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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 58, miércoles 20 de marzo de 2024


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE TURISMO, COMERCIO Y CONSUMO
1411

DECRETO 26/2024, de 5 de marzo, de la actividad de guía de turismo en Euskadi.

La Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, define en su artículo 64.1 la actividad de guía de turismo como la que «realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Euskadi a personas usuarias de actividades y servicios turísticos, tanto en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi como en cualquier otra lengua extranjera».

La Ley de Turismo determina que la actividad de guía de turismo es de libre prestación -precisando que las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo- «excepto en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, o normativa que la sustituya», referencia que en la actualidad hay que entender hecha a la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Para desarrollar la actividad de guía de turismo en esos espacios, la Ley de Turismo exige disponer de una habilitación específica, mandato al que el presente Decreto viene a dar cumplimiento.

En primer lugar, una correcta aplicación de la Ley exige precisar ciertos aspectos básicos. De una parte, la delimitación de qué ha de entenderse por ejercicio «con carácter habitual y retribuido», pues ello servirá para determinar si nos encontramos ante un ejercicio profesional o no de los servicios propios de un guía de turismo. El Decreto escoge los dos elementos que con mayor claridad sirven para comprobar si nos hallamos ante una actividad profesional o no: el número de actuaciones en cómputo anual o la ausencia de publicidad de la prestación de servicios.

El decreto alcanza a todas aquellas personas que presten los servicios reconocidos en el artículo 64.1 de la Ley de Turismo con independencia del ámbito espacial en que los presten. Siguiendo el esquema legal, el proyecto no impone la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi: esta inscripción deviene obligada para aquellas personas que resulten habilitadas, pero se posibilita la inscripción voluntaria de aquellas personas que desarrollen su actividad fuera del ámbito espacial para el que se precisa habilitación, para lo que bastará con remitir una comunicación en tal sentido.

El decreto regula exhaustivamente lo relativo a las habilitaciones exigidas para la prestación de los servicios en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, pero alcanza a quienes presten los servicios propios de la profesión turística de guía de turismo fuera del ámbito geográfico reservado en el sentido de enumerar los derechos (artículo 18 del proyecto) y las obligaciones (artículo 19 del decreto) que toda persona guía de turismo debe cumplir y respetar, en garantía de la protección y defensa de los legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley de Turismo hacía expresa mención de la entonces vigente Ley de Patrimonio Cultural Vasco (Ley 7/1990, de 3 de julio), pero el sistema en esta diseñado fue actualizado y sustituido por la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, lo que exige acotar los espacios en los que será preciso contar con habilitación para el ejercicio de la actividad. De esta manera y partiendo de la necesaria inclusión de los elementos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco (que acoge a los bienes declarados como de protección especial y de protección media) y en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Bienes Culturales de Protección Básica, el Decreto circunscribe el ámbito espacial reservado a las personas guías de turismo al interior de los inmuebles entendiendo por tales espacios cerrados o delimitados y cuyo acceso no se considere espacio de libre circulación.

Por otro lado, debe hacerse mención de la previsión que, respecto de las personas que tengan la condición de propietarias o poseedores legítimas de los bienes culturales, establece el artículo 32.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en el sentido de venir obligadas a permitir la visita pública en las condiciones que regule reglamentariamente el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral correspondiente.

De conformidad con el artículo 64.3 de la Ley, se establecen los requisitos de titulación y experiencia que acreditan la capacitación necesaria para obtener la habilitación. El acceso y ejercicio de la actividad se posibilita a través de un sistema de habilitación directa basado en la certificación de conocimientos y capacidades, tanto académicas y profesionales sobre la materia como lingüísticas.

El Decreto opta en primer lugar por reconocer la capacitación profesional obtenida tras cursar ciertas titulaciones académicas (grado de turismo, diplomatura en empresas y actividades turísticas, técnico superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas –Decreto 305/2010, de 23 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas- o equivalente) así como la derivada de haber cursado estudios de grado en áreas del conocimiento directamente relacionadas con el patrimonio cultural (Bellas Artes, Arte, Historia del Arte y análogas) o estudios oficiales de posgrado cuyo objeto sea el patrimonio cultural histórico-arquitectónico.

En segundo lugar, admite la capacitación profesional que se pone de manifiesto mediante la obtención de certificados de profesionalidad expedidos por la autoridad laboral competente sobre «Promoción turística local e información al visitante» (Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 619/2013, de 2 de agosto), «cualificación profesional de»Guía de turistas y visitantes» (Real Decreto 1700/2007 de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de nueve cualificaciones profesionales de la familia profesional hostelería y turismo) o «Guía de Turismo» (Real Decreto 149/2022, de 22 de febrero, por el que se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales Actividades Físicas y Deportivas, Agraria, Energía y Agua, y Hostelería y Turismo, recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales).

