Normativa

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RESOLUCIÓN de 11 de agosto de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se revisa y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Terminales Portuarias, S.L. para la instalación de recepción, almacenamiento y reexpedición de productos líquidos en el término municipal de Zierbena (Bizkaia).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 188
  • Nº orden: 4232
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 11/08/2022
  • Fecha de publicación: 30/09/2022

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Industria; Medio Ambiente; Economía

Texto legal

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  1. Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2016 del entonces Viceconsejero de Medio Ambiente, modificada posteriormente por la Resolución de 3 de agosto de 2020, se concede autorización ambiental integrada para la instalación de recepción, almacenamiento y reexpedición de productos líquidos promovida por Terminales Portuarias, S.L. en el término municipal de Zierbena (Bizkaia) asignándole el número de autorización 16I-01-000000000379.

  2. Con fecha 25 de junio de 2021 el Órgano Ambiental solicita a URA y al Ayuntamiento de Zierbena que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remita un informe de suficiencia de cuantas observaciones se consideren oportunas, en el marco de sus competencias en relación a la instalación. Con fecha 16 de julio de 2021, el Ayuntamiento de Zierbena presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.

  3. Con fecha 10 de septiembre de 2021 el Órgano Ambiental solicita a Terminales Portuarias, S.L. que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones y otros documentos en relación a la instalación.

  4. Con fecha 21 de octubre de 2021, Terminales Portuarias, S.L. presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.

  5. Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, mediante Anuncio de 29 de noviembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, la revisión de la autorización ambiental integrada de FCC Ámbito, S.A en orden a la presentación de cuantas alegaciones u observaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, con fecha de 16 de diciembre de 2021.

  6. Una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada, se constata que no se han presentado alegaciones.

  7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco solicita el 11 de febrero de 2022 informe al Ayuntamiento de Zierbena, a la Agencia Vasca del Agua y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

  8. Con fecha 15 de febrero de 2022 el Departamento de Salud del Gobierno Vasco remite informe con el resultado que obra en el expediente.

  9. Con fecha 26 de julio de 2022, en aplicación del artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el expediente fue puesto a disposición de Terminales Portuarias, S.L. para el trámite de audiencia con el resultado que obra en el mismo.

  1. Con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

  2. El artículo 26 del mencionado texto refundido fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.

  3. Con fecha de 17 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de ejecución (UE) 2018/1147 de la comisión de 10 de agosto de 2018 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales.

  4. Con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  5. Desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, por lo que procede una adecuación de las condiciones de la Resolución de 21 de noviembre de 2016 del Viceconsejero de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Cuarto de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

  6. En orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se han considerado los contenidos de los siguientes documentos BREF de la Comisión Europea: BREF de almacenamiento («Reference Document on Best Available Techiniques on Emissions from Storage»), de julio de 2006 y MTD en el tratamiento de residuos («Best available techniques conclusions for waste treatment»), de agosto de 2018.

  7. Tal y como dispone el artículo 72, concentración de trámites, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas: «de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo».

  8. Esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental es competente para dictar la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi y el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.

  9. Vista la citada legislación y el resto de disposiciones de general y concurrente aplicación.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 5.6 del Anexo 1 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre:

  1. Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el epígrafe 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el epígrafe 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.

La actividad industrial llevada a cabo consiste en la recepción, almacenamiento y reexpedición de productos líquidos a granel, productos petrolíferos de propiedad ajena y residuos peligrosos y no peligrosos líquidos a granel. No existe ningún proceso fabril de transformación o mezcla, limitándose la actividad al propio almacenamiento. Se realiza además del almacenamiento propiamente dicho, el movimiento de los productos almacenados entre las diferentes unidades de transporte.

Como norma general, los productos almacenados se reciben desde buque (dos atraques en Punta Ceballos y uno en Punta Lucero), camión cisterna (16 puntos de carga) o vagón (4 puntos de carga) y se podrán reexpedir del mismo modo.

Los productos están almacenados en 79 tanques, con una capacidad global aproximada de 321.883 m3, distribuidos en diez cubetos de retención (CB1 a CB10). La capacidad máxima de almacenamiento de residuos, tanto de residuos no peligrosos como peligrosos es de 10.000 tm y la operación de gestión de residuos R12/R13/D15. Las instalaciones de carga y descarga son independientes para cada tanque.

La terminal dispone de seis fosos de bombas, situados entre los cubetos y las áreas de carga. Los fosos presentan una profundidad aproximada de 0,4 m respecto a la calzada. Sobre los fosos se ubican los equipos de bombeo que permiten el trasvase de productos de los tanques a los postes de carga y viceversa.

En el proceso de limpieza de las instalaciones se realizan procesos de desgasificación de los depósitos, bien de forma natural o forzada con ventilador mecánico, así como la limpieza e inertización de las tuberías utilizadas, mediante la técnica de pigging sin detener el flujo de producto en la tubería.

A la hora de asignar tanques de almacenamiento, se consideran los siguientes criterios: la primera premisa que se tiene en cuenta para la asignación de los tanques de almacenamiento es la de seleccionar, dentro de los tanques que se encuentren vacíos, aquellos que hayan contenido el mismo residuo que el residuo que se desea almacenar de nuevo, con el fin de evitar operaciones de limpieza innecesarias. En caso de que no se disponga ningún tanque de almacenamiento que cumpla este requisito, se asigna un tanque de almacenamiento adecuado en función de la clasificación APQ del cubeto de retención, la disponibilidad y la capacidad de almacenamiento.

Existen los siguientes flujos de aguas residuales generadas en la instalación: las aguas sanitarias que se tratan mediante un sistema de oxidación total dimensionado para 24 habitantes y las aguas industriales procedentes de la limpieza de las instalaciones y aguas de escorrentía pluvial susceptibles de arrastrar contaminación, que son tratadas en función de su carga contaminante en un separador de hidrocarburos o pasan por un tratamiento físico-químico.

Dichas aguas residuales se vierten al estuario del ABRA en el Puerto de Bilbao, término municipal de Zierbena (Bizkaia), tras pasar por los procesos arriba descritos.

Los residuos peligrosos y residuos no peligrosos generados provienen principalmente de la limpieza de los depósitos.

