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LEY 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 232
  • Nº orden: 5909
  • Nº disposición: 7
  • Fecha de disposición: 11/11/2021
  • Fecha de publicación: 22/11/2021

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos; Función pública

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Las personas que trabajan en las administraciones públicas son la base del buen funcionamiento de las mismas y quienes garantizan la calidad de los servicios públicos. En este sentido, es trascendental organizar y estructurar al personal empleado público para lograr una Administración racional y eficaz que responda a las necesidades de la ciudadanía.

En el inicio, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, agrupó al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cuerpos, con el fin de ordenar su acceso al empleo público y posibilitar su promoción interna. Esta ley determinó, asimismo, las funciones que correspondían a los cuerpos, ya fueran tareas administrativas de carácter general o específicas de una profesión o formación académica determinada, cuya concreción se reservó a las relaciones de puestos de trabajo, que se convirtieron en un elemento indispensable para la función pública.

En un momento posterior, la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, introdujo el término «opción» para denominar la titulación exigida en el acceso a los cuerpos especiales. Las funciones de estos cuerpos son las propias de la profesión para cuyo ejercicio habilitan las opciones o titulaciones que se concretan en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.

Asimismo, la Ley 1/2004, de 25 de febrero, desarrolló el concepto de «escala» dentro de los cuerpos especiales, cuando existe un ámbito profesional que no requiere para su desempeño una titulación concreta y determinada, sino que agrupa contenidos susceptibles de ser desempeñados por una agrupación de profesionales de diferentes áreas.

Por último, la ley citada implantó el concepto de «especialidad», para señalar los puestos de trabajo cuyo contenido técnico y particularizado exige una especialización adicional a la exigida para desempeñar las funciones del cuerpo, de la opción o de la escala en la que se enmarca.

Como consecuencia del tiempo transcurrido, de la necesidad de adaptarse a los grupos y subgrupos establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, de las nuevas titulaciones creadas y de la actualización de los perfiles profesionales de determinados puestos de trabajo, es necesaria una nueva regulación de los cuerpos y de las escalas de la Administración.

Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se agrupan, según el nivel de titulación exigido para acceder a los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se mantiene la clasificación de cuerpos generales y de cuerpos especiales. Dentro de los cuerpos se crean escalas. Estas se utilizan en un doble sentido: por un lado, para agrupar funciones que pueden ser desempeñadas por profesionales con titulaciones de diversos campos de estudio, y, por otro lado, para agrupar las funciones propias de una titulación oficial concreta. Se denomina campo de estudio a la agrupación de titulaciones universitarias oficiales que comparten conocimientos.

Por último, esta ley mantiene el concepto de «especialidad» en los mismos términos que lo hizo la Ley de Ordenación de los Cuerpos y Escalas, y, como hacía esta, asigna al Consejo de Gobierno la potestad de crear especialidades y de establecer los requisitos para su adquisición o pérdida.

Por otra parte, las disposiciones adicionales primera y segunda regulan los procesos de consolidación de empleo temporal de las administraciones públicas vascas, extendiendo su ámbito de aplicación al de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. Las altas tasas de interinidad y la experiencia acumulada por el personal interino aconsejan valorar las capacidades, los conocimientos y la experiencia adquirida por este personal tras años de trabajo en las administraciones públicas. La disposición adicional tercera contiene un mandato para adecuar las relaciones de puestos de trabajo a lo dispuesto en esta ley. La cuarta ordena integrar las bolsas de empleo temporal vigentes.

La disposición transitoria única mantiene la vigencia de los títulos universitarios previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

La disposición derogatoria única suprime la ley de ordenación de cuerpos y escalas vigente.

La disposición final primera autoriza el desarrollo reglamentario de la ley, y la segunda establece su entrada en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Además, la disposición final tercera modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, relativo a la jubilación del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.

Por último, el anexo contiene la correspondencia entre los cuerpos, las opciones y las escalas existentes y los nuevos cuerpos y escalas.

