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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 73, martes 18 de abril de 2023


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
1837

LEY 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, la competencia exclusiva en materia deportiva. Además de tal título competencial prevalente, la presente ley se articula al amparo de otros títulos competenciales, como los de urbanismo, transporte, educación, cultura, servicios sociales, profesiones o sanidad. Ello encuentra su explicación en que la promoción de la actividad física y del deporte, uno de los objetivos fundamentales de esta ley, constituye una misión transversal que incumbe a diversos ámbitos de actuación de los poderes públicos.

Al amparo de dicha competencia en materia deportiva, este Parlamento aprobó inicialmente la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte, más focalizada en el ámbito del deporte federado de competición, que fue sustituida posteriormente por la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco, que trató de ampliar el foco de la regulación a otras manifestaciones deportivas, más allá del deporte organizado o de competición, y de fomentar la actividad física y del deporte con carácter recreativo.

Aunque los diferentes agentes, públicos y privados, del sistema deportivo vasco han manifestado, con ocasión del proceso de revisión del marco jurídico del deporte hasta ahora vigente, un elevado grado de satisfacción con él, lo cierto es que tras dos décadas desde que entró en vigor la Ley 14/1998 y teniendo en cuenta la evolución de nuestra sociedad, el desarrollo en el conocimiento de las intervenciones basadas en la evidencia científica, las transformaciones experimentadas por el fenómeno deportivo y la evolución del concepto de la actividad física y el deporte, se ha considerado oportuno otorgar un nuevo marco jurídico que refleje las transformaciones que ha experimentado el fenómeno deportivo. La realidad deportiva actual es diferente a la de 1998, presenta una problemática y necesidades nuevas, lo que impele a los poderes públicos a actualizar aquel marco legislativo, teniendo en cuenta las diferentes dimensiones del deporte a las que se refieren los organismos internacionales. Resulta significativa, por ejemplo, la Agenda 2030, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la Resolución de 25 de septiembre de 2015, y que configura el deporte como instrumento importante facilitador del desarrollo sostenible y como elemento que contribuye cada vez más a hacer realidad el desarrollo y la paz promoviendo la tolerancia y el respeto, y que respalda también el empoderamiento de las mujeres y de las personas jóvenes y las comunidades, así como herramienta eficaz para alcanzar los objetivos en materia de salud, educación e inclusión social.

En este nuevo régimen jurídico para la actividad física y el deporte vasco adquieren un protagonismo especial la promoción de la actividad física y el deporte, así como el objetivo de alcanzar un deporte más inclusivo, la incorporación de modelos de buena gobernanza, la erradicación de las desigualdades, el fomento de la actividad física y del deporte en edad escolar, el fomento del deporte femenino, la obligación de órganos paritarios en las organizaciones deportivas, la clarificación del rol de las administraciones públicas en la lucha contra la obesidad y el sedentarismo y en la tarea de crear hábitos saludables de vida, así como el redimensionamiento y la racionalización de las estructuras del deporte federado.

La creciente relevancia de la actividad física realizada por la ciudadanía al margen de las organizaciones deportivas, por razones de salud, ocio o bienestar, ha conllevado una pérdida de fuerza del deporte federado de competición en el conjunto global de la práctica deportiva y ha puesto de manifiesto la asimétrica atención legislativa dispensada hasta la fecha a ambas realidades. Esta ley sintoniza con la preocupación manifestada por la Organización Mundial de la Salud ante la constatación de que la falta de actividad física se erige como el cuarto factor de riesgo más importante de mortalidad, con notables repercusiones sociales y unos costes sanitarios considerables para los estados, siendo especialmente preocupante el elevado nivel de sedentarismo y obesidad infantil existente en la actualidad, auspiciado por la adicción al uso de dispositivos electrónicos en los periodos de ocio, por las nuevas tendencias en el ámbito de los desplazamientos, por deficientes hábitos alimentarios y otras razones análogas.

Según la citada Organización Mundial de la Salud la actividad física regular está asociada a menores riesgos de cardiopatías, accidentes vasculares, diabetes y cáncer, y a una salud mental y una calidad de vida mucho mejores. Tampoco puede obviarse que la actividad física regular contribuye al mejor rendimiento académico y laboral. Ello obliga a todos los niveles gubernamentales a lograr un cambio de paradigma al objeto de crear una sociedad más activa y a transmitir adecuadamente los múltiples beneficios que reporta la actividad física regular.

Aunque los diferentes estudios realizados en el País Vasco ponen de relieve que la ciudadanía del País Vasco realiza una actividad física en términos cuantitativos cercanos a países con los niveles más óptimos, esta nueva ley debe alejarse de la autocomplacencia pues se observan diversas deficiencias que resulta preciso corregir: la clara desigualdad en la práctica de la actividad física de hombres y mujeres, el abandono de la práctica deportiva con ocasión del inicio de los estudios superiores postobligatorios, el bajo nivel de desplazamientos de forma activa a los centros de trabajo o estudio, o el escaso nivel de práctica deportiva en los colectivos socialmente más desfavorecidos. Todo ello conduce a la necesidad de un diferente abordaje del fenómeno deportivo.

En la medida en que se ha contrastado con diferentes agentes del sistema deportivo, como son los clubes deportivos, federaciones deportivas, municipios, diputaciones forales, centros formativos, colegios profesionales, empresas de servicios deportivos, etcétera, la validez del marco jurídico-deportivo vigente hasta la fecha, en cuanto que no ha generado mayores conflictos en su aplicación, la presente ley se articula básicamente sobre sus cimientos.

Siendo un eje de trabajo prioritario lograr la igualdad real y efectiva en el ámbito de la actividad física y del deporte en todas sus facetas, se ha incorporado a la ley de forma transversal la perspectiva de género y de diversidad sexo-genérica como principio que debe regir todas las políticas públicas en esta materia.

En el título I de la ley, relativo al ámbito de aplicación de la ley, a sus objetivos y a sus principios generales, se respeta básicamente el texto legal anterior. Entre las modificaciones que se han introducido cabe destacar que el nuevo texto legal enfatiza la promoción de la actividad física y del deporte y la necesidad de participación transversal de las diferentes administraciones públicas con competencias en áreas sociales diversas. La responsabilidad de conseguir una sociedad vasca más activa, con más actividad física y deportiva incumbe a diversas instancias gubernamentales, no solo a la administración deportiva.

El título II aborda la vertebración competencial de la actividad física y del deporte a partir de las pautas de la anterior ley, es decir, a partir de las pautas aceptadas en la Comunidad Autónoma tras la aprobación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Se determina la competencia de cada institución para el desarrollo de las políticas de promoción de la actividad física y el deporte, que se establecen a través de esta ley. La ley considera al municipio como eje central de la promoción en este ámbito, al tratarse de la administración pública más próxima a la ciudadanía, titular de la mayor parte de los equipamientos, espacios y servicios deportivos, sin olvidar que se trata de una responsabilidad compartida con las administraciones públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las diputaciones forales.

En este título sobre la vertebración administrativa de la actividad física y del deporte resulta preciso destacar la transformación del Consejo Vasco del Deporte que, además de la nueva denominación adaptada a los nuevos contenidos de la ley, Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte, se refuerza orgánicamente en la ley, pues acoge en su seno todos los comités independientes que contemplaba la Ley 14/1998.

El título III constituye una de las principales novedades de la presente ley en comparación con la Ley 14/1998, pues condensa todo un conjunto de medidas destinadas a la promoción de la actividad física y del deporte en consonancia con el propio título de la ley y sus objetivos. Su ubicación al principio del texto legal, después del título introductorio y competencial, es un reflejo claro de la importancia que trata de conferirse en esta ley al fomento de la actividad física y del deporte, siendo uno de sus pilares, y guarda consonancia con su trascendental contribución a una mejor calidad de vida de las personas, a la prevención ante enfermedades, a su desarrollo personal y al bienestar individual y colectivo. Conseguir una sociedad vasca más activa es uno de los grandes objetivos que persigue la ley y por ello se contempla el Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física.

Algunas de las previsiones de esta ley en el ámbito de la promoción de la actividad física han tomado como referencia la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, que atribuye a la Administración general de la Comunidad Autónoma la función de preservar el marco institucional de salud en el País Vasco, adoptando las medidas oportunas para velar por su consideración en todas las políticas sectoriales, propiciando el diseño de acciones positivas multidisciplinares que complementen las estrictamente sanitarias. Por ello, el título III atribuye un papel decisivo a las administraciones del ámbito sanitario, educativo y deportivo para garantizar conjuntamente la tutela de la salud a través de la promoción de la actividad física y del deporte. Ello se traduce, por ejemplo, en la financiación de la implantación progresiva en los municipios de servicios de orientación de actividad física en coordinación con los centros sanitarios.

También resulta novedoso el título IV, que incorpora numerosas disposiciones encaminadas a garantizar una buena gobernanza en la actividad física y en el deporte y a promover que las organizaciones deportivas y las actividades que se organicen en el País Vasco estén gobernadas por los principios de transparencia, eficacia y eficiencia en la gestión, participación democrática, igualdad efectiva, inclusión social, etcétera. Desde el punto de vista sistemático, este título también se ha situado en la primera parte de la ley por dos razones principales: por su naturaleza transversal y por la decidida apuesta por elevar los estándares de buena gobernanza en el sistema deportivo vasco. El nivel de un sistema deportivo de un país no solo se debe medir en términos de resultados deportivos, sino también por la calidad de su buena gobernanza. La práctica de la actividad física y del deporte no es solo una mera cuestión de aptitudes atléticas, de resultados en competiciones, sino que también presenta una dimensión social y educativa que esta ley trata de no descuidar.

En el marco de la buena gobernanza en el deporte, la presente ley trata de garantizar el derecho de la ciudadanía a usar cualquiera de las dos lenguas oficiales en el ámbito del deporte y de que se respetan los derechos lingüísticos de las deportistas y los deportistas y de las demás personas participantes, especialmente en el ámbito de la actividad deportiva oficial, pues es responsabilidad de los poderes públicos garantizar el derecho de la ciudadanía a utilizar el euskera, así como amparar e impulsar el conocimiento y uso de nuestra lengua de conformidad con lo que establece la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

El título V regula la estructura asociativa del deporte vasco en sus distintos segmentos organizativos y parte de la naturaleza específica del deporte ya reconocida en el Tratado de Lisboa, pero sin olvidar que la potestad normativa de las organizaciones privadas del deporte se ha de acomodar al ordenamiento jurídico público. El deporte de competición no puede sustraerse a las normas emanadas de los poderes públicos. La principal novedad de la ley es el redimensionamiento sustancial del sistema federativo. La anterior ley ya reconocía expresamente en su exposición de motivos la necesidad de reestructuración del entramado federativo, con una dimensión inadecuada, y trató de dar solución a la preocupante atomización federativa, con demasiadas federaciones deportivas, algunas con una implantación casi inexistente y, sin embargo, con unos costes inaceptables para el erario público. Por ello, en la Ley 14/1998 se establecieron nuevas condiciones para la creación de federaciones deportivas y se dotó a las administraciones públicas de tutela de un mecanismo de revocación del reconocimiento otorgado a aquellas federaciones deportivas que carecen de una dimensión adecuada para continuar existiendo como tales.

Sin embargo, la experiencia de estas dos décadas ha puesto de manifiesto que tales medidas no han funcionado satisfactoriamente y, además, han sido frecuentes los conflictos entre las federaciones territoriales y las federaciones vascas por cuestiones electorales, competenciales y económicas. Por todo ello, la ley opta por racionalizar y redimensionar el entramado federativo. Ello puede conllevar múltiples ventajas; puede contribuir a evitar buena parte de los actuales conflictos y se van a optimizar recursos humanos y materiales, convirtiendo las federaciones en organizaciones más fortalecidas y con más capacidad para asumir nuevos retos.

Con el nuevo marco jurídico, el sistema electoral federativo también se simplifica de forma extraordinaria. Hasta la fecha los procesos electorales de las federaciones vascas pivotaban en los previos procesos electorales de las federaciones territoriales, cuyos conflictos condicionaban aquel sistema electoral, pues las asambleas generales de las federaciones vascas se formaban a partir de las asambleas generales de las respectivas federaciones territoriales. Con la nueva ley las asambleas generales de las federaciones deportivas solo están compuestas por representantes de las entidades deportivas, pues la realidad ha puesto de manifiesto que las federaciones deportivas se comportan como asociaciones de segundo grado, como asociaciones de entidades deportivas. De este modo, los clubes y las agrupaciones deportivas se convierten con la nueva ley en el centro de decisión del deporte federado. A cambio, se refuerza la presencia de los estamentos de personas físicas en los órganos de administración de las federaciones deportivas.

Tampoco puede pasarse por alto la atención que dispensa la nueva ley a las personas con discapacidad o con diversidad funcional. Conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el sistema deportivo, a pesar del innegable progreso alcanzado, no le ha facilitado aún su plena inclusión. La ley trata de remover los obstáculos para alcanzar un deporte inclusivo y para garantizar el respeto de los derechos básicos de este colectivo en el ámbito de la actividad física y del deporte.

El título VI, dedicado a las competiciones deportivas y a las licencias, no experimenta grandes transformaciones. Asimismo, se ha matizado la obligatoriedad de los reconocimientos médicos. La ley contempla una habilitación expresa al Gobierno Vasco para establecer reglamentariamente tal obligatoriedad en los supuestos en que se repute necesario, pero se evita su generalización para la emisión de todo tipo de licencias. Tampoco puede obviarse que la ley sienta las bases para la creación de una ventanilla única de eventos deportivos como punto de información y tramitación electrónica integral de todas las comunicaciones, declaraciones, autorizaciones y licencias que precisan los organizadores de eventos deportivos, que tiene como objetivo facilitar la organización de estos eventos deportivos y crear un entorno más favorable y transparente para el desarrollo de tales actividades.

El título VII presenta varios contenidos. En primer lugar, se ocupa de la actividad física y del deporte en edad escolar con una novedad significativa. En la anterior ley este segmento del deporte se encontraba definido por ir destinado a la población durante el periodo de escolarización obligatoria, es decir, en la franja 6-16 años. Ahora se incorpora el tramo 0-6 años, que merece una especial protección en el ámbito de la salud, fruto del consenso de las instituciones públicas competentes y de los agentes vinculados a este ámbito. El nuevo texto articulado detalla las etapas en edad escolar y las características de cada etapa. La lucha contra la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en el deporte y en la actividad física no es una tarea exclusiva de las normas sancionadoras, sino que resulta preciso erradicar tales comportamientos desde la base del sistema deportivo, transmitiendo en la actividad física y en el deporte en estas edades de iniciación los necesarios hábitos de respeto, tolerancia y juego limpio.

Al igual que en la Ley 14/1998, se sigue prestando una especial atención a la actividad física y al deporte en el ámbito universitario desde el respeto a la autonomía universitaria. La gran novedad es la incorporación de los centros de formación profesional a este título de la ley. Se trata de un sector de la educación que era ignorado en el anterior texto legal.

El título VIII se destina a la formación de técnicas y técnicos deportivos, a la investigación y a la innovación. Con relación a la ley hasta ahora vigente, desaparece la exigencia de titulaciones, materia regulada por la nueva ley que regula el acceso y ejercicio de las profesiones del deporte. El título reconfigura el papel de la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte, confiriéndole un liderazgo interdepartamental en la coordinación de las formaciones deportivas.

El título IX regula la asistencia y protección de deportistas y se desliga del título que ordena el deporte de alto nivel. La novedad más significativa es que a partir de esta ley la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva de las ciudadanas y los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco será prestada por el sistema sanitario público con cargo al mismo. Queda excluida únicamente la asistencia sanitaria derivada de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.

El deporte de alto nivel se aborda en el título X. La regulación toma como base la normativa hasta ahora vigente con escasas novedades. Por un lado, trata de clarificar las competencias de las diversas instancias gubernamentales, reservándose el mayor protagonismo para el Gobierno Vasco. La ley reconoce expresamente el papel que desempeña en la actualidad la entidad Fundación Basque Team Fundazioa, que presta asistencia y gestiona algunos programas del deporte de alto nivel.

Por otra parte, se ha tratado de dar el máximo rango normativo a la protección a las mujeres deportistas con ocasión del embarazo y la maternidad, proscribiendo efectos negativos como la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el pretexto de no haber competido. Para ello, las deportistas conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel una vez transcurrido este periodo de embarazo y maternidad.

La ley aborda mediante el título XI el campo de los equipamientos y servicios de la actividad física y del deporte. Se eliminan algunas previsiones que en la actualidad no se consideran necesarias, por encontrarse reguladas en otros instrumentos normativos, especialmente en todo lo relativo a los requisitos constructivos de los equipamientos deportivos y de actividad física. Asimismo, se incorporan nuevos enfoques en la planificación de tales equipamientos.

El título XII añade al anterior tratamiento legislativo de la prevención ante el fenómeno de la violencia otras manifestaciones que afectan a la actividad física y al deporte, como son la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo. Este título que trata la prevención se complementa con los títulos de la ley que abordan tales fenómenos desde la perspectiva disciplinaria deportiva y sancionadora administrativa.

Esta nueva ley dedica su título XIII al régimen disciplinario deportivo. Algunas novedades que cabe reseñar son, por ejemplo, la tipificación de nuevas infracciones, la clarificación de los procedimientos ordinarios y extraordinarios, la mejora de la definición de la autoría de las infracciones, el régimen de las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria, que se configura como una responsabilidad cuasi objetiva, con una presunción iuris tantum de la existencia de dolo o culpa. Por lo que respecta a la tipificación de infracciones debe llamarse la atención sobre la inclusión de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo tanto en el deporte como en la actividad física, así como la tipificación de infracciones relacionadas con la corrupción en el deporte, amaños de partidos, apuestas, etcétera.

En cuanto al régimen sancionador administrativo, que se recoge en el título XIV, se han realizado similares ajustes a los introducidos en el régimen disciplinario deportivo y de la actividad física en materia de tipificación de infracciones. Asimismo, se ha tratado de clarificar qué administración pública debe ejercer en cada momento la potestad administrativa sancionadora. Por otro lado, también se ha clarificado el régimen de la inspección deportiva.

Del título XV, dedicado a la justicia deportiva, cabe resaltar el esfuerzo en diferenciar la naturaleza administrativa y la naturaleza privada de algunos conflictos deportivos con el objetivo de clarificar su diferente régimen de impugnación jurisdiccional. Por otra parte, se simplifican los requisitos de composición y régimen de funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales contienen una serie de previsiones necesarias para la adecuada efectividad de la ley.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico y la promoción de la actividad física y del deporte de calidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco para construir la cultura de la vida activa y garantizar los recursos necesarios para su desarrollo.

2.– A los efectos de esta ley se entenderá por deporte todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación, organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.

3.– A los efectos de esta ley se entenderá por actividad física cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que exija gasto de energía.

4.– Queda fuera del ámbito de la presente ley la regulación de los e-sports o juegos electrónicos y cualesquiera actividades análogas.

5.– La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, teniendo en cuenta las relaciones deportivas, sociales y culturales existentes, los poderes públicos y las entidades deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán colaborar con los poderes públicos y las entidades deportivas de Navarra e Iparralde para el desarrollo de actividades físicas y deportivas reguladas en esta ley.

Artículo 2.– Principios rectores, fines de la ley y criterios de actuación.

1.– La actividad física y el deporte constituyen actividades sociales de interés público que contribuyen a la formación y al desarrollo integral de las personas, al mantenimiento o la mejora de su salud y calidad de vida y al bienestar individual y social.

2.– Se reconoce el derecho de todas las personas a la práctica de la actividad física y del deporte de forma libre y voluntaria, y los poderes públicos tendrán la obligación de establecer los medios adecuados para la efectividad de aquel.