En la actividad de Terminales Portuarias, S.L., se aplican mejores técnicas disponibles recogidas en los siguientes BREFs europeos:

BREF para tratamiento de residuos («Reference Document on Best Available Techniques in the Waste Treatments Industries», agosto 2018).

BREF de almacenamiento («Reference Document on Best Available Techniques on Emissions from Storage», julio de 2006).

La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de Ejecución de la Comisión de 10 de agosto de 2018 por la que se establecen las condiciones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para tratamiento de residuos de las que resultan aplicables las conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD4, MTD5, MTD11, MTD14, MTD17, MTD19, MTD20, MTD21 y MTD23».

  1. Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de seiscientos mil (600.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

    El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

  2. Prestación de fianza por un importe de quinientos mil (500.000) euros de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, apartado 1.º del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos. El importe de dicha fianza se determina en función de las capacidades máximas de tratamiento y de almacenamiento de residuos.

    El importe de dicha fianza podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

    No se procederá a la devolución de la fianza depositada hasta que esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental no autorice el cese de la actividad de gestión de residuos peligrosos promovida por Terminales Portuarias, S.L. o no se cumplan las condiciones que en su día se establezcan para la clausura de la misma y que incluirán en todo caso el conjunto de obligaciones que pudieran establecerse en la declaración de calidad del suelo.

  3. Terminales Portuarias, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

  4. Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

    1. Condiciones y controles para la recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.

    Los residuos admisibles en la planta para su recepción, almacenamiento y reexpedición se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

    1.1. Residuos admisibles.

    Terminales Portuarias, S.L. podrá gestionar en las diferentes líneas de tratamiento anteriormente indicadas residuos correspondientes a los siguientes códigos LER incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, la asignación de los códigos de los residuos y su clasificación dará cumplimiento a lo establecido en la citada Decisión, así como a lo establecido en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Siendo así, únicamente se admitirán los residuos identificados a continuación:

    Centro transferencia- Almacenamiento temporal.

    (Véase el .PDF)

    Se autorizan así mismo las operaciones de carga, descarga y reenvasado en caso necesario para los residuos admisibles.

    En todo caso, se excluyen del ámbito de la presente autorización aquellos residuos de carácter explosivo, comburente, e infeccioso (a los que corresponden las características de peligrosidad identificadas con los códigos HP1, HP2, y HP9 respectivamente), así como los encuadrados en el grupo de peligrosidad HP12.

    Terminales Portuarias, S.L. únicamente podrá gestionar residuos domésticos generados en industrias y/o residuos comerciales (residuos clasificados con los códigos LER del grupo 20) señalados en la presente Resolución cuando las ordenanzas municipales no establezcan la obligatoriedad de entregarlos a un sistema público de gestión de residuos.

    Las operaciones de agrupamiento serán exclusivamente admisibles para residuos compatibles que, aun siendo generados por productores diferentes, requieran por operatividad una gestión conjunta. Dicha compatibilidad se verificará atendiendo a las características físico-químicas y a la caracterización detallada a realizar tras su recepción, como al destino final previsto para la mezcla resultante. El agrupamiento de residuos compatibles no podrá suponer, en ningún caso, incremento de la peligrosidad ni limitaciones a la gestión posterior del residuo resultante, especialmente en los casos de residuos potencialmente reciclables o valorizables.

    Los residuos peligrosos almacenados en depósitos, ya sea por ser recepcionados a granel o por ser objeto de agrupamiento tras el trasvase de los mismos desde sus envases, se almacenarán en depósitos de uso exclusivo para cada tipo de residuo y/o agrupamiento de residuos. En este caso, y conforme a lo señalado en el punto anterior, únicamente podrán almacenarse conjuntamente en cada depósito residuos homogéneos en cuanto a su naturaleza, composición, codificación y destino, debiendo efectuarse caracterización previa al objeto de corroborar que el residuo resultante de dicho agrupamiento no supone aumento de su peligrosidad ni dificulta su gestión final. Cada depósito estará en todo momento identificado según el destino y características del residuo que en el mismo se almacena.

    1.2. Control de entrada de residuos.

    Se deberá llevar un control de los residuos que lleguen a la planta, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

    No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, ajustándose a lo dispuesto en el apartado I de esta Resolución.

    Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador cumplimentará el correspondiente contrato de tratamiento en el que constará, en su caso, una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.

    Con carácter previo a la aceptación de los residuos contemplados en el apartado D.1.1 de la presente Resolución, Terminales Portuarias, S.L. deberá proceder a caracterizar los mismos, a fin de comprobar la posibilidad de recepción, almacenamiento temporal y agrupamiento, en su caso, en las instalaciones objeto de autorización.

    Terminales Portuarias, S.L. no podrá recepcionar residuos de otro carácter o aquellos que, pudiendo incluirse entre los admisibles, incumplan las condiciones limitativas de aceptación establecidas por el gestor destinatario, o en su caso, las limitaciones impuestas en las autorizaciones concedidas a instalaciones del mismo grupo empresarial en otras Comunidades Autónomas cuando este sea su destino.

    Deberá comprobarse el cumplimiento de las condiciones de aceptación para cada partida individualizada de residuos recibidos que vayan a ser objeto de agrupamiento.

    Comprobada la posibilidad de admisión de un residuo, Terminales Portuarias, S.L. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación, en el que se fijen las condiciones de esta y, en su caso, la fecha de caducidad para el caso de que no se realice ninguna entrega de residuo. En el mismo se deberán recoger los parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida.

    Para los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Siendo así, todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

    Junto con el documento de aceptación para cada residuo a almacenar se deberá acreditar a este Órgano la suscripción del compromiso entre el productor del citado residuo y Terminales Portuarias, S.L. para la reexpedición del residuo al productor.

    En atención a los principios de autosuficiencia y proximidad, este Órgano podrá solicitar, cuando las circunstancias así lo requieran, justificación de la imposibilidad técnico-económica de la gestión de los residuos objeto de autorización en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En todo caso, aquellos residuos potencialmente reciclables o valorizables deberán ser destinados a tal fin, quedando constancia de tal extremo en las cartas de aceptación cumplimentadas por Terminales Portuarias, S.L.

