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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 213, martes 8 de noviembre de 2022


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
4786

RESOLUCIÓN de 23 de agosto de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se revisa y modifica la autorización ambiental integrada concedida a Larrabe Oilotegia, S.A.T. para la actividad de producción y comercialización de huevos de gallina, en el término municipal de Gamiz-Fika (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 10 de marzo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Larrabe Oilotegia, S.A.T. autorización ambiental integrada para la actividad de producción y comercialización de huevos en el término municipal de Gamiz-Fika (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 12 de diciembre de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se hizo efectiva la autorización ambiental integrada de referencia.

Resultando que con fechas 26 de abril de 2012, 19 de abril de 2018 y 1 de julio de 2021 los servicios técnicos adscritos a este Órgano Ambiental giraron visitas de inspección a la instalación de referencia, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en las Resoluciones mencionadas, levantándose las actas correspondientes.

Resultando que con fecha de 23 de enero de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Resultando que con fecha 19 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante, Reglamento de Emisiones Industriales).

Resultando que con fecha de 11 de diciembre de 2013 se publicó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Resultando que con fecha de 18 de diciembre de 2014 se aprobaron el Reglamento 1357/2014 de la Comisión, por el que se sustituye el Anexo II de la Directiva 2008/98/CE, y la Decisión 2014/955/UE de la Comisión por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Resultando que en marzo de 2015 se aprobó el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020.

Resultando que, con fecha de 25 de junio de 2015, se aprobó la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante, Ley IPPC).

Resultando que con fecha 21 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión europea la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

Resultando que con fecha de 15 de octubre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 3, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

Resultando que con fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2020, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley IPPC en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.

Resultando que con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Resultando que con fecha de 19 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Resultando que con fechas 11 de enero y 23 de septiembre de 2019, Larrabe Oilotegia, S.A.T. comunicó modificaciones no sustanciales de su autorización, consistentes en la instalación de una planta de compostaje y la autogestión de residuos de gallinaza y huevos rotos, confirmadas como no sustanciales por este Órgano con fechas de 5 de marzo y 3 de octubre de 2019.

Resultando que con fechas de 6 de noviembre de 2020 y 20 de abril de 2021 Larrabe Oilotegia, S.A.T. solicitó no aplicar valores límite a los contaminantes del foco 2 y modificar el control de la emisión de olor.

Resultando que en el acta de inspección n.º AAI00200/3S, de 1 de julio de 2021, se recoge la solicitud de la empresa de espaciar las medicines de ruido a intervalos quinquenales.

Resultando que en los informes del Programa de Vigilancia Ambiental presentados por Larrabe Oilotegia, S.A.T. para los años 2018 y 2020 se recogen mediciones de ruido que no superan los límites establecidos en la Resolución de 12 de diciembre de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente.

Resultando que con fecha 26 de octubre de 2020 el Director de Administración Ambiental inició consultas previas con los organismos competentes, dando lugar a la apertura del expediente administrativo AAI00200_REV_2020_001.

Resultando que con fechas 30 de octubre, 4 de noviembre, 5 de noviembre, 9 de noviembre y 10 de noviembre de 2020, respectivamente, se recibieron los pronunciamientos de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la Dirección de Agricultura y Ganadería y Dirección de Salud Pública de este Gobierno y Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología de este Gobierno.

Resultando que mediante resolución de fecha 19 de enero de 2021 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental se acordó el inicio del procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada y se requirió a Larrabe Oilotegia, S.A.T. para que remitiera la comparativa del funcionamiento de su instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones y otros documentos en relación a los vertidos de la instalación.

Resultando que con fecha 16 de marzo de 2021, Larrabe Oilotegia, S.A.T. presentó la documentación requerida para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, con fecha 12 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular de 25 de marzo de 2021, por el que se sometía a información pública el expediente de referencia.

Resultando que no se recibieron alegaciones durante el período de exposición pública.

Resultando que con fechas 27 de abril, 4 y 18 de mayo de 2021 se solicitaron informes a organismos competentes: Ayuntamiento de Gamiz-Fika (Bizkaia), URA-Agencia Vasca del Agua, Dirección de Salud Pública, Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología y Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

Resultando que con fechas 4 de junio de 2021 y 17 de junio de 2021 respectivamente, se recibieron informes de las Direcciones de Salud Pública y de Atención de Emergencias y Meteorología de este Gobierno.

Resultando que con fecha 2 de agosto de 2022 el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular puso el expediente de referencia y la propuesta de resolución a disposición de Larrabe Oilotegia, S.A.T. para el trámite de audiencia.

Considerando que el artículo 26 del mencionado texto refundido fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.

Considerando que, de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, los nitratos son un parámetro primordial para evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea.

Considerando que, de acuerdo con el preámbulo del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, «La contaminación de las aguas causada, en determinadas circunstancias, por la producción agrícola intensiva es un fenómeno cada vez más acusado que se manifiesta, especialmente, en un aumento de la concentración de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas...».

