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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 71, martes 15 de abril de 2008


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Disposiciones Generales

Industria, Comercio y Turismo
2230

ORDEN de 29 de febrero de 2008, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las obligaciones de los titulares, los reparadores y las entidades de verificación de los sistemas de medida en camiones cisterna para líquidos de baja viscosidad (= 20 mPa•s).

Mediante Decreto 38/2001, de 27 de febrero, se establecen los medios para la ejecución del Control Metrológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi, control metrológico aplicable a todos los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, en los casos en los que así se disponga por una norma, así como a las mediciones previstas en la reglamentación vigente.

En la presente orden se regulan las obligaciones de los titulares y de los reparadores de los sistemas de medida sobre camión en relación con su funcionamiento, reparación y verificaciones a que deben someterse.

Así mismo, se pretende establecer los requisitos y condiciones que se deben cumplir por aquellas entidades de verificación que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del referido Decreto 38/2001, soliciten la correspondiente autorización para ejercer las funciones de verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica, en relación con los instrumentos indicados en su ámbito de aplicación.

El artículo 4 del referido Decreto, establece que como "laboratorios y entidades de verificación metrológica", estarán capacitadas para ejercer funciones de verificación en el ámbito de la metrología, todas aquellas entidades de carácter público o privado que cuenten con la correspondiente autorización emitida por el órgano que resulte competente en materia de industria, conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas.

Así mismo, el artículo 11, bajo el título Entidades de Verificación Metrológica, establece que el órgano competente en materia de industria, en aquellos supuestos en los que, atendiendo al contenido técnico, disponibilidad de medios y especialidad de la función a desempeñar, considere más procedente su ejecución a través de entidades de verificación metrológica, podrá habilitarlas para el desempeño de las funciones de verificación después de reparación o modificación, para la verificación periódica, y para el ejercicio de funciones de vigilancia e inspección.

La puesta en el mercado de estos sistemas se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Las fases correspondientes a sistemas de medida en servicio se rigen por lo dispuesto en la Orden ITC/3750/2006 de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida en camiones cisterna para líquidos de baja viscosidad (≤ 20 mPa•s) (BOE 09-12-2006).

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones mencionadas y en función del carácter ejecutivo de la competencia que en esta materia ostenta la Comunidad autónoma del País Vasco, en su virtud,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El objeto de esta Orden es la determinación de los trámites administrativos y técnicos a los que deben ajustarse la instalación de los sistemas de medida en camiones cisterna para líquidos de baja viscosidad (≤ 20 mPa•s), las obligaciones de los titulares de los sistemas de medida y de los reparadores, y la tramitación a seguir en las verificaciones periódicas y después de reparación; todo ello con relación a los sistemas de medida cuyos titulares tengan su domicilio fiscal en la Comunidad de Euskadi o que sus camiones cisterna operen y estacionen mayoritariamente en Euskadi.

2.– Igualmente se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas reparadoras y las entidades de verificación para ser autorizadas en la Comunidad de Euskadi.

3.– La presente Orden será de aplicación a los sistemas de medida a los que se refiere el artículo 1 de la Orden ITC/3750/2006 de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida en camiones cisterna para líquidos de baja viscosidad (≤ 20 mPa•s).

4.– La clase de exactitud de estos sistemas será 0,5.

Artículo 2.– Obligaciones de los titulares de los sistemas de medida.

1.– Los titulares de los sistemas de medida sobre camión cisterna a los que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, están obligados a:

a) Regularizar, los sistemas de medida existentes conforme se indica en el anexo IV de la Orden ITC/3750/2006. En el caso de no ser necesaria la adaptación, deberán solicitar la verificación periódica reglamentaria.

b) Solicitar la verificación periódica anual a una entidad de verificación autorizada, también cuando se realice una reparación o modificación del sistema de medida o cuando se sustituya el contador del sistema por otro. Adjuntarán a la solicitud el boletín de identificación (anexo I).

c) Cuando se adquiera un nuevo sistema de medida o se adapte el existente, debe asegurarse de que el sistema dispone de:

– El Boletín de identificación facilitado por el fabricante, comercializador o reparador.

– El marcado reglamentario.

– La placa de características.

– Los precintos.

d) Mantener en perfectas condiciones de medida el sistema, así como los precintos en correcto estado. En caso de faltar algún precinto, el titular deberá dejar el sistema de medida fuera de servicio y solicitar la verificación oficial a una entidad de verificación autorizada.

e) Asegurarse de que el reparador que actúe en sus instrumentos disponga de las autorizaciones legales preceptivas y que deje correctamente colocados los precintos que hubiera sido necesario levantar para la actuación llevada a cabo. Deben exigir la entrega del parte de trabajo que refleje la naturaleza de la reparación, número del reparador, identificación de la persona que ha actuado, fecha, firma y sello de la empresa reparadora.

