Normativa

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RESOLUCIÓN de 1 de junio de 2021, del Viceconsejero de Cultura, por la que se incoa y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de modificación del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Cultura y Política Lingüística
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 114
  • Nº orden: 3359
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 01/06/2021
  • Fecha de publicación: 11/06/2021

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Cultura y deporte
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Ayuntamientos de la CAPV

Texto legal

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La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco, hoy derogada prácticamente en su totalidad, a excepción del Capítulo VI del Título III, relativo al patrimonio documental, así como el Capítulo I del Título IV, sobre los servicios de archivos, mediante la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Decreto 14/2000, de 25 de enero, se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este decreto se delimitó gráficamente el trazado favoreciendo más la unión de los hitos de significación jacobea que el propio trazado como camino físico, lo que provocó una indefinición que los estudios posteriores se encargaron de ir subsanando.

Así las cosas, el citado decreto se derogó expresamente mediante Decreto 2/2012, de 10 de enero. El objetivo de este nuevo decreto era fijar una ruta real y física que fuera practicable, continua para el peregrino y segura, primando su discurrir por caminos históricos y públicos, no siendo tan solo la sucesión de hitos o lugares, sino que estos se unieran de manera física en su mayoría a través de caminos históricos o calzadas públicas evitando, en la manera de lo posible, las carreteras y las vías peligrosas.

El tiempo transcurrido y las diferentes vicisitudes y problemas planteados en la aplicación práctica de la normativa del decreto referida al trazado viario como soporte del camino y a la obra civil afecta al mismo, han aconsejado una revisión de dichos apartados del régimen de protección.

Por ello, los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco emiten informe en el que se acredita la oportunidad y conveniencia de modificar el Decreto 2/2012, de 10 de enero, con el fin de dotar de una nueva redacción a los Capítulos II, sobre el Trazado Viario como Soporte del Camino, y III, sobre Obra Civil afecta al Camino, del Anexo III del Régimen de Protección.

Atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco,

Durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se podrán efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estime oportuna, como previenen los artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1, de Vitoria-Gasteiz.

  1. A efectos del presente régimen de protección, se entenderá por trazado el itinerario del Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma, en cualquiera de sus rutas (Camino de la Costa o Camino del túnel de San Adrián), soportado por distintos tipos de vías: caminos históricos, calzadas empedradas, carreteras, vías urbanas, caminos y pistas forestales, etc.

  2. El trazado del Camino se corresponde con el grafiado en los planos recogidos en el Anexo III.

  3. El trazado del Camino será inamovible cuando discurra sobre tramos identificados como caminos históricos (Listado 1), sobre calzadas empedradas (Listado 2.1) o sobre puentes (Listados 2.2 y 2.3). El resto del trazado podrá ser objeto de modificación cuando concurran razones que así lo justifiquen. En cualquier caso, la modificación del trazado supondrá la modificación del Decreto de calificación como Bien Cultural del Camino de Santiago.

  4. Si por necesidades de la ordenación urbanística fuera preciso modificar la clasificación de los suelos por donde discurre el trazado del Camino, la nueva clasificación conllevará la inmediata adaptación al régimen que le resulte de aplicación de entre los definidos en los artículos 13, 14, 15 y 16 del presente régimen de protección. Los documentos de planeamiento correspondientes así como aquellos que definan la ordenación de estos suelos, incluida la del suelo urbano, deberán ser objeto de informe preceptivo y vinculante por parte del órgano competente en Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, en relación a su afección al trazado del Camino.

  5. Serán las Administraciones competentes en función del tipo viario soporte del trazado las encargadas de velar por su buen estado y conservación, adoptando las medidas oportunas para evitar el deterioro o destrucción de los tramos del Camino y realizando las funciones concretas de conservación y protección del mismo que les sean propias.

Dado que el referido trazado del Camino plantea problemas diferentes en función del tipo de vía sobre el que discurre y de la clase de suelo que atraviesa, de cara a establecer el régimen oportuno en cada caso, se establece la siguiente clasificación del trazado:

  1. Caminos históricos, calzadas empedradas y tramos sobre puentes identificados en los listados del Anexo IV, fuera de suelo urbano.

  2. Carreteras en cualquiera de las categorías establecidas en las respectivas Normas Forales de cada uno de los tres territorios históricos.

  3. Cualquier tipo de vía cuando discurra por suelo urbano así clasificado por el planeamiento urbanístico.

  4. Caminos y pistas no incluidos en ninguno de los apartados anteriores.

  1. Para las clases de trazado definidas en los apartados a) y d) del artículo 11, se definen las siguientes zonas de protección:

    1. Zona de servidumbre: franja de terreno paralela a cada lado del Camino de una anchura de 3 m. medidos desde el borde exterior de la explanación.