Considerando que respecto al almacenamiento de gallinaza y su posibilidad de tratamiento in situ, se debe señalar que la Ley IPPC establece en su artículo 1, que el objeto de la misma es evitar, o cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Considerando que el artículo 3 de la citada Ley IPPC define como «mejor técnica disponible» la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

Considerando que la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos fija condiciones aplicables como requisito absoluto a todas las instalaciones.

Considerando sin perjuicio de ello, que constituye una referencia para la determinación de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación el documento «Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Intensive Rearing of Poultry or Pigs. Industrial Emissions Directive 2010/75/EU (Integrated Pollution Prevention and Control) (2017).»

Considerando que entre las tecnologías descritas como la mejores disponibles para el almacenamiento y tratamiento in situ de gallinaza se menciona la posibilidad de instalar sistemas con cerramientos laterales para prevenir la generación de fracciones líquidas o la lixiviación de agua de lluvia con el estiércol incluyendo a modo de ejemplo los silos de hormigón (apartado 2.6.4).

Considerando por otra parte, que el apartado 2.7 del documento («On-farm manure processing») describe las ventajas ambientales de realizar un tratamiento de gallinaza en la propia instalación:

– Recuperar la energía residual en el estiércol.

– Reducir las emisiones de olores durante el almacenamiento y/o la aplicación en el terreno.

– Reducir el contenido de nitrógeno contenido en el estiércol para prevenir la contaminación de aguas superficiales y subterráneas por la aplicación en el terreno y reducir el olor generado.

– Permitir un transporte sencillo y seguro a otros emplazamientos para su uso en otros procesos.

– Reducir las pérdidas de N y C del estiércol durante el estabulado, el almacenamiento y el uso en campos.

Considerando que resulta técnicamente posible implantar en la instalación las mejoras citadas anteriormente para el almacenamiento y tratamiento in situ de toda la gallinaza generada, suponiendo la «fase más eficaz y avanzada de desarrollo de la actividad y de sus modalidades de explotación».

Considerando que, el artículo 26 del Reglamento de Emisiones, referido a la revisión de la autorización ambiental integrada, establece en su apartado 4 que:

«En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:

(.....)

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

(.....)»

Considerando que artículo 22.5 del mencionado texto refundido contempla que cuando el órgano competente establezca unas condiciones de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de que:

a) Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3.

b) Se cumplen los requisitos del artículo 7.

Considerando asimismo que el anejo 3, referido a los aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.12 teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención, menciona, entre otros:

«3.– Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.

4.– Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.

5.– Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.

6.– Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.

10.– Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.

11.– Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.»

Considerando con todo ello exigible por parte de esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental valorar la viabilidad de implantar un almacenamiento alternativo y un tratamiento in situ para el conjunto de la gallinaza generada que minimice las afecciones ambientales, procede igualmente revisar la autorización de la instalación a fin de incorporar la exigencia a tal efecto.

Considerando por otra parte que, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 del mencionado texto refundido, no cabe la calificación de la modificación notificada con fechas 11 de enero de 2019 y 23 de septiembre de 2019 como «modificación sustancial».

Considerando que las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior no están incluidas en ninguno de los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco ni en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que no procede el sometimiento de dichas modificaciones a ninguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental previstos en dichas normas.

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en el Real Decreto 2090/2008, procede añadir un punto referido a la constitución de la garantía financiera medioambiental.

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada la exigencia de un Informe Base, el cual, de acuerdo con el artículo 12 f) de la Ley IPPC, «contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades...».

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en la mencionada Ley 4/2015, en la forma reglamentada por el Decreto 209/2019 y la Orden 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede modificar las condiciones de protección del suelo.

Considerando, asimismo, que en su memoria de análisis de MTDs, presentada el 16 de marzo de 2021, Larrabe Oilotegia, S.A.T. declara hallarse exenta de la obligación de presentar informe base de suelo, de acuerdo con lo previsto en el Anexo X del Decreto 209/2019, mencionado en el párrafo anterior.

Considerando la ausencia de receptores sensibles de olor en las inmediaciones de la instalación y la ausencia de quejas durante los años de funcionamiento de la misma, resulta apropiado no establecer límites ni medidas periódicas del mismo. Y ello, sin perjuicio de las modificaciones en las medidas de control que a futuro puedan derivarse del seguimiento por parte de este Órgano.

Considerando que el amoníaco y el metano son los principales contaminantes emitidos por la ganadería intensiva y considerando también que la instalación de Larrabe Oilotegia, S.A.T. en Gamiz-Fika (Bizkaia) dispone de un foco canalizado que permite la medida directa de estos contaminantes; resulta apropiado mantener las medidas periódicas de amoníaco y carbono orgánico volátil total (COVT).

