
N.º 186, martes 25 de septiembre de 2001
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Otras Disposiciones
Justicia, Empleo y Seguridad Social
5257
ORDEN de 27 de junio de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en sus artículos 33 y 45 que los estatutos colegiales y del Consejo, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.
Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales
RESUELVO:
Artículo 1.– Aprobación
Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa indicando, a efectos de seguridad jurídica, que de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, en tanto no se dicte el Decreto en aquella previsto los profesionales médicos vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral solamente estarán obligados a colegiarse si realizan actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los ciudadanos. No obstante, precisarán de colegiación para el ejercicio privado de su profesión si así fuere exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la citada Ley 18/1997, de 21 de noviembre.
Artículo 2.– Publicación
Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa como Anexo a la presente Orden.
Artículo 3.– Inscripción
Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.– Efectividad.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 27 de junio de 2001.
El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,
SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.
Estatutos de Gipuzkoako Sendagileen Elkargo
Ofiziala (GiSEO)-Colegio Oficial de Médicos de
Gipuzkoa (COMGi).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Artículo 1.– Denominación. Domicilio.
1.– El Colegio Profesional que agrupa a todos los licenciados y doctores en Medicina que ejerzan su profesión en el Territorio Histórico de Gipuzkoa se denominará: Gipuzkoako Sendagileen Elkargo Ofiziala (GiSEO)-Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa (COMGi).
2.– GiSEO-COMGi establece su domicilio social en Donostia-San Sebastián, Paseo de Francia 12, bajo, o en aquella otra dirección que se establezca por acuerdo de Junta de Gobierno.
Artículo 2.– Naturaleza Jurídica.
1.– GiSEO-COMGi es una corporación profesional de derecho público, amparada por la Constitución, el Estatuto del País Vasco, por la Ley de Colegios Profesionales, y por la Ley de Ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios Profesionales, con estructuras democráticamente constituidas, carácter representativo y personalidad jurídica propia, independiente de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma Vasca, de las que no forma parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ellas legalmente le correspondan.
2.– GiSEO-COMGi, en su ámbito de actuación, goza de plena capacidad jurídica de obrar, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones civil, penal, laboral, contencioso administrativa y económico administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación.
3.– GiSEO-COMGi, en su ámbito de actuación y para el cumplimiento de los fines sociales que no sean de tipo público delegado, podrá ser titular y conseguir estos fines directa o indirectamente mediante fórmulas jurídicas civiles y mercantiles existentes en la legislación, tales como pactos, contratos y convenios con otras Instituciones públicas o privadas, titularidad de acciones o participación en sociedades mercantiles, y la participación en asociaciones y constitución de Fundaciones.
Artículo 3.– Representación.
1.– Corresponde al Presidente del Colegio el ejercicio de las facultades establecidas en el punto anterior, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, siempre que las previsiones se contemplen en los Presupuestos aprobados en la Asamblea de Colegiados.
2.– La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en el Presidente, o quien estatutariamente le sustituya, que quedará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 4.– Emblema y logotipo
GiSEO-COMGi adoptará el emblema y logotipo que así se apruebe por la Junta de Gobierno.
Artículo 5.– Obligatoriedad.
Corresponde a GiSEO-COMGi la representación exclusiva de la profesión médica, la ordenación, en el ámbito de su competencia, de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de sus intereses profesionales.
Agrupa, por lo tanto, obligatoriamente, a todos los licenciados y/o doctores en Medicina y Cirugía que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en el ámbito territorial del Colegio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cualesquiera de la Administraciones públicas o de otras entidades públicas o privadas, siempre que mantengan en Gipuzkoa su domicilio único o principal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del la Ley 18/1997, de 25 de noviembre. Tendrán la consideración de entidades privadas todas aquellas cuyo funcionamiento se rija por el derecho privado.
En el caso de que ejerzan su profesión en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, pero no tengan en él su domicilio profesional único o principal, podrán ejercer en el Colegio de Gipuzkoa, siempre que estén colegiados en otro Colegio de Médicos, y lo comuniquen, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos del Consejo Vasco de Colegios de Médicos y/o en los Estatutos de la Organización Médica Colegial.
No será obligatoria la colegiación de aquellos licenciados o doctores en Medicina, especialistas en Estomatología, que se hallen inscritos en el Colegio de Estomatólogos y Odontólogos, y que ejerzan su especialidad en exclusiva.
Podrán solicitar, voluntariamente, su colegiación aquellos licenciados y/o doctores en Medicina y Cirugía que no ejerzan la profesión, así como aquellos otros que se hallen inscritos en otros Colegios.
CAPÍTULO 2
FINALIDADES Y FUNCIONES
Artículo 6.– GiSEO-COMGi asume, en su ámbito territorial, todas las competencias que la legislación vigente le otorga e, independientemente de éstas, la autoridad que de una manera expresa le delegue la Administración para que cumpla las funciones que le son asignadas en los presentes Estatutos en todo aquello que afecte a la salud pública, la ordenación del ejercicio profesional de la medicina, y la conservación de sus valores éticos.
De una manera expresa le corresponde asumir, en su ámbito de actuación, las funciones siguientes:
A.– Con relación a la finalidad de representación y defensa de las legítimas aspiraciones de los profesionales:
1.– Asumir la representación de los médicos del Colegio de Gipuzkoa ante las autoridades y los órganos públicos.
2.– La ordenación del ejercicio de la medicina en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el marco que establecen las leyes.
En este sentido, el Colegio podrá establecer sistemas de acceso a la colegiación y reconocimiento periódico de la competencia profesional de los médicos, oídos los criterios de la Universidad, del Departamento de Sanidad y de las Sociedades Científicas. El Colegio ofrecerá a las entidades proveedoras de servicios médicos, públicas o privadas, la realización de servicios de auditorías de la calidad y/o la emisión de certificaciones que demanden. El Colegio podrá dar publicidad tanto de los resultados obtenidos como de las Entidades que se hayan sometido a las mencionadas Auditoría y/o acreditación.
3.– La representación y defensa de los intereses profesionales y de la dignidad de la profesión médica que afecten a todos los colegiados, prestando el apoyo necesario a cualquiera de ellos que injustificadamente sufra menoscabo de su dignidad profesional.
4.– Informar, directamente o a través del Consejo Vasco de Colegios de Médicos, sobre todas las normas que prepare el Gobierno Vasco, sobre las condiciones del ejercicio de la medicina y sobre las funciones, los ámbitos y honorarios que se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades.
5.– Informar, directamente o a través del Consejo Vasco de Colegios de Médicos, y/o Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, sobre todos los proyectos de Ley y/o disposiciones legales que traten de las condiciones del ejercicio legal de la medicina y/o sus funciones, como son el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades, el régimen de honorarios cuando se rija por tarifas o aranceles, etc.
6.– Participar, cuando sea requerido al efecto, en la elaboración y ejecución de los planes de estudio, especialmente en lo referente a la fase postgraduada y de especialización, y visar y registrar los títulos profesionales correspondientes, así como llevar un archivo en el que figuren los datos personales de identificación de los colegiados, su titulación profesional, y cuantos datos se estimen necesarios para una mejor información, y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la Medicina, así como los visados o registros realizados por el Colegio.
7.– El ejercicio y la gestión de todas aquellas competencias y funciones que de manera directa, mediante resolución, acuerdo o convenio, o a través del Consejo Vasco de Colegios de Médicos o el Consejo General de Colegios de Médicos le sean delegadas o reciba y acepte de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica, foral o local.
8.– Instar a los organismos públicos o privados para que doten en el ejercicio profesional a los colegiados de los mínimos de material y personal necesarios para ejercer una Medicina de calidad.
9.– Asesorar a los Tribunales de Justicia, las corporaciones oficiales y las personas individuales y colectivas en las formas previstas por la ley.
10.– Establecer los baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, pudiendo negociar con los representantes de las Entidades de Seguro Libre de Asistencia Sanitaria para la determinación de los honorarios a la prestación de determinados servicios, y, en general, representar los intereses de los colegiados ante la Administración, las instituciones, las entidades y los particulares, de acuerdo con las leyes vigentes.
11.– Intervenir por sí mismo o través del Consejo Vasco de Colegios de Médicos y/o Consejo General de Colegios de Médicos, según lo que dispone la Ley de Colegios Profesionales y ordenamiento jurídico fiscal, en todas aquellas cuestiones que afecten a la tributación de los colegiados.
12.– Dirimir en vía arbitral, estableciendo los cauces adecuados, los conflictos que surjan entre colegiados, o de éstos con tercero, cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
13.– Proponer los honorarios orientativos correspondientes al ejercicio libre de la profesión médica, informar los procedimientos en que se discutan honorarios médicos, y en general defender y representar los intereses de la profesión médica ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso.
En este sentido, debe de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en lo referente a la oferta de servicios y la fijación de la remuneración, a la Ley sobre la Defensa de la Competencia y a la Ley sobre la Competencia Desleal. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio con trascendencia con tercera personas, observarán los límites establecidos en la Ley de Defensa de la Competencia.
14.– Gestionar, a petición expresa del interesado, el cobro de percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, en vía extrajudicial.
B.– Con relación a la finalidad de orientación y vigilancia del ejercicio profesional:
1.– La salvaguarda y observación de los principios éticos y legales de la profesión, para lo cual le corresponde la elaboración de las normas deontológicas pertinentes y la vigilancia de su cumplimiento.
2.– Sancionar los actos de los colegiados que supongan una infracción de las normas deontológicas, y ejecutar la sanción impuesta.
3.– Velar para que los medios de comunicación social divulguen los progresos de la medicina arraigados científicamente y eviten toda propaganda o publicidad general incierta.
C.– En relación con la finalidad de promoción científica, cultural, laboral y social de la profesión:
1.– Estimular y realizar los planes de carácter científico, cultural y de asistencia social que se consideren convenientes.
2.– Promover, colaborar y participar en la protección social de los médicos jubilados, enfermos o inválidos, viudas/os, hijos disminuidos físicos y/o psíquicos y huérfanos de médico y otras iniciativas similares.
