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DECRETO 222/2003, de 30 de septiembre, por el que se regula el régimen de prestaciones económicas a Centros Vascos para atender necesidades asistenciales y situaciones de extrema necesidad de personas pertenecientes a las Colectividades Vascas en el extranjero.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno - Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 198
  • Nº orden: 5451
  • Nº disposición: 222
  • Fecha de disposición: 30/09/2003
  • Fecha de publicación: 10/10/2003

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Institucional

Texto legal

La Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 1, establece, entre los objetivos de la misma, el de posibilitar, en el marco del ordenamiento jurídico y de las disponibilidades presupuestarias, la ayuda, asistencia y protección a los vascos residentes fuera de la Comunidad Autónoma Vasca.

Asimismo, define en su artículo 8 las prestaciones a favor de los Centros Vascos contribuyendo, entre otros objetivos, a la atención de las necesidades asistenciales y, en particular, las situaciones de extrema necesidad de sus socios.

Además de los socios de Centros Vascos, el artículo 3 se define como miembros de las colectividades vascas en el exterior a los vascos residentes en el extranjero, así como a sus descendientes, a que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y los nacidos en Euskadi que fueron evacuados como consecuencia de la guerra civil española y mantienen su residencia en el extranjero.

La solidaridad es uno de los fundamentales principios en los que se asientan las actuaciones de naturaleza asistencial y social porque desde la misma se plantea la comprensión de las situaciones, que exigen una ayuda razonable y ajustada. Razones históricas y sentimientos humanos obligan a hacer frente, en la medida de lo posible, a un deber de justicia.

Son muchas las razones de la grave situación social que atraviesan algunas personas que pertenecen a las Colectividades Vascas en el extranjero, a la coyuntura de oscilaciones monetarias y deficiencias económicas en algunos países de Iberoamérica, se une la edad, situaciones carenciales, crisis de salud e incapacitaciones accidentales sobrevenidas. Estos problemas y dificultades son sobradamente conocidos en su extensión y profundidad tanto por esta Administración como por los Centros Vascos, que son las unidades más cercanas a las Colectividades Vascas y según se configuran en el artículo 2 de la Ley, cauce preferente de relación entre los miembros de estas y las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En consecuencia, el presente Decreto pretende regular, a través de los Centros Vascos, prestaciones económicas a personas individuales en situaciones de precariedad.

Por todo lo cual, a propuesta de Presidencia, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2003,

DISPONGO :
Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de prestaciones económicas a Centros Vascos para atender necesidades asistenciales y situaciones de extrema necesidad de personas pertenecientes a las Colectividades Vascas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

Artículo 2.– Adjudicatarios.

1.– Las ayudas se adjudicarán a los Centros Vascos solicitantes para atender necesidades asistenciales y situaciones de extrema necesidad de los miembros de las Colectividades Vascas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Acreditar la pertenencia a la colectividad vasca, definida en el artículo 3 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo.

b) Residir en el extranjero.

c) Carecer de bienes e ingresos que permitan hacer frente a necesidades asistenciales o a situaciones de extrema necesidad. A estos efectos se computará todo tipo de rentas percibidas por la unidad familiar incluso las ayudas, públicas o privadas, de naturaleza semejante a ésta. Estos ingresos no podrán superar el importe de la Renta Básica vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco a la fecha de la convocatoria de las ayudas.

d) Residir en domicilios particulares y no pertenecer a organizaciones, comunidades, instituciones que por sus reglas o estatutos estén obligados a prestarles asistencia.

2.– La concesión y, en su caso, el pago de las subvenciones y ayudas a los beneficiarios de éstas quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 3.– Procedimiento de concesión.

La concesión de las ayudas contempladas se efectuará, por el procedimiento de concurso previsto en el artículo 51.4 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre. A estos efectos, la concesión se realizará mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas atendiendo a los criterios de valoración que se fijan en el artículo 4 de este Decreto, y adjudicando las ayudas a aquellas solicitudes que en la fase de selección hayan obtenido la mayor valoración, hasta el agotamiento, en su caso, de los créditos asignados.

Artículo 4.– Criterios de valoración y selección de solicitudes.

1.– Para la concesión de las ayudas se valorará la gravedad de la situación acreditada en las solicitudes, en base a las circunstancias que serán fijadas anualmente en la Resolución de convocatoria, y que deberán referirse al menos a los siguientes aspectos: a) Situación económica familiar en relación con la renta media del país. b) Gravedad de la contingencia sanitaria o de la situación de extrema necesidad. c) Adecuación de la petición a las necesidades.