El objeto de esta ley es regular los cuerpos y las escalas del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Esta ley es de aplicación al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Las disposiciones adicionales primera y segunda se aplicarán a las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  1. Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se agrupan, según el nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

  2. Los cuerpos se clasifican en cuerpos generales y cuerpos especiales, de acuerdo con el carácter homogéneo de las funciones a realizar y de las competencias, las capacidades y los conocimientos comunes acreditados a través de los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario.

  3. A su vez, dentro de los cuerpos podrán existir escalas cuando las funciones que se desempeñen requieran la posesión de una titulación oficial determinada o el conocimiento de una materia adquirido desde diversos campos de estudio.

  4. El acceso a la condición de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi supondrá el ingreso en el cuerpo y en la escala determinados en la convocatoria del procedimiento selectivo correspondiente.

Cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor individualización de las funciones de los cuerpos y de las escalas, podrán crearse especialidades.

La creación, modificación, unificación o supresión de especialidades se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, que establecerá su denominación, funciones, así como los procedimientos para su acreditación y pérdida.

Se crea la agrupación profesional de personal de apoyo, para cuyo acceso no se exige estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.

  1. Las funciones propias de los cuerpos, de las escalas y de la agrupación profesional de personal de apoyo que se regulan en esta ley en ningún caso prejuzgarán la reserva a los mismos de puestos de trabajo determinados.

  2. Los puestos de trabajo, atendiendo a sus características, podrán, en su caso, estar adscritos a uno o varios cuerpos y escalas o a la agrupación profesional de personal de apoyo. La adscripción se realizará, en todo caso, a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se clasifican en:

  1. Cuerpos generales, que se encargan de realizar funciones vinculadas a la actividad administrativa; entre otras, tramitar, gestionar, ejecutar, asesorar e inspeccionar.

  2. Cuerpos especiales, que realizan funciones que requieren de un conocimiento específico propio de una profesión o de puestos determinados.

Los cuerpos generales, clasificados en los grupos y subgrupos previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, son:

  1. El Cuerpo Superior de Administración, en el grupo A, subgrupo A1.

  2. El Cuerpo de Gestión Administrativa, en el grupo A, subgrupo A2.

  3. El Cuerpo Administrativo, en el grupo C, subgrupo C1.

  4. El Cuerpo Auxiliar de Administración, en el grupo C, subgrupo C2.

  5. La agrupación profesional de personal de apoyo.

Los cuerpos especiales, clasificados en los grupos y subgrupos previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, son:

  1. Cuerpo Superior Facultativo, en el grupo A, subgrupo A1.

  2. Cuerpo Técnico, en el grupo A, subgrupo A2.

  3. Cuerpo de Ayudantes Técnicos, en el grupo B.

Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos generales son las siguientes:

  1. Al Cuerpo Superior de Administración, las de estudio, representación, administración, elaboración de informes, asesoramiento, coordinación y propuesta de nivel superior, comunes a la actividad administrativa en áreas de programación, gestión, ejecución, inspección o control.

  2. Al Cuerpo de Gestión, las de colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes que no correspondan a tareas de nivel superior.

  3. Al Cuerpo Administrativo, las de colaboración, preparatorias o derivadas de las de nivel superior; la comprobación, la gestión, la actualización y la tramitación de documentación y la preparación de aquella que por su complejidad no sea propia de los cuerpos superiores; la elaboración y la administración de datos; el inventariado de bienes y de materiales; la inspección de actividades; las tareas ofimáticas, manuales o de cálculo numérico, y de información y despacho o de atención al público.

  4. Al Cuerpo Auxiliar Administrativo, las de carácter auxiliar en las áreas de la actividad administrativa; la ofimática y el despacho de correspondencia; el cálculo sencillo; la transcripción y la tramitación de documentos; el archivo, la clasificación y el registro; la atención al público, o similares.

