Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 202/2000, de 17 de octubre, sobre los centros de día para personas mayores dependientes.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Justicia, Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 214
  • Nº orden: 4907
  • Nº disposición: 202
  • Fecha de disposición: 17/10/2000
  • Fecha de publicación: 08/11/2000

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Sanidad y consumo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El colectivo de las personas mayores es sumamente heterogéneo, presentando diferentes situaciones de necesidad que exigirán respuestas diversas.

Teniendo en cuenta la amplitud de las necesidades detectadas y previstas, caracterizadas por un crecimiento cuantitativo y una mayor complejidad cualitativa, las Administraciones públicas vascas deberán asumir una voluntad explícita de optimización de sus intervenciones en materia gerontológica, en base a la utilización eficaz de los medios disponibles, mediante una oferta de servicios amplia, variada y de calidad, garantizando la adecuación entre recursos y necesidades.

En coherencia con la constatación de que la casi totalidad de las personas mayores desea continuar viviendo en su domicilio habitual, el Plan Gerontológico de Euskadi, aprobado por la Comisión de Trabajo y Sanidad del Parlamento Vasco con fecha 12 de mayo de 1994, propugna orientar las intervenciones de carácter asistencial, prioritariamente, hacia aquellos servicios, recursos o prestaciones que contribuyan realmente al mantenimiento de la persona mayor en su entorno habitual. En suma, apuesta por el papel predominante de las actuaciones en la comunidad o intervención comunitaria de cara a la consecución de los objetivos de normalización de la vida cotidiana, integración social y mantenimiento en el propio entorno para las personas mayores.

En el contexto de los recursos sociales destinados a mantener a la persona mayor en su entorno se encuentran los denominados centros de día, que deberán actuar de forma conjunta con otros servicios sociales de carácter comunitario, (ayuda domiciliaria, teleasistencia, estancias temporales en residencias, etc.), para constituir un entramado de servicios que, complementándose con los de carácter sanitario, y en estrecha coordinación con éstos, establezcan una auténtica continuidad asistencial o de cuidados.

Por tanto, la creación de centros de día para personas mayores dependientes responde al objetivo de cubrir las necesidades específicas de quienes, no precisando el ingreso en una residencia, requieren atenciones específicas que no se pueden prestar adecuadamente en el domicilio habitual, apoyando a la familia mediante la provisión de un recurso que posibilite la vida socio-laboral de sus miembros.

A pesar de que los centros de día para personas mayores dependientes son un recurso social relativamente novedoso, en actual fase de implantación en nuestro medio, la constatación de su evidente utilidad, junto con la ausencia de legislación específica previa en la materia en la CAPV, ha conducido a la necesidad de elaborar el presente Decreto, que intenta perfilar los requisitos técnicos materiales y funcionales que deberán cumplir los centros de día destinados a personas mayores dependientes, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos de las personas usuarias de los mismos.

A este respecto, en su Anexo I se establecen las condiciones de calidad materiales y funcionales reseñadas, poniendo especial énfasis en el espacio físico o superficie disponible para cada persona usuaria y en el personal necesario para garantizar la calidad de la atención en dichos centros. Estos requisitos deberán ser cumplidos, no sólo por los centros de día de titularidad pública, sino también por todos aquéllos de titularidad privada como condición indispensable para su autorización. Además, en el Anexo II se contemplan los criterios para la homologación de los centros de día de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública.

El presente Decreto se dicta en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, atribuyen al Gobierno Vasco, si bien, debido a la técnica normativa utilizada, (Decreto regulador de las distintas actuaciones administrativas relativas a las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco-Decretos Sectoriales), las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección se regirán por lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, el presente Decreto establece los principios generales que deberán regir la actuación de los centros de día para personas mayores dependientes, especificando de igual modo los derechos y deberes de las personas usuarias.

Las Disposiciones Transitorias están dedicadas a regular el régimen transitorio aplicable a los centros de día para personas mayores dependientes que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en funcionamiento.

Así, la Disposición Transitoria Primera ha previsto el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para que las entidades titulares de los centros de día anteriormente mencionados soliciten la preceptiva autorización de funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales establecidos en el Anexo I. Junto a ello, se contempla la posibilidad de conceder a dichas entidades, y en determinados supuestos tasados, una autorización provisional por un plazo máximo de cinco años.

