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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 225, miércoles 21 de noviembre de 2001


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Disposiciones Generales

Vivienda y Asuntos Sociales
6463

DECRETO 306/2000, de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo (corrección de errores).

El artículo 24.1 del Decreto 155/1993, de 1 de junio, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de los textos publicados, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto.

Advertidos errores de dicha índole en el texto del Decreto 306/2000, de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, n.º 249, de 30 de diciembre, se procede a su corrección:

– En el artículo 7.3 del Decreto, página 23548, donde dice:

"En unidades convivenciales existentes o futuras, formadas por consanguinidad hasta el 4.º grado, y por afinidad hasta el 2.º grado: todas las personas unidas por este parentesco siempre que sean mayores de edad".

Debe decir:

"En unidades convivenciales existentes o futuras, formadas por consanguinidad en línea colateral hasta el 4.º grado, y por afinidad hasta el 2.º grado: todas las personas unidas por este parentesco siempre que sean mayores de edad".

– En el artículo 9.1, página 23552, donde dice:

"1.– El régimen de acceso y uso de las viviendas sociales podrá ser en:"

Debe decir:

"1.– El régimen de acceso y uso de las viviendas de protección oficial podrá ser en:"

– En el artículo 9.4, página 23554, donde dice:

"4.– Cuando las viviendas y sus anejos se hayan adjudicado mediante el procedimiento previsto en el artículo 8, si tal adjudicación se ha realizado en régimen de propiedad, las viviendas no podrán ser cedidas en arrendamiento ni en precario, salvo autorización expresa en este sentido por parte del Delegado Territorial correspondiente…"

Debe decir:

"4.– Las viviendas a que se refiere el artículo 8.1, que hayan sido adjudicadas en propiedad, o en derecho de superficie, no podrán ser cedidas en arrendamiento ni en precario, salvo autorización expresa en este sentido por parte del Delegado Territorial correspondiente…".


Análisis documental