2.– Las verificaciones periódicas realizadas por entidades autorizadas en otra comunidad autónoma diferente tienen la misma validez que las realizadas en ésta.

Artículo 3.– Requisitos para instalar un sistema de medida sobre camión.

1.– Cuando se instale un nuevo sistema de medida sobre camión deberá justificarse ante la entidad de verificación autorizada, en el momento en que corresponda realizar la verificación periódica, que se han cumplido los requisitos para la puesta en el mercado del sistema de medida. Para ello se deberá requerir la entrega, por el vendedor del sistema, de la documentación que corresponda y que se indica a continuación.

2.– Si el fabricante ha aplicado los módulos B+D para evaluación de la conformidad recogidos en el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, se comprobará que en el marcado de conformidad aparece el número de organismo que haya actuado y en la declaración de conformidad, que adjuntarán, se identificará el modelo.

3.– Si el fabricante ha aplicado los módulos B+F para evaluación de la conformidad recogidos en el anexo III del citado Real Decreto 889/2006, se comprobará que en el marcado de conformidad aparece el número de organismo que haya actuado y que con la declaración de conformidad se adjunta copia del certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos realizados por el organismo.

4.– Si se ha aplicado el módulo G para la evaluación de la conformidad recogidos en el anexo III del citado Real Decreto 889/2006 debe adjuntarse el certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados emitido por el organismo notificado.

5.– Si se ha aplicado el módulo H1 para la evaluación de la conformidad recogidos en el anexo III del citado Real Decreto 889/2006 se adjuntará la declaración de conformidad en la que se mencionará el número del certificado de examen de diseño.

Artículo 4.– Empresas reparadoras.

1.– Las empresas reparadoras de sistemas de medida sobre camiones cisterna deberán estar inscritas en el Registro de Control Metrológico, cumplirán con los requisitos indicados en el anexo I de la Orden ITC/3750/2006 de 22 de noviembre y estarán capacitadas para realizar los trabajos que se indican en el anexo IV de dicha Orden.

2.– Los reparadores cuya sede esté en otra comunidad autónoma que quieran actuar en Euskadi, podrán comunicarlo a las oficinas territoriales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo donde deseen actuar. La comunicación incluirá certificado de inscripción en el Registro de Control Metrológico y compromiso de informar trimestralmente a cada oficina territorial de todas las actuaciones que realicen en el territorio, adjuntando los datos de la reparación que se indican en el artículo 4.3 de la Orden ITC/3750/2006.

3.– Anualmente, las empresas que deseen continuar con su actividad en el territorio, deberán presentar certificado de no estar sometidas a sanción ni a expediente que limite o suspenda su capacidad de actuación.

4.– Los reparadores con sede en Euskadi deberán estar inscritos en el Registro de Control Metrológico. Trimestralmente informarán a cada oficina territorial de todas las actuaciones que hayan realizado en su territorio, aportando los datos de la reparación que se indican en el artículo 4.3 de la Orden ITC/3750/2006.

CAPÍTULO II
ENTIDADES DE VERIFICACIÓN AUTORIZADAS

Artículo 5.– Solicitud de autorización de entidades de verificación.

1.– Las entidades que realicen las verificaciones periódicas y después de reparación o modificación de los sistemas de medida sobre camión, serán autorizadas por la Dirección competente en materia de Metrología para los sistemas de medida indicados en la presente Orden.

2.– Las solicitudes de autorización se dirigirán a la referida Dirección y se presentarán a través de la correspondiente Oficina Territorial de este Departamento. Junto con dicha solicitud se presentará la siguiente documentación:

– Solicitud de autorización para actuar en esta Comunidad Autónoma, indicando los sistemas para los que se solicita. Deberá solicitar igualmente la inscripción en el Registro de Control Metrológico.

– Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la empresa, actividades a las que se dedica y establecimientos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Relación de personal, su cualificación y antigüedad en la empresa, indicando la persona responsable de la empresa ante la administración vasca en esta materia. Acreditarán que el personal que actúe en esta actividad está capacitado para ello, mediante certificación y/o justificación documental de la formación recibida.

– Relación de medios técnicos permanentemente disponibles, indicando sus características, plan de calibración, trazabilidad y copia del certificado de la última calibración. Como mínimo, los medios indicados en el apartado 2.2 del anexo III de la Orden ITC/3750/2006, de 22 de noviembre; completados con caudalímetro, multímetro y medios necesarios para el transporte de las vasijas y su utilización adecuada. Las vasijas pueden ser sustituidas por un contador patrón.

