Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Normativa

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DECRETO 66/2022, de 24 de mayo, de modificaci髇 del Decreto por el que se califica como Bien Cultural calificado, con la categor韆 de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco.

Identificaci髇

  • 羗bito territorial: Auton髆ico
  • Rango normativo: Decreto
  • 觬gano emisor: Cultura y Pol韙ica Lingstica
  • Estado vigencia: Vigente

Bolet韓 oficial

  • Bolet韓 oficial: BOPV (Pa韘 Vasco)
  • N� bolet韓: 106
  • N� orden: 2430
  • N� disposici髇: 66
  • Fecha de disposici髇: 24/05/2022
  • Fecha de publicaci髇: 02/06/2022

羗bito tem醫ico

  • Materia: Organizaci髇 administrativa; Cultura y deporte
  • Submateria: Ayuntamientos de la CAPV

Texto legal

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La Comunidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco, al amparo del art韈ulo 148.1.16 de la Constituci髇 y a tenor del art韈ulo 10.19 del Estatuto de Autonom韆, asumi� la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco, hoy derogada pr醕ticamente en su totalidad, a excepci髇 del Cap韙ulo VI del T韙ulo III, relativo al patrimonio documental, as� como el Cap韙ulo I del T韙ulo IV, sobre los servicios de archivos, mediante la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Decreto 14/2000, de 25 de enero, se calific� como Bien Cultural, con la categor韆 de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco. En este decreto se delimit� gr醘icamente el trazado favoreciendo m醩 la uni髇 de los hitos de significaci髇 jacobea que el propio trazado como camino f韘ico, lo que provoc� una indefinici髇 que los estudios posteriores se encargaron de ir subsanando.

As� las cosas, el citado decreto se derog� expresamente mediante Decreto 2/2012, de 10 de enero. El objetivo de este nuevo decreto era fijar una ruta real y f韘ica que fuera practicable, continua para el peregrino y segura, primando su discurrir por caminos hist髍icos y p鷅licos, no siendo tan solo la sucesi髇 de hitos o lugares, sino que estos se unieran de manera f韘ica en su mayor韆 a trav閟 de caminos hist髍icos o calzadas p鷅licas evitando, en la manera de lo posible, las carreteras y las v韆s peligrosas.

El tiempo transcurrido y las diferentes vicisitudes y problemas planteados en la aplicaci髇 pr醕tica de la normativa del decreto referida al trazado viario como soporte del camino y a la obra civil afecta al mismo, han aconsejado una revisi髇 de dichos apartados del r間imen de protecci髇.

Por ello, los Servicios T閏nicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco emitieron informe en el que se acreditaba la oportunidad y conveniencia de modificar el Decreto 2/2012, de 10 de enero, con el fin de dotar de una nueva redacci髇 a los Cap韙ulos II, sobre el Trazado Viario como Soporte del Camino, y III, sobre Obra Civil afecta al Camino, del Anexo III del R間imen de Protecci髇.

As�, mediante Resoluci髇 de 1 de junio de 2021, del Viceconsejero de Cultura, publicada en el BOPV n.� 114 de 11 de junio, se incoa y somete a informaci髇 p鷅lica y audiencia a los interesados el expediente de modificaci髇 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se calific� como Bien Cultural calificado, con la categor韆 de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco.

Abierto el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica y audiencia a los interesados, han presentado escritos el Ayuntamiento de Arratzua-Ubarrundia; el Ayuntamiento de Zerain; el Ayuntamiento de Zegama; el Ayuntamiento de Arratzu; conjuntamente los Ayuntamientos de Larrabetzu, Etxebarri y Galdakao, Xabier Orue-Etxebarria y Kepa Lizarraga; el Ayuntamiento de Iru馻 de Oca; la Direcci髇 General de Innovaci髇 y Gesti髇 viaria del Departamento de Desarrollo Econ髆ico y Territorial de la Diputaci髇 Foral de Bizkaia; la Asociaci髇 de Amigos de los Caminos a Santiago, de Deba; el Ayuntamiento de Deba, el Servicio de Museos y Arqueolog韆 de la Diputaci髇 Foral de 羖ava y la Direcci髇 General de Cultura de la Diputaci髇 Foral de Gipuzkoa.