La Disposición Transitoria Segunda, por su parte, y para el supuesto de que las citadas entidades estuvieran concertadas y/o subvencionadas, ha establecido el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, para que soliciten la preceptiva homologación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II. Por último, y para las entidades que cuenten con una autorización provisional concedida de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2, se ha previsto una homologación provisional por un plazo máximo de tres años.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de octubre de 2000,

  1. – El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los centros de día para personas mayores dependientes, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – A los efectos del presente Decreto, se considerará centro de día para personas mayores dependientes, cualquiera que sea su denominación o titularidad, todo establecimiento que ofrezca un programa de atención diurna individualizada a 5 ó más personas mayores de 60 años que necesitan la ayuda de otras para la realización de sus actividades de la vida cotidiana, así como a aquéllas que por circunstancias personales y sociales puedan equipararse a las del mencionado colectivo, en un espacio e instalaciones destinados a tal fin, con un personal y unos programas de actuación propios.

  3. – Expresamente se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto los hogares y clubes de jubilados, así como el servicio de estancia en régimen diurno en residencias.

  4. – Todos los centros de día para personas mayores dependientes deberán cumplir la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, arquitectónicas, urbanísticas, laborales y de seguridad e higiene.

  1. – Las personas mayores que pudieran precisar atención en un centro de día pertenecerán a alguno de los grupos siguientes:

    1. Personas mayores de 60 años que convivan con familiares y presenten una dificultad de grado medio o alto para la realización de las actividades de la vida diaria, ya sea por causas físicas o psíquicas.

    2. Personas mayores de 60 años que, viviendo solas o con familiares, y presentando un nivel ligero de discapacidad para las actividades de la vida diaria, básicas y/o instrumentales, se encuentren en riesgo previsible de deterioro por razones diversas: edad avanzada, desamparo social o enfermedad.

  2. – Con carácter general quedará excluida la posibilidad de acceso al centro de día para aquellas personas mayores que necesiten atención sanitaria intensiva y las que padezcan trastornos conductuales que pudieran dificultar gravemente la convivencia u originar algún tipo de riesgo para el resto de personas usuarias.

  1. – Objetivo general: favorecer la existencia de condiciones adecuadas de vida entre las personas mayores dependientes y sus familiares, procurando el mayor nivel posible de autonomía y de calidad de vida para ambas partes.

  2. – Objetivos específicos:

    1. Posibilitar la permanencia de la persona mayor dependiente en su entorno habitual.

    2. Atender a las necesidades de las personas usuarias mediante el desarrollo de los programas adecuados para conseguir el máximo nivel de autonomía posible.

    3. Ofrecer a las familias de las personas usuarias el debido apoyo y asesoramiento para que puedan seguir manteniéndolas en su medio, e informarles de las pautas necesarias para la realización de las labores de cuidado.

  1. – Los centros de día para personas mayores dependientes estarán sujetos a las siguientes actuaciones administrativas:

    1. Autorización administrativa de aquéllos que sean de titularidad privada para:

      • Los actos de creación, construcción o instalación y puesta en funcionamiento.

      • Los actos de modificación que, con respecto a su estructura o régimen funcional inicial, pudieran adoptarse.

      • Su traslado.

    2. Comunicación a la autoridad administrativa que otorgó la autorización para:

      • El cese del servicio.

      • El cambio de titularidad.

    3. Registro, tanto de los de titularidad pública como privada.

    4. Homologación, en su caso, de los de titularidad privada.

    5. Inspección, tanto de los de titularidad pública como privada.

  2. – Estas actuaciones administrativas se regirán por lo establecido en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

De conformidad con lo establecido en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, la actuación de los centros de día para personas mayores dependientes se regirá por los principios generales siguientes:

  1. – Principio de autonomía: se deberá fomentar la autonomía de las personas usuarias, de modo que por parte del servicio no se les proporcionará más asistencia tutelar que la estrictamente exigida por su nivel de dependencia física y/o psíquica.

  2. – Principio de participación: con objeto de lograr la plena integración de las personas usuarias en el centro de día se deberá potenciar al máximo posible su participación en las actividades y en el funcionamiento general del centro.

  3. – Principio de integración: en consonancia con la propia filosofía asistencial del centro de día se tenderá al mantenimiento de las personas usuarias en el entorno comunitario habitual.