    De conformidad con lo establecido en los Objetivos Estratégicos del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030, antes del envío de residuos con cargo a un Documento de Aceptación emitido al amparo de la presente Resolución, este deberá ser validado ante este Órgano Ambiental. No podrá procederse a la recepción de los residuos peligrosos objeto de gestión por parte de Terminales Portuarias, S.L. sin la previa validación del Documento de Aceptación por este Órgano a realizar en el plazo de 15 días naturales desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin posicionamiento expreso se considerará que este es favorable. El Documento de Aceptación a validar deberá incluir, entre otros, parámetros limitativos, identificación de los residuos, y fecha de caducidad para el caso de que no se realice ninguna entrega de residuo.

    Asimismo, en caso de que durante el seguimiento de las condiciones de aceptación de residuo se registren incumplimientos de las mismas y el consiguiente rechazo de la partida, se remitirá con carácter inmediato a este Órgano (vía mail a ippc@euskadi.eus) una comunicación informando:

    Motivo del rechazo.

    Si se propone una vía de gestión alternativa o se propone devolver el residuo al remitente.

    En caso de proponer la remisión a otro gestor, se aportará el documento de aceptación correspondiente necesariamente previo al traslado.

    En caso de devolución al productor, se recogerá este hecho en el apartado de incidencias del documento de control y seguimiento indicando la fecha del traslado.

    En el caso de que la partida rechazada provenga de otra comunidad autónoma, la comunicación se realizará igualmente al órgano ambiental de procedencia.

    Al objeto de verificar la posibilidad de aceptación y recepción de residuos Terminales Portuarias, S.L. deberá disponer en todo momento de los medios técnicos y humanos que permitan la comprobación de los parámetros de aceptación de los mismos. La determinación de aquellos parámetros que condicionan la aceptación deberá efectuarse, en todos los casos y para cada partida de residuos mediante método homologado, bajo la supervisión de un jefe de laboratorio que deberá ser titulado especializado.

    En caso de que no resulte posible la admisión de un residuo cuyo código LER se encuentre entre los residuos autorizados, se deberá emitir un documento de aceptación negativo explicando los motivos de la imposibilidad de proceder a su gestión.

    1.3. Operaciones de carga y descarga.

  1. Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir estos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.

  2. Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.

    1.4. Almacenamiento de los residuos recepcionados.

  1. El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos será de dos años para los residuos no peligrosos y seis meses para los residuos peligrosos.

  2. Las instalaciones de almacenamiento de los residuos a tratar dispondrán de suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener posibles fugas o derrames de los mismos, disponiéndose de áreas de almacenamiento diferenciadas para cada uno de los tipos genéricos de residuos admisibles.

  3. A fin de reducir los riesgos derivados del almacenamiento de los residuos peligrosos, Terminales Portuarias, S.L. deberá disponer en sus instalaciones de un área separada específica para el almacenamiento de dichos residuos, que deberá estar dotada de suelos estancos.

  4. El almacenamiento de los residuos admitidos en la planta deberá efectuarse de forma que se evite la penetración de las precipitaciones atmosféricas y el arrastre por viento.

  5. Se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. Dichos sistemas de recogida deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

  6. En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Zierbena.

    1.5. Registro de datos de los residuos gestionados.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Terminales Portuarias, S.L. deberá disponer de un archivo cronológico en formato electrónico las solicitudes de admisión, contratos de tratamiento y documentos de identificación, o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a 5 años, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos, debiendo figurar en el mismo, al menos los siguientes datos:

    Procedencia de los residuos aceptados (origen y proceso, empresa generadora y empresa transportista).

    Cantidades, naturaleza, composición y código de identificación de los mismos.

    Fechas de aceptación y recepción de cada partida de residuos y, en su caso, documento de control y seguimiento generado en la entrega.

    Depósito de almacenamiento del residuo.

    Los datos relativos a las partidas de residuos rechazadas (origen, cantidad, empresa de transporte, causas del rechazo y destino alternativo).

    Ubicación en planta de los residuos almacenados.

    Operaciones de acondicionamiento previo y/o agrupamiento, fechas, parámetros y datos relativos a las diferentes partidas y destino posterior de los residuos con el correspondiente código LER asignado a cada partida.

    Fechas de reexpedición al productor y datos identificativos del mismo y, en su caso, del documento de identificación generado.

    Los resultados de los controles mencionados en el apartado D.1.2 de esta Resolución se recogerán en el registro regulado en el presente apartado, así como aquellos de contraste que puede realizar Terminales Portuarias, S.L.

    Con periodicidad mensual deberá remitirse a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en formato Excel (a la dirección de correo electrónico ippc@euskadi.eus) empleando el modelo habilitado por este Órgano y cumplimentando la información recogida en el mismo acumulada para el año en vigor y diferenciando la gestión realizada cada mes.

    Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, cinco años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

    De conformidad con el artículo 65 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, Terminales Portuarias, S.L. deberá entregar, antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos y dentro del programa de vigilancia ambiental correspondiente, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, con el contenido mínimo que figura en el Anexo XV de esta Ley.

    1.6. Residuos importados de fuera del estado.

    En aquellos casos en los que los residuos a gestionar procedan de otros Estados se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

    Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de Euskadi 2030.

    2. Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.

    2.1. Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos tratados en la planta.

    Sin perjuicio de las condiciones y controles para la aceptación, recepción, inspección y almacenamiento de residuos indicados en el apartado D.1, Terminales Portuarias, S.L. deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones para las siguientes líneas de tratamiento:

    Centro transferencia - Almacenamiento temporal.

  1. Se encuadrarán dentro de la actividad de almacenamiento temporal el trasvase de producto, con los medios fijos instalados para ello en la planta con una capacidad de unas 10.000 Tns, así como su carga, descarga y reenvasado si fuera necesario, no contemplándose ninguna otra manipulación que afecte a los residuos.

  2. En cuanto a los residuos a granel solamente se podrán almacenar conjuntamente los homogéneos en cuanto a su naturaleza, composición, y codificación, debiendo efectuarse caracterización previa para cerciorarse que el almacenamiento conjunto no implica aumento de la peligrosidad ni dificulta su gestión final.

  3. Serán de obligado cumplimiento las indicaciones relativas al envasado y etiquetado de residuos peligrosos contempladas en la normativa vigente.

    Así mismo, los residuos deberán identificarse mediante el código establecido en el Catálogo Europeo de Residuos (CER) que fue aprobado por la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

  4. En las instalaciones de almacenamiento temporal, la zona de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga dispondrá de suelo estanco y estará dotada de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames que permitan dirigir estos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo o aproximarse a otros vehículos de mercancías peligrosas.