3.– Organizar y ofrecer a los colegiados los servicios de asesoramiento que se estimen óptimos.
4.– Editar, si procede, un Boletín informativo.
5.– Impulsar sistemas de formación médica continuada que permitan mantener y mejorar la competencia profesional de los médicos colegiados, directamente o en colaboración con la Universidad y/o las Sociedades Científicas que representen a cada especialidad médico quirúrgica.
6.– Impulsar y canalizar un proceso tendente a la normalización del euskera en la vida colegial.
7.– Promover e impulsar cualquier tipo de iniciativas directa o indirectamente, mediante la titularidad o participación, en sociedades vinculadas al Colegio o mediante acuerdos, pactos y convenios con otras Entidades, destinadas a proporcionar a los colegiados todo tipo de servicios, que aumenten su calidad de vida.
D.– Con relación a la finalidad de promover la salud:
1.– Colaborar con los poderes públicos, y otras instituciones del país, en la consecución del derecho a la protección de la salud promoviendo una eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la medicina, así como participar en la defensa y la tutela de los intereses generales de la colectividad, en lo referente a ésta como destinataria de la actuación profesional de los médicos.
2.– Contribuir de manera continuada en el asesoramiento ciudadano en aquellos temas relacionados con la promoción y defensa de la salud.
CAPÍTULO 3
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN Y OTROS ORGANISMOS
Artículo 7.– Relaciones con la Administración de la CAPV.
GiSEO-COMGi se relacionará con la Administración de la CAPV.
1.– A través de la Consejería de Sanidad en las cuestiones relativas a los contenidos de la profesión.
2.– Con el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social en todo lo referente a los aspectos profesionales generales, y a los institucionales y corporativos de carácter general.
Artículo 8.– Relaciones con la Administración Central del Estado.
GiSEO-COMGi se relacionará con la Administración del estado a través del Consejo General de Colegios de Médicos.
Artículo 9.– Relaciones con otros Colegios de Médicos de la CAPV.
1.– GiSEO-COMGi, para el cumplimiento de sus fines, se coordinará con los otros Colegios de Médicos de la CAPV a través del Consejo Vasco de Colegios de Médicos, sin perjuicio de las relaciones de colaboración directa que puedan establecerse entre ellos.
2.– GiSEO-COMGi participará en los gastos de sostenimiento del Consejo Vasco de Colegios de Médicos en la manera prevista en los estatutos de éste.
Artículo 10.– GiSEO-COMGi velará por la adecuada representación en todas aquellas comisiones, consejos u órganos de participación y consulta que constituya la administración que, en el ámbito territorial del Colegio, tengan asignadas entre sus funciones el análisis, estudio o informe de las condiciones generales del ejercicio de la profesión médica.
Artículo 11.– GiSEO-COMGi podrá establecer directamente relación con otros Colegios Sanitarios.
TÍTULO II
ORGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO 1
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 12.– Naturaleza.
La Asamblea General, constituida por la totalidad de los colegiados, es el órgano soberano de la representación colegial, a la cual deberá dar cuenta de su actuación la Junta de Gobierno.
Artículo 13.– Corresponde a la Asamblea General
1.– La aprobación y reforma de estatutos.
2.– La elección de la Junta de Gobierno.
3.– La aprobación del Presupuesto.
4.– La aprobación de la liquidación del Presupuesto.
5.– Establecer la cuota de entrada.
6.– Establecer las cuotas ordinarias, extraordinarias, y especiales.
7.– La disolución del Colegio para incorporarse a otro.
8.– La aprobación o rechazo de moción de censura contra la Junta de Gobierno.
Artículo 14.– Reuniones de la Asamblea General.
1.– La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, como mínimo, previa convocatoria de la Junta de Gobierno.
2.– Con carácter extraordinario será convocada por la Junta de Gobierno, a iniciativa propia o a petición escrita de, al menos, el veinte por ciento de los colegiados. En este supuesto deberá figurar el punto o puntos a tratar.
3.– El Orden del día de la Asamblea será fijado por el Pleno de la Junta de Gobierno.
Artículo 15.– De la convocatoria
1.– La convocatoria para las reuniones ordinarias deberá enviarse a los colegiados, por escrito y con el orden del día, con una antelación mínima de diez días.
2.– Las reuniones extraordinarias podrán convocarse mediante telegrama, o correo electrónico email, mediante anuncio en prensa, (diario o diarios de mayor circulación en el Territorio), con cuarenta y ocho horas de antelación.
3.– La Asamblea se celebrará en primera convocatoria, si a la misma asisten la mitad más uno de los colegiados, y cualquiera que sea el número de los asistentes en segunda, a celebrar media hora más tarde.
Artículo 16.– De los acuerdos.
1.– Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes, excepto en el caso de votarse una moción de censura.
2.– No se podrá realizar votación alguna sobre puntos que no figuren en el orden del día.
3.– En ningún caso se admitirá el voto delegado.
Artículo 17.– De la validez de los acuerdos.
El Presidente someterá a la información del Letrado del Colegio los acuerdos adoptados, en requerimiento de la validez formal de los mismos. Si el Letrado los considera válidos el Presidente se responsabilizará de su inmediata ejecución.
Artículo 18.– Impugnación de acuerdos.
La impugnación de acuerdos de la Asamblea deberá realizarse por escrito ante el Organo competente del Consejo Vasco de Colegios de Médicos, a través de la Junta de Gobierno del Colegio, quien deberá emitir el correspondiente informe. La impugnación de los acuerdos del Consejo Vasco de Colegios de Médicos deberá interponerse ante la Jurisdicción contenciosa-administrativa.
Artículo 19.– De la moción de Censura.
1.– La convocatoria para la moción de censura contra la Junta de Gobierno deberá ser presentada por el 20% de los colegiados.
2.– La Junta de Gobierno, en el plazo máximo de un mes, procederá a la convocatoria de la misma.
3.– Para la validez de la moción de censura contra la Junta de Gobierno deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a.– Asistir a la convocatoria, al menos, el 50% de la colegiación, y
b.– Contar con el apoyo de, al menos, el 60% de los asistentes.
4.– No podrá presentarse otra moción de censura hasta que transcurra un periodo de dos años de la anterior.
CAPÍTULO 2
DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
Artículo 20.– La Junta de Gobierno estará constituida por el Pleno y la Junta Permanente.
Artículo 21.– Constitución del Pleno:
a.– Presidente.
b.– Vicepresidente 1.º.
c.– Vicepresidente 2.º.
d.– Secretario.
e.– Vicesecretario.
f.– Tesorero-Contador.
g.– Nueve Vocales.
Artículo 22.– Corresponde a la Junta de Gobierno, entre otras, las siguientes funciones:
1.– El impulso del procedimiento de la aprobación y reforma de los estatutos.
2.– La aprobación de los presupuestos y cuentas del Colegio para ser presentados ante la Asamblea.
3.– Aprobación de la liquidación de los presupuestos y cuentas a presentar ante la Asamblea del Colegio.
4.– Establecer las cantidades mínimas que deban ser suscritas por los colegiados en el seguro de responsabilidad profesional.
5.– La potestad disciplinaria sobre los colegiados, y los que se hallan en régimen de acogida o comunicación.
6.– Autorizar las altas y las bajas. Tener conocimiento de las comunicaciones de ejercicio y demandar información complementaria, en cada caso, si así se estimara oportuno.
7.– Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, reglamentos, estos estatutos, etc.
8.– Autorizar, si procede, la cesión, en las condiciones establecidas, del Salón de actos, y otras salas del Colegio.
9.– Autorizar, si procede, las peticiones de listados de colegiados.
Artículo 23.– Constitución de la Junta Permanente.
La Junta Permanente estará integrada por:
a.– El Presidente.
b.– Los Vicepresidentes.
c.– El Secretario.
d.– El Vicesecretario.
e.– El Tesorero-Contador.
Artículo 24.– Corresponde a la Junta Permanente, entre otras las siguientes funciones:
1.– Recibir informes del Presidente y de los Vicepresidentes.
2.– Tener conocimiento de las liquidaciones mensuales de los ingresos y gastos.
3.– Conocer y resolver los asuntos de trámite que lleguen al Colegio.
4.– Autorizar, si procede, las peticiones de listados de colegiados.
5.– Autorizar, si procede, la cesión, en las condiciones establecidas, del Salón de actos, y otras salas del Colegio.
6.– Cuantas funciones le delegue la Junta de Gobierno.
7.– Cualquier otro de los cometidos propios de la Junta de Gobierno cuando la urgencia de la resolución no permita esperar la siguiente reunión de la Junta de Gobierno. De los acuerdos adoptados dará cuenta a la Junta de Gobierno para su conocimiento.
Artículo 25.– Duración del mandato y motivos del cese.
Todos los cargos de los miembros directivos tendrán un mandato de actuación de cuatro años.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:
a.– Designación para cualquier cargo de la Administración Pública, central, autonómica, local, Institucional, o cualquier otro cargo que implique la defensa de intereses no coincidentes con los de los médicos colegiados.
b.– Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
c.– Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.
d.– Renuncia del interesado.
e.– Nombramiento para un cargo ejecutivo del Gobierno o de la Administración que conlleve la inhabilitación para ocupar cargos públicos.
f.– Nombramiento para un cargo de la Permanente del Consejo General de Colegios de Médicos.
g.– Sanción disciplinaria firme por faltas graves o muy graves.
h.– Pérdida de las condiciones por las que fue elegido.
i.– Falta a seis reuniones consecutivas de la Junta de Gobierno sin motivo ni justificación alguna.
j.– Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General o de Compromisarios.
Artículo 26.– Sustitución de los cesados.
1.– Cuando se produzca el cese de más de la mitad de los cargos, el Consejo de Colegios de Médicos del País Vasco adoptará las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente la Junta de Gobierno. La Junta Provisional que quede constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elecciones, las cuales se celebrarán tan sólo para los cargos vacantes y se realizarán, de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, en un período máximo de cinco meses si el periodo para la finalización del mandato fuera superior a los dos años. Los cargos electos en esta elección tendrán únicamente vigencia durante el período que reste hasta las nuevas elecciones.
