Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

Preguntas frecuentes sobre autorización ambiental única

¿Qué es la autorización ambiental única?

Es la herramienta administrativa mediante la que se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre, y las emisiones a la atmósfera, incluidas las emisiones de gases de efecto invernadero.

¿A quién hay que solicitarla?

El Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco es la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Departamento de Desarrollo económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

¿Quiénes tienen que solicitar la autorización ambiental única?

Deberán disponer de una autorización ambiental única aquellas instalaciones cuya actividad se corresponda con cualquiera de los epígrafes recogidos en el anexo I.B de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

La inclusión en base a un determinado epígrafe no significa que la autorización contemple solamente los aspectos ambientales que la motivan, sino que se incorporarán igualmente todos aquellos recogidos como contenido de la autorización ambiental única en el artículo 43.2 de la norma.

¿Cuándo debo solicitarla?

Las nuevas instalaciones deberán completar su proceso de solicitud y posterior obtención de la autorización con carácter previo a la construcción y el montaje.

¿Qué plazo hay para la adaptación de las instalaciones existentes?

La Ley 10/2021 establece los siguientes plazos para la adaptación de las instalaciones existentes:

  1. Antes del 1 de enero de 2024 se habrán adaptado las actividades e instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.
  2. Antes del 1 de enero de 2025 se habrán adaptado a la misma las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a autorización que sean priorizadas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  3. Antes del 1 de enero de 2026 se habrán adaptado a la misma las actividades de tratamiento de residuos no peligrosos.
  4. Antes del 1 de enero de 2027 deberán estar adaptadas a la misma todas las actividades e instalaciones existentes.

En el caso de las instalaciones existentes, ¿qué se debe hacer para obtener la autorización ambiental única?

Las instalaciones existentes disponen de dos formas distintas de obtención de la autorización ambiental única:

  • Procedimiento simplificado de adaptación (solicitar la modificación de los títutlos habilitantes) realizado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento ordinario en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en la actualidad. Con carácter previo a la presentación de la declaración responsable es conveniente consultar al órgano ambiental sobre la programación de la revisión de las condiciones de la instalación a raíz de obligaciones de las distintas normativas sectoriales.
  • Procedimiento ordinario (solicitar la autorización ambiental única), en caso de que se hubieran realizado en la instalación modificaciones no contempladas en sus títulos habilitantes y así lo determine el órgano ambiental. En este caso, los trámites serán los siguientes: solicitud, información pública, consulta a organismos competentes con carácter previo a la fase de audiencia y posterior resolución.

En relación con la adaptación de las instalaciones existentes, es importante recordar que la norma contempla que la resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental única se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud.

En el caso de las actividades existentes, ¿Cuáles son los títulos ambientales habilitantes?

Las autorizaciones que, en materia de gestión de residuos, de vertidos y de emisiones de las que disponga la actividad, así como las licencias de actividad.

También son títulos habilitantes las inscripciones que se hubieran realizado en el Registro de producción y gestión de residuos, registro de emisión de compuestos orgánicos volátiles o notificaciones de actividades potencialmente contaminante de la atmosfera.

¿Cómo se debe solicitar?

Toda la información sobre la tramitación está disponible en: 

Tengo que realizar una modificación en mis instalaciones, ¿debo solicitar la autorización ambiental única o debo solicitar la actualización de mis permisos actuales de residuos, atmósfera, vertido, etc??

Las solicitudes de modificación de los títulos habilitantes (procedimiento simplificado) serán valoradas por el órgano ambiental de cara a determinar su carácter sustancial o no sustancial y si, por lo tanto, procede establecer la necesidad de obtener la autorización ambiental única (procedimiento ordinario) o por el contrario procede adaptar los títulos sectoriales.

Para facilitar la correcta calificación de las solicitudes, es posible consultar de forma conjunta el carácter sustancial o no de las modificaciones sin necesidad de formular una solicitud para cada permiso habilitante.

Los ayuntamientos que tenemos tramitaciones de licencias de actividades clasificadas en curso, ¿Cómo debemos tramitarlas? ¿Continuamos con ellas o hay que reconducirlas a la nueva autorización ambiental única?

Aquellos procedimientos iniciados previamente a la entrada en vigor de la norma (31/12/2021) deberán tramitarse de acuerdo al procedimiento de obtención de la licencia de actividad clasificada que en ese momento resultaba de aplicación, artículos 55 y siguientes de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente.

Los procedimientos de licencia de actividad que se inicien desde el día 1 de enero de 2022 deberán ser analizados por el Ayuntamiento a fin de determinar en qué anexo encaja la actividad, de forma que:

  • si la actividad se encuadra en el Anexo I.A de la Ley 10/2021, se deberá comunicar al promotor que su actividad requiere una autorización ambiental integrada y que debe presentar la correspondiente solicitud ante el órgano ambiental
  • si la actividad se encuadra en el Anexo I.B de la Ley 10/2021, se deberá comunicar al promotor que su actividad requiere una autorización ambiental única y que debe presentar la correspondiente solicitud ante el órgano ambiental
  • si la actividad se encuadra en el Anexo I.C de la Ley 10/2021, se deberá tramitar la licencia de actividad clasificada
  • si la actividad se encuadra en el Anexo I.D de la Ley 10/2021, se deberá comunicar al promotor que su actividad requiere una comunicación previa de actividad clasificada

La licencia de actividad clasificada emitida por el ayuntamiento para las instalaciones existentes, ¿cuándo perderá su vigencia?

