Normativa

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RESOLUCIÓN 46/2022, de 20 de abril, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Convenio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, Osakidetza-Servicio vasco de salud y Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, para la realización de actuaciones conjuntas en relación con los trabajadores afectos de patologías derivadas de la utilización laboral del amianto.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Gobernanza Pública y Autogobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 81
  • Nº orden: 1803
  • Nº disposición: 46
  • Fecha de disposición: 20/04/2022
  • Fecha de publicación: 27/04/2022

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa; Transportes y obras públicas; Sanidad y consumo
  • Submateria: Trabajo y empleo; Gobierno y Administración Pública; Institucional; Departamentos

Texto legal

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Habiéndose suscrito por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Convenio referenciado, y a los efectos de darle la publicidad debida,

De una parte, D.ª M.ª del Carmen Armesto Gonzalez-Rosón, Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), nombrada por Real Decreto 131/2020, de 21 de enero, actuando en nombre y representación del Instituto, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 5 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

De otra parte, D. José Luis Quintas Díez, Viceconsejero de Salud, nombrado por Decreto 4/2021, de 12 de enero, que interviene en nombre y representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi (AGCAE) en virtud de la autorización específica del Consejo de Gobierno para la suscripción del presente acuerdo, en sesión celebrada con fecha 15 de febrero de 2022.

De otra parte, D.ª María Rosa Pérez Esquerdo, Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, nombrada por Acuerdo de 4 de febrero de 2021, del Consejo de Administración de Osakidetza, que interviene en nombre y representación de Osakidetza en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Sociales del Ente Público Osakidetza.

De otra parte, D.ª María Lourdes Iscar Reina, Directora General de Osalan-lnstituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, nombrada Decreto 26/2020, de 25 de febrero, que interviene en nombre y representación de Osalan en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1.g) del Decreto 191/2002, de 30 julio, por el que se aprueba el Reglamento de estructura y funcionamiento de Osalan.

Actuando en el ejercicio de las facultades y atribuciones que tienen conferidas para poder convenir y obligarse en nombre de las instituciones y ámbitos que representan en la formalización del presente convenio, a cuyos efectos,

EXPONEN:

El artículo 3 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, atribuye al INSS la competencia para la determinación del carácter profesional de la enfermedad respecto de los trabajadores que no se encuentren de alta en ninguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Asimismo, el artículo 5 de este Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, dispone que cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud, y en su caso, los facultativos del servicio de prevención, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuvieran conocimiento de las existencia de una enfermedad que pudiera ser calificada como profesional, o bien cuyo origen profesional se sospecha, lo comunicarán a la Entidad Gestora a los efectos de calificación conforme a lo previsto en el artículo 3 de la misma norma.

El artículo 12.1 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, encomienda al Gobierno Vasco la competencia de dirección, planificación y programación del sistema sanitario de Euskadi, y su ejecución a través de los órganos competentes de la AGCAE.

El artículo 12 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los departamentos de la Administración de la Comunidad · Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, atribuye las competencias en materia de sanidad al Departamento de Salud.

El artículo 20 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, creó el ente público de derecho privado Osakidetza, al que atribuye personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad de desempeñar la provisión de servicios sanitarios mediante las organizaciones públicas de servicios dependientes del mismo.

El artículo 1 de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, creó ese organismo autónomo administrativo, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con la finalidad de gestionar las políticas que en materia de seguridad , higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendentes a la eliminación en su origen y, cuando no sea posible, reducción en su origen de las causas de los riesgos inherentes · al medio ambiente de trabajo.

Ese organismo autónomo es responsable de la actividad de tratamiento denominada «Registro de personas trabajadoras posiblemente expuestos a amianto».

Celebrar el presente convenio, en orden a promover aquellas actividades de coordinación que permitan a las partes realizar el seguimiento y valoración de la afectación funcional y etiológica de aquellas personas en contacto con fibras de amianto en el desarrollo de su actividad laboral con sospecha de concurrencia de patologías relacionadas con dicho contacto o exposición.

Por ello, con la finalidad de fijar los compromisos entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Departamento de Salud, Osakidetza y Osalan, se establecen las siguientes:

CLÁUSULAS

El presente convenio tiene como finalidad establecer actuaciones conjuntas entre el INSS, la AGCAE, Osakidetza y Osalan, destinadas a evaluar, con criterios facultativos homogéneos, el menoscabo funcional y la etiología o contingencia profesional que presentan los trabajadores afectados de patologías secundarias a la manipulación o exposición ambiental al amianto, de forma que la valoración de una posible situación de incapacidad temporal y/o permanente y, en su caso, del grado correspondiente de incapacidad, así como la determinación de su posible origen laboral, se efectúe con todos los antecedentes y elementos de juicio necesarios.

Para facilitar la valoración homogénea de los trabajadores que presenten patologías derivadas de la exposición al amianto en el desarrollo de su actividad laboral, este convenio incorpora un protocolo que contiene la información mínima necesaria para la determinación del menoscabo laboral de estos trabajadores, así como para la adecuada valoración y calificación de la incapacidad laboral de los mismos.

El protocolo que se anexa será de aplicación tanto a los procedimientos de evaluación y calificación de la situación de la Incapacidad Temporal como Permanente, a efecto de las prestaciones de la Seguridad Social que se inicien en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE), y respecto a los trabajadores expuestos a amianto en el desarrollo de su trabajo en los que pueda existir sospecha de presentar patologías relacionadas con la mencionada exposición.

Las partes firmantes del convenio se comprometen a constituir un grupo de trabajo, integrado paritariamente por expertos procedentes del Departamento de Salud, Osakidetza, Osalan y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para coordinar el seguimiento de los trabajadores expuestos a amianto, residentes en la CAE, intercambiar información que permita mantener actualizadas las bases de datos correspondientes, revisar la tipología de pruebas diagnósticas necesarias y los informes de especialistas, así como recabar cualquier otro tipo de información que resulte aconsejable para agilizar la determinación del menoscabo funcional. Asimismo, se determinará la información necesaria para la valoración de los distintos puestos de trabajo susceptibles de exposición al riesgo.

Dicho grupo de trabajo podrá solicitar la colaboración de expertos de ambas entidades en materias concretas y puntuales, y en su caso, recabar la colaboración de otros organismos estatales o autonómicos.

En todo procedimiento que se inicie para la evaluación y calificación de una situación de incapacidad temporal, incapacidad permanente o determinación de la contingencia en trabajadores, activos o no, que manejan o hayan manejado en el pasado, productos que contengan amianto, se deberán incorporar al correspondiente expediente, los informes contemplados en el protocolo que se anexa, los cuales estarán sustentados por los resultados de las pruebas diagnósticas realizadas y custodiadas por los Servicios de Neumología o de otras especialidades designados como Unidades de Referencia por el Departamento de Salud.

Toda la información recabada con este fin por el Departamento de Salud, Osakidetza y Osalan, será remitida, cuando proceda, al Instituto Nacional de la Seguridad Social con el fin de que este pueda iniciar el procedimiento correspondiente para la evaluación de la situación de incapacidad y/o determinación de contingencia.

En los procedimientos que se inicien a resultas de una comunicación de sospecha de enfermedad profesional al órgano competente, que en la AGCAE está formado por la Unidad de Salud Laboral de Osalan y la Inspección de Servicios Sanitarios del Departamento de Salud, como en otros procedimientos que se inicien de oficio por la Inspección de Servicios Sanitarios, el Departamento de Salud, a través de la Inspección de Servicios Sanitarios, se compromete a remitir al INSS, junto al informe propuesta correspondiente, la información disponible en el Departamento de Salud, en Osakidetza y en Osalan relativa a la exposición laboral a amianto y la del protocolo que se anexa.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o a instancia de la parte interesada, el citado Instituto recabará en los organismos o instituciones citados en el punto anterior la información disponible relativa a la exposición laboral a amianto y la del protocolo que se anexa.

En cualquiera de los dos casos, la parte interesada aportará los informes médicos que acrediten el diagnóstico de la enfermedad a ser reconocida como enfermedad profesional por exposición al amianto.

Las partes se comprometen a mantener un intercambio de información en el siguiente sentido: el Departamento de Salud comunicará las altas en el registro de trabajadores con riesgo de exposición al amianto, y el INSS informará a dicho Departamento sobre las resoluciones de determinación de contingencia que se produzcan, así como de aquellas determinaciones de personas no incluidas en el registro y que demuestren que sí hubo exposición laboral al amianto, a fin de incorporarlas al mismo.

Todas las partes firmantes se reconocen el derecho a mantener, gestionar y explotar la información generada en el marco del presente convenio. Este intercambio de información será sistemático y se realizará en condiciones de corresponsabilidad entre la AGCAE y el INSS.

Las partes firmantes del convenio garantizarán el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa de aplicación en materia de protección de datos de las personas físicas.

El Departamento de Salud, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional decimoséptima de la citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se encuentra amparada para el tratamiento de los datos a los que se refiere este convenio, por el artículo 9.2.h) e i) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, puesto en relación con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que en sus artículos 32 y 33 incluye la salud laboral entre las prestaciones de salud pública.

Del mismo modo, el Departamento de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la referida Ley 33/2011, de 4 de octubre, norma estatal de carácter básico, no precisa obtener el consentimiento de las personas afectadas para el tratamiento de datos relacionados con la salud cuando ello sea estrictamente necesario para la tutela de la salud de la población y, a tales efectos, las personas públicas o privadas cederán a la autoridad sanitaria, cuando así se las requiera, los datos personales que resulten imprescindibles para la toma de decisiones en salud pública, entendiéndose comprendidas en los términos «personas públicas» al INSS y en el de «autoridad sanitaria» al Departamento de Salud. Estando lo anterior en relación con la consideración de los datos objeto de intercambio o cesión entre las Administraciones suscriptoras del presente convenio, como datos necesarios para el ejercicio de las actuaciones sanitarias en materia de vigilancia de los riesgos sobre la salud relacionados con el trabajo, previstas en el apartado 2 del artículo 33 de la mencionada Ley 33/2011, de 4 de octubre.

El tratamiento de los datos por el INSS, cuyo intercambio con el Departamento de Salud se contempla en la presente cláusula, está fundado en el cumplimiento de una obligación legal y por tanto exigible al INSS como responsable, conforme al artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, por cuanto el INSS tiene atribuida la competencia en materia de gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social en aplicación de los artículos 66 y 71.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El artículo 77 del TRLGSS, relativo a la reserva de datos, establece en su apartado 1.d) que la Administración de la Seguridad Social podrá ceder o comunicar a terceros los datos obtenidos en el cumplimiento de sus funciones, en los supuestos de colaboración con otras administraciones públicas, en general, para el ejercicio de las funciones encomendadas legal o reglamentariamente a las mismas para las que los datos obtenidos por la Administración de la Seguridad Social resulten relevantes.

En este sentido, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, regula el fin que se persigue con la obtención o utilización de los datos custodiados por la Administración de la Seguridad Social, y autoriza la cesión de estos datos a la autoridad sanitaria tal como se ha manifestado anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la citada ley.

En consecuencia, el INSS se encuentra legitimado para la cesión de datos al Departamento de Salud, en atención a lo regulado por los artículos 77.1.d) del TRLGSS y 41 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, para aquellos tratamientos de datos personales que tengan como finalidad alguno de los supuestos atribuidos a dicho Departamento, como autoridad sanitaria, en materia de salud pública y específicamente en lo relativo a la vigilancia de los riesgos sobre la salud relacionados con el trabajo.

Y en tanto que el INSS encuentra la legitimación para la cesión de datos en una norma con rango de ley, cual es el TRLGSS y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, que regula con carácter especial la cesión de datos en materia de salud laboral, no precisaría el consentimiento de los interesados para dicha cesión de datos.

Por tanto, dado que el intercambio o cesión de datos por las entidades suscriptoras del convenio se realiza en el ámbito de tratamientos cuyas finalidades vienen contempladas entre las competencias atribuidas al INSS y al Departamento de Salud, y se dan los requisitos de forma y fondo establecidos por la normativa aplicable en materia de protección de datos personales, dicha cesión de datos entre ambas entidades se podrá realizar sin el consentimiento de los interesados.

El personal de las partes firmantes que participe en las actividades objeto del presente convenio estará obligado a no hacer público ni enajenar ningún dato personal, debiendo guardar secreto profesional de todas las informaciones, documentos y asuntos de los que tenga conocimiento como consecuencia u ocasión de la ejecución de este convenio, que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones profesionales.