Si el periodo que restare fuera inferior a los dos años, los designados continuarán desempeñando sus funciones hasta las siguientes elecciones.
2.– Cuando no se produzca el cese de más de la mitad de los cargos, las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la misma Junta de Gobierno, y ésta designará a los que deban sustituir a los cesantes, con la ratificación posterior de la Asamblea. Estos cargos tendrán únicamente vigencia hasta las nuevas elecciones.
Artículo 27.– Reuniones del Pleno.
1.– El Pleno se reunirá ordinariamente una vez al mes como mínimo, y, extraordinariamente, cuando lo solicite por lo menos un 20% de sus componentes o las circunstancias lo hagan aconsejable, a criterio de la Comisión Permanente o del Presidente.
2.– A las reuniones del Pleno podrán asistir con voz pero sin voto, los presidentes o representantes de los Grupos Profesionales así como el de la Comisión de Deontología, los cuales asesorarán a la Junta de Gobierno en los problemas específicos de su respectivo grupo o Comisión.
La convocatoria se efectuará por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día, con ocho días de antelación, por lo menos. Se formulará por escrito, e irá acompañada del orden del día correspondiente. El Presidente tendrá la facultad para convocar el Pleno, en cualquier momento, con carácter de urgencia.
3.– Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran el Pleno de la Junta. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría simple de los asistentes. En caso de empate en la votación decidirá con voto de calidad el Presidente.
4.– Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a seis Juntas consecutivas será motivo de cese en el cargo.
Artículo 28.– Reuniones de la Junta Permanente.
1.– La Junta Permanente se reunirá por citación de la Secretaría, por orden del Presidente, ordinariamente una vez al mes, y con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten, por escrito, tres de sus miembros.
2.– La convocatoria de la Junta Permanente se cursará con cuarenta y ocho horas de antelación, y obligatoriamente por escrito, quedando facultado el Presidente para convocarla de urgencia.
3.– También podrá constituirse la Junta Permanente cuando hallándose presentes todos sus miembros, así lo decidieran.
4.– Los acuerdos se adoptarán de la manera prevista para los Plenos. Ver artículo 27.3.
5.– Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno, cuando hayan de tratarse de asuntos de su competencia.
CAPÍTULO 4
DE LOS CARGOS DEL COLEGIO
Artículo 29.– Del Presidente
El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por el Consejo de Colegios de Médicos del País Vasco y, en su caso, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la Junta de Gobierno u otros órganos de gobierno. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieren los presentes Estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.
Además, le corresponderán en el ámbito de su competencia los siguientes cometidos:
1.– Presidir todas las Juntas o Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias y cualquier reunión de colegiados a la que asista.
2.– Nombrar todas las Comisiones, a propuesta, en su caso, de la Asamblea, del Pleno o de la Permanente, presidiéndolas si lo estimara conveniente.
3.– Convocar, abrir, dirigir y levantar las sesiones.
4.– Firmar las actas que le correspondan, después de ser aprobadas.
5.– Recabar de los Centros Administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de la Junta del Colegio e ilustrarla en sus deliberaciones y resoluciones.
6.– Autorizar el documento que apruebe la Junta de Gobierno como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.
7.– Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.
8.– Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan, y firmar los talones, cheques, libramientos de cargos y letras de cambio y/o para retirar cantidades.
9.– Visar las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.
10.– Aprobar los libramientos y órdenes de pago, y libros de contabilidad.
11.– Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.
El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente, así como los restantes de la Junta de Gobierno, salvo el de Secretario. No obstante en los presupuestos colegiales se fijarán las partidas precisas para atender decorosamente los gastos de representación y de compensación de la Presidencia del Colegio.
Artículo 30.– De los Vicepresidentes.
Los Vicepresidentes llevarán a cabo todas aquellas funciones que les confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
Vacante la Presidencia, el Vicepresidente 1.º, previa ratificación por la Asamblea, ostentará la presidencia. Esta sustitución durará hasta el final del mandato por el que el Presidente fue elegido.
Por el mismo sistema, y en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Vicepresidente 1.º, ostentará la Presidencia el Vicepresidente 2.º.
Artículo 31.–
1.– El Presidente y Vicepresidentes del Colegio tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.
GiSEO-COMGi, destinado a colaborar en la realización del bien común, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por la CAPV.
GiSEO-COMGi tendrá el tratamiento de Ilustre, y su Presidente de Ilustrísimo.
Artículo 32.– Del Secretario General.
Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario General:
1.– Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.
2.– Redactar las actas de las Asambleas Generales y de las reuniones que celebre la Junta de Gobierno, en Pleno y en Comisión Permanente, con expresión de los miembros que asisten, cuidando de que se copien, después de aprobarlas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.
3.– Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir aquél en que se anoten las sanciones que se impongan a los colegiados.
4.– Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
5.– Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el médico está incorporado al Colegio.
6.– Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.
7.– Redactar anualmente la Memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea general ordinaria.
8.– Asumir la dirección de los servicios administrativos y la Jefatura del personal del Colegio con arreglo a las disposiciones de estos Estatutos, señalando, de acuerdo con la Junta Permanente, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la Secretaria.
El cargo de Secretario será retribuido con la asignación que la Junta de Gobierno acuerde, y figurará en el presupuesto general.
Artículo 33.– Del Vicesecretario.
El Vicesecretario, conforme acuerde la Junta de Gobierno, auxiliará en el trabajo al Secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.
Artículo 34.– Del Tesorero-Contador.
Corresponde al Tesorero-Contador disponer lo necesario para llevar la contabilidad del Colegio, firmar cheques y/o talones de las cuentas bancarias y también todos los libramientos y todos los cargos.
Cada año formulará la Cuenta General de Tesorería que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta de Gobierno y de la Asamblea de Compromisarios.
También redactará el proyecto de presupuesto, que será aprobado por la Junta de Gobierno y por la Asamblea, suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, y efectuará los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.
Artículo 35.– De los Vocales.
Los vocales de la Junta de Gobierno se ocuparán de aquellos asuntos que les encomiende genérica o específicamente la Junta de Gobierno.
Dinamizarán el funcionamiento de las Secciones de que se les responsabilice, y las presidirán. Darán cuenta a la Junta de los acuerdos que en cada sección se adopten así como de las propuestas que se formulen.
CAPÍTULO 5
DE LA COMISIÓN DEONTOLÓGICA
Artículo 36.– Finalidad y funciones.
La finalidad de la Comisión de Deontología es asistir y asesorar a la Junta de Gobierno en el cumplimiento de su obligación de respetar y hacer respetar a los colegiados las normas corporativas y profesionales. La Junta facilitará a dicha Comisión cuantos informes y estudios estén encaminados al cumplimiento de dichos fines.
Sus funciones serán las de estudiar cuantos asuntos de su competencia le propongan los Organos de Gobierno y/o los colegiados. De las conclusiones que establezcan darán cuenta a la Junta de Gobierno. Esta ha de ser informada de oficio por la Comisión de cuantos asuntos tenga conocimiento, así como de las propuestas y conclusiones que formule la propia Comisión para el mejor cumplimiento de las normas establecidas.
En todas las cuestiones estrictamente éticas, valorará la existencia o no de transgresiones a las Normas de Deontología, y su dictamen será vinculante para la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 37.– De los acuerdos.
Concluida la reunión o reuniones el Secretario levantará acta de los Acuerdos y las firmará con el V.º. B.º. del Presidente.
El Presidente será el encargado de dar curso a la misma entregándola a la Secretaría General, a través del Registro, en el plazo máximo de una semana, debiendo recibir como acreditación de ello fotocopia con el número de registro y fecha del mismo, la cual se archivará en el departamento propio de la Comisión dándosele entrada en el libro de registro correspondiente. El archivo de la Comisión estará bajo la custodia del Secretario de la misma. En el archivo se encontrarán los documentos que la Comisión utilice para su trabajo.
El Secretario General del Colegio dará traslado al Presidente de los acuerdos contenidos en las Actas de la Comisión de Deontología.
Artículo 38.– De la composición.
1.– La Comisión de Deontología estará compuesta por el número de personas que establezca la Junta De Gobierno, no pudiendo ser su número inferior a cinco, ni superior a siete.
2.– Se renovarán cada dos años por mitades, no cesando, a la vez, Presidente y Secretario. Los salientes, si lo aceptan, pueden ser confirmados por la Junta de Gobierno para otro periodo.
3.– Tras cada renovación se elegirá al Presidente y al Secretario de la Comisión.
4.– La designación se efectuará por la Junta de Gobierno.
5.– La aceptación de la designación es obligatoria para los colegiados la primera vez, no así las restantes.
Artículo 39.– De la Convocatoria y Reuniones.
La Comisión de Deontología se reunirá cada mes, de forma ordinaria, en las fechas previstas en el calendario que aprobará dicha Comisión, y con carácter extraordinario, cuando convoque su Presidente, o a petición de la mayoría de sus miembros.
El Presidente de la Comisión es el representante de la misma, y a quien se dirigirá la correspondencia que desde el Colegio se curse, siempre a través del Registro de la Secretaría General.
El Presidente de la Comisión comunicará a los miembros de la misma los asuntos a tratar en las reuniones, inmediatamente de su conocimiento.
Los asuntos a tratar en la Comisión tendrán el carácter de reservados antes de que se haya elaborado el informe o haya existido acuerdo de la Comisión sobre los mismos, y la difusión de estos asuntos de carácter reservado por parte de un miembro de la Comisión tendrá la consideración de falta grave.
TÍTULO III
NORMAS ELECTORALES
Artículo 40.– La Junta de Gobierno será elegida por votación de todos los colegiados con derecho a voto. No tendrán derecho a voto los médicos no colegiados en Gipuzkoa.
Artículo 41.– Convocatoria.
La convocatoria para las elecciones de los miembros componentes de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos de Gipuzkoa, corresponderá a la Junta de Gobierno, con la debida publicidad, señalando en ella los plazos para su celebración, y concediendo de veinte a treinta días naturales para la presentación de candidaturas. De la convocatoria, el Colegio, por cortesía, comunicará al Consejo General de Colegios de Médicos y al Consejo Vasco de Colegios de Médicos.