3.– Los poderes públicos vascos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán una política dirigida a la efectividad del derecho a la actividad física y al deporte de acuerdo con los siguientes principios rectores:

a) La efectiva presencia de la actividad física y del deporte en el sistema educativo y en el ámbito laboral y familiar, fomentando hábitos saludables de vida y luchando contra el sedentarismo y la obesidad.

b) La aprobación y ejecución de programas especiales para la extensión de la práctica de la actividad física y del deporte a todos a los sectores sociales, especialmente a los más desfavorecidos.

c) La remoción de todos los obstáculos que impidan la incorporación real y efectiva de todas las personas a la actividad física y al deporte en igualdad de condiciones o con equidad.

d) El fomento de la actividad física y del deporte entre la ciudadanía que padezca cualquier tipo de discapacidad.

e) La promoción de las condiciones que favorezcan la plena integración de las mujeres en la práctica deportiva en todos los niveles y sin discriminaciones.

f) El aprovechamiento de la actividad física y del deporte como instrumentos de fomento del uso del euskera.

g) El fomento de la actividad física y del deporte como opciones de tiempo libre y hábito de salud y como instrumento de prevención de las adicciones, apoyando aquellas manifestaciones que lo propicien.

h) La promoción y protección de la salud en todas sus dimensiones a través de la actividad física y el deporte, con especial atención a la salud mental y psicológica de las deportistas y los deportistas, especialmente de alto rendimiento.

i) El impulso de programas que luchen contra el abandono de la práctica deportiva con ocasión de la incorporación a los estudios superiores postobligatorios o al mercado de trabajo.

j) La ordenación y el fomento del deporte de competición.

k) El impulso de la investigación científica y la innovación en el campo de la actividad física y del deporte para la mejora de su calidad, como instrumentos de modernización, transferencia de conocimiento y mejora del sistema deportivo vasco.

l) El impulso de la actividad física y del deporte desde su consideración como elementos que ayudan a vertebrar el territorio.

m) El impulso de la actividad física y del deporte como motor de desarrollo económico y social en el País Vasco.

n) La consideración del deporte como un medio que puede coadyuvar al fomento de valores como la superación personal, el trabajo en equipo, la solidaridad, el compañerismo, el juego limpio, la tolerancia, la equidad o la igualdad.

o) La ordenación y el impulso de la formación de las técnicas y los técnicos deportivos con la participación de los centros docentes, públicos y privados, y de las federaciones deportivas.

p) La ordenación y el impulso de un sistema de atención sanitaria especializada para las deportistas y los deportistas.

q) La ordenación y el impulso de un sistema de prevención y control en materia de seguridad e higiene de las instalaciones deportivas y de la actividad física, garantizando el fácil acceso de las personas con discapacidad.

r) La adopción de las medidas necesarias para proteger a las deportistas y a los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, económicos o de otra naturaleza.

s) La adopción de las medidas pertinentes para erradicar la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en la actividad física y en el deporte, especialmente la LGTBIfobia y cualesquiera actitudes de rechazo, estigmatización o exclusión hacia personas que integran ese colectivo.

t) La ordenación y el fomento del asociacionismo deportivo, así como el reconocimiento y protección de las estructuras organizativas privadas del deporte.

u) El interés superior de la infancia y de la adolescencia, así como la promoción y protección de los derechos de la infancia.

En lo referido al ámbito y objeto de esta ley, las administraciones públicas vascas velarán por asegurar la aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes en las políticas y decisiones que les afecten, así como en la adopción de las medidas y disposiciones necesarias para garantizar el acceso, respeto y promoción de los derechos fundamentales de la infancia, con especial atención a su derecho a participar en la toma de decisiones de los ámbitos y políticas que les afecten, el su derecho al ocio y al deporte como eje fundamental de su bienestar y salud, y su derecho a una protección y atención integral contra toda forma de violencia.

v) La protección y apoyo del voluntariado deportivo.

w) El impulso de la profesionalización de las estructuras organizativas privadas del deporte.

x) La ordenación y el fomento del deporte de alto nivel con la participación de las federaciones deportivas.

y) La adopción de medidas que garanticen una adecuada cobertura de riesgos a las personas participantes en las distintas manifestaciones deportivas.

z) La garantía de la colaboración responsable en materia deportiva entre las distintas administraciones públicas y entre estas y las federaciones deportivas y/o cualesquiera otras entidades deportivas.

aa) La promoción del aprovechamiento adecuado del medio natural para la actividad física y el deporte, haciéndolo compatible con la protección del medio ambiente.

bb) La protección de la salud y el bienestar animal en aquellas actividades deportivas donde intervengan animales.

cc) La planificación y promoción de una óptima red de instalaciones deportivas y de actividad física.

dd) La determinación de una iniciación a la actividad física y al deporte, que atienda prioritariamente a los intereses y necesidades de las escolares y los escolares en su conjunto y a la orientación educativa de los programas.

ee) La ordenación y el fomento del deporte de competición de base como motor para el desarrollo del deporte vasco en sus distintos niveles.

ff) El apoyo al deporte vasco de competición en el ámbito estatal e internacional.

gg) La protección y el fomento de las modalidades deportivas autóctonas y su reconocimiento como patrimonio cultural.

hh) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura y como elemento de cohesión social.

ii) El reconocimiento y protección del ideario olímpico y paralímpico.

jj) La adopción de medidas para erradicar el dopaje en la actividad física y en el deporte, y cualesquiera otras prácticas deportivas atentatorias contra la salud, la dignidad y la integridad de la persona.

kk) La adopción de medidas que incentiven el patrocinio y mecenazgo privado de la actividad física y del deporte como complemento de la actuación pública, especialmente el patrocinio y el mecenazgo del deporte femenino, del deporte adaptado y de programas de fomento del euskera en el deporte.

ll) La ordenación y el fomento de la actividad física y del deporte en los centros universitarios y en los centros de formación profesional.

mm) El fomento de programas de actividad física y deportiva para las internas e internos en establecimientos penitenciarios en orden a conseguir su rehabilitación social.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 3.– Instituciones comunes.

1.– Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma ejercerán en materia de actividad física y deporte todas las competencias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, no se atribuyan a los órganos forales de los territorios históricos, a los municipios y a las demás entidades locales en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

2.– En particular, corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La regulación y gestión del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

b) La regulación del régimen disciplinario deportivo.

c) La ordenación y apoyo del deporte de alto nivel.

d) La aprobación de las federaciones deportivas vascas, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.

e) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud.

f) La regulación y organización del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

g) La regulación y organización del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

h) La regulación del régimen de las federaciones deportivas, clubes deportivos y demás entidades deportivas.

i) La regulación de las declaraciones de utilidad pública de los clubes deportivos.

j) La regulación del régimen de las licencias deportivas.

k) La regulación de las bases y principios generales de la actividad física y del deporte escolar, de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones.

l) La aprobación de criterios uniformes para la elaboración de los censos de equipamientos deportivos y de actividad física por las distintas administraciones públicas.

m) La aprobación de un estatuto para el personal directivo de las entidades deportivas.

n) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos y de actividad física de la Comunidad Autónoma.

o) La regulación de la organización de actividades deportivas de riesgo en el medio natural.

p) La regulación de la prevención, control y represión de la violencia.

q) La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento de nuevas modalidades y disciplinas deportivas.

r) La calificación de una actividad como modalidad o disciplina deportiva.

s) La regulación de la tarjeta de salud del deportista.

t) La ordenación y coordinación de las actividades deportivas interuniversitarias.

u) La regulación de la organización de eventos deportivos.

v) La regulación y, en su caso, ejecución de políticas públicas de fomento de la actividad física.

w) La definición e impulso de los servicios de orientación para la promoción de la actividad física, y el diseño de la estrategia de impulso de agentes promotores de la actividad física.

Artículo 4.– Órganos forales de los territorios históricos.

Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos en su respectivo ámbito territorial el ejercicio de las siguientes competencias:

a) El desarrollo normativo de la regulación de la Comunidad Autónoma en materia de actividad física y de deporte escolar, así como su ejecución en coordinación con la Administración municipal.

b) La aprobación de la política deportiva dirigida a la promoción de la actividad física y del deporte para todas las personas, y su ejecución en coordinación con la Administración municipal.

c) La aprobación de los planes territoriales sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física.

d) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos y de actividad física del respectivo territorio histórico.

e) La aprobación y ejecución de planes para la financiación de la construcción, ampliación y reforma de equipamientos deportivos y de actividad física.

f) La asistencia técnica y la ayuda económica a las deportistas y los deportistas promesa con expectativas de acceder al deporte de alto nivel.

g) La asistencia técnica y ayuda económica a clubes y demás asociaciones deportivas domiciliadas en su territorio, concediendo al efecto las subvenciones oportunas y controlando la adecuación de su actividad a la finalidad subvencional.

h) La aprobación de las federaciones deportivas del territorio histórico, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.

i) La coordinación y asistencia de los servicios deportivos municipales y el impulso de la gestión mancomunada de aquellos servicios.

j) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidos en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

A tal efecto, podrán suscribir entre sí convenios de colaboración al objeto de determinar los objetivos, programas deportivos, presupuestos y demás aspectos directamente relacionados con las funciones públicas delegadas. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.

Artículo 5.– Municipios.

Corresponde a los municipios, en su respectivo ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La ejecución de los programas aprobados por los órganos forales de los territorios históricos en materia de actividad física y de deporte en edad escolar, en coordinación con aquellos, adaptándolos a las características locales, y con la colaboración de los centros educativos y de los agentes deportivos de ámbito municipal.

b) La construcción, ampliación y mejora de los equipamientos deportivos y de actividad física municipales, así como su gestión y mantenimiento.

c) La ejecución de los programas aprobados y financiados por los órganos forales de los territorios históricos para la promoción de la actividad física y del deporte para todas las personas.

d) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos y de actividad física del municipio.

e) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidas en virtud de la presente ley y demás disposiciones legales y de las normas reglamentarias que las desarrollen, así como el ejercicio de todas las competencias y funciones que pueda asumir o les puedan ser delegadas con arreglo a lo establecido en el título III de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

Artículo 6.– Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

1.– El Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte es el órgano superior de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate sectorial de las administraciones públicas en asuntos que afecten a la política en el ámbito de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Quedará adscrito al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencia en materia deportiva.

2.– El Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte estará integrado por representantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma, especialmente de las áreas de deporte, educación y salud, administraciones forales y municipales del País Vasco y federaciones deportivas vascas. Asimismo, formarán parte de él personas de reconocido prestigio en el ámbito de la actividad física y del deporte designadas por la persona titular del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en dicho ámbito.

3.– La composición, el sistema de designación, el régimen de funcionamiento y las funciones del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte serán establecidos reglamentariamente. En cualquier caso, será preceptiva su intervención en el proceso de elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte.

4.– En el seno del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte se constituirán los subcomités previstos en esta ley y todos aquellos que el pleno acuerde constituir. Asimismo, se constituirá una mesa de coordinación interinstitucional para garantizar la coordinación de las actuaciones de las diferentes administraciones públicas afectadas por una misma materia, con el objetivo de conseguir un resultado común con eficacia y eficiencia, sin lagunas y duplicidades.

5.– El Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte ejercerá las siguientes funciones:

a) Proponer las directrices de política deportiva general para la Comunidad Autónoma del País Vasco y proponer medidas que aseguren la colaboración, coordinación y estructuración de las políticas deportivas de los poderes públicos.

b) Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con la actividad física y el deporte.

c) Informar sobre la calificación de modalidades y disciplinas deportivas.

d) Informar sobre todos los procesos de constitución y revocación de federaciones deportivas vascas.

e) Informar sobre cualesquiera otras cuestiones que afecten a la política deportiva de la Comunidad Autónoma y le fueran sometidas por las administraciones públicas en materia deportiva.

f) Dirigir sugerencias y propuestas de actuación a los distintos órganos de las administraciones públicas en asuntos que afecten a la política deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) Aprobar una memoria anual que recoja la actividad desarrollada por el Consejo, la situación deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y las oportunas recomendaciones.

h) Proponer las directrices de política general de lo Comunidad Autónoma del País Vasco, en estrecha colaboración con el Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física, para la promoción de la vida activa y saludable.

i) Cualesquiera otras funciones en asuntos en los que, en virtud de otras disposiciones, sea preceptiva la intervención de dicho órgano.

Artículo 7.– Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física.

1.– El Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física es un servicio adscrito al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

2.– Sus funciones son:

a) Planificar y coordinar las políticas de fomento de la actividad física en el seno de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

b) Diseñar el plan de vida activa y saludable de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su posterior comunicación al Parlamento.

c) Realizar la coordinación e impulso de los planes públicos de fomento de la actividad física en el País Vasco con pleno respeto a la autonomía local.

d) Promover y desarrollar actividades de investigación, desarrollo e innovación para la generación de conocimiento, la obtención de datos y evidencias científicas en orden al diseño de las políticas a desarrollar por los diferentes agentes públicos y privados en el ámbito de la promoción de la actividad física entre la ciudadanía.

e) Proporcionar una visión global y permanente de la situación y de la evolución de la actividad física y deportiva en el País Vasco.

f) Impulsar la creación y puesta en funcionamiento de la tarjeta deportiva única para acceder a los servicios deportivos públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) Impulsar la difusión de los servicios de orientación para la promoción y desarrollo de la vida activa y saludable de toda la ciudadanía y de los colectivos especialmente vulnerables en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

h) Predecir las posibles tendencias y proponer la adopción de medidas dirigidas a promover una mayor y mejor práctica de la actividad física y del deporte entre la ciudadanía.

i) Gestionar cualesquiera otras transferencias de fondos públicos y privados que reciba. En el caso de que otra administración pública del País Vasco acordara con el Gobierno Vasco la transferencia regular de recursos económicos destinados a la promoción de la actividad física, dicha aportación será gestionada por la agencia según los términos que por convenio se señalen.

j) Asesorar a los diferentes departamentos y organismos de la Administración general de la Comunidad Autónoma en la planificación de la política de promoción de la actividad física.

k) Garantizar la coherencia de las actividades relacionadas con la promoción de la actividad física de los diferentes departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en el marco de los principios y objetivos señalados por la presente ley.

l) Evaluar el nivel de actividad física de la población de la Comunidad Autónoma y la evolución de los elementos que condicionan su desarrollo.

m) Representar a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellos proyectos externos vinculados a la promoción de la actividad física.

n) Prestar apoyo y colaboración a los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas vascas en el desarrollo de iniciativas relacionadas con la promoción de la actividad física.

o) Mantener la interlocución con los agentes sociales.

p) Impulsar y ejecutar actuaciones dirigidas a la sensibilización y a la educación en el ámbito de la actividad física.

q) Apoyar e incentivar iniciativas públicas o privadas que contribuyan a los fines del servicio.

r) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

3.– El plan de vida activa y saludable de la Comunidad Autónoma del País Vasco constituye la principal herramienta del Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física para la planificación y programación del sistema, al establecer los objetivos básicos de vida activa y saludable y definir las prioridades a atender con los recursos existentes durante su vigencia. Dicho plan contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Niveles y necesidades de actividad física y deportiva de la población.

b) Indicadores para evaluar las condiciones de vida activa y el acceso a la actividad física.

c) Políticas y prioridades de actividad física y deportiva relativas a los colectivos sociales que atiendan y prioricen a las personas más vulnerables, mayores, mujeres, menores y personas con discapacidad.

d) Directrices sobre la cartera de servicios que definirá la prestación del sistema y sobre los recursos financieros, humanos y en especie necesarios para el desarrollo del plan y criterios estratégicos.

e) Indicadores de evaluación de los objetivos de gestión y calidad del sistema.

Artículo 8.– Fundación Basque Team Fundazioa.

La Fundación Basque Team Fundazioa será la entidad del sector público vasco encargada de desarrollar los fines y objetivos establecidos en sus estatutos y, especialmente, de promover, sin perjuicio de la intervención de otras entidades, la preparación, participación y representación de las deportistas y los deportistas, de las técnicas y los técnicos deportivos y de las juezas y jueces deportivos del País Vasco en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos, así como de impulsar el deporte de alto nivel.

TÍTULO III
PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD FÍSICA

Artículo 9.– Objetivos.

La promoción de la actividad física por parte de las administraciones públicas tratará de que dicha actividad alcance al mayor número de personas y se dirigirá a la consecución de los siguientes objetivos:

a) La mejora de la calidad de vida de las personas.

b) La mejora del bienestar tanto físico como mental.

c) La adquisición de hábitos asociados a estilos saludables de vida y la prevención de adicciones.

d) La mejora de la autoestima y la autonomía personal.

e) La socialización, integración e inclusión a través de la práctica conjunta, especialmente en el caso de personas con algún tipo de discapacidad.

f) El mantenimiento de la capacidad funcional, cognitiva y psicoafectiva de las personas mayores.

g) La reducción del gasto sanitario y farmacéutico asociado a las patologías por sedentarismo.

h) La generación de empleo y riqueza económica a través del desempeño de las profesiones y actividades empresariales vinculadas.

i) La contribución al desarrollo integral de la persona, especialmente en la infancia, la adolescencia y la juventud.

Artículo 10.– Medidas generales y especiales.

1.– Las administraciones públicas, para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo anterior, adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias y con la incorporación de la perspectiva de género y del uso del euskera, las siguientes medidas:

a) Realizar campañas de comunicación sobre las prácticas óptimas en el ámbito de la actividad física, con miras a la sensibilización y conocimiento de los múltiples beneficios que reporta al bienestar de las personas.

b) Realizar campañas para promover los desplazamientos activos a pie, en bicicleta o en otros medios rodados.

c) Organizar actividades periódicas en espacios públicos para la participación de toda la ciudadanía.

d) Fortalecer la formación de profesionales del ámbito sanitario, educativo, deportivo, de los servicios sociales y de cualesquiera otros ámbitos de interés a fin de aumentar la sensibilización y los conocimientos en favor de una sociedad más activa.

e) Estimular al asociacionismo deportivo para que asuma un mayor protagonismo en la promoción de la actividad física desarrollada al margen de las competiciones oficiales.

f) Fomentar campañas dirigidas a promover e incentivar la práctica de la actividad física de las mujeres.

g) Impulsar la actividad física vinculada a determinadas áreas de la cultura.

2.– Las administraciones públicas con competencias relacionadas con las medidas especiales contenidas en los siguientes artículos establecerán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, mecanismos para contar con el asesoramiento y colaboración de las entidades del sector de la discapacidad para la mejor implementación de aquellas medidas.

Artículo 11.– Medidas para grupos de atención especial.

1.– Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la actividad física como factor de integración y cohesión social, con especial atención a la población con discapacidad, infancia, adolescencia, juventud y colectivos sociales más vulnerables o en riesgo de exclusión social, especialmente personas desempleadas, inmigrantes y residentes en ámbitos sociales desfavorecidos. En este sentido, se habilitarán programas dirigidos a estos colectivos.

2.– Para ello, las administraciones públicas con competencias en materia deportiva y con competencias sectoriales relacionadas con estos grupos sociales establecerán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan eficazmente a su integración y a una mejora de su bienestar.

3.– Las federaciones deportivas deberán velar por la especial protección de las deportistas y los deportistas extranjeros menores de edad con vecindad administrativa en el País Vasco al objeto de posibilitar en todo momento su integración social a través de la actividad física y la práctica deportiva.

4.– Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias promoverán la práctica de la actividad física de las personas extranjeras como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos que puedan existir en las organizaciones deportivas.

Artículo 12.– Medidas en materia de educación.

1.– Los centros educativos, tanto públicos como privados, adoptarán, al amparo de su autonomía, las medidas adecuadas para que la actividad física del alumnado forme parte de sus hábitos. A tal efecto, el proyecto educativo de cada centro incluirá acciones adecuadas para promover la actividad física diaria en el seno de cada centro en los términos que garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. Asimismo, el programa de actividades de actividad física y deporte en edad escolar figurará en el plan que anualmente apruebe cada centro escolar.

2.– La Administración general de la Comunidad Autónoma adoptará las disposiciones pertinentes para aumentar la carga horaria de la asignatura de Educación Física, siguiendo las directrices de la Organización Mundial de la Salud.

3.– Los centros educativos adoptarán, al amparo de su autonomía y dentro de las enseñanzas obligatorias, las medidas adecuadas para:

a) Promover la actividad física del alumnado limitando el uso de teléfonos móviles u otros dispositivos electrónicos durante el horario escolar en el exterior de las aulas, salvo que dicho uso sea preciso por razones educativas o por cualquier otra causa de necesidad.

b) Promover el desplazamiento activo del alumnado, profesorado y demás personal de aquellos, favoreciendo la implantación de instalaciones para el aparcamiento de bicicletas y otros medios de desplazamiento activo.

c) Promover, en colaboración con las entidades locales, que los accesos peatonales a los centros educativos cuenten con condiciones de seguridad, especialmente de iluminación, que favorezcan los desplazamientos activos de los diferentes colectivos de personas que forman parte de los centros.

d) Promover la derivación del alumnado, profesorado y demás personal a los servicios públicos de orientación de actividad física.

e) Promover la dotación de los servicios complementarios necesarios para que el alumnado con alguna discapacidad pueda participar adecuadamente en las actividades físicas y deportivas organizadas por los centros.

f) Promover y construir una cultura de vida activa y saludable de modo que, a la hora de desarrollar las horas lectivas del centro, se tengan en cuenta criterios metodológicos en todos los ámbitos educativos para incorporar la actividad física y combatir el sedentarismo en el alumnado.

Artículo 13.– Medidas en materia de transporte, carreteras y seguridad vial.