El presente convenio no supone compromisos económicos extraordinarios para las Administraciones suscriptoras del convenio ni compromisos de pago entre ellas. No obstante, sí genera gastos de naturaleza ordinaria para las partes por cuanto cada una de las entidades firmantes deberá asumir los gastos propios que se deriven de las obligaciones establecidas en virtud del convenio, para un fin de interés público, con cumplimiento de la normativa presupuestaria vigente.

Al objeto de efectuar el seguimiento de las actuaciones previstas en las cláusulas tercera y cuarta, se constituirá una comisión mixta integrada por tres representantes designados por el Departamento de Salud, Osakidetza y Osalan, y tres representantes designados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyas funciones serán las siguientes:

Servir de mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del convenio.

Ejercer la coordinación, impulso y supervisión de las labores a desarrollar por el grupo de trabajo a que se refiere la cláusula tercera de este documento.

Verificar el cumplimiento de lo previsto en la cláusula tercera.

Elaborar, al fin del ejercicio, un documento en el que, además de incluir un balance de actuaciones, se recoja un estudio o análisis de impacto de las patologías derivadas del amianto en el conjunto de las incapacidades y de las determinaciones de contingencia profesional reconocidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

El funcionamiento de la Comisión de Seguimiento se regirá por lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El presente convenio se perfeccionará por la prestación del consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal. Asimismo, será publicado en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de su publicación facultativa en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma firmante, conforme a lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

El presente convenio permanecerá vigente cuatro años, y en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

No obstante, el contenido del presente convenio podrá ser objeto de modificación, por acuerdo unánime de los firmantes. Toda modificación del convenio deberá formalizarse mediante adenda, conforme a los requisitos legalmente establecidos y previa autorización prevista en el artículo 50 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución. A este respecto, y conforme al artículo 51.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, constituyen causas de resolución las siguientes:

  1. Por el transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

  2. Por acuerdo escrito y unánime de los firmantes, en las condiciones que ambos estipulen.

  3. Por imposibilidad justificada de realizar el objeto del convenio por alguna de las partes, debiendo comunicarse dicha imposibilidad a la otra parte tan pronto como tenga lugar.

  4. Por incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos en virtud del presente convenio por una de las partes firmantes.

    En este caso, cualquiera de las partes deberá notificarlo a las otras partes dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento de la existencia de dicho incumplimiento. La parte incumplidora deberá, en un plazo de 30 días hábiles, subsanar el incumplimiento denunciado o justificar debidamente el incumplimiento.

    El incumplimiento citado será comunicado a la Comisión de Seguimiento, vigilancia y control prevista en la cláusula octava.

    Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento, persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las otras partes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.

    No se prevén posibles indemnizaciones en el supuesto de que el convenio se resuelva por incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes.

  5. Por denuncia de una de las partes. Esta denuncia deberá realizarse por escrito expresando las causas que la motivan y notificarse a la otra parte con una antelación mínima de tres meses, de tal forma que puedan finalizarse adecuadamente todos aquellos acuerdos específicos que estuvieran en vigor en el momento de la citada notificación, siendo improrrogable este plazo de tres meses para la finalización de las actuaciones en curso de ejecución con carácter previo a la liquidación del convenio.

  6. Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

  7. Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en otras leyes.

    Si existen actuaciones en curso pendientes de ejecución cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio, las partes, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas en el plazo improrrogable de tres meses, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa, estando sometido al régimen jurídico de convenios previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como a las normas de derecho administrativo, los principios de buena administración y el ordenamiento jurídico en general.

Corresponderá a los órganos de la jurisdicción Contencioso-administrativa conocer de las controversias que no puedan resolverse en el seno de la Comisión de Seguimiento, vigilancia y control.

En prueba de conformidad con cuanto antecede, firman el presente convenio.

La Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social,

M.ª DEL CARMEN ARMESTO GONZÁLEZ-ROSÓN.

El Viceconsejero de Salud del Gobierno Vasco,

José Luis Quintas DIez.

La Directora General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales,

MARÍA LOURDES ISCAR REINA.

La Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud,

María Rosa Pérez Esquerdo.

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