En el caso de licencias concedidas a actividades sometidas a la autorización ambiental única, las licencias perderán su vigencia cuando se emita la mencionada autorización ambiental única de la instalación.

No encontramos en el texto legal referencia a los establecimientos hosteleros más habituales como bares-cafeterías-restaurantes, ni nada relativo a la potencia del equipo de música que puedan instalar

La Ley 10/2021 de Administración Ambiental de Euskadi tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

  1. Proteger a sus ciudadanos y ciudadanas frente a las presiones y riesgos medioambientales.
  2. Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.
  3. Gestionar eficientemente los recursos promoviendo una economía sostenible, circular e hipocarbónica.
  4. Establecer medidas de reducción de gases de efecto invernadero ambiciosas para cumplir con el Acuerdo de París y otras disposiciones respecto a la lucha contra el cambio climático.
  5. Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
  6. Agilizar el funcionamiento de la Administración ambiental mediante la simplificación y unificación de los procedimientos administrativos, regulando las técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen.
  7. Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
  8. Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental.
  9. Impulsar las medidas necesarias para coordinar el ejercicio de competencias por los diferentes órganos y administraciones públicas competentes en la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente.
  10. Mejorar la base de conocimientos e Información sobre el medio ambiente.
  11. Fomentar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la concienciación ciudadana y del conjunto de actores sociales en relación con la protección y mejora del medio ambiente.
  12. Garantizar un desarrollo ambientalmente sostenible, contribuyendo a la consecución de los objetivos para el desarrollo sostenible que se aprueben internacionalmente.”

No corresponde a una norma con rango legal recoger determinaciones tan detalladas como pudiera ser los requisitos que deben cumplir los equipos de música a implantar en bares y cafeterías.

Este órgano considera que la regulación de estas cuestiones encuentra un mejor encaje en una norma de carácter reglamentario.

Debe recordarse que las actividades de bar y cafetería se encuentran enumeradas en los anexos I. C y I. D y por tanto, son actividades que se encuentran bajo los regímenes de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada y ambos procedimientos serán tramitados por el ayuntamiento en cuyo término municipal se vaya a desarrollar la actividad.

El informe de imposición de las medidas protectoras y correctoras ambientales que sean exigibles al objeto de compatibilizar la actividad con el entorno será emitido, con carácter general, por el ayuntamiento. No obstante, los municipios de menos de 10.000 habitantes deberán solicitar la emisión de dicho informe al órgano con competencias ambientales de la Diputación Foral correspondiente (Art. 52.1 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre).

Por ello, corresponde a la citada autoridad foral determinar en su caso las condiciones que deben cumplir los equipos de música objeto de esta consulta.

Mi instalación cuenta con licencia de actividad pero carece de licencia de apertura. En ese caso ¿debo presentar la AAU por procedimiento ordinario o por procedimiento simplificado? ¿Se considera como válido el contar sólo con la licencia de actividad y no la de apertura?

La licencia de apertura dejó de ser una exigencia desde la modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, a través de la Ley 7/2012, de 23 de abril de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

La citada licencia se sustituyó por una comunicación previa ante la autoridad local que debía acompañarse de una certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que se han cumplido las medidas correctoras impuestas.

Siendo así, existe la posibilidad de presentar la solicitud de AAU para cualquier instalación mediante el procedimiento simplificado sin disponer de licencia de apertura si se cumplen el resto de condicionantes.

¿Las autorizaciones como negociante, agente y transportista de residuos se incluyen también en la AAU?

La Ley 10/2021 de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, define en su artículo 2.1.c la autorización ambiental única como la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esa ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.

Según lo establecido en el ANEXO I.B de la citada norma, se someterán a autorización ambiental única, las siguientes actividades e instalaciones:

  1. Actividades o instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.
  2. Actividades o instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos no peligrosos.

Las actividades desarrolladas como negociante, agente y transportista de residuos peligrosos o no peligrosos, no son actividades sujetas a autorización, sino que están sujetas a un régimen de comunicación previa, por lo que NO se encuentran incluidas en la AAU.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que en el caso de transportistas que disponen de instalaciones de almacenamiento de los residuos recogidos en su actividad, la instalación de almacenamiento requiere autorización de tratamiento de residuos y por tanto se encuentra incluida en la AAU, de forma que en la misma quedarán también identificados los vehículos utilizados para dicha actividad.

Para desarrollar una actividad de gestión de residuos en una planta móvil, ¿es necesario que esta disponga de AAU? Cuando cambie de emplazamiento, ¿es necesaria una nueva tramitación?

La Ley 10/2021 de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, define en su artículo 2.1.c la autorización ambiental única como la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esa ley y la normativa que le resulte de aplicación.

Por lo tanto, tratándose de una actividad de gestión de residuos, el tratamiento en una planta móvil debe disponer de la correspondiente Autorización Ambiental Única.

La reubicación de la planta no requiere de una nueva tramitación ya que el permiso concedido no limitará a la actividad con ningún emplazamiento concreto. Y ello, sin perjuicio de las condiciones que a través de la propia autorización, o a través del proceso evaluación ambiental si procediese, se fijen condiciones referidas a la ubicación de la planta.

Fecha de última modificación: