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Normativa

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DECRETO 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Políticas Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 206
  • Nº orden: 4561
  • Nº disposición: 185
  • Fecha de disposición: 06/10/2015
  • Fecha de publicación: 29/10/2015

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales garantiza el acceso a las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales como un derecho universal y subjetivo cuyo cumplimiento podrán reclamar, en vía administrativa y jurisdiccional, cuando venza el plazo que establece dicha Ley para la universalización del Sistema Vasco de Servicios Sociales (25-12-2016), todas las personas que cumplan los requisitos, generales y específicos, de acceso a cada servicio o prestación económica del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Y para garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho, incorpora diferentes elementos básicos. Así, en su artículo 3 delimita la titularidad del derecho. En su artículo 25 define, con carácter general, los requisitos de acceso a las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. En su artículo 19 establece el procedimiento básico de intervención relacionado también, entre otros aspectos, con el acceso a las prestaciones y servicios. En sus artículos 21 y 22 define el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y para el desarrollo de éste prevé, en sus artículos 23 y 24, algunos aspectos relativos a la elaboración y actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios.

De conformidad con estas previsiones de la citada Ley de Servicios Sociales, es objeto del presente Decreto regular la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como los requisitos, criterios y procedimientos de acceso a sus prestaciones y servicios. Y, por esta vía, dar contenido y delimitar el derecho subjetivo proclamado en la citada Ley y, a la vez, las obligaciones de las administraciones públicas vascas en relación con la provisión de las prestaciones y servicios de la citada Cartera.

Con esta finalidad, el Decreto se estructura en cuatro capítulos. El Capítulo I se dedica a las disposiciones generales y en él se definen su objeto y ámbito de aplicación, la finalidad y contenido de la Cartera de Prestaciones y Servicios y la distribución competencial para la provisión de las entregas dinerarias que el Decreto despliega y define, a partir de los grupos de prestaciones económicas que establece la citada Ley. Además, se abordan algunos aspectos relativos al acceso a las prestaciones técnicas y tecnológicas, a través de servicios, centros y prestaciones o ayudas económicas, y al modo en que se articulan en la Cartera las prestaciones de otros sistemas o políticas públicas y los servicios mixtos, como los sociosanitarios o sociolaborales, entre otros. Finalmente, se aborda la actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios.

El Capítulo II regula los requisitos generales y específicos, administrativos y de necesidad, exigibles para acceder a los servicios y prestaciones o ayudas económicas de la Cartera de Prestaciones y Servicios, así como los instrumentos para la valoración de los requisitos de necesidad y los elementos que intervienen en la determinación del grado de idoneidad de un determinado recurso (servicio, prestación o ayuda económica) o combinación de recursos.

El Capítulo III recoge las disposiciones procedimentales generales así como las relativas a los dos procedimientos de acceso al Sistema Vasco de Servicios Sociales: el procedimiento ordinario y el procedimiento urgente.

El Capítulo IV se refiere al contenido de cada servicio y prestación o ayuda económica de la Cartera que se relacionan en el anexo I regulados mediante fichas individuales agrupadas en función de la institución competente para su provisión: Ayuntamientos, diputaciones forales y Gobierno Vasco, en este orden. Concluye el capítulo estableciendo una serie de disposiciones para facilitar y ordenar la derivación entre los niveles de atención primaria y secundaria. A su vez, el anexo II contiene una tabla de correspondencias que especifica cuál, o cuáles, son los servicios y prestaciones económicas de la Cartera que se corresponden con los del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y dan acceso a los mismos, y en el anexo III se definen las prestaciones técnicas que incluyen los servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios.

El Decreto se cierra con tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. Entre todas ellas destaca la disposición adicional segunda que versa sobre el acuerdo de fórmulas de colaboración financiera en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, con objeto de garantizar la adecuada financiación para la provisión de las nuevas prestaciones y servicios contenidos en el presente Decreto, así como las dos disposiciones transitorias en las que, respectivamente, se establecen obligaciones relativas a la denominación de las prestaciones y servicios de la Cartera, y a la provisión de prestaciones y servicios en tanto las administraciones públicas competentes no adopten en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas el acuerdo al que se refiere la disposición adicional segunda.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de octubre de 2015,

Es objeto del presente Decreto la regulación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en desarrollo del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales regulado en el artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y en cumplimiento del mandato contenido en su artículo 23 y en su disposición adicional primera.

El presente Decreto será de aplicación a los servicios y prestaciones incluidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios e integradas en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como, de existir, a sus diferentes modalidades, al margen de que la titularidad de los servicios o equipamientos sea pública o privada.

  1. La finalidad de la Cartera de Prestaciones y Servicios es dar contenido y delimitar el derecho subjetivo declarado en el artículo 2 de la Ley de Servicios Sociales, y su ejercicio, adecuando su estructura y descripción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Servicios Sociales, mediante:

    1. La definición de cada prestación económica y servicio de provisión obligatoria y, de existir, de sus modalidades especificando, en el caso de los servicios, las prestaciones que incluyen.

    2. La delimitación de la población destinataria y la especificación de los restantes requisitos de acceso a cada servicio y prestación económica, incluida en su caso la prescripción técnica y, en el caso de los servicios, el pago de un precio o tasa pública, estableciendo en cuáles resulta preciso satisfacerlo.

    3. La determinación de las disposiciones procedimentales relativas al acceso a las prestaciones y servicios, incluidas la solicitud y resolución, el desistimiento, renuncia, suspensión y extinción del derecho, y la interposición de un recurso contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción.

  2. De este modo, la Cartera de Prestaciones y Servicios delimita la obligación de cada nivel de las administraciones públicas vascas respecto a los servicios y prestaciones económicas, de obligada provisión, que recaen en su competencia, de conformidad con la distribución competencial prevista en los artículos 40.3, 41.3 y 42.4 de la Ley de Servicios Sociales, y con la que, respecto a las prestaciones económicas, se prevé en el artículo 5 del presente Decreto. Sin perjuicio de ello, con el fin de mejorar la atención, la eficacia y la eficiencia de la gestión pública, las administraciones públicas vascas podrán encomendar la prestación de los servicios de su competencia mediante los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico.

  3. El derecho a los servicios y prestaciones contenidos en la Cartera de Prestaciones y Servicios se aplicará de forma progresiva hasta alcanzar la fecha de su efectividad plena, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de la Ley de Servicios Sociales.

  1. La Cartera de Prestaciones y Servicios integra los mismos servicios y prestaciones económicas que el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales regulado en el artículo 22 de la Ley de Servicios Sociales, así como sus diferentes modalidades que, de existir, se indican en las fichas del anexo I.

  2. A efectos del presente Decreto, se entienden por modalidades de servicios:

    1. las diferentes variantes de un mismo servicio que constituyen una alternativa para garantizar el derecho de la persona usuaria a dicho servicio;

    2. los diferentes tipos de un mismo servicio, que se han de garantizar para el perfil y/o situación de la población destinataria para el que se han previsto.

  3. Las prestaciones o ayudas económicas se desglosan como sigue, existiendo una ficha de cada una de ellas (fichas 3.1.1, 3.1.2, 3.2.1, 3.3.1, 3.3.2 y 3.4.1) en el anexo I del Decreto.

  1. Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar las consecuencias económicas de las situaciones de emergencia o urgencia social, dependencia o desprotección:

    Prestación económica de asistencia personal (ficha 3.1.1).

    Prestación económica de pago único a mujeres víctimas de violencia de género, prevista en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (ficha 3.1.2).

  2. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales (ficha 3.2.1).

  3. Prestaciones individuales para la adquisición de prestaciones tecnológicas, para facilitar el acceso a ayudas técnicas no recuperables, o la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia:

    Ayuda económica para la adquisición de productos de apoyo no recuperables (ficha 3.3.1).

    Ayuda económica para la realización de adaptaciones en la vivienda habitual y en los vehículos particulares (ficha 3.3.2).

  4. Prestaciones individuales vinculadas a servicios personales.

    Prestación económica vinculada al servicio (ficha 3.4.1).

  1. Las entregas dinerarias para facilitar el acceso a productos de apoyo no recuperables y la realización de adaptaciones en la vivienda habitual y en los vehículos particulares, podrán regularse como ayudas y otorgarse mientras no se agote el crédito disponible. Agotado el crédito, siempre que la persona solicitante cumpla los requisitos para recibir la ayuda, se le incluirá en lista de espera y se habilitará el crédito necesario para responder a las solicitudes contemplando como fecha de solicitud aquella en que el crédito quede habilitado y, a más tardar, el 1 de enero del ejercicio siguiente. Todo ello sin perjuicio de que, siempre que resulte preciso, se verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para recibir, o continuar recibiendo, la ayuda.

  1. El Gobierno Vasco será competente para la provisión del servicio de teleasistencia (ficha 1.6), del servicio de información social a la infancia y adolescencia en situación de desprotección (ficha 2.7.1.1), del servicio de información y atención a mujeres víctimas de violencia doméstica o por razón de sexo (ficha 2.7.1.2), del punto de encuentro familiar por derivación judicial (ficha 2.7.3.2) y del servicio integral de mediación familiar (ficha 2.7.3.3), así como de la prestación de pago único a mujeres víctimas de violencia de género (ficha 3.1.2).

