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RESOLUCIÓN 72/2022, de 3 de agosto, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se exceptúa de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos de generación de energía, como medida urgente en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Gobernanza Pública y Autogobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 167
  • Nº orden: 3787
  • Nº disposición: 72
  • Fecha de disposición: 03/08/2022
  • Fecha de publicación: 31/08/2022

Ámbito temático

  • Materia: ---
  • Submateria: ---

Texto legal

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Habiéndose aprobado por el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 26 de julio de 2022, el Acuerdo por el que se exceptúa de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos de generación de energía, como medida urgente en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, y a los efectos de darle la publicidad debida,

Con fecha 30 de marzo de 2022 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Mediante Resolución de 28 de abril de 2022, del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Dicha Resolución se publica en el Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 2022.

Posteriormente, esta norma se ha visto modificada por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma (BOE n.º 152 de 26 de junio de 2022). Concretamente, se han alterado los apartados 1, letra c), y 3, letra e) del artículo 6 del citado Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Conforme a lo contemplado en la parte expositiva del citado Real Decreto-ley la invasión de Ucrania por parte de Rusia está generando importantes consecuencias en todos los órdenes, tanto desde el punto de vista humanitario como desde una perspectiva económica y social puesto que al desplazamiento de los refugiados se une el hecho de que se ha agravado el choque de oferta que viene sufriendo la economía europea desde el verano de 2021 a causa de la escalada del precio del gas natural y ha añadido además una elevada incertidumbre respecto a su duración e intensidad.

En este marco, para afrontar las consecuencias económicas y sociales de la guerra con medidas eficaces en el corto plazo y medidas que aceleren la acción a medio y largo plazo en materia de transición energética que viene impulsando el Gobierno, en particular a través de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el citado Gobierno ha decidido impulsar un Plan Nacional, que comprende tanto medidas normativas como no normativas.

La norma contempla medidas para la agilización de los proyectos de energías renovables con la finalidad de acelerar la descarbonización y reducir la dependencia energética. Así, establece un procedimiento con vigencia temporal de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, de aplicación en el ámbito de competencia estatal, que también podrá ser aplicado por las Comunidades Autónomas en su ámbito de competencias.

Para someterse al procedimiento contemplado en el Real Decreto-ley de referencia, los proyectos deben cumplir determinadas condiciones, como ser proyectos eólicos con una potencia instalada igual o inferior a 75 MW y proyectos de energía solar fotovoltaica con una potencia instalada igual o inferior a 150 MW, no localizarse en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000 y ubicarse íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, las líneas aéreas de evacuación no deben estar incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud de autorización se presentará ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024.

El artículo 6.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. señala que: «El procedimiento regulado en este artículo no tiene carácter básico y por tanto solo será de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos. No obstante, en su ámbito de competencias, las Comunidades Autónomas podrán aplicar lo dispuesto en este artículo únicamente para los proyectos a los que se refiere el apartado 1».

Euskadi es una Comunidad pionera en el compromiso con el desarrollo sostenible, el respeto al medio ambiente y la estrategia de lucha contra el cambio climático. Las iniciativas impulsadas desde las instituciones públicas han encontrado siempre el respaldo y apoyo de una sociedad vasca concienciada y comprometida con este objetivo de carácter global.

El Gobierno Vasco aprobó el año 2015 la Estrategia de cambio climático de Euskadi, «Klima 2050», así como la Estrategia Energética 2030 en julio de 2016, asumiendo el principio de responsabilidad compartida que rige las políticas internacionales de reducción de emisiones y sobre la transición energética.

La Estrategia Energética de Euskadi 2030 (3E2030), que es la que define los objetivos y las líneas básicas de actuación del Gobierno Vasco en materia de política energética para el período 2030, prevé incrementar la potencia eólica actual instalada de 153 MW a 783 MW y la potencia solar fotovoltaica de 60,4 MW a 293 MW.

El Gobierno Vasco, con fecha 30 de julio de 2019, se ha unido a las instituciones políticas, sociales y académicas de todo el mundo con la declaración formal de emergencia climática y ambiental con el objetivo de lograr un territorio neutro en carbono, tan pronto como una transición justa lo permita y, en cualquier caso, no más tarde del año 2050, así como de lograr un territorio y una sociedad más resiliente ante la emergencia climática.

Esta transición global en la que estamos inmersos demanda en paralelo una política industrial, fiscal, energética, de investigación e innovación que sirva de acompañamiento y revulsivo. Somos conscientes de la necesidad de adaptación integral de los sistemas de transporte, las dinámicas de configuración urbana y territorial, la gestión de los recursos, los modelos de producción industrial o agropecuario o la necesaria apuesta por la economía circular.

Así se recoge en el Anteproyecto de ley de cambio climático que se está tramitando en Euskadi que, de conformidad con su artículo 1, tiene como objetivo «avanzar en una economía resiliente y neutra en carbono para el año 2050».

En lo que se refiere a la normativa de evaluación ambiental, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se procedió a la aprobación de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

La norma tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. Proteger a sus ciudadanos y ciudadanas frente a las presiones y riesgos medioambientales.

  2. Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.

  3. Gestionar eficientemente los recursos promoviendo una economía sostenible, circular e hipocarbónica.

  4. Establecer medidas de reducción de gases de efecto invernadero ambiciosas para cumplir con el Acuerdo de París y otras disposiciones respecto a la lucha contra el cambio climático.

  5. Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.

  6. Agilizar el funcionamiento de la Administración ambiental mediante la simplificación y unificación de los procedimientos administrativos, regulando las técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen.

