Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 194, lunes 10 de octubre de 2022


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
4338

ORDEN de 30 de septiembre de 2022, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se regula la vacunación antirrábica obligatoria de la especie canina en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La desaparición de las fronteras internas entre los Estados miembros de la Unión Europea, el creciente desplazamiento de personas entre países, y el aumento del censo de animales de compañía, incrementan el riesgo de difusión de las enfermedades infecciosas de los animales y otras patologías transmisibles a los seres humanos.

La sanidad animal, por tanto, se ha revelado como un factor clave en la garantía de la salud pública, siendo competencia de los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Española, organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, y de las prestaciones y servicios necesarios.

Entre las enfermedades transmisibles, la rabia ocupa un lugar destacado, tanto por su distribución mundial, como por su gravedad clínica. Actualmente la rabia está considerada como una enfermedad reemergente a nivel mundial, debido en parte a la aparición de nuevas variantes del virus que incrementan el número de reservorios de la enfermedad y al aumento generalizado de movimientos de animales de compañía, procedentes en muchos casos de zonas endémicas de la enfermedad.

La Comunidad Autónoma de Euskadi es en estos momentos una zona libre de rabia terrestre y durante los últimos años se ha optado por mantener una vacunación voluntaria de las mascotas. Sin embargo, la proximidad geográfica a países endémicos, especialmente el Norte de África y Europa del Este, y la facilidad de movimientos y entradas de personas y animales, hace que sea imprescindible implantar las medidas adecuadas para prevenir y vigilar su aparición.

Está demostrado que la vacunación obligatoria de los perros, es la más eficaz y eficiente acción de prevención de la enfermedad. El éxito de esta estrategia de vacunación, debe sustentarse necesariamente en una correcta identificación de las mascotas por medios electrónicos, establecida inicialmente en Euskadi por la Orden 25 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regulaba la identificación de los animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la posterior publicación y entrada en vigor del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco y su modificación por el Decreto 44/2020, de 24 de marzo.

La conjunción de una correcta identificación de las mascotas y la implantación de la obligatoriedad de la vacunación en los animales de la especie canina, además de en aquellos gatos y hurones que vayan a desplazarse a otros Estados miembros de la Unión Europea, posibilitará conocer el grado de cobertura vacunal de los animales y reforzará la vigilancia epidemiológica de las agresiones producidas por animales, siendo también por sí mismas, un importante problema de salud pública.

Por otra parte, la presencia de rabia en quirópteros implica la activación de protocolos de prevención y vigilancia en todas aquellas personas que hayan estado en contacto con esa especie animal o realicen actividades que favorezcan dicho contacto.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal contempla como parte del sistema preventivo para impedir la aparición y desarrollo de las enfermedades, una serie de medidas sanitarias de salvaguardia al objeto de prevenir la introducción o difusión de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OMSA). Entre estas medidas sanitarias de salvaguardia se contempla la realización de programas obligatorios de vacunación. Esta misma ley establece una serie de obligaciones de los particulares en relación con la prevención de las enfermedades de los animales y más concretamente, la de aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, incluyendo las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación; así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquellas, como para el personal que las ejecute.

De forma más específica, la Ley 9/2022, de protección de los animales domésticos en Euskadi, prevé que la Administración autonómica ordene de forma obligatoria, por razones de sanidad animal o salud pública, la aplicación de las vacunaciones o tratamientos que se consideren necesarios para los animales.

A las actuaciones de vacunación resultará aplicable el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi, respecto a los requisitos mínimos exigibles en la gestión de los residuos sanitarios, con el fin de prevenir los riesgos que dicha gestión genera, tanto para las personas directamente expuestas a los mismos como a la salud pública y al medio ambiente.

A tenor de la Ley 27/1983 de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, corresponde a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma la potestad legislativa en cuestiones de carácter general. En base a estas competencias y como corresponde a la Consejera Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, competente en materia de sanidad animal dictar esta orden.

Por todo lo expuesto,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer las normas para el desarrollo de la vacunación antirrábica obligatoria para los animales de la especie canina en Euskadi,

Artículo 2.– Especies objeto de vacunación antirrábica.

1.– Deberán vacunarse obligatoriamente, todos los animales de la especie canina de forma que se asegure su permanente protección frente a esa enfermedad.

2.– La vacunación de otras especies animales tendrá carácter voluntario, excepto en el caso de gatos y hurones que vayan a ser objeto de desplazamiento a otros estados miembros de la Unión Europea, tal y como establece el Reglamento (UE) 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía.

3.– Cuando la situación sanitaria y los riesgos epidemiológicos así lo aconsejen, el titular de la Dirección General con competencias en materia de sanidad animal podrá, mediante resolución, publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco», ampliar la obligatoriedad de la vacunación frente al virus de la rabia a otras especies animales.