2.– Además de las anteriores, en la convocatoria anual que de las ayudas se efectúe podrá contemplarse la concurrencia de otras circunstancias como criterio de valoración y selección de solicitudes.

3.– La Resolución de convocatoria establecerá la concreta ponderación de los criterios de selección que se utilicen.

Artículo 5.– Cuantificación de las ayudas.

1.– La concreta determinación del importe se efectuará en función de la puntuación alcanzada en la fase de valoración y selección de la solicitud.

2.– Las ayudas que se concedan podrán alcanzar hasta el cien por cien (100%) de lo solicitado, con el límite del importe de la Renta Básica vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco a la fecha de la convocatoria de las ayudas. Las ayudas destinadas a hacer frente a contingencias sanitarias no tendrán este límite.

Artículo 6.– >Órgano de gestión.

Corresponderá a la Secretaría General de Acción Exterior, a través de la Dirección de Relaciones con las Colectividades Vascas, la realización de las tareas de gestión que conlleva el presente régimen de ayudas.

Artículo 7.– Iniciación del procedimiento.

1.– Anualmente, mediante Resolución del Secretario General de la Presidencia, se procederá a convocar las ayudas reguladas en este Decreto.

2.– La resolución de convocatoria anual establecerá el objeto de la convocatoria; fijará el importe de la consignación presupuestaria destinada para el otorgamiento de las ayudas en ese ejercicio; la ponderación y, en su caso, concreción de los criterios que se utilicen en la valoración y selección de las solicitudes; lugar y plazo de la presentación de solicitudes y modelo para su formalización, y designará los miembros de la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 10.

Artículo 8.– Presentación de solicitudes.

1.– Las personas interesadas en acceder a éstas ayudas deberán dirigirse a los Centros Vascos, para la tramitación de las solicitudes. Los socios de los Centros Vascos se dirigirán a sus propios Centros, y los miembros de las Colectividades Vascas que no sean socios de ningún Centro Vasco se dirigirán a cualquiera de ellos con sede en su demarcación territorial, o en su defecto a alguno de los existentes en su país de residencia.

2.– Los Centros Vascos presentarán las solicitudes de las personas interesadas, firmadas, según el modelo y en el lugar y plazos que se señalen en la Resolución de convocatoria anual, adjuntando la siguiente documentación:

a) Impreso de solicitud oficial, firmado por la persona interesada, su tutor/a o representante legal, y avalado por el Centro Vasco.

b) Certificado de los ingresos económicos anuales de la unidad familiar o, en caso de imposibilidad de presentarlo, una declaración jurada, avalada por la autoridad competente.

c) Informe de los valores inmuebles que posea la unidad familiar.

d) Acreditación de la pertenencia a la Colectividad Vasca.

e) Informe sobre la situación de la persona interesada emitido por el Centro Vasco al que corresponde la tramitación de su solicitud.

f) Presupuesto de los conceptos de gasto para los que solicita la ayuda económica.

g) Las solicitudes para ayudas sanitarias deberán aportar el/los certificado(s) médico(s), exponentes de la situación sanitaria y justificantes de la situación de extrema necesidad y/o de los gastos que ocasiona la asistencia sanitaria.

Artículo 9.– Subsanación de defectos en la solicitud presentada.

1.– Si las solicitudes de ayuda no vinieran cumplimentadas en todos sus términos, o no fueran acompa- ñadas de la documentación que se indica en el artículo anterior, se requerirá al Centro Vasco para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición.

2.– Transcurrido dicho plazo, a contar desde el día siguiente al de su notificación, sin subsanar el defecto o aportar la documentación requerida, se tendrá por desistida la petición previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.– Comisión de Evaluación.

1.– A fin de analizar las solicitudes presentadas, se constituirá una Comisión de Evaluación, compuesta por la persona titular de la Secretaría General de Acción Exterior, como presidente, por la persona titular de la Dirección de Relaciones con las Colectividades Vascas, por sendos representantes del departamento de Sanidad y del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, con rango de Director, y por dos personas técnicas de Lehendakaritza, una de las cuales desempeñará las funciones de secretaría.

2.– Esta Comisión de Evaluación en base a los criterios de valoración y selección de las solicitudes y, en aplicación del artículo 5 relativo a la cuantificación de las ayudas, recogerá en acta el resultado de la baremación, de mayor a menor puntuación, y elevará al órgano competente la propuesta de resolución del procedimiento de adjudicación de las ayudas.