    Esta misma norma en el Título V, de evaluación ambiental, actualiza el régimen de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos recogidos en el Anexo II de la ley en aras a hacer efectiva la integración de los aspectos ambientales en su elaboración, aprobación o autorización, seleccionando las alternativas que resulten ambientalmente viables y estableciendo las medidas de todo tipo para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

    Conforme a lo contemplado en el artículo 76 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, son objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos públicos o privados del Anexo II.D y de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos públicos o privados del Anexo II.E.

    Por su parte, el artículo 67 de la misma disposición establece lo siguiente:

    1. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, a alguno de los proyectos recogidos en el Anexo II de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en esta ley. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto eximido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y notificado a la Comisión Europea.

    2. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la hayan justificado, así como el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

    3. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a los proyectos de la evaluación de las repercusiones de los mismos sobre los espacios Red Natura 2000, exigida en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

    Por tanto, la normativa autonómica permite que determinados proyectos queden exceptuados de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental contemplado en la Ley 10/2021 de 9 de diciembre.

    No obstante, dicha excepción no significa una ausencia absoluta de control sobre dichos proyectos puesto que la norma contempla que se analice la conveniencia de establecer un mecanismo alternativo.

    En el caso que nos ocupa se trataría de aplicar en el ámbito de la Comunidad Autónoma las previsiones del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, de forma que únicamente se aplica a los proyectos que cumplan los requisitos contemplados en dicho artículo y que en todo caso deberán someterse al procedimiento que allí se establece.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, habiéndose recabado los informes preceptivos y previa deliberación, el Consejo de Gobierno adopta el siguiente

3.j. Parques eólicos que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total igual o superior a 10 MW. Parques eólicos que se sitúen a menos de 2 km de otro parque eólico, siempre que, considerando sus magnitudes conjuntas, se igualen o superen los umbrales anteriores. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.

3.k. Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 15 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 15 hectáreas.

Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

4.g. Parques eólicos. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.

4.h. Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 5 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 5 hectáreas.

Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

En relación al apartado 1.c) del artículo 6 del citado Real Decreto-ley, relativo a las condiciones de ubicación de los proyectos, se podrán someter a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales los proyectos que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En relación a los apartados 3.a) y 3.b) del artículo 6, relativos a la documentación que debe presentar el promotor:

El contenido del estudio de impacto ambiental a presentar junto con el resto de la documentación del apartado 3.a) se ajustará, además de a lo establecido en la normativa de evaluación ambiental, a lo indicado en las guías publicadas en la página Web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente relativas a los proyectos de parques eólicos e instalaciones de energía solar fotovoltaica.

https://www.euskadi.eus/documentacion/2022/desarrollo-de-las-energias-eolica-y-fotovoltaica-y-su-compatibilizacion-con-la-conservacion-del-patrimonio-natural-en-la-capv/web01-a2ingdib/es/

Al objeto de descartar cualquier afección directa o indirecta sobre un espacio protegido, el promotor podrá recabar e incorporar al resumen ejecutivo regulado en el apartado 3.b) del artículo 6 el informe del órgano competente en la gestión del espacio protegido.

En relación al apartado 3.c) del artículo 6, relativo a la propuesta de informe de determinación de afección ambiental y, a los efectos de su aplicación en la Comunidad Autónoma, una vez elaborada la propuesta de informe de determinación de afección ambiental, el órgano ambiental del Gobierno Vasco lo remitirá al órgano foral competente en materia de medio ambiente del o los Territorio/s Histórico/s afectados por el proyecto, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.

En relación al apartado 3.d) del artículo 6, relativo a la emisión del informe de determinación de afección ambiental:

El órgano ambiental del Gobierno Vasco dispondrá de dos meses desde que el expediente esté completo para formular el informe de determinación de afección ambiental.

En los casos en que el informe de determinación de afección ambiental concluya que se aprecian efectos adversos significativos sobre el medio ambiente el proyecto deberá someterse al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria regulado en el Título V de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. En estos casos el informe del órgano ambiental indicará si es necesario completar el estudio de impacto ambiental con información adicional que resulte relevante o determinante para la evaluación ambiental del proyecto y aportará una relación de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas a consultar en el trámite regulado en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En relación al apartado 3.e) del artículo 6, relativo a la publicación del informe de determinación de afección ambiental:

El informe de determinación de afección ambiental será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

Las personas físicas o jurídicas que promuevan los proyectos que cumplen las condiciones contempladas en el apartado Tercero podrán solicitar acogerse al procedimiento recogido en el apartado Cuarto de este Acuerdo. A tales efectos deberán incorporar al procedimiento de autorización iniciado ante el órgano sustantivo competente el resumen ejecutivo que cuantifique los impactos sobre el medio ambiente en los términos contemplados en el artículo 6.3.b) del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

El órgano sustantivo competente que tramita la autorización del proyecto remitirá el proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resumen ejecutivo, junto con el resultado de los trámites realizados hasta la fecha, en el plazo de 10 días desde la recepción del resumen ejecutivo y siempre que los documentos sean completos, al órgano ambiental que continuará con la tramitación prevista en el apartado Cuarto de este Acuerdo.

Sin perjuicio de que un proyecto de parque eólico o de energía solar fotovoltaica cumpla con las condiciones del apartado Tercero de este Acuerdo, el promotor del mismo podrá solicitar someter dicho proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que corresponda en aplicación de los Anexos II.D y II.E de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Asimismo, el promotor podrá solicitar ante el órgano sustantivo la emisión por parte del órgano ambiental del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, conforme al artículo 68 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre.

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