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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 239, viernes 16 de diciembre de 2022


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
5408

ORDEN de 5 de diciembre de 2022, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se establecen medidas de prevención a adoptar en la Comunidad Autónoma de Euskadi, contra la Influenza aviar.

La Influenza aviar es una enfermedad causada por un virus tipo A de la familia Orthomyxoviridae, que afecta a diferentes especies de aves y se caracteriza por la existencia de distintos subtipos.

Dentro de los diferentes subtipos, se distinguen a su vez variedades de alta y baja patogenicidad (IAAP y IABP respectivamente), y puesto que Influenza Aviar es una enfermedad de declaración obligatoria (EDO) incluida en la lista de la OMSA, está sujeta a vigilancia.

En la propagación de la enfermedad, cobran un papel importante las migraciones estacionales de las aves silvestres, predominantemente aves acuáticas, asintomáticas en muchos casos y que se presentan como principal reservorio de la enfermedad.

La distribución del virus es muy amplia a nivel mundial, y en la actualidad está presente en la práctica totalidad de Estados Miembros de la UE, en los que durante el año 2022 han sido comunicados una importante cantidad de focos de IAAP en aves silvestres, de corral y cautivas, predominando el subtipo H5N1 en todos ellos.

Euskadi forma parte de las rutas migratorias que utilizan las aves silvestres en sus movimientos migratorios por el continente europeo y durante el año 2022 han sido comunicados 18 focos del subtipo H5N1, todos ellos en aves silvestres, repartidos en los 3 TT.HH. con el consiguiente aumento de riesgo de declaración de la enfermedad en explotaciones de aves de corral, lo que hace necesaria la activación de medidas de prevención para proteger las explotaciones avícolas de la Comunidad Autónoma en tanto dure esta situación de riesgo alto.

Así lo dicho, consultadas las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos y al amparo de lo establecido en el artículo 10.9.º de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal,

RESUELVO:

Primero.– Refuerzo de la bioseguridad.

Se aplicarán las siguientes prohibiciones y obligaciones en la Comunidad Autónoma de Euskadi:

a) Queda prohibida la utilización de pájaros de las órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo para atraer aves silvestres en prácticas cinegéticas, quedando excepcionadas las destinadas a muestreo en virtud de los programas de vigilancia de influenza aviar y para la realización de proyectos de investigación, estudios ornitológicos o cualquier otra actividad autorizada por la autoridad competente, previa evaluación favorable del riesgo y tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas.

b) Queda prohibido alimentar a las aves de corral en espacios accesibles a aves silvestres al aire libre, si no es bajo el establecimiento de sistemas de alimentación que impidan el acceso de aves silvestres a los mismos, o si ello no pueda posible, mediante la colocación de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres a los puntos de alimentación y abrevado, de tal manera que se impida el acceso y contacto de aves silvestres con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.

c) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que esa agua se someta a tratamientos autorizados, a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar con anterioridad a su consumo por las aves de corral.

Tal y como se ha señalado para los comederos, los bebederos situados en el exterior, requeridos por motivos de bienestar animal para las aves de corral, quedarán igualmente protegidos del acceso de aves silvestres.

d) Los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones, mercados y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral o cautivas al aire libre, quedan supeditadas a autorización de la Autoridad Competente, previo análisis de riesgo favorable y con el obligado cumplimiento del pliego de condiciones que dicha autorización contemple.

A este respecto, no se considerarán como aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento autorizado para su venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior venta al por menor a particulares.

e) La suelta de aves de corral destinadas repoblación de áreas de caza para la práctica cinegética, queda supeditada a autorización expresa de la Diputación Foral correspondiente, previa solicitud y en base a un análisis de riesgo con resultado favorable, tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas.

Segundo.– Refuerzo de registros y bases de datos.

Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 479/2004 de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 637/2021 de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, la Diputación Foral correspondiente podrá requerir o realizar de oficio la actualización de los datos registrales de las explotaciones, incluidas las de autoconsumo, contemplados en el Capítulo IV del citado Real Decreto.

Tercero.– Refuerzo de la vigilancia activa.

En virtud del artículo 3 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar, y como complemento al sistema de detección precoz de la enfermedad, la Diputación Foral correspondiente, en función de una evaluación del riesgo, podrán realizar visitas de control sanitario y análisis periódicos de las explotaciones y núcleos zoológicos que alberguen especies sensibles a la Influenza Aviar.

Cuarto.– Refuerzo de la vigilancia pasiva.

1.– Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal.

2.– Todos los hallazgos de cadáveres de aves, especialmente de especies acuáticas, serán comunicados a los servicios competentes de las Diputaciones Forales, que adoptarán las medidas oportunas para descartar la presencia del virus de IAAP en las mismas.

Quinto.– Evolución de las medidas y efectos.

1.– Las medidas adoptadas en esta Orden serán modificadas o levantadas atendiendo a las circunstancias epizoóticas y a la evolución de la enfermedad.

2.– Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de diciembre de 2022.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.


Análisis documental