La Junta de Gobierno, una vez convocadas las elecciones, cerrará el censo a tal efecto establecido, que habrá sido hecho público dos meses antes y durante el cual habrán podido haberse subsanado las irregularidades que pudieran existir.
Artículo 42.– Junta Electoral.
La Junta de Gobierno nombrará una Junta Electoral, encargada de llevar a término todo el proceso electoral. Esta Junta estará constituida por seis miembros titulares y seis suplentes; tres de ellos, con sus respectivos suplentes, deberán ser miembros electos de Juntas de Gobierno anteriores, y los otros tres restantes, con sus respectivos suplentes, deberán pertenecer a cada uno de los tercios de la colegiación por orden de inscripción.
Constituida la Junta Electoral, sus componentes elegirán a uno de los titulares para que actúe como Presidente, y a otro como Secretario. Ninguno de sus miembros titulares ni suplentes podrá ser candidato a las elecciones.
Artículo 43.– Condiciones para ser elegibles.
Las condiciones para ser elegibles a la Junta de Gobierno son las siguientes:
a.– Estar colegiado en el Colegio de Gipuzkoa en alguna de las categorías siguientes: con ejercicio, sin ejercicio o como honorífico.
b.– Figurar en el censo electoral.
c.– Hallarse al corriente en el pago de las cuotas.
d.– No encontrarse afectado por ninguna prohibición y/o incapacidad legal o estatutaria, o hallarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 44.– Candidatos.
Los candidatos deberán presentar candidaturas completas por el sistema de listas cerradas, firmadas por todos los candidatos, con expresión de sus datos personales y colegiales, especificando los cargos a los que se presenta cada candidato, resultando posteriormente elegida la lista más votada.
No podrá ser candidato el colegiado que ocupe cualquier cargo que, a criterio de la Junta Electoral, implique la defensa de intereses no coincidentes con los de los médicos colegiados y/o habilitados.
En ningún caso será elegible el médico no inscrito como colegiado en Gipuzkoa.
Artículo 45.– Aprobación de las candidaturas.
1.– El día siguiente a la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta Electoral se reunirá y proclamará la lista provisional de candidaturas a la Junta de Gobierno que reúnan las condiciones de elegibilidad. En este momento, la Junta Electoral concederá un plazo de siete días para presentar alegaciones, subsanar errores, aportar o completar la documentación necesaria o sustituir a los candidatos que no reúnan las condiciones de elegibilidad. Al día siguiente de concluir el plazo de alegaciones, la Junta Electoral se reunirá y proclamará las listas definitivas de candidaturas para la Junta de Gobierno. Las votaciones tendrán lugar a partir de los veinte días naturales siguientes, no superando los treinta.
2.– Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y en desacuerdo con los principios contenidos en el Código Deontológico. El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión como candidato, por acuerdo de la Junta Electoral, oída la Comisión de Deontología.
3.– Caso de presentarse una sola candidatura ésta quedará automáticamente elegida al finalizar el plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 46.– Procedimiento electoral.
1.– La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación, en la que podrán participar todos los colegiados con derecho a voto.
2.– La Junta de Gobierno podrá establecer Distritos electorales, con sus respectivas Mesas Electorales, que en cada momento considere oportunos. Mientras no se establezca una Mesa Electoral en un determinado distrito, esta función será ejercida por la Mesa Electoral existente en el Colegio.
3.– El voto será emitido personalmente, mediante papeleta. También se admite el voto por correo. En este caso, el interesado deberá solicitar al Colegio la papeleta de voto por correo durante el plazo de quince días desde la proclamación de los candidatos.
4.– Para la votación, en cada Mesa habrá a disposición de los colegiados sobres y papeletas correspondientes a cada una de las candidaturas.
5.– El elector introducirá la papeleta de la lista que decida votar en el sobre que indique "Elección Junta de Gobierno", y, previa identificación documental, la entregará al Presidente de la Mesa, el cual la introducirá en la urna.
En aquellos casos en los que el colegiado opte por votar por correo, se le remitirán las papeletas de las candidaturas y dos sobres, en uno de ellos constará, "Elección Junta de Gobierno", y en el otro: "Contiene papeleta para la elección de la Junta de Gobierno del GiSEO-COMGi".
Votante: Nombre y apellidos..............................
Número de Colegiado......................................
Firma:...................................................
El colegiado procederá como sigue: introducirá la papeleta de una de las candidaturas en el primer sobre, cerrándolo. Este sobre se introduce en el segundo, rellenando los datos solicitados, y cerrándolo también. El sobre ya preparado se introduce en un tercer sobre, normal, en el que figurará de manera destacada la palabra "Elecciones", junto con la fotocopia del D.N.I., y se enviará, por correo certificado, al Secretario de la Junta Electoral. En sesión pública se abrirá el sobre exterior y, previo reconocimiento de la firma por el Secretario de la Junta Electoral, éste custodiará sin abrir los sobres especiales hasta el momento de la votación, en que los pasará al o a los Presidentes de las mesas electorales.
Se admitirán los sobres llegados al Colegio hasta el momento de iniciarse la elección, y se destruirán sin abrir aquellos que se reciban con posterioridad.
El Presidente de la Mesa Electoral sita en el Colegio custodiará, sin abrir, los sobres especiales hasta que haya finalizado la votación, en este momento y, previa comprobación de que el colegiado no ha ejercido su derecho al voto, personalmente, procederá a la apertura de los sobres especiales, y a depositar los sobres con el voto en la urna. Los sobres especiales correspondientes a colegiados que hayan votado personalmente serán destruidos sin abrir.
Caso de que existiera más de una Mesa Electoral, los componentes de la Mesas se desplazarán con las urnas y los listados de votación al Colegio, donde una vez se cuente con la presencia de todas las Mesas se procederá a la apertura de los sobres especiales, tal y como se especifica en el párrafo anterior.
Artículo 47.– Constitución de las Mesas, Votación y Escrutinio.
La mesa, o mesas electorales, se constituirá, en el día y hora que se fije en la convocatoria, con tres colegiados que deberán pertenecer al censo electoral de la mesa de votación. El de más edad actuará como Presidente, y el más joven, como Secretario. Se designarán los respectivos suplentes. La designación de estos tres miembros de las mesas de votación, y de sus suplentes, se efectuará por sorteo, y será obligatoria la aceptación por parte de los colegiados designados.
Cada candidatura podrá nombrar un Interventor para la mesa, o para cada una de las mesas, de votación.
Serán nulas todas las papeletas que contengan modificaciones en su constitución y en su redacción, y que no correspondan al modelo oficial.
Finalizada la votación a la hora señalada, se procederá, en el Colegio al escrutinio público de los votos obtenidos por cada candidatura, y será levantada el acta correspondiente.
Esta acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, así como de los interventores, será entregada a la Junta Electoral, cuyo Presidente procederá a la proclamación de los resultados de la votación.
La Junta Electoral levantará acta, que será firmada por todos sus componentes, y dará cuenta a la Junta del Colegio del resultado de la votación, y ésta al Consejo Vasco de Colegios de Médicos, al Consejo General, y a la Administración sanitaria, expidiéndose por parte del Colegio el correspondiente nombramiento a la candidatura ganadora.
Artículo 48.– Toma de posesión de la candidatura electa.
La Junta de Gobierno electa tomará posesión de sus cargos en los diez días siguientes a la proclamación de los resultados de la votación, o en caso de candidatura única a los 10 días de la fecha prevista para la votación.
TÍTULO IV
DE LA COLEGIACIÓN
CAPÍTULO 1
Artículo 49.– De la incorporación al Colegio.
1.– Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en el territorio de Gipuzkoa, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación a GiSEO-COMGi, siempre que el médico mantenga su ejercicio profesional único o principal en el Territorio de Gipuzkoa.
2.– Se considera como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus diferentes modalidades, siempre que sea necesario el título de licenciado o doctor en Medicina, aunque no se practique el ejercicio privado o no se tengan instalaciones propias. Igualmente se entenderá como ejercicio de la profesión la actuación profesional de los Licenciados o Doctores en Medicina que realicen trabajos de asesoría, dirección médica, control o inspección en Entidades públicas o privadas.
3.– Se incorporará obligatoriamente a quien lo solicite, previa acreditación de que está en posesión del título legalmente requerido para el ejercicio de la profesión y de los demás requisitos exigidos.
4.– El profesional que se hallare en posesión del título de especialista en una de las especialidades legalmente reconocidas, deberá presentar también dicha titulación en el momento de la inscripción o, en su defecto, el resguardo de haber solicitado la expedición del titulo, para su anotación en el libro de especialistas existente en el Colegio. Una vez recibido el Título deberán presentarlo también.
5.– De toda inscripción, alta o baja, se dará cuenta al Consejo General de Colegios de Médicos.
Artículo 50.– Solicitudes de colegiación.
1.– Para ser admitido en GiSEO-COMGi, como colegiado, deberá ser Licenciado o Doctor en Medicina y Cirugía, y cumplir las condiciones que establezca el Colegio, de acuerdo con la legislación vigente.
Será preciso acompañar a la solicitud el correspondiente título original o testimonio notarial de éste, y cuantos otros documentos o requisitos administrativos se estimen necesarios por la Junta del Colegio.
2.– Cuando el solicitante proceda de otra provincia, deberá presentar además certificado de baja librado por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto, en el que se exprese si está al corriente de pago de las cuotas colegiales y se acredite que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.
3.– El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquella, aportando los títulos de Especialista oficialmente expedidos o reconocidos por el Ministerio, o a quien corresponda esa competencia, si va a ejercer como médico especialista.
4.– La Junta de Gobierno acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesarias, y pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarios, pudiendo, en su caso, facilitar una colegiación provisional.
5.– Para el supuesto caso de los médicos recién graduados que no hubieren recibido aún el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, la Junta de Gobierno podrá conceder una colegiación transitoria, siempre y cuando el interesado presente un recibo de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del Título correspondiente, y quien tendrá la obligación de presentar el Título en el Colegio para su registro, cuando le sea facilitado.
