Sanciones en materia de aguas

Descripción


El expediente sancionador se inicia siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

El incumplimiento de lo establecido en la normativa de aguas será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la misma tanto en dominio público hidráulico como en costas y sus zonas de afección.

Organismos


Organismo que gestiona

  • Entes públicos de derecho privado > Agencia Vasca del Agua

Confederaciones Hidrográficas

Las Confederaciones hidrográficas del Ebro y del Cantábrico son competentes en las cuencas intercomunitarias: eje principal del Bidasoa , Urumea, Oria, Nervión, Ibaizabal, Cadagua, Agüera, Karrantza, Omecillo, Baias, Zadorra, Inglares, Araia, Ega y Errioxa.

Organismo que resuelve

  • Entes públicos de derecho privado > Agencia Vasca del Agua

Confederaciones Hidrográficas

Las Confederaciones hidrográficas del Ebro y del Cantábrico son competentes en las cuencas intercomunitarias: eje principal del Bidasoa , Urumea, Oria, Nervión, Ibaizabal, Cadagua, Agüera, Karrantza, Omecillo, Baias, Zadorra, Inglares, Araia, Ega y Errioxa.

Información de contacto


Datos de contacto

HORARIO

Horario de atención al público ininterrumpido de lunes a viernes de 8:30 a 14:00 horas.

Abierto todo el año excepto festivos locales y provinciales, 24 y 31 de diciembre.

AGENCIA VASCA DEL AGUA

Edificio Boulevard

C/ Portal de Gamarra 1.A – Planta 11

01013 Vitoria-Gasteiz

AGENCIA VASCA DEL AGUA

Alameda Urquijo Nº36, 7ª Planta

48011 Bilbao

AGENCIA VASCA DEL AGUA

C/ Intxaurrondo Nº 70, 1º piso

20015 Donostia/San Sebastián

Zuzenean: Servicio de atención a la ciudadanía

Código(s)

  • Sanciones Inter: 1107001
  • Sanciones Intra: 1107002
  • Sanciones Costas: 1107003

Sanciones cuencas intercomunitarias


Se considerarán infracciones administrativas:

  1. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.
  2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
  3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
  4. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
  5. La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.
  6. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
  7. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
  8. La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
  9. La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma. Letra i) del apartado 3 del artículo 116 introducida por el número tres del artículo 33 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009
  10. La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable. Letra j) del apartado 3 del artículo 116 introducida por el número cuatro del artículo 33 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes  para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009.

Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso.

Más información Régimen sancionador Cuencas Intercomunitarias

Resolución y recursos


Plazo de resolución

Contra esta resolución que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo, en el plazo de un (1) mes o dos (2) meses respectivamente ante el mismo órgano que lo ha dictado o ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo o Zaragoza, o el correspondiente a la circunscripción del domicilio del denunciado respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sanciones Intra


Infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daño a las aguas superficiales, subterráneas, de transición o costeras y a los demás bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquél no supere los 15.000 euros.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.
c) La derivación de aguas y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.
d) La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, en los supuestos en que no se deriven de tales actuaciones daños para el dominio público o, de producirse, su valoración no supere los 15.000 euros.
e) Los vertidos que puedan alterar la calidad del agua o las condiciones ambientales o hidráulicas del medio receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no sean superiores a 15.000 euros.
f) La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños para el dominio público o, de producirse éstos, la valoración no supere los 15.000 euros.
g) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no supere los 15.000 euros.
h) El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre o policía sin
autorización administrativa, salvo para los supuestos en que la valoración del beneficio reportado por la infracción supere los 15.000 euros.
i) La navegación sin autorización legal.
j) El cruce de canales o cauces en sitio no autorizado por personas, ganado o vehículos.
k) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la agencia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
l) El incumplimiento de los deberes de colaboración.
m) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley o en la normativa de aplicación, así como la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.
n) El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado.
o) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.
p) El impago de los tributos previstos en la legislación en materia de aguas.
q) La apertura de pozos y la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.

Infracciones graves y muy graves.
1.- Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en el artículo anterior cuando de los actos y omisiones previstas se deriven para el dominio público daños cuya valoración supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente. De la misma forma, la infracción recogida en la letra o) del artículo anterior tendrá la consideración de grave o muy grave cuando la cantidad adeudada supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente.
2.- Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones que supongan un incumplimiento de la presente ley y de la demás legislación vigente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios que se enumeran en el artículo 57 de esta ley, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para las características ambientales e hidrológicas específicas de la cuenca o del entorno y para el régimen de aprovechamiento del dominio público hidráulico en el tramo de río o de litoral, acuífero o término municipal donde se produzca la infracción.
3.- La falta de inclusión del canon del agua en el documento de la factura por parte de las entidades suministradoras del agua tendrá la consideración de infracción de carácter muy grave en los casos en que el importe de la cuota tributaria no incluida supere los 150.000 euros, y grave en los demás casos, además de que habrá que satisfacer a la Agencia Vasca del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.

Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la infracción definida conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, así como de la sanción a imponer, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios: 
a) La repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público.
b) Su trascendencia en orden a la seguridad de las personas y bienes.
c) La existencia de dolo.
d) La participación y el beneficio obtenido.
e) El deterioro producido en el estado y en las funciones del recurso y de su entorno.

Más información Régimen sancionador cuencas intracomunitarias

Resolución y recursos


Plazo de resolución

Contra esta resolución que no agota la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 1/2006, de 23 de junio de Aguas y de los artículos 112 y ss de la Ley 39/2015,.

Sanciones costa


Infracciones graves

a) La alteración de hitos de los deslindes.
b) La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva.
c) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
d) La extracción no autorizada de áridos.
e) El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos establecidas en esta Ley.
f) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.
g) La realización de construcciones no autorizadas en las zonas de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.
h) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, siempre que no constituyan delito y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.
i) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.
j) La realización, sin título administrativo exigible conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
k) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.
l) El falseamiento de la información suministrada a la Administración.
m) La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Infracciones leves

Las acciones u omisiones, además de las que no estén comprendidas en el punto anterior las siguientes:
a) La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave.
b) La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.
c) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.
d) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley.
e) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.
f) La publicidad no autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.
g) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.
h) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.
i) La omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a la presente Ley.

Más información: Régimen sancionador costa

Resolución y recursos


Plazo de resolución

Contra la resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo, en el plazo de un (1) mes o dos (2) meses respectivamente ante el mismo órgano que lo ha dictado o ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz, o el correspondiente a la circunscripción del domicilio del denunciado respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.