Varias de las alegaciones presentadas planteaban la revisi髇 del trazado y la protecci髇 de un trazado alternativo. Respecto a esta cuesti髇, el expediente de modificaci髇 se lleva a cabo con el fin de dotar de una nueva redacci髇 del Anexo III del R間imen de Protecci髇 en los cap韙ulos II, sobre el Trazado Viario como Soporte del Camino, y III, sobre Obra Civil afecta al Camino, del Anexo III del R間imen de Protecci髇, por tanto, no es objeto del mismo la revisi髇 del trazado del Camino y la protecci髇 de nuevos recorridos. Es por ello que dichas alegaciones no han sido tenidas en consideraci髇.

No obstante, se ha introducido un nuevo apartado en el art韈ulo 10.4, art韈ulo objeto de modificaci髇, que abre la posibilidad de se馻lar caminos complementarios al protegido, atendiendo a circunstancias de car醕ter funcional, cultural, ambiental, tur韘tico o de otro tipo, sin que esto suponga la aplicaci髇 a los mismos del r間imen de protecci髇 previsto en el Decreto.

Por otro lado, el Ayuntamiento de Deba solicita la eliminaci髇 de la prohibici髇 de la se馻lizaci髇 prevista en el art韈ulo 13 del Decreto 2/2012, puesto que entiende que la misma es necesaria para la se馻lizaci髇 del Camino y de los elementos de inter閟 patrimonial. A este respecto, en virtud de lo expuesto en el informe t閏nico, se estima la alegaci髇, eliminando dicha prohibici髇.

La Direcci髇 General de Cultura de la Diputaci髇 Foral de Gipuzkoa plantea, principalmente, tres alegaciones. Por un lado. indica que deber韆 a馻dirse una categor韆 para los caminos que no cuentan con respaldo hist髍ico, separ醤dose adem醩 los de dominio p鷅lico de los de uso privado. Por otro lado, para los tramos que no se corresponden con v韆s hist髍icas y son de dominio p鷅lico, alega la necesidad de analizar conjuntamente con las entidades locales la conveniencia de usos peatonales, y cicloturistas en funci髇 de las condiciones f韘icas y medioambientales de los trazados. Y, por 鷏timo, dicha Direcci髇 alega que para los tramos que no corresponden con v韆s hist髍icas, debe quedar en manos de los municipios la tarea de concretar la extensi髇 y determinaci髇 del 醡bito de afecci髇 mediante la correspondiente ordenaci髇 urban韘tica.

En relaci髇 con dichas alegaciones de la Direcci髇 General de Cultura de la Diputaci髇 Foral de Gipuzkoa debe indicarse, en primer lugar, que tal y como recoge la exposici髇 de motivos del Decreto 2/2012, la definici髇 del trazado del Camino de Santiago se hizo primando su discurrir por caminos hist髍icos y p鷅licos, si bien, variadas circunstancias imposibilitaban en su momento la transitabilidad de algunos tramos por caminos p鷅licos seguros. Por otro lado, aunque el r間imen establezca como usos preferentes el peatonal, cicloturista o ecuestre, en caso de afecciones graves sobre el Camino, algunos de esos usos preferentes pueden ser objeto de limitaci髇. Adem醩, el art韈ulo 10.5 del Decreto 2/2012 ya prev� la obligaci髇 de las distintas Administraciones de velar por su buen estado y conservaci髇. A su vez, debe se馻larse que el presente Decreto plantea un nuevo r間imen espec韋ico para los caminos y pistas no identificados como hist髍icos, al objeto de viabilizar en sus zonas de protecci髇 en suelo no urbanizable algunas de las actuaciones no permitidas en los caminos hist髍icos. Finalmente, los Servicios T閏nicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco consideran que, la preservaci髇 del Conjunto Monumental como unidad cultural requiere una definici髇 concreta del alcance de su delimitaci髇 en todo su trazado y homogeneidad en los criterios de intervenci髇, sin perjuicio de que sea la ordenaci髇 urban韘tica quien establezca las determinaciones de protecci髇 del camino en tramos urbanos.