6.– El médico inscrito en otro Colegio que desee inscribirse, voluntariamente, en el Colegio de Gipuzkoa presentará Certificado de colegiación de su Colegio de origen.
7.– Para la inscripción de profesionales de la Comunidad Europea establecidos con carácter permanente que pretendan ejercer la profesión en este Territorio se aplicarán las normas comunitarias vigentes en cada momento.
8.– Para la colegiación de médicos extranjeros se atendrá a lo que determinen las disposiciones vigentes.
Artículo 51.– Denegación de colegiación y recursos.
1.– La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.
b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen.
c) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales, que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.
d) Cuando hubiere sido inhabilitado profesionalmente en otro Colegio sin haber sido rehabilitado.
e) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio, por el Consejo Vasco de Colegios de Médicos, o por el Consejo General.
Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.
2.– Si en el plazo máximo de un mes, la Junta de Gobierno acordase denegar la colegiación pretendida, lo comunicará al interesado dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible.
3.– En el plazo de un mes siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo denegatorio, podrá el interesado formular recurso ordinario ante el Consejo Vasco de Colegios de Médicos, el cual resolverá en el plazo máximo de sesenta días. Contra el acuerdo denegatorio podrá el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con el artículo 48.1 de la Ley de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos profesionales.
Artículo 52.– Trámites posteriores a la admisión.
Admitido el solicitante, como colegiado, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General.
Así mismo, se consignarán datos personales, colegiales y profesionales. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener al día los mismos.
Artículo 53.– Sanciones por la no colegiación.
1.– GiSEO-COMGi, comunicará al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, o quien le sustituya, el ejercicio profesional, en su territorio, cuando así le conste, de aquellos licenciados o doctores en Medicina, que no se hallen inscritos en el mismo, a fin de por el dicho Departamento se adopten las medidas necesarias para su colegiación, y apliquen la sanción establecida en la Ley 18/1997 correspondiente a la infracción, y estipulada en el artículo 15.1.a)
2.– La sanción de inhabilitación impuesta a aquellos licenciados o doctores en Medicina por la falta de colegiación comenzará a contarse a partir del momento en que se solicite la colegiación. Esta solicitud quedará en suspenso hasta el cumplimento de la sanción.
Artículo 54.– Clases de colegiados.
1.– A los fines de estos Estatutos, los colegiados pueden figurar inscritos como:
a) Con ejercicio.
b) Sin ejercicio.
c) Honoríficos.
d) Miembros de Honor.
2.– Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la Medicina en cualquiera de sus diversas modalidades, total o parcialmente por cuenta propia, por cuenta de terceros, ya sea con relación funcionarial, estatutaria, laboral, o al servicio de cualquier empresa proveedora de servicios, pública o privada.
3.– Serán colegiados sin ejercicio aquellos médicos que, deseando pertenecer a la Organización Médica Colegial, no ejerzan la profesión.
3.– Serán Colegiados Honoríficos los médicos que hayan cumplido los setenta años de edad, y los que habiendo cumplido los sesenta y cinco años se hallen jubilados, y aquellos que no habiéndolos cumplido se encuentren en estado de invalidez o incapacidad física total.
Los Colegiados Honoríficos, siempre que lleven un mínimo de veinticinco años de colegiación, estarán exentos del pago de la cuota colegial y la de la Fundación Patronato de Huérfanos de Médicos Príncipe de Asturias, y esta categoría colegial por edad, es decir, los que hayan cumplido los setenta años, es compatible con el ejercicio profesional que su estado psicofísico les permita, de acuerdo con las condiciones de auditoría profesional que establezca el Colegio.
Aquellos Colegiados que accedan a la categoría de Honoríficos y no lleven un mínimo de veinticinco años de colegiación, mientras no alcancen los mismos, estarán exentos únicamente del abono de la cuota colegial.
4.– Serán Colegiados de Honor aquellas personas, médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica. Esta categoría será meramente honorífica y acordada en Asamblea General.
5.– GiSEO-COMGi otorgará anualmente el título de Colegiado de Honor al Colegiado de mayor edad que no lo haya recibido, siempre que el periodo de Colegiación en este Colegio haya sido, como mínimo, de cuarenta años continuados o alternos.
6.– Cuando, por sus relevantes méritos, el médico jubilado o inválido se haga acreedor a superior distinción, será propuesto para una recompensa a la autoridad sanitaria y elevado a la consideración de Colegiado de Honor.
CAPÍTULO 2
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículo 55.– Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos.
b) Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.
c) Ser representados y apoyados por el Colegio, y su Asesoría Jurídica, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas, y en cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional, siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la Junta de Gobierno.
d) Pertenecer a la Fundación Patronato de Huérfanos de Médicos Príncipe de Asturias.
e) Pertenecer a Instituciones de Previsión que pueda establecer el Colegio directamente o mediante convenio.
f) No ser limitado en el ejercicio profesional, salvo que éste no discurra por un correcto cauce deontológico o por incumplimiento de las normas de este Estatuto que lo regulan.
g) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las Leyes, estos Estatutos o las válidamente acordadas por la Junta de Gobierno, y ratificadas por la Asamblea.
Artículo 56.– Derechos de los inscritos en otro Colegio de Médicos.
Los inscritos en otro Colegio de Médicos tendrán los derechos que a continuación se mencionan:
a) No ser limitado en el ejercicio profesional, de no ser que éste no vaya por un correcto camino deontológico o por incumplimiento de las normas de estos Estatutos que lo regulan.
Artículo 57.– Deberes de los Colegiados, y de los que se hallan en régimen de acogida o comunicación.
1.– Los colegiados tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, así como las decisiones de los órganos de gobierno del Colegio, excepto que se solicite y obtenga la suspensión del mismo en los supuestos previstos en estos Estatutos.
b) Estar al corriente en el pago de las cuotas establecidas.
c) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tenga noticia.
d) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión, y con las especialidades que ejerzan con su título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales.
e) Participar igualmente sus cambios de residencia o domicilio.
f) Solicitar del Colegio la debida autorización para cualquier anuncio relacionado con sus actividades profesionales, que debe acomodarse a lo que señala el Código Deontológico, y abstenerse de publicarlo sin obtener la debida autorización. Igualmente para la publicación de noticias o actuaciones médicas para difusión en cualquier medio, observarán las prescripciones del Código Deontológico.
g) Cumplir cualquier requerimiento que se les haga en nombre de los Organos de Gobierno del Colegio, y específicamente prestar apoyo a las Comisiones a las que fueren incorporados.
h) Cubrir, mediante el correspondiente seguro, los riesgos de responsabilidad civil profesional en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional.
i) Tramitar por conducto del Colegio, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo Vasco de Colegios de Médicos y/o al Consejo General.
j) Cumplir con la normativa de la receta médica.
k) Comunicar al Colegio la relación de profesionales que trabajen en las consultas colectivas.
l) Comunicar al Colegio todo acto de intrusismo profesional.
m) Comunicar al Colegio toda actuación profesional irregular de la que tenga conocimiento, entendiéndose por tal aquella que vulnera las reglas deontológicas de la profesión, o carece de la diligencia profesional debida con perjuicio de los intereses de quienes conciertan los servicios profesionales.
2.– Los médicos en régimen de acogida les serán de aplicación lo referenciado en los apartados c), e), f), h), i), j), k), l) y m)
Artículo 58.– Prohibiciones.
1.– Además de las prohibiciones señaladas en el Código Deontológico, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:
a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración de Entidades científicas o profesionales médicas de reconocido prestigio.
b) Tolerar o encubrir a quien sin poseer el Título de médico trate de ejercer la profesión.
c) Usar en sus recetas, fórmulas, signos, o lenguajes que no tengan un significado general en la profesión, así como utilizar aquellas que lleven impresos nombre de preparados farmacéuticos, títulos de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio.
d) Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atentatorios a la corrección profesional.
e) Emplear reclutadores de clientes.
f) Vender o administrar a los clientes, utilizando su condición de médico, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias, sin la correspondiente autorización y/o registro sanitario.
g) Prestarse a que su nombre figure como director facultativo o asesor de centros de curación, de industrias o de empresas relacionadas con la Medicina, que él no dirija o asesore personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código Deontológico.
h) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos en cualquier forma, de las casas de medicamentos, utensilios de cura, balnearios, sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc., en concepto de comisión, como propagandista o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.
i) Emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente, y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.
j) Realizar prácticas dicotómicas.
k) Ejercer la profesión en Colegio distinto del de su colegiación, sin la debida comunicación, salvo razones de urgencia o cuando dicho ejercicio quede exclusivamente limitado a prestar asistencia a quienes fueran sus parientes o cuando la permanencia en el Territorio de Gipuzkoa sea motivada por actos médicos puntuales en colaboración con sus colegiados y que precisen una permanencia accidental y transitoria.
l) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole, hacia la consulta privada con fines interesados.
m) Permitir el uso de su clínica o consulta a personas que, aun poseyendo el Título de Licenciado o Doctor en Medicina, no hayan sido dados de alta en este Colegio de Médicos, ni haber comunicado el ejercicio para aquellos otros inscritos en otro Colegio.
n) Ejercer la medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, previo el reconocimiento médico pertinente.
o) Permitir el uso de su clínica o consultorio a colegiados suspendidos en el ejercicio de su profesión.
2.– Las mismas prohibiciones serán de aplicación a los inscritos en otro Colegio y que ejerzan en este territorio.
Artículo 59.– Divergencias entre colegiados.
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados serán sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta de Gobierno. Si alguno de los colegiados fuera miembro de la Junta de Gobierno, será competente el Consejo Vasco de Colegios de Médicos.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIAS
Artículo 60.– De la competencia genérica.
Corresponde a GiSEO-COMGi el ejercicio de las funciones señaladas en sus Normas reguladoras propias, en relación con los fines que le están atribuidos en el art. 2 y 3, y en las funciones propias, art. 6, de estos Estatutos, en la Ley de Colegios Profesionales y en la Ley de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, por medio de sus órganos de gobierno: La Asamblea, la Junta de Gobierno y la Junta Permanente.
