Acceso a historia clínica por centros sociosanitarios

Identificación

  • Tipo de documento : Dictamen AVPD
  • Órgano emisor: AVPD - Agencia Vasca de Protección de Datos
  • Código de expediente: CN13-049
  • Código de documento: D13-056
  • Fecha de firma:  26/12/2013

Resumen

La especial protección conferida a los datos de salud por las normas internacionales y comunitarias tienen reflejo en la LOPD que establece un régimen jurídico específico contenido básicamente en el apartado 3 del artículo 7: Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.? La Ley Orgánica 15/1999 viene a establecer una lista tasada de casos en que será posible el tratamiento de los datos relacionados con la salud, quedando el mismo limitado a los supuestos en que: El interesado haya prestado su consentimiento expreso para ello. Una norma con rango de Ley así lo prevea, por razones de interés público. El tratamiento sea necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, con las restricciones previstas en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica, que deberá además ser objeto de una interpretación restrictiva, en los términos ya señalados. El tratamiento sea necesario para atender una urgencia vital. El tratamiento se lleve a cabo en el ámbito de la asistencia sanitaria respecto de los pacientes que acudan a los centros sanitarios, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de aplicación. La comunicación de los datos sea precisa para solucionar una urgencia o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos previstos en la legislación sectorial. Esta normativa debe ser completada con la legislación sanitaria implicada. Hablamos de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud; de la Ley 44/2003, de Ordenación de Profesiones Sanitarias; y de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y hablamos, fundamentalmente, por lo que afecta a la consulta remitida igualmente a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, del Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación cínica de Euskadi y del Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud. Del régimen jurídico aplicable se deduce lo siguiente: Sólo cabría acceso a datos sanitarios sin consentimiento del afectado cuando una Ley lo prevea expresamente, debiendo quedar esta habilitación fundada en la existencia de razones de interés general. No existe vulneración de la LOPD en supuestos de acceso a la historia clínica por parte de centros sanitarios que integren la red del sistema nacional de salud o centros privados concertados con el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la atención prestada al paciente en el marco del concierto firmado. Sin embargo, no existe previsión legal expresa que autorice el acceso a la historia clínica desde centros sociosanitarios. Por lo tanto, será preciso obtener el consentimiento del paciente para permitir que el personal sanitario dependiente de una residencia o centro de día pueda acceder a la historia clínica. Es preciso que el sistema de acceso que se establezca respete las medidas de seguridad de los datos médicos de los pacientes. En el supuesto de que no sea posible obtener el consentimiento del paciente, se deberá recabar el consentimiento por representación.