Las administraciones públicas con competencia en materia de transporte, carreteras y seguridad vial adoptarán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, las siguientes medidas:

a) Aprobar y ejecutar estrategias de transporte intermodal que favorezcan la movilidad activa de las personas.

b) Mejorar los servicios de transporte a fin de permitir y fomentar los desplazamientos en bicicleta y en otros medios activos.

c) Implementar medidas orientadas a mejorar la seguridad vial y la seguridad de peatones, ciclistas y personas que utilizan otros medios rodados.

d) Establecer limitaciones a los desplazamientos motorizados en los espacios destinados a peatones y personas usuarias de bicicletas, con excepción de las personas con discapacidad.

e) Colaborar activamente en el desarrollo de los planes territoriales sectoriales de vías ciclistas aprobados por los órganos forales de los territorios históricos para conseguir los fines previstos en esta ley.

Artículo 14.– Medidas en materia de urbanismo.

Las administraciones públicas con competencias en materia de urbanismo adoptarán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, medidas para:

a) Garantizar que todos los municipios dispongan de parques saludables o espacios de libre acceso, con equipamiento específico para la realización de ejercicios físicos sencillos orientados a la mejora de la movilidad, de la flexibilidad y de la tonificación muscular.

b) Crear y mantener entornos físicos que salvaguarden los derechos de todas las personas para un acceso equitativo a espacios seguros en sus entornos rurales o urbanos.

c) Integrar políticas de planificación urbana que fomenten los desplazamientos activos a pie, en bicicleta o en otros medios activos.

d) Promocionar y hacer posible la existencia de espacios deportivos abiertos, seguros y adaptados en barrios, pueblos y ciudades para que niños, niñas y adolescentes puedan jugar y practicar actividad física y deporte.

Artículo 15.– Medidas en materia de acceso a equipamientos deportivos y de actividad física. La tarjeta deportiva única.

1.– Al objeto de eliminar barreras de acceso a la práctica de la actividad física y del deporte, las administraciones públicas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para realizar una oferta pública de equipamientos deportivos y de actividad física integrada, coordinada y adaptada a las necesidades y situaciones de las personas, especialmente a través de la puesta en funcionamiento de una tarjeta deportiva única que facilite a la ciudadanía el acceso a instalaciones deportivas y de actividad física de diferentes administraciones públicas. A tal efecto, dotarán a los equipamientos deportivos y de actividad física de los servicios complementarios precisos para la realización de actividad física por las personas con discapacidad. Corresponderá a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, junto a los órganos forales de los territorios históricos, el impulso y la coordinación en la creación y funcionamiento de la tarjeta deportiva única a nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante la adhesión voluntaria de los municipios.

2.– La Administración general de la Comunidad Autónoma garantizará y fomentará la utilización gratuita de los espacios deportivos de los centros educativos, tanto públicos como privados, fuera del horario lectivo, para la práctica de la actividad física y del deporte.

Artículo 16.– Medidas en materia de servicios sociales.

1.– Las administraciones públicas competentes en materia deportiva y de servicios sociales adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, las siguientes medidas:

a) Promover la actividad física en las personas mayores fomentando una cultura a favor del envejecimiento activo y mediante la creación de hábitos saludables que contribuyan a favorecer su bienestar y calidad de vida.

b) Colaborar mediante campañas de sensibilización que faciliten al colectivo de personas mayores disponer de la información necesaria para la realización de actividad física.

c) Promover el diseño y ejecución de programas de actividad físico-deportiva intergeneracionales que potencien la mejora de la autoestima, la salud y el bienestar de la población de mayor edad.

d) Fomentar la práctica de actividad física de las personas con discapacidad eliminando cuantos obstáculos se opongan a su plena integración.

e) Impulsar las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación física de las personas mayores y de las personas con discapacidad, teniendo en consideración los efectos potenciales de la actividad física en la salud y calidad de vida de las personas con discapacidad.

2.– Las administraciones públicas competentes en materia deportiva y de servicios sociales adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, programas conjuntos para la organización de actividades dirigidas a las personas que se encuentren en situaciones desfavorables o de riesgo de exclusión.

Artículo 17.– Medidas en materia laboral.

Las administraciones públicas del País Vasco competentes en materia deportiva y laboral adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, medidas conjuntas de estímulo para la implantación de programas de fomento de la actividad física en el ámbito laboral como complemento para la mejora de la salud y del bienestar de las empleadas y empleados.

Artículo 18.– Medidas en materia de salud.

1.– Los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en materia sanitaria y deportiva promoverán conjuntamente la creación de servicios de orientación de actividad física para las pacientes y los pacientes que los servicios de atención primaria hayan identificado como personas inactivas o con necesidades especiales por razón de salud.

2.– Tales departamentos adoptarán medidas conjuntas para la promoción de la salud a través de la actividad física. A tal efecto, divulgarán información y recomendaciones específicas acerca de los beneficios y precauciones a tener en cuenta en la práctica de la actividad física y fomentarán esta práctica mediante programas dirigidos a la prevención y tratamiento de determinadas patologías.

Artículo 19.– Medidas en materia de contratación.

Las administraciones públicas y los demás poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares en los procedimientos de adjudicación de contratos del sector público aquellas cláusulas sociales relacionadas con el patrocinio y el mecenazgo a la actividad física y al deporte, que se ajusten a la normativa reguladora de la contratación administrativa. Tales cláusulas deberán tener en cuenta la diferente situación y las diferentes necesidades de hombres y mujeres en el ámbito de la actividad física y del deporte.

TÍTULO IV
BUENA GOBERNANZA EN LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EN EL DEPORTE

Artículo 20.– Buena gobernanza en la actividad física y en el deporte.

1.– La buena gobernanza en la actividad física y en el deporte deberá garantizar los valores de integridad, transparencia, igualdad, equidad, inclusión social y cualesquiera otros valores comúnmente vinculados al concepto de buena gobernanza.

2.– Las administraciones públicas del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, condicionarán la financiación pública de la actividad física y del deporte y el apoyo a candidaturas para eventos deportivos especiales al cumplimiento de unos estándares mínimos de buena gobernanza y de los objetivos específicos de la actividad física y del deporte.

3.– Además, deberán tenerse en cuenta los principios de eficiencia en la gestión y participación democrática.

Artículo 21.– Integridad en las competiciones deportivas.

Las administraciones públicas del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las organizaciones deportivas adoptarán medidas de prevención para erradicar cualesquiera prácticas atentatorias a la integridad de las competiciones deportivas.

Artículo 22.– Transparencia.

1.– Sin perjuicio de las obligaciones que sean procedentes en virtud de la legislación general en materia de transparencia, las federaciones deportivas, la Unión de Federaciones Deportivas Vascas y todas aquellas entidades deportivas que se determinen reglamentariamente harán pública en sus páginas web la siguiente información:

a) Presupuesto aprobado por la asamblea general.

b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

c) Informe de auditoría de cuentas cuando resulte preceptiva.

d) Relación de subvenciones públicas recibidas, con indicación de entidad concedente, importe y finalidad.

e) Relación de ayudas concedidas, con indicación de importe, finalidad y personas beneficiarias.

f) Estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno, administración y representación.

g) Sede física, horario de atención al público, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

h) Identificación y retribuciones, compensaciones o dietas percibidas por las personas integrantes de los órganos de gobierno, administración y representación.

i) Resumen de los acuerdos de las actas de las asambleas generales y de los órganos de administración.

j) Relación de convenios suscritos.

k) Estatutos, reglamentos, códigos de buena gobernanza y demás disposiciones generales y circulares.

l) Informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buena gobernanza que se aprueben.

2.– Del deber de información de las actas de la asamblea general y del órgano de administración se podrán excepcionar aquellos contenidos que precisen una reserva por afectar a conflictos con terceros o a datos personales de especial protección o por razones análogas.

3.– La publicación deberá realizarse en la respectiva web de forma segura, clara y gratuita. Los contenidos deben publicarse en condiciones que permitan su fácil localización.

4.– La responsabilidad de la publicación y actualización de la información recaerá en la persona que ostente la presidencia de la entidad.

Artículo 23.– Igualdad.

1.– Las administraciones públicas del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, dirigirán su acción de gobierno de modo que el acceso de la ciudadanía a la práctica de la actividad física y del deporte se realice mediante la aplicación de los principios de igualdad de trato, equidad, respeto a la diversidad, integración de la perspectiva de género, eliminación de roles y estereotipos en función del sexo, y representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gestión y dirección de las organizaciones deportivas.

2.– Para la consecución real y efectiva de la igualdad, los poderes públicos promoverán el acceso de las mujeres a la actividad físico-deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, así como su acceso a los ámbitos de gestión y decisión.

3.– En las convocatorias de ayudas de las administraciones públicas se valorará el pleno respeto a los principios de igualdad y equidad y la integración de políticas de sensibilización en cuanto a la diversidad de orientación sexual y de identidad de género en la organización y funcionamiento de las entidades solicitantes o en la organización de actividades deportivas.

4.– Todas las competiciones deportivas profesionales y no profesionales organizadas, financiadas, subvencionadas o patrocinadas, ya sea parcial o totalmente, por las administraciones públicas, o por entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquellas, deberán respetar el principio de igualdad y equidad en la premiación. Cuando existan premios económicos, estos deberán ser de igual importe, dentro de la misma categoría, para las mujeres y los hombres.

5.– Las administraciones públicas promoverán que las personas físicas o jurídicas organizadoras de actividades deportivas en las instalaciones o espacios públicos convoquen, salvo razones justificadas, programas deportivos para ambos sexos, sean mixtos o no.

6.– Las reglamentaciones de las federaciones deportivas y demás entidades que organicen actividades deportivas deberán respetar el principio de igualdad y equidad quedando vedada cualquier discriminación por razón de sexo que no sea necesaria para salvaguardar el equilibrio competitivo o la igualdad de oportunidades.

7.– Todos los programas de fomento de la actividad física y del deporte al amparo de la presente ley deberán evaluar necesariamente el impacto de género al objeto, principalmente, de corregir las desigualdades existentes entre mujeres y hombres.

8.– Las administraciones públicas del País Vasco y las organizaciones deportivas adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una práctica deportiva inclusiva y para abordar adecuadamente la cuestión de la identidad sexual.

9.– Las administraciones públicas y las organizaciones deportivas garantizarán el derecho de las personas lesbianas, gais, transexuales e intersexuales a la no discriminación en la actividad física y el deporte por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o circunstancias análogas. A tal efecto:

a) Adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades físicas y deportivas se desarrollan en condiciones que impidan o dificulten cualquier prejuicio, hostigamiento, violencia o intolerancia.

b) Fomentarán la aprobación e implementación de protocolos contra la LGTBIfobia en la actividad física y el deporte.

10.– Las administraciones públicas del País Vasco desarrollarán políticas que identifiquen, prevengan y sancionen prácticas discriminatorias por razones de embarazo, maternidad y análogas en los derechos de las deportistas.

11.– Las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán constituir en su seno una comisión de igualdad, que se encargará, entre otras funciones, de gestionar las incidencias producidas en su seno en este ámbito y de apoyar a las entidades asociadas en la incorporación de la perspectiva de género en sus políticas y en la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres.

Artículo 24.– Inclusión social.

1.– Las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas constituirán en su seno una comisión de deporte inclusivo, participada necesariamente por personas del deporte adaptado, que promoverá las políticas necesarias para garantizar la inclusión plena de las deportistas y los deportistas con discapacidad en el ámbito del deporte, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración e inclusión y apoyando a las entidades asociadas en este objetivo.

2.– Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, considerarán de interés general el deporte inclusivo de las personas con discapacidad y los programas que lo promuevan. Asimismo, se destinarán recursos y financiación pública para el desarrollo de los citados programas.

3.– Las entidades deportivas incluidas en esta ley y las personas organizadoras de competiciones deportivas en el País Vasco promoverán y fomentarán el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, así como la celebración de actividades de deporte inclusivo.

4.– Las administraciones públicas, en colaboración con las entidades deportivas, promoverán una mayor visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación.

Artículo 25.– Euskera.

Las administraciones públicas del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, dirigirán su acción de gobierno de modo que se promueva el uso del euskera en el acceso de la ciudadanía a la práctica de la actividad física y del deporte.

Artículo 26.– Protección de animales.

1.– Los reglamentos que regulen cualquier disciplina deportiva en la que participen activamente animales contemplarán la obligación de la presencia de una profesional o un profesional veterinario en las competiciones con el fin de controlar el adecuado estado de salud de los animales participantes, así como para prestar asistencia en caso necesario.

2.– Las administraciones públicas promoverán, en sus respectivos ámbitos de competencia, aquellas actividades y competiciones deportivas que contribuyan a concienciar y sensibilizar sobre el valor social del respeto y la protección de los animales.

3.– En aquellas pruebas deportivas en las que los animales sean un elemento imprescindible para la realización de dicha actividad, la condición de los animales participantes en la prueba será asimilable a la de las personas deportistas en cuanto a trato y al dopaje.

TÍTULO V
ENTIDADES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.– Clases de entidades deportivas.

A los efectos de la presente ley se consideran entidades deportivas los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, las sociedades deportivas de capital, las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.

Artículo 28.– Denominaciones.

Las denominaciones de club deportivo, agrupación deportiva y federación deportiva quedan reservadas exclusivamente a las entidades que con tal denominación se regulan en la presente ley. Queda prohibida cualquier denominación idéntica o análoga que pueda inducir a confusión.

CAPÍTULO II
CLUBES DEPORTIVOS

Artículo 29.– Concepto y régimen jurídico.

1.– A los efectos de la presente ley, se considerarán clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competiciones oficiales.

2.– Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

3.– Serán aplicables a los clubes los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que, en su caso, estuviesen adscritos.

4.– Los estatutos de los clubes deportivos, que deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.

5.– Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica desde su constitución y la inscripción registral simplemente comportará su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley.

CAPÍTULO III
AGRUPACIONES DEPORTIVAS

Artículo 30.– Concepto y régimen jurídico.

1.– Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales. Para ello, podrán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin personalidad jurídica.

2.– Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

3.– Serán aplicables a las agrupaciones deportivas los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que, en su caso, estuviesen adscritas.

CAPÍTULO IV
SOCIEDADES DEPORTIVAS DE CAPITAL

Artículo 31.– Régimen jurídico e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

1.– Las sociedades anónimas deportivas y cualesquiera otras sociedades deportivas de capital que reconozca expresamente la legislación deportiva estatal, con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se regirán por la citada legislación estatal.

2.– Las sociedades deportivas de capital con domicilio social radicado en el ámbito territorial del País Vasco que deseen disfrutar de los beneficios específicos derivados de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

3.– Las sociedades deportivas de capital radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco se considerarán clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación en las federaciones deportivas, con los mismos derechos y obligaciones que vengan reguladas en sus estatutos y otra reglamentación federativa de aplicación.

4.– Se determinará reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para su inscripción.

CAPÍTULO V
FEDERACIONES DEPORTIVAS

Artículo 32.– Concepto y régimen jurídico.

1.– Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que reúnen a deportistas, técnicas y técnicos, árbitras y árbitros o juezas y jueces, entidades deportivas y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro de su ámbito territorial.

2.– Las federaciones deportivas se regirán por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

3.– Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercerán por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

Artículo 33.– Organización del deporte federado.

1.– Las federaciones deportivas vascas son, como regla general y salvo en aquellas modalidades en las que haya federaciones territoriales, las únicas entidades que en el País Vasco impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad deportiva.

2.– En aquellas modalidades donde se mantengan las federaciones territoriales, estas federaciones impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de su modalidad deportiva.

3.– Las federaciones deportivas vascas y territoriales regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos y reglamentos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, de promoción del euskera, de integración de la perspectiva de género y de inclusión de personas con discapacidad.

4.– Las federaciones deportivas vascas adaptarán su organización y régimen de funcionamiento a la organización territorial de la Comunidad Autónoma. En aquellas modalidades donde se mantengan las federaciones territoriales, estas federaciones deberán integrarse en las federaciones vascas.

5.– En el supuesto de inexistencia de federaciones territoriales en una modalidad deportiva los órganos forales de los territorios históricos y el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva fijarán de común acuerdo los criterios de financiación de las federaciones vascas.

6.– La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional. Las federaciones vascas deberán fomentar y articular la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales, incluidas las oficiales.

7.– Las federaciones deportivas también asumirán la promoción de la actividad deportiva recreativa en colaboración con los órganos forales de los territorios históricos y los municipios.

8.– Las federaciones deportivas vascas podrán desarrollar un marco vasco de competición en colaboración con la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

Artículo 34.– Estatutos.

1.– Los estatutos de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación y fines.

b) Domicilio social.

c) Modalidad y disciplinas deportivas.

d) Estructura orgánica.

e) Sistema de elección y cese de las personas titulares de los órganos federativos.

f) Régimen de organización territorial en el caso de las federaciones vascas.

g) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.

h) Régimen económico-financiero.

i) Régimen documental.

j) Régimen disciplinario deportivo.

k) Régimen de extinción y disolución.

l) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus estatutos y reglamentos.

2.– Son órganos de gobierno, administración y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la asamblea general, la junta directiva y la presidencia, además de cualesquiera otros órganos que puedan preverse en sus estatutos.

3.– La asamblea general es el máximo órgano de gobierno de las federaciones deportivas. En ella estarán representados únicamente los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas o las sociedades deportivas de capital. Los estatutos de las federaciones deportivas establecerán una ponderación de voto de las citadas entidades en función del número de licencias federativas, de la actividad efectiva en el ámbito deportivo-competicional y de otros datos objetivos que, en su caso, se regularán reglamentariamente. Se computarán a estos efectos las licencias de deporte en edad escolar.

Asimismo, en aquellas modalidades deportivas de participación exclusivamente individual y en las que, además, las licencias sean expedidas directamente a deportistas al margen de los clubes, la asamblea general podrá estar conformada por el estamento de deportistas en los términos que reglamentariamente se determinen.

4.– La junta directiva será el órgano de administración que deberá ser elegida mediante listas cerradas por la asamblea general y deberá incluir representantes de todos los estamentos federativos. No se podrá ostentar simultáneamente el cargo de directivo o directiva de una federación vasca y de una federación territorial de la misma modalidad deportiva, salvo el supuesto de las personas que ostenten la presidencia de una federación territorial.

5.– La presidencia será el órgano ejecutivo y de representación de la federación, ostenta su representación legal, preside los órganos de administración y gobierno y ejecuta los acuerdos de ambos. La elección se realizará mediante sufragio libre y secreto, incluso cuando proceda el voto ponderado. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente o presidenta de una federación y de un club deportivo, agrupación deportiva o sociedad deportiva de capital.

6.– Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga, en su caso, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

Artículo 35.– Reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas.

1.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, por razones de interés público inherentes a la necesidad de ordenar el deporte en el País Vasco, determinará los criterios y condiciones a cuyo tenor podrá calificar una nueva modalidad deportiva y aquellas disciplinas que habrán de considerarse integrantes de esa modalidad deportiva. Asimismo, podrá revocar la calificación de modalidad deportiva de aquella actividad que no cumpla los requisitos que motivaron su reconocimiento.

2.– En cualquier caso, será requisito para el reconocimiento de nuevas modalidades y disciplinas deportivas la existencia de una actividad física significativa. Tal criterio no afectará al reconocimiento oficial otorgado a modalidades deportivas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, aunque no cumplan el requisito de la actividad física significativa.

3.– Corresponde al consejero o consejera del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva calificar una actividad como modalidad deportiva y determinar las disciplinas que la integran, previo informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte y de las diputaciones forales.

Artículo 36.– Inexistencia de federaciones vascas.

Si en una determinada modalidad deportiva no existe federación vasca, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva podrá habilitar por un período máximo de dos años, con carácter renovable, a una federación territorial de la misma modalidad deportiva, a la Unión de Federaciones Deportivas Vascas o a cualquier otra entidad deportiva para la asunción de funciones públicas propias de las federaciones vascas.

Artículo 37.– Constitución de federaciones deportivas.

1.– El reconocimiento de una federación deportiva se puede producir:

a) Por nueva creación.

b) Por segregación de otra.

c) Por la fusión de dos o varias preexistentes.

2.– Para la constitución de federaciones deportivas vascas se requerirá la aprobación administrativa de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, que la concederá o denegará según los siguientes criterios:

a) Interés público de la actividad.

b) Suficiente implantación de la actividad.

c) Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.

d) Viabilidad económica de la nueva federación.

e) Capacidad organizativa de la nueva federación.

