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DECRETO 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico e Infraestructuras
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 137
  • Nº orden: 2742
  • Nº disposición: 81
  • Fecha de disposición: 30/06/2020
  • Fecha de publicación: 14/07/2020

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Medio natural y vivienda; Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Industria; Urbanismo y vivienda; Trabajo y empleo; Gobierno y Administración Pública; Economía

Texto legal

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La centralidad de la actividad industrial en el pasado, presente y futuro de la sociedad vasca y las profundas y complejas dinámicas de cambio que afectan a dicho sector explican y fundamentan la incesante depuración de los elevados estándares del sistema vasco de seguridad industrial. Unidas a ello, las comprehensivas demandas de los sectores directamente afectados y de la opinión pública por garantizar niveles óptimos de seguridad determinan la necesidad de articular técnicas y sistemas integrales de regulación y control.

La diversidad y magnitud de los derechos e intereses a cuya protección y promoción se aboca dicho sistema debe concretarse en propuestas regulatorias que, situándose a la vanguardia del cambio, busquen cohonestar la eficacia y eficiencia de los recursos públicos y privados afectos al correcto funcionamiento de aquél y el mejor servicio a los intereses públicos que tiene encomendada la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La tradicional colaboración y el creciente protagonismo de los sujetos de Derecho privado en la conformación del sistema, expresión de la heterogeneidad y exhaustividad de las condiciones técnicas de seguridad a que se hallan sometidos el desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones industriales, así como de la necesidad de estructurar el sistema vasco de seguridad industrial sobre la base de la modernización y el desarrollo del sector económico regulado, debe necesariamente sustentarse sobre la consideración de la seguridad industrial como un servicio público.

La entrada en vigor de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el ejercicio que a través de ella se efectuó de la competencia exclusiva que por medio del artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía asumieron los poderes públicos vascos, sentó los cimientos de la ordenación futura del sector industrial vasco y, dentro de éste, de la seguridad de las instalaciones y actividades de seguridad industrial. De especial trascendencia fueron las previsiones en aquélla contenidas relativas a esta última materia; previsiones que, a través del presente Decreto, se pretenden completar y desarrollar en la dirección que marcan los cambios legislativos y las tendencias, dinámicas y cambios del sector económico afectado en particular y de la sociedad vasca en general.

Durante la vigencia de la referida Ley 8/2004, de 12 de noviembre, han sido diversos los instrumentos normativos que, al amparo de la habilitación contenida en la misma, se han orientado a su desarrollo. La intervención ordenadora así desplegada, análoga en su naturaleza a los ejercicios regulatorios emprendidos en este campo por los poderes públicos estatales y europeos, se ha caracterizado fundamentalmente por estar plegada a sectores de ordenación específicos, resultado de lo cual se ha conformado un contexto jurídico con un nivel elevado de fragmentación y dispersión. Estas notas distintivas de la normativa en materia de seguridad industrial, expresión tanto del carácter técnico y poliédrico del objeto regulado como de la intervención de múltiples centros de producción normativa, pretenden ser superadas por medio de la aprobación del presente Decreto, que dotará al panorama normativo de unos niveles más elevados de estabilidad, coherencia e inteligibilidad.

La mejora que por medio de la entrada en vigor de este instrumento pretende llevarse a término no se agota, naturalmente, en el plano de la mejora técnica del marco jurídico vigente. Lleva también consecuentemente aparejada un avance en la promoción de los principios y valores consagrados en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, fruto no solo de la referida depuración de la técnica regulatoria sino de la introducción de innovaciones de naturaleza sustantiva coronadas por el compromiso de reducir y simplificar las cargas administrativas y la paralela aspiración de facilitar la actuación y toma de decisiones de los operadores económicos afectados y a profundizar en la racionalización de la gestión de los recursos humanos y materiales a disposición del ejecutivo vasco.

El Decreto se integra de cincuenta y cinco artículos divididos en cuatro capítulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Capítulo I, compuesto de nueve artículos, establece las disposiciones generales, entre las que se encuentran las relativas al objeto y ámbito de aplicación de la norma, una relación de definiciones operativas, así como una regulación de aspectos concernientes a las relaciones de las personas interesadas con la Administración. Se regula así, de un lado, la relación por medios electrónicos a la que están sujetos la práctica totalidad de los destinatarios de la norma así como, por otro lado, la figura de la representación habilitada prevista en el artículo 6.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la que podrán acudir todos las personas interesadas, tengan éstas o no personalidad jurídica, así como las distintas modalidades en las que podrá aquélla presentarse. También se establece en este primer Capítulo el régimen jurídico de las declaraciones responsables y de las comunicaciones.

El Capítulo II, se estructura en tres Secciones, la primera de las cuales tiene por objeto regular el inicio y puesta en servicio de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Esta Sección 1.ª, compuesta de dos artículos, desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 4 y 9 de la referida Ley 8/2004, de 12 de noviembre, y, en ejecución del mandato contenido en las normas de la Unión Europea de observancia en la materia, despliega un régimen general coronado por la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios y estructurado en torno a la institución de la declaración responsable, cuya regulación se ha efectuado siguiendo lo dispuesto a estos efectos por la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, y la normativa de carácter básico que resulta de observancia.

La Sección 2.ª, por su parte, contiene el régimen jurídico del desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Así, se establece una relación de requisitos y obligaciones que, por su carácter general, son exigibles a los titulares de toda actividad o instalación de seguridad industrial. Junto con tal régimen general se prevé un régimen de requisitos y obligaciones específicas exigibles únicamente a titulares de ciertas actividades de seguridad industrial. Ambos regímenes, que derivan de previsiones contenidas tanto en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, como en normativa estatal de carácter básico, han sido configurados en correspondencia con la naturaleza genérica y transectorial del Decreto, que deberá a este respecto mostrarse conciliable con las disposiciones que integren la reglamentación sectorial que resultare de observancia. Por lo demás, se establece la obligación de comunicar ciertos hechos previstos en el artículo 14 y se prevé, en el artículo 16, la documentación que debe tenerse a disposición de la Administración de seguridad industrial desde el inicio o puesta en servicio de la actividad o instalación de seguridad industrial; previsión ésta que se deriva del régimen general de inicio y puesta en servicio establecido en el Sección precedente.

La tercera y última Sección del Capítulo II somete a regulación el control de dichas actividades e instalaciones de seguridad industrial y dispone a tales efectos que dicho control adoptará principalmente la forma de inspecciones o revisiones, remitiendo a la reglamentación sectorial la denominación que deban adoptar las operaciones de control que reglamentariamente se prevean. Los apartados tres y cuatro del primero de los artículos contenidos en dicha Sección 3.ª se orientan a delimitar el objeto de las actuaciones de control, estableciendo al efecto las realidades sobre las que aquéllas se proyectan y sobre las que debe efectuarse la comprobación de la adecuación a las condiciones o requisitos a las que se refiere segundo del mismo artículo.

De esta Sección merece también destacarse el artículo 26, que tiene por objeto someter a regulación una de las vertientes de la potestad ejecutiva que corresponde en general a los poderes públicos vascos en materia de seguridad industrial, y en particular a los órganos competentes del ejecutivo vasco. Así, sobre la base de la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, se establecen las líneas básicas de la facultad de la Administración de seguridad industrial para deducir de obligaciones genéricas previstas en el presente Decreto o en la normativa vigente que resultare de observancia, obligaciones particularizadas de hacer, no hacer o soportar, orientadas a disminuir o eliminar los riegos derivados del incumplimiento de las primeras.

Finalmente, el artículo 27, que regula las «Medidas provisionales», siguiendo la distinción que la legislación de carácter básico traza entre tales medidas y las denominadas cautelares, incorpora la regulación que a este respecto se contiene en la referida normativa estatal sobre el procedimiento administrativo común, buscando su congruencia con lo al efecto previsto en la normativa autonómica sobre la potestad sancionadora.

El Capítulo III, que tiene por título «Administración de Seguridad Industrial», se estructura en dos Secciones. La Primera Sección contiene la regulación del Consejo Vasco de Seguridad Industrial, que se ha efectuado a grandes rasgos mediante la integración de los contenidos dispositivos del Decreto 208/2008, de 9 de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, si bien varios de ellos han sido objeto de modificaciones.

La Sección Segunda, por su parte, contiene las normas de creación y regulación del «Registro de instalaciones de seguridad industrial», que se configura, análogamente al Registro Industrial previsto en el artículo 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, como un registro electrónico, público y único para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se adscribe asimismo al Departamento competente en materia de industria y se definen sus fines y ámbito de aplicación. También se regula la procedencia de los datos inscribibles, entre los que destaca la definición de «datos complementarios», que abarca desde los datos relativos a la fecha y autoridad ante la que se presentó la declaración responsable, la comunicación o la solicitud de autorización, los datos relativos a los seguros de responsabilidad civil profesional, o los datos relativos a las actuaciones de control que se hubieren llevado a cabo. Las normas de acceso y difusión, equivalentes a las que establece el Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro industrial, respecto del Registro Industrial, se prevén en el artículo 47, mientras que en el artículo 48 se predica la interoperabilidad que deberá existir entre ambos, conforme a los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas.

El Capítulo IV, por su parte, se orienta al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, en lo relativo a la ejecución forzosa por medio de multa coercitiva (Sección Primera) y de ejecución subsidiaria (Sección Segunda).

La Sección relativa a las multas coercitivas presenta, como principales novedades respecto al marco regulatorio vigente, una definición del periodo mínimo para cumplir lo ordenado por el acto de cuya ejecución se trate, una referencia expresa al criterio de determinación de la cuantía de las multas y una fijación del plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos por medio de los cuales aquéllas se impusieren.

La Sección Segunda sigue una estructura similar que la que se observa en la Sección relativa a las multas coercitivas. Así, el artículo 53 contiene las disposiciones generales, el artículo 54 se integra de previsiones relativas al órgano competente y el artículo 55 se orienta a la determinación de las reglas que deben regir la ejecución subsidiaria de actos administrativos dictados en la materia regulada por el Proyecto de Decreto.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera contiene el régimen de las entidades sin personalidad jurídica, que se ha diseñado en correspondencia con lo que al efecto dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en materia sancionadora, con lo previsto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Por medio de la Disposición Adicional Segunda se contempla la posibilidad de que la reglamentación sectorial y las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto prevean otras figuras del agente colaborador distintas de las previstas en este último.