Considerando también que la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302, mencionada arriba, no establece niveles de emisión asociados a plantas de compostaje instaladas en el ámbito de la ganadería intensiva (MTD 19), y que la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión de 10 de agosto de 2018 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, tampoco establece niveles de emisión asociados a las MTDs para amoníaco y olor cuando el principal residuo tratado es estiércol.

Considerando que la Resolución de de 12 de diciembre de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente establece que «Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.»

Considerando, asimismo, la ausencia de receptores sensibles de ruido en las inmediaciones de la instalación, resulta apropiado espaciar las mediciones de ruido a periodicidad quinquenal.

Considerando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley IPPC, así como en el apartado Quinto de la resolución de 10 de marzo de 2008, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la protección de la calidad del aire, condiciones para el vertido a red, generación de residuos, protección del suelo y a las condiciones en relación con el ruido y la inclusión de un nuevo apartado referido a puesta en el mercado de envases.

Considerando igualmente que, dado que desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, procede una adecuación de las condiciones de la Resolución de 10 de marzo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Quinto de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Considerando, asimismo, la suficiencia de la información aportada en las comunicaciones de modificación de la autorización.

Considerando que, por otro lado la Ley 5/2013, de 11 de junio por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, eliminó el procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada, y que el artículo 26 de la Ley IPPC establece los supuestos para la modificación y revisión de la autorización ambiental integrada, sin fijar un plazo para su vigencia, procede eliminar el apartado Cuarto y modificar el apartado Quinto de la Resolución de 10 de marzo de 2008.

Considerando que, por otro lado, la Ley IPPC no establece la renovación de la autorización ambiental integrada procede modificar el apartado referente a dicha renovación presente en la resolución de 10 de marzo de 2008, a fin de que se contemplen correctamente los supuestos de modificación de la autorización ambiental integrada y los establecidos en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Considerando que el artículo 7 de la Ley IPPC establece los aspectos a tener en cuenta para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental integrada, contemplándose entre ellas las características técnicas de las instalaciones, la implantación geográfica donde se desarrolla la actividad industrial y la naturaleza de las emisiones.

Considerando que el Reglamento de Emisiones Industriales establece en su artículo 13 la posibilidad de que las empresas afectadas por la normativa de prevención y control de la contaminación soliciten el cese temporal de la actividad, procede incluir un apartado específico que establezca condiciones para asegurar el cumplimiento de la autorización ambiental integrada durante la duración de dicho cese temporal.

Considerando el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede modificar varios apartados de la autorización ambiental integrada.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 14.1.d de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), la frecuencia de presentación de resultados del Plan de Vigilancia Ambiental debe ser anual.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 15.9 del Reglamento de Emisiones Industriales, la resolución de revisión se integrará en la autorización ambiental integrada como un único texto.

Considerando, asimismo, la suspensión de plazos administrativos en el período que media entre la entrada en vigor de los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.

Vistas las Leyes 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco y 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; las Leyes 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; el Decreto 515/2009 de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias medioambientales de las explotaciones ganaderas; el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas; la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas; los Reales Decretos 261/1996, de 16 de febrero, y 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; el Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales); los Decretos 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda el Decreto y 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Calificar como modificaciones no sustanciales, a efectos de lo dispuesto en la Ley IPPC, las modificaciones consistentes en en la instalación de una planta de compostaje y la autogestión de los residuos gallinaza y huevos rotos en las instalaciones promovidas por Larrabe Oilotegia, S.A.T. Respecto a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con el régimen jurídico aplicable al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Segundo.– Revisar la autorización ambiental integrada concedida a Larrabe Oilotegia, S.A.T., con NIF G48517262 y domicilio social en Barrio Elejalde s/n, 48113 Gamiz-Fika (Bizkaia), para la actividad de producción y comercialización de huevos de gallina, adaptando todas las condiciones de la misma al cumplimiento de la ley.

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anexo I de la Ley IPPC:

«9.– Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.»

La instalación, con NIMA 4800003454, se emplaza en el Barrio Elejalde s/n, término municipal de Gamiz-Fika (Bizkaia), con una superficie total de la explotación de 9,54 ha y superficie agrícola utilizada 0,50 ha. Las coordenadas UTM (ETRS89) son 30N 516466 4793075.

La instalación se dedica a la producción y comercialización de huevos de gallina, sin multiplicación o recría en la misma explotación.

La capacidad de producción de la instalación, entendiendo como tal la capacidad de estabulación, es de 215.588 gallinas ponedoras, que, según los datos del año 2020, con una ocupación de 187.281 aves, ha supuesto el consumo de 7.596 toneladas de piensos.

La capacidad de producción de cada línea de producción (entendiendo por tal cada una de las naves que integran la instalación) es la que sigue:

(Véase el .PDF)

De esta capacidad de producción, 104.040 corresponde a jaula y 111.548 corresponde a suelo. En el año 2020, la ocupación ha sido de 96.322 aves de jaula y 90.958 aves de suelo.