Finalmente, reconoce aquellas personas con título oficial superior, licenciatura o diplomatura diferentes del ámbito de turismo o de las directamente relacionadas con el patrimonio cultural siempre que acrediten las apropiadas unidades de competencia (HOT335_3) establecidas en desarrollo del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales: la UC1069_3: «interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito de actuación a turistas y visitantes» de la cualificación profesional «Guía de turistas y visitantes», y la UC2579-3: «prestar servicios de guía, acompañamiento y asistencia en actividades vinculadas a la divulgación del patrimonio y Bienes de Interés Cultural en entornos urbanos a turistas» de la cualificación profesional «Guía de Turismo».

El conocimiento de idiomas resulta elemento esencial en la actividad de las personas guías de turismo, por lo que el decreto establece los métodos de acreditación. Las personas interesadas deberán acreditar que poseen el conocimiento de los idiomas en que deseen habilitarse correspondiente con el nivel B2 o superior del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa y el Decreto enumera los supuestos y condiciones en los que se entenderá acreditada la posesión de idiomas, fundamentalmente por haber cursado estudios en idiomas, curriculares o no, que determinen el conocimiento suficiente de aquellos.

El proyecto dedica un apartado específico a la acreditación de las competencias lingüísticas en lengua de signos, lengua oficial reconocida en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas, de manera que se posibilite el acceso a la habilitación de personas que precisen del uso de dicha lengua en sus relaciones con las demás personas, conforme mandata el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y se garantiza el derecho de las personas usuarias a ser atendidas en la lengua de signos a fin de hacer efectivos los mandatos de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en favor de las personas consumidoras y usuarias vulnerables en la citada Ley y en la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.

Por otra parte, el Decreto reconoce el derecho de quienes posean habilitación como guía de turismo en otra Comunidad Autónoma a ejercer la actividad en Euskadi de forma temporal sin más requisito que el de presentar una declaración previa. A estos efectos, el propio Decreto define el ejercicio temporal como aquel que no supere cierta duración en el tiempo –treinta días consecutivos o sesenta días discontinuos durante un período de doce meses-. Ahora bien, cuando dichas personas quieran desarrollar su actividad en los elementos del patrimonio cultural en Euskadi durante un período de tiempo superior al señalado, han de obtener la correspondiente habilitación mediante el sistema establecido en el decreto. Estas disposiciones respetan la normativa vigente en materia de unidad de mercado, de acuerdo con la doctrina constitucional recaída sobre la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado: SSTC 79/2017, de 22 de junio de 2017; 110/2017, de 5 de octubre, y 111/2017, de 5 de octubre.

El Decreto también da respuesta a la prestación de servicios de guía de turismo realizados por personas establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea, siguiendo lo dispuesto al efecto en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

En coherencia con esta regulación, la sección 5.ª del capítulo II del Decreto establece el reconocimiento de cualificaciones profesionales en el ámbito de la Unión Europea y dispone, en el artículo 12, la libre prestación de servicios y, en el artículo 13, la libertad de establecimiento, remitiéndose, respectivamente, a lo establecido en los títulos II y III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, citado; y regulando las cuestiones de competencia y procedimiento precisas.

En consideración a todo lo expuesto, se establece la regulación de la actividad de guía de turismo en Euskadi, con el objetivo de promover la figura de la persona guía de turismo habilitada, como profesional que cuenta con una formación específica y continua, en orden a garantizar unos servicios de información e interpretación de calidad y, en definitiva, una adecuada protección tanto de los elementos del patrimonio cultural vasco y demás recursos turísticos de Euskadi, como de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

El decreto se estructura en cinco capítulos, divididos en 23 artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional y tres disposiciones finales. El Capítulo I, sobre disposiciones generales, establece el objeto y el ámbito de aplicación del decreto, así como la obligación de relacionarse con la administración por medios electrónicos.

La Sección 1.ª del Capítulo II establece el sistema de habilitación, los requisitos generales exigidos para ella y el procedimiento para su obtención. La Sección 2.ª regula los requisitos de capacitación profesional, mientras que la sección 3.ª trata de la acreditación de las capacidades lingüísticas.

La Sección 4.ª del Capítulo II regula el ejercicio de la actividad por guías habilitados en otras Comunidades Autónomas. Como ya se ha señalado, la disposición reconoce el ejercicio temporal en dichos supuestos, previa presentación de una declaración previa. Para el ejercicio permanente de la actividad, sin embargo, será precisa la obtención de la correspondiente habilitación por uno de los sistemas establecidos en el capítulo II del decreto.