  5. A la agrupación profesional de personal de apoyo, las de vigilancia y cuidado de bienes públicos; el control de las personas que accedan a las oficinas o a los centros públicos; la información sobre ubicación de locales; la custodia, el control y el mantenimiento e inspección de material, mobiliario e instalaciones; la clasificación y el reparto de correspondencia; el manejo de máquinas reproductoras; el traslado de documentos, de mobiliario, de material y de personas; la entrega de notificaciones, y, en general, las propias de vigilancia o conserjería.

Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos especiales son las siguientes:

  1. Al Cuerpo Superior Facultativo, las de estudio, representación, administración, elaboración de informes, asesoramiento, coordinación y propuesta propias de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos.

  2. Al Cuerpo Técnico, las de colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes, propias de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos.

  3. Al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, las de colaboración preparatorias o derivadas de las de nivel superior, así como la gestión de información, la elaboración de proyectos, la inspección de actividades, la actualización y la tramitación de documentación, la elaboración y la administración de datos, el inventariado y el mantenimiento de equipos y de aplicaciones, propias de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos.

  1. En los cuerpos generales se crean las escalas siguientes:

  1. Escala de Administración en el Cuerpo Superior de Administración.

  2. Escala de Gestión Administrativa en el Cuerpo de Gestión Administrativa.

  3. Escala Administrativa en el Cuerpo Administrativo.

  4. Escala Auxiliar Administrativa en el Cuerpo Auxiliar de Administración.

  1. Las funciones básicas de las escalas de los cuerpos generales coinciden con las de los cuerpos en los que se agrupan.

  1. En los cuerpos especiales se crean las siguientes escalas:

    1. Cuerpo Superior Facultativo:

      1. Escala de Telecomunicaciones.

      2. Escala de Minas.

      3. Escala Naval.

      4. Escala de Cartografía.

      5. Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio.

      6. Escala Industrial.

      7. Escala de Infraestructuras.

      8. Escala de Medicina.

      9. Escala de Farmacia.

      10. Escala de Veterinaria.

      11. Escala Jurídica.

      12. Escala de Economía y Empresa.

      13. Escala de Sistemas de Información.

      14. Escala de Archivo, Biblioteca y Documentación.

      15. Escala de Medio Ambiente.

      16. Escala de Administración Cultural.

      17. Escala de Deportes.

      18. Escala del Sector Agropecuario.

      19. Escala de Atención Sociolaboral.

      20. Escala de Estadística y Análisis de Datos.

      21. Escala de Emergencias y Meteorología.

      22. Escala de Normalización Lingüística.

      23. Escala de Prensa y Publicaciones.

      24. Escala de Prevención de Riesgos Laborales.

      25. Escala de Recursos Humanos y Formación.

      26. Escala de Salud Pública y Epidemiología.

      27. Escala de Laboratorio.

      28. Escala de Traducción.

    2. Cuerpo Técnico:

      1. Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio.

      2. Escala Industrial.

      3. Escala de Infraestructuras.

      4. Escala de Telecomunicaciones.

      5. Escala de Minas.

      6. Escala de Enfermería.

      7. Escala de Economía y Empresa.

      8. Escala de Estadística.

      9. Escala de Medio Ambiente.

      10. Escala de Normalización Lingüística.

      11. Escala de Prevención de Riesgos Laborales.

      12. Escala de Sistemas de Información.

      13. Escala de Laboratorio.

      14. Escala de Traducción.

      15. Escala del Sector Agropecuario.

      16. Escala de Atención Sociolaboral.

      17. Escala de Emergencias y Meteorología.

    3. Cuerpo de Ayudantes Técnicos:

      1. Escala de Delineación de Obras e Instalaciones.

      2. Escala de Informática de Gestión.

      3. Escala de Laboratorio e Inspección de Salud y Medio Ambiente.

      4. Escala de Semillas.

      5. Escala de Pesca.

  2. Las funciones de las escalas de los cuerpos especiales se desarrollarán mediante decreto del Gobierno Vasco.

  1. Para el ingreso en las escalas de los cuerpos generales será requisito imprescindible poseer el título siguiente:

    1. En la Escala de Administración del Cuerpo Superior de Administración, el título universitario de grado.

    2. En la Escala de Gestión Administrativa del Cuerpo de Gestión administrativa, el título universitario de grado.

    3. En la Escala Administrativa del Cuerpo Administrativo, el título de Bachiller o el título de Técnico.

    4. En la Escala Auxiliar Administrativa del Cuerpo Auxiliar de Administración, el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    5. En la agrupación profesional de personal de apoyo, el certificado de escolarización o de aptitud profesional que reglamentariamente se determine.

  2. Para el ingreso en las escalas de los cuerpos especiales será requisito imprescindible poseer alguna de las siguientes titulaciones:

    1. En el Cuerpo Superior Facultativo, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.

    2. En el Cuerpo Técnico, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.

    3. En el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, un título de técnico superior que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.

  3. La concreción de los campos de estudio que agrupen los títulos para acceder a las escalas de los cuerpos especiales se realizará en las relaciones de puestos de trabajo.

  1. La determinación de los cuerpos y de las escalas a los que se reserva la provisión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario será realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, previa negociación con la representación sindical.

  2. Cuando un puesto pueda ser provisto por personal funcionario perteneciente a varios cuerpos y escalas, en las relaciones de puestos de trabajo, se determinará la escala preferente en la que se convocarán las pruebas selectivas para acceder al puesto de que se trate.

  1. Tendrá la consideración de escala preferente aquella a través de la cual se convocarán los procesos de acceso al empleo público para la cobertura con carácter definitivo de los puestos de trabajo. Cuando el puesto de trabajo resulte adscrito a una escala única, será esta la que tenga la consideración de preferente.

  2. Tendrán la consideración de escalas secundarias todas aquellas, además de la escala preferente, a través de las cuales se podrán articular los procesos de provisión de puestos de trabajo.

  3. La escala preferente y las escalas secundarias serán determinadas a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

  1. El personal funcionario deberá poseer la titulación exigida para acceder a la escala en la que se integre, y esta escala deberá pertenecer al mismo subgrupo del cuerpo y a la misma opción o escala de origen.

  2. La integración en los nuevos cuerpos y escalas extinguirá el vínculo con el cuerpo, la escala y la opción de origen.

  3. La integración no tendrá ningún efecto económico. El personal funcionario continuará percibiendo las retribuciones que tenga asignadas su puesto de trabajo.

  4. El personal funcionario que no reúna los requisitos para acceder a ninguno de los cuerpos y de las escalas creados en esta ley se mantendrá en el cuerpo, opción o escala de origen con la calificación de «a extinguir».

  1. En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta ley, se convocará un procedimiento para integrar al personal funcionario en los cuerpos y en las escalas creados en esta ley.

  2. La Administración propondrá la integración del personal funcionario en los nuevos cuerpos y escalas que se correspondan con los cuerpos, las opciones y las escalas de origen, según la relación establecida en el anexo a esta ley. Si no existe correspondencia, la propuesta de integración se realizará en el cuerpo y en la escala en los que el personal funcionario acredite tener mayor experiencia. En caso de tener igual experiencia en dos escalas, se integrará en la escala preferente o en la secundaria del puesto de trabajo que esté desempeñando o haya desempeñado en último lugar.

  3. El personal funcionario podrá modificar la propuesta de la Administración e integrarse, voluntariamente:

    1. En alguno de los cuerpos y de las escalas a los que esté adscrito el puesto de trabajo del que es titular.

    2. En alguno de los cuerpos y de las escalas a los que esté adscrito el puesto de trabajo que está desempeñando.

    3. En alguno de los cuerpos y de las escalas en los que acredite una experiencia de al menos cinco años en los últimos diez años.

  4. El personal que no participe en este procedimiento será integrado en el cuerpo y en la escala propuestos por la Administración.