Artículo 61.– De sus competencias específicas.
Sin perjuicio de tal competencia genérica, le están atribuidas específicamente las siguientes misiones en orden a la defensa y promoción médica y científica:
1.– La vigilancia del ejercicio profesional, el control de la publicidad y propaganda profesional, y de las informaciones aparecidas en los medios de comunicación social que tengan carácter o hagan referencia profesional y puedan dañar a la salud pública o a los legítimos intereses, prestigio y dignidad tradicionales de la profesión médica.
2.– Asumir la representación de los Médicos de Gipuzkoa ante las autoridades y organismos de la misma.
3.– Defender los derechos y prestigio de los colegiados a los que representa si fueran objeto de vejación, menoscabo, o desconsideración, siempre que la trascendencia de los hechos no rebase el ámbito puramente provincial. Examinar y denunciar los cuestiones relacionadas con el intrusismo de la profesión.
4.– Llevar el censo de profesionales, el registro de títulos con cuantos datos de todo orden se estimen necesarios para una mejor información y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la medicina.
5.– Aplicar las normas deontológicas que regulen el ejercicio de la Medicina.
6.– Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos o legales de contenido profesional.
7.– Sancionar los actos de los colegiados que practiquen una competencia desleal, cometan infracción deontológica o abusen de su posición como profesional médico.
8.– Ejecutar las sanciones impuestas por infracciones deontológicas.
9.– Mediar en las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes.
10.– Establecer convenios, en representación de sus colegiados, con las los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la prestación de determinados servicios.
11.– Representar y defender los intereses de la profesión médica ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso.
12.– Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general o a petición libre de los interesados, en los casos de peritaciones o informes médicos, que sean entregados en el Colegio para este fin.
13.– Cooperar con los poderes públicos, en el ámbito de Gipuzkoa, en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en cuantas cuestiones afecten o se relacionen con la promoción de la Salud y la asistencia sanitaria.
14.– Elaborar y ejecutar programas formativos de carácter cultural o científico, en el ámbito de Gipuzkoa.
15.– Instar a los Organismos Públicos o Privados para que doten en el ejercicio profesional a los colegiados de los mínimos de material y personal necesarios para ejercer una Medicina de calidad.
16.– Mediar en los conflictos profesionales entre colegiados y clientes estableciendo los cauces adecuados para ello.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 62.– La economía del Colegio es independiente de otros organismos, de la OMC, y del Consejo de Colegios de Médicos del País Vasco. GiSEO-COMGi, es autónomo en la gestión y en la administración de sus bienes.
Artículo 63.– Confección del presupuesto.
El GiSEO-COMGi confeccionará anualmente el proyecto de presupuesto, de carácter meramente estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural. Dicho presupuesto será aprobado anualmente por la Asamblea.
Artículo 64.– Liquidación del presupuesto.
El GiSEO-COMGi deberá presentar ante la Asamblea, anualmente, el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior para su aprobación. Previamente dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de la Comisión de Hacienda nombrada por la Asamblea.
La Asamblea en la primera reunión que celebre, tras las elecciones a la Junta de Gobierno, designará a los tres miembros de la Comisión de Hacienda.
Los colegiados miembros de la Comisión de Hacienda, antes de la celebración de la Asamblea, comprobarán las diferentes partidas de gastos y su adecuación a los comprobantes existentes.
Emitirán el informe de comprobación que será leído en la Asamblea correspondiente.
A lo largo del año, y previo acuerdo en la fecha con el Tesorero, podrán comprobar las partidas de gastos existentes, referentes a un periodo determinado del mismo.
Artículo 65.– De los recursos económicos.
Los recursos de GiSEO-COMGi serán de carácter ordinario, extraordinario y excepcionales.
A) Serán recursos ordinarios:
a.– Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.
b.– Los derechos que se establezcan por la elaboración remunerada de informes, dictámenes, estudios, reconocimientos de firma, y de otros servicios que se establezcan por acuerdo de la Junta de Gobierno.
c.– Los derechos de incorporación, las cuotas ordinarias y extraordinarias, incluidas derramas, la participación asignada en los certificados, los sellos autorizados, y los impresos de carácter oficial.
d.– El libramiento de certificaciones fehacientes.
e.– Los derechos de intervención profesional.
f.– Cualquier otro que legalmente pueda asimilarse a los anteriores.
B) Serán recursos extraordinarios:
a.– Las donaciones o subvenciones de procedencia pública o privada.
b.– Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa se incorporen al patrimonio colegial.
c.– Cualquier otro que fuere legalmente posible y que no constituyese recurso ordinario.
C) Excepcionales.
Serán recursos excepcionales los no incluidos en los apartados anteriores.
Artículo 66.– Cuotas de entrada.
1.– Los colegiados satisfarán al inscribirse al Colegio la cuota de entrada que se fijará por acuerdo de la Asamblea, a propuesta de la Junta de Gobierno.
2.– A petición del interesado, si la cuota superase el 50% del salario mínimo interprofesional, y previa conformidad de la Junta de Gobierno, se podrá conceder a los colegiados jóvenes, los que hayan finalizado sus estudios de licenciatura en los últimos cinco años, el pago de esta cuota en tres plazos, a abonar dentro del primer año de colegiación.
Artículo 67.– Cuotas ordinarias.
a.– Los médicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer las cuotas trimestrales establecidas y aprobadas por la Asamblea, así como las cuotas establecidas por el Consejo Vasco de Colegios de Médicos y, en su caso, por el Consejo General de Colegios de Médicos y la Fundación Patronato de Huérfanos de Médicos Príncipe de Asturias.
b.– Los colegiados en doble colegiación vienen obligados a satisfacer las cuotas fijadas en el Colegio de Médicos de Gipuzkoa.
Artículo 68.– Cuotas Extraordinarias.
En los casos de débitos o pagos extraordinarios, la Junta, previo acuerdo adoptado por la Asamblea podrá establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados.
El impago de las cuotas extraordinarias tendrá la misma consecuencia que el de las ordinarias.
Artículo 69.– Cuotas Especiales.
Las cuotas especiales tienen o tendrán su propio reglamento.
Artículo 70.– Impago de cuotas.
El colegiado que no abone dos trimestres consecutivos será requerido para hacerlos efectivos, concediéndosele al efecto un plazo prudencial, de un trimestre más, se le recargará un 20 por ciento.
Transcurridos cuatro trimestres, la Junta podrá acordar su reclamación por vía judicial, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos, recargos y gastos originados.
No podrá librarse certificación colegial, ni aún la de baja, al colegiado moroso.
La Junta de Gobierno está facultada para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerden en cada caso particular.
Transcurridos seis trimestres sin haberse efectuado el abono de las cuotas ni haberlo logrado por vía judicial, la Junta procederá a darle de baja como colegiado, poniéndolo en conocimiento del Departamento de Sanidad y del de Justicia, si continuara ejerciendo la profesión, sin perjuicio de continuar la vía judicial hasta el cobro de las cantidades adeudas con los recargos efectuados y los gastos ocasionados.
Artículo 71.– Recaudación de cuotas.
Las cuotas de entrada serán abonadas en el momento de la inscripción en el Colegio.
Las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales, en su caso, serán cobradas trimestralmente, y se extenderán los recibos adecuados.
La recaudación de las cuotas establecidas obligatoriamente por la OMC se efectuará de la manera y en la cuantía que determine la Asamblea de la OMC.
Artículo 72.– Gastos.
Los gastos del Colegio serán los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y habida cuenta de las disposiciones de Tesorería, la Junta de Gobierno podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito, dando posteriormente cuenta a la Asamblea.
Sin la autorización expresa del Presidente y/o del Tesorero no podrá realizarse pago alguno.
Artículo 73.– Destino de los bienes en caso de disolución.
En caso de disolución del Colegio de Médicos de Gipuzkoa, se nombrará una Comisión liquidadora, la cual, en caso de que hubiese bienes y valores sobrantes, después de satisfacer las deudas las distribuirá según se especifique en el Título correspondiente.
TÍTULO VII
DE LA RECETA MÉDICA
Artículo 74.– Competencia de GiSEO-COMGi.
GiSEO-COMGi velará por el cumplimiento de las normas legales sobre receta médica como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas para garantizar su correcto uso y prescripción. Así mismo, podrá acordar la edición y distribución de impresos normalizados de recetas para el ejercicio libre.
TÍTULO VIII
DE LOS CERTIFICADOS MÉDICOS OFICIALES
Artículo 75.– Los médicos colegiados deberán extender los certificados utilizando los impresos oficiales editados y distribuidos con esta finalidad. El Colegio velará por el cumplimiento estricto de esta disposición y también para que sean exigidos los certificados con el modelo oficial a todos los centros, establecimientos y corporaciones donde deban surtir efecto.
Con las únicas excepciones establecidas en disposiciones especiales, carecen absolutamente de validez en cualquier aspecto, para acreditar cuestiones de carácter médico, los dictámenes, las certificaciones y los informes que no sean redactados por los médicos en los correspondientes impresos de Certificados Médicos Oficiales, y podrán, por tanto, ser impugnados alegando su nulidad.
Se establecen inicialmente los de las siguientes clases:
1.– Certificado médico ordinario. Para todos los efectos que no exijan otro de las clases indicadas a continuación.
2.– Certificado médico de beneficencia. De uso limitado a las personas incluidas en los Padrones de Beneficencia, o que por sus condiciones especiales el Colegio establezca. Podrán ser también beneficiarias de este impreso aquellas personas que a efectos de asistencia sanitaria se hallen incluidas dentro del grupo de universalización de asistencia. Impreso gratuito.
3.– Certificado médico de defunción. Se utilizará para acreditar aquella en la manera, los requisitos y los efectos señalados por las leyes y los reglamentos vigentes.
4.– Certificado médico de defunción de beneficencia. Para el uso en las circunstancias señaladas en el número anterior, con relación a las personas comprendidas en la definición del número 2 de este mismo artículo. Impreso gratuito.