Por 鷏timo, se ha constatado que existen algunos tramos identificados como caminos hist髍icos, calzadas empedradas o puentes protegidos en los Listados 1 y 2 del Anexo IV que, a su vez est醤 soportados por carreteras de la red foral. En ocasiones, el r間imen de actuaciones en las zonas de protecci髇 de las carreteras forales y, en especial, el de las carreteras de car醕ter local o comarcal puede resultar m醩 permisivo que el r間imen previsto en el Decreto 2/2012. Por ello, se considera necesario establecer que, en aquellos tramos del trazado identificados como tipo a) del art韈ulo 11, resultar� de aplicaci髇 el r間imen del art韈ulo 13, es decir, el de caminos hist髍icos, calzadas empedradas y tramos del trazado sobre puentes, cuando este sea m醩 restrictivo que la correspondiente Norma Foral de Carreteras. Es por ello que, se modifica el art韈ulo 14, relativo al r間imen espec韋ico para el trazado que discurre a lo largo de carreteras.

Asimismo, se han advertido varios errores materiales en la redacci髇 del Decreto, por lo que se corrigen en virtud del art韈ulo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com鷑 de las Administraciones P鷅licas. Por un lado, en cuanto al trazado que discurre por el municipio de Zerain, la descripci髇 del Anexo I menciona que el trazado del Camino pasa por la plaza cuando el mismo no corresponde con lo grafiado en los planos del Anexo II. Por tanto, para eliminar dicha diferencia, en el Anexo I. Descripci髇, en su apartado B) Camino del T鷑el de San Adri醤, donde dice �(...) para concluir en la plaza de Zerain� debe decir �(...) hasta alcanzar el n鷆leo de Zerain.�. Por otro lado, en el art韈ulo 10.2 donde dice Anexo III debe decir Anexo II.

Por todo lo que antecede y a tenor de lo establecido en el art韈ulo 18 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, vistos los informes favorables de los Servicios T閏nicos de la Direcci髇 de Patrimonio Cultural, informada favorablemente la propuesta de modificaci髇 por el Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco en sesi髇 de 16 de mayo de 2022, de acuerdo con el art韈ulo 3 del Decreto 228/2021, de 26 de octubre, por el que se regula el Consejo de la Comunidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco de Patrimonio Cultural Vasco, a propuesta del Consejero de Cultura y Pol韙ica Lingstica y previa deliberaci髇 y aprobaci髇 del Consejo de Gobierno en su sesi髇 celebrada el d韆 24 de mayo del 2022,

El Departamento de Cultura y Pol韙ica Lingstica comunicar� el presente Decreto a los ayuntamientos por los que transcurre el Camino de Santiago; a los Departamentos de Cultura y Deporte y de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputaci髇 Foral de 羖ava; a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputaci髇 Foral de Bizkaia; a los Departamentos de Cultura, Cooperaci髇, Juventud y Deportes y Movilidad y Ordenaci髇 del Territorio de la Diputaci髇 Foral de Gipuzkoa; y al Departamento de Planificaci髇 Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco y a las personas o entidades que han presentado alegaciones en tr醡ite de informaci髇 p鷅lica y audiencia.

Publ韖uese el presente Decreto en el Bolet韓 Oficial del Pa韘 Vasco, en el Bolet韓 Oficial de 羖ava, en el Bolet韓 Oficial de Bizkaia y en el Bolet韓 Oficial de Gipuzkoa para su general conocimiento.

Contra el presente Decreto los interesados podr醤 interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pa韘 Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del d韆 siguiente al de su 鷏tima publicaci髇.

El presente Decreto entrar� en vigor el mismo d韆 de su publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial del Pa韘 Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de mayo de 2022.

El Lehendakari,

I袸GO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Cultura y Pol韙ica Lingstica,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.