Artículo 3.– Vacunación antirrábica.

1.– La vacuna antirrábica deberá cumplir los requisitos del punto 1 del Anexo III del Reglamento (UE) 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003.

2.– La primovacunación se realizará en el animal de compañía cuando tenga, al menos 12 semanas de edad y antes de que cumpla las veinticuatro. Posteriormente se efectuarán revacunaciones con la frecuencia necesaria, según se prescriba en las especificaciones técnicas de la vacuna de la última dosis administrada, referida a la autorización de comercialización en el estado español.

3.– La aplicación de la vacuna y su registro en el pasaporte oficial del animal, correrá a cargo de profesionales de la veterinaria colegiadas y con la habilitación vigente.

Artículo 4.– Exigencias en la vacunación antirrábica.

1.– Con carácter previo a la vacunación se realizará, por quien vaya a proceder a la misma, una exploración clínica del animal, así como un control de la identificación. Si como resultado de esa exploración clínica veterinaria se detectaran signos evidentes y contrastables de que la administración de esa vacuna, pusiera en riesgo la vida del animal, se podrá aplazar la inoculación de la misma realizando la pertinente certificación veterinaria oficial en ese momento, sin que ello suponga la exención de la vacunación del animal posteriormente y dentro del periodo en que dicho animal deba ser vacunado.

2.– Todos los animales objeto de vacunación deberán encontrarse debidamente identificados conforme a lo dispuesto en el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el Reglamento (UE) N.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013 relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, para los perros, gatos y hurones que vayan a desplazarse a otros Estados miembros.

3.– Quedan expresamente prohibidas las concentraciones de animales para su identificación o vacunación. Excepcionalmente, podrán ser autorizadas por el titular del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de sanidad animal, en atención a la carencia o dificultad de desplazamientos en ciertas áreas o zonas geográficas respecto de los servicios veterinarios, y con la finalidad de agilizar y facilitar la aplicación vacunal, favoreciendo que la misma se lleve a cabo de forma homogénea y con total cobertura. En los lugares así habilitados temporalmente, y de forma excepcional, para poder realizar dichas concentraciones, solo se podrán realizar los actos clínicos, objeto de la habilitación, en locales que dispongan como mínimo de sala para consulta dotada de mesa de exploración, iluminación adecuada, dotación de agua potable y una adecuada gestión de residuos.

4.– Podrán realizarse vacunaciones en los domicilios particulares, y núcleos zoológicos autorizados, cuando la persona licenciada o graduada en veterinaria que vaya a proceder a la vacunación, lo estime conveniente para garantizar la mejor atención sanitaria y de bienestar de los animales y siempre que estos animales o quienes ostenten su propiedad figuren con ese domicilio o núcleo zoológico en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Euskadi (en adelante, Regia).

Artículo 5.– Justificación de la vacunación.

1.– Inmediatamente tras la vacunación, la persona licenciada o graduada en veterinaria que haya realizado la misma llevará a cabo las actuaciones y anotaciones en el pasaporte para animales de compañía, que se ajustará al modelo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, que a continuación se detallan:

a) Tipo de vacuna utilizada y el lote de la misma mediante la inclusión de la etiqueta adhesiva de cada dosis de vacuna, así como la fecha de aplicación, la fecha de establecimiento de la inmunidad protectora que no podrá ser inferior a veintiún días desde la finalización del protocolo de la vacunación exigido por el fabricante, y la fecha de validez hasta la próxima aplicación, siguiendo las especificaciones de uso de la ficha técnica aprobada por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.

b) Firmará de su puño y letra en el espacio destinado a tal fin, incluyendo al menos el nombre, la dirección, el número de teléfono y el número de colegiado, de forma legible o mediante sello profesional. La vacunación generará un número único para cada acto, que será incluido por la persona actuante con licenciatura o grado en veterinaria en el registro Regia para cada animal. Este sistema numérico de control será gestionado por los Consejo de Veterinarios del País Vasco.

c) Una vez efectuadas las actuaciones y diligencias descritas anteriormente, cumplimentará los campos obligatorios de la ficha de datos del animal en el Regia, en un plazo no superior a cinco días hábiles tras la administración de la vacuna, incluyendo el código numérico asignado a la vacuna aplicada.

d) En todo caso se garantizará la confidencialidad de los datos aportados, conforme a la legislación en materia de datos de carácter personal y en particular a la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

Artículo 6.– Estado sanitario de los animales de compañía.

1.– Las personas propietarias o poseedoras deberán mantener en las mejores condiciones de salud a los animales de compañía, con el fin de evitar riesgos a las personas y otros animales que convivan en su entorno.

2.– En función de la situación sanitaria existente en esta Comunidad Autónoma, se podrá hacer obligatorio el tratamiento de desparasitación frente la Echinococosis, quedando constancia del mismo, en la documentación sanitaria del animal y en Regia.