    2. Zona de afección: franja de terreno paralela a cada lado del Camino y definida por el límite exterior de la zona de servidumbre y una línea paralela al borde exterior de la explanación a 30 m. de este.

  2. La zona de servidumbre será operativa en tanto el trazado discurra a través de suelos no urbanizables o urbanizables existentes o de nueva creación.

  3. La zona de afección será operativa en tanto el trazado discurra a través de suelos no urbanizables o urbanizables de nueva creación. En el caso de tramos a través de suelos urbanizables así clasificados a la entrada en vigor del presente régimen, la zona de afección podrá reducirse hasta el límite del sector, cuando este se encuentre a menos de 30 m. del borde de la explanación o, como máximo, hasta el límite de la zona de servidumbre, teniendo especial cuidado en el tratamiento de borde de dichos suelos.

  1. Determinaciones generales:

    En los caminos históricos, calzadas empedradas y tramos de trazado sobre puentes, protegidos en los Listados 1 y 2 del Anexo IV, únicamente se permite su uso peatonal, cicloturista o ecuestre, quedando expresamente prohibido el paso de vehículos de motor o cualquier otro tipo de maquinaria, a excepción de aquellos que, en el momento de entrada en vigor del presente régimen de protección, sirvan de acceso único a fincas o caseríos, en cuyo caso se instará a la duplicación de la vía.

    1. En la Zona de Servidumbre definida en los términos del artículo 12, serán de aplicación las siguientes determinaciones:

    1. Actividades no constructivas:

      Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de materiales pétreos, las canteras y cualquier otra actividad que requiera uso de explosivos.

      Quedan prohibidos los movimientos de tierras, salvo en los casos en los que se trate de duplicar la vía en los términos previstos en el apartado 13.1. o para el saneamiento de las calzadas empedradas.

      Queda prohibida la señalización.

      En el caso de calzadas empedradas, se prohíben las plantaciones, talas y matarrasas; si bien, podría autorizarse la tala, sin extracción de tocones ni raíces, únicamente cuando se haya comprobado fehacientemente que los raíces producen daños en la calzada.

    2. Actividades constructivas:

      Queda prohibida cualquier actuación de nueva construcción o de ejecución de infraestructuras.

      Podrán autorizarse las actuaciones de restauración, consolidación y reforma de las construcciones existentes así como el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin interés cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminación visual sobre el mismo.

      2. Para la Zona de Afección definida en los términos del artículo 12 serán de aplicación las siguientes determinaciones:

    1. Actividades no constructivas:

      Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de materiales pétreos, las canteras y cualquier otra actividad que requiera uso de explosivos.

      En el caso de calzadas empedradas, la prohibición anterior se extiende hasta una distancia de 50 m. y se prohíbe la apertura de nuevas canteras a menos de 250 m.

      Podrán autorizarse aquellas actuaciones que impliquen movimiento de tierras, roturación, aprovechamiento maderero y de leña, señalización, etc., siempre que cuenten con permiso expreso del Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente; a excepción de las calzadas empedradas en las que se prohíben las plantaciones, talas y matarrasas a menos de 10 m.

    2. Actividades constructivas:

      Podrá autorizarse la ejecución de infraestructuras, conducciones de servicios y las instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del Camino y su entorno, para lo que se solicitará permiso expreso al Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente, acompañado de proyecto completo en el que se contemple el impacto causado y las medidas a tomar para la restitución del Camino en las debidas condiciones.

      Se prohíbe cualquier actuación de nueva planta, incluidas la sustitución o reedificación de un inmueble existente.

      Podrán autorizarse las actuaciones de restauración, consolidación y reforma de las construcciones existentes, sin posibilidad de ampliación.

      Podrá autorizarse el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin interés cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminación visual sobre el mismo.

  2. En los caminos históricos, se permitirán la consolidación y mejora de su firme de acabado blando, manteniendo su anchura a fin de preservar su carácter de vial exclusivamente peatonal.

  3. En el pavimento de las calzadas empedradas, estén en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, se permitirán únicamente actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de los aspectos constructivos y al restablecimiento de su estado original de las partes alteradas y, en concreto:

    La restauración del plano del tablero pétreo.

    La reconstrucción filológica de las partes demolidas con iguales materiales y técnicas.

    La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar material, posición ni cota de los diversos elementos.

    La colocación de pavimento de cubrición del tablero pétreo, para facilitar el tránsito sobre el mismo, siempre que se entienda necesario para la adecuada protección de la estructura de la calzada y se realice en condiciones de total reversibilidad.

  1. Para el caso en que el trazado del Camino de Santiago esté soportado por una carretera de carácter público en cualquiera de los rangos que establecen las respectivas Normas Forales en cada uno de los tres territorios históricos, se estará a lo que aquellas establezcan en cuanto a zonas de protección, usos y actividades permitidos y prohibidos, línea de edificación, etc. En las reformas de entidad de estas infraestructuras, más allá de las obras de puro mantenimiento, se tomarán medidas tendentes a mejorar la seguridad del viandante, habilitando caminos paralelos al viario (peatonal y/o bidegorri), así como solucionando el paso o cruce, allí donde sea necesario, garantizando en todo caso la continuidad del Camino.

  2. Dichos proyectos de reforma deberán ser objeto de informe preceptivo y vinculante del órgano foral competente en Patrimonio Cultural.

Cuando el trazado del Camino discurra por cualquier tipo de vía a través de suelo urbano, deberá entenderse que aquel discurre por la totalidad del ancho de la vía, y se estará a lo que el planeamiento municipal correspondiente determine, con la imposibilidad de eliminar dicho vial por una modificación del viario.

  1. Determinaciones generales:

    En el espacio ocupado por el Camino cuando discurre por los caminos o pistas del apartado d) del artículo 11, el uso preferente será el peatonal, cicloturista o ecuestre, quedando prohibido el tráfico de cualquier vehículo a motor a excepción de aquellos tramos que, a la entrada en vigor del presente régimen de protección, sirvan como vial de acceso único a alguna finca o caserío o cuando se trate de maquinaria agroforestal. En este último caso, las Administraciones Locales requerirán el establecimiento de garantías previas a la concesión de los permisos pertinentes, para asegurar la reposición del firme en caso de daños ocasionados por la actividad.

    1. Para la zona de servidumbre definida en los términos del artículo 12, serán de aplicación las siguientes determinaciones:

    1. Actividades no constructivas:

      Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de materiales pétreos y las canteras.

      Quedan prohibidos los movimientos de tierra salvo los derivados de la implantación de las infraestructuras autorizadas en el epígrafe siguiente o de las plantaciones o cultivos autorizados por el planeamiento urbanístico.

    2. Actividades constructivas:

      Podrá autorizarse la ejecución de infraestructuras y conducciones de servicios, para lo que habrá de solicitarse permiso al Departamento de Cultura de la Diputación correspondiente, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 13.1.2 b).

      2. Para la zona de afección definida en los términos del artículo 12 serán de aplicación las siguientes determinaciones:

    1. Actividades no constructivas:

      Podrán autorizarse aquellas actuaciones que impliquen movimiento de tierras, roturación, aprovechamiento maderero y de leña, señalización, etc., siempre que cuenten con permiso expreso del Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente.

      Se prohíbe la apertura de nuevas explotaciones mineras y canteras.

    2. Actividades constructivas:

      Podrá autorizarse la ejecución de infraestructuras, conducciones de servicios y las instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del Camino y su entorno, para lo que se solicitará permiso expreso al Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 13.1.2 b).

      Se prohíben las actuaciones de nueva planta, a excepción de las siguientes, siempre que sean autorizadas por el órgano foral competente en Patrimonio Cultural:

      La construcción de nuevos anexos vinculados a edificaciones existentes o la ampliación de estas, siempre que no afecten negativamente a los valores patrimoniales del Conjunto Monumental.

      La sustitución de un inmueble sin interés cultural, siempre que la nueva edificación se plantee con mayor retiro respecto del Camino.

      Podrán autorizarse las actuaciones de restauración, consolidación y reforma de las construcciones existentes.

      Podrá autorizarse el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin interés cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminación visual sobre el mismo.

  2. Sobre el propio camino o pista, se permitirán las actuaciones encaminadas a su mantenimiento y a la mejora del firme.

En el presente capítulo, se regulan las intervenciones constructivas sobre la obra civil afecta al Camino de Santiago, entendiéndose como tal el conjunto de puentes protegidos en los Listados 2.2 y 2.3 del Anexo IV.

  1. En función del valor arquitectónico e histórico-artístico de los puentes afectos al Camino de Santiago, se establecen dos niveles de protección diferenciados: protección especial y protección básica.

  2. Protección especial.

    Este término encuadra aquella protección que tan solo permite actuaciones de restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento del estado original de las partes alteradas a través de:

    La restauración de la fábrica del puente.

    La reconstrucción filológica de las partes derruidas o demolidas.

    La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos:

    Perfil.

    Arcos.

    Tajamares y pilares.

    Tableros.

    La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas del puente o su entorno.

  3. Protección básica.

    En este concepto se encuadra aquella protección que, además de las actuaciones descritas en el apartado anterior, permite:

    La restauración de la fábrica del puente, permitiéndose en ella modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.

    La actuación en tablero, de cara a la optimización y adecuación al tráfico que soporte la vía, por medio de un ensanchamiento volado.

Están incluidos en el nivel de protección especial los relacionados en el listado 2.2 del Anexo IV de este régimen de protección.

Se incluyen en el nivel de protección básica los relacionados en el listado 2.3 del Anexo IV del presente régimen de protección.