3.– La constitución de una federación deportiva vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

c) Aprobación por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

4.– La constitución de una federación deportiva territorial solo será posible en el supuesto de previa extinción y posterior refundación. Tal constitución estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

c) Aprobación por la diputación foral correspondiente.

d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 38.– Reconocimiento oficial y exclusividad. Federaciones deportivas con deportistas con discapacidad.

1.– Solo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, solo podrá reconocerse por cada modalidad deportiva una federación territorial en cada territorio histórico en aquellas modalidades que esta ley permita. Del mismo modo, cada disciplina deportiva solo podrá pertenecer a una modalidad deportiva.

2.– Se exceptúan de esta regla general las federaciones polideportivas que agrupan a deportistas con discapacidad.

3.– La dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia deportiva favorecerán la progresiva integración e inclusión de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la modalidad que corresponda, de modo que la participación en competiciones deportivas oficiales de las personas con algún tipo de discapacidad se materialice en el ámbito de la federación en la que se integre la modalidad o disciplina.

4.– Las federaciones deportivas deberán proceder obligatoriamente a una efectiva integración de las modalidades de deporte adaptado incluidas en las federaciones deportivas para personas con discapacidad cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas estatales e internacionales. Tal integración se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de origen y destino.

Asimismo, con carácter previo a la integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la correspondiente modalidad, deberá aprobarse el protocolo de inclusión con base en la propuesta elaborada por la Federación Vasca de Deporte Adaptado.

5.– En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos colegiados de la correspondiente federación deportiva.

6.– En tanto no se produzca la integración prevista en los párrafos anteriores, las federaciones de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y disciplinas deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de las federaciones deportivas.

Artículo 39.– Funciones públicas de carácter administrativo.

1.– Las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) La calificación, ordenación y autorización de las competiciones oficiales.

b) La emisión, denegación, cancelación, suspensión y actos análogos relativos a las licencias federativas.

c) El control de los procesos electorales federativos.

d) El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

e) La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

f) La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas dirigidos a deportistas de alto nivel, en los programas para deportistas promesas y en los programas de actividad física y deporte en edad escolar.

g) La aprobación de sus estatutos y de aquellos reglamentos que se definan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

h) La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones estatales e internacionales.

i) Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación por vía reglamentaria.

2.– Las administraciones públicas con competencias en la materia deben dotar a las federaciones deportivas de la financiación y de los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones públicas delegadas enumeradas en el apartado anterior y de todas las obligaciones derivadas de la presente ley.

3.– En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la administración competente, el ejercicio de las funciones públicas encomendadas.

4.– Las federaciones territoriales y vascas desarrollarán sus funciones en colaboración, respectivamente, con los órganos forales de los territorios históricos y con el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en materia deportiva.

5.– Quedará fuera del control del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y de los órganos forales de los territorios históricos la actividad federativa realizada en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo que resulte controlable por el Comité Vasco de Justicia Deportiva en los términos previstos de esta ley.

6.– Tiene naturaleza privada, en todo caso, la siguiente actividad federativa:

a) Los acuerdos y medidas que puedan adoptar los órganos federativos en relación con la organización de la federación.

b) Las cuestiones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y demás vicisitudes derivadas de aquellas, salvo los asuntos disciplinarios.

c) Los conflictos que puedan surgir en relación con el funcionamiento organizativo interno de la federación, sin perjuicio de lo previsto sobre el control de los procesos electorales.

d) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

e) Los convenios y contratos que realicen las federaciones con personas físicas y jurídicas en relación con la organización material de las competiciones.

Artículo 40.– Adscripción federativa.

1.– La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.

2.– La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.

3.– La licencia federativa en cada modalidad deportiva será única en el País Vasco y, en el caso de existencia de federación territorial, supondrá la doble adscripción de su titular a la federación territorial y vasca de la correspondiente modalidad.

Artículo 41.– Integración de las federaciones vascas en federaciones de ámbito territorial superior.

Las federaciones vascas podrán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas de ámbito superior. En cualquier caso, y al objeto de garantizar dicha participación, siempre se respetará el derecho de las personas físicas o jurídicas federadas en el País Vasco a integrarse voluntariamente en dichas federaciones deportivas de ámbito territorial superior en el supuesto de que las federaciones vascas acuerden la no integración en dichas federaciones.

Artículo 42.– Facultades de intervención.

1.– Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas vascas y territoriales, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los correspondientes órganos forales de los territorios históricos podrán llevar a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:

a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.

b) Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquellos no hayan sido convocados.

c) Suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidenta o al presidente y al resto de miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra ellos expediente como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y disciplinarias de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.

d) Suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidenta o presidente y al resto de miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.

e) Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.

f) Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.

g) Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.

2.– En los supuestos de suspensión de la presidencia y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los respectivos órganos forales de los territorios históricos podrán nombrar provisionalmente interventoras o interventores.

Artículo 43.– Código de buena gobernanza.

1.– Las federaciones deportivas deberán aprobar un código de buena gobernanza en el que se recojan los valores de integridad, transparencia, igualdad, equidad, inclusión social y cualesquiera otros valores comúnmente vinculados al concepto de buena gobernanza. Tal código especialmente deberá:

a) Recoger aquellas reglas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que las citadas federaciones estén financiadas o no mayoritariamente con ayudas públicas.

b) Establecer los criterios para mejorar las actuaciones en materia de composición y funcionamiento de los órganos federativos.

c) Prever e identificar los conflictos de intereses.

d) Prevenir los ilícitos de cualquier clase.

e) Establecer una estructura transparente y organizada en el desarrollo de la actividad.

f) Incorporar la perspectiva de género.

g) Incorporar estructuras y programas específicos al deporte adaptado.

2.– La aprobación y el cumplimiento de dicho código constituirá un criterio preferente a tener en cuenta en las ayudas públicas que el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva pueda conceder a las federaciones deportivas.

3.– En el código de buena gobernanza se regularán los siguientes contenidos mínimos:

a) Mantenimiento en secreto de cuantos datos o informaciones se reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceras personas o entidades vinculadas.

b) Prohibición de uso indebido del patrimonio federativo y de valerse de una determinada posición federativa para obtener ventajas patrimoniales.

c) Prohibición de aprovechamiento personal de las oportunidades de negocio que se conozcan por su condición de miembro de la federación.

d) Deber de oposición a los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos y reglamentos o al interés federativo.

e) Puesta a disposición de las miembros y los miembros de la federación de los apuntes contables correspondientes, siempre que ello sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición de suscripción de contratos con miembros de la asamblea, personal directivo, técnico y administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación laboral vigente.

g) Documentar periódicamente el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con las miembros y los miembros de sus órganos o con terceros vinculados a ellos.

h) Obligación de las miembros y los miembros de los órganos de administración de presentar, al inicio y al final de cada mandato, una declaración responsable sobre las personas familiares empleadas en la federación.

i) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determine qué persona o personas deben autorizar cada operación, y qué operaciones precisan de esa autorización por razón de su cuantía o naturaleza.

j) Prohibición de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que puedan tener interés particular.

4.– Aquellas federaciones deportivas de mayor relevancia económica tendrán, asimismo, las siguientes obligaciones:

a) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a las miembros y los miembros de los órganos de gobierno, administración y representación de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad.

b) Obligación del personal directivo y cargos federativos de suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

c) Cumplimiento, en aquellas materias que se correspondan con el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, de las obligaciones de publicidad activa previstas en la legislación sobre transparencia pública del País Vasco y a tal efecto deberán disponer en su página web del correspondiente portal de transparencia.

d) Sometimiento en la contratación de obras, suministros y servicios a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia de los procedimientos, de no discriminación e igualdad de trato entre las candidaturas y de libre competencia.

5.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva determinará qué federaciones son consideradas de relevancia económica.

6.– El Gobierno Vasco deberá establecer reglamentariamente la limitación de mandatos en los órganos de representación y administración de las federaciones deportivas al objeto de garantizar la renovación de las organizaciones federativas.

7.– El seguimiento de la aplicación de los códigos de buena gobernanza se atribuirá a terceras personas independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter familiar, económica, profesional o análoga con la entidad deportiva o con las personas integrantes de su órgano de administración. Los informes resultantes se harán públicos en la página web.

Artículo 44.– Lenguas oficiales.

1.– El euskera y el castellano constituyen lenguas oficiales de las federaciones deportivas del País Vasco.

2.– Las federaciones deportivas quedan obligadas a respetar la utilización de las dos lenguas oficiales, como mínimo, en los siguientes documentos:

a) Licencias federativas.

b) Tarjetas, carnés y documentos análogos que expidan.

c) Estatutos, reglamentos y circulares.

d) Carteles anunciadores de competiciones.

e) Convocatorias de órganos federativos.

f) Actas de las sesiones de sus órganos de gobierno y administración.

3.– Las certificaciones deberán emitirse en la lengua oficial que elija la persona interesada.

4.– Las federaciones deportivas deberán elaborar, aprobar y ejecutar de forma periódica planes de normalización lingüística al objeto de ir garantizando de forma progresiva el uso normal del euskera tanto en las actividades internas de la federación como en las actividades dirigidas a la ciudadanía. El incumplimiento de tal obligación les podrá inhabilitar para la percepción de subvenciones si así lo determinan las normas de la respectiva convocatoria.

5.– Los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos deberán proporcionar a las federaciones deportivas la adecuada asistencia técnica y los medios necesarios para la consecución de una adecuada normalización lingüística en el seno de las federaciones deportivas.

Artículo 45.– Publicidad de las normas federativas.

1.– Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas vascas, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, y se publicarán en la página web de la correspondiente federación deportiva y en la sede electrónica de la dirección correspondiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma, no surtiendo efecto hasta su íntegra publicación.

2.– Los estatutos y reglamentos de las federaciones territoriales deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad excepto que la publicación será, además de la federativa, en la sede electrónica del correspondiente órgano foral del territorio histórico.

Artículo 46.– Personal directivo.

1.– La Administración general de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia deportiva promoverán la formación permanente de personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.

2.– El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser remunerado. Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y concluirá con la finalización del mandato.

Artículo 47.– Régimen económico-patrimonial.

1.– Las federaciones deportivas aplicarán los principios y normas de contabilidad que reglamentariamente se determinen por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y deberán someterse a auditorías de cuentas.

2.– Las federaciones deportivas no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo en los supuestos excepcionales en que así se autorice por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva o el órgano foral del territorio histórico correspondiente.

3.– Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin la autorización administrativa correspondiente cuando dichos gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente y rebasen el periodo de mandato de la presidenta o presidente.

4.– Las federaciones deportivas podrán ejercer actividades de carácter industrial, comercial o profesional, pero deberán destinar los rendimientos económicos de aquellas a fines deportivos propios.

Artículo 48.– Explotación económica de las competiciones federadas.

1.– Las federaciones deportivas ostentan en exclusiva la titularidad de los derechos de explotación económica de sus competiciones deportivas, no precisando la autorización o consentimiento individual y expreso de sus participantes. A tal efecto, las federaciones deportivas podrán establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceras personas y con las organizadoras y los organizadores de las diferentes pruebas.

2.– La inscripción de las personas físicas y jurídicas en las competiciones federadas conlleva automáticamente la cesión de los correspondientes derechos publicitarios de imagen en los términos que resulten necesarios para posibilitar la citada explotación económica de aquellas competiciones por las federaciones deportivas.

Artículo 49.– Declaración de utilidad pública.

1.– Las federaciones deportivas son entidades de utilidad pública.

2.– La declaración de utilidad pública conllevará:

a) El derecho a usar la calificación «de utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva entidad.

b) Prioridad en el acceso a ayudas y programas subvencionables en materia de equipamientos deportivos.

c) Aquellos beneficios de carácter tributario que los órganos forales de los territorios históricos puedan acordar en favor de las asociaciones de utilidad pública.

d) Aquellos otros beneficios que establezcan otras disposiciones.

e) Derecho a ser oídas en la preparación de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte.

Artículo 50.– Plan de viabilidad.

1.– Cuando la administración pública de tutela detecte una situación económica que impida a las federaciones deportivas el cumplimiento de sus obligaciones pero concluya la existencia de viabilidad, emitirá un informe detallado con las causas de aquella situación y aprobará un plan de viabilidad, que podrá ser propuesto por la propia entidad afectada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las medidas de intervención previstas en el artículo 42 de la presente ley o de la legislación concursal.

2.– El plan de viabilidad vinculará a la federación deportiva a su íntegro cumplimiento.

3.– El incumplimiento injustificado del plan de viabilidad habilita a la administración pública de tutela para:

a) Relevar a los órganos de gobierno de la correspondiente federación.

b) Designar transitoriamente una administración diferente.

c) Asumir los pagos y obligaciones que se refieran a los programas fijados por la federación para asegurar la continuidad de la actividad deportiva.

d) Adoptar las medidas de gestión que sean precisas para el cumplimiento del plan de viabilidad.

e) Modificar el plan de viabilidad cuando se considere la imposibilidad de su cumplimiento.

4.– Cuando no fuese posible el cumplimiento del plan de viabilidad, resultando inviable la federación, la Administración pública acordará su revocación.

Artículo 51.– Disolución.

1.– Las federaciones deportivas se disolverán por decisión de la asamblea general o por resolución judicial.

2.– En caso de disolución de una federación deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del destino de las federaciones vascas se verificará por el departamento competente en materia deportiva de la Administración general y la determinación del destino de las federaciones territoriales se llevará a cabo por los correspondientes órganos forales de los territorios históricos.

Artículo 52.– Revocación del reconocimiento de federaciones deportivas.

1.– La dirección del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva podrá revocar el reconocimiento de aquellas federaciones vascas que en un determinado momento dejen de cumplir los requisitos establecidos en la presente ley para su reconocimiento oficial. Para la revocación del reconocimiento de las federaciones vascas se precisará el informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte. Igualmente, los correspondientes órganos forales de los territorios históricos podrán revocar el reconocimiento de las federaciones territoriales, que también precisará dicho informe.

2.– La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas comportará:

a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones encomendados por esta ley.

c) La obligación de disolución.

3.– El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva dará lugar a la exigencia de responsabilidades personales, sin perjuicio del derecho del correspondiente órgano administrativo a instar la disolución judicial.

CAPÍTULO VI
UNIÓN DE FEDERACIONES DEPORTIVAS VASCAS Y SELECCIONES VASCAS

Artículo 53.– Unión de Federaciones Deportivas Vascas.

1.– La Unión de Federaciones Deportivas Vascas es la entidad de base asociativa formada por las federaciones deportivas vascas, con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, que tiene por objeto la búsqueda de bases comunes para la mejora y el desarrollo del deporte federado vasco, la defensa y mejor cumplimiento de sus fines deportivos y el establecimiento de comunes estructuras administrativas o de asistencia técnica de las citadas federaciones deportivas. Asimismo, dentro de su ámbito competencial, podrá ejercer una función asesora de la Administración deportiva de Euskadi, sin perjuicio de la capacidad asesora específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.

2.– La Unión de Federaciones Deportivas Vascas será la entidad representativa del conjunto de las federaciones deportivas vascas, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.

3.– Las asociaciones territoriales de federaciones serán las entidades representativas del conjunto de las federaciones deportivas territoriales de cada territorio histórico, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva territorial en su modalidad o ámbito deportivo.

Artículo 54.– Selecciones vascas.

1.– La Unión de Federaciones Deportivas Vascas dará a las federaciones vascas el apoyo y la cobertura necesaria para que estas puedan promover e impulsar la participación de las selecciones vascas en competiciones estatales e internacionales, incluidas las oficiales.

2.– Corresponderá a las federaciones vascas la elección de las deportistas y los deportistas que representarán a sus respectivas selecciones en las modalidades deportivas de su competencia.

3.– Las deportistas y los deportistas que se integran en tales selecciones deben permitir a las federaciones deportivas el uso publicitario de su imagen a través de las equipaciones deportivas, uso que estará limitado a su presencia o participación en aquellas competiciones deportivas para las que sean seleccionados.

Artículo 55.– Régimen jurídico.

1.– La Unión de Federaciones Deportivas Vascas se regirá, en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento, por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

2.– Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las federaciones deportivas asociadas.

3.– Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán ser aprobados por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. Asimismo, se publicarán en la sede electrónica de la asociación y en la de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, no surtiendo efecto hasta su íntegra publicación.

CAPÍTULO VII
REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DEL PAÍS VASCO

Artículo 56.– Naturaleza.

El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, adscrito orgánicamente al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 57.– Registro público.

El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco es público y todas las personas tienen derecho a consultarlo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

Artículo 58.– Actos objeto de inscripción.

Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco los siguientes actos:

a) La constitución de clubes deportivos, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas.

b) La constitución de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.

c) La aprobación y modificación de sus estatutos.

d) La aprobación y modificación de los reglamentos federativos.

e) El nombramiento y cese de los miembros electos de los órganos de representación y administración de las entidades deportivas.

f) La disolución y liquidación de las entidades deportivas.

g) La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas.

h) En general, los actos cuya inscripción se prevean en otras disposiciones.

Artículo 59.– Beneficios y colaboración.

1.– La inscripción de una entidad deportiva en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la presente ley, siendo requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para participar en competiciones deportivas oficiales y para disfrutar de los demás beneficios contenidos en la legislación deportiva.

2.– El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco dará protección a la denominación de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación idéntica o análoga.

3.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas.

Artículo 60.– Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se determinará la estructura, funciones y régimen de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, así como el sistema de intercambio de información con otros registros.

TÍTULO VI
COMPETICIONES DEPORTIVAS Y LICENCIAS
CAPÍTULO I
COMPETICIONES DEPORTIVAS

Artículo 61.– Clasificación de competiciones.

1.– A los efectos de la presente ley, las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco se clasifican de la siguiente forma:

a) Competiciones oficiales, competiciones no oficiales y competiciones mixtas o compuestas.

b) Competiciones oficiales de deporte federado, de deporte escolar y de deporte universitario.

2.– A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de competiciones oficiales federadas aquellas que previamente sean calificadas como tales por las federaciones en el calendario anual correspondiente. En dichas competiciones solo podrán participar disputando el correspondiente título oficial las deportistas y los deportistas, así como las entidades deportivas, con la licencia emitida al amparo de la presente ley.

3.– Las competiciones mixtas o compuestas son aquellas competiciones en las que participan deportistas con la licencia que otorga el derecho a la obtención del título oficial correspondiente y, asimismo, deportistas carentes de tal licencia y que no disputan tal título oficial.

4.– En las actividades o competiciones no oficiales no será precisa la autorización de las federaciones deportivas, aunque participen deportistas con licencia federada. Las federaciones deportivas no ostentan competencias sobre todas las competiciones o actividades propias de su modalidad deportiva en su ámbito territorial.

Asimismo, cuando la competición no sea oficial se deberá informar de tal circunstancia en la publicidad y en las comunicaciones.

Artículo 62.– Ordenación, organización, calificación y autorización de competiciones deportivas.

1.– Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales federadas corresponden a las federaciones deportivas. Dichas federaciones deberán coordinar sus funciones garantizando una correcta estructura piramidal de las competiciones deportivas de ámbito autonómico y de ámbito territorial inferior.

2.– La organización material de tales competiciones oficiales federadas no constituye una función pública de carácter administrativo y podrá ser delegada en cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

3.– Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales escolares de ámbito territorial corresponden a los órganos forales de los territorios históricos, y las relativas a las competiciones escolares de ámbito autonómico corresponden al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

4.– Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales universitarias corresponden a cada universidad. En las competiciones interuniversitarias tales funciones serán ejercidas por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva con la colaboración del Subcomité Vasco de Deporte Universitario.

5.– Las entidades citadas en los apartados anteriores serán las únicas facultadas para otorgar los correspondientes títulos oficiales.

Artículo 63.– Errores arbitrales y rectificaciones en competiciones deportivas.

1.– La facultad de dirección de las competiciones deportivas corresponde a las distintas categorías de árbitras o árbitros y juezas o jueces previstas en las modalidades deportivas.

2.– Las decisiones de dichos órganos en el ejercicio de la citada facultad de dirección de las competiciones deportivas se presumen correctas y sus actas gozarán de presunción de veracidad y constituirán medio documental necesario para el normal desenvolvimiento de las competiciones. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquellas, suscritas por los citados órganos, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

3.– Asimismo, las actas de delegados-informadores o de delegadas-informadoras y de cualesquiera oficiales de la competición deportiva se presumirán ciertas en orden al ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, siempre que tales cargos y funciones se encuentren expresamente contemplados en la normativa de la correspondiente organización deportiva.

Artículo 64.– Alteración de resultados de las competiciones deportivas. Prohibición de rearbitraje de las competiciones deportivas por los órganos disciplinarios.

