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ORDEN del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, por la que se ordenan diversas actuaciones con motivo de las Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 148/2021, de 14 de julio, y n.º 183/2021, de 27 de octubre.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Seguridad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 22
  • Nº orden: 522
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 12/01/2022
  • Fecha de publicación: 01/02/2022

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa; Economía y Hacienda; Seguridad y justicia; Sanidad y consumo
  • Submateria: Trabajo y empleo; Gobierno y Administración Pública; Economía; Justicia

Texto legal

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El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 183/2021, de 27 de octubre, ha estimado parcialmente un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. En consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos, entre otros, la prórroga de la declaración del estado de alarma y las delegaciones efectuadas a las autoridades autonómicas.

Son objeto de la presente Orden, con relación al primer estado de alarma, aquellos procedimientos que han finalizado con la imposición de una sanción, que ha adquirido firmeza en vía administrativa; y, con relación al segundo estado de alarma, tanto aquellos procedimientos que se encuentran en tramitación, como aquellos en los que se ha dictado resolución, hayan adquirido firmeza en vía administrativa o no.

En concreto, el artículo 40.1 de la LOTC es del siguiente tenor literal:

Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Esta excepción, si bien, analizado el tenor literal del artículo 40.1 de la LOTC, no resulta de aplicación a los procedimientos que han adquirido firmeza en vía administrativa y que no han sido recurridos judicialmente, ha de ser puesta en relación con la jurisprudencia constitucional. Dicha jurisprudencia tiene por exponente la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2017, de 27 de febrero de 2017, que nos conduce a admitir la revisión retroactiva in bonum también respecto a los procesos administrativos no solo penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una exención de la responsabilidad.

El Tribunal Constitucional ha entendido que esa excepción a la norma general de la no revisión «tiene su fundamento inequívoco, como no podía ser de otro modo, en la misma Constitución y, precisamente, en el artículo 25.1 que impide, entre otras determinaciones, que nadie pueda sufrir condena penal o sanción administrativa en aplicación de normas legales cuya inconstitucionalidad se haya proclamado por este Tribunal Constitucional». Y, consecuentemente, ha concluido que han de existir «cauces de revisión, sea en vía administrativa, sea en vía judicial, para eliminar, por mandato del reiterado artículo 25 CE, todo efecto de la sentencia o del acto administrativo, por más que hayan adquirido firmeza, ya que admitir otra posibilidad chocaría frontalmente con el propio artículo 25.1 CE, del que es corolario el inciso final del artículo 40.1 LOTC» (STC 30/2017).

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

En el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 109 de la LPAC, por lo que procede revocar los actos administrativos firmes por los que se terminan los procedimientos administrativos sancionadores incoados con el único motivo de haber infringido los apartados 1 y/o 3 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros del Gobierno, los Consejeros están investidos de las atribuciones siguientes: [...] 4.º Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias de su Departamento.

Si bien el artículo 111 de la LPAC regula la competencia para la revisión de oficio en el ámbito de la Administración General del Estado, en el ámbito autonómico esta no ha sido objeto de un tratamiento normativo específico. No obstante, la doctrina de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi es concluyente al respecto (por todos, Dictamen n.º 226/2017):

  1. Por ello, resulta de aplicación nuestra doctrina, según la cual, partiendo de que no existe una previsión normativa en una ley autonómica, ha de entenderse que la competencia para resolver los expedientes de revisión de oficio corresponde a los consejeros y consejeras departamentales, atendida la materia sobre la que verse el acto, lo que se justifica en la atribución genérica de la que están investidos en virtud del artículo 26.4 de la Ley de Gobierno.

    Por lo tanto, la competencia para la revocación corresponde al Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad.

    Por todo lo expuesto,

Acordar la finalización, con archivo de las actuaciones, de los procedimientos administrativos sancionadores en los que no haya recaído resolución sancionadora, y que hayan sido incoados con motivo de haber desobedecido lo dispuesto en una norma emanada de la autoridad delegada de conformidad lo dispuesto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Estimar los recursos de alzada, a los solos efectos de la anulación de la sanción impuesta, en los que no haya recaído, a la fecha de la adopción de la presente Orden, resolución administrativa por la que se resuelven dichos recursos, y que hayan sido incoados con motivo de haber desobedecido lo dispuesto en una norma emanada de la autoridad delegada de conformidad lo dispuesto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Revocar las resoluciones administrativas sancionadoras firmes por las que se terminan los procedimientos administrativos incoados con motivo de haber desobedecido lo dispuesto en una norma emanada de la autoridad delegada de conformidad lo dispuesto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de enero de 2022.

El Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

(Véase el .PDF)

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