La Disposición Adicional Tercera, por su parte, regula, en línea con lo establecido en el Decreto 229/2012, de 30 de octubre, de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales, supuestos especiales de suministro de energía.

La cuarta de las Disposiciones Adicionales se refiere a las instalaciones interiores de suministro de agua y la quinta a la normativa en materia de accidentes graves.

La Disposición Adicional sexta contempla, por su parte, el régimen de publicación de las sanciones, dentro del marco previsto en el artículo 35.4 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La séptima y última de las Disposiciones Adicionales se aboca a regular la aprobación de modelos de declaraciones responsables y comunicaciones.

Por medio de la Disposición Transitoria Primera se establece el régimen jurídico de los procedimientos que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mientras que la Disposición Transitoria Segunda hace lo propio respecto de las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, tuvieran la condición de miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial.

Por su parte, la Disposición Derogatoria Única prescribe la derogación expresa de disposiciones vigentes cuyo contenido, bien ha sido incorporado al texto de la presente norma, bien se hubiera encontrado en conflicto con lo previsto en ella de subsistir íntegras.

La modificación de disposiciones jurídicas en vigor que operan las Disposiciones Finales Primera, Segunda y Tercera igualmente se fundamenta en el conflicto sobrevenido que las mismas hubieren presentado, de mantenerse su redacción originaria, respecto a las previsiones que integran el presente Decreto.

La Disposición Final Cuarta, por último, dispone la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Consejera del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de junio de 2020,

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi en lo relativo a la materia de seguridad industrial.

  1. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de aplicación respecto de todas las actividades e instalaciones de seguridad industrial que se desarrollen o radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, la inspección técnica de vehículos se regirá por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de este Decreto en todo aquello que resulte aplicable.

  3. Tampoco serán de aplicación estas disposiciones a las actividades e instalaciones sometidas a autorización administrativa previa conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se establecen, a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las siguientes definiciones:

  1. Seguridad industrial: sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

  2. Instalación de seguridad industrial: conjunto de aparatos, equipos, productos, elementos y componentes sometido, en cuanto a su puesta en servicio, diseño, funcionamiento o control, al régimen de seguridad industrial.

  3. Actividad de seguridad industrial: toda operación sometida, en cuanto a su inicio, desarrollo o control, al régimen de seguridad industrial y orientada a la obtención, transformación, transporte, comercialización, distribución, suministro, almacenaje, embalaje, envasado o procesamiento de productos de seguridad industrial o de los subproductos derivados de su ejecución, al diseño, instalación, reparación, mantenimiento o control de instalaciones de seguridad industrial, o al control de otras actividades de seguridad industrial.

  4. Administración de seguridad industrial: conjunto de órganos con competencias en materia de seguridad industrial y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las mismas.

  5. Titular: persona física o jurídica así definida en la solicitud de autorización, declaración responsable o comunicación correspondiente.

  6. Producto de seguridad industrial: cosa mueble así definida en la reglamentación sectorial y sometida, en cuanto a su producción, transformación, transporte, embalaje, envasado, procesamiento, mantenimiento o control, al régimen de seguridad industrial.

  7. Reglamentación sectorial: disposición o conjunto de disposiciones normativas vigentes en materia de seguridad industrial que establezcan las condiciones o requisitos específicos para el inicio, puesta en servicio, diseño, desarrollo, funcionamiento o control de instalaciones o actividades de seguridad industrial, o de los productos o subproductos derivados de las últimas.

  8. Agente colaborador: persona física o jurídica que reúne, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y en el artículo 14 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la condición de agente habilitado, organismo de control o agente inspector habilitado.

El régimen de seguridad industrial se integra de las disposiciones relativas al mismo contenidas en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, de la reglamentación sectorial que resulte de observancia y de las disposiciones de carácter básico y supletorio que resulten de aplicación. También integrarán dicho régimen las normas del Derecho de la Unión Europea, en los propios términos que en ellas se prevean.

  1. Las personas interesadas que tengan la condición de persona jurídica, o de persona física titular de una actividad de seguridad industrial, estarán obligadas a relacionarse con la Administración de seguridad industrial a través de medios electrónicos.

  2. La Dirección competente publicará modelos de las declaraciones responsables y de las comunicaciones previstas en los artículos 8 y 9, respectivamente. Dichos modelos, que habrán de contener, como mínimo, referencia a los extremos establecidos en el apartado tercero del artículo 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, podrán resultar específicos para cada ámbito sectorial, así como para cada tipo de instalación o actividad de seguridad industrial.

    Los modelos a los que se refiere el anterior párrafo, que serán de uso voluntario salvo disposición en contrario, serán aprobados por medio de resolución de la persona titular de la Dirección competente por razón de la materia en los términos previstos en la Disposición Adicional Séptima.

    Todos los modelos vigentes de declaraciones responsables y de comunicaciones serán publicados en la sede electrónica del Gobierno Vasco.

  3. La Administración de seguridad industrial podrá, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, establecer regímenes especiales de presentación de ciertos documentos y datos. Se tendrán por no presentados tales documentos y datos si se presentaren por otra vía.

  1. Los documentos a los que se refiere el anterior artículo podrán presentarse tanto por la persona titular de la actividad o instalación de seguridad industrial como por su representante, en los términos y condiciones previstas en el presente artículo y en el resto de normativa que resulte de observancia.

  2. Los agentes colaboradores estarán habilitados con carácter general para la presentación por medios electrónicos de solicitudes de autorización, declaraciones responsables y comunicaciones en representación de personas interesadas en los procedimientos que se sustancien con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

    El ejercicio de la representación habilitada con carácter general prevista en este apartado supone la asunción de las siguientes obligaciones:

    1. Formalizar conjuntamente con la persona interesada, con carácter previo al ejercicio de dicha representación, documento en el que figuren los datos identificativos de ambos y el objeto y consecuencias de la actuación por medio de representante.

    2. Acreditar la representación, en los términos previstos en el quinto apartado del presente artículo, cuando así lo requiera el órgano competente.

    3. Obrar con diligencia y facilitar a la persona interesada en el procedimiento cuanta información relativa a los trámites que ante la Administración de seguridad industrial hubiera sustanciado en su representación.

  3. También podrán resultar habilitadas con carácter específico para presentar por medios electrónicos los documentos referidos en el anterior apartado, en representación de las personas interesadas, las personas físicas o jurídicas con las que la Administración de seguridad industrial suscriba convenios con tal objeto.

    El régimen jurídico de los referidos convenios será el establecido en la normativa autonómica y, en defecto de ésta, el previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

  4. Salvo previsión o pacto expreso en contrario, las actuaciones administrativas a que den lugar los trámites llevados a cabo por representante habilitado se entenderán con las personas representadas.

  5. Las habilitaciones generales y específicas previstas en los apartados segundo y tercero determinarán la presunción de validez de la representación que a través de aquéllas se ejerciera, sin perjuicio de que la Administración de seguridad industrial requiera, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. La acreditación de dicha representación se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  6. El incumplimiento de las condiciones y requisitos de la representación a la que se refiere el presente artículo o de las obligaciones derivadas de su ejercicio podrá determinar que se tenga por no efectuado el trámite o trámites correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden que de dicho incumplimiento se derivasen.

  1. Las instalaciones de seguridad industrial deberán estar identificadas de manera única e inequívoca desde su puesta en servicio y hasta que se pusieran fuera del mismo.

  2. Por medio de disposición general se podrán establecer los sistemas de identificación considerados válidos, que podrán resultar específicos para cada tipo de instalación, y las condiciones para su implementación.

    Los referidos sistemas deberán facilitar, en su caso, el acceso electrónico a la información relativa a la instalación a que los mismos se refieran.

  1. Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por una persona interesada en el que ésta manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto y en el resto de la normativa vigente para iniciar, mantener o cesar la correspondiente actividad de seguridad industrial o para poner en servicio, mantener en funcionamiento o poner fuera de servicio la correspondiente instalación de seguridad industrial, que tiene la documentación que así lo acredita a disposición de la Administración de seguridad industrial, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente al desarrollo o funcionamiento de aquéllas.

    Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. La Administración de seguridad industrial podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos.

  2. Será necesario presentar una declaración responsable en los supuestos contemplados en el artículo 10.2 y en el artículo 14.g) del presente Decreto.

  3. Las declaraciones responsables permitirán el inicio o puesta en servicio de las actividades o instalaciones de seguridad industrial a que las mismas se refieran desde el día de su presentación. Las declaraciones responsables servirán también para poner en conocimiento de la Administración de seguridad industrial los hechos referidos en la letra g) del artículo 14 del presente Decreto.

    Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las facultades que el presente Decreto y el resto del ordenamiento jurídico atribuye a la Administración de seguridad industrial y a los agentes colaboradores y del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que resulte exigible en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.

  4. La presentación de la declaración responsable en su caso exigible facultará, en los términos previstos en el presente artículo, para el desarrollo de la actividad de seguridad industrial correspondiente en todo el territorio del Estado. Las personas interesadas que hubieran presentado la declaración responsable en una Administración Pública distinta de la propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en el territorio de esta última, en los términos previstos en el presente artículo. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la Administración de Seguridad Industrial pueda requerir, conforme a lo previsto en el artículo 5.3 del presente Decreto, la presentación de los datos relativos a aquélla a través de regímenes especiales establecidos al efecto como obligatorios.

  5. La presentación de declaraciones responsables que tengan por objeto la puesta en servicio de una instalación de seguridad industrial es independiente y compatible con la exigencia de la presentación de una declaración responsable o solicitud de autorización referida al inicio de la actividad de seguridad industrial a la que, en su caso, estuviera afecta aquella instalación.

    A efectos de lo previsto en el presente Decreto, se entenderá que una instalación de seguridad industrial está afecta a una actividad de seguridad industrial cuando su funcionamiento sirviera a los fines propios de la última.

  6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la autoridad competente de la declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá determinar la imposibilidad de continuar con el desarrollo o funcionamiento de la actividad o instalación de seguridad industrial afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles a que hubiera lugar.

    Asimismo, la resolución de la autoridad competente que declare la concurrencia de una o varias de tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio o puesta en servicio de la actividad o instalación de seguridad industrial correspondiente, así como la imposibilidad de presentar una declaración responsable con el mismo objeto durante un periodo de un año, todo ello conforme a los términos establecidos en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

    Sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución a que se refiere el anterior párrafo habrá de dictarse previa audiencia a la persona interesada por plazo de tres días.