5.– Certificado médico de elecciones. Impreso para ser emitido en periodo electoral para certificar la incapacidad para acudir a la oficina de correos a solicitar el voto por correo. Impreso gratuito.
Artículo 76.– La expedición de los certificados es gratuita por parte de los médicos, pero éstos percibirán, cuando sea necesario, los honorarios que libremente se fijen por acto médico y por las restantes operaciones que deban hacer para extender los certificados.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN JURÍDICO.
Artículo 77.– Competencias.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente.
Artículo 78.– Competencia GiSEO-COMGi
GiSEO-COMGi es competente, dentro de su ámbito de actuación, para el ejercicio de las funciones que le atribuyen la legislación vigente y las señaladas en los presentes Estatutos.
Artículo 79.– Eficacia.
1.– Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna, serán válidos y públicos y se les dará la publicidad adecuada para su correcta aplicación.
2.– Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La entrada en vigor quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.
3.– La Junta podrá ejecutar los acuerdos una vez adoptados y notificados.
Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados incluso cuando produzcan efectos favorables al interesado siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
Artículo 80.– Revisión de oficio.
1.– Los actos de los Organos del Colegio no declarativos de derechos y los de gravamen podrán ser revisados en cualquier momento por el mismo Organo que los hubiere dictado, previo informe de que la revisión no es contraria al ordenamiento jurídico.
2.– Los Organos del Colegio podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
3.– En los demás casos, la pretensión de anulación se dirimirá ante la jurisdicción contencioso administrativa, previa declaración de lesividad que deberá adoptarse en el plazo de cuatro años desde que se dictó el acto o acuerdo de referencia.
4.– Las facultades de revisión no podrán ser ejecutadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Artículo 81.– Recursos
1.– Contra las resoluciones de los Organos del Colegio y de los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso de alzada ente el Consejo Vasco de Colegios de Médicos o, en su defecto, ante el Consejo General de Colegios de Médicos, en el término de treinta días.
Transcurrido el plazo fijado por la Ley sin que sea notificada la resolución, se entenderá como desestimado y quedará expeditada la vía procedente.
Si recayese resolución expresa, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.
2.– En tanto que estos actos estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos en esta vía, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.– Podrán recurrir los actos del Colegio:
a) Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.
b) Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas se entenderá que cualquier colegiado perteneciente a este Colegio está legitimado para recurrir.
4.– La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
TÍTULO X
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 82.– Principios generales.
1.– Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en este Estatuto.
2.– El régimen disciplinario establecido en este Estatuto, se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole en que los colegiados hayan podido incurrir.
3.– No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título.
4.– La potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Junta de Gobierno, será competencia del Consejo Vasco de Colegios de Médicos, de conformidad con lo que se preceptúa en su Reglamento.
5.– En el caso de presuntas faltas cometidas por colegiados de otras provincias el expediente se tramitará y resolverá en el Colegio de Gipuzkoa, comunicándolo al de su procedencia, a través del Consejo Vasco de Colegios de Médicos, si es uno de los de la Comunidad Autónoma, o del Consejo General, si es uno del resto del Estado.
6.– Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos desde el acto o resolución que agote la vía administrativa.
7.– Cuando el sancionado esté en situación de inhabilitación por otras causas o infracciones, el tiempo de la que se imponga comenzará a cumplirse automáticamente en el momento en que se extinga la anterior.
8.– La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo de su duración.
9.– Podrá imponerse sanción de inhabilitación profesional a quien, estando en posesión de los títulos que le capacitan para el ejercicio de la profesión, ejerza la misma en el Territorio de Gipuzkoa sin haberse inscrito en este Colegio o en el de otro territorio o provincia. En estos casos, la sanción comenzará a contarse a partir del momento en que se solicite la colegiación.
10.– El órgano resolutor comunicará, a los efectos que procedan, la imposición de la sanción al Departamento de Sanidad, al Consejo General de Colegios de Médicos y al Consejo Vasco de Colegios de Médicos.
Artículo 83.– Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves, y muy graves.
1.– Constituyen infracción leve
a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.
b) La omisión en comunicar al Colegio los datos de identificación profesional, así como la falta de notificación de sus posteriores modificaciones para su anotación en el expediente personal.
c) La desatención respecto a los requerimientos o a las peticiones de informes solicitados por el Colegio.
d) No someter la publicidad o anuncio de las actuaciones profesionales a la previa autorización del Colegio, o publicar opiniones no avaladas por la evidencia científica.
e) Inmiscuirse en la asistencia que preste otro médico a un paciente, excepto en casos de urgencia, a petición del enfermo o en las actuaciones en equipo.
f) Criticar las actuaciones profesionales de otros médicos, al propio paciente o en público.
g) Incumplimiento de elaborar y redactar la historia clínica.
h) Permitir el uso de su clínica a personas que, a pesar de tener el título de Licenciado o Doctor en Medicina y Cirugía, no se hayan dado de alta en el Colegio de Médicos de Gipuzkoa como colegiados, como ejercientes en Colegio distinto al de colegiación, o se hallen suspendidos de ejercicio profesional por resolución firme.
i) El incumplimiento de los deberes establecidos específicamente en el artículo 57 de estos Estatutos.
2.– Constituyen infracción grave:
a) No corresponder a la solicitud de certificación o información del paciente.
b) No proporcionar a otro médico, a solicitud del paciente, los datos necesarios con el fin de completar el diagnóstico.
c) Incumplimiento reiterado del deber de elaborar y redactar la historia clínica o la alteración intencionada de la misma.
d) Hacer uso de un título que no pueda ser avalado documentalmente en el Registro Colegial o anunciar una actividad que no pueda acreditar.
e) Los actos y las omisiones en ejercicio de la profesión que atenten contra la moral, el decoro, la dignidad, el prestigio y la honorabilidad de éste, o sean contrarias al respeto debido a los colegiados, y la indisciplina deliberadamente rebelde contra los órganos de gobierno colegiales, y en general, la falta grave del respeto que les es debido.
f) Criticar despreciativa y despectivamente las actuaciones profesionales de otros médicos, en público o en presencia de pacientes.
g) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.
h) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y el tratamiento de las toxicomanías.
i) Dar a conocer de manera prematura o sensacionalista procedimientos de eficacia, aún no determinada, o exagerar ésta.
j) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas específicamente en el artículo 58 de estos Estatutos.
k) La práctica dicotómica.
l) Ejercer la medicina cuando se manifiesten alteraciones orgánicas que incapaciten al médico para el mencionado ejercicio.
m) El incumplimiento del deber de aseguramiento.
n) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio.
o) La emisión de informes o la expedición de certificados con falta a la verdad.
p) La entrega a terceros de listados o etiquetas de colegiados, originales o copias, solicitados para fines particulares.
q) La reiteración de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
3.– Constituyen infracción muy grave:
a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en materia profesional.
b) La violación dolosa del secreto profesional.
c) El atentado contra la dignidad e intimidad de las personas en ocasión del ejercicio profesional.
d) La desatención manifiesta e intencionada de enfermos.
e) Emplear para el tratamiento de enfermos medios no constatados científicamente ni autorizados, o simular y fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos o procedimientos ilusorios.
f) Ofrecer prácticas inspiradas en el charlatanismo, carentes de base y autorización científica, que prometan a los pacientes o a sus familiares curaciones imposibles.
g) Tolerar o encubrir a quien, sin poseer el título de Licenciado o Doctor en Medicina y Cirugía ejerza la profesión.
h) La embriaguez o toxicomanía habitual y continuada y las alteraciones psíquicas que incapaciten para el ejercicio de la profesión.
i) El incumplimiento reiterado de las prohibiciones establecidas específicamente en el artículo 58 de estos Estatutos.
j) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Será oída la Comisión Deontológica, en todo caso, antes de imponerse cualquier sanción.
Artículo 84.– Sanciones.
1.– Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por oficio más multa.
c) Suspensión temporal del ejercicio profesional o multa.
d) Inhabilitación profesional o multa.
2.– Las faltas serán sancionadas por acuerdo de la Junta de Gobierno, tras el oportuno expediente disciplinario, con la sanción de:
A.– Faltas leves:
a) amonestación privada.
b) multa contemplada en la Ley 18/1997, y vigente en el momento de la sanción.
B.– Las faltas graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional por un tiempo que no exceda de un año, en los términos del siguiente artículo.
b) Multa contemplada en la Ley 18/1997, y vigente en el momento de la sanción.
C.– Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo siguiente.
b) Multa contemplada en la Ley 18/1997, y vigente en el momento de la sanción.
3.– La sanción de inhabilitación profesional conllevará la inhabilitación en el ejercicio de la profesión, y para incorporarse a cualquier otro Colegio deberá ser autorizado por el Consejo Vasco de Colegios de Médicos o, si procede, por el Consejo General de Colegios de Médicos. La sanción de inhabilitación deberá ser adoptada por el Pleno de la Junta de Gobierno, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes de la misma, y la conformidad de la mitad de quienes lo integran.
4.– Las sanciones se graduarán en función de la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de la misma, y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad. Teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.
5.– Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que hubiesen podido incurrir los sancionados.
6.– Para cualquier tipo de faltas cometidas por los médicos colegiados o ejercientes en régimen de comunicación que obedezcan a un problema de actitud o aptitud, con independencia de la sanción disciplinaria que le corresponda, la Junta de Gobierno podrá exigir la realización de actividades formativas dirigidas a solucionar el problema de origen o bien podrá exigir las terapéuticas convenientes.
7.– Caso de que la Junta de Gobierno considere que durante la tramitación de un determinado expediente sancionador, existe la posibilidad de perjuicio grave a la población asistida, podrá decretar motivadamente la suspensión temporal de la actividad del médico, hasta que no se resuelva el mencionado expediente, o hayan desaparecido las causas de suspensión.
8.– En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial.
9.– El producto de las multas que el Colegio perciba en el ejercicio de su potestad disciplinaria será destinado íntegramente a promover programas de formación continuada y/o de rehabilitación.
Artículo 85.– De la inhabilitación profesional.
1.– La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional como médico durante el tiempo de su duración.