  4. – Principio de globalidad: se deberá prestar una atención integral en pos de la consecución del mayor nivel posible de salud y bienestar.

  5. – Principio de atención personalizada: el personal del centro de día deberá prestar una atención personalizada acorde a las necesidades de cada persona usuaria.

  6. – Principio de profesionalización: reconociendo la validez complementaria del voluntariado social, y sin perjuicio de su labor, todo el personal del centro de día deberá tener la cualificación técnica correspondiente a su nivel profesional.

Las personas usuarias de los centros de día para personas mayores dependientes tendrán los derechos siguientes:

  1. – A acceder a los mismos y recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  2. – A ser informadas y consultadas sobre cualquier asunto que pueda afectarles o interesarles en su calidad de usuarias.

  3. – A recibir la necesaria atención, con corrección, respeto y comprensión, de forma individual y personalizada.

  4. – Al tratamiento confidencial de los datos personales que afecten a su intimidad.

  5. – Al respeto a su intimidad, garantizando el tratamiento adecuado a los problemas de incontinencia, preservando la intimidad de las personas usuarias durante el baño y respetando su libertad para mantener relaciones interpersonales, entre otros aspectos.

  6. – A elevar a la dirección del centro propuestas o reclamaciones concernientes al funcionamiento o a la mejora de los servicios y a recibir respuesta sobre las mismas.

  7. – A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia.

  8. – A ser debidamente informadas, en lenguaje fácilmente inteligible, del contenido de estos derechos y de las vías existentes para hacer efectivo su ejercicio.

Las personas usuarias de los centros de día para personas mayores dependientes tendrán las obligaciones siguientes:

  1. – Conocer y cumplir las normas de utilización del centro de día que se establezcan en el reglamento de régimen interior del mismo.

  2. – Ejercitar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, orientada a la consecución de una convivencia óptima.

Para ser autorizados por la Administración competente, los centros de día para personas mayores dependientes de titularidad privada deberán cumplir los requisitos materiales y funcionales que se establecen en el Anexo I del presente Decreto. Dichos requisitos deberán ser cumplidos también por los centros de titularidad pública.

Los centros de día para personas mayores dependientes de titularidad privada que quieran ser homologados deberán cumplir los criterios que se establecen en el Anexo II del presente Decreto.

  1. – Las entidades titulares de los centros de día para personas mayores dependientes que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán solicitar de la Administración competente, en el plazo de un año a partir de la citada fecha, la preceptiva autorización de funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales establecidos en el Anexo I del presente Decreto.

    Hasta entonces, y mientras se resuelva su solicitud, los centros de día para personas mayores dependientes continuarán con su funcionamiento habitual.

    Si, transcurrido dicho plazo de un año, las entidades titulares de los centros de día para personas mayores dependientes no hubieran cumplido los requisitos materiales o funcionales citados o, habiéndolos cumplido, no hubieran solicitado la preceptiva autorización de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del centro donde se estuvieran prestando estos servicios de atención diurna, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 del Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y previa instrucción del oportuno expediente contradictorio con audiencia de la entidad interesada.

  2. – Si por razones técnicas de construcción o de otra índole dichos centros de día para personas mayores dependientes no cumplieran algunos de los requisitos materiales o funcionales establecidos en el presente Decreto, y siempre que el informe de la inspección especifique que no afectan a aspectos sanitarios o de seguridad que redunden gravemente en la calidad de vida de las personas usuarias, la Administración competente podrá concederles una autorización provisional por un plazo máximo de cinco años.

    Si transcurrido este plazo de cinco años las entidades titulares de los centros de día para personas mayores dependientes no hubieran cumplido los requisitos materiales o funcionales establecidos en el Anexo I del presente Decreto o, habiéndolos cumplido, no hubieran solicitado la preceptiva autorización definitiva de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del centro donde se estuvieran prestando estos servicios de atención diurna, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 del Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y previa instrucción del oportuno procedimiento de revocación de la autorización provisional concedida tal como dispone el artículo 15 del citado Decreto.

  1. – Las entidades titulares de los centros de día para personas mayores dependientes a las que se refiere el párrafo 1 de la Disposición Transitoria Primera de este Decreto que, a la fecha de su entrada en vigor, estuvieren concertadas y/o subvencionadas por cualquier Administración Pública Vasca, deberán solicitar de la Administración competente, en el plazo de un año a partir de la citada fecha, la preceptiva homologación, previo el cumplimiento de los criterios que se establecen en el Anexo II del presente Decreto.