  5. La instalación de almacenamiento temporal de los residuos peligrosos deberá ser cubierta, de forma que se evite toda penetración de las precipitaciones atmosféricas y dispondrá asimismo de suelos estancos y estará dotada de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames que permitan dirigir estos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener las posibles fugas de los residuos peligrosos a almacenar.

  6. Los residuos almacenados deberán cumplir, en cuanto a distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles y de líquidos corrosivos, así como las normas de prevención y protección contra incendios, debiendo identificarse adecuadamente para su reconocimiento y diferenciación.

  7. Los residuos peligrosos que puedan generar derrames se almacenarán en cubetos independientes, destinando cada cubeto a envases conteniendo residuos compatibles entre sí. Los cubetos de recogida de derrames dispondrán de suelos y paredes impermeables de forma que sean totalmente estancos. Los efluentes recogidos en estas arquetas deberán ser entregados a gestor autorizado a tal fin.

  8. Los cubetos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión (cubetos independientes para aceites, ácidos, bases, aguas con hidrocarburos, disolventes no halogenados). Los cubetos independientes en función de las zonas específicas de almacenamiento y las capacidades máximas parciales previstas deberán cumplir la normativa vigente de almacenamiento de productos químicos.

  9. Se dispondrá de un procedimiento detallado de almacén, donde se refleje la zona a la que se destinará cada residuo en función de su código LER/características de peligrosidad, y se señale en el mismo las incompatibilidades a evitar desde el punto de vista de seguridad y desde el punto de vista de no dificultar la posterior gestión en caso de derrames. Dicho procedimiento deberá estar disponible para el personal que realice la distribución de los residuos en el almacén.

  10. En caso de querer utilizar los depósitos fijos de forma polivalente, es decir, que puedan estar ocupando el mismo cubeto diferentes combinaciones de residuos peligrosos, deberá establecerse el protocolo a seguir en el que se especifiquen las combinaciones posibles de residuos de diferentes códigos LER que serán admisibles en el mismo cubeto y las combinaciones que se deberán evitar, a fin de que la posible mezcla en caso de derrames no suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

  11. El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos autorizados no podrá exceder de seis meses y de dos años para los residuos no peligrosos.

  12. Cualquier efluente generado en la actividad de almacenamiento temporal de residuos, deberá ser recogido por separado y gestionado correctamente de acuerdo con su naturaleza, no permitiéndose en ningún caso su vertido.

  1. Periódicamente, en función de su plazo de vigencia, deberá certificarse ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la vigencia de los contratos o cartas de aceptación establecidos entre Terminales Portuarias, S.L. y los diversos gestores destinatarios de residuos peligrosos remitidos por dicha firma. En el caso de que dichos gestores destinatarios no se ubiquen en el Estado español, será preciso el cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de los traslados transfronterizos.

    2.2. Condiciones para la protección de la calidad del aire.

    2.2.1. Condiciones generales.

    La planta de Terminales Portuarias, S.L. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas; en cualquier caso salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

    Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

    Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

    Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

    Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

    La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

    Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA de los controles de emisión de contaminantes establecidos en esta autorización realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

    2.2.2. Identificación de los focos. Catalogación.

    La instalación de Terminales Portuarias, S.L., cuya actividad se corresponde a los códigos 05 05 02 01 (Transporte o almacenamiento en depósitos logísticos), 03 01 03 02 (Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt), 03 01 06 03 (Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 100 kWt) y 09 10 01 02 (Tratamiento de aguas residuales) del Anexo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:

    (Véase el .PDF)

    En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

    Asimismo, cuando para un foco sistemático no se den condiciones de funcionamiento en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

    2.2.3. Valores límite de emisión.

    La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

    (Véase el .PDF)

    (1) Según definición del Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolinas desde las terminales a las estaciones de servicio.

    Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.

    El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

    En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

D.2.2.4. Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Segundo, subapartado D.2.2.2. Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

D.2.3. Condiciones para el vertido al mar.

D.2.3.1. Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: recepción, almacenamiento y reexpedición de productos líquidos a granel por cuenta ajena.

Grupo de actividad: depósito y almacenamiento.

Clase-grupo-CNAE: 1-0.52.10.

(Véase el .PDF)

D.2.3.2. Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Vertido 1: Aguas sanitarias procedentes de aseos y vestuarios.

Volumen medio diario: 0,8 m3

Volumen máximo anual: 610 m3

Vertido 2: Aguas industriales procedentes del separador API.

Caudal punta horario: 30 m3

Volumen máximo anual: 1.700 m3

Vertido 3: Aguas industriales procedentes del tratamiento físico-químico.

Caudal punta horario: 2 m3

Volumen máximo anual: 90 m3

D.2.3.3. Valores Límites de Emisión.

Los parámetros característicos de la actividad causante del vertido son, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites de emisión que se especifican para cada uno de ellos:

  1. Vertido 1. Aguas sanitarias procedentes de aseos y vestuarios.

    (Véase el .PDF)

  2. Vertido 2. Aguas industriales procedentes del separador API.

    (Véase el .PDF)

  3. Vertido 3. Aguas industriales procedentes del tratamiento físico-químico.

    (Véase el .PDF)

    No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

    Además deberán cumplirse las normas de calidad ambiental del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa de incumplimiento de aquellas.

    No se autorizan vertidos de reboses de terrazas, depósitos, etc., que constituirían una purga encubierta. En caso de existir deben declararse y solicitar la correspondiente autorización de vertido.

    En caso de superación de los Valores Límite de Emisión establecidos, deberá seguirse el protocolo establecido en esta Resolución para los vertidos fuera de norma.

    2.3.4. Instalaciones de depuración y evacuación.

    Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales para el conjunto de las instalaciones industriales, se ajustarán a la documentación aportada por la empresa peticionaria y constarán básicamente de los siguientes elementos:

  1. Vertido 1: aguas sanitarias procedentes de aseos y vestuarios.

    Sistema de oxidación total dimensionado para 24 habitantes equivalentes.

    Arqueta de muestreo.

  2. Vertido 2: aguas industriales procedentes del separador API.

    Separador de hidrocarburos API con una capacidad máxima de depuración de 30 m3/h.

    Arqueta de muestreo.

