte del Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico al tener atribuidas las funciones relativas a Desarrollo Comunitario, Bienestar Social y Servicios Sociales en virtud de lo establecido en el apartado d del artículo 15 del Decreto 18/2024, de 23 de junio, del lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de febrero de 2026. Por lo expuesto,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto y naturaleza.
1.– Es objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento de concesión y el pago de la ayuda económica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía de la libertad sexual y desarrollada por el Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, dirigida a víctimas de violencias sexuales que carezcan de rentas suficientes.
2.– Esta ayuda no tiene carácter de subvención, de acuerdo con el artículo 3.3.i) de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.
Artículo 2.– Definiciones.
A efectos de este decreto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, se entenderá por:
a) Víctima de violencia sexual: mujeres, niñas y niños que hayan sido víctima de violencias sexuales, en el sentido del artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa, o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española.
b) Víctima económicamente dependiente de la unidad familiar: se presumirán económicamente dependientes de la unidad familiar las víctimas menores de edad no emancipadas.
Se considerará que la víctima menor de edad emancipada o mayor de edad es económicamente dependiente de la unidad familiar cuando, en el momento de la solicitud de la ayuda, la víctima conviva con la unidad familiar, viva total o parcialmente a sus expensas, y no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública en el documento en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.
c) Persona a cargo: se considerará persona a cargo de la persona beneficiaria el familiar, por consanguinidad o afinidad, que, en el momento de la solicitud, conviviera a sus expensas, siempre y cuando este no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el supuesto de que la persona a cargo sea hija o hijo, podrá tenerse en cuenta si nacen dentro de los trescientos días siguientes a la solicitud de la ayuda. En este supuesto procederá revisar la cuantía de la ayuda percibida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido si, a la fecha de la solicitud, hubiera nacido.
Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública en el documento en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.
En el caso de los hijos o hijas, no será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial.
Artículo 3.– Personas beneficiarias.
1.– Podrán ser beneficiarias de la ayuda las víctimas de violencias sexuales las mujeres, niñas y niños que, en el momento de la solicitud, reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronada en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Carecer de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En caso de víctimas menores de edad o económicamente dependientes de la unidad familiar, el cómputo mensual de las rentas de la unidad familiar no podrá exceder de dos veces el salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, o de tres veces el salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias en el caso de familias integradas por cuatro o más miembros, o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.
La determinación de rentas se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 5.
c) Acreditar la condición de víctima de violencia sexual conforme se establece en el artículo siguiente.
d) No haber sido beneficiaria de esta ayuda con anterioridad ni en la Comunidad Autónoma de Euskadi ni en ninguna otra comunidad del Estado, salvo que concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del presente artículo.
2.– Los requisitos exigidos en el párrafo anterior deberá cumplirse en el momento de presentación de la solicitud de la ayuda y mantenerse cuando se haya de resolver la concesión, y en su caso, la prórroga prevista en el artículo 12.
3.– En el caso de que una víctima de violencias sexuales sea beneficiaria de la ayuda y vuelva a sufrir violencia sexual, y esta situación fuera de nuevo acreditada conforme a lo establecido en el artículo siguiente, podrá acceder de nuevo a la ayuda, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 4.– Acreditación de la condición de víctima de violencia sexual.
1.– A los efectos de acceder a la ayuda económica regulada en este decreto, la situación de víctima de violencias sexuales se podrá acreditar mediante una sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de violencia sexual previstas en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencias sexuales.
Asimismo, se considerarán acreditadas las situaciones de violencias sexuales mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencias sexuales de la Administración Pública competente, o de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; o por sentencia recaída en el orden jurisdiccional social.
2.– En el caso de las víctimas de violencia sexual derivada de la situación de víctima de trata con fines de explotación sexual, será suficiente la acreditación a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales especializadas debidamente reconocidas por las Administraciones Públicas competentes en la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
3.– En el caso de víctimas menores de edad, podrá considerarse acreditada la situación de violencia sexual, a los mismos efectos, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
4.– En cumplimiento del artículo 9 de la Convención de las personas con discapacidad, todas las vías de acreditación de la situación de violencia sexual serán accesibles, a fin de garantizar plenamente los derechos de las mujeres con discapacidad.
Artículo 5.– Determinación de las rentas.