3.– Adicionalmente la persona licenciada o graduada en veterinaria incluirá en los registros informáticos u otros que la administración ponga a disposición, otros actos clínicos que se estimen relevantes para el control de las enfermedades de los animales en general y de las zoonosis en particular.

Artículo 7.– Documentación sanitaria.

1.– Pasaporte para animales de compañía:

a) La documentación sanitaria obligatoria para perros y para los gatos y hurones vacunados frente a la rabia, será el Pasaporte para animales de compañía, según modelo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013 y se entregará a la persona propietaria o poseedora del animal, en el momento de su identificación.

b) La correcta cumplimentación de esta documentación sanitaria se ajustará a lo establecido en las notas explicativas del mismo documento y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013.

2.– Serán válidos, como documentación sanitaria de perros, gatos y hurones, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi y no serán sustituidos por ningún otro documento, aquellos pasaportes intracomunitarios emitidos antes del 28 de diciembre de 2014 por las autoridades competentes del resto del Estado y de la Unión Europea según lo establecido en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, y los emitidos a partir del 29 de diciembre de 2014 de acuerdo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013.

3.– El número único que identifique al pasaporte para animales de compañía, y la fecha de expedición, deberán ser incluidos por la persona con licenciatura o grado en veterinaria actuante, en la ficha de datos de los animales inscritos en Regia.

4.– En los casos de emisión de un documento sucesivo, por haberse completado el espacio reservado a anotaciones, de alguna sección del documento anterior, se deberá anotar el número único que lo identificaba en la sección «XII. Varios» del pasaporte y en el apartado correspondiente de la cartilla. Igualmente, se anotará en la ficha de datos del Regia el número único y fecha de expedición del nuevo documento sanitario.

5.– En los casos de sustitución del documento anterior, por pérdida o deterioro, la persona con licenciatura o grado en veterinaria actuante reflejará este hecho tanto en el nuevo documento como en la ficha de datos del Regia. Asimismo, se reflejarán en el nuevo documento de forma manuscrita, los datos de lote, marca comercial y periodo de validez de la vacuna de la rabia que figuraran en el anterior documento, únicamente en aquellos casos en los que la persona veterinaria que procedió a la vacunación, pueda certificar el referido acto clínico, de otra manera se procederá a la revacunación del animal.

6.– En el pasaporte para animales de compañía se reflejará obligatoriamente por la persona licenciada o con grado en veterinaria, su nombre, su número de colegiación y la fecha en la que aplique al animal cualquier tratamiento vacunal o antiparasitario, de manera que aporte toda la información necesaria en relación con su situación sanitaria.

Artículo 8.– Facultativos con licenciatura o grado en veterinaria.

1.– Sin perjuicio de la intervención de los Servicios Veterinarios Oficiales si las circunstancias epizootiológicas lo aconsejan, la vacunación se llevará a cabo por personas con la licenciatura o grado en veterinaria, siempre que no incurran en incompatibilidad legal y deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de un sistema adecuado de gestión de residuos sanitarios.

b) Estar colegiadas y contar con la habilitación vigente en materia de identificación y registro de animales de compañía, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 101/2004, de 1 de junio.

c) Garantizar la debida confidencialidad de los datos manipulados conforme a la normativa vigente en esta materia.

Artículo 10.– Transferencia de animales de compañía.

Las personas titulares de los centros autorizados para venta de animales de compañía, los refugios de animales abandonados y perdidos y toda aquella persona que transfiera la titularidad de cualquier animal de compañía citado anteriormente, están obligados a tomar las medidas oportunas para que dichos animales, cumplan los requisitos establecidos en esta orden, antes de su transferencia.

Artículo 11.– Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la materia y, en particular, conforme a lo señalado en la Ley 9/ 2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Colaboración con los Colegios Oficiales Veterinarios de Euskadi.

1.– La Administraciones comunes y de régimen local de la Comunidad Autónoma de Euskadi velarán por el control de la vacunación y por el cumplimiento íntegro de esta orden y en el ámbito autonómico, podrán delegar el ejercicio de las competencias previstas en esta orden, en los Colegios Profesionales Veterinarios mediante convenios específicos, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.

2.– En ningún caso podrán delegarse las competencias sancionadoras ni, en general, aquellas que supongan el ejercicio de autoridad que corresponde a la Administración.

3.– Para alcanzar la máxima coordinación en la realización de las actuaciones previstas en esta orden la Administración de la Comunidad Autónoma y los colegios oficiales veterinarios podrán suscribir convenios de colaboración.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden, y expresamente la Orden de 24 de noviembre de 2010, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se da publicidad al carácter voluntario de la vacunación de los perros frente a la rabia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta orden entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de septiembre de 2022.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.


Análisis documental