– Declaración de neutralidad y confidencialidad de sus verificaciones y sobre la observancia de los preceptos legales vigentes y de los procedimientos determinados por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Se acreditará documentalmente que la empresa es independiente respecto a las actividades de fabricación, reparación o comercialización de dichos sistemas de medida.

– Las entidades que soliciten la verificación de sistemas de medida sobre camión, deberán justificar su independencia respecto a los vendedores de los productos que se suministran mediante camiones cisterna objeto de la presente orden y de los titulares de dichos camiones.

– Las entidades solicitantes incluirán documento acreditativo de su sistema de calidad, extendido por entidad certificadora acreditada. Alternativamente pueden presentar acreditación de ENAC de su sistema de verificación.

– Seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 300.000 euros. Esta cuantía se actualizará periódicamente en función del Índice Oficial de Precios al Consumo.

Artículo 6.– Tramitación de la solicitud.

1.– Las Oficinas Territoriales, una vez comprobado por sus Servicios Técnicos el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Orden, darán traslado de las solicitudes recibidas a la Dirección, junto con el correspondiente informe técnico en el que se pronunciarán sobre la procedencia de emitir la autorización.

2.– La Instrucción del procedimiento se efectuará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.– Autorización de entidades.

1.– Tanto la autorización como, en su caso, la denegación de la solicitud, deberán ser debidamente motivadas y notificadas al interesado, produciendo todos sus efectos desde la referida notificación.

2.– De acuerdo con lo establecido en los puntos 3 y 4 del artículo 12 del Decreto 38/2001, de 27 de febrero, la Resolución en la que se autorice a la entidad de verificación deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

– Nombre y domicilio de la entidad de verificación.

– Número de inscripción en el Registro de Control Metrológico.

– Número de identificación asignado.

– Persona responsable de la empresa designada.

– Ámbito de actuación y rango de medida para el que es autorizada.

– Periodo de validez de la autorización.

– Precintos y marcas asignadas.

3.– La referida Resolución se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, inscribiéndose la entidad en el Registro de entidades de verificación (anexo II).

Artículo 8.– Régimen de actuación de las entidades de verificación.

1.– Todas las entidades autorizadas pueden actuar en cualquiera de los Territorios de la Comunidad Autónoma. La entidad contará con, al menos, un establecimiento en esta Comunidad.

2.– La autorización de verificación se otorgará por un plazo de 5 años, debiendo renovarse con anterioridad a su vencimiento. La renovación se producirá por periodos iguales y se deberá solicitar en el plazo de dos meses anteriores a su vencimiento.

3.– La Entidad estará obligada a mantener las condiciones bajo las cuales se le autorizó.

4.– Las entidades de verificación autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en los correspondientes reglamentos técnicos que les sean de aplicación y con las directrices e instrucciones técnicas emanadas de los órganos competentes en materia de Metrología.

5.– Si los resultados obtenidos en los ensayos efectuados en los instrumentos superan el control metrológico establecido, se debe expedir el documento "Certificado de verificación periódica/ después de reparación o modificación" (anexo III), previa colocación de la etiqueta de verificación (anexo IV).

6.– La inexistencia de los precintos reglamentarios supondrá que el titular no podrá utilizar el sistema, hasta que sean corregidas las anomalías detectadas y realizada la verificación por medio de una entidad de verificación autorizada.

7.– La inexistencia de los precintos en las placas o la inexistencia de las placas identificativas de la estructura constructiva del sistema de medida, serán considerados defectos leves; no interrumpirán la verificación. Deben ser subsanados en el plazo de un mes y comunicar la corrección a la Oficina Territorial correspondiente, la cual lo comprobará cuando reciba la relación de actuaciones de la entidad autorizada (anexo V).

8.– Si la placa de características facilitada por el fabricante no es perfectamente legible, debe exigirse la colocación de una nueva. La entidad de verificación la dejará correctamente precintada cuando sea sustituida.

Artículo 9.– Control de las entidades autorizadas.

1.– Todas las actuaciones de las entidades autorizadas estarán sometidas a la intervención y control de los Servicios Técnicos dependientes de este Departamento.

2.– Toda entidad autorizada llevará un registro de las actuaciones realizadas en la Comunidad de Autónoma de Euskadi. La documentación estará a disposición de los Servicios competentes del Departamento.

3.– A estos efectos, con una periodicidad semestral, las entidades de verificación remitirán a cada Oficina Territorial la relación completa de los instrumentos verificados en dicho territorio con los datos que se indican en el anexo V.

4.– Anualmente remitirán la comunicación de todas sus actuaciones en Euskadi a la Dirección competente en materia de Metrología.