1.– A los efectos de determinar la carencia de rentas superiores a los umbrales previstos en el artículo 3, se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima, derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario –incluidos los incrementos de patrimonio–, de actividades económicas o de prestaciones, con excepción de los siguientes:
a) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o hija, o menor acogido/a a su cargo, o por mayor de edad con discapacidad a su cargo, incluidas otras ayudas que pudieran otorgarse con la misma finalidad.
b) Las deducciones fiscales de pago directo por hijos o hijas menores a cargo, incluidas las ayudas para la misma finalidad.
c) El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, previsto en los artículos 8.1.b) y 31 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre incluidas otras ayudas que pudieran otorgarse con la misma finalidad.
d) Las pensiones de alimentos y las pensiones compensatorias, así como las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las situaciones de dependencia, incluidas las ayudas de alquiler y las ayudas para la misma finalidad destinadas a fomentar el emprendimiento laboral, incluidas otras ayudas que pudieran otorgarse con la misma finalidad.
e) Los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, incluidas las ayudas para la misma finalidad concedidas en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tanto en su modalidad económica como en especie.
f) Las becas, premios o reconocimientos que traigan causa directa de la condición de víctima de violencia sexual.
Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se prorratearán mensualmente.
A la renta resultante se añadirá un porcentaje del valor de mercado del patrimonio, excluyéndose la vivienda habitual y aquellos bienes cuyas rentas ya hayan sido computadas. Sobre la cantidad resultante se aplicará el 50 por ciento del interés legal del dinero vigente, integrándose posteriormente en el cálculo de la renta conforme al presente artículo.
2.– Según lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, en particular, serán computables las ayudas que, en el momento de la solicitud, la víctima ya estuviese percibiendo, en su caso, en virtud del artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, o en virtud del artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, salvo para la solicitud de la prórroga de la ayuda regulada en el artículo 12.
3.– A efectos de determinar la carencia de rentas, únicamente se tendrán en cuenta las rentas o ingresos de que disponga la víctima solicitante de la ayuda, sin que se computen a estos efectos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con ella, salvo que:
a) La víctima tuviera personas a cargo, en cuyo caso se entenderá que cumple el requisito de carencia de rentas cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
b) La víctima sea menor de edad o económicamente dependiente de la unidad familiar, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 3.1.b) del presente Decreto.
4.– En ningún caso se tendrán en cuenta las rentas del cónyuge o de quien esté ligado a la víctima por análoga relación de afectividad, o del progenitor, cuando estos sean responsables de la violencia sexual.
Artículo 6.– Cuantía de la ayuda.
1.– Con carácter general, la cuantía de la ayuda económica será el equivalente a seis meses de subsidio por desempleo.
2.– Cuando la víctima tuviera personas a cargo, la cuantía de la ayuda será el equivalente a:
a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a cargo un familiar o una persona menor de edad acogida.
b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más familiares o personas menores de edad acogidas, o un familiar y una persona menor de edad acogida.
3.– Cuando la víctima tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima no tuviera personas a cargo.
b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera una persona a cargo.
c) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera dos o más personas a su cargo.
4.– Cuando la víctima de violencia sexual tuviera personas a cargo con un grado de discapacidad oficialmente reconocido igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera una persona a cargo.
b) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera dos o más personas a su cargo.
5.– Cuando la víctima de violencia sexual con personas a cargo con quien conviva tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por desempleo.
6.– Cuando la víctima de violencia sexual y la persona a cargo con quien conviva tuvieran reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por desempleo.
Artículo 7.– Plazo de solicitud.
1.– La solicitud de la ayuda deberá realizarse en un plazo de cinco años, a contar desde el último de los títulos emitidos a favor de la víctima acreditativo de esa condición.
El cómputo del referido plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que se notifique la sentencia condenatoria, la orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; o desde el momento en que se acredite su condición de víctima por algún otro medio de los previstos en el artículo 4.
2.– Si, en el caso de las víctimas menores de edad, la acreditación se hubiese producido durante la minoría de edad, pero no se hubiese solicitado la ayuda en dicho periodo, el plazo al que se refiere el párrafo anterior comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que la víctima alcanzara la mayoría de edad.
Artículo 8.– Procedimiento de solicitud.
1.– El procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud presentada por la propia persona interesada o por quien ostente su representación.