    Hasta entonces, y mientras se resuelve su solicitud, continuarán con el régimen de concertación y/o subvención que tuvieren.

    Si transcurrido dicho plazo de un año las entidades titulares de los centros de día para personas mayores dependientes no hubieran cumplido los criterios para su homologación, o habiéndolos cumplidos no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de concertación y/o subvención existente, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 40/1998, de 10 de marzo.

  2. – Las entidades titulares de centros de día para personas mayores dependientes que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 de la Disposición Transitoria Primera de este Decreto, hubieran obtenido una autorización provisional, dispondrán de un plazo máximo de tres años para su adecuación a los criterios de homologación previstos en el Anexo II, plazo durante el cual podrán ser homologadas provisionalmente por la Administración competente.

    Si transcurrido dicho plazo de tres años dichas entidades no hubieran cumplido los criterios para su homologación definitiva o, habiéndolos cumplido, no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de homologación provisional existente, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 40/1998, de 10 de marzo.

Se faculta al Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de octubre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

Con carácter general, todos los centros de día para personas mayores dependientes, tanto los de titularidad pública como privada, deberán cumplir los requisitos materiales y funcionales siguientes:

  1. – Ubicación:

    El centro de día podrá ubicarse de forma independiente o como centro dependiente de otro recurso social donde la persona usuaria realiza determinadas actividades.

    En todo caso, se emplazará en zona no aislada, salubre, no especialmente ruidosa ni peligrosa para la integridad física de las personas usuarias y con alrededores bien iluminados. Además, contará con jardines o espacios exteriores amplios para el paseo o, en su defecto, fácil accesibilidad a plazas o jardines públicos.

    Cuando el centro de día esté ubicado en dependencias de otro recurso social, (residencia, hogar, etc.), el mismo ocupará un espacio físico concreto y determinado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, con el que se identifique la persona usuaria, existiendo en todo momento una relación entre la superficie, la actividad y el número de usuarios.

  2. – Distribución espacial:

  1. – Aspectos generales:

    1. Las zonas de acceso al centro de día desde el exterior se adecuarán tanto al transporte adaptado como a las personas usuarias en silla de ruedas, p. ej: desniveles con rampas, ayudas técnicas, muelle de acceso con marquesina, etc.

    2. Todos los espacios físicos del centro de día se adaptarán a las condiciones de las personas usuarias y a los programas que en los mismos se vayan a desarrollar, contemplándose una distribución modular en función del número y perfil de usuarios.

    3. Los centros de día para personas mayores dependientes deberán estar a lo establecido en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de accesibilidad.

  2. – Desarrollo técnico de las dependencias básicas:

    1.– Zona de recepción y guardarropía:

    Existirá un espacio destinado a guardarropía dotado de armarios con balda y barra para perchas.

    2.– Espacio principal:

    El espacio principal del centro dispondrá de una configuración espacial estructurada, como mínimo, en dos zonas diferenciadas, que corresponderán, respectivamente, a actividades y a reposo.

    Estos dos ambientes identificados deberán estar directamente comunicados entre sí, sin ningún tipo de barreras arquitectónicas entre ellos ni con el exterior, y con una superficie útil mínima de 4,5 metros cuadrados por plaza.

    Además, las dos zonas descritas se caracterizarán por su multifuncionalidad.

    3.– Baños y aseos para personas usuarias:

    1. Baño geriátrico:

      • Ratio mínimo: 1 baño geriátrico por cada 20 personas usuarias o fracción.

      • Superficie útil individual mínima: 8 metros cuadrados.

      • Será accesible para sillas de ruedas y grúas geriátricas.

      • Dotado, como mínimo, de ducha o bañera geriátrica, inodoro y lavabo sin pedestal con grifería monomando.

        En el supuesto de que se opte por la solución de bañera, la superficie útil mínima será de 15 metros cuadrados.

        En el caso de optar por la ducha, ésta no deberá presentar ninguna barrera arquitectónica en el suelo, dispondrá de grifería tipo teléfono y de un sumidero sifónico de gran absorción en el suelo de tal forma que, mediante el uso de sillas "ad hoc", se facilite la higiene de las personas usuarias que se vean obligadas a utilizar silla de ruedas.