Artículo 10.– Modificación y pérdida de efectos de la autorización.

1.– Las entidades de verificación autorizadas están obligadas a comunicar, en el momento en el que se produzca, cualquier variación de los requisitos y condiciones que sirvieron de base para su autorización. Una vez efectuada la referida notificación y, tras la instrucción del correspondiente expediente, se podrá proceder a modificar la autorización o, en su caso, dejarla sin efecto.

2.– Si se detectase un falseamiento de los datos que sirvieron de base para la autorización o incumplimientos de las condiciones de la misma, se podrá, tras la instrucción del correspondiente expediente, dejar sin efecto la referida autorización.

CAPITULO III
VERIFICACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS

Artículo 11.– Obligaciones de las Entidades de Verificación.

Las entidades verificadoras, en relación con las actuaciones que realicen, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Atender las solicitudes de verificación de surtidores, en los casos de reparación o modificación, lo antes posible, en todo caso en un plazo no superior a 10 días.

b) Comunicar, cuando se le requiera para ello, a la correspondiente Oficina Territorial las verificaciones previstas o realizadas.

c) Emitir el Certificado de verificación conforme al modelo del anexo III. El Certificado de verificación puede llevar el encabezado de la entidad autorizada que la ha realizado, con su anagrama correspondiente, podrá añadirse la leyenda: "Entidad n.º............. autorizada por el Gobierno Vasco para el Servicio de Verificación".

d) Dejar precintado el sistema de medida y adherir la etiqueta de verificación que corresponda conforme al artículo 12 de esta Orden.

e) Cumplimentar las hojas de registro de datos relativas a los protocolos de ensayos y mantenerlos a disposición de la Administración durante un periodo mínimo de tres años.

Artículo 12.– Procedimiento de verificación.

1.– El procedimiento de verificación serán el indicado en el anexo III de la Orden ITC/3750/2006, pudiéndose utilizar el procedimiento con contador patrón indicado en la Resolución de la Secretaría General de Industria de 29 de noviembre de 2007.

2.– Para los sistemas en servicio la primera verificación se realizará teniendo en cuenta, además del procedimiento de verificación, lo indicado en el anexo IV de la Orden ITC/3750/2006.

Artículo 13.– Precintado y Marcado.

1.– Si el sistema de medida supera la verificación establecida, se debe colocar, en lugar visible, la etiqueta según el anexo IV, perforando las casillas que indican el vencimiento del plazo de validez de la verificación (mes y año).

2.– Si no la supera, se debe colocar, también en lugar visible, la etiqueta de inhabilitación de uso denominada "instrumento fuera de servicio", según el mismo anexo IV; se comunicará por escrito al titular del sistema de medida que debe quedar fuera de servicio hasta que supere la verificación.

3.– La Entidad de Verificación procederá al precintado en todos los puntos especificados en la documentación legal del sistema de medida, de forma que los elementos que intervienen en la medición no puedan ser desmontados o ajustados por personal no autorizado sin que quede constancia de ello.

4.– Las marcas de los precintos asignados a la entidad de verificación serán los que se establezcan en la resolución de autorización de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Relación de documentos que se deberán utilizar en la realización del control metrológico.

Se aprueban como anexos a la presente Orden los documentos oficiales que deberán ser utilizados, tanto por los titulares de los sistemas de medida como por las entidades de verificación:

– Anexo I: Boletín de identificación.

– Anexo II: Registro de entidades de verificación autorizadas.

– Anexo III: Certificado de verificación.

– Anexo IV: Etiquetas de verificación.

– Anexo V: Datos a presentar a la Administración.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Dirección competente en materia de Metrología para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo previsto en la presente Orden, así como para adaptar sus anexos a las nuevas necesidades.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 29 de febrero de 2008.

La Consejera de Industria, Comercio y Turismo,

ANA AGUIRRE ZURUTUZA.

ANEXO I

Boletín de identificación de sistemas de medida sobre camión cisterna

TITULAR DEL SISTEMA DE MEDIDA SOBRE CAMIÓN CISTERNA Y DEL VEHÍCULO

(Véase el .PDF)

ANEXO II

REGISTRO DE ENTIDADES DE VERIFICACIÓN AUTORIZADAS

(Véase el .PDF)

ANEXO III

CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN DE SISTEMAS DE MEDIDA SOBRE CAMIÓN-CISTERNA

(Véase el .PDF)

ANEXO IV

ETIQUETAS DE VERIFICACIÓN

(Véase el .PDF)

ANEXO V

DATOS A PRESENTAR A LA ADMINISTRACIÓN - REGISTRO DE SISTEMAS DE MEDIDA SOBRE CAMIÓN CISTERNA

(Véase el .PDF)


Análisis documental