La Sección 5.ª del Capítulo II contempla el reconocimiento de cualificaciones profesionales en el ámbito de la Unión Europea, como se ha señalado más arriba. De un lado, se regula la libre prestación de servicios, en virtud de la cual las personas guías de turismo que se encuentren legalmente establecidas en otro estado miembro de la Unión Europea y se desplacen a Euskadi podrán ejercer de manera temporal u ocasional, siempre que presenten una declaración previa de acuerdo con lo dispuesto por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, citado. De otro lado, se prevé igualmente la libertad de establecimiento, en cuya virtud se concederá el acceso y ejercicio a la actividad de guía de turismo habilitado, en las mismas condiciones reguladas en el presente Decreto, a las personas que lo soliciten, en los supuestos y con los requisitos establecidos por el Título III del señalado Real Decreto 581/2017.

Finalmente, la Sección 6.ª del Capítulo II trata los supuestos en los que las habilitaciones dejarán de surtir efectos sea por renuncia o fallecimiento de la persona titular o por el transcurso del plazo de ejercicio temporal dimanante de las declaraciones presentadas por personas de otras comunidades autónomas o de otros estados miembro de la Unión Europea, sea por resolución administrativa que así lo acuerde a resultas de un procedimiento sancionador u otra causa legal.

El Capítulo III regula la inscripción registral de oficio de las personas guías habilitadas, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, así como de las personas guías de turismo que voluntariamente lo soliciten mediante comunicación. Igualmente regula el distintivo que deberá exhibirse por las personas guías de turismo en el ejercicio de su actividad.

El Capítulo IV establece los derechos y deberes de las personas guías de turismo, tanto los aplicables con carácter general a todas las personas que ejerzan la profesión de guía de turismo como los específicos propios de las que hayan resultado habilitadas, configurando un régimen jurídico tendente a garantizar la calidad del servicio, la protección de los elementos del patrimonio cultural y los derechos de las personas usuarias.

El Capítulo V, relativo a la disciplina turística, somete la actividad de las personas guías de turismo a la actuación de la inspección de turismo. Igualmente, precisa la tipificación de las infracciones propias del ejercicio de la actividad de guía de turismo, en el marco de lo dispuesto por el Capítulo III del Título VII de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

La disposición transitoria del decreto establece un procedimiento específico de habilitación directa por ejercicio de la actividad, para quienes, a la entrada en vigor de la norma, hayan ejercido la actividad de guía de turismo en el interior de los elementos del patrimonio cultural vasco, durante determinados períodos.

La disposición adicional contiene una norma de promoción de acuerdos y convenios para facilitar el acceso de las personas guías de turismo al interior de los bienes del patrimonio cultural vasco.

La disposición final primera modifica el Decreto 112/2019, de 16 de julio, de Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, a fin de posibilitar la inscripción voluntaria de las personas guías de turismo al tiempo que se mantiene la sección específica relativa al registro de aquellas que hayan obtenido habilitación o cuya inscripción resulte obligada por aplicación de lo dispuesto en las secciones 4.ª (personas guías habilitadas en otras comunidades autónomas) y 5.ª (personas guías de turismo habilitadas en el ámbito de la Unión Europea) del Capítulo II.

La disposición final segunda autoriza a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo para el desarrollo reglamentario y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.

Para su elaboración se han tenido en cuenta los principios de calidad normativa, establecidos en el artículo 4 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

En particular, respeta los principios de necesidad y eficacia, dado que es el obligado desarrollo reglamentario previsto por la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, y responde al interés general de la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Euskadi.

Cumple con el principio de proporcionalidad, toda vez que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones para asegurar el interés general señalado.

Observa, así mismo, el principio de seguridad jurídica, puesto que es congruente con el resto del ordenamiento jurídico y completa un marco normativo coherente, estable y claro.

Se ha satisfecho el principio de transparencia, singularmente mediante la consulta pública previa realizada.

Finalmente, se ha atendido el principio de eficiencia, ya que se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y se ha procurado racionalizar la utilización de recursos públicos.

En la tramitación de este decreto se han emitido los informes preceptivos, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, y en el acuerdo del Consejo de Gobierno, de 21 de agosto de 2012, por el que se aprueban las directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de marzo 2024,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto del presente Decreto la regulación de la actividad de guía de turismo en los términos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

2.– A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá que existe habitualidad cuando se ofrezca la prestación de dichos servicios a través de cualquier medio publicitario o cuando se preste el servicio en dos o más ocasiones dentro del mismo año.