  3. Vertido 3: aguas industriales procedentes del tratamiento físico-químico.

    Tratamiento físico-químico consistente en coagulación-floculación, decantación y ajuste final del pH con capacidad de tratamiento de 2 m3/h.

    Proceso de filtración y afino.

    Arqueta de muestreo.

    Los lodos generados serán retirados con la frecuencia adecuada por gestor autorizado.

    Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Terminales Portuarias, S.L. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

    Se dispondrá de arqueta de control para cada agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para obtener muestras representativas de los vertidos y comprobar el rendimiento de las instalaciones de depuración. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno, por parte de la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En este caso será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente:

    Vertido 2: aguas industriales procedentes del separador API.

    Caudalímetro registrador totalizador.

    Control automático de flotantes.

    Vertido 3: aguas industriales procedentes del tratamiento físico-químico.

    Caudalímetro registrador totalizador.

    Oleómetro.

    Registrador de pH.

    Analizador en continuo de DQO.

    En el momento en que exista viabilidad de conexión a una red general de saneamiento, los vertidos que ahora se autorizan deberán conectarse al mismo, debiendo ser comunicado al Órgano Ambiental.

    2.3.5. Canon de Vertido.

    La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas establece, en su artículo 85, que los vertidos de aguas residuales desde tierra al mar serán gravados con un canon en función de su carga contaminante.

    La Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas encomienda a la Agencia Vasca del Agua, en su artículo 7, tanto las autorizaciones de los vertidos desde tierra a mar como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos establecidos en la legislación vigente en materia de aguas.

    En virtud del Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra al mar, se reglamenta el citado canon, que será destinado íntegramente a la financiación de actuaciones tendentes a la minimización de la contaminación producida por los vertidos de tierra a mar y la consecución de los objetivos medioambientales en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral del País Vasco, y se establece, entre otras cuestiones, el procedimiento para realizar su cálculo.

    Así, de conformidad con los artículos 17 y 18 del citado Decreto, el importe del canon de control de vertido será el producto de su carga contaminante, expresada en unidades de contaminación, por el precio unitario de 3.000,00 euros, y su carga contaminante se calculará multiplicando el volumen anual del vertido por un coeficiente establecido en función del grado de contaminación del vertido, por la presencia de sustancias peligrosas en el mismo, así como por las características del tipo de conducción utilizada para la evacuación.

    En base a lo anterior, la Agencia Vasca del Agua, en aplicación del artículo 14 y siguientes del Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra al mar, procede al cálculo del canon anual del presente vertido:

    Canon de Vertido = C x Puc

    C = K x V

    K = k1 x K2 x K3

    Siendo:

    C = Carga contaminante, medida en unidades de contaminación.

    PUC = Valor de la unidad de contaminación.

    K = Coeficiente del canon según lo establecido en el Anexo III del Decreto 459/2013.

    K1 = Coeficiente ligado a la carga contaminante.

    k2 = Coeficiente determinado por el tipo de conducción.

    k3 = Coeficiente de aplicación a vertidos con sustancias peligrosas.

    V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

    Vertido 1: Aguas sanitarias procedentes de aseos y vestuarios.

    k1: (7,75*DQO + 7,75*SS + 116,22*DTGT + 58,11*AG)*10-9

    K1: (7,75*160 + 7,75*80 + 116,22*2 + 58,11*20)*10-9 = 3,2546*10-6

    K2: resto condiciones de desagüe. K2 = 1

    K3: Sin sustancias contaminantes del Anexo II. K3 = 1

    K = 3,2546*10-6 x 1 x 1 = 3,2546*10-6

    Volumen V = 610 m3/año

    Carga Contaminante C = 3,2546*10-6 x 610 = 0,001985

    Canon de Vertido 1= 0,001985 x 3.000 = 5,96 euros/año

    Vertido 2: aguas industriales procedentes del separador API.

    k1: (7,75*DQO + 7,75*SS + 58,11*AG + 77,48*HC)*10-9

    K1: (7,75*160 + 7,75*80 + 58,11*20 + 77,48*15)*10-9 = 4,1844*10-6

    K2: resto condiciones de desagüe. K2 = 1

    K3: Sin sustancias contaminantes del Anexo II. K3 = 1

    K = 4,1844*10-6 x 1 x 1 = 4,1844*10-6

    Volumen V = 1.700 m3/año

    Carga Contaminante C = 4,1844*10-6 x 1.700 = 0,007113

    Canon de Vertido 2= 0,007113 x 3.000 = 21,34 euros/año

    Vertido 3: aguas industriales procedentes del tratamiento físico-químico.

    k1: (7,75*DQO + 7,75*SS + 58,11*AG + 77,48*HC)*10-9

    K1: (7,75*160 + 7,75*80 + 58,11*20 + 77,48*15)*10-9 = 4,1844*10-6

    K2: resto condiciones de desagüe. K2 = 1

    K3: Sin sustancias contaminantes del Anexo II. K3 = 1

    K = 4,1844*10-6 x 1 x 1 = = 4,1844*10-6

    Volumen V = 90 m3/año

    Carga Contaminante C = 4,1844*10-6 x 90 = 3,76596*10-4

    Canon de Vertido 2= 3,76596*10-4 x 3.000 = 1,13 euros/año

    Canon de vertido total: 5,96+ 21,34 + 1,13 = 28,43 euros/año

    En el supuesto de que el titular del vertido se acoja al Protocolo Opcional de Seguimiento regulado en el artículo 16 del Decreto 459/2013, serán de aplicación los valores de K y V resultantes del mismo para el cálculo del canon de vertido.

    El artículo 20 del mencionado Decreto establece que el canon se devengará en el momento de la entrada en vigor de la Resolución por la que se autorice el vertido. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

    Así mismo, el citado precepto determina que el canon se liquidará por año natural completo, excepto el ejercicio en que se otorgue la autorización de vertido, su modificación, cese o su extinción, o el ejercicio en el que se apruebe el Protocolo Opcional de Seguimiento, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del año.

    En cumplimiento del citado Decreto, la Agencia Vasca del Agua practicará durante el primer semestre de cada año las liquidaciones correspondientes al año anterior.

    2.4. Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

    Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

    Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

    En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

    Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

    Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

    Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

    El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

    Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

    En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Zierbena.

    Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

    En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 31 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

    En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

    2.4.1. Residuos Peligrosos.

    Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

    Proceso 1 «Limpieza y vaciado de tanques y lineas».