2.– Podrá imponerse la sanción de inhabilitación a quien estando en posesión del título de Licenciado y/o Doctor en medicina no se haya colegiado y se halle ejerciendo la profesión en el Territorio de Gipuzkoa. La sanción de inhabilitación comenzará a contarse a partir del momento en que se solicita la colegiación, que quedará en suspenso hasta el cumplimiento de la sanción.
Artículo 86.– Prescripción.
1.– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos, y las menos graves y las leves al año.
2.– El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 87.– Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1.– La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
a) Por muerte del inculpado.
b) Por cumplimiento de la sanción.
c) Por prescripción de las faltas.
d) Por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio.
2.– Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente siempre que, una vez cumplida la sanción, los colegiados observen buena conducta después de transcurridos: tres meses para las leves, dos años para las graves, y tres años para las muy graves.
Artículo 88.– Competencias.
La sanción de las faltas es competencia de la Junta de Gobierno, previa instrucción del correspondiente expediente disciplinario.
Las funciones disciplinarias en lo referente a los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio corresponderán al Consejo de Colegios de Médicos del País Vasco, de conformidad con lo que disponen sus estatutos.
Artículo 89.– Procedimiento sancionador.
1.– El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.
2.– La Junta de Gobierno del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento, o bien con la de alguna de las previstas para corregir faltas leves.
3.– Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.
4.– La Junta de Gobierno, al acordar la incoación del expediente, designará como Juez Instructor a un colegiado. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación. Desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta. Esta podrá también designar Secretario o autorizar al Instructor para nombrarlo entre los colegiados.
5.– Sólo se considerarán causas de abstención o recusación el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto.
6.– A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de cinco días del recibo de la notificación.
7.– El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe de defensor, lo que le será dado a conocer, disponiendo de un plazo de cinco días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta de Gobierno el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor podrá asistir a todas las diligencias propuestas por el Juez Instructor y podrá proponer la práctica de otras diligencias de prueba en nombre su defendido. Así mismo, el expedientado, podrá acudir asistido de Letrado.
8.– Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
9.– Además de las declaraciones que preste el inculpado, el Instructor le pasará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión el que contra él aparezca, concediéndole un plazo improrrogable de ocho días a partir de la notificación, para que lo conteste y proponga la prueba que estime a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.
10.– Finalizadas las actuaciones, el Instructor, dentro del plazo máximo de seis meses desde la fecha de incoación, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al expedientado, quien dispondrá de un plazo de ocho días comunes desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.
11.– Remitidas las actuaciones a la Junta de Gobierno del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquella resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio, y a la Comisión de Deontología, notificando la resolución al interesado en sus términos literales.
12.– La Junta de Gobierno podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, el Juez Instructor, practicará las pruebas propuestas por la Junta de Gobierno, dará vista de las mismas al inculpado, y realizará nueva propuesta de sanción o ratificará la anterior, disponiendo de un plazo común de veinte días. De la propuesta se dará traslado al expedientado para que formule las correspondientes alegaciones en el plazo de cuatro días. Remitiendo a continuación las actuaciones a la Junta de Gobierno.
13.– La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador, habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos o fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
14.– Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado, en el plazo de un mes, interponer recurso de alzada ante el Consejo Vasco de Colegios Médicos, presentándolo en el Colegio de Médicos de Gipuzkoa, quien, dentro de los quince días siguientes, la remitirá, en unión del expediente instruido y de su informe.
15.– Contra la resolución dictada por el Consejo Vasco de Colegios de Médicos podrá el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 90.– Vinculaciones con el Orden Jurisdiccional Penal.
1.– Cuando la Junta de Gobierno del Colegio tenga
conocimiento, una vez instruido el procedimiento disciplinario, que se está siguiendo un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2.– Recibida la comunicación, y si existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la posible falta disciplinaria y la infracción penal que pudiera corresponder, la Junta de Gobierno del Colegio acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial.
3.– Si no se hubiere iniciado el procedimiento en vía colegial y solamente se estuvieran instruyendo diligencias previas, para decretar la suspensión, en tanto se resuelve el proceso penal, se deberá acordar previamente la incoación del procedimiento.
4.– En todo caso los hechos declarados probados por la resolución judicial firme, vinculan al Colegio respecto al procedimiento disciplinario.
TÍTULO XI
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 91.– Competencia General.
El Colegio de Gipuzkoa, a propuesta de la Junta de Gobierno, o por iniciativa de cinco por ciento de sus colegiados, podrá otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieron acreedores a los mismos, en concordancia con el artículo 94 de estos Estatutos.
Artículo 92.– Normas Generales.
1.– El Colegio de Gipuzkoa podrá otorgar a sus colegiados las siguiente distinciones:
a) Medalla de Oro del Colegio.
b) Medalla de Plata del Colegio.
c) Insignia de Oro. A los colegiados que lleven inscritos en el mismo un periodo de 40 años, consecutivos o alternos.
d) Insignia de Plata. A los colegiados que lleven inscritos en el mismo un periodo de veinticinco años, consecutivos o alternos.
2.– Serán órganos competentes para otorgar los nombramientos, en cada caso los siguientes:
a) Medalla de Oro del Colegio: La Asamblea.
b) Medalla de Plata del Colegio. El Pleno de la Junta de Gobierno.
c) Insignias de Oro y Plata: automáticamente tienen derecho los colegiados que hayan completado los años definidos en el presente artículo
Así mismo el Colegio podrá otorgar estas distinciones a las personas físicas y jurídicas, sean médicos o no, que reúnan méritos para ello estimados, a propuesta de la Junta de Gobierno.
3.– Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de la persona que se pretenda distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones a favor o en defensa de la clase médica en general o de la Medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos:
a) El ejercicio profesional ejemplar.
b) La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de la Corporación médica.
c) Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humano.
4.– El Título de Colegiado de Honor, se concederá al Colegiado de mayor edad de los existentes, y que no lo haya recibido.
5.– Título de Colegiado honorífico. Será como su nombre indica, meramente honorífico, y tendrán dicha consideración todos los colegiados que hayan cumplido los setenta años y, aquellos otros que habiendo cumplido los sesenta y cinco años, se hayan jubilado y así lo hayan comunicado al Colegio.
Artículo 93.– Del registro de las distinciones.
Cada una de las distinciones otorgadas se anotará en el libro establecido al efecto, figurando el nombre y los dos apellidos, y el año de colegiación, para los colegiados.
TÍTULO XII
RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS CARGOS
COLEGIALES
Artículo 94.– Consideración de los cargos.
Dada la naturaleza de Corporación de Derecho Público del GiSEO-COMGi, reconocida por Ley autonómica y estatal, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá a efectos corporativos y profesionales, la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.
Artículo 95.– Facultades.
La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:
a) Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.
b) Promover las acciones a que haya lugar para defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.
c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.
d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.
e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.
f) Disponer, de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso, de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional, cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.
TÍTULO XIII
DE LAS ASOCIACIONES O GRUPOS PROFESIONALES
Artículo 96.–
1.– El Colegio de Médicos de Gipuzkoa reconoce la existencia de las Asociaciones o Grupos Profesionales legalmente establecidos en su jurisdicción para la defensa de los intereses profesionales de los médicos que en ellos se encuadren voluntariamente.
2.– Los representantes de las distintas Agrupaciones sectoriales de las Asociaciones o Grupos Profesionales podrán asistir, previo aviso, a las reuniones de la Junta de Gobierno para exponer los asuntos de su competencia.
3.– A su vez, la Junta de Gobierno del Colegio podrá solicitar la presencia en sus reuniones de dichos representantes en caso de considerarlo de interés.
TÍTULO XIV
PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Artículo 97.– Iniciativa
La iniciativa de la Reforma de los Estatutos corresponderá
1.– A la Junta de Gobierno.
2.– Al 20% del conjunto de la colegiación.
Artículo 98.– Procedimiento.
1.– Tanto si la iniciativa procede de la Junta de Gobierno como si corresponde al porcentaje de colegiados reseñados en el artículo anterior, se indicará el artículo o artículos a ser sustituidos o reformados, presentando un texto alternativo o, en caso de adición, adjuntando el texto a ser agregado.
2.– El texto o textos a ser introducidos serán enviados a los colegiados a fin de que puedan presentarse la enmienda o enmiendas correspondientes.
3.– La Junta de Gobierno designará una comisión que reciba las enmiendas, las clasifique, estudie, acepte o rechace, a fin de que así sean presentadas a la Asamblea.
4.– La Comisión expondrá a la Asamblea las enmiendas recibidas, y motivará aquellas que hayan sido aceptadas y/o rechazadas. La Asamblea votará, y las aceptadas serán incorporadas al texto.
5.– La reforma de los estatutos será comunicada al órgano competente de la Administración.
TÍTULO XV
DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO
Artículo 99.–
1.– La disolución de los Colegios debe realizarse mediante Ley.
2.– Una vez aprobada por Ley la disolución de los Colegios Profesionales, la Junta de Gobierno podrá constituirse en Junta liquidadora, o bien designará a siete colegiados para que actúen como tal, a fin de abonar las deudas pendientes y realizar los cobros.
3.– Si tras la liquidación existiera remanente, este se repartirá, en igualdad de condiciones,
a.– entre los huérfanos de los colegiados que hayan fallecido, figurando como inscritos en este Colegio:
1) Huérfanos menores de 21 años.
2) Huérfanos mayores de 21 años que tuvieran reconocida, por el órgano competente, una minusvalía superior al 70%.
b.– Colegiados mayores de 80 años que no perciban emolumentos mayores que el salario interprofesional multiplicado por tres.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Se faculta a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos de Gipuzkoa a modificar los presentes Estatutos con el fin de adecuarlos a los Estatutos del Consejo Vasco de Colegios de Médicos, o a las modificaciones que éste pueda introducir en sus Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Se faculta a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos de Gipuzkoa a modificar los presentes Estatutos para adecuarlos a la normativa Autonómica, Estatal o Comunitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Se faculta a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos de Gipuzkoa a modificar los presentes Estatutos a fin de adecuarlos a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, una vez dictado el oportuno Decreto por el Consejo del Gobierno Vasco.
RSS