  1. Se entenderá por comunicación el documento mediante el que la persona interesada pone en conocimiento de la autoridad competente sus datos identificativos y los que fueren necesarios para la delimitación del objeto de aquélla, entendiéndose por estos últimos los que permitan individualizar las circunstancias de hecho a que se refieran y las personas implicadas en las mismas.

    A efectos de lo previsto en el anterior apartado, se entenderán por datos identificativos el nombre y apellidos y el documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal para las personas físicas, y la denominación o razón social y el número de identificación fiscal para las personas jurídicas.

  2. Será necesaria, en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, la presentación de una comunicación para poner en conocimiento de la Administración de seguridad industrial los hechos a que se refieren las letras e) y f) del artículo 14.

  1. Se reconoce, con los límites derivados del presente Decreto y del resto del ordenamiento jurídico, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en relación a la instalación, ampliación y traslado de las actividades de seguridad industrial.

  2. Es necesaria la presentación ante la Administración de seguridad industrial de una declaración responsable para iniciar una actividad de seguridad industrial o poner en servicio una instalación de seguridad industrial.

    Lo dispuesto en el anterior párrafo no resultará de aplicación respecto de aquellas instalaciones cuya regulación específica disponga que su puesta en servicio no requiere ser puesta en conocimiento de la Administración de seguridad industrial.

    Tampoco resultará de aplicación lo previsto en el primer párrafo de este apartado respecto de aquellas actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas al régimen de autorización, que se someterán, en lo relativo a su inicio o puesta en servicio, a su normativa específica.

  3. El inicio y puesta en servicio de actividades e instalaciones de seguridad industrial se regirá por la normativa que resultare de aplicación en el momento en que aquéllos se hubieren efectuado, salvo que se disponga o motivadamente se resuelva lo contrario.

  4. Salvo que la reglamentación sectorial estableciere otra cosa, no podrá iniciarse la ejecución de las instalaciones de seguridad industrial sometidas al régimen autorizatorio hasta en tanto no se dicte resolución estimatoria de la solicitud de autorización al efecto presentada.

  1. Se exigirá autorización administrativa para la puesta en servicio de instalaciones de seguridad industrial que, por su diseño, destino, emplazamiento, ubicación o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no cumplan las prescripciones técnicas vigentes en materia de condiciones de seguridad.

  2. La puesta en servicio de dichas instalaciones requerirá, en todo caso, la adopción de las medidas de seguridad que la autoridad competente estime pertinentes o por la acreditación del cumplimiento de los requisitos relativos a la seguridad industrial que, a tales efectos, sean definidos por la autoridad competente como equivalentes. El establecimiento de las referidas medidas y requisitos estará supeditado al pleno respeto a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.

    La disposición o disposiciones que se dicten en desarrollo de este artículo podrán prever la necesidad de presentar una declaración responsable referida a la adopción de las referidas medidas de seguridad o a cualquier otro aspecto que integre el régimen de estas autorizaciones excepcionales.

  3. La resolución que a efectos de lo anterior se dicte tendrá carácter excepcional y será motivada. El plazo para dictar y notificar la misma será de seis meses, contados a partir de la fecha en que tenga entrada la solicitud en el registro de la Administración competente para su tramitación.

  1. El desarrollo de una actividad de seguridad industrial o el funcionamiento de una instalación de seguridad industrial solo podrá mantenerse mientras se cumplan los requisitos y obligaciones generales y específicas establecidas en el presente capítulo y en el resto de la normativa vigente.

  2. El cumplimiento de los requisitos y obligaciones generales será exigible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del presente artículo, respecto de toda persona física o jurídica titular de una actividad de seguridad industrial o instalación de seguridad industrial incluida en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

  3. El cumplimiento de los requisitos y obligaciones específicas será exigible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del presente artículo, únicamente respecto de las personas físicas o jurídicas sometidas expresamente a los mismos en virtud de los artículos 17, 18 y 19 del presente Decreto. El cumplimiento de dichos requisitos y obligaciones específicas será en todo caso compatible con la exigencia del cumplimiento de los requisitos y obligaciones generales a los que se refiere el anterior apartado.

  4. El cumplimiento de los requisitos y obligaciones referidos en los anteriores apartados será también exigible respecto de aquellas personas físicas o jurídicas que, no ostentando la condición de titulares de una actividad o instalación de seguridad industrial por haber resultado incumplidas las prescripciones contenidas en el presente capítulo, dispusieran de título legítimo que les otorgase la facultad de usar, disponer o disfrutar de aquéllas instalaciones o de los derechos bajo cuyo ejercicio se desarrollasen las actividades de seguridad industrial. Cuando fueran dos o más las personas a quienes se les pudiera exigir el cumplimiento de los referidos requisitos y obligaciones, responderán aquéllas solidariamente del mismo.

Sin perjuicio de los que pudieran establecerse en la reglamentación sectorial y de los específicos que resultaren exigibles, son requisitos generales para el desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación de seguridad industrial:

  1. No estar la persona titular de dicha actividad o instalación de seguridad industrial inhabilitada en virtud de sentencia firme para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio correspondiente.

  2. No estar la persona titular de dicha actividad o instalación de seguridad industrial sancionada u obligada por medio de resolución firme con la prohibición de iniciar, desarrollar o poner en servicio dicha instalación o actividad de seguridad industrial.

  3. Disponer la persona titular de título legítimo que le otorgase el derecho de usar, disponer o disfrutar de las mismas, o de los derechos bajo cuyo ejercicio se desarrollasen, en el caso de actividades de seguridad industrial.

    Quedarán exentas de cumplir este requisito las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere la Disposición Adicional Primera, sin perjuicio de que dicho cumplimiento resultare exigible respecto de quienes participasen de dicha comunidad.

  4. Resultar la actividad o instalación de seguridad industrial de que se trate acorde a las prescripciones y requisitos técnicos establecidos en el presente Decreto, en las disposiciones que se dicten en desarrollo del mismo o en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

  5. Según corresponda, presentar la persona titular una declaración responsable o recabar una resolución de autorización que tenga por objeto el inicio o la puesta en servicio de la actividad o instalación de la que sean titulares, de conformidad con lo dispuesto en la Sección Primera del presente capítulo.

Sin perjuicio de las que pudieran establecerse en la reglamentación sectorial y de las específicas que resultaren exigibles, son obligaciones generales de la persona titular de una actividad o instalación de seguridad industrial:

  1. Mantener a disposición de la Administración de seguridad industrial la documentación preceptiva a la que se refiere el artículo 16. Dicha documentación se pondrá a disposición de aquélla cuando así fuera requerido.

  2. Suspender o intimar la suspensión del funcionamiento de aquellas instalaciones o actividades de seguridad industrial de las que sea titular o sobre las que desarrolle actividades de mantenimiento, reparación y control que no cumplan los requisitos o condiciones técnicas establecidas en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

  3. Colaborar con la Administración de seguridad industrial en los términos previstos en el presente Decreto y en el resto de la normativa vigente que resulte de observancia.

  4. Presentar ante la Administración de seguridad industrial la documentación requerida, entre la que podrá figurar cualquier documento relevante para determinar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad industrial.

    El plazo en el que deberá darse cumplimiento a la referida obligación será de cinco días. Este plazo podrá ampliarse de oficio o a instancia de parte si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Los términos de dicha ampliación se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    La obligación prevista en esta letra debe entenderse sin perjuicio de la contemplada en la letra a) de este artículo.

  5. Poner en conocimiento de la Administración de seguridad industrial, por medio de una comunicación y en un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se hubiere tenido conocimiento de los mismos, los accidentes de los que tuviere conocimiento por razón de la actividad o instalación de la que fueran titular.

    A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerarán accidentes los sucesos eventuales que alteren el desarrollo o funcionamiento normal de una actividad o instalación de seguridad industrial y de los que se derive un daño para las personas, los bienes o el medioambiente.

  6. Poner en conocimiento de la Administración de seguridad industrial, por medio de una comunicación y, salvo que la reglamentación sectorial estableciere otra cosa, en el plazo de cinco días desde que se produzcan, los siguientes hechos de los que tuviere conocimiento por razón de la actividad o instalación de la que fueran titular:

    1. Incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos para el desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación de seguridad industrial.

    2. Cambios en la titularidad de las instalaciones o en la denominación social o forma jurídica de la persona titular de la instalación o actividad de seguridad industrial.

    3. Traslado de las instalaciones de seguridad industrial, con independencia de que dicho traslado implique variaciones en los procesos, capacidad o bienes de equipo de las mismas.

  7. Poner en conocimiento de la Administración de seguridad industrial, por medio de una declaración responsable y, salvo que la reglamentación sectorial estableciere otra cosa, en el plazo de cinco días desde que se produzcan, los siguientes hechos relacionados con la actividad o instalación de la que fueran titular:

    1. Alteración sustancial de la actividad de seguridad industrial, entendiéndose por tal en todo caso la variación de la clase, especie o naturaleza de los productos tratados u obtenidos o de los servicios prestados.

    2. Ampliación de la instalación de seguridad industrial, entendiéndose por tal cualquier modificación de los bienes de equipo que suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes, o la modificación de las instalaciones existentes que implique un aumento de las superficies construidas o la realización de una actividad de seguridad industrial nueva y diferente a las que figuran en la inscripción registral vigente.

    3. Puesta fuera de servicio de instalaciones de seguridad industrial o cese en la actividad de seguridad industrial.

  8. Permitir el acceso al lugar donde se desarrolle la actividad de seguridad industrial o donde radiquen las instalaciones de seguridad industrial a los técnicos o técnicas de la Administración de seguridad industrial, a los organismos de control o a los agentes inspectores habilitados para que en el ejercicio de sus funciones de control puedan comprobar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de seguridad industrial.

  9. Adoptar cuantas medidas fueran necesarias para facilitar el ejercicio de las facultades de control de la Administración de seguridad industrial o el cumplimiento de las obligaciones de los agentes colaboradores.