        Cualquier elemento podrá ser utilizado por personas en sillas de ruedas, sin barreras arquitectónicas, disponiendo de ayudas técnicas al efecto.

      • Pavimento no deslizante.

      • Pavimento y paramentos verticales fácilmente lavables.

      • Punto de llamada.

      • Espejo sobre el lavabo, con inclinación regulable sobre el paramento vertical.

      • La puerta de acceso dispondrá de condena con botón de desbloqueo exterior.

    2. Aseo:

      • Además de los baños geriátricos se dispondrá de un aseo, con inodoro y lavabo, por cada 15 personas usuarias o fracción.

      • Superficie útil individual mínima: 3,5 metros cuadrados.

      • Inodoro y lavabo sin pedestal con grifería monomando.

      • Cualquier elemento podrá ser utilizado por personas en sillas de ruedas, sin barreras arquitectónicas disponiendo de ayudas técnicas al efecto.

      • Pavimento no deslizante.

      • Pavimento y paramentos verticales fácilmente lavables.

      • Punto de llamada.

      • La puerta de acceso dispondrá de condena con botón de desbloqueo exterior.

        4.– Zona de actividades profesionales:

        Contará con un despacho de usos múltiples, (atención a familiares y personas usuarias, curas, consulta médica, botiquín, etc.), dotado de lavabo y camilla de exploración.

        5.– Zona de comedor:

        Superficie mínima: 2 metros cuadrados por persona usuaria, en utilización simultánea del comedor. Se establece en dos el número máximo de turnos.

        El servicio de cocina podrá ser propio o contratado.

        En el caso de que no exista instalación de cocina se destinará un espacio físico para el office que garantice, con unas instalaciones mínimas, la adecuada manipulación de los alimentos, así como las prestaciones y servicios complementarios.

        6.– Con carácter general, se deberá tener en cuenta que los centros de día anexos a otro recurso social, (residencia, hogar, etc.), podrán compartir con éste todos o alguno de los siguientes espacios: comedor, despacho profesional y recepción, todo ello en el supuesto de que el otro recurso social cuente con los mismos.

  3. – Instalaciones:

  1. – Instalación contra incendios:

    Todos los centros de día para personas mayores dependientes contarán con las siguientes instalaciones mínimas:

    • Señalización.

    • Iluminación de emergencia.

    • Dotación de extintores portátiles.

    • Instalación de detección y alarma.

      Todo ello según los estándares de la Norma NBE-CPI.96, sin perjuicio de la aplicación integra de dicha norma cuando proceda.

      La dirección del establecimiento organizará y se responsabilizará del mantenimiento de los sistemas de seguridad contra incendios, tanto en sus aspectos de prevención, como de detección, extinción y evacuación, llevando un registro de las revisiones realizadas.

      Además, existirán normas claras para cualquier tipo de emergencia, que todo el personal del centro de día deberá conocer, en aspectos tanto de prevención como de detección, normas de actuación ante el fuego y en la evacuación del local.

  2. – Instalación eléctrica:

    Se contará con una adecuada instalación eléctrica, con protecciones específicas para las personas usuarias. Todos los enchufes estarán dotados de tapa protectora.

    De modo específico, los aseos dispondrán de:

    • Timbre de llamada, con aviso en un puesto de control, que permita identificar su procedencia.

  3. – Calefacción:

    Existirá instalación de calefacción, con medidas de seguridad adecuadas. Cuando su empleo sea necesario en función de la temperatura ambiente, aportará confort a las personas usuarias y al personal.

  4. – Iluminación y Ventilación:

    Todo centro de día dispondrá del nivel adecuado de iluminación y ventilación natural en el espacio principal y comedor, pudiendo ser artificial en el resto de dependencias.

  5. – Mobiliario:

    Reunirá características de seguridad y comodidad. Las mesas permitirán el acceso con silla de ruedas. Las sillas serán sólidas, con buena base y de material lavable.

    El material complementario será sólido, evitando estructuras peligrosas, y tendrá esquinas redondeadas o guardavivos protectores.