Artículo 11.– Concesión de las ayudas.

1.– El Secretario General de la Presidencia, a la vista de la propuesta efectuada por la Comisión de Evaluación resolverá el procedimiento de adjudicación de las ayudas. En la resolución se indicará el Centro Vasco adjudicatario, las solicitudes atendidas con indicación de las personas destinatarias y la cuantificación de las ayudas.

2.– La Resolución, que agotará la vía administrativa, será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco parar su conocimiento general y notificada a los Centros Vascos antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la Resolución anual de convocatoria.

3.– Si transcurrido dicho plazo no se hubiera publicado Resolución alguna, podrá entenderse desestimada la petición de subvención, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.– Obligaciones de los Centros Vascos adjudicatarios.

Los Centros Vascos adjudicatarios de la prestación económica regulada en el presente Decreto deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1.– Acreditar el destino de la ayuda para la finalidad para la que se ha concedido.

2.– Facilitar al Gobierno Vasco y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de la prestación recibida con cargo a cada convocatoria.

Artículo 13.– Compatibilidades.

Las ayudas previstas en la presente convocatoria son compatibles con aquellas otras que, teniendo el mismo fin, pudieran ser otorgadas por cualquier otra institución pública o privada, siempre que de ello no se derive sobrefinanciación. Caso de producirse ésta se reducirá el importe de la subvención hasta el límite máximo que corresponda.

Artículo 14.– Pago de las ayudas.

Dada la naturaleza humanitaria de estas ayudas, el pago de la prestación económica se realizará en un único abono transcurridos 15 días desde la notificación de la adjudicación, sin que el beneficiario haya renunciado a la misma.

El pago se ajustará al régimen de garantías regulado por el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

Artículo 15.– Justificación de la ayuda.

1.– Para la justificación de la ayuda económica recibida, en el plazo de 6 meses desde el pago de la ayuda, los Centros Vascos remitirán a la Secretaría General de Acción Exterior (c/ Navarra n.º 2 Vitoria-Gasteiz) los justificantes de los gastos realizados con la ayuda percibida. En caso de no poder aportar los originales de facturas, remitirán fotocopias de las mismas, guardando los originales para cualquier inspección por parte del Gobierno Vasco.

2.– Sólo se admitirán justificantes en los que conste claramente el concepto generador del gasto, el ámbito temporal de su realización que, en todo caso, deberá comprenderse dentro del ejercicio presupuestario en que se publique la convocatoria, así como la entidad u organismo emisor y el receptor del documento.

3.– Para el cómputo de las cantidades a justificar se considerará el cambio de moneda a la fecha de realización del pago.

Artículo 16.– Modificación de las condiciones de la ayuda.

1.– Toda modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, siempre que se entienda cumplido el objeto de ésta y, en su caso, la obtención concurrente de otras ayudas concedidas por cualquier otra entidad pública o privada, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las subvenciones. A estos efectos, por la Secretaría General de la Presidencia se dictará la oportuna Resolución de modificación, en la que se reajustarán los importes de las subvenciones concedidas.

2.– Si por cualquier motivo, los gastos para los que se concede la ayuda, no pudieran ejecutarse en los términos contemplados en la solicitud, tal situación deberá comunicarse a la Secretaría General de Acción Exterior. En ese caso, y cuando no proceda la modificación de la Resolución de concesión, el Secretario General de la Presidencia, mediante Resolución adoptada al efecto, determinará, si procede, el reintegro del importe concedido.

Artículo 17.– Supuestos de incumplimiento.

1.– La falta de justificación de los gastos en los términos establecidos en el presente Decreto, la falsedad de los datos presentados, la aplicación de la cantidad recibida para distinta finalidad a la propuesta en la solicitud, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto o en la Resolución anual de convocatoria, dará lugar a la devolución de la ayuda percibida mas los intereses legales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el Procedimiento General de Reintegro de las subvenciones previsto en el título II del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

2.– El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de estas ayudas, previo inicio del correspondiente expediente sancionador, podrá ser declarado como infracción de las reguladas en el artículo 62 del Decreto Legislativo 1/1997, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, pudiendo dar lugar a alguna de las sanciones establecidas en el artículo 63, incluso a la inhabilitación para recibir las presentes ayudas durante un plazo máximo de tres años.

DISPOSICIÓN FINAL :

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de septiembre de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU

 

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