Existen en Larrabe Oilotegia, S.A.T., dos procesos principales para la producción y comercialización de huevos, el de producción de huevos propiamente dicho y la clasificación y conservación de los mismos.

El proceso de producción comienza con la recepción de las materias auxiliares (jaulas, ventiladores, bebederos, etc.), siguiendo por la recepción de las gallinas ponedoras, que llegan en camión procedentes de proveedores homologados.

En la instalación, las aves se alojan en jaulas en baterías en pabellones con luz artificial y ventilación forzada, hasta su baja por óbito o por tiempo de explotación. Como alimento para las aves se utiliza pienso.

Los piensos llegan a las instalaciones de Larrabe Oilotegia, S.A.T., en camiones cisterna, y se descargan mediante un tubo sinfín en los silos de cada nave. De los silos de pienso, mediante un sistema automático y programado, se suministra el pienso a las tolvas interiores de cada nave, que posteriormente distribuyen el pienso por los comederos de una forma automática (el proceso es totalmente hermético).

El proceso de clasificación y almacenamiento comienza con la recepción de envases, embalajes, tinta, precintos, etiquetas, huevos de la propia granja y huevos de otras granjas, material de limpieza, etc., que se almacenan en las distintas áreas establecidas en los locales de la empresa.

Existen dos tipos de cintas transportadoras:

– Cintas jaulas: recogen el huevo en las naves tras la puesta y lo depositan en otras cintas.

– Cintas preselección: son cintas metálicas que transportan el huevo hasta el centro de embalaje.

En las cintas de preselección se retiran manualmente aquellos huevos que a simple vista se observa que se encuentran sucios, pálidos y fisurados. Los huevos rotos también se retiran, pero estos son considerados como residuos.

Existe una cámara de miraje, para detectar los defectos tanto en la cáscara como en el interior del huevo que no pueden ser apreciados en las etapas anteriores.

En la máquina clasificadora está instalada una impresora que realiza la impresión en el huevo, pudiéndola realizar antes de la clasificación por pesos y/o después de la clasificación, pero siempre antes del envasado.

La etapa de envasado engloba el proceso de envasado de los huevos que previamente se han clasificado por pesos, pudiéndose envasar en diferentes formatos y marcas.

El producto una vez envasado se embala manualmente en cajas de cartón. Una vez envasados y embalados los huevos, pasan al almacén de producto terminado.

El suministro de agua a las gallinas se realiza a través de un sistema de bebederos automáticos y de canaletas de recogida que permite un alto grado de aprovechamiento del consumo de agua. El agua consumida procede de las captaciones de un pozo y de la red municipal. Previa a su utilización, el agua se desaliniza y se clora.

Durante el periodo de explotación de las aves (12 meses) se produce estiércol que es recogido del sistema de jaulas en batería mediante cintas trasportadoras desde las instalaciones de estabulación directamente hasta el camión de retirada de para gestión externa o para la planta de compostaje. Se ha instalado una torre de compostaje que valoriza in situ aproximadamente la mitad de la gallinaza producida. De esta manera, la cantidad gestionada externamente ha disminuido de 4.500-5.000 t en 2018-2019 a 2.300 en 2020 y se han producido 1.427 toneladas de compost (2020).

En cuanto a las emisiones difusas, principalmente de amoniaco y metano, asociadas a la estabulación de las aves y el almacenamiento temporal de estiércol, se realiza una estimación anual de las emisiones difusas a la atmósfera, desglosándose por naves y calculándolas en función de la ocupación de cada una de las naves, utilizando los factores de cálculo de la aplicación informática para la estimación de las emisiones y el consumo de recursos en explotaciones ganaderas ECOGAN.

El consumo de energía de Larrabe Oilotegia, S.A.T. se produce a través de dos fuentes: electricidad y gasóleo. Durante el 2020 el consumo de energía eléctrica ha sido de 892.090 kWh. Se han instalado placas solares fotovoltaicas que han generado durante 2020 133,22 mWh. La energía fotovoltaica de la planta es de consumo propio y se usa directamente en las naves.

El gasóleo es usado para la alimentación de los vehículos y para el grupo electrógeno. Se dispone de dos depósitos exteriores de 2 m3 de capacidad. Durante el 2020 el consumo de gasóleo ha sido de 29.840 litros.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. en el año 2020 ha consumido 16.920 m3 de agua (2.587 m3 provienen de la red municipal y 14.333 m3 son aguas de captación propia), que se utilizan para el consumo de las aves, la limpieza general y para servicios sanitarios.

Los principales contaminantes emitidos a la atmósfera consisten en amoniaco, asociado a las emisiones de la planta de compostaje y las emisiones difusas, principalmente de amoniaco y metano, asociadas a la estabulación de las aves y el almacenamiento temporal de estiércol.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. dispone de un punto de vertido a un arroyo innominado tributario del Atxispe. Las aguas vertidas proceden de la limpieza del Centro de Clasificación, así como de los aseos para el personal. Estas aguas, previamente a su vertido a cauce público, son tratadas en una depuradora que cuenta con un filtro biológico de alto rendimiento. La Instalación posee un caudalímetro mediante el cual se mide el volumen de agua de vertido.

Con respecto a las aguas pluviales, parte de las aguas pluviales se recogen de los tejados a los canalones horizontales de los tejados y posteriormente al canalón bajante hasta el suelo, siendo su destino final el cauce. El resto de las aguas pluviales al estar el proceso estanco (naves cerradas y centro de clasificación cerrado) y entornos limpios son igualmente limpias.

Los residuos no peligrosos más importantes son envases de cartón y plásticos. Se generan pequeñas cantidades de residuos peligrosos, sobre todo envases contaminados.

En cuanto a la eliminación de subproductos animales, los animales muertos son retirados por un servicio autorizado para la recogida de cadáveres y enviados a una planta de tratamiento de materia específica de riesgo (MER).

Larrabe Oilotegia, S.A.T. se encuentra adherida a un Sistema Integrado de Gestión y declara anualmente las cantidades de envases puestos en el mercado, entregados para su gestión y de envases retornables.

En la actividad de Larrabe Oilotegia, S.A.T., son de aplicación las siguientes mejores técnicas disponibles, (MTDs) recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos:

(Véase el .PDF)

También son pertinentes la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión de 10 de agosto de 2018 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para el proceso de compostaje de gallinaza, y el documento de referencia JRC Reference Report on Monitoring of Emissions to Air and Water from IED Installations.

Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación y cese de la actividad de producción y comercialización de huevos de gallina, promovida por Larrabe Oilotegia, S.A.T. en el término municipal de Gamiz-Fika (Bizkaia):

A) Larrabe Oilotegia, S.A.T. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

B) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

B.1.– Sistema de gestión ambiental (SGA).

Larrabe Oilotegia, S.A.T. mantendrá un sistema de gestión ambiental (SGA) que reúna todas las características detalladas en la MTD1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, mencionada arriba.

B.2.– Buenas prácticas ambientales (BPA).

Larrabe Oilotegia, S.A.T. formará a su personal, establecerá un plan de emergencia, comprobará periódicamente sus equipos e instalaciones y almacenará los animales muertos de manera que se eviten o reduzcan las emisiones; todo ello según la MTD 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, mencionada arriba. También responderá a esta MTD 2 el Manual de Mantenimiento Preventivo prescrito en el apartado Tercero D.4 de esta Resolución.

B.3.– Uso eficiente del agua y la energía.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. tomará medidas para el uso eficiente del agua; manteniendo un registro de uso, detectando y reparando las fugas, utilizando sistemas de lavado de alta presión y bebederos de bajo consumo y manteniendo calibrado el equipo de dosificación del agua de bebida.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. tomará medidas para el uso eficiente de la energía; optimizando los sistemas de ventilación y refrigeración, usando sistemas de alumbrado de bajo consumo y aplicando una ventilación natural, cuando sea técnica y sanitariamente posible.

B.4.– Condiciones y controles para la autogestión de residuos no peligrosos.

Larrabe Oilotegia S. A. T. procederá a la valorización de residuos no peligrosos de acuerdo con la operación R3 «Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica)», incluida el Anexo II de la Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. La capacidad de tratamiento declarada es de 7.220 toneladas/año.

Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

B.4.1.– Residuos admisibles.

Los residuos no peligrosos a tratar en la planta de Larrabe Oilotegia S. A. T. serán los incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con los siguientes epígrafes:

(Véase el .PDF)

Bajo ninguna circunstancia podrán autogestionarse en la planta residuos que difieran de los señalados en esta Resolución o que pudiendo encuadrarse dentro de la denominación de los residuos admisibles presenten contaminación atribuible a la mezcla con otros tipos genéricos de residuos.

Los residuos autogestionados no deberán presentar ninguna de las características de peligrosidad establecidas en el Reglamento 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el Anexo II de la Directiva 2008/98/CE.

B.4.2.– Almacenamiento.

El almacenamiento de los residuos se realizará en condiciones adecuadas de estanqueidad, al objeto de evitar el posible impacto por fugas o derrames que pudieran generarse procediendo, en su caso, a la recogida y caracterización de los mismos.

Las instalaciones de almacenamiento de los residuos a tratar dispondrán de suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener posibles fugas o derrames de los mismos, disponiéndose de áreas de almacenamiento diferenciadas para cada uno de los tipos genéricos de residuos admisibles.

El almacenamiento de los residuos admitidos en la planta deberá efectuarse de forma que se evite la penetración de las precipitaciones atmosféricas y el arrastre por viento.

Los residuos de naturaleza pulverulenta y los recepcionados a granel se almacenarán hasta su tratamiento en montones y/o celdas en el interior de la nave.

Aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados dispondrán de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. Dichos sistemas de recogida deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

B.4.3.– Registro de datos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Larrabe Oilotegia S. A. T. deberá disponer de un archivo cronológico en formato físico o telemático, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos autogestionados. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.

Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, tres años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente. En consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se deberá presentar la memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico antes del 1 de marzo de cada año y dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

B.5.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

B.5.1.– Condiciones generales.

La planta de Larrabe Oilotegia, S.A.T. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

B.5.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

En la instalación de Larrabe Oilotegia, S.A.T., de producción y comercialización de huevos de gallina, se llevan a cabo las siguientes actividades, incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

La instalación cuenta con los siguientes focos canalizados:

(Véase el .PDF)

En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

Por otra parte, se generan emisiones difusas en diversas etapas del proceso:

(Véase el .PDF)

B.5.3.– Valores límite de emisión (VLEs).

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión en los focos confinados:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.

En el caso de las emisiones difusas, en las naves de puesta no se superarán los siguientes VLEs:

(Véase el .PDF)

El cumplimiento de los valores límite de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre; las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión mencionada arriba; el documento de referencia JRC Reference Report on Monitoring of Emissions to Air and Water from IED Installations y las condiciones de control establecidas en en el subapartado C.1 de este apartado tercero.

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

B.5.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Tercero, subapartado B.5.2. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

B.5.5.– Condiciones en relación con los olores.

El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.

B.6.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento / cauce.

B.6.1.– Prohibición de vertidos de proceso.

La producción de huevos de gallina es una actividad de vertido cero, por lo que queda expresamente prohibido cualquier vertido directo o indirecto procedente del proceso productivo principal de Larrabe Oilotegia, S.A.T. al dominio público hidráulico.

Las aguas pluviales, a su paso por las instalaciones ganaderas, no deberán contaminarse ni producir encharcamientos, que puedan afectar al dominio público hidráulico, tanto a corrientes superficiales como subterráneas.

B.6.2.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: Avicultura.

Clase-Grupo-CNAE: 0147.

(Véase el .PDF)

Conexión a colector municipal: si en el futuro es viable la conexión de este vertido a una red general de saneamiento, deberá conectarse, en forma que sea exigible, y comunicarlo así a esta Viceconsejería.

B.6.3.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

(Véase el .PDF)

B.6.4.– Valores límite de emisión.

(Véase el .PDF)

Temperatura: incremento en el cauce inferior a 3ºC.

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas y objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas (definidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen criterios seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental).

La inmisión del vertido en el río cumplirá las normas de calidad ambiental y no supondrá un deterioro del estado en el que se encuentra la masa de agua afectada.

B.6.5.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las siguientes actuaciones:

1.– Fosa séptica y filtro biológico.

2.– Arqueta de control de vertido.

En una primera fase se realiza un desbaste primario para posteriormente el líquido pasar por el decantador digestor de dos etapas. En este quedan retenidos los sólidos y partículas de materia orgánica sedimentable y las grasas separadas por flotación.

Posteriormente el agua procedente del decantador digestor sufre una depuración en el lecho bacteriano constituido por el filtro biológico con relleno sintético.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección por parte de la Administración.

Si en el futuro, existiera la viabilidad técnica para la conexión a un colector general de saneamiento, el vertido que ahora se autoriza deberá conectarse al mismo, debiendo ser comunicado

B.6.6.– Canon de Control de Vertidos a dominio público hidráulico.

En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003) modificado por el artículo 95 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el año 2014, el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

C.C.V.: Canon de Control de Vertidos = V x Pu

Pu = Pb x Cm

Cm = C2 x C3 x C4

Siendo:

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

Vertido: Aguas industriales de limpieza de la nave de clasificación y sanitarias.

(Véase el .PDF)

Cm = 1,18 x 0,5 x 1,25= 0,7375

Pu = 0,03005 x 0,7375= 0,022162 euros/m3.

Canon de Control de Vertidos = 566 m3/año x 0, 022162 euros/m3 = 12,54 euros/año.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (artículo 113.7 TRLA).

El artículo 113.4 de la Ley de Aguas establece que el periodo impositivo del CCV coincide con cada año natural. El importe anual queda establecido en la presente Resolución y permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en su cálculo.

No obstante, en los supuestos previstos en los artículos 294.2a) y 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la liquidación del CCV del ejercicio anual de que se trate se determinará en la correspondiente resolución, proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del RDPH, mediante esta resolución se notifica al titular el condicionado de la autorización de vertido, incluyendo la liquidación definitiva del CCV, por lo que se advierte que no se notificará expresamente cada año, sino que se enviará la tasa correspondiente al año anterior, donde se indicará el importe, plazo, lugar y forma de pago de la misma.

B.7.– Gestión nutricional de la excreta de nitrógeno y fósforo.

Se utilizará una estrategia de alimentación que minimice las cantidades de nitrógeno y fósforo excretados, sin perjuicio de una correcta satisfacción de las necesidades nutricionales de los animales. Se utilizará una alimentación multifase, adaptada a cada etapa de crecimiento de los animales. Para el nitrógeno, se reducirá la cantidad de proteína bruta, que se compensará con la adición de aminoácidos esenciales u otros aditivos autorizados. Para el fósforo, se podrán utilizar aditivos que aumente la digestibilidad del fósforo (fitasas) u otros autorizados.

Se establecen los siguiente valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 mencionada arriba y las condiciones de control establecidas en el subapartado C.2 de este apartado Tercero.

B.8.– Gestión de gallinaza.

Todo almacenamiento de gallinaza, aunque sea temporal, se realizará bajo cubierta y sobre suelo impermeable, de manera que se eviten escorrentías.

La aplicación de estiércoles en parcelas de cultivo, de acuerdo con el artículo 13.f) del mencionado Reglamento (CE) 1069/2009 (SANDACH), se considera una solución provisional, en tanto Larrabe Oilotegia, S.A.T. no desarrolle, in situ o a través de terceros, un sistema de tratamiento de los mismos.

Para la aplicación de gallinaza en parcelas de cultivo se utilizará una estrategia que minimice la emisión de amoníaco a la atmósfera y que aplique cantidades de nitrógeno y fósforo que puedan ser eficazmente asimiladas por los cultivos. Se cumplirá con los requisitos de la mencionada Decisión de ejecución (UE) 2017/302; del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas; del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y del Decreto 112/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias aplicable a las zonas de la Comunidad Autónoma del País Vasco no declaradas como vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.

Se redactará un Plan de Gestión de Gallinaza, que contemple la superficie de las parcelas, el cultivo previsto y la dosis y momento de aplicación. Se tendrá en cuenta la composición del terreno y las necesidades del cultivo a implantar y el precedente. Este Plan de Gestión formará parte del Plan de Vigilancia Ambiental regulado en el apartado Tercero C.6 de esta Resolución.

El momento de aplicación se escogerá para optimizar el aprovechamiento por parte del cultivo. A continuación de la aplicación se realizará una labor de incorporación al terreno, siempre que sea técnicamente posible, antes de 4 horas. Se evitará la aplicación en época fría y lluviosa, o sobre suelo encharcado, helado o nevado. Se respetará una distancia de seguridad a los cursos de agua.

Durante el período transitorio en que se gestione la gallinaza como SANDACH, Larrabe Oilotegia, S.A.T. llevará un registro de las cantidades generadas y de las utilizadas en la misma explotación o entregadas a terceros. De estas entregas se emitirán documentos comerciales aceptados por ambas partes, en formato físico o electrónico.

B.9.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartado 4.d, de la Ley IPPC, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Gamiz-Fika (Bizkaia).

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

B.9.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondientD. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

j) En tanto en cuanto Larrabe Oilotegia, S.A.T. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

k) En la medida en que Larrabe Oilotegia, S.A.T. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

l) Anualmente Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

m) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

o) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Larrabe Oilotegia, S.A.T. como pequeño productor de residuos peligrosos.

p) Si Larrabe Oilotegia, S.A.T. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Larrabe Oilotegia, S.A.T. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

q) Los documentos referenciados en los apartados e) y f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), m), n) y o) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

r) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

B.9.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en este apartado Tercero, subapartado B.9 en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, el residuo denominado «Mezclas de residuos municipales» no puede contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situación actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

b) De conformidad con lo dispuesto en este apartado Tercero, subapartado B.9. en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viablD. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.

c) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

d) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

e) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

f) En el caso de que el residuo se destine a depósito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

g) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

h) Si Larrabe Oilotegia, S.A.T. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Larrabe Oilotegia, S.A.T. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

i) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

j) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

k) Los documentos referenciados en los apartados e), f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) g), i) y j) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

B.10.– Puesta en el mercado de envases.

Larrabe Oilotegia, S.A.T., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo Larrabe Oilotegia, S.A.T. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Larrabe Oilotegia, S.A.T. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

Si Larrabe Oilotegia, S.A.T., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades, deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

B.11.– Condiciones en relación con la protección del suelo y las aguas subterráneas.

La actividad principal de Larrabe Oilotegia, S.A.T., de producción y comercialización de huevos de gallina, no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

No obstante lo anterior, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo y las aguas subterráneas.

Con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo y las aguas subterráneas establecidas en la Ley IPPC y el Reglamento de Emisiones Industriales el promotor deberá entregar:

– El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo o, en su caso, una declaración responsable de hallarse exento de esta obligación, de acuerdo con lo previsto en el Anexo X del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.

– Documentos de Control y Seguimiento de Suelos y Aguas Subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Reglamento de Emisiones Industriales.