  10. En su caso, suscribir los contratos de mantenimiento de las instalaciones que tengan obligación de celebrar de acuerdo a la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

  11. En su caso, y cuando así lo establezca la reglamentación sectorial que resulte de aplicación, solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones o revisiones periódicas, y facilitar a tal fin el acceso a las instalaciones a los agentes colaboradores, teniendo a su disposición el certificado de la última inspección o revisión.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos o condiciones técnicas establecidos en la reglamentación sectorial se efectuará por los medios y en los términos al efecto previstos en esta última y en el resto de normas que integren el régimen de seguridad industrial.

  1. Las personas titulares de actividades de seguridad industrial deberán mantener a disposición de la Administración de seguridad Industrial, desde el inicio de la actividad de seguridad industrial, la siguiente documentación:

    1. Documentos exigibles en virtud del régimen de requisitos específicos al que estuvieren, en su caso, sometidas.

    2. Documentación técnica industrial, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    3. Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en el presente Decreto o en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

  2. Las personas titulares de instalaciones de seguridad industrial que requieran proyecto deberán mantener a disposición de la Administración de seguridad Industrial, desde la puesta en servicio de la instalación de seguridad industrial, la siguiente documentación:

    1. Proyecto suscrito por técnico o técnica competente.

    2. Certificación expedida por técnico o técnica competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la instalación de seguridad industrial a la documentación indicada en el apartado anterior y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en cada caso, correspondan.

    3. Documentación técnica industrial, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    4. Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en el presente Decreto o en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

  3. Las personas titulares de instalaciones de seguridad industrial que no requieran proyecto deberán mantener a disposición de la Administración de seguridad Industrial, desde la puesta en servicio de la instalación de seguridad industrial, la siguiente documentación:

    1. Memoria o documentación análoga, cuando así se establezca en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

    2. Certificado de instalación expedido por la empresa instaladora habilitada, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en cada caso, correspondan.

    3. Documentación técnica industrial, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    4. Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en el presente Decreto o en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

  4. En los supuestos en los que reglamentariamente se establezca, podrá exigirse a las personas titulares de instalaciones de seguridad industrial que se mantengan en disposición de certificación expedida por un organismo de control.

  5. Las personas físicas o jurídicas que conforme al artículo 5 del presente Decreto estén obligadas a relacionarse con la Administración de seguridad industrial por medios electrónicos deberán garantizar que la puesta a disposición de esta última de la documentación prevista en este artículo se efectúe a través de medios electrónicos.

    Por medio de disposición de carácter general se podrán establecer las condiciones y requisitos bajo los cuales deba darse cumplimiento a la previsión establecida en el anterior párrafo.

    La Administración de seguridad industrial habilitará los medios necesarios para facilitar que las personas no obligadas a relacionarse con la misma por medios electrónicos que así lo estimen oportuno puedan poner a disposición de la Administración de seguridad industrial la documentación preceptiva en las condiciones establecidas en este apartado.

  1. En el marco de lo establecido en el artículo 14.1.b) de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, son agentes habilitados las personas físicas o jurídicas titulares de actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación o control de instalaciones o actividades de seguridad industrial.

  2. Los agentes habilitados estarán sujetos al régimen de requisitos y obligaciones previsto en los artículos 12, 13 y 14, con excepción de las obligaciones previstas en las letras j) y k) de este último.

  3. Además de los requisitos integrantes del régimen general a que se refiere el anterior apartado, los agentes habilitados deberán cumplir los específicos que a continuación se prevén:

    1. Disponer de los medios técnicos y humanos necesarios para realizar sus actividades en condiciones óptimas de seguridad, así como de aquéllos que con el mismo objeto se especifiquen en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

    2. Suscribir, con carácter previo al inicio de la actividad de seguridad industrial que desarrollen, y mantener con efectos durante el desarrollo de ésta, contrato de seguro u otra garantía equivalente que cubra la responsabilidad en que pudieren incurrir en el desarrollo de su actividad, por la cuantía que se establezca en las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto o en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

    3. Cuando tuvieren la condición de personas físicas, disponer con carácter previo al inicio de la correspondiente actividad de título, certificado o cualquier otra documentación que acredite estar posesión de los conocimientos teóricos y prácticos y de la aptitud necesaria para el correcto desenvolvimiento de la actividad que desarrollen.

      Los títulos, certificados y la documentación acreditativa de los conocimientos a que se refiere el anterior párrafo serán determinados por medio de disposición de carácter general.

      Las previsiones contenidas en la presente letra c) serán también aplicables respecto de aquellas personas físicas que ejecuten materialmente actividades de diseño, instalación, mantenimiento, reparación y control de instalaciones de seguridad industrial por cuenta de un agente habilitado que tenga la condición de persona jurídica o de cualquier otro agente colaborador.

  4. Además de las obligaciones integrantes del régimen a que se refiere el segundo apartado, los agentes habilitados deberán cumplir las específicas que a continuación se establecen:

    1. Comprobar que las personas titulares de las actividades o instalaciones de seguridad industrial sobre las que ejerzan su actividad disponen de la documentación preceptiva a la que se refiere el anterior artículo.

    2. Emitir los preceptivos certificados sobre las actividades o instalaciones en las que ejerzan su actividad, en los que habrá de constar la identidad de la persona física habilitada responsable de la concreta actuación de inspección, control o revisión.

    3. Informar a las personas titulares o usuarias de las actividades o instalaciones en las que actúe de las deficiencias observadas y de las responsabilidades en que pudieren incurrir si no se corrigiesen, así como de la fecha en la que les corresponda realizar las inspecciones periódicas y de los cambios normativos que les afecten.

    4. Adoptar, cuando aprecien que de las deficiencias detectadas se derive un riesgo grave e inminente o un daño grave para las personas, los bienes o el medioambiente, las medidas correctoras que estimen necesarias para la salvaguarda de los bienes jurídicos afectados.

    5. Disponer de fichero actualizado que contenga relación de las actuaciones de diseño, instalación, mantenimiento, reparación y control que hubieran llevado a cabo en los últimos diez años, salvo que la reglamentación sectorial estableciese plazo distinto.

    6. Mantener a disposición de la Administración de seguridad industrial la documentación relativa a las actuaciones de diseño, instalación, mantenimiento, reparación y control que hayan efectuado en los cinco años inmediatamente anteriores, salvo que la reglamentación sectorial estableciese plazos distintos.

    7. Informar al órgano competente en materia de industria de las altas y bajas de su cartera de mantenimiento, disponiendo de copia de los contratos de mantenimiento que sean exigibles de acuerdo con la reglamentación específica.

  1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tienen la consideración de organismos de control las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades de inspección a las que se refiere el artículo 21.

    También corresponderá a los organismos de control el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 14.2 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria, de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre que estuvieren reglamentariamente habilitados a tales efectos.

  2. Los organismos de control estarán sometidos al régimen general de obligaciones y requisitos a que se refieren los artículos 12, 13 y 14, con excepción de las obligaciones previstas en las letras j) y k) de este último, y, además, a los requisitos específicos establecidos a continuación:

    1. Disponer de los medios técnicos y humanos y de la imparcialidad e independencia necesarias para realizar sus actividades en condiciones óptimas de seguridad, así como aquéllos que se especifiquen en las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto o en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación. El cumplimiento de este requisito se acreditará por una entidad nacional de acreditación.

    2. Suscribir, con carácter previo al inicio de la actividad de seguridad industrial que desarrollen, y mantener con efectos durante el desarrollo de ésta, contrato de seguro u otra garantía equivalente que cubra la responsabilidad en que pudieren incurrir en el desarrollo de su actividad, por la cuantía que se establezca en las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto o en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

  3. Además de las obligaciones integrantes del régimen general a que se refiere el anterior apartado, los organismos de control deberán cumplir las específicas que a continuación se prevén:

    1. Comunicar al órgano competente en materia de seguridad industrial, en el plazo máximo de 15 días, las deficiencias que hubieren observado en el ejercicio de sus funciones de inspección y control, salvo si las mismas fueran muy graves, en cuyo caso dicha comunicación habrá de efectuarse inmediatamente, y, en todo caso, antes del transcurso de veinticuatro horas desde la conclusión de la inspección correspondiente.

    2. Denunciar, ante el órgano competente, los hechos constitutivos de infracción en la materia regulada por el presente Decreto de los que tuvieren conocimiento por razón de las actividades de inspección y control que desarrollasen.

    3. Adoptar, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, las medidas correctoras que se estimen necesarias para la salvaguarda de los bienes jurídicos afectados.

    4. Proponer al órgano competente, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, la adopción de las medidas provisionales necesarias.

    5. Mantener a disposición de la Administración de seguridad industrial toda la documentación relativa a las actuaciones que en el ámbito del presente Decreto hubieran llevado a cabo durante un plazo mínimo de diez años desde que las mismas hubieran tenido lugar, salvo que en la reglamentación sectorial se establezca otro distinto.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.7 del presente Decreto, los certificados, informes y el resto de documentos emitidos por los organismos de control tienen, cuando actúen en ejercicio de las funciones que les atribuya el régimen de seguridad industrial, el mismo valor y eficacia que los emitidos por la Administración de seguridad industrial o sus agentes.

  5. Los certificados, informes y el resto de documentos emitidos por los organismos de control podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente por razón de la materia.

    La reclamación a la que se refiere el anterior párrafo solo se admitirá a trámite si se hubiera efectuado una muestra de disconformidad ante el organismo de control correspondiente y hubieran transcurrido diez días desde la formalización de ésta. No será necesario dejar transcurrir dicho plazo si antes de que concluya el mismo formulase respuesta el organismo de control a la referida muestra de disconformidad.

    Salvo que la reglamentación sectorial estableciere otra cosa, no podrá instarse el control por otro organismo de control hasta una vez fuera estimada la reclamación presentada ante la Administración de seguridad industrial.

    El plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos iniciados con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado será de seis meses, contados a partir de la fecha en que la reclamación haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.

    El órgano competente para instruir y resolver los procedimientos iniciados con arreglo a lo previsto en este apartado será la Delegación Territorial del Departamento competente en materia de industria que por territorio corresponda, salvo que se establezca otro distinto por norma de rango legal o reglamentario.

  1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tienen la consideración de agentes inspectores habilitados las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades de inspección a las que se refiere el artículo 21 y que no reúnan la condición de organismos de control.

  2. Los agentes inspectores habilitados estarán sometidos al régimen de obligaciones y requisitos de los organismos de control.

