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DECRETO 208/2008, de 9 de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Comercio y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 245
  • Nº orden: 7112
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 09/12/2008
  • Fecha de publicación: 23/12/2008

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Actividades Económicas; Organización administrativa
  • Submateria: Trabajo y empleo; Industria; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La seguridad industrial, como así se define en la Ley de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es el sistema de disposiciones que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de productos industriales.

Desde el punto de vista competencial, la seguridad industrial es una submateria de la materia industria, en la que se produce una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar, y que resulten constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a ésta. En este orden de cosas, la Ley de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el artículo 15, dentro del Capítulo III, dedicado a la seguridad industrial, crea el Consejo Vasco de Seguridad Industrial como órgano consultivo y de participación de los sectores representativos de intereses sociales y actividades relacionadas con la seguridad industrial y lo adscribe al departamento competente en materia de industria. Así mismo le impone las funciones de participar en la elaboración, consulta y seguimiento de la política de seguridad industrial de esta Comunidad Autónoma, impulsando y coordinando planes de actuación en la materia. En cuanto a su composición y normas de funcionamiento, lo remite a la norma de desarrollo reglamentario. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo ha elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como el resto de informes preceptivos correspondientes. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2008, DISPONGO:

Artículo 5 Organización. 1. El Consejo de Seguridad Industrial funciona en Pleno. 2. El Pleno está presidido por el viceconsejero competente en Seguridad Industrial, quien designará un secretario entre los funcionarios adscritos a su viceconsejería. El vicepresidente será el director competente en seguridad industrial. Artículo 6. Composición del Pleno. 1. El Pleno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y 19 Vocales. 2. Son Vocales del Pleno del Consejo de Seguridad Industrial los siguientes: a) Jefe de servicio del servicio de seguridad industrial del departamento competente en materia de industria. b) Jefe de servicio de industria del departamento competente en materia de industria. c) Jefe de servicio de energía del departamento competente en energía. d) Un representante del Consejo de Ingenieros Industriales del País Vasco. e) Un representante del Consejo de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales del País Vasco. f) Tres representantes de las asociaciones de empresarios. g) Un representante de la Confederación de Cooperativas de Euskadi. h) Un representante de los organismos de control autorizados por el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. i) Tres representantes de las federaciones de consumidores. j) Un representante de Eusko Ganberak-Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco. k) Tres representantes de las empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, a razón de uno por cada uno de los siguientes sectores: gas, electricidad y productos petrolíferos. l) Un representante de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. m) Un representante del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. 3. Aquellos miembros del Consejo Vasco de la Seguridad Industrial que lo fueran por razón de su cargo, cesarán automáticamente con la pérdida de la condición en virtud de la cual fueron nombrados. 4. El resto de miembros, deben ser nombrados por el Presidente del Consejo Vasco de Seguridad Industrial a propuesta de la entidad respectiva, y su mandato tendrá una duración de cuatro años, finalizado el cual podrán ser designados de nuevo para otro mandato. Transcurrido este plazo, éstos continuarán desempeñando sus funciones hasta que surta efecto el nombramiento de sus sustitutos/as. 5. Las vacantes que se produzcan por defunción, incapacidad, renuncia o causas similares serán cubiertas en el plazo de un mes desde que se comunique tal circunstancia a la secretaría del consejo y por el tiempo que resta de mandato del miembro sustituido.
  1. El Secretario del Consejo tiene voz pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el Consejo.

  2. La Presidencia del Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial podrá autorizar la presencia en sus sesiones o en parte de ellas, de personas especializadas en los temas que fueran objeto de tratamiento en las mismas, que, en todo caso, actuarán con voz y sin voto en el tema o temas que fundamenten su presencia. Artículo 7. Comisiones Especiales. 1. En el seno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial pueden constituirse Comisiones Especiales de carácter técnico que, en función de los cometidos que se les asignen, serán autorizadas y designadas por el Pleno para la colaboración y apoyo permanente o puntual. Estas Comisiones Especiales tienen por objeto auxiliar al Pleno y abordar aspectos específicos de la seguridad industrial, mediante la realización de trabajos, estudios, informes y propuestas sobre materias concretas que sirvan de base para su debate y aprobación en el Pleno. 2. Las Comisiones Especiales pueden integrarse por miembros de las Administraciones Públicas Vascas y por los profesionales del sector industrial que se consideren más idóneos a su constitución.

  1. Si no existiese quórum suficiente, se puede constituir en segunda convocatoria treinta minutos después de la primera, siendo en este caso suficiente con la presencia de la tercera parte de sus miembros. 3. La celebración válida de las sesiones requiere, en todo caso, la presencia de la Presidencia y del Secretario, o de las personas que les sustituyan. Artículo 11. Adopción de acuerdos. 1. Para la validez de los acuerdos, se requiere el voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente. 2. El sistema de votación responde a los principios de voto directo, personal e indelegable, debiendo garantizarse el voto secreto cuando cualquiera de los miembros lo solicite a la Presidencia. 3. Los acuerdos del Pleno deben constar en acta, que se formulará con los contenidos y procedimiento fijado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 12. Reglamento de régimen interior.

    El Pleno del Consejo de Seguridad Industrial puede establecer, en el marco de la presente norma, su reglamento de régimen interior en el que se determinarán los procedimientos de designación como los requisitos operativos del Pleno. Artículo 13. Gastos. La pertenencia al Consejo Vasco de Seguridad Industrial no da lugar a retribución alguna, pero los miembros de dicho Consejo tendrán derecho al abono de los gastos y dietas en los términos fijados por el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio, o por la norma que lo sustituya.

A los efectos previstos en el artículo 6 de este Decreto, en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del mismo, el titular del Departamento de Industria, Comercio y Turismo se dirigirá a aquellas entidades que cuente con participación en los órganos del Consejo Vasco de Seguridad Industrial, recabando la designación de la persona que en su representación vaya a formar parte del Consejo Vasco de Seguridad Industrial.

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