  2. Los ayuntamientos serán competentes para la provisión de todos los servicios de atención primaria definidos en el artículo 22 de la Ley de Servicios Sociales, salvo el servicio de teleasistencia.

  3. Las diputaciones forales serán competentes para la provisión de los servicios de atención secundaria del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, excepto aquellos cuya provisión compete al Gobierno Vasco, así como de la prestación de asistencia personal (ficha 3.1.1), de la prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales (ficha 3.2.1), y de las prestaciones o ayudas para la adquisición de prestaciones tecnológicas o la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia (fichas 3.3.1 y 3.3.2).

  4. Todas las administraciones públicas vascas serán competentes para la provisión de la prestación vinculada al servicio, cuando lo sean para los servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios a los que se vincule, y podrán serlo para la provisión de cualquier otra prestación económica que pueda preverse encuadrada en la tipología que establece el artículo 16 de la Ley de Servicios Sociales, en función del régimen competencial que se determine en su momento.

  1. Los servicios son unidades organizativas gestionadas por una entidad de servicios sociales que, con carácter general, integran más de una prestación técnica y, en su caso, tecnológica. Y que pueden integrar también prestaciones complementarias de transporte (excluido, como prestación complementaria, el transporte adaptado destinado a facilitar el acceso a los servicios sociales), alojamiento, manutención, lavandería y limpieza u otras prestaciones complementarias que se determinen reglamentariamente, así como prestaciones propias de otros sistemas o políticas públicas de atención.

  2. Algunos servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios constituyen centros de servicios sociales, entendiendo por centro, a tal efecto, todo inmueble o parte de inmueble constituido como unidad orgánica y funcional, con una ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen o desde la que se articulan prestaciones de servicios sociales.

  3. Las prestaciones técnicas y tecnológicas son prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales y a ellas se accede, de manera ordinaria, a través de los servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios salvo en los supuestos contemplados en el artículo 16.3 y 17.2 de la Ley de Servicios Sociales.

  4. Los servicios y centros adoptarán estrategias de diseño para todas las personas, que afectarán también al procedimiento de acceso al Sistema Vasco de Servicios Sociales, a fin de promover la accesibilidad universal.

  1. La cooperación y coordinación del Sistema Vasco de Servicios Sociales con otros sistemas y políticas públicas, que prevé el artículo 45 de la Ley de Servicios Sociales, se articulará, en su caso, en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios mediante la inclusión en las fichas: a) De prestaciones propias de dichos sistemas y políticas públicas, con indicación del sistema al que pertenecen. b) De servicios de naturaleza mixta, indicando dicha particularidad, en tanto no existan los catálogos o carteras conjuntas de servicios referidas en el artículo 45.3 de la Ley de Servicios Sociales. O, respecto al espacio sociosanitario, en tanto no se articule una cartera de servicios sociosanitarios u otras fórmulas o instrumentos que garanticen la idoneidad de la atención, según prevé el artículo 46.4 de la Ley de Servicios Sociales.

  2. Atendiendo a la prevalencia e intensidad de las necesidades sanitarias de las personas usuarias, algunos servicios podrán ofrecer prestaciones propias del sistema sanitario a través de las fórmulas que las administraciones competentes puedan acordar en cumplimiento de los artículos 45, 46 y 56 de la Ley de Servicios Sociales.

  3. Los servicios y prestaciones sanitarias incluidas en las fichas de los servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios serán financiadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a tal efecto, el Gobierno Vasco consignará anualmente en su proyecto de presupuestos cantidades suficientes destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven de la provisión de dichas prestaciones.

  4. El Sistema Sanitario y el Sistema de Servicios Sociales realizarán, de manera conjunta, y con carácter anual, la planificación y evaluación de las necesidades sociosanitarias previstas en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  5. En todo caso, las prestaciones propias del sistema sanitario, del sistema educativo y de otros sistemas públicos provistas en el marco de los servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios se financiarán, de conformidad con el artículo 56.3 de la Ley de Servicios Sociales, por los sistemas de los que sean propias y/o, si así lo previeran éstos, por la persona usuaria. A estos efectos, no se considerarán prestaciones propias de otros sistemas las correspondientes al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

  6. El acceso a los servicios de protección de personas menores de edad previstos en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, y a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se hará a través de los servicios y prestaciones económicas del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  7. Respecto a los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a los que se accede a través del Sistema Vasco de Servicios Sociales, lo previsto en este Decreto se adecuará a la evolución de la norma que regula el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sin perjuicio del desarrollo reglamentario que puedan realizar las instituciones vascas en el ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de los servicios sociales.

  1. El Gobierno Vasco podrá actualizar la Cartera de Prestaciones y Servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Servicios Sociales, con la participación del Consejo Vasco de Servicios Sociales y en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, atendiendo igualmente a lo previsto en el artículo 44.3, letra a) de la Ley de Servicios Sociales:

    1. Tras realizar una evaluación general de la aplicación y desarrollo de la Cartera de Prestaciones y Servicios al objeto de determinar si se ajusta adecuadamente a los cambios observados en la realidad social, que, deberá realizarse al menos con carácter cuatrienal y en el marco de la evaluación del Plan Estratégico de Servicios Sociales, incluyendo la perspectiva de género en las actuaciones de seguimiento y evaluación que requerirán para ello de indicadores desagregados por sexo y del concurso de personal con formación en materia de igualdad.

    2. En cualquier momento, mediante la inclusión, exclusión o modificación de las diferentes modalidades de servicios así como de los restantes elementos referidos en el artículo 3.1 del presente Decreto, en relación a los servicios y a las prestaciones económicas, al objeto de garantizar su ajuste a las cambiantes necesidades de la población y favorecer su permanente modernización, de conformidad con el artículo 24.2 de la Ley de Servicios Sociales.

  2. A tal efecto, las administraciones públicas vascas y el Consejo Vasco de Servicios Sociales, cuando observen la necesidad de incluir, excluir o modificar alguno de estos aspectos, podrán proponerlo a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales que analizará la propuesta y tomará una decisión conforme a lo previsto en el artículo 44.3, letra a) de la Ley de Servicios Sociales.

  1. Para acceder a los servicios y prestaciones económicas del Sistema Vasco de Servicios Sociales, las personas deberán solicitarlo y cumplir:

    1. Los requisitos de titularidad previstos en el artículo 3 de la Ley de Servicios Sociales.

    2. Los requisitos generales de acceso a los servicios y prestaciones, aplicables en todos los casos, previstos en el artículo 25 de la Ley de Servicios Sociales.

    3. Los requisitos específicos, administrativos y de necesidad, exigidos para acceder a cada servicio o prestación económica, previstos en el presente Decreto.

  2. Respecto a los requisitos de empadronamiento, salvo que se indique lo contrario para acceder a las prestaciones o ayudas económicas y servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios, es preciso:

    Estar empadronada o empadronado, en la fecha en que se realiza la solicitud: a) en el municipio, o en un municipio del territorio correspondiente al ente local que presta los servicios, para acceder a los que presta un ente local; b) en un municipio del Territorio Histórico correspondiente, para acceder a los que presta una Diputación Foral; c) en un municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para acceder a los que presta el Gobierno Vasco. En los casos de traslado entre servicios, el requisito de empadronamiento se referirá a la fecha del ingreso en el nuevo servicio en lugar de a la fecha de solicitud.

    Permanecer empadronada o empadronado en el mismo ámbito geográfico durante todo el tiempo en el que se perciban las prestaciones o servicios, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 del presente Decreto.

  3. Para acceder al servicio de valoración y diagnóstico de la dependencia, la discapacidad, la exclusión y la desprotección, en coherencia con lo previsto en el apartado anterior, bastará con estar empadronada o empadronado en cualquier municipio del Territorio Histórico en el que se realiza la solicitud de valoración en la fecha en que se realice dicha solicitud, sin que, por lo que respecta a las valoraciones de las situaciones de riesgo de dependencia o dependencia resulte de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Servicios Sociales.

  4. Además, será necesario que el servicio o prestación económica al que se solicita acceder resulte idóneo para responder a las necesidades de la persona o familia, debiendo justificarse dicha idoneidad en la prescripción técnica de la persona profesional de referencia. Dicha prescripción constituye un requisito necesario para acceder a las prestaciones económicas y servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios: a) incluidos los servicios de acceso directo, al margen de que la valoración asociada a la misma se realice al ingresar o posteriormente; b) y excluidos los servicios de información, valoración, diagnóstico y orientación (fichas 1.1, 2.1 y 2.7.1), el servicio de coordinación a urgencias sociales (ficha 2.6) y el servicio de promoción de la participación y la inclusión social en el ámbito de los servicios sociales (ficha 1.5).

  5. Las administraciones públicas vascas garantizarán el acceso a las prestaciones y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia:

    1. De toda persona menor de edad, en situación o riesgo de dependencia, al margen de cuál sea su origen nacional o situación administrativa previa, sin que la titularidad del derecho se vea obstaculizada por la situación administrativa de sus progenitores ni por su falta de acreditación de un determinado plazo en situación administrativa regular.

    2. De quienes, habiendo adquirido la nacionalidad española, puedan acreditar una residencia de hecho de cinco años (dos de ellos inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud).

    3. De las y los ciudadanos comunitarios, y de las personas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, en situación de dependencia, equiparándoles a los nacionales en su acceso al Sistema.

  6. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en particular en sus artículos 17.1 y 19, todas las víctimas de violencia de género las mujeres y las personas menores de edad bajo su patria potestad o guarda y custodia que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acceder a las prestaciones y servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios dirigidos de modo expreso a ellas (fichas 1.9.1, 2.4.6, 2.7.1.2, 2.7.3.1, 2.7.5 y 3.1.2) sin que les sea exigido ningún requisito administrativo, resultando suficiente la prescripción técnica.

  1. Para acceder a un servicio o prestación económica concreta de la Cartera de Prestaciones y Servicios, la persona solicitante debe cumplir los requisitos administrativos específicos previstos para ese servicio o prestación económica en el anexo I que podrán estar relacionados, en su caso, con:

    1. Los periodos de empadronamiento previo suplementarios previstos en el artículo 3 de la Ley de Servicios Sociales, especificados, en su caso, respecto a determinados servicios o prestaciones económicas.

    2. El reconocimiento que, en cada caso, corresponda: reconocimiento del riesgo o situación de dependencia; calificación de discapacidad; diagnóstico de enfermedad mental; reconocimiento del riesgo o situación de desprotección; reconocimiento del riesgo o situación de exclusión.

    3. La situación de convivencia y/o el grado de parentesco.

    4. La edad.

    5. El compromiso de pago del precio público, cuando se trate de servicios sujetos a copago.

    6. El consentimiento, manifestado en condiciones de validez jurídica, salvo cuando se trate de las actuaciones de oficio previstas en el artículo 15, letra b.

    7. Otros aspectos que puedan resultar de la actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios prevista en el artículo 8.

  2. El copago previsto en algunos servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios deberá determinarse de conformidad con los criterios generales de participación económica de las personas obligadas al pago en la financiación de las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y, asimismo, de conformidad con las normas reguladoras de los precios públicos que, con respeto a dichos criterios generales, dicten las administraciones públicas vascas, respecto a los servicios de su competencia.

  1. Para acceder a un servicio o prestación económica concreta de la Cartera de Prestaciones y Servicios, la persona solicitante deberá cumplir los requisitos específicos de necesidad definidos para ese servicio o prestación económica en el anexo I que podrán estar relacionados, en su caso, con:

    1. La existencia de una situación de necesidad: una situación de riesgo de dependencia, desprotección o exclusión; una situación reconocida de dependencia, desprotección o exclusión; una discapacidad o enfermedad mental diagnosticada; una situación de urgencia social que pueda atenderse desde los servicios sociales.

    2. El tipo de atención o de apoyo formal requerido.

    3. La intensidad del apoyo formal o atención requerida.

    4. En su caso, la disponibilidad de apoyos prestados por la red sociofamiliar (apoyo informal o cuidados no profesionales).

    5. En su caso, la adecuación del domicilio para la permanencia de la persona en el mismo o para la adecuada intervención del servicio.

    6. La no concurrencia de características o circunstancias que, en su caso, constituyan supuestos de exclusión para el acceso al servicio o a la prestación económica.

    7. Otros aspectos que puedan resultar de la actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios prevista en el artículo 8.

  2. La existencia de una situación de necesidad deberá ser valorada como tal por las administraciones públicas vascas competentes, mediante la aplicación de los instrumentos técnicos comunes previstos en el artículo 20 de la Ley de Servicios Sociales o, en su caso, de indicadores y criterios técnicos validados al efecto.

  3. Estos instrumentos, indicadores y criterios técnicos deberán delimitar para los ámbitos de la dependencia, la desprotección y la exclusión, las situaciones de riesgo respecto a las que no llegan a presentar riesgo y, también, respecto a las que ya han sobrepasado el nivel del riesgo.

  4. En el ámbito de la dependencia, serán de aplicación necesariamente los instrumentos de valoración que se encuentren vigentes a nivel estatal en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a través de los cuales se determinarán también las situaciones de riesgo de dependencia, entendiendo por tales a los efectos del presente Decreto las que obtengan una puntuación de 23 o 24 en el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD).

  5. En el ámbito de la protección a personas menores de edad, serán de aplicación los instrumentos que se encuentren vigentes a nivel autonómico en el marco de la aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

  6. Cuando el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, u otros sistemas, apliquen instrumentos de valoración con vistas a la derivación al Sistema Vasco de Servicios Sociales, se establecerán pasarelas de equivalencia con los instrumentos de valoración aplicados por éste.

  1. El reconocimiento de la existencia de una situación de necesidad en los términos previstos en el artículo anterior determinará el servicio y/o prestación económica, o la gama de servicios y/o prestaciones económicas de la Cartera de Prestaciones y Servicios susceptibles de responder a dicha situación.

  2. En su caso, la determinación del recurso (servicio y/o prestación económica) o combinación de recursos a los que la persona podrá acceder, entre los incluidos en dicha gama, dependerá de su grado de idoneidad para dar respuesta a las necesidades detectadas.

  3. El grado de idoneidad del recurso, o combinación de recursos, para responder a las necesidades dependerá de los siguientes elementos relacionados con los requisitos de necesidad específicos:

    1. Su mayor o menor adecuación a la situación personal, familiar, convivencial y relacional, incluida la disponibilidad de apoyos informales prestados por la red sociofamiliar, y, en su caso, a las características de la vivienda.

    2. Su mayor o menor capacidad para ofrecer el tipo e intensidad de apoyo requerido.

  4. La idoneidad del recurso o combinación de recursos seleccionada, dentro de dicha gama, deberá justificarse en la prescripción técnica del o de la profesional de referencia.

  5. En su determinación, el o la profesional de referencia contará con la participación de la persona usuaria y tendrá en cuenta su derecho a escoger libremente el servicio y, en su caso, modalidad-más adecuada a su caso, en función de su disponibilidad y atendiendo a su orientación y prescripción técnica, según lo previsto en el artículo 9.1, letra k, de la Ley de Servicios Sociales.

    Asimismo, favorecerá, siempre que resulte idóneo, el acceso a la alternativa o alternativas de atención que posibiliten, en mayor medida, la permanencia de la persona usuaria en su entorno habitual, siempre que ésta sea su elección, justificando la no adecuación de una fórmula de atención más susceptible de garantizarla, según lo previsto en el artículo 25.1, letra c, de la Ley de Servicios Sociales. De este modo, promoverá que las personas: a) ejerzan el poder de decisión sobre su propia existencia, eligiendo su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) y gocen de su derecho a vivir en su comunidad, en igualdad de condiciones y opciones, y a su plena inclusión y participación activa en la misma, evitando su aislamiento o separación de ésta. A tal efecto, facilitará que las personas dispongan de apoyos formales (de entre los servicios y/o prestaciones económicas previstos en la Cartera de Prestaciones y Servicios a los que tengan derecho) para desarrollar las actividades de la vida diaria y mantener, recuperar o aumentar, en lo posible su autonomía.

  6. Los servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios constituyen un conjunto de apoyos formales que podrán compatibilizarse entre sí a fin de ofrecer un apoyo integral y adaptar la intervención a las necesidades, capacidades y, en lo posible, preferencias de cada persona, así como a las características de su contexto. Asimismo, en la determinación del recurso, o combinación de recursos más idónea y, en coherencia con el modelo comunitario, se adoptarán enfoques de prevención y promoción de la autonomía, y participación y calidad de vida en la comunidad.

  7. A tal efecto, el o la profesional de referencia, con la participación de la persona y/o familia usuaria, seleccionará, de entre los servicios y/o prestaciones económicas de la Cartera de Prestaciones y Servicios a los que las personas puedan tener derecho, aquél recurso o combinación de recursos más adecuada para facilitar, cuanto sea posible, su inclusión social y el desarrollo de sus proyectos vitales, y hacer efectivo un grado satisfactorio, en cada caso, de participación activa, vida independiente y autonomía personal en el seno de la comunidad.

  8. Las prestaciones económicas se ajustarán al régimen de compatibilidad e incompatibilidad previsto para cada una de ellas en el anexo I.

  9. En los casos de compatibilización, se aplicarán minoraciones en la intensidad de los servicios y/o en el importe de las prestaciones económicas.

  1. Las administraciones públicas vascas, por sí mismas o mediante acuerdos entre sí, podrán flexibilizar los requisitos de acceso y permanencia en los servicios, estableciendo en dichos acuerdos, si se alcanzan, la oportuna compensación económica a favor de la administración titular del servicio cuyas condiciones se han flexibilizado.

  2. Dichas fórmulas de flexibilización:

    1. se orientarán siempre a facilitar el continuo de atención y el uso de las alternativas de atención más integradas en el medio comunitario y, por tanto, una atención más personalizada, integral y próxima;

    2. se podrán adoptar siempre que resulten idóneas para responder a las necesidades y, en lo posible, a las preferencias de la persona atendida, requiriendo su adopción tanto la prescripción técnica como la conformidad de la persona atendida.

  1. El procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en cualquiera de sus dos tipos, obedecerá a las disposiciones generales y comunes del presente Decreto, y a sus disposiciones de desarrollo, así como a los procedimientos específicos que, ajustándose a ellas, establezcan las administraciones públicas vascas para el acceso a los servicios y prestaciones económicas de su competencia.

  2. En su aplicación, con carácter general:

    Se garantizará, en cumplimiento de la normativa lingüística y de lo previsto en los artículos 7, letra c y 9.1, letra l de la Ley de Servicios Sociales, la libertad de las personas usuarias para utilizar el euskera y el castellano, y su derecho a ser atendidas, en función de su propia preferencia, en cualquiera de los dos idiomas.

    Asimismo, mediante el servicio de intérpretes de lengua de signos se garantizará el uso de la lengua de signos en el procedimiento ordinario y urgente de acceso.

    Se adoptarán los medios idóneos para garantizar el respeto de las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo relativo a no aportar datos que ya obren en poder de las administraciones públicas, y para garantizar el respeto a la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    Con fines de eficiencia y economía administrativa, se promoverá, en todo lo posible, la implantación de la tramitación telemática de servicios y prestaciones económicas.

El procedimiento de acceso podrá iniciarse:

  1. A instancia de la persona que, cumpliendo con los requisitos de titularidad previstos en el artículo 3 de la Ley de Servicios Sociales, pudiera estar afectada por alguna de las contingencias o situaciones objeto de cobertura por las prestaciones y servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios, pudiendo presentar su solicitud directamente o a través de quien ostente su representación.

  2. De oficio, por la administración competente o a instancia de la autoridad judicial en los casos previstos en la legislación vigente. En los casos que recaigan en el ámbito de la protección de personas menores de edad, las administraciones competentes se ajustarán a las previsiones de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. En el caso de personas adultas que se encuentren en situación de desprotección, las administraciones competentes en servicios sociales podrán intervenir a instancia de la autoridad judicial.

Los procedimientos de acceso a los servicios y prestaciones pueden ser de dos tipos: el procedimiento ordinario de acceso y el procedimiento urgente de acceso.

Con carácter general, para acceder a las prestaciones, ayudas y servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios, las personas interesadas deberán acudir al Servicio Social de Base correspondiente a su domicilio, salvo en el caso de los servicios definidos como servicios de acceso directo en el anexo I.

  1. El Servicio Social de Base, mediante una o un trabajador social u otra persona profesional del Servicio Social Municipal, según lo previsto en el artículo 19.4, letra a, de la Ley de Servicios Sociales, realizará una valoración inicial de necesidades para determinar si procede una intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. Es esta o este profesional quien asume la función de referencia en la fase inicial del procedimiento básico de intervención, y concretamente la valoración inicial de necesidades y, en su caso, el diagnóstico social inicial.

  3. Como resultado de dicha valoración inicial cabe que dicha o dicho profesional constate que:

    1. El caso no requiere ninguna intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

      Siendo así, dejará constancia de la consulta realizada y, en su caso, de la derivación al sistema de atención más idóneo para responder a la necesidad presentada, sin abrir expediente.

    2. La necesidad planteada puede cubrirse mediante una intervención puntual del Servicio Social Municipal, que no requerirá seguimiento.

      En tal caso, entregará un formulario de solicitud a la persona interesada para que lo cumplimente, lo firme y adjunte la documentación que corresponda; procederá a la intervención de que se trate; y, una vez finalizada, pondrá fin al expediente.

    3. Puede ser necesaria una intervención que requiera un seguimiento.

      En este último supuesto, la o el profesional de referencia realizará un diagnóstico social inicial, a fin de confirmar la necesidad de este tipo de intervención, salvo que el Servicio Social Municipal considere necesario realizar una valoración y/o diagnostico especializado.

  1. Cuando el Servicio Social Municipal considere necesaria una valoración y/o diagnóstico social del Servicio foral de Valoración y Diagnóstico de la Dependencia, la Discapacidad, la Exclusión y la Desprotección (ficha 2.1), el o la profesional de referencia remitirá a dicho Servicio una solicitud de valoración firmada por la persona cuya situación se haya de valorar y/o diagnosticar, junto a la valoración inicial de necesidades y, si se hubiera realizado, el diagnóstico social inicial así como el diagnóstico social en profundidad, en los términos contemplados en el Decreto 353/2013, de 28 de mayo, de Ficha Social del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del instrumento de diagnóstico social del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. La administración foral competente realizará la valoración especializada y, en su caso, el diagnóstico especializado, y, en función de sus resultados, establecerá la gama de prestaciones económicas y/o servicios a los que la persona solicitante podría acceder, determinando el recurso o combinación de recursos (servicios y/o prestaciones económicas) de atención secundaria, que estime más idóneos para responder a las necesidades.

  3. La valoración especializada incluirá la baremación de las situaciones de dependencia, discapacidad, exclusión y desprotección o, en su caso, riesgo de dependencia, exclusión y desprotección y se realizará conforme a los instrumentos comunes de valoración y diagnóstico previstos en el artículo 20 de la Ley de Servicios Sociales. Si se estimara que las situaciones a valorar pueden ser situaciones de riesgo de exclusión o desprotección, la baremación podrá ser realizada por el Servicio Social Municipal.

  4. Según lo previsto en el artículo 19.4, letra a, y 30.2 de la Ley de Servicios Sociales las decisiones de otras administraciones públicas cuya intervención se ha solicitado y, en particular, las de las y los profesionales responsables de la valoración y diagnóstico especializado, emitidas a través de los órganos administrativos que correspondan, tendrán carácter vinculante para la o el profesional referente (responsable del caso) cuando determinen la concesión o denegación del acceso a una prestación o servicio que de ellos dependa.

  5. De conformidad con el referido artículo 30.2, para la realización de sus funciones de valoración y diagnóstico especializado, las diputaciones forales deberán coordinarse y contar con la participación tanto del Servicio Social de Base y, en particular con el Servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación (ficha 1.1) como, en su caso, de la persona profesional que hasta esa fecha haya venido orientando a la persona usuaria y/o su familia, independientemente de si forma parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  1. Una vez realizada la valoración y el diagnóstico social inicial, en profundidad y/o especializado, y si éstos confirmaran la necesidad de iniciar una intervención que requiera seguimiento, se asignará a la persona, o familia, usuaria una o un profesional de referencia definitivo.

  2. La o el profesional referente asumirá la coordinación de caso, elaborará el Plan de Atención Personalizada, definiendo sus objetivos y actuaciones, pondrá en marcha las actuaciones previstas y realizará el seguimiento de la intervención, en coordinación con el conjunto de servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, tanto de atención primaria como secundaria, de los que la persona o personas incluidas en el Plan de Atención Personalizada sean usuarias.

  3. Asimismo, asumirá, en su caso, el compromiso de informar sobre la evolución del caso a la persona profesional que actuó como referente en el servicio social de base de origen, en particular cuando éste siga en contacto con la persona usuaria o la familia en otros ámbitos de la atención; y trabajará en colaboración con las y los profesionales que hayan desarrollado, en su caso, una intervención previa, independientemente de que ésta se enmarque en un servicio que forme parte del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  4. El Plan de Atención Personalizada definirá el conjunto de servicios y prestaciones cuya intervención se prevé, entre aquellos a los que la valoración y el diagnóstico hayan determinado que la persona solicitante podría acceder. Posteriormente, el servicio o servicios a los que acceda la persona usuaria podrán elaborar una programación individual para garantizar la mejor adecuación de la intervención a las necesidades individuales.

  5. En la elaboración del Plan de Atención Personalizada, el o la profesional referente, promoverá la atención temprana de las situaciones que hayan podido detectarse, tanto de exclusión, desprotección, dependencia y/o discapacidad, como de riesgo de exclusión, desprotección y/o dependencia, teniendo presente la posible interacción entre las cuatro contingencias, realizando un seguimiento de su evolución y, cuando proceda, realizando o solicitando, una primera baremación o su actualización. Asimismo, en aras de una atención coherente e integral, tendrá en cuenta otros planes en curso con la misma persona o familia, elaborados en el marco de otros sistemas de atención.

  6. El Plan de Atención Personalizada y en su caso la programación individual que lo desarrolle, así como el seguimiento, deberán realizarse, al igual que la valoración y el diagnóstico social, con la participación de la persona o familia usuaria, tanto como sea posible, tras su solicitud y con su consentimiento previo, o con el de la persona o entidad que le represente legalmente, salvo cuando se actúe de oficio en los casos previstos en el artículo 15, letra b.

  7. El seguimiento incluirá la realización de evaluaciones periódicas (valoraciones de seguimiento), susceptibles de modificar los objetivos y actuaciones del plan. Ello, sin necesidad de actualizar la valoración ni el diagnóstico social, ya sean iniciales o especializados, hasta que lo requiera un cambio significativo en la situación y necesidades de atención de la persona o familia usuaria.

  8. La periodicidad del seguimiento se adecuará a la situación de las personas o familias usuarias y a su evolución, atendiendo a que las distintas contingencias (exclusión, desprotección, dependencia, discapacidad) se presenten de manera combinada y, en relación con las personas con discapacidad, a la existencia de situaciones de pluridiscapacidad.