Artículo 2.– Ejercicio de la actividad.

1.– La actividad de guía de turismo es de libre prestación, excepto en el interior de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco o en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Bienes Culturales de Protección Básica, para lo cual será necesario disponer de la habilitación establecida en el presente Decreto.

2.– En todo caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, dicha actividad deberá llevarse a cabo conforme al régimen de visita pública aprobado por la diputación foral.

3.– Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.

Artículo 3.– Relaciones con la administración.

Las solicitudes, declaraciones y comunicaciones establecidas en el presente Decreto se presentarán y gestionarán exclusivamente por medios electrónicos. Toda la información sobre los trámites a realizar y los formularios y modelos de documentos del procedimiento estarán disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO II
HABILITACIÓN DE LAS PERSONAS GUÍAS DE TURISMO
Sección 1.ª
Sistema de habilitación

Artículo 4.– Habilitación de las personas guías de turismo.

1.– La habilitación faculta a su titular para ejercer la actividad de guía de turismo en el interior de los bienes del patrimonio cultural vasco señalados en el artículo anterior, en el idioma o idiomas y, en su caso, lengua de signos, que hayan sido acreditados.

2.– La habilitación otorga a la persona guía de turismo los derechos e impone las obligaciones que se derivan de su actividad, en los términos que se recogen en este decreto.

3.– No es preciso obtener habilitación para las siguientes actividades:

a) Las visitas de carácter docente que realicen las personas profesionales de la enseñanza con su alumnado.

b) Las visitas institucionales realizadas por personal al servicio de las administraciones públicas, de forma ocasional.

c) La actividad de información al público asistente que lleve a cabo el personal de los museos, bibliotecas y otras entidades del patrimonio cultural vasco, como parte de las funciones de su puesto de trabajo.

d) Las actuaciones de información, divulgación y puesta en valor del patrimonio cultural que puedan ser organizadas por el departamento competente en materia de patrimonio cultural de las diputaciones forales o por los Ayuntamientos.

e) La prestación de servicios de información que preste el personal al servicio de las oficinas y puntos de información turística de la Red Vasca de Oficinas de Turismo–ITOURBASK que se ubiquen en el interior de bienes del patrimonio cultural vasco.

Artículo 5.– Requisitos para la habilitación.

1.– Podrán solicitar la habilitación como guía de turismo las personas físicas que cumplan los siguientes requisitos generales:

a) Poseer la nacionalidad española, de algún estado miembro de la Unión Europea, asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con convenio de reciprocidad en el Estado español o incluido en el ámbito de aplicación de la libre circulación de trabajadores, así como de un estado extracomunitario, siempre que se tenga reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada en España.

b) Ser mayor de edad.

2.– Para obtener la habilitación, las personas interesadas deberán acreditar que reúnen alguno de los requisitos de capacitación profesional de la sección 2.ª del presente capítulo, así como la capacitación lingüística conforme se establece en la sección 3.ª del mismo.

Artículo 6.– Procedimiento de habilitación.

1.– El procedimiento de habilitación se iniciará por solicitud del interesado, cumplimentada en modelo oficial, en la que deberá indicarse el idioma o idiomas y, en su caso, lengua de signos en que se quiera obtener la habilitación.

2.– La solicitud deberá acompañarse de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, así como la capacidad lingüística.

3.– Las solicitudes serán resueltas por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo.

4.– El plazo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde que la solicitud haya entrado en el registro electrónico de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, excepto para las solicitudes de ampliación de la habilitación de idiomas en que el plazo será de 10 días.

5.– En el caso de no haberse notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo.

Sección 2.ª
Capacitación profesional

Artículo 7.– Requisitos de capacitación profesional.

1.– Las personas interesadas han de cumplir alguno de los siguientes requisitos de capacitación profesional:

a) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

1.º Título de grado de Turismo.

2.º Técnico o Técnica Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas o equivalente.

3.º Título de diplomado o diplomada en Empresas y actividades turísticas.

4.º Título de licenciatura o grado en Bellas Artes, Arte, Historia del Arte, Fundamentos de la Arquitectura o análogas.