    Residuo 1: «Disolvente con aceite vegetal».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/1.

    Código de la operación de destino: R13.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP3.

    LER: 140603.

    Cantidad anual generada: 7,5 toneladas.

    Se genera en la limpieza anual de tanques y líneas de aceite vegetal con disolvente residual. Parte del disolvente es recuperado como desengrasante para otras limpiezas.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 2: «Emulsión aceitosa no halogenada».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/2.

    Código de la operación de destino: D13.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 130802.

    Cantidad anual generada: 15 toneladas.

    Se genera en la recogida de residuos líquidos aceitosos por decantación del tanque primario de la depuradora, en el separador API y en las limpiezas de tanques que contienen aceites minerales o hidrocarburos (parte líquida no recuperable).

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 3: «Lodos aceitosos hidrocarburados».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/3.

    Código de la operación de destino: R1.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 130802.

    Cantidad anual generada: 35 toneladas.

    Se genera en la limpieza puntual de tanques que han contenido hidrocarburos (limpiezas anuales de tanques de HC y del tanque enterrado del sistema de la red separativa de aguas.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 4: «Aguas con monoetilenglicol».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/4.

    Código de la operación de destino D13/R1.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 160708.

    Cantidad anual generada: 0,5 toneladas.

    Se genera en la limpieza/sustitución de la cama de la unidad de recuperación de vapores y en el mantenimiento correctivo de grupos electrógenos y motores.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 5: «Colorante residual».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/5.

    Código de la operación de destino: D13.

    Componentes peligrosos: C43.

    Característica/s de peligrosidad: HP4.

    LER: 160709.

    Cantidad anual generada: 1,5 toneladas.

    Se genera en la limpieza del depósito que lo contiene o por cambios en la normativa sobre trazadores; consiste en colorantes de color rojo, verde y azul que se recogen en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 6: «Ácido sulfúrico concentrado».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/6.

    Código de la operación de destino: D13.

    Componentes peligrosos: C23.

    Característica/s de peligrosidad: HP8.

    LER: 060101.

    Cantidad anual generada: 18 toneladas.

    Se genera en la limpieza de tanques con ácido sulfúrico (al 98 % de concentración) y como producto de muestras no recuperables.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 7: «Aguas ácidas».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/7.

    Código de la operación de destino: D13.

    Componentes peligrosos: C23.

    Característica/s de peligrosidad: HP8.

    LER: 060101.

    Cantidad anual generada 10 toneladas.

    Se genera en el lavado final con agua de los tanques que han contenido ácido sulfúrico.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 8: «Agua con aceite».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/8.

    Código de la operación de destino D13.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 120109.

    Cantidad anual generada: 15 toneladas.

    Se genera en la retirada de mezclas de aceite con agua; consiste en una emulsión aceitosa.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 9: «Aguas con disolvente».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/9.

    Código de la operación de destino: D13.

    Componentes peligrosos: C41/43.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 070104.

    Cantidad anual generada: 500 kilogramos.

    Se genera en la retirada de aguas con monoetilenglicol.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 10: «Pastas y pintura con disolvente no halogenado».

    Identificación: B62473301/4800003125/1/10.

    Código de la operación de destino: R13.

    Componentes peligrosos: C41/43.

    Característica/s de peligrosidad: HP3.

    LER: 080113.

    Cantidad anual generada: 1,5 toneladas.

    Se genera en la limpieza del depósito que lo contiene o por cambios en la normativa sobre trazadores; consiste en colorantes de color rojo, verde y azul que se recogen en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Proceso 2 «Tratamiento de aguas residuales».

    Residuo 1: «Lodos de tratamiento de aguas residuales».

    Identificación: B62473301/4800003125/2/1.

    Código de la operación de destino: D9.

    Componentes peligrosos: C24.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 110109.

    Cantidad anual generada: 0,1 toneladas.

    Se genera en la operación de filtración de la instalación de depuradora de aguas. Consiste en lodos conteniendo hidrocarburos.

    Es recogido en bidón identificado para dicho residuo, el cual una vez lleno es trasladado al almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 2: «Carbón activo usado».

    Identificación: B62473301/4800003125/2/2.

    Código de la operación de destino: D15.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP14.

    LER: 190110.

    Cantidad anual generada: 1,2 toneladas (puntual).

    Se genera en la reposición del carbón activo utilizado en la instalación depuradora de aguas. Consiste en carbón activo con restos de hidrocarburos y/o productos químicos.

    Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Proceso 3 «Servicios generales».

    Residuo 1: «Aceites usados».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/1.

    Código de la operación de destino: R13.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5/6.

    LER: 130208.

    Cantidad anual generada: 60 kilogramos.

    Se genera en operaciones de reposición de aceite en equipos e instalaciones; consiste en aceites de engrase e hidráulicos usados.

    Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 2: «Baterías de plomo».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/2.

    Código de la operación de destino: R13.

    Componentes peligrosos: C18/23.

    Característica/s de peligrosidad: HP8/6.

    LER: 160601.

    Cantidad anual generada: 30 kilogramos.

    Se genera en operaciones de reposición de baterías; consiste en baterías usadas que contienen plomo y solución ácida.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 3: «Fluorescentes».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/3.

    Código de la operación de destino: R13.

    Componentes peligrosos: C16.

    Característica/s de peligrosidad: HP6/14.

    LER: 200121.

    Cantidad anual generada: 50 kilogramos.

    Se genera en operaciones de reposición de lámparas; consiste en lámparas usadas que contienen mercurio.

    Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 4: «Absorbentes con hidrocarburos (sepiolitas)».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/4.

    Código de la operación de destino: D13.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 150202.

    Cantidad anual generada: 2,5 toneladas.

    Se genera en la recogida de pequeños derrames y goteos, así como en la limpieza de las zonas de trabajo; consiste en material absorbente (partículas vegetales, sepiolitas y tierras diatomeas ignífugas) impregnado de hidrocarburos y/o productos químicos.

    Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 5: «Materiales (trapos, cotones, etc.) impregnados con hidrocarburos».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/5.

    Código de la operación de destino: D13.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 150202.

    Cantidad anual generada: 2,5 toneladas.