  1. Las administraciones públicas vascas podrán convocar, tras la entrada en vigor de esta ley, por una sola vez y con carácter excepcional, previa aprobación de las correspondientes ofertas de empleo público, diversos procesos selectivos para el acceso al empleo público para la provisión de puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas, especialidades o categorías que estén dotados presupuestariamente, como medida necesaria para la consolidación del empleo temporal en plazas de naturaleza estructural.

  2. Dichos procesos de selección deberán desarrollarse en el marco de varias ofertas de empleo público consecutivas y responderán a las siguientes características:

    1. Los procesos selectivos adoptarán la forma de concurso-oposición.

    2. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna, las medidas de acción positiva y la previsión contenida en la disposición adicional segunda de esta ley.

    3. Las respectivas convocatorias de acceso responderán a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    4. En las pruebas de capacidad que se realicen, el contenido de estas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. Es necesario superar la puntuación mínima establecida en las respectivas pruebas selectivas de la fase de oposición.

    5. La valoración de la fase de concurso no superará el cuarenta por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo, excluida la valoración del euskera como mérito.

      En la fase de concurso se valorará la experiencia por los servicios prestados en cualquier Administración pública, incluida la Administración convocante, en puestos adscritos a los cuerpos, escalas, subescalas, opciones, especialidades o grupos profesionales asimilados a los anteriores que sean objeto del respectivo proceso selectivo, con independencia del carácter, funcionarial o laboral, de la relación de la que traiga causa. A los efectos del proceso especial de consolidación de empleo, dicha modalidad de experiencia acreditada tendrá la consideración de experiencia general.

      Asimismo, el correspondiente baremo de méritos contemplará la valoración, de manera específica, diferenciada y complementaria a la valoración de la experiencia general, de los servicios prestados en la Administración convocante por el desempeño de puestos convocados en el respectivo proceso selectivo.

      La puntuación derivada de dicha valoración específica, diferenciada y complementaria de la experiencia general no podrá, en ningún caso, superar el veinte por ciento de la puntuación total alcanzable en el conjunto del proceso selectivo, excluida la valoración como mérito del conocimiento del euskera.

      En todo caso, la puntuación total por experiencia se obtendrá de la suma de la puntuación obtenida en los apartados de experiencia general y, en su caso, de experiencia específica por servicios prestados en la Administración convocante.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional anterior, las administraciones públicas podrán realizar, con carácter excepcional, procesos especiales de consolidación de empleo para el acceso a la función pública vasca a través del sistema de concurso, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre el empleo público.

El Gobierno Vasco, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, dictará un decreto en el que se adecue el contenido de las relaciones de puestos de trabajo a los cuerpos y a las escalas creados en ella y determine los títulos previstos para acceder a los cuerpos creados en la misma.

Mediante una resolución de la viceconsejería competente en materia de empleo público se adecuarán las bolsas de empleo temporal existentes a la entrada en vigor de esta ley a los nuevos cuerpos y escalas creados en ella.

Hasta que no se implanten con carácter general los títulos previstos en el artículo 15 de esta ley, para acceder a los cuerpos y a las escalas creados en ella, seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.

Queda derogada la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, y cualquier otra disposición que se oponga a esta ley.

Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que queda redactado como sigue:

  1. La jubilación ordinaria se declarará de oficio al cumplir la persona funcionaria la edad que se determine legalmente.

    No obstante, el personal funcionario podrá solicitar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumpla setenta años de edad y siempre que sea considerado apto para el servicio, en los supuestos que se consignen en un plan de ordenación del empleo público o en las normas presupuestarias.

    Al personal funcionario que tenga normas específicas de jubilación no se le aplicará lo dispuesto en este apartado.

  2. La presente modificación tendrá el ámbito de aplicación de la ley modificada y será asimismo de aplicación al personal prolongado al momento de su entrada en vigor.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 12 de noviembre de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

(Véase el .PDF)

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