  6. – Decoración:

    En los centros de día específicos para personas mayores con deterioro cognitivo avanzado, se reforzará su orientación témporo-espacial y su memoria mediante la decoración adecuada, (relojes, calendarios, letreros, etc.). Además se emplearán colores suaves en paredes y suelos, así como focos de atención, (mesas, tablones de anuncios, etc.), con colores que proporcionen el adecuado contraste. Se evitarán pequeños objetos decorativos accesibles y peligrosos para estas personas y, en general, se hará hincapié en la seguridad pasiva de las instalaciones.

  7. – Ascensores:

    En el supuesto de que el centro de día esté parcial o totalmente ubicado en planta diferente a la baja, dispondrá de ascensor, adecuado al uso de sillas de ruedas.

  8. – Teléfono:

    Se deberá contar, como mínimo, con un teléfono público por planta, conectado con el exterior.

  1. – Aspectos reglamentarios, administrativos y económicos:

  1. – Reglamento de régimen interior:

    Contarán con un reglamento, con la debida publicidad y difusión, incluyendo:

    • Objetivos del centro de día.

    • Capacidad (número de plazas).

    • Derechos y deberes de las personas usuarias y del personal.

    • Normas de funcionamiento interno.

    • Cauces de participación democrática de las personas usuarias o de sus representantes legales.

    • Procedimiento de reclamaciones y quejas.

    • Características de los servicios que presta el centro.

      Se deberá proporcionar una copia del reglamento a las personas interesadas o a su representante legal en la visita previa al acceso al centro de día.

  2. – Régimen administrativo.

    1. Se dejará constancia por escrito, en un documento contractual, de las condiciones básicas y específicas de la estancia, incluyendo, entre otros, los siguientes puntos:

      • Sistema de admisiones, bajas y ausencias.

      • Precios: costo de la estancia y de los servicios que se oferten.

      • Sistema de cobro del precio de los servicios que se oferten.

        Las personas usuarias o sus representantes deberán dar su conformidad a dicho documento.

    2. Con independencia del expediente de ingreso, existirá un fichero individualizado de cada persona usuaria en el que se recojan, de forma continuada, sus principales datos administrativos, sociales y sanitarios, con inclusión de una copia del documento referido en el punto anterior.

    3. Obligatoriamente se contará con un buzón de sugerencias y con un libro de reclamaciones, garantizándose el adecuado registro de las quejas y de las medidas adoptadas.

    4. Existirá obligación de informar a la Administración competente, con la periodicidad que ésta pudiera acordar, sobre los aspectos siguientes:

      • Listado actualizado de personas usuarias.

      • Datos estadísticos que puedan ser requeridos en orden a una mejor planificación y programación de los servicios sociales.

  3. – Económicos:

    1. Régimen contable: en la administración del centro de día se ajustarán al régimen contable que legalmente les corresponda.

    2. Régimen de precios: Se establecerán tarifas de precios, especificando tanto su vigencia temporal como el servicio o conjunto de servicios agrupados a los que afecten. Con carácter específico, los centros de día para personas mayores dependientes que sean de titularidad privada deberán exponer en lugar bien visible el documento que garantice la autorización de funcionamiento, así como las tarifas de precios comunicadas a la Administración competente.

      1. – Prestaciones:

        Con el carácter que se señala, se establecen las siguientes prestaciones:

      1. – Obligatorias:

        1. Atención personal básica:

          Se orientará a la prestación de ayuda para cubrir las necesidades que la persona mayor no pueda satisfacer por falta de autonomía.

          Incluirá planificación diaria de actividades orientada al desarrollo de las capacidades personales. Asimismo, incluirá funciones de observación e información de los cambios que puedan detectarse en las personas usuarias, así como la supervisión y vigilancia de éstas, sobre todo de las que presenten trastornos mentales y/o cognitivos, contando al efecto con un libro de incidencias numerado, fechado y sellado.

        2. Readaptación para las actividades de la vida diaria.

        3. Dinamización socio-cultural:

          Se contará con un programa sociocultural integrado por actividades destinadas a desarrollar la participación social. Aportará unos contenidos de ocio activo y una metodología de la participación, imprescindibles para avanzar en el proceso de integración y mantenimiento activo de las personas mayores en la comunidad.

        4. Restauración:

          Se deberá observar el cumplimiento de una correcta nutrición de las personas usuarias, aportando las precisas pautas alimentarias.

          Las comidas a realizar durante el horario de funcionamiento del centro de día deberán adaptarse, en cantidad, calidad y variedad, a las necesidades específicas que presenten las personas usuarias. En todo caso, las mismas podrán elegir entre un mínimo de dos menús.

          Ofrecerá los siguientes servicios:

          • Desayuno, comida y merienda, según horario de utilización individual.

          • Control dietético y calórico de los alimentos.

          • En su caso, elaboración de dietas especiales, específicas para cada patología, bajo dirección y supervisión de personal especialista que establezca las pautas dietéticas oportunas.

          • Supervisión de aspectos relacionados con la higiene y manipulación de alimentos.

        5. Atención familiar:

          El centro de día contará con una prestación de atención a la familia de la persona usuaria, que proporcionará:

          • Información general al ingreso: horarios de apertura, calendario de funcionamiento, descripción general de los servicios, prestaciones gratuitas y de pago, etc.

          • Información sobre el desarrollo del Plan Individual de Atención a la persona mayor.

          • Apoyo y motivación a la familia de la persona usuaria.

            Todas las prestaciones descritas deberán adoptarse desde una perspectiva multidisciplinar, que obligará al establecimiento de un Plan Individualizado de Atención.

            Dicho Plan será elaborado al ingreso, teniendo en cuenta las necesidades de cada persona usuaria, con la participación de todas las figuras profesionales del centro, reflejándolo en el registro correspondiente. El plan incluirá los siguientes aspectos:

          • Valoración de los déficits o discapacidades de la persona mayor.

          • Diseño y ejecución de las acciones necesarias para paliar o compensar los déficits o discapacidades detectadas en cada persona usuaria.

          • Control y seguimiento de la evolución de las posibles alteraciones físicas y/o psíquicas, así como de las dependencias que de ellas pudieran derivarse.

          • Seguimiento, en su caso, del tratamiento médico prescrito.

          • Entrevistas periódicas con las personas mayores usuarias y con sus familiares, para la coordinación de los recursos necesarios.

          • Se realizará una evaluación del mismo, como mínimo, con una periodicidad semestral.

      2. – Opcionales:

        Además de las que con carácter obligatorio se han establecido en el punto anterior, la entidad titular del centro de día podrá ofertar otras prestaciones tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas usuarias. En todo caso, tanto su oferta como el uso que de las mismas se pudiera realizar, se caracterizarán por tener un carácter facultativo.

        Entre otras, podrán ser las siguientes:

        1. Transporte:

          Utilización de un vehículo adaptado para realizar traslados bidireccionales entre el centro y el punto de encuentro de aquellas personas usuarias con dificultad de desplazamiento, previa constatación de la imposibilidad de sus familiares de hacerlo por medios propios o mediante un servicio de transporte público adaptado.

        2. Servicio de enfermería.

        3. Servicio médico.

        4. Servicio de asistencia social.

        5. Podología.

        6. Lavandería:

        7. Peluquería.

        8. Atención en fines de semana y días festivos:

          Aportará, como mínimo, atención básica y manutención a aquellas personas mayores dependientes que no puedan ser atendidas por sus familiares, o por medios alternativos, en su domicilio habitual, durante los periodos señalados.

        9. Otras prestaciones: cafetería, biblioteca, tiendas, etc.

          1. – Régimen de atención:

            Atendiendo al grado de necesidad de uso de los recursos disponibles en el centro de día, se diferencian los siguientes regímenes de atención a las personas usuarias:

            1. Atención global: la persona usuaria podrá utilizar la totalidad de los servicios obligatorios señalados en el apartado 1º de la especificación técnica número 5 del presente Anexo, teniendo la posibilidad de permanecer en el centro de día todo el tiempo que esté abierto.

            2. Atención parcial: en función del horario establecido para la prestación de los diferentes servicios obligatorios y teniendo en cuenta la fracción diaria en que la persona usuaria acude al centro de día, (mañana o tarde), ésta podrá hacer uso de una parte de dichos servicios.

              En ambos casos, la persona mayor podrá utilizar las prestaciones o servicios opcionales que oferte el centro de día.

          2. – Horario de atención:

            Con carácter general, se establecerá, los días laborables, entre las ocho y las veinte horas, con una duración mínima de seis horas diarias.

            Asimismo, los horarios de entrada y de salida del centro de día se determinarán teniendo en cuenta la fórmula de transporte, el tiempo a emplear en realizar las rutas de transporte, (variable, según se trate de medio urbano o rural, grado de dependencia de la población atendida, etc.), y el número de viajes a efectuar (en función del número de personas usuarias, tipología del transporte, etc.).