  9. En base a los resultados de las evaluaciones periódicas realizadas en el marco del seguimiento, entre otros factores, el o la profesional de referencia promoverá una adaptación continua de los apoyos en particular, de los servicios y prestaciones de la Cartera de Prestaciones y Servicios a la evolución de las necesidades, capacidades y, en lo posible preferencias, de las personas usuarias, así como a la evolución de su contexto, con especial atención a su red sociofamiliar.

  10. En todo este procedimiento, desde la valoración y el diagnóstico hasta la elaboración del Plan de Atención Personalizada y el seguimiento se integrará la perspectiva de género.

  1. Una vez diseñado el Plan de Atención Personalizada, para acceder a los servicios y/o prestaciones económicas de la Cartera previstas en el mismo, la persona usuaria, o su representante legal, debidamente orientada y acompañada al respecto por el o la profesional referente, deberá formalizar su solicitud, salvo cuando se actúe de oficio en los casos previstos en el artículo 15 letra b.

  2. Junto con la solicitud, deberá presentar también la documentación que prevean las administraciones públicas vascas, para la instrucción y resolución, en las disposiciones reguladoras del acceso a los servicios y prestaciones económicas de su competencia.

  1. La administración competente para la provisión del servicio o prestación económica solicitada, ya sea municipal, foral o autonómica, deberá resolver y notificar su resolución, que deberá ser motivada, a la persona solicitante en los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo del presente Decreto que, en todo caso, deberán respetar los plazos máximos previstos, con carácter general, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Dichos plazos no serán aplicables a los servicios que, por su naturaleza, pueden atender situaciones de urgencia cuando efectivamente atiendan situaciones de urgencia social u otras situaciones de urgencia, y en particular a los servicios referidos en el apartado 4 del artículo 29.

  3. A efectos del cómputo de los plazos, no se considerará el tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante.

  4. Cuando se trate de una resolución dictada por la administración autonómica o por una administración foral, ésta deberá comunicar al Servicio Social Municipal correspondiente su contenido y, en caso de concesión, la fecha de acceso al servicio y/o a la prestación económica.

  1. En cualquier momento del procedimiento iniciado a instancia de parte, y antes de dictarse resolución, la persona solicitante o, en su caso, su representante legal, podrá desistir de su solicitud por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad, incluida diligencia suscrita por la funcionaria o funcionario responsable de la tramitación ante quien se hubiera manifestado la voluntad expresa de desistir en comparecencia personal, o por medios electrónicos o telemáticos siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica para considerar válidas dichas comunicaciones.

  2. Se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente, previa resolución, formalizado el desistimiento o teniendo igualmente por desistida la solicitud:

    1. Si la persona que ha presentado la solicitud es requerida para subsanar los defectos que se hayan producido en su presentación y no lo hace en el plazo marcado al efecto.

    2. Si la persona para la que se requiere el acceso a la prestación o servicio se niega a participar en cualquier actividad considerada necesaria para realizar la valoración o el diagnóstico.

Si en el procedimiento iniciado a instancia de parte se hubiera dictado resolución de concesión, la persona solicitante o, en su caso, su representante legal, podrá renunciar a su derecho, por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad, incluida diligencia suscrita por el o la funcionaria responsable de la tramitación ante quien se hubiera manifestado la voluntad expresa de renunciar en comparecencia personal, o por medios electrónicos o telemáticos siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica para considerar válidas dichas comunicaciones.

  1. Con carácter general, reconocido el derecho a un servicio o prestación económica de la Cartera y adquirida la condición de persona usuaria, se suspenderá el mismo por las siguientes causas:

    1. Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

    2. Aparición sobrevenida, con carácter temporal, de alguna de las causas de exclusión específicamente previstas respecto al servicio o la prestación económica de que se trate.

    3. Traslado temporal de la persona beneficiaria a otro municipio, a otro Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco o fuera de ella, salvo:

      cuando se traslade de un municipio a otro del mismo Territorio histórico, y sea usuaria de un servicio de competencia foral o autonómica, o se traslade de un Territorio Histórico a otro de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sea usuaria de un servicio de competencia autonómica;

      en supuestos de rotación entre domicilios cuando son varias personas familiares las que asumen, de manera rotativa, el cuidado informal, siempre que el domicilio al que se traslada se encuentre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuyo caso la administración que venía ofreciendo el servicio o prestación de que se trate dará traslado del expediente a la que deba hacerse cargo de su provisión;

      cuando la persona o personas que se trasladen sean mujeres víctimas de violencia, por motivos de seguridad, y quienes de ellas dependan.

    4. Incumplimiento reiterado de los compromisos de pago del precio o tasa pública, de existir.

    5. Incumplimiento reiterado de los compromisos adquiridos en el marco del Plan de Atención Personalizada.

    6. Sanción por infracción muy grave imputable a personas beneficiarias de servicios o prestaciones económicas, en los términos que prevé el artículo 93.5 de la Ley de Servicios Sociales.

  2. Con carácter general, reconocido el derecho a un servicio o prestación económica de la Cartera y adquirida la condición de persona usuaria, se extinguirá el mismo por las siguientes causas:

    1. Fallecimiento de la persona usuaria.

    2. Renuncia de la persona usuaria, según lo dispuesto en el artículo 24 del presente Decreto.

    3. Transcurso del plazo de duración, del servicio o prestación económica, fijado en la resolución de concesión.

    4. Incumplimiento sobrevenido y permanente de los requisitos generales o específicos exigidos para el acceso.

    5. Aparición sobrevenida y permanente de alguna de las causas de exclusión previstas respecto al servicio o prestación económica de que se trate.

    6. Traslado permanente de la persona beneficiaria a otro municipio, a otro Territorio Histórico o fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo en los casos referidos en el apartado anterior, letra c.

  3. Las Administraciones públicas vascas regularán el procedimiento de suspensión y extinción del derecho en su normativa de acceso a los servicios y prestaciones económicas de su competencia, garantizando a la persona usuaria, entre otros aspectos, el derecho a ser informada del estado de la tramitación del procedimiento, a formular alegaciones y a ser oída en el trámite de audiencia.

  1. En el momento de recabar datos de carácter personal las personas usuarias deberán ser informadas de los extremos exigidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como de las previsiones del artículo 7 respecto a los datos especialmente protegidos.

  2. Respecto a la solicitud y tratamiento de datos de carácter personal, las administraciones públicas vascas y las entidades privadas que participen en la provisión de servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, asegurarán el cumplimiento de los principios de calidad y seguridad de datos regulados, respectivamente, en los artículos 4.1 y 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, completado, en este último caso, por los artículos 79 a 114 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

  3. En relación con la renuncia o el desistimiento, en caso de que se produzcan, se procederá a la cancelación de los datos de carácter personal de conformidad con lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, procediendo al bloqueo y posterior supresión de la información.

  1. El procedimiento de acceso urgente y el contenido de la atención variarán en función de que las situaciones a las que se deba dar respuesta sean:

    1. situaciones de urgencia social, articulando el acceso inmediato a una primera atención de urgencia, muy limitada en el tiempo que, de requerirse el acceso a una alternativa de alojamiento, concluirá con la derivación a un servicio de alojamiento o centro residencial del Sistema Vasco de Servicios Sociales;

    2. u otras situaciones de acceso urgente, articulando el acceso urgente y prioritario a una atención ordinaria de carácter temporal, que incluirá, en su caso, el acceso a un servicio de alojamiento o centro residencial del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  1. Se entenderá por situación de urgencia social la producida por un hecho no previsto, debido a causas naturales o provocadas, que afecta y compromete las capacidades personales, los recursos y medios de subsistencia, las relaciones o redes sociales y familiares y la seguridad, quedando la persona o personas afectadas en una situación de desprotección grave, que precisa de una primera atención de urgencia, inmediata e ineludible para abordar, desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales, las necesidades sociales derivadas de dichos hechos y evitar que la situación se agrave y les genere mayor perjuicio. Dichos hechos pueden afectar a una persona, familia o unidad de convivencia, a varias, o a una parte significativa de la población, tratándose en tal caso de catástrofes o grandes emergencias y debiéndose intervenir en el marco de los planes de emergencia existentes, sin perjuicio de las intervenciones que se deban articular desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales en el marco de dichos planes o a posteriori.

  2. En las situaciones de urgencia social, se accederá al Sistema Vasco de Servicios Sociales a través de los Servicios Sociales Municipales o del Servicio de Coordinación a Urgencias Sociales (ficha 2.6) que asumirán la primera atención de urgencia, en los términos previstos en los siguientes apartados.

  3. La primera atención de urgencia, o atención inmediata, consistirá en proceder a una valoración provisional de necesidades, sujeta a valoración posterior, y siempre que resulte necesario: a) desplazarse al lugar en el que se haya producido la urgencia social para atender in situ a las personas afectadas por la misma; b) detectar in situ las situaciones de necesidad; c) acompañar a la o las personas afectadas a centros sanitarios, dependencias policiales o judiciales u otras instancias; d) derivar la atención del caso, cuando resulte necesario y tan pronto como sea posible, a los servicios que correspondan y, en particular, en su caso a los servicios de alojamiento y centros residenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  4. La primera atención de urgencia no requerirá el recurso al Servicio de Coordinación de Urgencias Sociales ni para la intervención ni para la valoración cuando las situaciones acontezcan dentro del horario ordinario de apertura de los servicios sociales municipales y no requieran del acceso a una alternativa de alojamiento, o la alternativa de alojamiento requerida sea el piso de acogida (ficha 1.9.1).