    Se genera en la recogida de pequeños derrames y goteos, así como en la limpieza de las zonas de trabajo; consiste en trapos, cotones, la parte textil «velo filtro» y EPIs impregnados de hidrocarburos y/o productos químicos.

    Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 6: «Cartuchos filtrantes con aceite vegetal».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/6.

    Código de la operación de destino: D15.

    Componentes peligrosos: C51.

    Característica/s de peligrosidad: HP14.

    LER: 150202.

    Cantidad anual generada: 100 kilogramos (puntual).

    Se genera al sustituir los filtros en el filtrado y afine de los aceites vegetales; consiste en cartuchos filtrantes impregnados de aceite vegetal.

    Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 7: «Envases metálicos vacíos».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/7.

    Código de la operación de destino: R13.

    Componentes peligrosos: C41/51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 150110.

    Cantidad anual producida: 250 kilogramos.

    Se generan en el subproceso Recogida de envases usados; consiste en envases metálicos (bidones y otros envases) que han contenido sustancias peligrosas.

    Es recogido en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 8: «Envases de plástico vacíos».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/8.

    Código de la operación de destino: R13.

    Componentes peligrosos: C41/51.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 150110.

    Cantidad anual producida: 2,1 toneladas.

    Se generan en el subproceso Recogida de envases usados; consiste en envases plásticos (bidones y otros envases) que han contenido sustancias peligrosas.

    Es recogido en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

    Residuo 9: «Envases de vidrio vacíos».

    Identificación: B62473301/4800003125/3/9.

    Código de la operación de destino: D15.

    Componentes peligrosos: C23.

    Característica/s de peligrosidad: HP5.

    LER: 150110.

    Cantidad anual producida 1 tonelada.

    Se generan en el subproceso Recogida de envases usados; consiste en envases de vidrio que han contenido sustancias peligrosas.

    Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

  1. La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

  2. Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

  3. Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

  4. El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

  5. Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

  6. Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el correspondiente documento de identificación.

  7. Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

  8. Terminales Portuarias, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

  9. Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

  10. En tanto en cuanto Terminales Portuarias, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

  11. En la medida en que Terminales Portuarias, S.L. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

  12. Anualmente Terminales Portuarias, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Terminales Portuarias, S.L. deberá entregar, antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos y dentro del programa de vigilancia ambiental correspondiente, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, con el contenido mínimo que figura en el Anexo XV de esta Ley.

  2. En caso de generar más de 10 toneladas de residuos no peligrosos al año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Terminales Portuarias, S.L. deberá disponer de un archivo cronológico en formato electrónico donde se recojan, por orden cronológico, la cantidad, naturaleza y origen del residuo generado y la cantidad de productos, materiales o sustancias, y residuos resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado, de otras operaciones de valorización y de operaciones de eliminación; y cuando proceda, se inscribirá también el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto del residuo resultante, así como el destino de productos, materiales y sustancias. Las inscripciones del archivo cronológico se realizarán, cuando sea de aplicación, por cada una de las operaciones de tratamiento autorizadas de conformidad con los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril. El archivo cronológico se conformará a partir de la información contenida en las acreditaciones documentales exigidas en la producción y gestión de residuos. Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, cinco años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  1. A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Terminales Portuarias, S.L. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un plan de minimización en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 18.7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, siempre que Terminales Portuarias, S.L. no produzca menos de 10 t/año de residuos peligrosos o disponga de certificación EMAS o equivalente.

  2. Si Terminales Portuarias, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Terminales Portuarias, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

  3. Los documentos referenciados en los apartados e) y f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  4. En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Terminales Portuarias, S.L. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

    2.4.2. Residuos no peligrosos.

    Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

    (Véase el .PDF)

  1. Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

  2. El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

  3. Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

  4. En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

  5. Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

  6. Si Terminales Portuarias, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Terminales Portuarias, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

  7. Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Terminales Portuarias, S.L. deberá entregar, antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos y dentro del programa de vigilancia ambiental correspondiente, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, con el contenido mínimo que figura en el Anexo XV de esta Ley.

  9. En caso de generar más de 10 toneladas de residuos no peligrosos al año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Terminales Portuarias, S.L. deberá disponer de un archivo cronológico en formato electrónico donde se recojan, por orden cronológico, la cantidad, naturaleza y origen del residuo generado y la cantidad de productos, materiales o sustancias, y residuos resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado, de otras operaciones de valorización y de operaciones de eliminación; y cuando proceda, se inscribirá también el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto del residuo resultante, así como el destino de productos, materiales y sustancias. Las inscripciones del archivo cronológico se realizarán, cuando sea de aplicación, por cada una de las operaciones de tratamiento autorizadas de conformidad con los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril. El archivo cronológico se conformará a partir de la información contenida en las acreditaciones documentales exigidas en la producción y gestión de residuos. Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, cinco años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  10. Los documentos referenciados en los apartados d), e) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV y f) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2.5. Condiciones en relación con la protección del suelo.

    De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, y el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Terminales Portuarias, S.L., deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo en función de los materiales manipulados y las distintas zonas de riesgo identificadas.

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, se deberán presentar los informes de situación del suelo, al menos, con una periodicidad de 5 años, a contar desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.

    Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en la normativa mencionada en el párrafo anterior, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el promotor deberá entregar:

    El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.

    Documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

    En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.

    Movimientos de tierras.

    En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

    1. En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

      1. De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

      2. Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

      3. En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:

        Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.

        Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

        Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.

        Descripción detallada de la actuación.

        Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.

        Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.

        Fechas previstas para el inicio de la actuación.

      4. En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.

      5. Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:

        https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados-2

      6. En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

      7. En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

      8. Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

      9. El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

    2. En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

      Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

      2.6. Condiciones en relación con el ruido.

      1. Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

        1. La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

        2. La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

        3. La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

        (Véase el .PDF)

        La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3 dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

        Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5 dB los valores fijados en la tabla 1.

      2. Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

      1. Programa de vigilancia ambiental.

        El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

        1. Control de las emisiones a la atmósfera.

        1.1. Controles externos.

      1. Terminales Portuarias, S.L. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

        (Véase el .PDF)

      2. Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por un Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.

      3. En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió de control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

        1.2. Informe y registro de los controles.

        Se deberán enviar los informes de las mediciones de todos los parámetros requeridos en el punto E.1.1. Los informes de controles externos deberán incluir el contenido mínimo establecido en las instrucciones técnicas. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta Resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.

        Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

        Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

        2. Control de la calidad del agua de vertido.

      1. De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

        (Véase el .PDF)

      2. Cada control, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora», se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros autorizados, considerándose que cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros verifiquen los respectivos límites impuestos.

      3. Asimismo, y dado que el vertido no se realiza en continuo, las operaciones de vertido se realizarán de acuerdo a la instrucción técnica ITA-09 «Instrucción técnica de drenaje de la terminal de TEPSA Zierbena» presentada por el titular. Deberán cumplimentarse los registros de check-list diario y de control de vertidos, estando dichos registros a disposición del personal de la Agencia Vasca del Agua en aquellos casos en los que se considere oportuno.

      4. Los resultados de los controles externos se remitirán a la Agencia Vasca del Agua de la Comunidad Autónoma del País Vasco en Bilbao en el plazo de un mes desde la toma de muestras.

      5. Se adjuntará con periodicidad anual una declaración de incidencias dentro de cada periodo en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

      6. El análisis de los parámetros se realizará mediante alguno de los métodos normalizados del «Standard Methods For the Examination of Water and Wastewater» (APHA, AWWA, WPCF, Última edición) o de la «Sección 11 de ASTM Water and Environmental technology», Última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro. Se podrán establecer distintos métodos de análisis de los utilizados actualmente, para definir mejor la concentración de contaminantes. Cabe destacar que se deberá indicar el método analítico utilizado para cada uno de los parámetros en los análisis solicitados.

      7. La Agencia Vasca del Agua de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando lo estime oportuno, inspeccionará las instalaciones de depuración y podrá efectuar aforos y análisis del efluente para comprobar que los caudales y parámetros de los vertidos no superan los límites autorizados. Asimismo, podrá exigir al titular que designe un responsable de la explotación de las instalaciones de depuración, con titulación adecuada.

        3. Control del ruido.

      1. Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

      2. Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por Entidad de Colaboración Ambiental que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

      3. Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

        4. Control de los indicadores de la actividad.

        El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

        (Véase el .PDF)

        Dichos indicadores se calcularán y controlarán anualmente y se deberán presentar junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

        5. Control de la garantía financiera medioambiental dentro del programa de vigilancia ambiental (PVA).

        La documentación a presentar en el PVA, utilizando los tipos documentales habilitados al efecto en el procedimiento telemático de entrega del PVA, será la siguiente:

        El análisis de riesgo medioambiental (ARA) y la declaración responsable.

        Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

        Caso de quedar exento de constituir la garantía financiera medioambiental y ser operadores susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros (artículo 28.b de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental), deberá presentarse copia del certificado expedido por organismo independiente, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS), bien al sistema de gestión ambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.

        El operador actualizará el análisis de riesgos ambientales (ARA) siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC. Las actualizaciones del ARA se presentarán dentro de la documentación del PVA correspondiente.

        El operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

        6. Control y remisión de los resultados.

        Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente:

        http://www.euskadi.eus/autorizacion/aai-ippc/web01-a2inguru/es/

        De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con el programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia.

        Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar inmediatamente, tras el conocimiento de este hecho, la correspondiente comunicación a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico ippc@euskadi.eus

        Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

        Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

        7. Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

        El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

        Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

      1. Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales:

        1. Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

        En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y la propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

        Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado D.2.4. «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

        2. Cese de la actividad.

        Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Terminales Portuarias, S.L. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

        Con carácter previo al cese de actividad, Terminales Portuarias, S.L. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado D.2.4 de la presente Resolución.

        3. Cese temporal de la actividad.

        En el caso de solicitar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Terminales Portuarias, S.L. deberá remitir junto con la solicitud del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

        Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

        4. Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

        Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

      1. Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

      2. El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

      3. Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

      4. Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración, deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

      5. El titular tomará las precauciones necesarias para que los derrames accidentales de los tanques de almacenamiento de productos, combustibles, reactivos, etc., así como los ocasionados en el trasiego de los mismos, no alcancen los cauces públicos.

      6. Los residuos finales obtenidos en cada caso, se retirarán y transportarán fuera del recinto de la instalación, debiendo cumplir las normativas correspondientes de acuerdo con su destino o posible uso posterior como producto o subproducto.

      7. Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

      8. Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

      9. Vertidos fuera de norma y descargas accidentales.

        El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

        No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

        En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programadas, el titular deberá comunicarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor.

        La entidad titular de la autorización deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño al dominio público marítimo-terrestre y zona de servidumbre de protección.

      10. Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

      11. El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

      12. Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

      1. Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

      2. Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

      1. Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

      2. Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

      3. En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

      4. Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

        En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico habilitado ippc@euskadi.eus La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

        Tipo de incidencia.

        Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

        Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

        Consecuencias producidas.

        En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

        Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak, a la Agencia Vasca del Agua y al Ayuntamiento de Zierbena, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

        Identificación de la empresa.

        Tipo de incidencia.

        Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

        Duración del mismo.

        En caso de vertido accidental:

        Ubicación del punto del incidente, trayectoria o posible trayectoria del vertido y punto de vertido al dominio público marítimo-terrestre.

        Fecha y hora (real o estimada) del suceso.

        Volumen real o aproximado del vertido.

        Duración (real o estimada) del vertido irregular.

        Sustancia vertida o composición del vertido.

        Efecto observable en el medio receptor.

        Anomalía que se produjo el episodio contaminante.

        Medidas adoptadas o a adoptar para evitar los efectos en el medio receptor.

        En caso de superación de límites, datos de emisiones.

        Estimación de los daños causados.

        Medidas correctoras adoptadas.

        Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

        Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

        En el caso de que se produzca un vertido accidental que incumpla las condiciones de la autorización y que además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, así mismo, a notificarlo al Servicio de Emergencias SOS Deiak (112), a la Agencia Vasca del Agua y al Ayuntamiento de Zierbena.

      5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.

      1. Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

      2. Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Terminales Portuarias, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

        La transacción de dicha información se realizará mediante mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

        La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

      3. Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:

        http://www.euskadi.eus/contenidos/serv_proc_autorizacion/p_autho_20183895085814/procedures/proc_20183895329689/es_def/adjuntos/Formulario_modificaciones.doc

        y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.

        El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

        No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

        Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

        En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

      4. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma».

        1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

        2. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

        3. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

        4. El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

        5. Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

        6. Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

        7. Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

        8. Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

        9. Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.

          La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.