1.– Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando la naturaleza de la infracción disciplinaria cometida así lo precise, especialmente cuando se trate de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición. Se considerarán en todo caso que revisten tal carácter las acciones de alineación indebida, las de suplantación de la identidad y las de falseamiento de datos para la obtención de licencia y acciones análogas.

2.– A los órganos disciplinarios les está vedada la posibilidad de rearbitrar las pruebas o encuentros y revisar las decisiones arbitrales con la excepción de las consecuencias disciplinarias de aquellas.

Artículo 65.– Integridad de las competiciones deportivas.

1.– Queda prohibida a las entidades deportivas, a las deportistas y los deportistas, a las técnicas y los técnicos, a las árbitras y árbitros y a las juezas y jueces, a las directivas y los directivos, y a cualquier otra persona que forme parte de las federaciones deportivas, de los clubes deportivos, agrupaciones deportivas y cualesquiera otras entidades deportivas:

a) La realización de apuestas que tengan una relación directa o indirecta con las pruebas, partidos o competiciones en que aquellas personas participen personalmente o sus entidades.

b) La participación en tales apuestas en condición de pronosticadores, pronosticadoras, asesores, asesoras y análogas condiciones.

c) La tenencia de intereses o de derechos en empresas que promuevan, negocien, organicen o dirijan aquellas apuestas, así como la vinculación laboral, mercantil o de otra naturaleza con aquellas.

2.– Las federaciones deportivas y cualesquiera otras entidades organizadoras de competiciones deportivas se encuentran obligadas a adoptar medidas que traten de garantizar la integridad de las competiciones. Tales entidades estarán obligadas a la unificación de horarios en las últimas jornadas de las ligas regulares y a incorporar reglamentariamente la prohibición de incentivos a terceras personas o entidades para obtener resultados positivos.

Artículo 66.– Participación de clubes y agrupaciones en competiciones deportivas de otros territorios históricos.

1.– En aquellos casos en que un club o una agrupación deportivos hubiese venido compitiendo tradicionalmente en un territorio histórico limítrofe y distinto al de su domicilio social podrá mantener su inscripción en la competición correspondiente al territorio donde ha desarrollado dicha actividad competitiva.

2.– Los clubes y agrupaciones que a la entrada en vigor de esta ley quieran adscribirse por primera vez a la federación deportiva de un territorio histórico distinto al de su domicilio social deberán contar con la autorización de la federación deportiva correspondiente a su domicilio social y de la federación deportiva en la que se pretende la inscripción cuando exista federación territorial de la modalidad deportiva, de lo contrario será la federación vasca quien lo autorice.

Artículo 67.– Ventanilla única de eventos deportivos.

1.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva promoverá la creación de una ventanilla única para la organización de eventos deportivos con el objetivo de facilitar su organización y desarrollo en el País Vasco. Tal ventanilla única actuará como oficina de gestión centralizada de información, asesoramiento y tramitación electrónica de aquellas comunicaciones, declaraciones responsables, autorizaciones administrativas o contrataciones que precisen las personas organizadoras.

2.– El establecimiento de la ventanilla única de eventos deportivos no conllevará en ningún caso una modificación de las competencias de los órganos administrativos correspondientes.

3.– Para el desarrollo de la citada ventanilla única, con el fin de asegurar y unificar los criterios básicos necesarios para el desarrollo de los eventos deportivos, la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva elaborará una base de datos de entidades y personas proveedoras de servicios en la organización de eventos y, asimismo, un protocolo para facilitar los trámites y para asegurar que se garanticen criterios ambientales, inclusivos, de género y lingüísticos.

CAPÍTULO II
LICENCIAS DEPORTIVAS

Artículo 68.– Necesidad de licencia.

1.– Para participar en las competiciones deportivas de carácter oficial previstas en esta ley será necesario estar en posesión de la licencia de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo.

2.– Las federaciones deportivas podrán emitir también tarjetas recreativas o de servicios, no oficiales, de suscripción voluntaria, que no conllevarán el derecho a participar en competición oficial alguna y que no supondrán la integración en la federación deportiva correspondiente, dando lugar únicamente a la participación en competiciones no oficiales o a la obtención de determinados servicios.

Artículo 69.– Expedición de licencias.

1.– El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición o renovación de la correspondiente licencia en aquellas modalidades o disciplinas deportivas en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.

2.– El objetivo de la realización de estos reconocimientos médicos es proteger la salud de las deportistas y los deportistas en relación con la actividad deportiva y, por ello, en el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva, se tendrán en cuenta:

a) Las características de la modalidad deportiva que se vaya a practicar.

b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

c) Las condiciones ambientales en las que se practique.

d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de las personas menores de edad y de aquellas con discapacidad.

3.– Reglamentariamente se determinarán las condiciones económicas y procedimentales atinentes a la tramitación y expedición de dichas licencias.

4.– La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su emisión cuando la solicitante o el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.

5.– En la expedición de licencias federativas, escolares o universitarias se garantizará la no discriminación por motivo alguno. No obstante, la reglamentación de las competiciones podrá incluir medidas que eviten cualquier ventaja competitiva que desvirtúe el principio de igualdad. Tales medidas habrán de ser necesarias, razonables y proporcionadas.

6.– Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia sin resolución expresa, se entenderá otorgada.

Artículo 70.– Aseguramiento de las personas titulares de licencias.

1.– Las licencias federativas, escolares y universitarias llevarán aparejado un seguro que garantice la cobertura de los siguientes riesgos.

a) Responsabilidad civil.

b) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento.

2.– La asistencia sanitaria derivada de la participación de las personas titulares de las citadas licencias en las competiciones deportivas reguladas en esta ley, o en sus entrenamientos, y que no tenga cubiertas posibles contingencias sanitarias a través de otro seguro, constituye una prestación ordinaria del sistema sanitario público que le corresponda.

3.– El aseguramiento de la asistencia sanitaria derivada de la participación de tales deportistas en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional será el establecido en la normativa estatal e internacional correspondiente.

Artículo 71.– Licencias federativas y escolares.

1.– Las federaciones vascas y las federaciones territoriales son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para emitir y tramitar, respectivamente, las licencias federativas.

2.– Es obligación de las deportistas y los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones territoriales y vascas para la participación en competiciones deportivas o para su preparación.

3.– Las licencias escolares serán equivalentes a las licencias federativas a los efectos que se determinen reglamentariamente.

4.– Los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia de deporte podrán autorizar la emisión de licencias federativas de las escolares y los escolares.

TÍTULO VII
ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE EN EDAD ESCOLAR, EN LA UNIVERSIDAD Y EN LA FORMACION PROFESIONAL
CAPÍTULO I
ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE EN EDAD ESCOLAR

Artículo 72.– Concepto.

A los efectos de esta ley, se considera como actividad física y deporte en edad escolar aquella actividad organizada que es practicada en horario no lectivo por escolares hasta los 16 años de edad.

Artículo 73.– Funciones y características.

1.– La práctica de la actividad física y del deporte en edad escolar será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que se garantice que toda la población escolar conozca y desarrolle la práctica de actividad física y del deporte de acuerdo con su voluntad, aptitud física y edad.

2.– Las etapas de actividad física y deportiva en la edad escolar se clasifican en tres etapas con las siguientes funciones y características:

a) Etapa de Educación Infantil: etapa que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los 6 años de edad. En esta etapa se garantizará una actividad física y juego libre con el objetivo de posibilitar actividades lúdico-motoras para el desarrollo integral y armónico y para vivir el movimiento corporal con disfrute.

b) Etapa de Educación Primaria: etapa que comprende con carácter ordinario al alumnado entre los 6 y los 12 años de edad. En esta etapa se garantizará una actividad física lúdica y polideportiva. En este tramo de edad se podrán realizar competiciones y entrenamientos en actividades organizadas, pero siempre de forma complementaria y no supletoria a la actividad física y al deporte en edad escolar.

c) Etapa de Educación Secundaria Obligatoria: etapa que comprende al alumnado entre los 12 y los 16 años de edad. En esta etapa se podrán compartir actividades correspondientes a los itinerarios de participación deportiva, de iniciación al rendimiento y de identificación de talentos y de promesas deportivas.

Las administraciones públicas atenderán a la población de esta etapa educativa que quede al margen de la organización del deporte federado, mediante el desarrollo de programas específicos acordes con sus necesidades y fomentando los grupos promotores de actividades físicas y deportivas locales.

La etapa de iniciación en la actividad física y el deporte en edad escolar se desarrollará principalmente dentro del contexto del centro educativo, independientemente de cuál sea su situación personal o social, al objeto de salvaguardar el interés superior de tal población. Los centros educativos se convertirán en el eje vertebrador de una iniciación deportiva esencialmente formativa.

3.– En el deporte en edad escolar, se precisará disponer de licencia escolar, emitida por las diputaciones forales, para las actividades de deporte escolar incluidas en los programas forales, y de licencia federada para las actividades de deporte federado autorizadas por las diputaciones forales.

Artículo 74.– Bases y principios generales.

Corresponde al Gobierno Vasco la regulación de las bases y principios generales de la actividad física y del deporte en edad escolar, regulación que tendrá como objetivo lograr la máxima homogeneización posible del modelo en los tres territorios históricos.

Artículo 75.– Programas y actividades de actividad física y deporte en edad escolar.

1.– Los programas de actividad física y deporte en edad escolar serán aprobados anualmente por los órganos forales de los territorios históricos y estarán orientados a la formación integral, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud que posibiliten la práctica continuada de la actividad física y del deporte en edades posteriores.

2.– Los programas de actividad física y deporte en edad escolar deberán hacer efectiva la integración y la inclusión de la población escolar con discapacidad con sus compañeros y compañeras de estudios en todos los contenidos posibles de aquellos programas. En los supuestos en que ello no sea posible por la falta de servicios complementarios o por razones análogas, los programas deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos de personas con discapacidad.

3.– Los programas de actividad física y deporte en edad escolar deberán ir precedidos de una evaluación del impacto de género al objeto de realizar un adecuado abordaje de cualquier desigualdad existente entre niñas y niños, de los estereotipos por razón de género, de la masculinización o feminización de algunas disciplinas y de aspectos análogos. Asimismo, los programas deberán garantizar la equidad en el acceso a las actividades del programa por parte de niñas y niños pertenecientes a colectivos con dificultades económicas y sociales. Para todo ello se garantizará una capacitación mínima de las técnicas y los técnicos en materia de igualdad.

4.– Los programas de actividad física y deporte en edad escolar deberán contemplar medidas específicas para prevenir el acoso escolar en dichas prácticas y contemplar adecuadamente la problemática derivada de la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión sexual o de género o por las características sexuales.

5.– En las franjas de edad más tempranas los programas de deporte escolar evitarán las actividades competitivas y tratarán de incorporar en sus contenidos actividades de psicomotricidad para las niñas y niños.

6.– Las competiciones deportivas para escolares menores de 16 años serán, como regla general, las contempladas en los programas anuales de actividad física y deporte en edad escolar. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos que se establecerán reglamentariamente, los órganos forales de los territorios históricos autorizarán la organización de competiciones deportivas no contempladas en los programas anuales de actividad física y de deporte para las escolares y los escolares menores de 16 años, su participación en competiciones federadas y el desarrollo de unidades de tecnificación en algunas modalidades deportivas.

7.– Los órganos forales de los territorios históricos podrán:

a) Aprobar ámbitos territoriales de participación para cada categoría que resulten inferiores a los ámbitos territoriales máximos establecidos en las bases establecidas por las instituciones comunes en orden a evitar la movilidad y desplazamientos del alumnado y en orden a garantizar los objetivos de protección de los fines educativos establecidos en esta ley.

b) Establecer, en razón del interés superior de las personas deportistas menores de edad, la obligatoriedad de su participación en determinados itinerarios y categorías a través de entidades deportivas de su municipio o comarca de residencia.

c) Establecer excepciones a las limitaciones anteriores en los supuestos de modalidades o disciplinas deportivas minoritarias o de concurrencia de circunstancias extraordinarias que impidan que el alumnado pueda desarrollar su actividad en el entorno geográfico más cercano a su residencia.

8.– Los programas de la actividad física y del deporte en edad escolar deberán promover el uso del euskera en el ámbito de la práctica deportiva de las escolares y los escolares.

9.– Los programas de actividad física y deportiva en edad escolar deberán incluir actividades físicas y deportivas habituales con el fin de facilitar la inclusión de todas las personas menores en actividades, juegos y deportes adaptados al colectivo en cada lugar.

Artículo 76.– Estructuración.

1.– La organización de la actividad física y del deporte en edad escolar se estructurará principalmente a través de los centros escolares, que serán la estructura básica de la actividad física y deportiva en edad escolar. Ello se entiende sin perjuicio de la participación y colaboración de los clubes y agrupaciones deportivos y de las asociaciones de madres y padres de alumnas y alumnos en determinados itinerarios y actividades.

2.– Las federaciones deportivas serán, básicamente, las entidades encargadas de la asistencia técnica y colaboración en la organización y ejecución de tales programas cuando así se les solicite.

3.– Los municipios colaborarán, en el ámbito de sus competencias, con los centros escolares y con los órganos forales de los territorios históricos en la ejecución de los programas de actividad física y de deporte en edad escolar, fundamentalmente mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos y de actividad física municipales, mediante el control de las actividades deportivas desarrolladas por esa población escolar en sus instalaciones y mediante la estructuración a nivel local de aquellos programas, todo ello en los términos acordados con los órganos forales.

CAPÍTULO II
ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE EN LA UNIVERSIDAD

Artículo 77.– Autonomía universitaria.

1.– En el marco de su autonomía, corresponde a las universidades, públicas o privadas, la organización y fomento de la actividad física y del deporte en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.

2.– Sin perjuicio de dicha autonomía, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva adoptará las directrices necesarias para coordinar las actividades deportivas competitivas que se realicen entre las universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma. A tal efecto, en el seno del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte existirá un Subcomité Vasco de Deporte Universitario, como órgano de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate.

Artículo 78.– Programas.

1.– Los programas universitarios de actividad física y deporte deberán promover la integración y la inclusión de la población universitaria con discapacidad. En aquellos casos en que ello no sea posible por la falta de servicios complementarios o por causas análogas, aquellos programas deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos de personas con discapacidad.

2.– Los programas universitarios de actividad física y deporte deberán ir precedidos de una evaluación del impacto de género al objeto de realizar un adecuado abordaje de cualquier desigualdad existente entre las estudiantes y los estudiantes universitarios, de los estereotipos por razón de género, de la masculinización o feminización de algunas disciplinas y de aspectos análogos. Asimismo, los programas deberán contemplar medidas específicas para prevenir el acoso en dichas prácticas y contemplar adecuadamente la problemática derivada de la identidad sexual.

3.– Los programas de la actividad física y del deporte deberán promover el uso del euskera en el ámbito de la práctica deportiva de la población universitaria.

Artículo 79.– Colaboración de las administraciones públicas.

1.– Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, colaborarán con las universidades en aquellos programas dirigidos a la promoción de la actividad física y del deporte en el ámbito universitario.

2.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva deberá colaborar especialmente en los programas interuniversitarios.

CAPÍTULO III
ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTE EN LA FORMACION PROFESIONAL Y EL BACHILLERATO

Artículo 80.– Fomento de la actividad física y del deporte.

1.– Corresponde a los centros de Formación Profesional y a los de Bachillerato el fomento de la actividad física y del deporte en su propio ámbito de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.

2.– Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán con los centros de Formación Profesional y de Bachillerato en aquellos programas dirigidos a la promoción de la actividad física y del deporte en tal ámbito.

Artículo 81.– Programas.

1.– Los programas de fomento de actividad física y deporte que, en su caso, se aprueben en el ámbito de la Formación Profesional y el Bachillerato deberán promover la integración y la inclusión de la población con discapacidad. En aquellos casos en que ello no sea posible por la falta de servicios complementarios o por causas análogas, deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos de personas con discapacidad.

2.– Los programas de fomento de actividad física y deporte que, en su caso, se aprueben en el ámbito de la Formación Profesional y el Bachillerato deberán tener una evaluación del impacto de género al objeto de realizar un adecuado abordaje de cualquier desigualdad existente entre las estudiantes y los estudiantes, de los estereotipos por razón de género, de la masculinización o feminización de algunas disciplinas y de aspectos análogos. Asimismo, los programas deberán contemplar medidas específicas para prevenir el acoso en dichas prácticas y contemplar adecuadamente la problemática derivada de la identidad sexual.

3.– Los programas de la actividad física y del deporte deberán promover el uso del euskera en la práctica deportiva en el ámbito de la Formación Profesional y el Bachillerato.

TÍTULO VIII
INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y FORMACIÓN. VOLUNTARIADO

Artículo 82.– Investigación e innovación.

1.– Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en materia de deporte, salud, educación, tecnología y desarrollo económico promoverán el impulso, desarrollo y ejecución de actuaciones de investigación e innovación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte, estableciendo fórmulas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de Formación Profesional, colegios profesionales, federaciones deportivas y distintos entes y agentes deportivos.

2.– Los citados departamentos también promoverán la investigación, el desarrollo y la innovación en el ámbito de las actividades físicas y deportivas que integran la cultura física propia del País Vasco.

Artículo 83.– Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte.

1.– La Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte es un servicio administrativo adscrito al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, a la que se atribuyen las siguientes funciones:

a) Realizar la coordinación interdepartamental en materia de formaciones vinculadas a la actividad física y al deporte, con excepción de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Se incluyen en esta coordinación interdepartamental las denominadas formaciones deportivas del periodo transitorio.

b) Planificar y coordinar los programas de formación de técnicas y técnicos, árbitras y árbitros y juezas y jueces, directivas y directivos, con excepción de aquellos programas que hagan referencia a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a los ciclos formativos correspondientes a la Formación Profesional del sistema educativo.

c) Promover la formación en gestión deportiva avanzada para las entidades deportivas.

d) Crear y gestionar una plataforma electrónica de información completa, sistematizada y actualizada de acciones formativas en el ámbito de la actividad física y del deporte.

e) Organizar un servicio de documentación relativo al ámbito de la actividad física y del deporte.

f) Organizar o realizar cursos, seminarios, conferencias y demás programas de formación continua y de tecnificación deportiva, con excepción de aquellos programas que hagan referencia a los ciclos formativos correspondientes a la Formación Profesional del sistema educativo.

g) Asesorar a las federaciones deportivas y a otros centros en sus programas de formación.

h) Fomentar que las federaciones deportivas y demás centros formativos, públicos y privados, incorporen el enfoque de género y de diversidad sexual en todas sus expresiones, y del deporte con discapacidad en los programas formativos, así como contenidos vinculados a la integridad en el deporte, el juego limpio, el respeto, la inclusión y otros valores análogos.

i) Promover programas de formación e información en el ámbito del deporte federado, deporte en edad escolar y deporte universitario y de otras manifestaciones deportivas de carácter no competitivo. La oferta de tales programas dará prioridad al euskera, especialmente en los programas para personas menores de 18 años.

j) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

2.– La Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte deberá coordinarse con los demás centros formativos del sector público al objeto de optimizar sus recursos humanos y materiales.

3.– La organización, competencias y funcionamiento de la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte se determinará reglamentariamente.

Artículo 84.– Voluntariado deportivo.

1.– A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de voluntariado en el área de la actividad física y del deporte en el País Vasco, mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro, todo ello en el marco de lo dispuesto en las disposiciones generales en materia de voluntariado. Se considerará voluntariado deportivo, sin perjuicio de los restantes requisitos establecidos en la legislación vigente, la pertenencia a los órganos de administración y técnicos de las entidades deportivas reguladas en esta ley.

2.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva fomentará y promocionará el voluntariado deportivo con otras administraciones públicas, especialmente con las entidades locales, universidades, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de la actividad física y del deporte que tengan por objeto la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en el País Vasco.

TÍTULO IX
ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LAS DEPORTISTAS Y LOS DEPORTISTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85.– Protección de deportistas menores de edad.

1.– Hasta los 18 años no se podrán ejercer derechos de retención, de prórroga forzosa o similares en relación con las licencias federativas para las competiciones oficiales vascas. Las licencias federativas serán, en principio, de carácter anual, con la excepción de los siguientes casos:

a) La existencia de contratos laborales suscritos por las deportistas y los deportistas profesionales menores de edad. En este caso, las licencias podrán prorrogarse por la misma duración que el contrato laboral.

b) La aprobación por la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva de reglamentos federativos que contemplen la posibilidad de un compromiso de mayor duración entre deportistas de 16 años o más y sus clubes.

2.– Las administraciones públicas y las federaciones deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para estimular a las asociaciones deportivas a realizar una importante labor en el deporte base. Asimismo, deberán adoptarse medidas de protección para que la labor de promoción del deporte base por parte de estas asociaciones no sea desproporcionada.