En el caso de víctimas menores de edad estarán legitimadas para solicitar la ayuda por sí mismas cuando estén emancipadas. De lo contrario, podrán solicitar la ayuda a través de quien ejerza su representación legal, siempre y cuando esta no sea la persona responsable de la violencia sexual que da derecho a la ayuda. Si no se hubiera solicitado la ayuda durante la minoría de edad por la violencia sufrida en este periodo, la víctima podrá hacerlo por sí misma desde su mayoría de edad, en los términos del artículo anterior. En cualquier caso, se llevarán a cabo los procedimientos legalmente establecidos.
2.– La solicitud de la ayuda económica y la aportación de la documentación podrán presentarse de forma electrónica, o de forma presencial en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana –Zuzenean– del Gobierno Vasco, o ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.– El empleo de un canal, presencial o electrónico, en el trámite de la solicitud y aportación de documentación no obliga a su utilización en los sucesivos trámites del procedimiento, pudiendo modificarse en cualquier momento.
Los trámites posteriores a la solicitud, por canal electrónico, se podrán realizar a través de «Mi carpeta» de la sede electrónica de la Administración Pública de la CAE:
https://www.euskadi.eus/micarpeta
4.– Las personas solicitantes podrán presentar la solicitud, junto con la documentación que se acompañen, en el idioma oficial de su elección. Así mismo, en las actuaciones derivadas de la solicitud, y durante todo el procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la persona solicitante, tal y como establece el artículo 6.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
5.– La solicitud incluirá la posibilidad de que la persona solicitante de la ayuda se oponga expresamente a que parte de la documentación sea obtenida o verificada por el órgano gestor de la ayuda, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuida la administración pública. Si no es posible obtener dicha documentación, cualquiera que fuese la causa, incluida la inviabilidad técnica para su obtención, la persona solicitante deberá aportarla en el plazo que le otorgue el órgano gestor.
6.– La ficha informativa de la ayuda se encontrará accesible en la siguiente dirección:
https://www.euskadi.eus/servicios/1262101
En ella, estarán disponibles tanto la solicitud, como las instrucciones para completarla y, la documentación acreditativa de los requisitos de acceso a la misma.
Artículo 9.– Documentación.
1.– Las personas solicitantes no tienen obligación de aportar aquellos documentos e información que ya obren en poder de las Administraciones Públicas. Para ello, los datos o documentos acreditativos de los requisitos establecidos serán obtenidos o verificados mediante las plataformas de intercambio de datos de las Administraciones públicas, salvo oposición de la interesada o que exista inviabilidad técnica para su obtención. Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la Administración Pública.
2.– El órgano instructor podrá comprobar, obtener o verificar de oficio, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas solicitantes de las ayudas tantas veces como fuera necesario, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración Pública. No obstante, la persona solicitante podrá oponerse a la consulta, debiendo aportar entonces la documentación acreditativa del cumplimiento de los citados requisitos.
3.– Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:
a) Acreditación de la identidad a través del Documento Nacional de Identidad, pasaporte, Número de Identificación de Extranjero, permiso de residencia o documento equivalente, así como de las personas a su cargo que tengan la obligación de poseerlos.
En el caso de mujeres transexuales que no hubieran procedido a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en el Registro Civil, así como de mujeres transexuales extranjeras residentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de realizar dicha rectificación en su país de origen, la identificación y el resto de extremos documentales se efectuarán conforme a lo previsto en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 4/2023, de 22 de junio, de Igualdad de Género, en cuanto al reconocimiento administrativo de la identidad sexual y de género y a la obligación de las Administraciones Públicas vascas de asegurar la adecuación documental necesaria en sus procedimientos.
b) En caso de menor de edad emancipada, dicha situación se acreditará mediante resolución judicial o certificado del Registro Civil.
c) Documento acreditativo de la situación de violencia sexual, en los términos previstos en el artículo 4.
d) Certificado municipal de empadronamiento de la solicitante y, en su caso, el colectivo que incluya la relación de todas las personas residentes en el domicilio y la fecha de empadronamiento, expedido con una antelación no superior a un mes respecto de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.