            Con objeto de flexibilizar al máximo las posibilidades de utilización del centro de día y lograr una mayor capacidad operativa del mismo, adaptándolo a las necesidades de las personas usuarias, además de la atención diaria en horario completo, podrán existir otras opciones de uso:

            • No diario: limitado a algunos días a la semana.

            • Por horas: se acude durante algunas horas al día, no en horario completo, para realizar una o varias actividades y/o programas. Además, esta fórmula de asistencia por horas podrá ser diaria o con otra periodicidad.

          3. – Personal:

            1. El centro de día deberá disponer del personal adecuado, en número y en cualificación profesional, para realizar los servicios que oferte, tanto con carácter obligatorio como opcional. Así, de acuerdo con el principio de profesionalización, la totalidad del personal contará con la debida titulación académica oficial o, en su defecto, en aquellos casos en los que la misma no sea obligatoria, deberá acreditar su nivel profesional y la experiencia necesaria.

            2. Se admitirá que una misma persona pueda llevar a cabo diversas prestaciones, garantizando que posea la cualificación debida y que exista compatibilidad horaria para el desarrollo de las mismas.

            3. Tasa o "ratio" de personal de atención directa:

              A los efectos del cálculo del personal para cubrir las necesidades asistenciales de las personas usuarias del centro de día, se define como personal de atención directa el integrado por: personal cuidador, personal sanitario, monitores de actividades y el personal de trabajo social. En ningún caso se podrán computar como personal de atención directa, a efectos de cálculo de "ratio" asistencial, a personas voluntarias ni estudiantes.

              La tasa o "ratio" mínimo entre el personal de atención directa y las personas usuarias del centro de día deberá ser el siguiente:

              • Ratio de 1/6 de personal de atención directa con respecto a las personas usuarias descritas en el apartado a) del artículo 2 del presente Decreto (1 profesional de atención directa por cada 6 personas usuarias).

              • Ratio de 1/9 de personal de atención directa con respecto a las personas usuarias descritas en el apartado b) del artículo 2 del presente Decreto (1 profesional de atención directa por cada 9 personas usuarias).

              • Ratio de 1/5 de personal de atención directa con respecto a las personas mayores diagnosticadas de demencia (1 profesional de atención directa por cada 5 personas usuarias).

                En el supuesto de que en un mismo centro de día confluyeran personas usuarias a las que correspondan diferentes ratios de atención, la Administración competente determinará el número mínimo de personal exigible, una vez considerada la proporción de personas mayores correspondientes a cada grupo.

          4. – Programación:

            Se establecerá un programa anual de actividades variadas y organizadas, enmarcadas en un Plan General de Intervención, indicando objetivos, calendario, métodos y técnicas de ejecución, así como sistemas de evaluación, al objeto de garantizar las prestaciones descritas en la especificación técnica número 5 del presente Anexo.

            Además todos los centros de día deberán contar con:

            • Programas de atención directa individualizada, asignando a cada persona usuaria un/una trabajador/a de referencia.

            • Protocolos de actuación del personal.

            • Reuniones periódicas: como mínimo, con periodicidad mensual.

            • Manual de buena práctica, propio o asimilado, a disposición del personal.

Además del cumplimiento de las condiciones de calidad materiales y funcionales para la obtención de la preceptiva autorización, los centros de día para personas mayores dependientes cuya titularidad sea privada y de forma voluntaria soliciten su homologación, deberán ajustarse a los siguientes criterios de calidad, eficacia, coste económico y social:

  1. – Adecuación de sus objetivos y, en su caso, de su plan general de intervención, programas y actividades, a los objetivos y líneas de actuación que establezca la Administración competente en materia de planificación y programación.

  2. – Cumplimiento de las sugerencias que, en su caso, pudiera proponer la Administración competente en el ejercicio de las funciones de inspección.

  3. – Obligación de presentar, ante la Administración competente, un plan de evaluación propio, de carácter formativo o, en su defecto, compromiso de establecerlo en el plazo máximo de un año. El seguimiento del mismo deberá ser puesto en conocimiento de la Administración competente con periodicidad anual.

  4. – Programa de formación permanente para el personal.

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