3.– La Administración, con los órganos competentes, tramitará las inspecciones e iniciativas necesarias para la protección de los derechos de los menores.

CAPÍTULO II
COBERTURA DE RIESGOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 86.– Obligación de los poderes públicos.

Los poderes públicos adoptarán, en el marco competencial correspondiente, las normas y acuerdos pertinentes para garantizar la adecuada seguridad de las personas participantes en actividades deportivas, así como de terceras personas y entidades, y la cobertura de los riesgos en el desarrollo de cualesquiera actividades deportivas.

Artículo 87.– Seguro de responsabilidad civil.

La explotación de centros deportivos, la organización de actividades deportivas y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a usuarios y usuarias, a participantes y a cualesquiera otras personas como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la actividad en aquellas. Las coberturas mínimas de dichas pólizas se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades.

CAPÍTULO III
ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 88.– Asistencia sanitaria.

1.– La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva libre por las ciudadanas y los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco será prestada por el sistema sanitario público con cargo al mismo. También será prestada con cargo al sistema sanitario público la asistencia sanitaria a quienes participan en competiciones de ámbito autonómico del País Vasco.

2.– Quedan fuera de dicha asistencia a cargo del sistema sanitario público:

a) Los servicios especializados de medicina del deporte y en especial los consistentes en la planificación, gestión y realización del control antidopaje, la prevención de lesiones y la ergonomía del deporte.

b) La asistencia sanitaria derivada de la participación en competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

c) La realización de reconocimientos médicos y la expedición de informes y certificados sobre la aptitud y la idoneidad para la práctica del deporte.

d) La planificación, el control y el seguimiento médico derivados de los procesos de preparación de deportistas de distintos niveles.

e) La rehabilitación y recuperación funcional de deportistas consecutiva a lesiones deportivas que excedan la extensión de las prestaciones sanitarias del sistema público de salud.

f) La valoración funcional de deportistas con alguna discapacidad en cualquiera de las modalidades deportivas.

Artículo 89.– Prohibición de actividades deportivas y protección de la salud.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios podrán prohibir, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, la organización de determinadas actividades deportivas por razones de interés público inherente a la necesidad de proteger la salud de las personas.

Artículo 90.– Investigación y especialización en el ámbito sanitario del deporte.

Los poderes públicos del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, promoverán la investigación y la especialización en el campo de la medicina, la enfermería, la fisioterapia, la psicología, la nutrición y la podología en el ámbito de la actividad física y del deporte con los siguientes objetivos:

a) Controlar adecuadamente la aptitud física y psicológica para la práctica del deporte al objeto de proteger la salud de las personas.

b) Orientar a las personas en la práctica de actividades deportivas.

c) Prevenir los accidentes deportivos por causas intrínsecas o extrínsecas a las practicantes y los practicantes.

d) Mejorar el rendimiento de las deportistas y los deportistas.

Artículo 91.– Funciones en materia de medicina del deporte y otras profesiones sanitarias.

Se atribuyen al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva las siguientes funciones:

a) La realización de controles médicos a las deportistas y los deportistas de alto nivel.

b) La investigación en el campo de la medicina, la enfermería, la fisioterapia, la psicología, la nutrición y la podología en el ámbito de la actividad física y del deporte.

c) El asesoramiento técnico sanitario y médico a las distintas entidades públicas y privadas para la realización de programas deportivos de distinta naturaleza, especialmente en lo relativo al deporte de alto nivel.

d) La colaboración en actividades docentes relacionadas con la medicina, la enfermería, la fisioterapia, la psicología, la nutrición y la podología en el ámbito de la actividad física y del deporte, especialmente en el campo de la formación de técnicas y técnicos deportivos.

e) Cualesquiera funciones que le atribuya reglamentariamente el Gobierno Vasco.

Artículo 92.– Reconocimientos médicos y tarjeta de salud de las deportistas y los deportistas.

Los datos de los reconocimientos médicos, así como otras informaciones relacionadas con la salud de deportistas, serán incorporados a la tarjeta de salud de la deportista o el deportista en los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO X
DEPORTE DE ALTO NIVEL

Artículo 93.– Interés público.

El deporte de alto nivel se considera de interés público en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.

Artículo 94.– Ordenación y promoción del deporte de alto nivel.

1.– El Gobierno Vasco ejercerá la ordenación del deporte de alto nivel en la Comunidad Autónoma del País Vasco con la asistencia técnica de la Fundación Basque Team Fundazioa.

2.– El Gobierno Vasco establecerá, previo informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte y con la participación de las federaciones correspondientes, los criterios y condiciones que permiten calificar a clubes deportivos, deportistas, árbitras y árbitros, juezas y jueces, técnicas y técnicos de alto nivel y, en su caso, de alto rendimiento, siendo este último el nivel inferior dentro del deporte de alto nivel.

3.– La promoción del deporte de alto nivel constituye una responsabilidad compartida por las diferentes administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias en materia laboral, de función pública, educación, equipamientos deportivos y de actividad física y otras materias vinculadas.

Artículo 95.– Programas de apoyo.

1.– Los programas de apoyo al deporte de alto nivel que apruebe el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva dispensarán atención preferente a las deportistas y los deportistas no profesionales e irán dirigidos primordialmente a procurar a los clubes deportivos y a las deportistas y los deportistas, árbitras y árbitros, juezas y jueces y técnicas y técnicos que merezcan la calificación de alto nivel, los medios adecuados para su preparación deportiva así como el apoyo científico, educativo y sanitario y aquellas otras medidas que faciliten su plena integración social y profesional.

2.– Tales programas se complementarán con los planes de apoyo a deportistas promesa aprobados por los órganos forales de los territorios históricos. Se considerarán deportistas promesa, a los efectos de esta ley, aquellas y aquellos deportistas que, sin formar parte de las listas de deportistas de alto nivel aprobadas por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, tienen fundadas expectativas de llegar a dicho nivel.

3.– A los efectos de la presente ley se consideran deportistas talentos aquellas y aquellos deportistas promesa que, por su trayectoria deportiva o por sus resultados deportivos, se encuentran especialmente próximas a alcanzar el alto nivel competitivo. Los órganos forales de los territorios históricos y el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva colaborarán recíprocamente para que tales deportistas talentos se puedan beneficiar de algunas prestaciones que reciben las deportistas y los deportistas de alto nivel.

4.– Las mujeres deportistas de alto nivel conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel durante el periodo de embarazo y maternidad en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 96.– Servicios de asesoramiento, evaluación y control de las deportistas y los deportistas de alto nivel.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva prestará servicios de asesoramiento, evaluación y control integral de las deportistas y los deportistas de alto nivel en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 97.– Centros deportivos de alto nivel.

Para la preparación de deportistas de alto nivel, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, directamente o a través de convenios con cualesquiera entes públicos y privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel. Los programas de tecnificación y planes especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. Dichos programas deberán ser autorizados por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

Artículo 98.– Plan de equipamientos para el deporte de alto nivel.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva deberá elaborar de forma cuatrienal un plan de necesidades y prioridades en materia de equipamientos deportivos destinados principalmente al deporte de alto nivel.

Artículo 99.– Beneficios de las deportistas y los deportistas de alto nivel.

La calificación de deportista de alto nivel podrá conllevar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:

a) La concesión de ayudas económicas.

b) Su inclusión en los programas deportivos de los centros deportivos de alto nivel.

c) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de las administraciones públicas relacionados con la actividad deportiva.

d) La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.

e) La compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

f) La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso a estudios conducentes a la obtención de títulos de técnicas y técnicos deportivos.

g) Todos aquellos que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir el Gobierno Vasco con entidades de carácter público o privado para su integración laboral.

h) Todos aquellos que el Gobierno Vasco pueda establecer reglamentariamente.

Artículo 100.– Estatuto de las deportistas y los deportistas de alto nivel.

El Gobierno Vasco, con el asesoramiento de las federaciones deportivas y del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte, aprobará un estatuto para las deportistas y los deportistas de alto nivel.

Artículo 101.– Condiciones de empleo.

1.– Los poderes públicos impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendentes a facilitar a las deportistas y los deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

2.– Todas las administraciones públicas considerarán la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.

3.– Las administraciones públicas impulsarán medidas necesarias para que las exdeportistas y los exdeportistas profesionales retomen una vida laboral no deportiva.

TÍTULO XI
ESPACIOS, EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS PARA LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE

Artículo 102.– Planificación.

1.– La planificación de los equipamientos deportivos y de actividad física en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo a través de los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbana. Dicha planificación se realizará con especial atención a los criterios técnico-deportivos.

2.– En la elaboración de los citados instrumentos se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) Se garantizará la creación y el mantenimiento de áreas recreativo-deportivas y de espacios deportivos no convencionales al objeto de facilitar la práctica deportiva de toda la población.

b) Se dará prioridad a la creación de espacios para la actividad física por la ciudadanía y a la previsión de equipamientos de carácter polideportivo.

c) Las inversiones se orientarán hacia las áreas con mayor déficit de infraestructuras para lograr un equilibrio territorial como área funcional, contemplando infraestructuras deportivas supramunicipales que puedan dar servicios a amplios núcleos de población.

d) Las instalaciones deportivas y de actividad física se dimensionarán y ubicarán en estrecha conexión con los centros educativos.

e) Se garantizará el enfoque de género y unos espacios seguros para el deporte y la actividad física, especialmente para las mujeres.

Artículo 103.– Equipamientos deportivos y de actividad física en centros educativos.

1.– La Administración educativa promoverá, en colaboración con los centros privados y los municipios, y con la participación de los correspondientes órganos internos de los centros públicos, que los equipamientos deportivos y de actividad física radicados en los centros escolares y universitarios tengan un carácter polideportivo, y dispongan de los recursos humanos y de los servicios complementarios precisos que garanticen su plena utilización tanto dentro como fuera del horario lectivo.

2.– La Administración educativa promoverá que los centros universitarios estén dotados de los equipamientos deportivos y de actividad física y de los servicios complementarios precisos para la práctica de la actividad física y del deporte por la comunidad universitaria.

Artículo 104.– Políticas públicas en materia de equipamientos deportivos y de actividad física.

1.– Al Gobierno Vasco le corresponde definir el marco general de la política deportiva en materia de equipamientos deportivos y de actividad física de interés autonómico.

2.– Los planes territoriales parciales o planes territoriales sectoriales serán los instrumentos de ordenación del territorio que deberán ocuparse de la implantación territorial de los equipamientos deportivos y de actividad física.

3.– Desde la Administración pública se promoverá la sostenibilidad y durabilidad de los equipamientos deportivos y de actividad física.

Artículo 105.– Equipamientos deportivos y de actividad física y personas con discapacidad.

Los equipamientos deportivos y de actividad física, además de respetar la normativa correspondiente en materia de accesibilidad, deberán estar diseñados y equipados para su adecuada utilización por las deportistas y los deportistas con discapacidad.

Artículo 106.– Plan territorial sectorial de equipamientos deportivos y de actividad física.

1.– Los órganos forales de los territorios históricos, en función de las necesidades y peculiaridades de cada territorio histórico, serán competentes para aprobar, en desarrollo de las directrices de ordenación del territorio, los planes territoriales sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física con los siguientes objetivos:

a) Configurar un mapa de equipamientos deportivos y de actividad física básicos, previo análisis individualizado de todos los municipios y comarcas del respectivo territorio histórico.

b) Completar, una vez alcanzado el equipamiento deportivo y de actividad física básico, el proceso al objeto de disponer de una red idónea de equipamientos deportivos y de actividad física.

c) Potenciar la construcción de equipamientos de cada área e impulsar la gestión mancomunada de los servicios para la actividad física y el deporte.

d) Construir y articular la red de vías ciclistas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Asimismo, dichos órganos forales serán competentes para aprobar los planes de financiación para la ejecución de dichos planes.

Artículo 107.– Planes municipales de equipamientos deportivos y de actividad física.

Los municipios deberán ajustar sus instrumentos de planeamiento en materia de instalaciones deportivas y de actividad física a las directrices contenidas en los planes territoriales sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física.

Artículo 108.– Actividades deportivas de riesgo en el medio natural.

El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente los requisitos y condiciones para la organización de actividades deportivas de aventura o de riesgo en el medio natural.

Artículo 109.– Censos de equipamientos deportivos y de actividad física.

1.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios deberán elaborar y mantener actualizado, como mínimo cada cinco años, un censo de los equipamientos deportivos y de actividad física públicos y privados de sus correspondientes ámbitos territoriales, con unos criterios comunes que se aprobarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

2.– Los órganos forales de los territorios históricos coordinarán con los municipios la actualización de los datos de cada territorio histórico mediante la plataforma electrónica que a tal efecto apruebe el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

3.– Las entidades, públicas y privadas, titulares de dichos equipamientos deportivos y de actividad física deberán aportar, mediante las plataformas electrónicas dispuestas a tal fin, todos aquellos datos que les sean requeridos para la elaboración y actualización del censo correspondiente.

Artículo 110.– Medidas de seguridad y de protección de la salud.

1.– Las personas organizadoras de eventos deportivos y propietarias de instalaciones deportivas y de actividad física deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los espacios deportivos, de acuerdo con lo establecido normativamente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. No obstante lo anterior, los equipamientos deportivos y de actividad física y eventos deportivos singulares podrán ser objeto de un tratamiento reglamentario específico que se adapte a sus particularidades.

2.– Las administraciones públicas titulares de equipamientos deportivos y de actividad física y las entidades organizadoras de eventos deportivos adoptarán las disposiciones necesarias para limitar la introducción de objetos que produzcan niveles de ruido perjudiciales para la salud de las deportistas y los deportistas y de cualesquiera participantes o asistentes a los espectáculos deportivos.

TÍTULO XII
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, LA INTOLERANCIA Y LA DISCRIMINACIÓN POR CUALQUIER MOTIVO EN LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EN EL DEPORTE

Artículo 111.– Prohibición de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.

Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, velarán por garantizar la prohibición de acciones, directas o indirectas, constitutivas de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo y/o la incitación al odio en el marco y ámbito de esta ley, de la actividad física y del deporte. Además, se atenderá con especial atención a la prevención y a la protección frente a la violencia de la infancia y de los colectivos y grupos identificados como vulnerables. Quedan así expresamente prohibidos los actos definidos como violencia en el deporte según los artículos 1 y 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 112.– Subcomité contra la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.

1.– Bajo la dependencia orgánica del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte existirá un subcomité para actuar contra la violencia, la intolerancia y la discriminación que se produzca en la actividad física y el deporte por cualquier motivo.

2.– Las funciones del subcomité son las siguientes:

a) Recoger y publicar datos anualmente sobre la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en las competiciones deportivas celebradas en el País Vasco.

b) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.

c) Promover acciones de prevención, especialmente en el ámbito de la violencia contra las mujeres y del acoso sexual o del acoso por razón de sexo.

d) Elaborar recomendaciones a clubes, agrupaciones, federaciones deportivas y demás entidades o personas organizadoras de competiciones deportivas y titulares de instalaciones deportivas y de actividad física.

e) Informar sobre aquellos proyectos de disposiciones en materia de competiciones deportivas, de disciplina deportiva y de instalaciones deportivas y de actividad física.

f) Elaborar un código de buenas prácticas que sirvan de base para las entidades deportivas y demás agentes que intervienen en el ámbito del deporte.

g) Cualesquiera otras funciones que colaboren en la erradicación de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.

3.– El subcomité estará integrado por personas que representan a las administraciones públicas con competencias en la materia y a las entidades deportivas, así como por personas de reconocido prestigio en el ámbito de la prevención de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.

Artículo 113.– Objetivos y medidas en materia de prevención de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.

1.– Todas las personas y entidades que intervengan en el ámbito de la actividad física y del deporte en el País Vasco deberán promover los valores de respeto, tolerancia, juego limpio y los demás valores positivos vinculados a aquella actividad, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en el cumplimiento del código previsto en el artículo anterior.

2.– La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollará, a través de los departamentos competentes, especialmente en materia deportiva, seguridad e igualdad, una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo en la actividad física y el deporte.

3.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva podrá adoptar, en el ámbito de la prevención, las siguientes medidas:

a) El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio, el respeto, la igualdad de género y la integración social, especialmente entre la juventud.

b) La convocatoria de premios que estimulen el juego limpio y los demás valores positivos vinculados al deporte contenidos en este título de la ley.

c) El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes de las pruebas o encuentros, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya sea mediante gestos simbólicos.

d) La inclusión en los programas de formación de técnicas y técnicos de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo.

e) La consideración, como criterio de otorgamiento de ayudas públicas a las entidades deportivas, de la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.

f) La adopción de medidas preventivas para erradicar, de la actividad física y del deporte, la LGTBIfobia y cualesquiera actitudes de rechazo, estigmatización o de exclusión hacia personas que integran ese colectivo.

Artículo 114.– Protección integral de la infancia y adolescencia contra todas las formas de violencia en el ámbito de la actividad física y del deporte.

1.– Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de la actividad física y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo, de la actividad física y del ocio.

Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas, de actividad física y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la red de centros de alto rendimiento y tecnificación deportiva, federaciones deportivas y escuelas municipales.

2.– Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas y de actividad física con personas menores de edad están obligadas a:

a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el presente artículo.

b) Designar la figura del delegado o delegada de protección al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia contra la infancia o la adolescencia.

3.– Aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento o hayan advertido indicios de la existencia de una situación de violencia ejercida sobre aquellos deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes. Además, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.

En todo caso, las personas a las que se refiere el párrafo anterior deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, así como facilitar toda la información de que dispongan y prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.

A estos efectos, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia. Dichos mecanismos garantizarán la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan realizado la comunicación y la especial protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia.

4.– Para todas aquellas cuestiones no reguladas en este artículo, serán de aplicación las previsiones correspondientes de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, así como de las normas que las desarrollen.

TÍTULO XIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO

Artículo 115.– Ámbito de aplicación.

1.– El régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones de las reglas de juego, de competición y de las normas generales deportivas.

2.– Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3.– Son infracciones de las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

4.– La potestad disciplinaria de los clubes deportivos sobre sus miembros se regirá por sus propias normas; tiene naturaleza privada y no será susceptible de recurso ante las federaciones deportivas y el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

5.– Las infracciones cometidas con ocasión de competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional se regirán por las normas disciplinarias de ámbito estatal e internacional, respectivamente.

6.– El régimen disciplinario deportivo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, que se regirá por sus propias normas.

Artículo 116.– Potestad disciplinaria.

1.– La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a determinados órganos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas sometidas a su disciplina deportiva.

2.– El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas, sus directivas o directivos y demás personas sujetas a una relación de especial sujeción.

b) A los órganos competentes en el ámbito del deporte escolar y del deporte universitario sobre sus participantes.

c) Al Comité Vasco de Justicia Deportiva sobre las mismas personas y entidades anteriores.

3.– No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a las árbitras y árbitros o juezas y jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.

Artículo 117.– Clases de procedimientos disciplinarios. Régimen supletorio.

1.– La depuración de responsabilidades disciplinarias se realizará a través del procedimiento ordinario y del procedimiento extraordinario.

2.– En el ejercicio de la potestad disciplinaria se respetarán, además de las garantías contenidas en la presente ley, los principios recogidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 118.– Procedimiento ordinario.

1.– El procedimiento ordinario, basado en los principios de preferencia y sumariedad, será aplicable cuando se requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. Concretamente, este procedimiento se aplicará para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de todas aquellas infracciones cometidas durante el transcurso del juego, o con ocasión del mismo, que figuren en el acta arbitral, sus anexos o en los informes de las oficiales y los oficiales federativos, siempre que se notifiquen a las participantes y los participantes o se pongan a su disposición en un breve plazo tras la finalización de los encuentros o pruebas.

2.– El procedimiento ordinario, que no precisa un acuerdo formal de incoación, incluirá un trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia de las personas interesadas. Este trámite de audiencia es automático y no precisa de requerimiento previo del órgano disciplinario.

Artículo 119.– Procedimiento extraordinario.

1.– El procedimiento extraordinario se aplicará para todos aquellos supuestos no incluidos en el artículo anterior.

2.– El plazo para resolver el expediente extraordinario será de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo.

3.– El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva que se desarrolle mediante el procedimiento administrativo extraordinario deberá diferenciar, en todo caso, la fase instructora de la sancionadora, que se encomendarán a órganos diferentes.

Artículo 120.– Incoación de expediente en el procedimiento extraordinario. Medidas cautelares.

1.– El expediente en el procedimiento extraordinario se incoará, en todo caso, de oficio por acuerdo del órgano competente.

2.– La incoación se puede acordar bien por propia iniciativa, como consecuencia de comunicación del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, a petición razonada de otros órganos administrativos o por denuncia.