5.º Estudios oficiales de posgrado (master), cuyo objeto sea el patrimonio cultural histórico- arquitectónico.

b) Alternativamente, estar en posesión del certificado de profesionalidad de la cualificación profesional «Guía de Turismo» (HOT335_3) previsto por Real Decreto 149/2022, de 22 de febrero, por el que se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales Actividades Físicas y Deportivas, Agraria, Energía y Agua, y Hostelería y Turismo, recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2.– Las competencias profesionales se entenderán también acreditadas a las personas en posesión de un título oficial de educación superior, licenciatura o diplomatura no incluidos en el apartado 1.a) anterior que, además, acrediten la siguiente unidad de competencia de la cualificación profesional de «Guía de Turismo» (HOT335_3):

– UC2579-3: prestar servicios de guía, acompañamiento y asistencia en actividades vinculadas a la divulgación del patrimonio y Bienes de Interés Cultural en entornos urbanos a turistas.

Sección. 3.ª
Capacitación lingüística

Artículo 8.– Acreditación de la capacitación lingüística.

1.– Las personas interesadas deberán acreditar poseer un conocimiento del idioma en que deseen habilitarse equivalente al nivel B2 o superior del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

En lo no dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo, se admitirán los certificados expedidos por entidades oficiales o privadas de reconocido prestigio habitualmente reconocidos a efectos académicos o laborales.

2.– Las competencias lingüísticas respecto del castellano se entenderán acreditadas cuando las personas solicitantes sean nacionales u oriundos de países en los que el idioma oficial sea el español. En caso de duda, la competencia lingüística en castellano se acreditará mediante la presentación de los certificados regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE), o norma que lo sustituya.

Así mismo se entenderá acreditadas las competencias lingüísticas respecto del castellano cuando las personas solicitantes hayan obtenido el título de bachiller, formación profesional en cualquiera de sus niveles o grado universitario en el estado español.

3.– Las competencias lingüísticas respecto del euskera se entenderán acreditadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 47/2012, de 3 de abril, de reconocimiento de los estudios oficiales realizados en euskera y de exención de la acreditación con títulos y certificaciones lingüísticas en euskera, o norma que lo sustituya.

En los supuestos no previstos en el citado decreto, la competencia lingüística en euskera se acreditará mediante la presentación de los certificados regulados en el Decreto 297/2010, de 9 de noviembre, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera, y equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, o norma que lo sustituya.

4.– Las competencias lingüísticas respecto de otros idiomas oficiales en el estado español se entenderán acreditadas de conformidad con lo que determinen las correspondientes Comunidades Autónomas.

5.– Las competencias lingüísticas respecto de idiomas extranjeros se entenderán acreditadas cuando las personas solicitantes sean nacionales u oriundas de países en los que tal idioma sea oficial.

Igualmente se considerarán acreditadas las competencias lingüísticas respecto de los idiomas.

a) que hayan formado parte del programa para la obtención de los títulos o certificados de profesionalidad o la acreditación de competencias mencionados en el artículo 6 de este Decreto.

b) en que se hayan impartido títulos académicos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria cursados y obtenidos conforme a un sistema educativo extranjero.

6.– La competencia lingüística en lengua de signos se entenderá acreditada mediante la posesión del título de Técnico Superior en Interpretación de Lengua de Signos o Técnico Superior en Mediación Comunicativa.

Artículo 9.– Ampliación de la habilitación para idiomas.

Las personas guías habilitadas podrán solicitar en cualquier momento ampliar su habilitación a otro u otros idiomas o lengua de signos acompañando los documentos que acrediten las competencias lingüísticas en el idioma con nivel B2 o superior del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, o, en su caso, estar en posesión del título de Técnico Superior en Interpretación de Lengua de Signos.

Sección 4.ª
Ejercicio de la actividad por guías habilitados en otras Comunidades Autónomas

Artículo 10.– Ejercicio temporal de la actividad.

1.– Las personas guías de turismo que se encuentren habilitadas en otras Comunidades Autónomas podrán ejercer su actividad de forma temporal en los elementos del patrimonio cultural en Euskadi.

2.– A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá que el ejercicio de la actividad es temporal cuando no supere los treinta días consecutivos de prestación de servicios o un total de sesenta días discontinuos durante un período de doce meses.

3.– Para poder ejercer su actividad de forma temporal en Euskadi, las personas guías de turismo habilitadas en otras Comunidades Autónomas deberán presentar ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo una declaración previa, en modelo oficial.

4.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo podrá comprobar, a través de mecanismos de coordinación administrativa, que quienes presentan la declaración previa son guías de turismo habilitados y cumplen los requisitos exigibles en su lugar de origen para el ejercicio de la actividad.

Artículo 11.– Ejercicio permanente de la actividad.

Cuando las personas guías de turismo habilitadas por otras Comunidades Autónomas quieran desarrollar su actividad en los elementos del patrimonio cultural en Euskadi durante un período de tiempo superior al señalado en el artículo 10.2 de este Decreto, deberán obtener la correspondiente habilitación.