En el caso de mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual, cuando su situación lo impida o dificulte, la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá acreditarse mediante otros medios válidos en derecho, tales como informes emitidos por los Servicios Sociales competentes, por servicios especializados en atención a víctimas de trata, por entidades del tercer sector debidamente reconocidas u otros documentos que resulten adecuados para constatar su estancia efectiva.
e) En el caso de personas a cargo o de ser víctima económicamente dependiente de la unidad familiar, copia del registro individual, libro de familia, certificado de nacimiento o documentos asimilados, o, en su caso, documento acreditativo de la guarda y custodia o tutela, copia del convenio regulador o resolución judicial en la que se recoja la obligación de alimentos, o cualquier otro documento acreditativo de la relación de parentesco declarada. Cuando los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública, se aportará el documento en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.
f) En caso de que la víctima o las personas a su cargo tengan reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33 por ciento, acreditación del grado de discapacidad vigente emitida por el organismo público competente.
g) A los efectos de la determinación de rentas de la persona solicitante y, en su caso, de las personas a su cargo o, tratándose de víctimas menores de edad dependientes de la unidad familiar, se aportará la siguiente documentación:
1) Última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la víctima y, en su caso, de las personas a su cargo o de los miembros de la unidad familiar; en su defecto, copia del certificado de no obligación de declarar expedido por la hacienda foral correspondiente o equivalente.
2) Certificado de la hacienda foral o equivalente en el que consten los bienes inmuebles de titularidad de la persona solicitante y, en su caso, de las personas a su cargo o de los miembros de la unidad familiar.
3) Certificados bancarios relativos al estado de cuentas y títulos bancarios de la persona solicitante y, en su caso, de las personas a su cargo o de los miembros de la unidad familiar, que detallen los últimos doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, tanto si son de titularidad exclusiva de la interesada como compartida con otras personas.
4) Cualquier otro documento que justifique los ingresos mensuales de la solicitante o de las personas a su cargo.
5) En su caso, reconocimiento de la condición de familia numerosa.
h) Declaración responsable de no haber sido beneficiaria de esta ayuda con anterioridad ni en la Comunidad Autónoma de Euskadi ni en ninguna otra comunidad del Estado, salvo que, siendo beneficiaria, hubiera vuelto a sufrir violencia sexual y dicha situación hubiese quedado nuevamente acreditada conforme a la normativa aplicable.
4.– La documentación podrá presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la tramitación electrónica que resulte aplicable.
Artículo 10.– Subsanación de defectos en la solicitud y presentación de documentación complementaria.
1.– Si las solicitudes no vinieran cumplimentadas en todos sus términos, o no fueran acompañadas de la documentación preceptiva, se requerirá a la solicitante para que, en un plazo de 10 días hábiles subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.– Asimismo, el órgano competente podrá solicitar a las interesadas que aporten cuantos datos y documentos sean necesarios en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 11.– Gestión, resolución y recursos.
1.– La gestión de la ayuda corresponde a la dirección competente en materia de servicios sociales.
2.– La concesión o la denegación de la ayuda, y en su caso de la prórroga, se realizará mediante resolución expresa y motivada de la directora o director competente en materia de servicios sociales.
3.– La resolución de las solicitudes de la ayuda económica se irá realizando ordenadamente en función de la fecha en que dichos expedientes de solicitud estén completos.
4.– Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el viceconsejero o viceconsejera en materia de servicios sociales, en el plazo de 1 mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.– El plazo máximo para resolver y notificar la concesión de las ayudas será de 6 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección de Servicios del departamento competente en materia de servicios sociales. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa a las interesadas, se entenderá estimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la ayuda.
6.– Si la solicitud de ayuda es denegada por no cumplir algún requisito, se podrá volver a solicitar si se produce algún cambio respecto de las circunstancias que dieron lugar a la primera denegación.
Artículo 12.– Prórroga de la ayuda.
1.– La ayuda podrá prorrogarse una sola vez, a petición de la víctima beneficiaria, siempre que hayan transcurrido al menos seis meses desde la concesión y que se mantengan las condiciones que la motivaron.
2.– El plazo para solicitar la prórroga de la ayuda se extenderá desde un mes antes del término del período de seis meses objeto de la primera concesión hasta tres meses después de este término.
3.– La solicitud de prórroga se tramitará, resolverá y se abonará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Decreto para la solicitud de la ayuda.
4.– En la determinación de la cuantía de la prórroga de la ayuda se tendrán en cuenta los posibles cambios en la situación personal y familiar de la persona beneficiaria.