3.– Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

4.– Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

5.– Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación, pone en conocimiento del órgano disciplinario la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

6.– Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento del órgano disciplinario. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción disciplinaria recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o entidades responsables.

7.– La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por sí sola, la condición de interesada en el procedimiento disciplinario deportivo.

8.– Los órganos competentes para incoar el expediente disciplinario podrán acordar motivadamente las medidas cautelares adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a) La suspensión de licencias.

b) La prestación de fianzas.

c) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

d) El cierre temporal de instalaciones deportivas y de actividad física.

e) La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.

Artículo 121.– Disposiciones disciplinarias en el ámbito del deporte escolar y universitario.

El Gobierno Vasco, en el ámbito del deporte escolar y universitario, así como las federaciones deportivas del País Vasco, aprobarán los correspondientes reglamentos disciplinarios que deberán incluir la regulación de las siguientes cuestiones:

a) La tipificación de las infracciones, clasificándolas en función de su gravedad.

b) Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad de la persona infractora y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

c) Unas normas que garanticen la inexistencia de una doble sanción por los mismos hechos, la proporcionalidad de las sanciones, la retroactividad de las normas cuando resulten favorables a la persona inculpada y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

d) Unos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.

e) Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas.

Artículo 122.– Clases de infracciones y tipificación.

1.– Las infracciones disciplinarias deportivas pueden ser muy graves, graves y leves.

2.– Además de las infracciones descritas en este título, los reglamentos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta ley, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de los distintos deportes y organizaciones.

3.– Asimismo, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones establecidas en esta ley, que sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas.

Artículo 123.– Infracciones muy graves.

Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:

a) Los comportamientos que impliquen acoso o discriminación por cualquier motivo, que impidan o dificulten gravemente la práctica y participación en las actividades físicas y deportivas o impidan o dificulten gravemente el acceso a instalaciones deportivas y de actividad física.

b) La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas y de actividad física o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.

c) La participación, organización, incentivación, facilitación, encubrimiento, defensa o promoción de actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes, así como los contrarios a la dignidad de las mujeres en el ámbito de la actividad física y del deporte.

d) La entonación de cánticos con el resultado descrito en la letra anterior.

e) La exhibición en las instalaciones deportivas y de actividad física de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten, fomenten o exalten las ideologías totalitarias, el terrorismo, los comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, así como los comportamientos contrarios a la dignidad de las mujeres.

f) El incumplimiento voluntario y consciente de las normas, instrucciones o medidas para evitar los actos citados en la letra anterior.

g) La introducción, porte o utilización, en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas, de cualquier clase de arma o de objeto que pueda provocar un grave riesgo para participantes o asistentes, así como bengalas, petardos o cualesquiera otros elementos que supongan el citado riesgo.

h) Las declaraciones y actos en la actividad física y en el deporte que inciten gravemente a la violencia, al racismo, a la xenofobia o la intolerancia, así como los contrarios a la dignidad de las mujeres.

i) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias de los órganos deportivos.

j) El incumplimiento muy grave de las obligaciones de las personas que conforman los órganos de gobierno, de administración, disciplinarios o electorales de las entidades deportivas.

k) El incumplimiento de las normas deportivas relativas a la seguridad e higiene de las instalaciones deportivas y de actividad física cuando supongan un riesgo muy grave para las personas que asisten a ellas.

l) El reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las entidades deportivas.

m) La violación de secretos o del deber de confidencialidad de datos e informaciones conocidas por razón del cargo deportivo.

n) La organización de actividades deportivas o de actividad física que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad genere riesgos muy graves para terceras personas.

o) El incumplimiento de la obligación de presencia en actividades deportivas de profesionales o dispositivos sanitarios.

p) La agresión, intimidación o coacción a árbitras o árbitros y juezas o jueces, deportistas, técnicas o técnicos, autoridades deportivas y otras personas intervinientes en los eventos deportivos.

q) Las acciones de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como las acciones contra la dignidad de las mujeres en el deporte, no enumeradas en las letras precedentes y que revistan especial gravedad.

r) El abuso de autoridad y cualquier extralimitación en el ejercicio de competencias o facultades que las normas atribuyen a los órganos deportivos.

s) La protesta o actuación colectiva o cualquier comportamiento antideportivo que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

t) La no ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva y de otros órganos deportivos.

u) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias deportivas, siempre que medie mala fe.

v) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad, al decoro o al respeto en el deporte cuando revistan especial gravedad.

w) Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición.

x) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

y) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

z) La participación en apuestas vinculadas a competiciones deportivas con las que se tengan alguna relación, así como la prestación de servicios como pronosticador o pronosticadora o servicios análogos en tales competiciones.

aa) El incumplimiento por parte de los órganos de las entidades deportivas de las normas de administración y gestión del patrimonio con grave perjuicio para aquel.

bb) La alineación indebida de deportistas por no reunir los requisitos reglamentarios cuando se realice de modo premeditado.

cc) La suplantación de la identidad de deportistas, de técnicos, técnicas o de cualquier otra persona que participe en las competiciones deportivas.

dd) La incomparecencia injustificada a pruebas, partidos o competiciones, la retirada de la competición, prueba o encuentro cuando revista especial gravedad.

ee) El impago reiterado de los honorarios arbitrales.

ff) La redacción, alteración o manipulación con carácter malicioso de las actas arbitrales.

gg) La falsedad en el suministro de datos o documentos para inscripción de deportistas, equipos o cualesquiera otras personas participantes en competiciones deportivas.

hh) El incumplimiento grave del deber de colaborar con los órganos disciplinarios.

ii) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

jj) La reiteración en la comisión de infracciones graves.

kk) El incumplimiento de las medidas cautelares.

ll) Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.

mm) La parcialidad deliberada de las árbitras y árbitros o de las juezas y jueces deportivos hacia algunas de las personas o equipos participantes en las competiciones deportivas.

Artículo 124.– Infracciones graves.

Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:

a) La realización de las conductas tipificadas en el artículo 123 cuando no concurran los requisitos o circunstancias de gravedad o especial gravedad, tales como el grave perjuicio, riesgo, peligro, reiteración, premeditación o mala fe exigidas en dicho artículo para ser consideradas como infracción muy grave.

b) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta leve.

c) La inactividad o dejación de funciones de las personas que conforman los órganos de gobierno, de administración, disciplinarios o electorales que no supongan un incumplimiento muy grave de sus deberes.

d) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas vascas.

e) La no puesta a disposición de las selecciones citadas en la letra anterior de las deportistas y los deportistas convocados.

f) La no tramitación o no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias deportivas.

g) La protesta que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición, sin causar su suspensión.

h) Los insultos y ofensas a árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicas y técnicos, autoridades deportivas, deportistas o público asistente, así como comportarse con violencia leve hacia tales personas.

i) La realización de actividades propias de árbitras y árbitros o juezas y jueces, así como de técnicas y técnicos sin la debida titulación o autorización.

j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

k) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización deportiva correspondiente.

l) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la función o actividad deportiva desempeñada.

m) La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva cuando no revista el carácter de infracción muy grave.

n) El incumplimiento de las normas deportivas relativas a la seguridad e higiene en las instalaciones deportivas y de actividad física cuando no supongan un riesgo grave para las personas asistentes a las mismas.

o) El incumplimiento de las normas sobre el uso de megafonía oficial en las competiciones deportivas con el fin de interferir negativamente en la actuación del equipo o deportista rival, siempre que no tenga el carácter de infracción muy grave o leve.

p) La actuación de mascotas o grupos de animación con el ánimo de perturbar el buen desarrollo de las pruebas o encuentros o de incitar a comportamientos inadecuados de las personas espectadoras.

q) La no solicitud de asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando resulten previsibles alteraciones del orden con ocasión de la disputa de las pruebas o encuentros.

r) El lanzamiento de objetos al terreno, cancha o lugar de desarrollo de la prueba o encuentro cuando no revista el carácter de infracción muy grave o leve.

s) La ubicación, tras las mesas de oficiales de los encuentros y de los banquillos de los equipos rivales, de bandas o grupos de música, grupos de animación y cualquier otra intervención análoga con el fin exclusivo de interferir negativamente en su actuación deportiva.

t) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las entidades deportivas.

u) El incumplimiento por parte de los órganos de las entidades deportivas de las normas de administración y gestión del patrimonio federativo con grave perjuicio a aquel.

v) La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceras personas o entidades.

w) El incumplimiento de las prohibiciones en materia de derechos de retención, de imposición de prórroga forzosa o de percibir compensación por formación o análogos.

x) La violación del deber de secreto o del deber de confidencialidad en el ejercicio del cargo deportivo.

y) La alineación indebida de deportistas por no reunir los requisitos reglamentarios cuando se cometa por negligencia.

z) La incomparecencia injustificada a pruebas, partidos o competiciones, la retirada de la competición o la retirada de la prueba o del encuentro cuando no revista especial gravedad.

aa) La comparecencia tardía injustificada a pruebas, partidos o competiciones cuando no impidan su celebración.

bb) El incumplimiento de los deberes propios de la organización de partidos y de las disposiciones relativas a las condiciones de los terrenos de juegos, de los dispositivos técnicos, de los vestuarios y de las demás condiciones establecidas reglamentariamente cuando no constituyan una infracción leve o muy grave.

cc) La promesa o entrega de incentivos a terceras personas o entidades para conseguir resultados deportivos positivos.

dd) El impago de los honorarios arbitrales.

ee) La redacción negligente de las actas arbitrales cumplimentadas de forma incompleta o errónea.

ff) El incumplimiento grave de las obligaciones de las delegadas y los delegados de partidos.

gg) La duplicidad de licencias que esté expresamente prohibida.

hh) La alteración maliciosa de las condiciones de las canchas, pistas o terrenos de juego, o las deficiencias en aquellas motivadas por fuerza mayor o caso fortuito, que no se subsanen por voluntariedad o negligencia, determinando la suspensión de la prueba o encuentro.

Ii) La inserción de mensajes en la equipación deportiva que se encuentren prohibidos reglamentariamente.

jj) La realización de actos de provocación al público cuando no revistan el carácter de muy graves.

kk) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley en materia de buena gobernanza.

ll) Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.

mm) El incumplimiento reiterado de las órdenes emanadas de árbitras y árbitros o jueces y juezas durante la celebración de las competiciones deportivas.

nn) El incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de tramitación y emisión de licencias federadas, escolares o universitarias.

Artículo 125.– Infracciones leves.

Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:

a) Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor en atención a los medios empleados, los resultados producidos, la intencionalidad y cualesquiera otras circunstancias análogas.

b) La formulación de expresiones o gestos a árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicos, técnicas, autoridades deportivas, deportistas o público asistente de manera que suponga una incorrección o desconsideración.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitras y árbitros o juezas y jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) La inactividad o dejación de funciones de las personas que conforman los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

e) El incumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de los terrenos de juegos, dispositivos técnicos, vestuarios y demás condiciones establecidas reglamentariamente cuando no constituyan una infracción grave.

f) El incumplimiento de las disposiciones reguladoras de las equipaciones durante la celebración de pruebas o encuentros.

g) Las modificaciones relativas a los horarios y fechas oficiales de celebración de las pruebas o encuentros, así como de los lugares de celebración, sin la autorización de la entidad deportiva competente.

h) Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.

Artículo 126.– Sanciones.

1.– Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

b) Privación definitiva de licencia.

c) Multa de cuantía comprendida entre 6.001 y 60.000 de euros.

d) Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de dos temporadas.

e) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

f) Descenso de categoría o de categorías.

g) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

h) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas y de actividad física durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.

2.– Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones graves serán las siguientes:

a) Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un máximo de un año.

b) Multa de cuantía comprendida entre 601 y 6.000 euros.

c) Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.

d) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de hasta un año.

e) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

f) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

g) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas y de actividad física durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de hasta un año.

h) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

i) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a una jornada o prueba.

j) Amonestación privada.

k) Amonestación pública.

3.– Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones leves serán las siguientes:

a) Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.

b) Multa de hasta 600 euros.

c) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

d) Amonestación privada.

e) Amonestación pública.

4.– Solo se podrá imponer la sanción de multa económica a las personas físicas que perciban remuneraciones por su actividad.

5.– Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

6.– Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir graduaciones en el cuadro de las sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas sanciones, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

7.– En el caso de personas menores de edad y atendiendo a la finalidad educativa de la sanción, se podrán establecer medidas sustitutivas de las sanciones, atendiendo a su edad y a sus circunstancias personales.

Artículo 127.– Responsables.

1.– La responsabilidad de las personas físicas o jurídicas por la comisión de las infracciones previstas en esta ley será subjetiva y podrá establecerse a título de dolo o culpa.

2.– Únicamente serán responsables de las infracciones sus autoras o autores.

Son autoras las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado en la ley, por sí mismas, conjuntamente con otras, o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.

También serán consideradas autoras las personas que cooperen en la ejecución de la conducta infractora con actos sin los cuales esta no se hubiera producido.

3.– No serán responsables las personas menores de 14 años, salvo disposición específica al efecto en materia de disciplina deportiva.

Artículo 128.– Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1.– Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.

2.– Son circunstancias atenuantes:

a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b) El arrepentimiento espontáneo.

c) Haber procedido la persona culpable a reparar o disminuir los efectos de la infracción, dar satisfacción a la víctima o confesar los hechos voluntariamente.

3.– Son circunstancias agravantes:

a) La reiteración infractora cuando no sea constitutiva de reincidencia.

b) La reincidencia cuando se haya impuesto a la persona infractora una sanción en el último año por infracción de la misma naturaleza.

c) El precio o el beneficio ilícito obtenido.

d) La existencia de advertencia previa.

e) La comisión de la infracción por motivos discriminatorios de cualquier naturaleza.

4.– En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La naturaleza de los hechos.

b) La personalidad de la responsable o el responsable.

c) Las consecuencias de la infracción o la naturaleza de los perjuicios causados.

d) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

e) El volumen económico de la actividad de la persona física o jurídica sancionada.

f) El mayor o menor número de personas intervinientes en la infracción.

g) La reiteración o continuidad de las acciones u omisiones.

h) El grado de colaboración de la persona infractora con los órganos disciplinarios.

i) La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 129.– Causas de extinción de la responsabilidad.

1.– La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento de la persona inculpada o sancionada.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f) Por condonación de la sanción.

2.– La pérdida de la condición de persona federada, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 130.– Prescripción de infracciones y sanciones.

1.– Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consuma.

2.– El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento disciplinario. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

3.– Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes según se trate de sanciones por infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si este hubiera comenzado.

Artículo 131.– Publicidad de las sanciones.

1.– Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias podrán ser objeto de publicación por las organizaciones deportivas a través de la correspondiente página web.

2.– La publicación deberá respetar los siguientes límites:

a) La publicidad se ceñirá a las sanciones cuando sean ejecutivas.

b) La publicación únicamente contendrá la identificación de la persona infractora, equipo, precepto vulnerado y sanción impuesta.

c) La publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

d) No incluirá sanciones que afecten a menores de catorce años, salvo que se valore la pertinencia de la publicación atendiendo a la naturaleza de la competición.

e) El acceso a tal información será limitado a las personas que participen en la competición.

f) Deberán adoptarse medidas técnicas para que la información publicada no pueda ser captada o indexada a través de motores de búsqueda.

g) En todo caso deberá advertirse en la página web correspondiente que la información publicada no podrá ser tratada posteriormente para fines distintos que los puramente disciplinarios deportivos.

Artículo 132.– Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

1.– Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán, según las circunstancias concurrentes, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

2.– Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario, según las circunstancias concurrentes, cuando tenga conocimiento que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procede.

3.– En ambos supuestos, cuando se acuerde la suspensión del procedimiento disciplinario deportivo, los órganos disciplinarios deportivos también podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 133.– Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.

1.– En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el título XIV de esta ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario.

2.– Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

TÍTULO XIV
INSPECCIÓN DEPORTIVA Y DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN DEPORTIVA Y DE LA ACTIVIDAD FÍSICA

Artículo 134.– Funciones.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva ejercerá las funciones de inspección de la actividad física y del deporte, controlando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Tal competencia se entiende sin perjuicio de la competencia en materia de inspección deportiva que ostentan los órganos forales de los territorios históricos y los municipios en sus respectivos ámbitos.

Artículo 135.– Competencia inspectora.

La inspección de instalaciones deportivas y de actividad física se efectuará, en principio, por la Administración competente para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones.

Artículo 136.– Personas habilitadas.

Dichas funciones se llevarán a cabo por aquellas personas que, con la especialización técnica requerida en cada caso, resulten habilitadas para la inspección por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva o por los órganos forales de los territorios históricos y de los municipios. En todo momento se garantizará el derecho de la persona inspeccionada a ser atendida en la lengua oficial que ella elija.

Artículo 137.– Facultades.

1.– En el ejercicio de sus funciones las inspectoras e inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección y facultades que se les dispensan en la normativa vigente.

2.– Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, las inspectoras e inspectores podrán recabar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones.

3.– Cuando la consecución de alguno de los objetivos a que se refiere esta ley requiera la adopción inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser impuestas, sin audiencia de las personas interesadas, por el personal funcionario que constate los hechos eventualmente ilícitos, en el ejercicio de su específica función de inspección. Dichos funcionarios o funcionarias, en el acta que levanten como consecuencia de la inspección, expresarán la medida o medidas cautelares que hayan adoptado, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.

En los casos en que se hayan impuesto las medidas cautelares que regula este apartado se procederá con urgencia a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, y en el acto de incoación el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, mantenimiento o modificación de dichas medidas.

Artículo 138.– Obligaciones ante la inspección de la actividad física y del deporte.

El personal o la entidad titular de centros deportivos y de actividad física y cualesquiera personas o entidades que presten servicios en este campo estarán obligadas a permitir a las inspectoras e inspectores el acceso a sus dependencias y el control y examen de documentos y bienes, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección.

Artículo 139.– Asesoramiento y asistencia técnica.

La inspección de la actividad física y del deporte asumirá asimismo el asesoramiento sobre requisitos para la apertura o funcionamiento de centros de actividad física y de deporte y en todas aquellas materias reguladas en esta ley al objeto de garantizar el correcto cumplimiento de la misma.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 140.– Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las acciones u omisiones que tengan lugar en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca y con independencia de la naturaleza o clase de competición deportiva o de actividad.

Artículo 141.– Infracciones administrativas y responsables.

1.– Constituyen infracciones administrativas en materia de deporte las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo, siendo responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas a título de dolo o culpa.

2.– Las infracciones administrativas en materia deportiva y de actividad física se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.– Asimismo, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas.

4.– Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada por aquella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 142.– Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) Los comportamientos que impliquen acoso o discriminación por cualquier motivo que impidan o dificulten gravemente la práctica y participación en las actividades físicas y deportivas o impidan o dificulten gravemente el acceso a instalaciones deportivas y de actividad física.

b) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la actividad física y el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y a la seguridad de las personas.

c) La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas y de actividad física o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.

d) La participación, organización, incentivación, facilitación, encubrimiento, defensa o promoción de actos de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo, así como los contrarios a la dignidad de las mujeres en el ámbito de la actividad física y del deporte.

e) La entonación de cánticos con el resultado descrito en la letra anterior.

f) La exhibición en las instalaciones deportivas y de actividad física de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten o fomenten los comportamientos de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo, así como los que inciten o fomenten comportamientos contrarios a la dignidad de las mujeres.

g) El incumplimiento voluntario y consciente de las normas, instrucciones o medidas para evitar los actos citados en la letra anterior.

h) El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia de organización de actividades físicas y deportivas o de instalaciones deportivas y de actividad física que suponga un grave riesgo para las personas o para sus bienes.

i) El incumplimiento de la obligación de presencia de profesionales o dispositivos sanitarios.

j) La introducción, porte o utilización en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma o de objeto que pueda provocar un grave riesgo para participantes o asistentes, así como bengalas, petardos o cualesquiera otros elementos que supongan el citado riesgo.

k) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.

l) Las declaraciones y actos que inciten gravemente a la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo, así como los contrarios a la dignidad de las mujeres en la actividad física y en el deporte.

m) La agresión, intimidación o coacción a árbitras y árbitros o juezas y jueces, deportistas, técnicas y técnicos, autoridades deportivas y otras personas intervinientes en los eventos deportivos.

n) El acoso sexual, el acoso por razón de sexo o por razón de identidad sexual.

o) La protesta o actuación colectiva o cualquier comportamiento antideportivo que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

p) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

q) La participación en manipulaciones o alteraciones del material o equipamiento deportivos en contra de las reglas técnicas de cada deporte al objeto de predeterminar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

r) La realización de acciones que atenten contra la dignidad o el decoro que exige el desarrollo de la actividad física y del deporte cuando revistan especial gravedad.

s) Los incumplimientos reiterados o graves de los requerimientos realizados por las administraciones públicas en cumplimiento de la presente ley o de sus disposiciones de desarrollo.

t) La obstrucción o resistencia que impida el ejercicio de la función inspectora.

u) La obstrucción o resistencia reiterada o grave a la función de supervisión de las administraciones públicas en materia deportiva.

v) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física o psíquica de las personas.

w) La reiteración en la comisión de faltas graves.

x) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

y) El incumplimiento de medidas cautelares.

z) La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación profesional exigida en la legislación reguladora de las profesiones del deporte o la no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en la contratación de profesionales.

Artículo 143.– Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a) La realización dolosa de daños en las instalaciones deportivas y de actividad física y en el mobiliario o equipos deportivos y de actividad física cuando no constituya infracción penal.

b) La realización de las conductas descritas en el artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo, peligro o importante perjuicio.

c) La falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de impedir los actos de violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo, así como los actos contra la dignidad de las mujeres en el ámbito de la actividad física y del deporte.

d) La pasividad en la prevención y en la represión de los actos mencionados en la letra anterior.

e) La realización de acciones que atenten contra la dignidad o el decoro que exige el desarrollo de la actividad física y del deporte cuando no revista especial gravedad.

f) Los insultos y ofensas formuladas a las árbitras y árbitros o las juezas y jueces, técnicas y técnicos, autoridades deportivas, deportistas y cualesquiera otras personas que intervienen en las actividades deportivas, así como comportarse con violencia leve hacia tales personas.

g) El lanzamiento de objetos al terreno de juego, cancha o lugar de desarrollo de la prueba cuando no revista el carácter de muy grave.

h) La realización de actos de provocación al público.

i) La falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación de aprobar el código de buena gobernanza previsto en esta ley.

j) La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceros.

k) La participación de personas en el incumplimiento de las prohibiciones contenidas en esta ley en materia de derechos de retención, de imposición de prórroga forzosa, de percibir compensación por formación o análogos.

l) La promesa o entrega de incentivos a terceras personas o entidades para conseguir resultados deportivos positivos.

m) La falta de aseguramiento de los riesgos que establece esta ley o sus disposiciones de desarrollo.

n) La obstrucción o resistencia que dificulte el ejercicio de la función inspectora.

o) La obstrucción o resistencia a la función de supervisión de las administraciones públicas en materia deportiva que no revista el carácter de infracción muy grave.

p) El aseguramiento de riesgos incumpliendo de forma sustancial los contenidos mínimos establecidos reglamentariamente.

q) Toda publicidad que por cualquier medio engañe o induzca a error en las materias contenidas en esta ley.

r) Cualquier menoscabo de los derechos de las deportistas y los deportistas contenidos en esta ley que no ostenten el carácter de infracción muy grave.

s) La utilización de denominaciones o la realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

t) El uso indebido de la imagen corporativa de las diferentes administraciones con competencia en materia deportiva para simular la naturaleza oficial de actividades deportivas.

u) La organización o participación en actividades deportivas de escolares no autorizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca o por los órganos forales de los territorios históricos.

v) La organización de actividades, pruebas o competiciones con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

w) La reiteración en la comisión de faltas leves.

x) El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.

y) El incumplimiento grave de las obligaciones de transparencia establecidas en esta ley.

Artículo 144.– Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor en atención a los medios empleados, los resultados producidos, la intencionalidad y cualesquiera otras circunstancias análogas.

b) La falta de respeto de las espectadoras o de los espectadores, deportistas y personas usuarias de las instalaciones deportivas y de actividad física cuando no produzca una alteración del orden público.

c) El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y de actividad física y en el mobiliario o equipos.

d) El incumplimiento leve de las obligaciones de transparencia establecidas en esta ley.

e) La realización de actos o las manifestaciones de desconsideración hacia árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicas y técnicos, autoridades deportivas, deportistas y cualesquiera otras personas que intervienen en las actividades deportivas.

f) Las protestas reiteradas a las árbitras y árbitros o juezas y jueces durante la celebración de las competiciones deportivas.

g) La falta de colaboración con la labor inspectora, siempre que no se haya tipificado como infracción grave o muy grave.

h) El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 145.– Efectos.

Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:

a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

b) La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.

c) La adopción de cuantas medidas se precise, para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

Artículo 146.– Sanciones.

1.– La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Multa económica.

b) Suspensión de actividad.

c) Revocación de autorización administrativa.

d) Clausura de instalaciones deportivas y de actividad física.

e) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.

f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas y de actividad física.

g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

2.– Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 1.000 euros, las graves con multa de 1.001 a 10.000 euros y las muy graves con multas de 10.001 euros a 100.000 euros.

3.– Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones muy graves hasta un máximo de cuatro años.

4.– Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones graves hasta un máximo de dos años.

5.– Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

6.– En el caso de personas menores de edad y atendiendo a la finalidad educativa de la sanción, se podrán establecer medidas sustitutivas de las sanciones, atendiendo a su edad y a sus circunstancias personales.

Artículo 147.– Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1.– Las circunstancias que modifican la responsabilidad administrativa pueden ser atenuantes y agravantes.

2.– Son circunstancias atenuantes:

a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b) El arrepentimiento espontáneo.

c) Haber procedido la persona culpable a reparar o disminuir los efectos de la infracción, dar satisfacción a la víctima o confesar los hechos voluntariamente.

3.– Son circunstancias agravantes:

a) La reiteración infractora cuando no sea constitutiva de reincidencia.

b) La reincidencia cuando se haya impuesto a la persona infractora una sanción en el último año por infracción de la misma naturaleza.

c) El precio o el beneficio ilícito obtenido.

d) La existencia de advertencia previa.

e) La comisión de la infracción por motivos racistas o cualquier otro motivo discriminación.

4.– Además, en la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los hechos.

b) La personalidad del responsable o de la responsable.

c) Las consecuencias de la infracción o la naturaleza de los perjuicios causados.

d) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

e) El volumen económico de la actividad de la persona física o jurídica sancionada.

f) El mayor o menor número de personas intervinientes en la infracción.

g) La reiteración o continuidad de las acciones u omisiones.

h) El grado de colaboración de la persona infractora con los órganos disciplinarios.

Artículo 148.– Compatibilidad de sanciones.

1.– En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos.

2.– La imposición de sanciones por las infracciones previstas en este título no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de índole deportiva.

Artículo 149.– Prescripción.

1.– Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

2.– El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.

3.– Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves al año, y las sanciones por infracciones leves a los seis meses.

Artículo 150.– Medidas cautelares.

1.– Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador podrán en cualquier momento, previa audiencia de las personas y entidades interesadas por plazo común de cinco días y mediante acuerdo motivado, acordar las medidas cautelares adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas.

2.– Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a) La prestación de fianzas.

b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) El cierre temporal de instalaciones deportivas y de actividad física.

d) La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.

Artículo 151.– Potestad sancionadora.

1.– El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá, en la esfera de sus competencias, a la Administración general de la Comunidad Autónoma, a los órganos forales de los territorios históricos y a los municipios.

2.– El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la administración pública del nivel institucional, autonómico, foral o municipal, del que emane la norma que se considere infringida.

3.– En los supuestos concretos de actividades deportivas sujetas al otorgamiento de autorizaciones la administración pública competente será la que haya emitido o debiera haber emitido la correspondiente autorización.

TÍTULO XV
JUSTICIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 152.– Conflictos de carácter administrativo.

Los conflictos relativos al ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo de la presente ley se resolverán mediante los recursos administrativos previstos en esta ley y, asimismo, mediante los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos, respectivamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 153.– Conflictos de carácter privado.

1.– Los conflictos referidos a la organización y funcionamiento de las federaciones deportivas tendrán naturaleza privada.

2.– Las federaciones deportivas deberán establecer en sus normas estatutarias y reglamentarias los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos de carácter privado, como el arbitraje y mediación, previstos en el capítulo III de este título.

CAPÍTULO II
COMITÉ VASCO DE JUSTICIA DEPORTIVA

Artículo 154.– Naturaleza.

1.– El Comité Vasco de Justicia Deportiva es el órgano administrativo superior en materia de justicia deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El Comité Vasco de Justicia Deportiva, adscrito orgánicamente al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencia en materia deportiva, actúa con total independencia de aquel y decide en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia.

Artículo 155.– Competencias.

Son competencias del Comité Vasco de Justicia Deportiva las siguientes:

a) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

b) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las juntas electorales de las federaciones deportivas.

c) El conocimiento y resolución de cualesquiera recursos contra acuerdos federativos relativos a la calificación y autorización de competiciones oficiales.

d) El conocimiento y resolución de cualesquiera recursos relativos a la emisión, denegación, cancelación, suspensión y actos análogos relativos a las licencias federativas.

e) El conocimiento y resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre las federaciones en el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo.

f) El conocimiento y resolución de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes estime tratar de oficio o a instancia del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

Artículo 156.– Tramitación y resoluciones.

1.– El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes que conozca el Comité Vasco de Justicia Deportiva se ajustará, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.– Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.– Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente entidad titular del evento deportivo, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, será el propio comité quien asuma dicha ejecución.

Artículo 157.– Composición.

1.– El Comité Vasco de Justicia Deportiva estará integrado por seis miembros titulares, con licenciatura o grado en Derecho y, en orden a su designación, se valorará su experiencia o formación específica en materia jurídico-deportiva. Serán designados por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva. Además de las miembros y los miembros titulares, el departamento nombrará dos miembros suplentes.

2.– Serán aplicables a las personas que conforman el comité las causas de abstención o de recusación previstas en la legislación vigente.

3.– Las personas que conforman el Comité Vasco de Justicia Deportiva deberán elegir, de entre ellas, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o vicepresidente. La secretaria o el secretario del comité será nombrado por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva de entre sus funcionarios y funcionarias.

4.– Los cargos de miembros del comité no serán remunerados, devengando tan solo las dietas que por razón de las asistencias tuvieran lugar.

5.– En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres.

Artículo 158.– Desarrollo reglamentario.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley concretarán la composición y el funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

CAPÍTULO III
ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

Artículo 159.– Previsiones estatutarias o reglamentarias.

1.– Las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas deberán prever y regular, respectivamente, fórmulas de arbitraje y de mediación para resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan plantearse entre sus miembros. La aplicación de dichas fórmulas se verificará en los términos, condiciones y efectos de la legislación general sobre arbitraje y en la legislación sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles.

2.– Dichas normas deberán contemplar los siguientes aspectos:

a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje y mediación.

b) Formas de aceptación de tales fórmulas por las personas afectadas.

c) Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas.

d) Órganos o personas encargadas de resolver el arbitraje o la mediación y procedimiento para su designación.

e) Fórmulas de ejecución de los laudos en los supuestos de arbitraje.

Artículo 160.– Sumisión voluntaria.

La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad y a un proceso de mediación tendrá, en cualquier caso, carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a árbitras y árbitros o jueces y juezas, a técnicos y técnicas, a deportistas y a demás personas o entidades deportivas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales o de mediación.

Artículo 161.– Promoción del arbitraje.

Los poderes públicos del País Vasco deberán promover la creación de entidades con funciones arbitrales y divulgar entre las personas que forman el movimiento deportivo la cultura del arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de los conflictos que se manifiesten en el seno del deporte.

Artículo 162.– Promoción de la mediación.

Los poderes públicos del País Vasco deberán promover el procedimiento de mediación como fórmula alternativa idónea para la resolución de los conflictos deportivos aprobando medidas para que las agentes y los agentes deportivos acudan a la mediación en los términos y bajo las condiciones establecidas por la legislación estatal en materia de mediación de asuntos civiles y mercantiles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Reordenación del sistema federativo vasco.

1.– La reestructuración de las federaciones deportivas se producirá antes del proceso electoral correspondiente a 2028.

2.– El Gobierno Vasco, con la colaboración de los órganos forales de los territorios históricos, determinará la dimensión mínima, especialmente número de licencias de deportistas y de clubes deportivos o agrupaciones deportivas, así como el resto de las condiciones necesarias para el mantenimiento del sistema federativo tal y como se halla en la actualidad, en cada una de las modalidades deportivas.

3.– Se faculta al Gobierno Vasco para que, con la colaboración de los órganos forales de los territorios históricos, establezca mediante el correspondiente decreto cuantas medidas económicas, patrimoniales o de cualquier tipo sean necesarias para la materialización de dicha reestructuración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Incoación de expediente para la declaración de disciplinas deportivas autóctonas como patrimonio cultural inmaterial del País Vasco.

Con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural vasco, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de cultura elaborará, en el plazo de dos años, un estudio para evaluar la posibilidad de incoación de un expediente administrativo para la declaración, en la correspondiente categoría de protección del patrimonio cultural inmaterial del País Vasco, de las correspondientes disciplinas de bolos, herri-kirolak, pelota vasca y remo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley todas las referencias que realiza la normativa vigente al Consejo Vasco del Deporte se entenderán realizadas al Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley todas las referencias que realiza la normativa vigente a la Escuela Vasca del Deporte se entenderán realizadas a la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Código de buena gobernanza.

Además de las federaciones deportivas vascas, el código de buena gobernanza también deberá ser adoptado por aquellas entidades deportivas y organizaciones que perciben ayudas gestionadas por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva cuando superen los importes económicos que se establezcan reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.– Declaración de utilidad pública de clubes deportivos.

1.– Los clubes deportivos contemplados en la presente ley podrán ser declarados de utilidad pública por acuerdo del Gobierno Vasco, previo informe de la diputación foral correspondiente, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando contribuyan al interés general de Euskadi.

b) Cuando su número de personas asociadas no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas.

c) Cuando las cuotas de las personas asociadas no excedan de las cantidades que reglamentariamente se determinen.

d) Cuando cumplan los requisitos en materia de normalización lingüística establecidos reglamentariamente.

2.– La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.– Convenios de colaboración en materia de actividad física y deporte en edad escolar.

En orden a posibilitar la extensión, en materia de actividad física y deporte escolar, de los convenios de colaboración entre los centros integrados en la escuela pública vasca con las asociaciones deportivas y demás entidades públicas o privadas, quedan autorizados los directores o las directoras de los citados centros para suscribir los citados convenios de colaboración, con los límites y condiciones que, en su caso, determine reglamentariamente el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia educativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.– Planes para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el ámbito de la actividad física y del deporte.

1.– Las federaciones deportivas deberán elaborar, aprobar y ejecutar en el plazo máximo de dos años planes para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el ámbito de la actividad física y del deporte.

2.– Los clubes deportivos que reciban anualmente subvenciones públicas deberán adherirse al plan de la federación que les corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.– Plan general de inspecciones.

Al objeto de garantizar el eficaz cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca competente en materia deportiva aprobará en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor un plan general de inspecciones. Dicho plan fijará como mínimo los objetivos generales, las prioridades y el calendario de las inspecciones a desarrollar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.– Plan para el fortalecimiento del tejido asociativo deportivo en los municipios.

1.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva coordinará con los órganos forales de los territorios históricos y con los municipios la elaboración y ejecución de un plan para el fortalecimiento del tejido asociativo deportivo en los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Tal plan tendrá como objetivos principales:

a) Resolver la problemática de la existencia de una atomización de ese tejido asociativo con numerosos clubes deportivos pequeños de una sola modalidad y con carencia de recursos humanos y materiales para cumplir satisfactoriamente con las obligaciones legales mínimas y con los objetivos de promoción deportiva.

b) Redimensionar el entramado asociativo municipal fomentando la existencia de clubes polideportivos con unas estructuras fuertes y más profesionalizadas, que permitan compartir recursos humanos y materiales y hacer frente a los retos de la promoción de la actividad física y del deporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.– Plan para el fomento de la industria de la actividad física y del deporte.

1.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, junto con los departamentos competentes en desarrollo económico e innovación, elaborarán un plan para potenciar la industria vinculada a la actividad física y del deporte, especialmente en el ámbito de la innovación tecnológica.

2.– Tal plan tendrá como objetivos principales:

a) Promover la creación de un clúster para la industria deportiva como facilitadora de la cooperación entre las empresas actoras de la industria de la actividad física y del deporte, las universidades, los centros de investigación, las administraciones públicas vascas con competencias en materia deporte y los agentes del sistema deportivo vasco.

b) Fomentar las denominadas estrategias empresariales de especialización inteligente, RIS3, en el área de la actividad física y del deporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEGUNDA.– Utilización de las lenguas oficiales.

1.– Se garantiza el ejercicio efectivo del derecho a utilizar la lengua oficial que elijan quienes se relacionen con el Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física, el Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte y los demás órganos previstos en la presente norma, así como el correlativo deber de estos de atender en la lengua escogida, para lo que adoptarán las medidas necesarias, especialmente la valoración del conocimiento suficiente de las dos lenguas por quienes vayan a ser objeto de nombramiento para formar parte de los correspondientes órganos.

2.– Asimismo, tales órganos utilizarán ambas lenguas en sus relaciones con cualquier otra administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.– Referencias a las técnicas y los técnicos deportivos.

Las referencias que contiene la presente ley a las técnicas y a los técnicos deportivos son comprensivas de las profesionales y los profesionales del deporte regulados en la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.– Adopción de acuerdos por las entidades deportivas.

1.– Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos colegiados de las entidades deportivas reguladas por la presente ley podrán desarrollarse sin sesión presencial, por razones justificadas, empleando la videoconferencia, el correo electrónico y medios técnicos análogos de comunicación en los que se garantice su autenticidad y los derechos de información y de voto.

2.– Salvo disposición diferente en los estatutos de la correspondiente entidad deportiva, se entenderá que las sesiones se celebran en el domicilio social de la entidad deportiva y que el acuerdo se adopta en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.– Medidas de seguridad para la prevención de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en competiciones deportivas.

A las competiciones deportivas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se les aplicarán, en lo no dispuesto por aquella, las medidas de seguridad exigibles por las disposiciones vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.– Régimen de infracciones y sanciones administrativas en materia de dopaje y de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo en el deporte y en la actividad física.

En lo no dispuesto en la presente ley, el régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje y de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo en el deporte y en la actividad física será el establecido en las leyes que en cada momento regulen esas materias. En todo caso, cuando unos mismos hechos sean susceptibles de ser calificados y sancionados con arreglo a la presente ley y en la normativa especial referida, se aplicará la segunda atendiendo al principio de especialidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.– Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley se reforzará la estructura del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco mediante el incremento de recursos al objeto de garantizar su adecuado funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA.– Protocolo para la inclusión.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley cada federación deportiva vasca elaborará, en colaboración con la Federación Vasca de Deporte Adaptado, un protocolo para la inclusión de deportistas con discapacidad y sus equipos en las federaciones deportivas convencionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.– Planes sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley los órganos forales de los territorios históricos analizarán iniciar la elaboración de los planes sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física para garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 106 de la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA.– Plan de vida activa y saludable.

Desde la entrada en vigor de la ley y al inicio de cada legislatura, la persona titular del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva presentará al Parlamento Vasco el plan de vida activa y saludable de Euskadi, elaborado por el Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física, para su correspondiente debate.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA.– Regulación de la participación de deportistas en competiciones federadas.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno Vasco trabajará para definir los criterios generales para que las federaciones vascas regulen la participación de deportistas en sus competiciones federadas respetando el género libremente sentido por cada deportista, pero evitando cualquier ventaja competitiva que desvirtúe el principio de igualdad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Adaptación de los estatutos de las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas deberán adaptar sus estatutos y reglamentos a esta ley en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Disposiciones de desarrollo de la legislación deportiva anterior.

Hasta tanto se lleven a cabo las previsiones de desarrollo reglamentario contenidas en la presente ley seguirán aplicándose las vigentes normas reglamentarias en cuanto no se opongan a aquella.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Expedientes disciplinarios y sancionadores.

Los expedientes disciplinarios y sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a la normativa sustantiva anterior, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de esta ley cuando resulten más favorables al expedientado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– Nueva denominación del Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física.

El actual Servicio de Actividad Física previsto en el artículo 9.2.e del Decreto 73/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Cultura y Política Lingüística, se denominará, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.– Estudio de impacto económico y social.

A partir del segundo año desde la entrada en vigor de la presente ley se realizará un estudio de impacto económico y social del cumplimiento de la ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada íntegramente la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Actualización de la cuantía de las sanciones.

Corresponderá al Gobierno Vasco la actualización del importe de las sanciones pecuniarias de acuerdo con el índice anual de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Desarrollo de la ley.

Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

La figura del delegado o delegada de protección prevista en el artículo 114.2.b) deberá desarrollarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

En todo caso, las disposiciones de desarrollo deberán dictarse en un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 4 de abril de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental