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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 49, viernes 11 de marzo de 2005


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Disposiciones Generales

Presidencia del Gobierno
1179

LEY 2/2005, de 17 de febrero, del Plan Vasco de Estadística 2005-2008.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley

LEY 2/2005, DE 17 DE FEBRERO, DEL PLAN VASCO DE ESTADÍSTICA 2005-2008
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone en su artículo 10, número 37, que "La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (…) 37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias".

En aplicación de dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que se regula la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, además de crearse la organización dedicada al desenvolvimiento referente a dicha actividad y regularse las estadísticas de los territorios históricos y otros entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Esta ley es, por lo tanto, el necesario e insoslayable punto de partida.

No obstante, la regulación de la actividad estadística no se agota en esa norma, pues se prevé que el instrumento ordenador de dicha actividad sea el Plan Vasco de Estadística, que contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que se vayan a realizar durante el período de su vigencia y que se deberá aprobar mediante ley. Dicho plan viene a constituir el vértice superior del marco de actuación que se verá desarrollado, a su vez, por los programas estadísticos anuales.

Los anteriores planes 1989-1992, 1993-1996, 1997-2000 y 2001-2004, desarrollados a su vez por programas estadísticos anuales, han determinado las estadísticas que había que realizar en cada período, por quién se iban a llevar a cabo y en qué condiciones técnicas. El último de estos planes va a agotar próximamente su vigencia, por lo que procede que el Parlamento Vasco apruebe uno nuevo.

De acuerdo con estas premisas, mediante la presente ley se procede a aprobar el Plan Vasco de Estadística 2005-2008, que contiene las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que ha de realizar en el cuatrienio la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Siendo cierto que la información, y especialmente la estadística, es fundamental para el funcionamiento, planificación e impulso de las políticas públicas que la sociedad moderna demanda, la Administración pública vasca deberá trabajar para que la información de calidad que debe ofrecer todo buen sistema estadístico consiga un equilibrio entre los costes y las cargas que la obtención de la misma pueden suponer a las arcas públicas y al ciudadano.

En consecuencia, en el articulado de la ley se encuentra la definición de las coordenadas material y temporal que la sitúan y encuadran.

El ámbito material de la ley, delimitado en su artículo 1, consiste en la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza relacionadas en el anexo al texto articulado, el cual se integra en la ley con el mismo valor normativo que ésta.

El artículo 6.2 de la Ley 4/1986 dispone que el plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza. Este Plan Vasco de Estadística 2005-2008 va más allá de esta escueta referencia, e indica las principales características de cada una de las operaciones por considerar conveniente su inclusión para una definición más completa de éstas, pero sin que ello anule la operatividad de los programas estadísticos anuales, en el seno de los cuales se realizarán las necesarias concreciones a cada operación.

Por ello, el anexo no sólo se ciñe a enumerar las operaciones, sino que expone, para cada una de ellas, las siguientes características:

a) Los objetivos generales, que alcanzan su desarrollo en los programas estadísticos anuales, a los que corresponde la determinación y definición de las variables que se han de investigar.

b) El organismo responsable, con incidencia en la competencia a que se refiere el capítulo III del título II de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que únicamente se atribuye en el marco de los órganos y entes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en el artículo 35 de la propia ley.

c) Otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de coparticipación bien a lo largo de toda una operación, bien mediante la participación en algunas de las fases de que consta.

d) Área temática. Se trata de delimitar el campo genérico de actividad sobre el que recae la investigación.

e) La situación. Se trata de saber si la operación estadística está experimentada, porque se haya venido realizando sucesivamente, o está en su primera experiencia.

f) Periodicidad de la difusión de los resultados. Se trata de informar al administrado sobre la frecuencia con que se va a disponer de los resultados, con independencia de la periodicidad con que se trabaja, bien en forma de sucesivas recogidas de información o en el sucesivo tratamiento de datos.

g) Clase de operación. Se intenta, con este extremo, informar sobre la naturaleza de la estadística, particularmente si lleva implícita una recogida expresa de información (directorio, censo, encuesta), o si se trata de añadir valor a otras informaciones existentes de las que se parte (recopilación, síntesis), o si se trata de un instrumento auxiliar que suponga normalización, mejoras metodológicas o desarrollo estadístico.

Respecto de la actuación estadística derivada del plan, la ley distingue en su artículo 2 las actuaciones necesarias para la obtención de datos estadísticos de la realización de estadísticas a partir de datos administrativos. Las primeras son las reguladas en el título I de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en tanto que las segundas son las contempladas en el artículo 5.2 de dicha ley, como una posibilidad de aprovechamiento estadístico.

En este sentido, no puede olvidarse que la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, propugna la producción de estadísticas a través de datos administrativos, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realice la Administración pública para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan al mismo tiempo a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, y se evite así en lo posible toda duplicidad de petición de información a los administrados.

Consecuentemente, teniendo en cuenta las manifestaciones de los órganos interesados, esta ley incluye las previsiones de actuaciones administrativas que puedan aprovecharse estadísticamente para la realización del plan, y establece los elementos de cohesión necesarios para que tales actuaciones sean relevantes en la estadística oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que ello suponga detrimento alguno en las competencias administrativas de los órganos y entes afectados.

Por último, las disposiciones finales de la ley se dedican a la segunda de las coordenadas fundamentales del plan, la de orden temporal, y se establece como término de expiración de su vigencia el 31 de diciembre de 2008, de forma consecuente con la expiración de los ejercicios presupuestarios, así como la eventual prórroga del plan para el supuesto de que no se apruebe uno nuevo a la expiración del presente.

Artículo 1.– Contenido.

1.– El Plan Vasco de Estadística 2005-2008 tiene como contenido la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza incluidas en el anexo de la presente ley.

2.– Los programas estadísticos anuales determinarán y definirán las características constitutivas de dichas operaciones estadísticas, en el marco de las dotaciones presupuestarias.

Artículo 2.– Delimitación.

Constituyen actuaciones estadísticas derivadas del plan todas las necesarias para la realización de las operaciones estadísticas contenidas en él, a excepción de la actuación correspondiente a la obtención de datos administrativos a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3.– Regulación.

1.–La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente ley.

2.– Los programas estadísticos anuales que se aprueben en desarrollo y ejecución del plan, formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 1 de aquel precepto.

Artículo 4.– Proyecto técnico.

1.– Todas las operaciones estadísticas que se incluyan en los programas estadísticos anuales dispondrán del correspondiente proyecto técnico.

2.– Los proyectos técnicos sistematizarán los procedimientos de ejecución de cada operación estadística en todas sus fases.

Artículo 5.– Competencia.

1.– El ejercicio de las actuaciones estadísticas a que se refiere el artículo 2 de esta ley corresponderá a los órganos o entes que figuran como responsables e intervinientes en el anexo de la presente ley, con observancia de la normativa que les sea de aplicación. Esta competencia se ejercerá con la participación de los órganos o entes que determinen los programas estadísticos anuales, y en los términos establecidos en ellos.

2.– Los directorios o ficheros-directorios se elaborarán y actualizarán por el Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y por los órganos estadísticos específicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se habilita al Gobierno para incorporar a las operaciones y actuaciones previstas en el anexo de la presente ley y programas estadísticos anuales a las diputaciones forales y ayuntamientos que lo soliciten, en las fases de las operaciones en las que ya hubiera participación de alguno de aquéllos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Afectaciones y modificaciones de crédito.

Se autoriza al Gobierno para realizar las afectaciones y modificaciones de crédito sin límite alguno que sean necesarias para la ejecución y puesta en marcha de esta ley. De dichas actuaciones se dará información al Parlamento en el plazo máximo de un mes desde su realización, y se especificarán con el suficiente detalle los programas, secciones y capítulos afectados.

Segunda.– Vigencia del plan.

La vigencia del Plan Vasco de Estadística 2005-2008 se extenderá al período comprendido entre su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2008.

Tercera.– Prórroga.

En el caso de no haberse aprobado un nuevo Plan Vasco de Estadística al vencimiento del presente, éste quedará automáticamente prorrogado hasta la entrada en vigor de un nuevo plan, excepto en lo relativo a aquellas actuaciones estadísticas que hayan de excluirse en virtud de plazos o períodos establecidos.

Cuarta.– Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 21 de febrero de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

ERANSKINA / ANEXO A LA LEY 2/2005, de 17 de febrero, del Plan Vasco de Estadística 2005-2008 Otsailaren 17ko 2/2005 LEGEA, 2005-2008 aldirako Euskal Estatistika Planarena.

(Vése el .PDF)


Análisis documental