    No obstante lo dispuesto en el anterior párrafo, la acreditación del requisito previsto en la letra a) del artículo 18.2, se efectuará, en el caso de los agentes inspectores habilitados, de conformidad con lo que al efecto se prevea en la reglamentación sectorial que resulte de observancia.

  3. Los certificados, informes y el resto de documentos emitidos por los agentes inspectores habilitados tienen, cuando actúen en ejercicio de las funciones que les atribuya el régimen de seguridad industrial, el mismo valor y eficacia que los emitidos por los organismos de control. Podrán también ser objeto de reclamación, en los mismos términos y condiciones que la reclamación frente a la actuación de los últimos.

  1. El control de las actividades e instalaciones de seguridad industrial se efectuará a través de inspecciones, auditoría o muestreo, e inspecciones y revisiones periódicas, y de cualesquiera otras modalidades de control previstas en la reglamentación sectorial.

  2. A través del control se comprobará la adecuación de las instalaciones y actividades de seguridad industrial a las condiciones o requisitos que la normativa vigente en materia de seguridad industrial establezca para su funcionamiento o desarrollo.

  3. El control de las instalaciones de seguridad industrial se efectuará sobre el conjunto de aparatos, equipos, productos, elementos y componentes que las constituyeren y sobre las personas que hubieren operado sobre las mismas. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de someter las instalaciones, en los términos previstos en la reglamentación sectorial, a controles de carácter parcial.

  4. El control de las actividades de seguridad industrial se efectuará sobre los procesos y productos objeto de las mismas y sobre las personas que hubieran intervenido en su desarrollo.

  5. Las actuaciones de control se desarrollarán, respecto de su periodicidad, alcance y condiciones técnicas para su desarrollo, de acuerdo a lo previsto en la reglamentación sectorial que resulte de aplicación y a los planes de auditoria o de control que a tales efectos apruebe la autoridad competente.

  1. El control del desarrollo y funcionamiento de actividades e instalaciones de seguridad industrial a través de inspecciones se efectuará por la Administración de seguridad industrial, por los organismos de control o por los agentes inspectores habilitados, en los términos previstos en el presente artículo y en la reglamentación sectorial.

  2. La Administración de seguridad industrial intervendrá en el control de las actividades e instalaciones de seguridad industrial a través de inspección únicamente en los siguientes supuestos:

    1. Cuando exista una norma que prevea con carácter preceptivo dicha intervención.

    2. Siempre que exista una denuncia que se considere fundada relacionada con el desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación de seguridad industrial para cuyo esclarecimiento se considere necesaria la realización de la correspondiente inspección.

    3. En caso de accidente derivado del desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación de seguridad industrial, siempre que se considere que la correspondiente inspección es necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de las responsabilidades.

      El personal dependiente de la Administración de seguridad industrial, en el ejercicio de las funciones en materia de control reguladas en el presente artículo, tendrá la condición de agente de la autoridad y se hallará facultado, dentro de los límites que impone el respeto a la inviolabilidad del domicilio, para entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso al lugar donde se desarrollen o radiquen las actividades o instalaciones de seguridad industrial y a permanecer en el mismo durante el tiempo inherente al desarrollo de la inspección.

  3. La inspección por organismos de control o agentes inspectores habilitados se efectuará de conformidad con lo previsto en la presente Sección y en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación sectorial.

  1. El control del desarrollo y funcionamiento de actividades e instalaciones de seguridad industrial a través de auditoría o muestreo se realizará por la Administración de seguridad industrial, ajustándose a los siguientes criterios:

    1. Estas actuaciones de control tendrán carácter periódico y se ajustarán a los planes de auditoria o control aprobados por la autoridad competente.

    2. Podrán tener carácter integral, de tal manera que por medio de las mismas se someta a control el conjunto de elementos de la actividad o instalación afectos al régimen de seguridad industrial, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20.

    3. Podrán efectuarse en coordinación o colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades conforman el sector público, así como en el marco de campañas de vigilancia de mercado.

  2. La Administración de seguridad industrial aprobará periódicamente planes de auditoría o control elaborados de conformidad con los siguientes criterios:

    1. Se tendrán en cuenta, principalmente, las demandas sociales y la siniestralidad y peligrosidad intrínsecas al funcionamiento o desarrollo de la actividad o instalación industrial.

    2. Se colaborará en su elaboración con el resto de Administraciones Públicas y entidades que conforman el sector público.

    3. Se elaborarán distinguiendo entre sectores reglamentarios y, en su caso, entre las instalaciones, actividades o elementos de ambas que deban ser sometidos a control.

    4. Una vez aprobados, serán objeto de publicidad de conformidad con lo que al respecto se prevea en la normativa en materia de transparencia.

  1. El control del funcionamiento de instalaciones de seguridad industrial a través de inspecciones y revisiones periódicas se efectuará por las personas físicas o jurídicas que la reglamentación sectorial determine.

  2. Son inspecciones y revisiones periódicas aquéllas a las que, conforme a la reglamentación sectorial en materia de seguridad industrial que resulte de aplicación, deben someterse preceptivamente y con carácter regular las actividades e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. La persona titular de las actividades e instalaciones es responsable de que las mismas se inspeccionen y revisen a lo largo de su vida útil con la periodicidad establecida en la reglamentación sectorial correspondiente, por el personal inspector dependiente de la Administración de seguridad industrial o el agente colaborador, que corresponda conforme a lo previsto en el presente Decreto y en el resto de reglamentación sectorial que resulte de aplicación.

  4. Los agentes colaboradores procederán a la inspección o revisión de las actividades e instalaciones conforme a las prescripciones técnicas establecidas en reglamentación sectorial que resulte de aplicación y, en su caso, de acuerdo con lo que a tal respecto se especifique en la documentación técnica o en los manuales de inspección que hubieren de observarse.

  1. De toda inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos elaborada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

  2. Las actas de inspección serán emitidas por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

  3. De las actas se emitirá copia que habrá de remitirse a la persona titular de la actividad o instalación de seguridad industrial o representante habilitado, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo máximo de quince días a partir de fecha en que se hubiere efectuado la inspección. En el supuesto de defectos muy graves la copia del acta deberá ser remitida en el momento en que se concluya la inspección correspondiente, y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas desde su finalización.

  4. Sin perjuicio de lo que al efecto pueda preverse en la reglamentación sectorial, en cada acta se hará constar:

    1. Datos identificativos de la persona que suscriba el acta, con expresión de su titulación habilitante, de sus datos de colegiación y, en su caso, de la persona jurídica por cuya cuenta operase. Si la actuación se realizase por más de una persona, el acta se suscribirá por el agente que dirija las actuaciones, quien reseñará la identidad de las demás personas que hubieren intervenido.

    2. Lugar y fecha de expedición del acta.

    3. Datos de la instalación o actividad sobre la que se realiza la actuación de control, haciéndose constar, cuando sea posible, la siguiente información de la persona física o jurídica sometida a control: nombre y apellidos o razón social, documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, actividad de seguridad industrial, y lugar físico donde se desarrolle la actividad de seguridad industrial o se emplace la instalación de seguridad industrial.

    4. Datos identificativos de la persona que haya atendido al agente actuante en el desarrollo de la inspección, cuando haya prestado su colaboración, así como el carácter o representación bajo cuyo título interviene.

    5. Materias o aspectos examinados y demás circunstancias concurrentes, tales como la descripción de las fuentes de conocimiento de los hechos reflejados y las alegaciones u observaciones que hubiera formulado la persona titular de la instalación o su representante durante el desarrollo de la visita de inspección.

    6. Firma de la persona que suscriba el acta.

  5. Si en el acta se formulara requerimiento de subsanación de deficiencias, aquélla contendrá indicación de las deficiencias apreciadas y del plazo dentro del cual deba procederse a su subsanación, y relación de las responsabilidades administrativas que pudieren derivarse de no atender el referido requerimiento.

  6. Si la persona inspectora actuante estimase oportuna la adopción de medidas provisionales, dejará constancia en el acta de las circunstancias que motivasen su decisión, de la naturaleza y alcance de las referidas medidas y, en su caso, de los instrumentos de que dispusiera la persona interesada para su impugnación.

  7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las actas de inspección gozarán de presunción de certeza y valor probatorio respecto de los hechos en ellas reflejados, no obstante deber valorarse las mismas de manera conjunta con el resto material probatorio incorporado al expediente.

  1. De toda revisión se levantará un certificado descriptivo de los hechos.

  2. Los certificados de revisión serán emitidos por escrito, preferentemente a través de medios electrónicos.

  3. De los certificados se emitirá copia que habrá de remitirse en el momento en que se concluya la revisión correspondiente a la persona titular de la instalación de seguridad industrial o, en su caso, a su representante.

  4. Sin perjuicio de lo que al efecto pueda preverse en la reglamentación sectorial, en cada certificado se hará constar:

    1. Datos identificativos de la persona que suscriba el certificado, con expresión de su titulación habilitante, de sus datos de colegiación y, en su caso, de la persona jurídica por cuya cuenta operase. Si la actuación se realizase por más de una persona, el certificado se suscribirá por el agente que dirija las actuaciones, quien reseñará la identidad de las demás personas que hubieren intervenido.

    2. Lugar y fecha de expedición del certificado.

    3. Datos de la instalación sobre la que se realiza la actuación de control.

    4. Materias o aspectos examinados y demás circunstancias concurrentes.

    1. Firma de la persona que suscriba el certificado.

  5. Si a consecuencia de la revisión se apreciase la existencia de deficiencias, se harán constar las mismas en el certificado correspondiente. También deberán constar en éstos las medidas correctoras que, en su caso, se estimasen oportunas para garantizar la integridad de los bienes jurídicos afectados.

  1. La Administración de seguridad industrial podrá, a través de sus órganos competentes y por medio de resolución motivada, imponer a las personas titulares de actividades o instalaciones de seguridad industrial obligaciones de hacer, no hacer o soportar orientadas a dar cumplimiento a los requisitos y obligaciones genéricas que resultaren exigibles y estuvieren establecidas en el presente Decreto o en el resto de la normativa vigente que resultare de aplicación. La imposición de dichas obligaciones se regirá por los principios de eficacia y proporcionalidad y en ningún caso tendrá carácter sancionador.

  2. El órgano competente para imponer las obligaciones a las que se refiere el anterior apartado será la Delegación Territorial del Departamento competente en materia de industria que por territorio corresponda, salvo que se establezca otro distinto por norma de rango legal o reglamentario.