Sección 5.ª
Ejercicio de la actividad de guías habilitados en el ámbito de la Unión Europea

Artículo 12.– Libre prestación de servicios.

1.– Las personas guías de turismo que se encuentren legalmente establecidas en otro estado miembro de la Unión Europea y se desplacen de manera temporal u ocasional, podrán presar sus servicios en Euskadi, siempre que presenten una declaración previa de acuerdo con lo dispuesto por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) o norma que lo sustituya.

2.– De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.5 del citado Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, la declaración previa no será necesaria cuando haya sido presentada con anterioridad en otra Comunidad Autónoma, supuesto en el que bastará con comunicarlo con anterioridad al ejercicio de la actividad.

3.– Se entiende que el ejercicio de la actividad es temporal u ocasional cuando no supere los treinta días consecutivos de prestación de servicios o un total de sesenta días discontinuos durante un período de doce meses.

4.– La declaración previa, junto con los documentos exigidos por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, o norma que lo sustituya, o, en su caso, la comunicación, deberá presentarse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo.

5.– La persona guía de turismo que haya presentado una declaración previa o comunicación con arreglo a lo dispuesto en este artículo y quiera continuar la prestación de servicios en Euskadi con carácter temporal u ocasional, en períodos anuales sucesivos, deberá presentar una comunicación de renovación de su declaración, dirigida a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo. La renovación estará sujeta a los mismos límites temporales que la prestación inicial, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

6.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo podrá comprobar, a través de mecanismos de coordinación administrativa, que quienes presentan la declaración previa efectivamente se encuentran habilitadas y cumplen los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.

Artículo 13.– Libertad de establecimiento.

1.– Se concederá el acceso y ejercicio a la actividad de guía de turismo habilitado, en las mismas condiciones reguladas en el presente Decreto, a las personas que lo soliciten, en los supuestos y con los requisitos establecidos por el Título III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) o norma que lo sustituya.

2.– Las solicitudes deberán ajustarse a lo dispuesto en el citado Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, y serán resueltas por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo.

3.– En el procedimiento se podrá solicitar, si fuera necesario, informe del Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional (IVAC-EEI).

4.– El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses desde que la solicitud haya entrado en el registro electrónico de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo.

5.– En el caso de no haberse notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 14.– Capacitación lingüística.

1.– En los supuestos previstos en el artículo anterior, en las habilitaciones se reconocerá la capacidad lingüística en el idioma extranjero que hayan sido expresamente recogidos en el título expedido por la autoridad competente.

2.– Las personas solicitantes podrán extender su habilitación al castellano, euskera u otros idiomas de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de este Decreto.

Sección 6.ª
Pérdida de la habilitación

Artículo 15.– Pérdida de la Habilitación.

1.– Las habilitaciones dejarán de surtir efectos en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la persona titular, mediante comunicación dirigida a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo.

b) Por transcurso del período de actividad resultante de la declaración responsable o comunicación en el caso de las personas guías de turismo habilitadas por otras Comunidades Autónomas o establecidas en otro estado miembro de la Unión Europea inscritas de conformidad con el presente Decreto.

c) Por resolución administrativa que declare su pérdida de efectos por revocación, fallecimiento u otra causa legal.

2.– En los supuestos de las letras a) y b) del apartado anterior la habilitación se perderá con efectos inmediatos recibida la comunicación o transcurrido el citado período, respectivamente.

3.– En el supuesto de la letra c) del apartado precedente, cuando la pérdida de efectos se derive de la comisión de una infracción en materia de turismo, se estará a lo que dispongan las normas reguladoras del procedimiento sancionador que sean de aplicación. En los demás casos, el procedimiento de revocación se iniciará de oficio correspondiendo a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo dictar la resolución que declare la pérdida de efectos, previo trámite de audiencia a la persona titular de la habilitación. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento.

CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS GUÍAS DE TURISMO EN EL REGISTRO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE EUSKADI

Artículo 16.– Inscripción de las personas guías de turismo.

1.– Serán inscritas tanto las personas que hayan resultado habilitadas para ejercer la actividad de guía de turismo en el interior de los bienes del patrimonio cultural vasco como aquellas que voluntariamente comuniquen desarrollar su actividad fuera de tales espacios.

2.– Las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi se practicarán de oficio.

Artículo 17.– Contenido de la inscripción de las personas guías de turismo habilitadas.

En particular, será objeto de inscripción:

1.– Las resoluciones reconociendo la habilitación, con desglose de:

a) la capacitación profesional acreditada o el ejercicio de la actividad acreditada a que se refiere la disposición transitoria única.

b) los idiomas o lengua de signos acreditados.