  1. A efectos del presente r間imen de protecci髇, se entender� por trazado el itinerario del Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Aut髇oma, en cualquiera de sus rutas (Camino de la Costa o Camino del t鷑el de San Adri醤), soportado por distintos tipos de v韆s: caminos hist髍icos, calzadas empedradas, carreteras, v韆s urbanas, caminos y pistas forestales, etc.

  2. El trazado del Camino se corresponde con el grafiado en los planos recogidos en el Anexo II.

  3. El trazado del Camino ser� inamovible cuando discurra sobre tramos identificados como caminos hist髍icos (Listado 1), sobre calzadas empedradas (Listado 2.1) o sobre puentes (Listados 2.2 y 2.3). El resto del trazado podr� ser objeto de modificaci髇 cuando concurran razones que as� lo justifiquen. En cualquier caso, la modificaci髇 del trazado supondr� la modificaci髇 del Decreto de calificaci髇 como Bien Cultural del Camino de Santiago.

  4. En atenci髇 a circunstancias de tipo funcional, ambiental, tur韘tico u otras consideraciones que aconsejen alternativas complementarias puntuales de tr醤sito del Camino, cuando exista solicitud de cualquiera de los ayuntamientos por los que pasa el Camino o de alguna diputaci髇 foral, el Departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, tras su an醠isis, podr� informar favorablemente la se馻lizaci髇 de dichos tramos complementarios sin que ello suponga, en ning鷑 caso, la modificaci髇 del trazado propiamente dicho.

    Por lo mismo, a estos tramos complementarios no les ser� de aplicaci髇 las determinaciones establecidas en el r間imen de protecci髇 otorgado al Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco.

  5. Si por necesidades de la ordenaci髇 urban韘tica fuera preciso modificar la clasificaci髇 de los suelos por donde discurre el trazado del Camino, la nueva clasificaci髇 conllevar� la inmediata adaptaci髇 al r間imen que le resulte de aplicaci髇 de entre los definidos en los art韈ulos 13, 14, 15 y 16 del presente r間imen de protecci髇. Los documentos de planeamiento correspondientes as� como aquellos que definan la ordenaci髇 de estos suelos, incluida la del suelo urbano, deber醤 ser objeto de informe preceptivo y vinculante por parte del 髍gano competente en Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, en relaci髇 a su afecci髇 al trazado del Camino.

  6. Ser醤 las Administraciones competentes en funci髇 del tipo viario soporte del trazado las encargadas de velar por su buen estado y conservaci髇, adoptando las medidas oportunas para evitar el deterioro o destrucci髇 de los tramos del Camino y realizando las funciones concretas de conservaci髇 y protecci髇 del mismo que les sean propias.

Dado que el referido trazado del Camino plantea problemas diferentes en funci髇 del tipo de v韆 sobre el que discurre y de la clase de suelo que atraviesa, de cara a establecer el r間imen oportuno en cada caso, se establece la siguiente clasificaci髇 del trazado:

  1. Caminos hist髍icos, calzadas empedradas y tramos sobre puentes identificados en los listados del Anexo IV, fuera de suelo urbano.

  2. Carreteras en cualquiera de las categor韆s establecidas en las respectivas Normas Forales de cada uno de los tres territorios hist髍icos.

  3. Cualquier tipo de v韆 cuando discurra por suelo urbano as� clasificado por el planeamiento urban韘tico.

  4. Caminos y pistas no incluidos en ninguno de los apartados anteriores.

  1. Para las clases de trazado definidas en los apartados a) y d) del art韈ulo 11, se definen las siguientes zonas de protecci髇:

    1. Zona de servidumbre: franja de terreno paralela a cada lado del Camino de una anchura de 3 m medidos desde el borde exterior de la explanaci髇.

    2. Zona de afecci髇: franja de terreno paralela a cada lado del Camino y definida por el l韒ite exterior de la zona de servidumbre y una l韓ea paralela al borde exterior de la explanaci髇 a 30 m de este.

  2. La zona de servidumbre ser� operativa en tanto el trazado discurra a trav閟 de suelos no urbanizables o urbanizables existentes o de nueva creaci髇.

  3. La zona de afecci髇 ser� operativa en tanto el trazado discurra a trav閟 de suelos no urbanizables o urbanizables de nueva creaci髇. En el caso de tramos a trav閟 de suelos urbanizables as� clasificados a la entrada en vigor del presente r間imen, la zona de afecci髇 podr� reducirse hasta el l韒ite del sector, cuando este se encuentre a menos de 30 m del borde de la explanaci髇 o, como m醲imo, hasta el l韒ite de la zona de servidumbre, teniendo especial cuidado en el tratamiento de borde de dichos suelos.

  1. Determinaciones generales:

    En los caminos hist髍icos, calzadas empedradas y tramos de trazado sobre puentes, protegidos en los Listados 1 y 2 del Anexo IV, 鷑icamente se permite su uso peatonal, cicloturista o ecuestre, quedando expresamente prohibido el paso de veh韈ulos de motor o cualquier otro tipo de maquinaria, a excepci髇 de aquellos que, en el momento de entrada en vigor del presente r間imen de protecci髇, sirvan de acceso 鷑ico a fincas o caser韔s, en cuyo caso se instar� a la duplicaci髇 de la v韆.

    1. En la Zona de Servidumbre definida en los t閞minos del art韈ulo 12, ser醤 de aplicaci髇 las siguientes determinaciones:

    1. Actividades no constructivas:

      Quedan prohibidas la explotaci髇 minera, la extracci髇 de materiales p閠reos, las canteras y cualquier otra actividad que requiera uso de explosivos.

      Quedan prohibidos los movimientos de tierras, salvo en los casos en los que se trate de duplicar la v韆 en los t閞minos previstos en el apartado 13.1. o para el saneamiento de las calzadas empedradas.

      En el caso de calzadas empedradas, se proh韇en las plantaciones, talas y matarrasas; si bien, podr韆 autorizarse la tala, sin extracci髇 de tocones ni ra韈es, 鷑icamente cuando se haya comprobado fehacientemente que los ra韈es producen da駉s en la calzada.

    2. Actividades constructivas:

      Queda prohibida cualquier actuaci髇 de nueva construcci髇 o de ejecuci髇 de infraestructuras.

      Podr醤 autorizarse las actuaciones de restauraci髇, consolidaci髇 y reforma de las construcciones existentes as� como el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin inter閟 cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminaci髇 visual sobre el mismo.

      2. Para la Zona de Afecci髇 definida en los t閞minos del art韈ulo 12 ser醤 de aplicaci髇 las siguientes determinaciones:

    1. Actividades no constructivas:

      Quedan prohibidas la explotaci髇 minera, la extracci髇 de materiales p閠reos, las canteras y cualquier otra actividad que requiera uso de explosivos.

      En el caso de calzadas empedradas, la prohibici髇 anterior se extiende hasta una distancia de 50 m y se proh韇e la apertura de nuevas canteras a menos de 250 m.

      Podr醤 autorizarse aquellas actuaciones que impliquen movimiento de tierras, roturaci髇, aprovechamiento maderero y de le馻, se馻lizaci髇, etc., siempre que cuenten con permiso expreso del Departamento de Cultura de la Diputaci髇 Foral correspondiente; a excepci髇 de las calzadas empedradas en las que se proh韇en las plantaciones, talas y matarrasas a menos de 10 m.

    2. Actividades constructivas:

      Podr� autorizarse la ejecuci髇 de infraestructuras, conducciones de servicios y las instalaciones vinculadas a la conservaci髇, mejora y disfrute del Camino y su entorno, para lo que se solicitar� permiso expreso al Departamento de Cultura de la Diputaci髇 Foral correspondiente, acompa馻do de proyecto completo en el que se contemple el impacto causado y las medidas a tomar para la restituci髇 del Camino en las debidas condiciones.

      Se proh韇e cualquier actuaci髇 de nueva planta, incluidas la sustituci髇 o reedificaci髇 de un inmueble existente.

      Podr醤 autorizarse las actuaciones de restauraci髇, consolidaci髇 y reforma de las construcciones existentes, sin posibilidad de ampliaci髇.

      Podr� autorizarse el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin inter閟 cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminaci髇 visual sobre el mismo.

  2. En los caminos hist髍icos, se permitir醤 la consolidaci髇 y mejora de su firme de acabado blando, manteniendo su anchura a fin de preservar su car醕ter de vial exclusivamente peatonal.

  3. En el pavimento de las calzadas empedradas, est閚 en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, se permitir醤 鷑icamente actuaciones encaminadas a la conservaci髇 y restauraci髇 de los aspectos constructivos y al restablecimiento de su estado original de las partes alteradas y, en concreto:

    La restauraci髇 del plano del tablero p閠reo.

    La reconstrucci髇 filol骻ica de las partes demolidas con iguales materiales y t閏nicas.

    La consolidaci髇, con sustituci髇 de las partes no recuperables, sin modificar material, posici髇 ni cota de los diversos elementos.

    La colocaci髇 de pavimento de cubrici髇 del tablero p閠reo, para facilitar el tr醤sito sobre el mismo, siempre que se entienda necesario para la adecuada protecci髇 de la estructura de la calzada y se realice en condiciones de total reversibilidad.

  1. Para el caso en que el trazado del Camino de Santiago est� soportado por una carretera de car醕ter p鷅lico en cualquiera de los rangos que establecen las respectivas Normas Forales en cada uno de los tres territorios hist髍icos, se estar� a lo que aquellas establezcan en cuanto a zonas de protecci髇, usos y actividades permitidos y prohibidos, l韓ea de edificaci髇, etc. , a excepci髇 de los tramos identificados como caminos hist髍icos, calzadas o tramos sobre puentes protegidos en los Listados 1 y 2 del Anexo IV, en los que se aplicar� el r間imen espec韋ico del art韈ulo 13 cuando este resulte m醩 restrictivo que el previsto en la correspondiente Norma Foral.

  2. En las reformas de entidad de estas infraestructuras, m醩 all� de las obras de puro mantenimiento, se tomar醤 medidas tendentes a mejorar la seguridad del viandante, habilitando caminos paralelos al viario (peatonal y/o bidegorri), as� como solucionando el paso o cruce, all� donde sea necesario, garantizando en todo caso la continuidad del Camino.

  3. Dichos proyectos de reforma deber醤 ser objeto de informe preceptivo y vinculante del 髍gano foral competente en Patrimonio Cultural.

Cuando el trazado del Camino discurra por cualquier tipo de v韆 a trav閟 de suelo urbano, deber� entenderse que aquel discurre por la totalidad del ancho de la v韆, y se estar� a lo que el planeamiento municipal correspondiente determine, con la imposibilidad de eliminar dicho vial por una modificaci髇 del viario.

  1. Determinaciones generales:

    En el espacio ocupado por el Camino cuando discurre por los caminos o pistas del apartado d) del art韈ulo 11, el uso preferente ser� el peatonal, cicloturista o ecuestre, quedando prohibido el tr醘ico de cualquier veh韈ulo a motor a excepci髇 de aquellos tramos que, a la entrada en vigor del presente r間imen de protecci髇, sirvan como vial de acceso 鷑ico a alguna finca o caser韔 o cuando se trate de maquinaria agroforestal. En este 鷏timo caso, las Administraciones Locales requerir醤 el establecimiento de garant韆s previas a la concesi髇 de los permisos pertinentes, para asegurar la reposici髇 del firme en caso de da駉s ocasionados por la actividad.

    1. Para la Zona de Servidumbre definida en los t閞minos del art韈ulo 12, ser醤 de aplicaci髇 las siguientes determinaciones:

    1. Actividades no constructivas:

      Quedan prohibidas la explotaci髇 minera, la extracci髇 de materiales p閠reos y las canteras.

      Quedan prohibidos los movimientos de tierra salvo los derivados de la implantaci髇 de las infraestructuras autorizadas en el ep韌rafe siguiente o de las plantaciones o cultivos autorizados por el planeamiento urban韘tico.

    2. Actividades constructivas:

      Podr� autorizarse la ejecuci髇 de infraestructuras y conducciones de servicios, para lo que habr� de solicitarse permiso al Departamento de Cultura de la Diputaci髇 correspondiente, en los mismos t閞minos que los establecidos en el art韈ulo 13.3.b).

      2. Para la Zona de Afecci髇 definida en los t閞minos del art韈ulo 12 ser醤 de aplicaci髇 las siguientes determinaciones:

    1. Actividades no constructivas:

      Podr醤 autorizarse aquellas actuaciones que impliquen movimiento de tierras, roturaci髇, aprovechamiento maderero y de le馻, se馻lizaci髇, etc., siempre que cuenten con permiso expreso del Departamento de Cultura de la Diputaci髇 Foral correspondiente.

      Se proh韇e la apertura de nuevas explotaciones mineras y canteras.

    2. Actividades constructivas:

      Podr� autorizarse la ejecuci髇 de infraestructuras, conducciones de servicios y las instalaciones vinculadas a la conservaci髇, mejora y disfrute del Camino y su entorno, para lo que se solicitar� permiso expreso al Departamento de Cultura de la Diputaci髇 Foral correspondiente, en los mismos t閞minos que los establecidos en el art韈ulo 13.3.b).

      Se proh韇en las actuaciones de nueva planta, a excepci髇 de las siguientes, siempre que sean autorizadas por el 髍gano foral competente en Patrimonio Cultural:

      La construcci髇 de nuevos anexos vinculados a edificaciones existentes o la ampliaci髇 de estas, siempre que no afecten negativamente a los valores patrimoniales del Conjunto Monumental.

      La sustituci髇 de un inmueble sin inter閟 cultural, siempre que la nueva edificaci髇 se plantee con mayor retiro respecto del Camino.

      Podr醤 autorizarse las actuaciones de restauraci髇, consolidaci髇 y reforma de las construcciones existentes.

      Podr� autorizarse el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin inter閟 cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminaci髇 visual sobre el mismo.

  2. Sobre el propio camino o pista, se permitir醤 las actuaciones encaminadas a su mantenimiento y a la mejora del firme.

En el presente cap韙ulo, se regulan las intervenciones constructivas sobre la obra civil afecta al Camino de Santiago, entendi閚dose como tal el conjunto de puentes protegidos en los Listados 2.2 y 2.3 del Anexo IV.

  1. En funci髇 del valor arquitect髇ico e hist髍ico-art韘tico de los puentes afectos al Camino de Santiago, se establecen dos niveles de protecci髇 diferenciados: protecci髇 especial y protecci髇 b醩ica.

  2. Protecci髇 especial.

    Este t閞mino encuadra aquella protecci髇 que tan solo permite actuaciones de restauraci髇 del aspecto arquitect髇ico y el restablecimiento del estado original de las partes alteradas a trav閟 de:

    La restauraci髇 de la f醔rica del puente.

    La reconstrucci髇 filol骻ica de las partes derruidas o demolidas.

    La consolidaci髇 con sustituci髇 de las partes no recuperables sin modificar la posici髇 o cota de los siguientes elementos:

    perfil

    arcos

    tajamares y pilares

    tableros

    La eliminaci髇 de a馻didos degradantes y cualquier g閚ero de obra reciente que no revista inter閟 o contraste negativamente con las caracter韘ticas arquitect髇icas del puente o su entorno.

  3. Protecci髇 b醩ica.

    En este concepto se encuadra aquella protecci髇 que, adem醩 de las actuaciones descritas en el apartado anterior, permite:

    La restauraci髇 de la f醔rica del puente, permiti閚dose en ella modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composici髇 y se respeten los elementos de especial valor estil韘tico.

    La actuaci髇 en tablero, de cara a la optimizaci髇 y adecuaci髇 al tr醘ico que soporte la v韆, por medio de un ensanchamiento volado.

Est醤 incluidos en el nivel de protecci髇 especial los relacionados en el listado 2.2 del Anexo IV de este r間imen de protecci髇.

Se incluyen en el nivel de protecci髇 b醩ica los relacionados en el listado 2.3 del Anexo IV del presente r間imen de protecci髇.