  3. La obligación consistente en la paralización o suspensión de una actividad o instalación de seguridad industrial solo podrá imponerse cuando del funcionamiento o desarrollo de estas últimas se derive un riesgo grave e inminente para las personas, los bienes o el medioambiente. Dicha paralización o suspensión podrá afectar a la totalidad o a una parte de la referida actividad o instalación.

  4. Las obligaciones a las que se refieren los anteriores apartados son independientes y compatibles con las medidas de naturaleza sancionadora que pudieren imponerse en ejercicio de la potestad regulada en el Capítulo VI de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos que se incoasen en aplicación del presente artículo es de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio.

  1. Podrán imponerse medidas provisionales una vez iniciado un procedimiento, así como con anterioridad a la incoación del mismo cuando se estime necesaria su adopción para asegurar la protección de los intereses implicados y la misma sea respetuosa con los principios proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

  2. Las medidas provisionales que hayan de imponerse una vez iniciado el procedimiento serán adoptadas, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, por el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento previa audiencia a las personas interesadas por plazo común de cinco días.

    La audiencia previa a la que se refiere el anterior párrafo podrá sustituirse por un trámite de alegaciones posteriores de idéntico plazo, en los supuestos en que las medidas provisionales necesarias perderían su virtualidad si se pospone su adopción hasta la realización del trámite de audiencia previa.

  3. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, así como el personal inspector dependiente de la Administración, podrán adoptar de forma motivada, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Tales medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, salvo que, tratándose de procedimiento sancionadores, la normativa autonómica vigente en materia de potestad sancionadora estableciese plazo distinto.

    En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

  4. Las actas de inspección elaboradas por las personas a las que se refiere el apartado tercero del artículo 21 que contengan propuesta de adopción de medidas provisionales servirán en su caso de base para la imposición de estas últimas por el órgano competente.

  5. Podrán adoptarse, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuantas medidas provisionales de las recogidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se estimen necesarias para la salvaguarda de los intereses implicados.

    La medida provisional consistente en la suspensión temporal del desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación de seguridad industrial solo se podrá adoptar cuando dicho desarrollo o funcionamiento impliquen un daño grave o riesgo grave e inminente las personas, los bienes o el medioambiente. La referida suspensión temporal podrá afectar a la totalidad o a una parte de la actividad o instalación de seguridad industrial.

  6. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

  7. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

    En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

  8. Las medidas provisionales se adoptarán sin perjuicio de las sanciones que se pudieran imponer por la infracción en su caso cometida de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Consejo de Seguridad Industrial es el órgano consultivo y de participación de los sectores representativos de intereses sociales y actividades relacionadas con la seguridad industrial.

El Consejo Vasco de la Seguridad Industrial está adscrito al Departamento competente en materia de industria, sin integrarse en su estructura orgánica.

  1. El Consejo Vasco de Seguridad Industrial tiene las siguientes funciones:

    1. Emitir informes preceptivos sobre los proyectos de elaboración de disposiciones de carácter general en materia de seguridad industrial aprobados por los poderes públicos vascos.

    2. Emitir informes sobre los planes de actuación en materia de seguridad industrial.

    3. Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.

    4. Asesorar en la elaboración, consulta y seguimiento de la política de seguridad industrial.

    5. Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad industrial, le fuera atribuido por disposición de carácter general.

  2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Vasco de Seguridad Industrial incorporará la perspectiva de género allí donde resulte pertinente y garantizará el uso no sexista de todo tipo de lenguaje en los documentos que emita.

  3. El Consejo Vasco de Seguridad Industrial ejercerá sus funciones con pleno respeto a los derechos lingüísticos de sus miembros y garantizará el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en todos los documentos que emita.

El Consejo de Seguridad Industrial funciona en Pleno y podrá estar asistido por Comisiones Especiales.

  1. El Pleno está integrado por las personas que ocupen la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría, y diecinueve Vocales.

  2. La Presidencia del Consejo será ocupada por la viceconsejera o viceconsejero competente en materia de seguridad industrial. La Vicepresidencia corresponderá a la directora o director competente en materia seguridad industrial. La Secretaría la ocupará la funcionaria o funcionario designado al efecto por la viceconsejera o viceconsejero entre las funcionarias y funcionarios adscritos a su viceconsejería.

  3. Son Vocales del Pleno del Consejo de Seguridad Industrial los siguientes:

    1. Responsable del área de seguridad industrial del departamento competente en materia de industria.

    2. Responsable del área de Administración de seguridad industrial del departamento competente en materia de industria.

    3. Responsable del área de energía del departamento competente en materia de energía.

    4. Una persona en representación del Consejo de Ingenieros industriales del País Vasco.

    5. Una persona en representación del Consejo de Peritos e Ingenieros Técnicos industriales del País Vasco.

    6. Tres personas en representación de las organizaciones empresariales.

    7. Una persona en representación de Konfekoop-Confederación de Cooperativas de Euskadi.

    8. Una persona en representación de los organismos de control.

    9. Tres personas en representación de las federaciones de consumidores.

    10. Una persona en representación de Eusko Ganberak-Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco.

    11. Tres personas en representación de las empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, a razón de uno por cada uno de los siguientes sectores: gas, electricidad y productos petrolíferos.

    12. Una persona en representación de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

    1. Una persona en representación del departamento competente en materia de medioambiente.

  4. La designación de los miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial que lo fueran por razón de su relación estatutaria con la Administración Pública vasca no requerirá de nombramiento.

  5. El resto de miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial serán nombrados por la Presidencia del Consejo Vasco de Seguridad Industrial a propuesta de la entidad o entidades respectivas por un periodo de cuatro años.

    A efectos de lo previsto en el presente apartado, antes de la conclusión del mandato de los referidos miembros se publicará en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi un anuncio por medio del cual se emplace a las entidades con derecho a ello a la presentación de propuestas de nombramiento durante un plazo no inferior a diez días hábiles.

    Si fueran varias las propuestas de nombramiento recibidas, la Presidencia efectuará el nombramiento atendiendo a criterios objetivos de aptitud y competencia, de los que deberá quedar la debida constancia en las solicitudes, y con plena sujeción al principio de igualdad de mujeres y hombres contemplado en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Asimismo, deberá asegurarse la representatividad de los intereses propios de quienes ejerzan los distintos tipos de actividades de seguridad industrial contemplados en el artículo 3.d) del presente Decreto.

  6. Los miembros cesan de su cargo por defunción, renuncia, incapacidad o por pérdida de la condición por la que hubieren sido nombrados.

    En la resolución de nombramiento de los vocales a que se refiere el apartado quinto se establecerá también la relación de suplentes que hubieran de sustituirlos o suplirlos en los casos de cese o en los casos de ausencia o enfermedad.

    La sustitución o suplencia de los vocales a que se refiere el apartado cuarto podrá efectuarse por la persona al efecto libremente designada por el órgano u organismo correspondiente, con sujeción, en su caso, al principio de igualdad de mujeres y hombres contemplado en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

  7. La Secretaria o Secretario del Consejo tiene voz pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el Consejo.

  8. La Presidencia del Consejo Vasco de Seguridad Industrial podrá autorizar la presencia en sus sesiones o en parte de ellas, de personas especializadas en los temas que fueran objeto de tratamiento en las mismas, que, en todo caso, actuarán con voz y sin voto en el tema o temas que fundamenten su presencia.

  1. En el seno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial pueden constituirse Comisiones Especiales de carácter técnico que, en función de los cometidos que se les asignen, serán autorizadas y designadas por el Pleno para la colaboración y apoyo permanente o puntual.

    Estas Comisiones Especiales tienen por objeto auxiliar al Pleno y abordar aspectos específicos de la seguridad industrial, mediante la realización de trabajos, estudios, informes y propuestas sobre materias concretas que sirvan de base para su debate y aprobación en el Pleno.

  2. Las Comisiones Especiales pueden integrarse por miembros de las Administraciones Públicas Vascas y por los profesionales del sector industrial que se consideren más idóneos a su constitución.

  1. El Pleno del Consejo de Seguridad Industrial se reunirá en sesión ordinaria una vez al año.

  2. El Pleno del Consejo de Seguridad Industrial se podrá reunir en sesión extraordinaria a petición por escrito de la Presidencia o de un tercio de sus miembros.

  1. Las convocatorias del Consejo Vasco de Seguridad Industrial, serán realizadas por orden de la Presidencia con una antelación mínima de siete días. En la convocatoria habrá de fijarse el orden de asuntos, el día, lugar y hora de celebración de la sesión.

  2. Quedarán dispensadas del requisito relativo a la antelación mínima aquellas sesiones que en la orden de convocatoria se definan como urgentes.

    El carácter urgente de tales sesiones, que deberá figurar como primer punto del orden del día, deberá ser ratificado por la mayoría de los miembros del órgano para la celebración válida de las mismas.

  3. Cualquier miembro del Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial puede proponer a la Presidencia la inclusión de algún punto en el orden del día, siempre que lo haga con un mínimo de tres días de antelación y acompañe a su propuesta una sucinta memoria justificativa de la propuesta.

  1. El Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial queda válidamente constituido cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros.

  2. Si no existiese cuórum suficiente, se puede constituir en segunda convocatoria treinta minutos después de la primera, siendo en este caso suficiente con la presencia de la tercera parte de sus miembros.

  3. La celebración válida de las sesiones requiere, en todo caso, la presencia de la persona que ocupe la Presidencia y la Secretaría, o de las personas que les sustituyan.

  1. Para la validez de los acuerdos, se requiere el voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad de la Presidencia.

  2. El sistema de votación responde a los principios de voto directo, personal e indelegable, debiendo garantizarse el voto secreto cuando cualquiera de los miembros lo solicite a la Presidencia.

  3. Los acuerdos del Pleno deben constar en acta, que se elaborará de acuerdo al contenido y procedimiento establecidos en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

El Pleno del Consejo de Seguridad Industrial puede establecer, en el marco del presente Decreto y de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, su reglamento de régimen interno.

La pertenencia al Consejo Vasco de Seguridad Industrial no da lugar a retribución alguna, pero los miembros de dicho Consejo tendrán derecho al abono de los gastos y dietas en los términos fijados por el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio y por Ley 14/1988, de 28 de octubre, de retribuciones de altos cargos, o por las normas que sustituyan a éstas.

Se crea el Registro de instalaciones de seguridad industrial, que tiene naturaleza administrativa, y es electrónico, público y único para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. El Registro de instalaciones de seguridad industrial está adscrito al departamento competente en materia de industria.

  2. El responsable del Registro de instalaciones de seguridad industrial será la persona titular de la Dirección competente en materia de administración industrial.

  3. Los órganos encargados de la gestión del Registro de instalaciones de seguridad industrial serán las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Históricos del departamento competente en materia de industria.

El Registro de instalaciones de seguridad industrial tiene los siguientes fines.

  1. Integrar la información relativa a las instalaciones de seguridad industrial necesaria para el ejercicio eficaz y eficiente de las competencias atribuidas a la Administración de seguridad industrial.

  2. Constituir un instrumento de información sobre la seguridad industrial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al servicio de las Administraciones Públicas, de los ciudadanos y, particularmente, del sector empresarial.

  3. Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas en materia de seguridad industrial especificadas en los Planes Vascos de Estadísticas y los Programas Estadísticos Anuales.

  1. Desde el punto de vista territorial, el Registro de instalaciones de seguridad industrial contendrá datos de las personas físicas y jurídicas titulares de instalaciones de seguridad industrial radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Desde el punto de vista material, el Registro de instalaciones de seguridad industrial contendrá datos relativos a las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones de seguridad industrial incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

  1. Las inscripciones practicadas en el Registro de instalaciones de seguridad industrial no tendrán carácter constitutivo.

  2. Las autoridades competentes para realizar la inscripción serán, en el ámbito de sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, las Delegaciones Territoriales del departamento competente en materia de industria.

  3. La inscripción en el Registro de instalaciones de seguridad industrial se realizará de oficio a partir de los datos contenidos en los actos dictados por los órganos competentes de la Administración de seguridad industrial, de los datos contenidos en las declaraciones responsables, comunicaciones, solicitudes de autorización y en cualquier otro documento que las personas interesadas dirijan a la Administración de seguridad industrial, y de los que integren la información que aquéllas pongan en conocimiento de esta última.

    Igualmente se practicarán inscripciones a partir de los datos suministrados, a través de medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad, por el Registro Industrial y, en su caso, por otros Registros de la Administración Autónoma de Euskadi, así como a partir de aquellos datos relacionados con actividades de seguridad industrial que puedan suministrar otras Administraciones Públicas u Organismos Públicos.

  4. La inscripción se llevará a cabo mediante procedimientos electrónicos, de acuerdo a los principios de celeridad, agilidad administrativa y eficacia.

  5. Los órganos competentes en materia de gestión del Registro de instalaciones de seguridad industrial velarán porque los datos contenidos en el mismo estén en todo momento actualizados y se correspondan con todas las instalaciones incluidas dentro de su ámbito.

El Registro de instalaciones de seguridad industrial contendrá inscripciones que, elaborándose sobre la base de los datos a que se refiere el apartado segundo del anterior artículo, contendrán la siguiente información:

  1. Datos básicos:

    1. Datos básicos relativos a personas físicas o jurídicas titulares de instalaciones de seguridad industrial:

      Nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda.

      Número de identificación fiscal.

      Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma.

      Domicilio (Territorio Histórico).

    2. Datos básicos relativos a instalaciones de seguridad industrial:

      Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma.

      Localización (Territorio Histórico).

  2. Datos complementarios:

    Datos relativos a las declaraciones responsables, comunicaciones y, en su caso, solicitudes de autorización presentadas por las personas interesadas, entre los que habrán de figurar necesariamente la expresión de la fecha en la que se presentaron y autoridad a la fueron dirigidas.

    En su caso, datos relativos a la actividad o actividades de seguridad industrial a la que estuvieren afectas las instalaciones de seguridad industrial.

    En su caso, datos relativos a las resoluciones de concesión de autorizaciones, entre los que habrá de figurar la fecha en la que hayan sido dictados y la autoridad que las hubiere dictado.

    Datos relativos a las actuaciones de control que se hubieren llevado a cabo, entendiéndose por tales los contenidos en las actas de inspección o de revisión que se hubieren levantado y en los actos que se hubieren dictado en el marco de procedimientos administrativos relacionados con tales actuaciones de control.

    Datos relativos a los seguros de responsabilidad civil profesional de las personas titulares de instalaciones de seguridad industrial que estuvieren obligadas a suscribirlos.

La inscripción en el Registro de instalaciones de seguridad industrial conllevará la asignación de un número de identificación.

  1. El acceso a los datos contenidos en el Registro de instalaciones de seguridad industrial requerirá la previa acreditación de la titularidad de un interés legítimo.

  2. El acceso a los datos contenidos en el Registro de instalaciones de seguridad industrial deberá entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa en materia de protección de datos y en materia de propiedad industrial.

  3. Dentro de los límites referidos en el anterior apartado y cualesquiera otros que resultaren de observancia, el departamento competente en materia de industria publicará periódicamente los datos del Registro de instalaciones de seguridad industrial que sean de interés general para el sector empresarial en particular y los ciudadanos en general.

  4. Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del Registro de instalaciones de seguridad industrial recogidas en los apartados anteriores no resultan de aplicación respecto de la información estadística garantizada por el secreto estadístico conforme a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Registro de instalaciones de seguridad industrial y el Registro Industrial deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los datos contenidos en cualquiera de ellos.

El órgano competente en materia de industria podrá imponer, en los supuestos contemplados en el apartado primero del artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, multas coercitivas para compeler a las personas interesadas a cumplir lo dispuesto en el acto de cuya ejecución se trate.

El órgano competente para imponer las multas coercitivas será aquél que resulte competente para imponer sanciones leves, salvo que el Decreto de estructura orgánica del departamento competente en materia de industria en cada momento vigente determine uno distinto.

  1. La ejecución forzosa de una resolución por medio de multa coercitiva se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

  2. Solo podrán imponerse multas coercitivas cuando se trate de la ejecución de actos con fuerza ejecutiva y concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  3. Las multas coercitivas podrán imponerse de forma sucesiva y reiterada por lapsos de tiempo que se determinarán atendiendo al tiempo necesario para cumplir lo ordenado.

    A efectos de lo previsto en el anterior apartado, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad que será igual o superior a un mes y se reiterarán hasta el cumplimiento de lo ordenado.

  4. La cuantía de las multas coercitivas no podrá superar los seis mil euros.

  5. La determinación de la cuantía de las multas se efectuará con arreglo a criterios de proporcionalidad y equidad y en atención a las circunstancias concurrentes que pudieran tener incidencia en el cumplimiento de lo dispuesto en el acto a cuya ejecución se orientasen aquéllas.

    La cuantía a que se ajustarán en su caso las sucesivas multas coercitivas vendrá establecida por aquélla a la que siguiesen.

  6. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que pudieren imponerse y compatibles con ellas.

  1. Con carácter previo al inicio del procedimiento para la imposición de multas coercitivas, el órgano competente para incoar el mismo dictará acto por el que se aperciba a la persona interesada de que, de no cumplir lo resuelto en el plazo establecido al efecto, se podrá proceder a ejecutar forzosamente el mismo por dicho medio, en los casos y con los límites previstos en la presente Sección.

    El plazo al que se refiere el anterior párrafo habrá de fijarse atendiendo al tiempo necesario para cumplir lo ordenado por el acto, sin que pueda ser aquél inferior a diez días.

  2. El procedimiento para la imposición de multas coercitivas se iniciará por acuerdo del órgano competente, en el que habrá de figurar expresión del contenido del acto a cuya ejecución se orienta el mismo.

  3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos para la imposición de multas coercitivas es de seis meses, que se contarán desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  4. El cumplimiento de lo dispuesto en el acto que se ejecute en cualquier momento anterior a la resolución deberá determinar el archivo de las actuaciones.

  1. El órgano competente en materia de industria podrá ejecutar por sí o a través de terceros los actos administrativos cuyo contenido dispositivo pueda ser realizado por persona distinta de la obligada.

  2. A efectos de lo previsto en el presente capítulo, en el contenido del acto que se ejecute por medio de ejecución subsidiaria habrá de figurar el correspondiente apercibimiento en el que se establezca que, de no cumplir lo resuelto en el plazo establecido al efecto, se procederá a ejecutar forzosamente el mismo por dicho medio, en los casos y con los límites previstos en el presente capítulo.

    El plazo al que se refiere el anterior párrafo habrá de fijarse atendiendo al tiempo necesario para cumplir lo ordenado por el acto, sin que pueda ser aquél inferior a diez días.

  3. Cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá llevarse el acto a ejecución forzosa por este medio sin necesidad de sustanciar el previo apercibimiento al que se refiere el anterior apartado.

El órgano competente para ejecutar por sí o para encargar a tercero la ejecución de resoluciones administrativas será aquél que resulte competente para imponer sanciones leves, salvo que el Decreto de estructura orgánica del departamento competente en materia de industria en cada momento vigente determine uno distinto.

  1. La ejecución subsidiaria del acto se realizará a costa de la persona obligada, exigiéndose el importe de los gastos, daños y perjuicios conforme al artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

    Podrá liquidarse de forma provisional el importe al que se refiere el anterior apartado y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

  2. Si fuese necesario entrar en el domicilio de la persona obligada, el órgano competente deberá obtener el consentimiento de aquélla o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

  1. Las entidades sin personalidad jurídica podrán adquirir, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la condición de titulares de instalaciones de seguridad industrial que no estuvieran afectas a una actividad de seguridad industrial.

  2. Las entidades sin personalidad jurídica podrán tener la consideración de interesadas en los procedimientos que se sustancien con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  3. Las entidades sin personalidad jurídica deberán actuar en sus relaciones con la Administración de seguridad industrial por medio de representante y relacionarse con aquélla por medios electrónicos.

  4. Las entidades sin personalidad jurídica podrán actuar ante la Administración de seguridad industrial por medio de representante habilitado, en los términos establecidos por el artículo 6 del presente Decreto.

  5. Cuando la Ley les reconozca capacidad de obrar, las entidades sin personalidad jurídica podrán resultar autoras y responsables de los hechos tipificados como infracciones en la Ley 8/2004 de Industria, de 12 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo que a tales efectos disponga la normativa autonómica en materia sancionadora.

La reglamentación sectorial y las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto podrán prever, dentro del marco de lo establecido por el artículo 14 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, otras figuras del agente colaborador distintas de las establecidas en la presente norma.

  1. En el caso de que la Declaración Responsable de instalaciones eléctricas de baja tensión o de generación sea tramitada por la propia persona instaladora que las ha ejecutado, la citada Declaración equivaldrá al Certificado de Instalación (Boletín) a los efectos reglamentarios y de suministro de energía eléctrica. En caso contrario, la titular o su representante deberá anexar en el procedimiento un ejemplar del Certificado de Instalación debidamente cumplimentado por la empresa instaladora.

  2. El órgano competente en materia de energía comunicará, diariamente y de forma telemática, los datos y documentos tramitados a la empresa suministradora. En consecuencia, la persona titular del suministro eléctrico no tendrá obligación de presentar ante ella ningún documento de puesta en servicio para contratar el suministro.

  3. El suministro eléctrico para instalaciones de seguridad industrial afectas a obras o eventos que por su especial naturaleza tengan carácter temporal, se obtendrá mediante la presentación ante la empresa distribuidora o suministradora de la documentación establecida reglamentariamente.

    La duración del suministro eléctrico temporal no podrá sobrepasar la fijada en la correspondiente licencia o autorización administrativa para la obra o evento a que se encontraren afectas las instalaciones y, en su caso, la de las prórrogas concedidas al efecto.

  4. El suministro de energía para la realización de pruebas en instalaciones de seguridad industrial se obtendrá mediante la presentación ante la empresa distribuidora o suministradora de un certificado técnico que acredite que la referida instalación cumple los requisitos o condiciones técnicas establecidos en la reglamentación sectorial. Dicho certificado será emitido por el agente colaborador que la reglamentación sectorial determine.

    El suministro provisional para pruebas deberá durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de las mismas. En ningún caso podrá durar más de treinta días, transcurridos los cuales la empresa distribuidora o suministradora deberá cesar el suministro. Por medio de resolución motivada podrá autorizarse la prórroga en los casos en los que quede acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales, oportunamente aducidas en la correspondiente solicitud.

De conformidad con el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la edificación, el marco legal técnico al que deben ajustarse las instalaciones interiores de agua deja de estar vinculado a la seguridad industrial. Por tanto, se suprime la exigencia su tramitación ante el organismo competente en materia de seguridad industrial, sin perjuicio de las exigencias que puedan establecerse en otros ámbitos normativos.

El inicio y puesta en servicio de actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas a la normativa en materia de accidentes graves requerirá la presentación de la documentación a tal efecto prevista en dicha normativa. El alcance y condiciones de cumplimiento de este requisito será el establecido por la reglamentación sectorial que resulte de observancia.

  1. El procedimiento para hacer públicas las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves se iniciará de oficio mediante propuesta contenida en el acto resolutorio. En dicha propuesta, así como en la resolución del órgano competente para resolver, deberá hacerse constar que dicha sanción será hecha pública en la forma prevista en esta Disposición Adicional.

  2. La publicación de la sanción se realizará en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que el acto resolutorio adquiera firmeza.

  3. Los datos que serán objeto de publicación serán los relativos a la identificación de la persona responsable, a la infracción cometida, a la sanción impuesta y a la fecha en que hubiera devenido firme la resolución sancionadora.

  4. Además de la forma de publicación a través del Boletín Oficial del País Vasco, el órgano competente podrá hacer uso de otros medios de publicidad, siempre que su uso sea respetuoso con los derechos e intereses legítimos de personas interesadas o ajenas al procedimiento.

    A efectos de lo previsto en este apartado, por medio de la persona titular del Departamento competente por razón de la materia podrá crearse un registro público en el que se incorporen los datos contenidos en los anuncios a que se refiere la presente Disposición Adicional.

  5. Los datos correspondientes a las resoluciones sancionadoras que se hubieran hecho públicos se cancelarán, de oficio o a instancia de parte, una vez transcurrido un periodo de tiempo equivalente al plazo de prescripción de las respectivas sanciones contado desde el día siguiente a aquél en que se hubieran publicado.

  1. Los modelos de declaraciones responsables y de comunicaciones aprobados por resolución de la persona titular de la Dirección competente por razón de la materia deberán presentar un contenido y estructura que permita que en las mismas se dejen consignado, como mínimo, los datos relativos a la persona titular de la instalación y actividad, al agente colaborador actuante, al eventual ejercicio de la facultad de representación, a los aspectos técnicos de la instalación o actividad a que se refiriera la declaración responsable o comunicación y al resto de datos cuya inclusión se fundamentase en previsiones de carácter legal o reglamentario.

    Por datos relativos a los aspectos técnicos de la instalación o actividad se entenderán aquéllos que permitan identificar la clase, naturaleza y características técnicas principales de estas últimas e identificar los riesgos para la seguridad industrial que fueran inherentes a ellas, de conformidad con lo previsto por la reglamentación sectorial que resulte de observancia.

  2. La resolución por la que se aprueben los modelos de declaraciones responsables y de comunicaciones deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. Los modelos específicos que se aprobasen en aplicación de lo previsto en la presente Disposición Adicional serán publicados en la sede electrónica del Gobierno Vasco.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto tuvieren la condición de miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta que se produjera su cese con arreglo a las causas previstas en el artículo 32.

Quedan derogadas cuantas disposiciones en materia de seguridad industrial se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes:

  1. Decreto 208/2008, de 9 de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial.

  2. Decreto 229/2012, de 30 de octubre, de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales.

  3. Los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 23 del Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro industrial.

El artículo 16 del Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial, queda con la siguiente redacción:

  1. La inscripción en el Registro Industrial se realizará:

    1. De oficio por las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Históricos del departamento competente en materia de industria, a partir de los datos aportados en las declaraciones responsables o comunicaciones realizadas por los interesados, o en las autorizaciones previas al inicio de actividad concedidas por el órgano competente, o en las comunicaciones voluntarias previstas en el artículo 15 del presente Decreto.

    2. De los datos suministrados por el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias o, en su caso, por otros Registros de la Administración Autónoma de Euskadi.

    3. De los datos que le puedan suministrar otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, otras Administraciones Públicas u otros organismos o entidades.

    4. De los actos dictados por los órganos competentes de la Administración de seguridad industrial.

  2. De igual manera se realizarán las anotaciones relativas a las modificaciones y ceses de actividad.

  3. La inscripción se llevará a cabo mediante procedimientos informáticos, de acuerdo a los principios de celeridad, agilidad administrativa y mínimo coste.

  4. Se realizarán las actuaciones y comprobaciones necesarias para que los datos del Registro Industrial estén permanentemente actualizados.

El Decreto 5/2014, de 28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los ascensores y para la realización de las inspecciones periódicas de los mismos, queda redactado como sigue:

Uno. El apartado tercero del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

  1. El órgano competente de la Administración de seguridad industrial podrá de oficio, sobre la base de las circunstancias apreciadas por el organismo de control, suspender provisionalmente el funcionamiento de la instalación y adoptar cuantas medidas provisionales se estimaren oportunas para la salvaguarda de los intereses afectados.

Dos. El apartado primero del artículo 12 quedará con la siguiente redacción:

  1. El titular de la instalación es el responsable de la corrección de los defectos, para lo cual deberá contratar su corrección con una empresa habilitada. La no corrección de los defectos podrá motivar el inicio de un procedimiento de disciplina industrial o del correspondiente procedimiento sancionador.

El Decreto 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial, queda con la siguiente redacción:

Uno. El apartado dos del artículo 3 queda redactado como sigue:

  1. De toda inspección periódica se emitirá el correspondiente certificado, informe o acta de inspección elaborado conforme a lo preceptuado por los respectivos reglamentos sectoriales, debiendo entregarse copia de dichos documentos a la persona titular de la instalación o equipo, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo máximo de 15 días a partir de la inspección, salvo en el supuesto de la existencia de defectos muy graves, en cuyo deberá ser remitida en el momento en que se concluya la inspección o revisión correspondiente, y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas desde su finalización.

Dos. El apartado dos del artículo 5 queda redactado como sigue:

  1. Todos los defectos detectados en la inspección deben ser corregidos a la mayor brevedad. En cualquier caso, los defectos muy graves se subsanarán antes del levantamiento de las medidas cautelares que se hayan adoptado, los defectos graves en el plazo que se haya establecido al efecto por el organismo de control o agente inspector habilitado y los defectos leves antes de la próxima inspección periódica obligatoria.

Tres. El artículo 6 queda redactado como sigue:

  1. Si se encontrara algún defecto muy grave en la instalación o equipo inspeccionados, y ante el riesgo de daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente que ello implica, el organismo de control o agente inspector habilitado adoptará las medidas correctoras oportunas en relación con el funcionamiento de la instalación o equipo industrial. Las medidas adoptadas serán proporcionales al riesgo y las estrictamente necesarias para evitar la materialización del mismo. Estas medidas durarán hasta la desaparición del riesgo que las motivó y no podrán exceder del tiempo estrictamente necesario para la subsanación de los defectos o para la adopción de otro tipo de actuaciones.

    La adopción de un tipo concreto de medida correctora deberá efectuarse de forma técnicamente motivada, poniéndose de manifiesto la relación o nexo causal que existe entre el funcionamiento de la instalación o equipo y el riesgo.

    La medida de paralización de la instalación solo se podrá adoptar cuando no se pueda evitar la materialización del riesgo mediante la adopción de otras medidas correctoras. Esta paralización podrá ser total o parcial, y deberá acordarse la paralización parcial siempre que, cumpliéndose la misma finalidad, sea técnicamente posible.

  2. El organismo de control o agente inspector habilitado comunicará inmediatamente la adopción de medidas correctoras a la Delegación Territorial competente en materia de industria, especificando si ha sido posible completarse la inspección.

  3. El órgano competente de la Administración de seguridad industrial podrá de oficio, sobre la base de las circunstancias apreciadas por el organismo de control o agente habilitado, suspender provisionalmente el funcionamiento de la instalación y adoptar cuantas medidas provisionales se estimaren oportunas para la salvaguarda de los intereses afectados.

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2020.

No obstante, las previsiones contenidas en el artículo 7 no producirán efectos hasta en tanto no entre en vigor la disposición reglamentaria que las desarrolle.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI

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