2.– Las resoluciones, declaraciones y comunicaciones sobre pérdida de efectos de la habilitación.

3.– Las declaraciones previas presentadas por parte de las personas guías de turismo habilitadas por otras Comunidades Autónomas o por personas guías legalmente establecidas en otro estado miembro de la Unión Europea, con expresión del período de actividad que se desprenda de aquella.

4.– Las resoluciones de reconocimiento de la cualificación profesional efectuadas al amparo del artículo 13 de este Decreto y los idiomas o lengua de signos acreditados.

Artículo 18.– Acreditación de las personas guías de turismo habilitadas.

1.– Las personas guías de turismo habilitadas recibirán un distintivo acreditativo en el que se hará constar los datos personales y profesionales, número de registro y el idioma o idiomas para los que está habilitado, llevando a sí mismo una fotografía incorporada.

2.– Las personas guías de turismo exhibirán el distintivo en lugar visible durante el ejercicio de su actividad profesional.

CAPÍTULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS GUÍAS DE TURISMO

Artículo 19.– Derechos de las personas guías de turismo.

1.– Las personas guías de turismo tendrán los siguientes derechos con carácter general:

a) A la prestación de los servicios de información e interpretación de los recursos turísticos de Euskadi, excepto en el interior de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco.

b) A la prestación de servicios de guía y acompañamiento en el territorio de Euskadi de personas usuarias de actividades y servicios turísticos.

c) A la retribución de sus servicios de acuerdo con los precios que libremente establezcan.

d) Los que se deriven del ejercicio de su actividad, por aplicación del resto de la normativa vigente.

2.– Las personas guías de turismo habilitadas en Euskadi tendrán, además, los siguientes derechos en relación con el ejercicio de su actividad:

a) Al reconocimiento oficial de su capacitación para ofrecer los servicios de información e interpretación de los recursos turísticos del País Vasco.

b) A acceder, en el ejercicio de su actividad, a los museos y demás inmuebles del patrimonio cultural vasco inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco, en las condiciones establecidas por la normativa vigente y los acuerdos y convenios que se celebren con tal objeto.

c) A obtener y usar el distintivo que les identifique como guía de turismo habilitado en Euskadi.

d) A ser incluidos en los catálogos, guías o cualquier otro medio de promoción de la actividad de guía turístico que realice la administración turística.

e) A acceder a las medidas de fomento y a tomar parte en las acciones de formación y perfeccionamiento que desarrolle la administración turística en Euskadi.

Artículo 20.– Obligaciones de las personas guías de turismo.

1.– Son obligaciones de las personas guías de turismo:

a) Informar a las personas usuarias, de forma clara, comprensible e inequívoca, sobre las características esenciales del servicio a prestar y de su precio, con anterioridad a su prestación.

b) Cumplir con el contenido y la duración del programa de visitas acordado con las personas usuarias de sus servicios.

c) Informar con objetividad y amplitud y actuar con la debida diligencia para asegurar una correcta atención a las personas destinatarias de sus servicios.

d) Desarrollar su actividad de forma que se eviten o reduzcan las posibles molestias a la ciudadanía derivadas de la concentración de muchas personas visitantes en un mismo emplazamiento o de la utilización de sistemas de amplificación de la voz.

e) Abstenerse de intervenir, de forma directa o indirecta, en cualquier tipo de transacción comercial que se realice con ocasión o en el curso de la prestación de sus servicios.

f) Expedir la correspondiente factura, u otro documento acreditativo del servicio prestado.

g) Tener a disposición y facilitar a las personas usuarias de sus servicios las hojas de reclamación oficiales en materia de consumo.

h) Las que se deriven del ejercicio de su actividad, por aplicación del resto de la normativa vigente.

2.– Las personas guías de turismo habilitadas en Euskadi estarán sujetas, además, a las siguientes obligaciones:

a) Acreditarse de forma visible mediante el distintivo que le identifique como guía de turismo habilitado en Euskadi.

b) Ajustarse en sus visitas a las normas de uso y protección de los bienes del patrimonio cultural en Euskadi.

c) Comunicar los cambios de los datos inscritos en el registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi, así como el cese en la actividad.

CAPÍTULO V
NORMAS DE DISCIPLINA TURÍSTICA

Artículo 21.– Inspección y control.

Las personas guías de turismo están sujetas a la actuación de la inspección de turismo, en los términos del capítulo II del Título VII de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.

Artículo 22.– Infracciones.

1.– Será de aplicación a las personas guías de turismo el régimen sancionador regulado por el capítulo III del Título VII de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

2.– Constituyen infracciones leves de las personas guías de turismo las siguientes:

a) No exhibir de forma visible el distintivo que les identifique como guías de turismo habilitados en Euskadi cuando ejerzan su actividad en el interior de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco.

b) Incumplir el contenido y la duración del programa de visitas acordado con las personas usuarias de sus servicios.

c) La falta de respeto, preservación y conservación del patrimonio si no se originan daños graves.

d) El incumplimiento de las normas que regulen el acceso y las visitas a los bienes del patrimonio cultural o arquitectónico, sean de titularidad pública o privada.

e) Faltar de forma notoria a la objetividad y amplitud de la información facilitada a las personas usuarias del servicio.

f) El trato descortés o incorrecto con la persona usuaria.

g) Desarrollar su actividad ocasionando evidentes molestias a la ciudadanía derivadas de la concentración de muchas personas visitantes en un mismo emplazamiento o de la utilización de sistemas de amplificación de la voz.

h) Cualquier otra infracción que deba ser calificada como leve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

3.– Constituyen infracciones graves de las personas guías de turismo, las siguientes:

a) Desarrollar la actividad de guía de turismo en el interior de los elementos del patrimonio cultural vasco careciendo de la oportuna habilitación o sin presentar la declaración previa o la comunicación de renovación de dicha declaración, cuando ello sea exigible en las prestaciones de servicios en Euskadi de carácter temporal u ocasional.

b) Desarrollar la actividad de guía de turismo en el interior de los elementos del patrimonio cultural vasco en un idioma para el que no ha sido habilitado.

c) La publicidad o comercialización de actividades o servicios turísticos mencionando la condición de «guía habilitado», sin haber obtenido la oportuna habilitación o en un idioma en el que la persona guía no haya sido habilitada.

d) La falta de respeto, preservación y conservación del patrimonio si se originan daños graves.

e) La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad o en duración sensiblemente inferiores a las pactadas.

f) Intervenir, de forma directa o indirecta, en las transacciones comerciales que se realicen con ocasión o en el curso de la prestación de sus servicios, cuando se obtenga un beneficio económico derivado de la intervención.

g) La negativa a entregar factura o documento acreditativo de la relación de consumo.

h) La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja a las personas usuarias en el momento de ser solicitada.

i) La grave desconsideración con la persona usuaria.

j) Cualquier otra infracción que deba ser calificada como grave, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

4.– Constituyen infracciones muy graves cualesquiera otras que así deban ser calificadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

Artículo 23.– Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas conforme se dispone en el Capítulo V del Título VII de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Acceso de las personas guías de turismo a los bienes del patrimonio cultural vasco.

El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales, en el ámbito de sus respetivas competencias, promoverán la celebración de acuerdos y convenios entre sí, así como con las entidades públicas o privadas que sean titulares de los bienes del patrimonio cultural vasco y con las asociaciones profesionales del sector, con la finalidad de facilitar el acceso al interior de dichos bienes de las personas guías de turismo, en el ejercicio de su actividad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Procedimiento de habilitación directa para las personas guías de turismo que se hallen en el ejercicio de la actividad.

1.– Aquellas personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan ejercido la actividad de guía de turismo en el interior de elementos del patrimonio cultural vasco, podrán obtener la habilitación, siempre que acrediten la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Cumplir los requisitos generales establecidos por el artículo 5.1 de este Decreto.

b) Haber desarrollado dicha actividad, de manera habitual y retribuida, durante al menos dos años a jornada completa, o su equivalente en número de horas, durante los últimos diez años.

c) Acreditar las correspondientes competencias lingüísticas, en los términos contemplados en el artículo 8 de este Decreto.

2.– Para obtener la habilitación, las personas guías de turismo han de presentar la correspondiente solicitud de conformidad con el artículo 6 en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

3.– Las personas guías de turismo a que se refiere la presente disposición podrán seguir ejerciendo de manera provisional su actividad en las mismas condiciones que los guías habilitados hasta la resolución del expediente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación del Decreto 112/2019, de 16 de julio, de Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.

El artículo 4.b) del Decreto 112/2019, de 16 de julio, de Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, se modifica en los siguientes términos.

«b) Libro II. Personas guías de turismo.

Epígrafe 1. Personas guías de turismo.

Subepígrafe 1a. Personas guías de turismo habilitadas.

Subepígrafe 1b. Personas guías de turismo no habilitadas».

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Autorización de desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo para regular las características y el diseño del distintivo oficial previsto por el artículo 18 de este Decreto y cuantas otras normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de marzo de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Turismo, Comercio y Consumo,

JAVIER HURTADO DOMÍNGUEZ.


Análisis documental