Artículo 13.– Pago de la ayuda.
1.– Para poder efectuar el pago de la ayuda resulta requisito necesario que las beneficiarias se encuentren dadas de alta en el Registro de Terceros del departamento competente en materia de Hacienda y Finanzas. En caso de no estar registrada o querer modificar los datos bancarios existentes en el Registro de Terceros, se podrá acceder a su alta o modificación en las siguientes direcciones:
a) Por canal presencial: formulario según modelo normalizado de «Alta de Tercero» establecido en:
https://www.euskadi.eus/contenidos/autorizacion/alta_terceros/es_7999/adjuntos/ALTA.pdf
b) Por canal electrónico: formulario a través del Registro de Alta de Terceros establecido en:
https://www.euskadi.eus/web01-s2oga/es/contenidos/informacion/regtelter_infor/es_rtt/index.shtml
2.– El importe de la ayuda podrá percibirse, a elección de la persona beneficiaria en un pago único o fraccionado en seis mensualidades. El pago de la ayuda en ambas modalidades es compatible con la percepción de la ayuda en más de una ocasión, en los términos previstos en el artículo 3.3.
3.– El pago de la ayuda se realizará en la forma elegida por la persona beneficiaria en la cuenta bancaria, que siendo de su titularidad, señale la persona beneficiaria.
Artículo 14.– Reintegro.
1.– Procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas cuando se hubiera obtenido la ayuda sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, o falseando u ocultando los hechos o datos que hubieran impedido su concesión, así como cuando se esté percibiendo otra ayuda incompatible con la regulada en este decreto.
2.– Cuando se hubiera obtenido indebidamente la prórroga de la ayuda o se hubiera recibido una cuantía superior a la correspondiente según lo establecido en el artículo 6, procederá la devolución de la diferencia entre la cuantía efectivamente percibida y la que se hubiera debido percibir.
Artículo 15.– Procedimiento de reintegro.
1.– El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio mediante resolución motivada de la directora o director competente en materia de servicios sociales, en la que se expresarán las causas que lo fundamenten y se concederá a la persona interesada un plazo de 15 días hábiles para que formule las alegaciones que estime oportunas.
2.– Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo otorgado sin su presentación, y sin perjuicio de la realización de los actos de instrucción que resulten procedentes conforme a los artículos 75 y siguientes de la Ley 39/2015, se dictará la correspondiente resolución que ponga fin al procedimiento.
3.– El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses, contados desde la fecha de adopción del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento si persisten las circunstancias que lo motivaron.
4.– Si la resolución estimase la existencia de incumplimiento o la falta de los requisitos exigidos, declarará:
a) La pérdida del derecho a la percepción de la ayuda, y
b) La obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades que procedan en un plazo máximo de dos meses desde la notificación de la resolución, considerándose dicho período como plazo voluntario de pago.
5.– La falta de reintegro en el período voluntario será puesta en conocimiento del órgano competente en materia de hacienda y finanzas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de que se proceda a su exacción por la vía de apremio, conforme a la normativa vigente.
Artículo 16.– Compatibilidad con otras ayudas y prestaciones.
1.– Estas ayudas serán compatibles con la percepción de:
a) Las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial o, alternativamente, con cualquiera de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
b) Las ayudas previstas en el derogado Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, así como las previstas en la disposición adicional quincuagésima octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 de parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
c) Las ayudas establecidas en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, con las previstas en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y otras ayudas que establezcan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en este ámbito.
d) Las pensiones de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
2.– Cuando la violencia sexual haya sido cometida por quien sea o haya sido cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a la víctima por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, la víctima deberá optar entre la ayuda prevista en este decreto o la del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Acción directa.
A los efectos de lo previsto en el artículo 7.c.1 y 2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales la gestión, resolución y abono de las ayudas económicas reguladas en el presente Decreto se declaran como acción directa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Tratamiento de datos personales.
El tratamiento de datos de carácter personal relacionado con la gestión de la ayuda económica para víctimas de violencia sexual se someterá a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y a lo previsto en la Disposición Adicional única del Real Decreto 664/2024, de 9 de julio.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo.
Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 2026.
El lehendakari,
IMANOL PRADALES GIL.
La consejera de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico,
NEREA MELGOSA VEGA.
RSS