  5. En los restantes supuestos, cuando se detecte una situación de urgencia social se comunicará inmediatamente al Servicio de Coordinación a Urgencias Sociales para que éste ponga en marcha el procedimiento de intervención y lleve a cabo la primera atención de urgencia.

  6. En cualquier caso, el Servicio Social Municipal se pondrá en contacto directamente con la Diputación Foral respectiva si se requiere el acceso de manera inmediata: a) a los centros residenciales para personas menores de edad (ficha 2.4.4), en programa de acogida de urgencias, cuando se trate de personas menores de edad; b) a los centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico / servicios de acogida inmediata (ficha 2.4.6, tipo 1), cuando se trate de mujeres víctimas de maltrato doméstico que requieran un servicio de acogida inmediata; c) a cualquier otro servicio residencial de competencia foral.

  7. En cualquier otra situación que no requiera una alternativa de alojamiento de manera inmediata se adoptarán las medidas necesarias para atender la situación de urgencia social detectada.

  8. La primera atención de urgencia es siempre temporal y finalizará tan pronto como sea posible. Una vez realizada dicha atención por un servicio distinto del Servicio Social de Base:

    1. cuando no sea necesaria otra intervención desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales, no se derivará el caso pero se comunicará la incidencia al Servicio Social de Base correspondiente, para su información;

    2. cuando sea necesaria otra intervención desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales, se derivará el caso al Servicio Social de Base y se iniciará el procedimiento ordinario, estando a lo dispuesto en la sección primera de este capítulo.

  1. En situaciones que requieran una atención prioritaria que exija mayor celeridad que la prevista en el procedimiento ordinario, distintas a las situaciones de urgencia social, se iniciará la prestación del servicio a propuesta del Servicio Social de Base o Municipal correspondiente salvo en los servicios de acceso directo con carácter previo al inicio de las actuaciones previstas en el procedimiento ordinario, incluida la valoración y el diagnóstico social especializados, y sin perjuicio de la posterior tramitación del expediente según lo previsto en dicho procedimiento.

  2. Ante situaciones de desprotección de personas menores de edad se estará a lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia y su normativa de desarrollo. Ante situaciones de violencia doméstica y agresiones sexuales a mujeres se estará a lo previsto en el Acuerdo Interinstitucional para la Mejora en la Atención a Mujeres Víctimas de Maltrato en el Ámbito Doméstico y de Violencia Sexual, vigente en cada momento, o en el instrumento convencional o normativa que le sustituya.

  3. La concesión del servicio tendrá carácter provisional y la resolución por la que se concede el acceso urgente al mismo quedará condicionada a la ratificación posterior del cumplimiento de los requisitos de acceso, incluida en su caso la valoración y/o el diagnóstico especializados que deberán realizarse con carácter preferente a otras solicitudes.

  4. Si se constatara el no cumplimiento de algún requisito de acceso al servicio se producirá el cese en el mismo. Si se constatara el cumplimiento de los requisitos de acceso se tramitará el expediente definitivo, estableciendo el plazo para la atención de urgencia adecuado a cada caso, atendiendo a lo previsto en las fichas de los servicios o programas específicos de atención de urgencia (fichas 1.9.1, 2.4.4 y 2.4.6, tipo 1) cuando el ingreso se produzca en uno de estos servicios.

  5. Para evitar la permanencia en servicios, programas o plazas de atención de urgencia por períodos prolongados, finalizado el plazo previsto para dicha atención en el expediente y si éste no se prorroga, la financiación del coste de la atención prestada, a partir de dicho plazo, recaerá en la administración que resulte ser competente para atender a la persona o familia con carácter no urgente.

  1. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción podrá interponerse, ante la administración que resuelve, el recurso que proceda regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.

  2. Contra las resoluciones que resuelvan el recurso administrativo referido en el párrafo anterior, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución del recurso interpuesto contra la misma, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. Entre los requisitos de necesidad siempre se entenderá incluido encontrarse en la situación o situaciones referidas y tener la edad requerida al describir la población destinataria.

  2. Entre los requisitos administrativos siempre se entenderá incluido tener reconocida la situación de dependencia o riesgo de dependencia, exclusión o riesgo de exclusión, desprotección o riesgo de desprotección y/o discapacidad, cuando estas situaciones de las personas destinatarias o, en algunos servicios y prestaciones, de quienes son cuidadas por ellas- constituyan un requisito de necesidad para acceder al servicio o prestación de que se trate y con el nivel o grado indicado.

  3. Cuando se indica que no existe ningún requisito administrativo adicional, se ha de entender que basta con satisfacer los requisitos referidos en el apartado anterior así como los requisitos generales de titularidad del artículo 3 de la Ley de Servicios Sociales, salvo cuando se indica que no serán exigibles, conforme a lo previsto en dicho artículo.

  4. Cuando se indica que no han de atenderse los requisitos de titularidad, tampoco deberán atenderse los requisitos de empadronamiento.

  5. Cuando se indique que no se ha de satisfacer ningún requisito administrativo, se ha de entender que el cumplimiento de los requisitos de necesidad y, en su caso, la prescripción técnica son suficientes para facilitar el acceso al servicio, prestación o ayuda económica de que se trate.

  6. Salvo que se indique lo contrario, los servicios son gratuitos.

  7. Los servicios de alojamiento y centros residenciales siempre ofrecen alojamiento.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

  1. Vida independiente, conforme a lo previsto para las personas con discapacidad en el artículo 2, letra h del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, la situación en la que la persona ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

  2. Vida autónoma, la situación en la que la persona dispone de apoyos necesarios para realizar las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.

  3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD), las definidas en el artículo 2.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

  4. Actividades Instrumentales de la Vida Diaria (AIVD), las asociadas a tareas que implican la capacidad de tomar decisiones y resolver problemas de la vida cotidiana, tales como: uso del teléfono, elaboración de la propia comida, realización de compras necesarias para vivir, movilidad en la comunidad, uso de medios de transporte, manejo de dinero y administración de la economía del hogar.

  5. Apoyos, los recursos formales (servicios y prestaciones) e informales (de la red sociofamiliar) que se ponen a disposición de las personas a fin de mejorar su funcionamiento individual, su desarrollo y su calidad de vida, así como promover su participación activa, vida independiente y autonomía en el seno de la comunidad.

  6. Accesibilidad universal, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra k, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

  7. Diseño universal o diseño para todas las personas, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra l, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal» o diseño para todas las personas no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.

  1. Los servicios y prestaciones económicas del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales se presentan en el anexo I agrupados, atendiendo al régimen competencial previsto en la Ley de Servicios Sociales, y se asigna a cada servicio el número que recibe en el artículo 22 de la Ley de Servicios Sociales y a cada prestación, o ayuda, económica el número que recibe en el artículo 4 del presente Decreto.

  2. Considerando lo señalado en el apartado anterior, las fichas relativas a los diferentes servicios y prestaciones, o ayudas económicas, se presentan en el siguiente orden.

    1. Servicios y prestaciones, o ayudas económicas de competencia municipal:

      1. Servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación.

      2. Servicio de ayuda a domicilio SAD.

      3. Servicio de intervención socioeducativa y psicosocial.

      4. Servicio de apoyo a personas cuidadoras.

      5. Servicio de promoción de la participación y la inclusión social en el ámbito de los servicios sociales.

      1. Servicios de atención diurna.

      2. Servicios de acogida nocturna.

      3. Servicios de alojamiento:

        1. Servicios de alojamiento / Piso de acogida.

        2. Servicios de alojamiento / Vivienda tutelada para personas en riesgo de exclusión.

        Servicios de alojamiento para personas mayores:

        3. Apartamentos tutelados.

        4. Vivienda comunitaria.

    2. Servicios y prestaciones, o ayudas económicas de competencia foral:

      1. Servicio de valoración y diagnóstico de la dependencia, la discapacidad, la exclusión y la desprotección.

      2. Servicios o centros de día.

        1. Servicio o centro de día para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía.

        2. Servicio o centro ocupacional.

        3. Servicio o centro de día para atender necesidades de inclusión social.

      3. Centros de acogida nocturna.

        1. Centro de noche para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía.

        2. Centro de acogida nocturna para atender necesidades de inclusión social.

      4. Centros residenciales.

        1. Centros residenciales para personas mayores.

        2. Centros residenciales para personas con discapacidad.

        3. Centros residenciales para personas con enfermedad mental.

        4. Centros residenciales para personas menores de edad en situación de desprotección.

        5. Centros residenciales para personas en situación de exclusión y marginación.

        6. Centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios residenciales para mujeres.

      5. Servicio de respiro.

      6. Servicio de coordinación a urgencias sociales.

      7. Otros servicios de atención secundaria.

        2. Servicios de soporte de la autonomía.

        2.1. Servicio de apoyo a la vida independiente.

        2.2. Servicio de ayudas técnicas (productos de apoyo) y adaptación del medio físico.

        2.3. Servicio de tutela para personas adultas incapacitadas.

        2.4. Servicio de transporte adaptado.

        3. Servicios de intervención y mediación familiar.

        3.1. Servicios de intervención socioeducativa y/o psicosocial con familias.

        4. Servicio de intervención social en atención temprana.

        5. Servicios de atención sociojurídica y psicosocial de las situaciones de maltrato doméstico y agresiones sexuales a mujeres, a personas menores de edad, a personas mayores y a personas con discapacidad.

        6. Servicios de promoción y apoyo al acogimiento familiar y la adopción.

        6.1. Servicio de promoción y apoyo técnico al acogimiento familiar.

        6.2. Servicio de promoción y apoyo técnico a la adopción.

      1. Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar las consecuencias económicas de las situaciones de emergencia o urgencia social, dependencia o desprotección:

        1. Prestación Económica de Asistencia Personal (PEAP).

      2. Prestaciones para apoyar y compensar a las personas que ofrecen apoyo social informal, destinadas a las y los familiares cuidadores de personas que requieren apoyo para su desenvolvimiento autónomo e integración social.

        1. Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Personas Cuidadoras No Profesionales (PECEF).

      3. Prestaciones individuales para la adquisición de prestaciones tecnológicas para facilitar el acceso a ayudas técnicas no recuperables o la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia.

        1. Ayuda económica para la adquisición de productos de apoyo no recuperables.

        2. Ayuda económica para la realización de adaptaciones en la vivienda habitual y en los vehículos particulares.

    3. Servicios y prestaciones, o ayudas económicas de competencia del Gobierno Vasco:

      1. Servicio de teleasistencia.

      2. Otros servicios de atención secundaria.

        1. Servicios de información y orientación.

        1.1. Servicio de información social a la infancia y la adolescencia en situación de desprotección.

        1.2. Servicio de información y atención a mujeres víctimas de violencia doméstica o por razón de sexo.

        3. Servicios de intervención y mediación familiar.

        3.2. Punto de encuentro familiar (PEF).

        3.3. Servicio integral de mediación familiar.

      1. Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar las consecuencias económicas de las situaciones de emergencia o urgencia social, dependencia o desprotección:

        2. Prestación económica de pago único a mujeres víctimas de violencia de género.

  3. Completa la relación de servicios y prestaciones del párrafo anterior la Prestación Económica Vinculada al Servicio PEVS (ficha 3.4.1 del anexo I), que puede ser de competencia municipal, foral o autonómica, en función de quién tenga atribuida la competencia del servicio al que se vincule.

  4. En el ámbito de la atención primaria no existen servicios específicos para personas con discapacidad ni para personas con enfermedad mental.

  5. El conjunto de prestaciones, o ayudas económicas y servicios de competencia municipal, más el servicio de teleasistencia, conforman el nivel de atención primaria del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y las restantes prestaciones, o ayudas económicas y servicios de competencia foral o del Gobierno Vasco, el nivel de atención secundaria.

  1. Con el fin de garantizar la continuidad de la atención, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, y con la colaboración e informe favorable del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, diseñará protocolos de derivación para aquellos supuestos en que los cambios en la situación y necesidades de atención requieran el traslado de un nivel a otro.

  2. Dichos cambios y el cumplimiento de los requisitos generales, y específicos, de acceso al servicio de que se trate, que determinan la adecuación del traslado, deberán verificarse mediante la aplicación de los instrumentos, indicadores y criterios de valoración previstos en el artículo 11 y de los criterios de idoneidad previstos en el artículo 12, por la administración directamente responsable de la provisión de los servicios cuyo acceso se solicita, en coherencia con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley de Servicios Sociales y, particularmente, en su letra a.

  3. Para evitar la permanencia en servicios diurnos, nocturnos o residenciales de un nivel de atención cuando resulte más idónea la atención en el otro y, en consecuencia, la inadecuada ocupación de plazas por periodos prolongados, los referidos protocolos contemplarán que, tras constatar la adecuación del traslado, se proceda al mismo antes de tres meses.

  4. Los protocolos contendrán asimismo una fórmula de compensación económica para garantizar que la administración que debiera prestar la atención financie el coste incurrido por la que efectivamente la está prestando, una vez superado dicho periodo.

  5. Los protocolos tendrán un carácter dinámico y flexible para adaptarse a la evolución de las necesidades de cooperación y coordinación entre ambos niveles de atención incluyendo, a tal efecto, fórmulas y cauces para su revisión periódica y, en su caso, su modificación. Dichas fórmulas y cauces se establecerán al elaborar los protocolos.

  1. El Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, modificado por Decreto 125/2005, de 31 de mayo y por Decreto 195/2006, de 10 de octubre, será aplicable a los servicios regulados en las fichas 1.9.3, 1.9.4 y 2.4.1 del anexo I.

  2. El Decreto 202/2000, de 17 de octubre, sobre los centros de día para personas mayores dependientes, será aplicable a los servicios o centros de día para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía, en su modalidad destinada a personas mayores dependientes, regulados en la ficha 2.2.1 del anexo I.

  3. El Decreto 131/2008, de 8 de julio, sobre los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social será aplicable a los centros regulados en la ficha 2.4.4 del anexo I.

  4. El Decreto 148/2007, de 11 de septiembre, regulador de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico será aplicable a los pisos de acogida regulados en la ficha 1.9.1 cuando se destinen a la atención de mujeres víctimas de violencia y a los centros regulados en la ficha 2.4.6 del anexo I.

  5. El Decreto 144/2011, de 28 de junio, del servicio público de teleasistencia será aplicable a los servicios regulados en la ficha 1.6 del anexo I.

Al objeto de garantizar la adecuada financiación para la provisión de las prestaciones y los servicios nuevos o escasamente desarrollados contenidos en el presente Decreto y con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, las Administraciones públicas competentes acordarán, en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, aquellas fórmulas de colaboración financiera que se entiendan más eficaces de conformidad y en desarrollo de lo previsto en el artículo 56 y disposición transitoria tercera de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, realizará una evaluación general de la aplicación y desarrollo de la Cartera de Prestaciones y Servicios transcurridos dos años desde el plazo previsto para la universalización del Sistema Vasco de Servicios Sociales en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y procederá, en su caso, a su actualización de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de dicha Ley y en el artículo 8 del presente Decreto.

Las administraciones públicas vascas procederán a adaptar su normativa reguladora que afecte a los servicios y prestaciones económicas de la Cartera a la del presente Decreto. En particular, deberán ajustar la denominación de los servicios y prestaciones económicas, así como, en su caso, de las modalidades de servicios, a fin de facilitar su identificación en el marco del ejercicio del derecho de acceso al Sistema Vasco de Servicios Sociales.

En tanto las Administraciones Públicas competentes no adopten en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas el acuerdo al que se refiere la disposición adicional segunda del presente Decreto, cada una de ellas proveerá las prestaciones y servicios en la forma en que se viene haciendo en el momento en que entre en vigor este Decreto.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de octubre de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

ANGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.

La Tabla indica cuál o, en su caso, cuáles son los servicios y prestaciones económicas del Sistema Vasco de Servicios Sociales que se corresponden con los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y dan acceso a los mismos.

En los casos en los que el acceso a estos últimos pueda hacerse a través de diferentes servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, el servicio se determinará en función del grado de dependencia y las previsiones referidas a la población destinataria recogidas en las fichas de servicios y prestaciones económicas incluidas en el anexo I del presente Decreto.

(Véase el .PDF)

  1. Información: prestación que posibilita a las personas, familias y grupos usuarios acceder en tiempo y forma a un conocimiento adecuado y suficiente sobre los derechos, servicios y prestaciones económicas que pueden favorecer su integración social, autonomía y bienestar social. Se ofrece desde:

    El Servicio de Información, Valoración, Diagnóstico y Orientación (ficha 1.1), que ofrece a las y los usuarias la información necesaria para que, si cumplen los requisitos, puedan acceder a los servicios y prestaciones económicas del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    Los Servicios de Información y Orientación de atención secundaria dirigidos a colectivos específicos (fichas 2.7.1.1 y 2.7.1.2), que ofrecerán información para orientar a la persona en las actuaciones que conviene que emprenda y hacia las prestaciones o servicios pertinentes, de servicios sociales o de otra naturaleza.

    Los demás servicios, que ofrecerán información específica sobre el servicio de que se trate, sin perjuicio de que también puedan informar sobre otras prestaciones y servicios.

  2. Valoración de necesidades. Se diferencian tres tipos de valoración:

    Valoración inicial de necesidades: consiste en la identificación básica, desde una perspectiva integral, de las necesidades y capacidades de las personas, las familias y su contexto, al objeto de constatar si procede una intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales y, en su caso, remitir a las personas usuarias a una valoración especializada y/o realizar un diagnóstico que confirme la necesidad de la intervención y la oriente. Se realiza desde el Servicio Social de Base.

    Valoración especializada: es una valoración que incluye la baremación de las situaciones de dependencia, discapacidad, exclusión y desprotección o, en su caso, riesgo de dependencia, exclusión y desprotección. Se realiza desde los Servicios forales de Valoración y Diagnóstico de la dependencia, la discapacidad, la exclusión y desprotección. Si se estimara que las situaciones a valorar pueden ser situaciones de riesgo de exclusión o desprotección, la baremación podrá ser realizada por el Servicio Social Municipal.

    Valoración de seguimiento: implica realizar evaluaciones periódicas del Plan de Atención Personalizada, con mayor o menor profundidad.

  3. Diagnóstico social: consiste en la descripción y valoración profesional de las necesidades sociales y capacidades que presentan las personas y familias que solicitan la atención del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y su contexto, al objeto de determinar la intervención adecuada en el marco de un Plan de Atención Personalizada siempre que, tras el diagnóstico, se confirme la necesidad de elaborarlo y realizar una intervención que requiera seguimiento.

    Se diferencian tres tipos de diagnóstico social: a) Inicial que, como la valoración inicial de necesidades, se realiza desde el Servicio Social de Base y tiene un carácter general; b) Especializado que se realiza, si se precisa, desde los Servicios sociales forales de Valoración y Diagnóstico de la dependencia, la discapacidad, la exclusión y la desprotección, y puede centrarse en una determinada contingencia.

    Además, según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 3 del Decreto 353/2013, de Ficha Social del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del instrumento de diagnóstico social del Sistema Vasco de Servicios Sociales, los servicios sociales municipales realizarán diagnósticos en profundidad para una intervención de mayor intensidad por su parte o para la derivación a los servicios sociales de atención secundaria. Dichos diagnósticos sociales, que requieren mayor profundidad y que en su caso deberán ser tenidos en consideración por los servicios de atención secundaria, se realizarán aplicando la totalidad de los indicadores establecidos en el instrumento que regula el Decreto mientras que el diagnóstico social inicial se basará en una selección de los indicadores generales relacionados con el sistema de protección, convivencia personal, convivencia familiar, convivencia social y medios de subsistencia.

  4. Orientación: prestación en virtud de la cual las y los usuarios reciben, en el marco de una prescripción técnica profesional, propuestas y asesoramiento acerca de los itinerarios a recorrer y los servicios y prestaciones económicas más ajustadas a sus necesidades de desenvolvimiento autónomo e integración social, en coherencia, en su caso, con el diagnóstico y/o la valoración realizada. Cuando así lo aconseje el diagnóstico, la orientación incluirá también la elaboración del Plan de Atención Personalizada que, de conformidad con el artículo 19.1, de la Ley de Servicios Sociales, definirá el conjunto de servicios y prestaciones cuya intervención se prevé. La orientación incluirá la derivación a dichos servicios y prestaciones y podrá incluir, en su caso, la derivación a servicios y prestaciones de otros sistemas o políticas públicas de atención.

  5. Mediación.

    Mediación familiar: procedimiento voluntario en el que uno o más profesionales con cualificación en mediación, imparciales y sin poder decisorio, ayudan y orientan a las partes en cuanto al procedimiento dialogado necesario para encontrar soluciones aceptables que permitan concluir su conflicto familiar.

    Mediación-intermediación: procedimiento por el cual profesionales de servicios sociales orientan al desarrollo de competencias sociales y a la mejora de la interacción entre la persona y el medio, familiar, grupal o comunitario, en el que se desenvuelve.

  6. Atención doméstica: prestación en virtud de la cual las personas usuarias reciben ayuda, parcial o total, para realizar las actividades instrumentales de la vida diaria, en particular, las tareas domésticas relacionadas con la alimentación, el vestido y la limpieza de mantenimiento de las instalaciones de la vivienda donde se desarrolla su vida, facilitando su organización, incluyendo, en su caso, el entrenamiento en las habilidades necesarias para la realización de dichas tareas.

  7. Atención personal: prestación en virtud de la cual las personas usuarias reciben ayuda, parcial o total, para realizar: a) actividades básicas de la vida diaria necesarias para su cuidado personal, en particular, para levantarse y acostarse, asearse, desplazarse, comer u otras funciones básicas; b) actividades instrumentales que las vinculen con su entorno, en particular, para comunicarse (usar el teléfono o escribir una carta) y acceder al entorno familiar y comunitario. Igualmente, incluyendo, en su caso, el entrenamiento en las habilidades necesarias para realizarlas.

  8. Intervención socioeducativa y psicosocial: prestaciones técnicas que implican el establecimiento de un proceso, más o menos prolongado en el tiempo, a través del cual las y los usuarios adquieren conocimientos, actitudes, hábitos o capacidades útiles para su desenvolvimiento autónomo o integración social. Se incluyen dentro de estas prestaciones: la intervención estimulativa o rehabilitadora, la intervención ocupacional, la intervención educativa y la intervención psicosocial.

    Intervención estimulativa o rehabilitadora: prestación en virtud de la cual las personas usuarias reciben apoyo o estimulación para adquirir, desarrollar, conservar o recuperar actitudes y habilidades o capacidades físicas, cognitivas y conductuales necesarias para realizar actividades, básicas e instrumentales, de la vida diaria, de modo que les resulte posible mantener o adquirir la máxima autonomía. Constituyen intervenciones rehabilitadoras o estimulativas, concretamente, las siguientes actividades: orientación a la realidad; ejercicios sencillos de estimulación de capacidades para el desarrollo de actividades básicas de la vida diaria; terapia ocupacional.

    Intervención ocupacional: prestación en virtud de la cual las personas usuarias, mediante la participación en actividades de capacitación, adquieren o desarrollan actitudes, conocimientos y habilidades útiles para su desenvolvimiento autónomo e integración social, susceptibles de ser aplicadas en el ámbito laboral. Las actividades de capacitación (habilitación) integral persiguen el desarrollo y mejora de habilidades adaptativas relacionadas con el ámbito laboral pero no exclusivas del mismo, buscando el desarrollo de la autonomía personal y aquellos progresos que favorezcan la inclusión integral de las personas usuarias.

    Intervención educativa (o socioeducativa): prestación en virtud de la cual las personas usuarias, mediante la relación educativa con una o un profesional, modifican actitudes y hábitos inadecuados y adquieren actitudes y hábitos adecuados para el desenvolvimiento autónomo y la integración social en cualquier contexto. Podrá desarrollarse a nivel individual, familiar, grupal o y/o comunitario y en diversos contextos: el domicilio familiar, el entorno comunitario y los recursos de servicios sociales. Se incluyen en ella, entre otras posibles, las actividades de ocio educativo, educación de calle, educación familiar, educación doméstica y orientación a personas y familias en situación de crisis.

    Asimismo, tendrá una función preventiva que conlleva generar mecanismos para la detección de la población destinataria en los contextos en los que se desenvuelve, identificando necesidades y carencias en los contextos en los que aparecen y desarrollando acciones de prevención.

    Intervención psicosocial: relación de ayuda dirigida a la modificación y mejora de las situaciones y contextos del entorno y de los repertorios conductuales de las personas, familias o grupos de personas usuarias útiles para su desenvolvimiento autónomo o integración social.

    Específicamente, persigue:

    Promover las condiciones personales, familiares, sociales, comunitarias y del entorno que favorezcan y potencien un estilo de vida adaptativo y autónomo. Así como los cambios necesarios en la persona, familia y comunidad dirigidos a reducir y/o eliminar los factores que crean o mantienen una situación de vulnerabilidad o dificultad social.

    Prevenir y paliar las consecuencias psicológicas derivadas de las situaciones de vulnerabilidad y dificultad social.

    Abordar los factores y las dificultades de carácter psicológico que dificultan a la persona o familia, su integración social y por consiguiente, el desarrollo de un estilo de vida adaptativo y autónomo.

    Optimizar el apoyo profesional en su función de ayuda, haciéndolo accesible y competente, así como las redes y sistemas de apoyo natural para maximizar su efecto amortiguador del estrés.

  9. Acompañamiento social: prestación más genuina y característica de los servicios sociales, en virtud de la cual la persona participa, en interacción con una o un profesional cualificado, en una relación de ayuda que contribuye a mejorar su desenvolvimiento autónomo e integración social.

    Permite a la persona usuaria contrastar su situación, explicitar sus objetivos en relación con el mantenimiento o desarrollo de su autonomía personal y su integración social (acompañamiento para la inserción) y contar, para alcanzarlos, con una persona de referencia que, a lo largo de un proceso, sea capaz de ofrecerle apoyo:

    instrumental (información, orientación y mediación para el acceso a recursos y servicios de otros sistemas así como a redes socio/familiares de apoyo familia, amistades, comunidad y relación);

    emocional (reducción del daño, contención, soporte emocional y orientación en situaciones de crisis...);

    educativo (adquisición de habilidades para realizar actividades básicas, instrumentales y avanzadas de la vida diaria y para la integración social, modificación de actitudes...);

    relacional (escucha activa, adquisición de habilidades para mantener o establecer relaciones sociales y/o personales, generación de oportunidades para el establecimiento de relaciones).

    Puede ser más o menos intenso en función de la necesidad de apoyo de la persona. Se entiende que cabe plantear itinerarios en los que la persona usuaria vaya variando (deseablemente reduciendo) la intensidad del acompañamiento requerido.

  10. Atención sociojurídica: prestación de orientación jurídica que ofrece información y orientación en relación con el abordaje y la resolución, mediante instrumentos jurídicos, de las situaciones de dependencia, desprotección y exclusión o de las consecuencias sociales de otras situaciones, como las situaciones de urgencia social, para facilitar el proceso de integración social y/o el desenvolvimiento autónomo de la persona usuaria.