En su caso, el promotor remitirá un Documento Único de Suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Dicho Documento se ajustará a lo previsto en la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, aprobada por Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda. Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento de Gamiz-Fika (Bizkaia) y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

B.12.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la siguiente tabla, medido a 4m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

(Véase el .PDF)

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la tabla anterior, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

C) Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor, con las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

C.1.1.– Control de emisiones canalizadas.

a) Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.

c) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, y con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esta circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

d) Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

C.1.2.– Control de emisiones difusas.

Las emisiones difusas se calcularán mediante el método de balance de masas, utilizando la aplicación informática ECOGAN u otra equivalente.

Los promotores deberán realizar el cálculo de las emisiones de acuerdo con las siguientes especificaciones:

(Véase el .PDF)

Igualmente se calculará la reducción de emisiones de amoníaco conseguida mediante las MTDs aplicadas (MTD 23), con especial atención a la conseguida mediante la torre de compostaje respecto de la técnica de referencia (aplicación de gallinaza en campo).

C.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

c) Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán:

– A la Agencia Vasca del Agua en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras. Para ello se utilizará la herramienta telemática llamada Módulo de Analíticas de Vertidos (DKT), accesible a través del portal privado de la Agencia Vasca del Agua en la siguiente ubicación:

https://www.uragentzia.euskadi.eus/u81-0002/es

Además, a la vez que se carguen las analíticas en DKT, se presentarán tlemáticamente los boletines analíticos emitidos por el laboratorio homologado a través del espacio «Mi carpeta» de la Sede electrónica del Gobierno Vasco, accesible mediante el siguiente enlace:

https://www.euskadi.eus/mi-carpeta/web01-sede/es/

– A la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en los plazos y condiciones establecidos en el apartado Tercero, subapartado C.7 de la presente Resolución.

d) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

e) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por un Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre.

f) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites del apartado Tercero, subapartado B.6.4 de esta Resolución.

C.3.– Control de la excreta de nitrógeno y fósforo.

Los promotores deberán realizar el cálculo de la excreta para el total de la explotación en cómputo anual, por un lado, y por cabeza en un ciclo de puesta, por otro. Este cálculo se realizará anualmente de acuerdo con el apartado tercero B.7 de esta Resolución y se incorporará al Programa de Vigilancia Ambiental.

C.4.– Control de la de gestión de gallinaza.

En tanto se mantenga provisionalmente la aplicación de gallinaza en parcelas de cultivo, se incluirá en el informe anual del Plan de Vigilancia Ambiental un documento de seguimiento del Plan de Gestión de Gallinaza, el cual incluirá los resultados de:

– Registro de la producción de gallinaza.

– Campo y de fechas y parcelas de aplicación.

– Cálculo de las cantidades nitrógeno y fósforo aplicadas al suelo.

– Cálculo de las emisiones de amoníaco durante la aplicación al campo.

C.5.– Control del ruido.

Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad quinquenal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

C.6.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

(Véase el .PDF)

*Para el cálculo de la ocupación anual se descontarán de la capacidad de la instalación los períodos y naves en los que no haya producción por motivos técnicos y comerciales; para cada período = (n.º de plazas afectadas x período en días)/365. No se descontarán los períodos de limpieza y vacío sanitario por motivos de sanidad animal entre ciclos de puesta.

C.7.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia Ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente:

https://www.euskadi.eus/autorizacion/aai-ippc/web01-a2inguru/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia.

Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar inmediatamente, tras el conocimiento de este hecho, la correspondiente comunicación a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico ippc@euskadi.eus.

Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

C.8.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

D) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales

D.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado tercero, subapartado B.9 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

D.2.– Cese de la actividad.

Con carácter previo al cese de actividad, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero, subapartado B.9 de la presente Resolución.

D.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Reglamento de Emisiones Industriales, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

D.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas en relación a:

– los depósitos y balsas de purines, para detectar cualquier signo de daño, degradación o fuga.

– las bombas y equipos de aplicación de purines.

– los sistemas de suministro de de agua y piensos.

– los sistemas de ventilación y los sensores de temperatura.

– los silos y equipos de transporte de pienso; así como los molinos de pienso, en su caso.

Este manual podrá incluir aspectos de higiene de la explotación y control de plagas.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se gestionarán con los purines.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

d) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

e) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

f) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrócio habilitado ippc@euskadi.eus. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Gamiz-Fika (Bizkaia), y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

i) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.

j) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

E) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

F) Con carácter anual, antes del último día de marzo, Larrabe Oilotegia, S.A.T remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.

La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

G) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la aplicación telemática Ingurunet y solicitada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley IPPC, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Reglamento de Emisiones Industriales establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento de Emisiones Industriales, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley IPPC, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Tercero.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley IPPC.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 de la Ley IPPC, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley IPPC.

Cuarto.– Será consideradas causas de caducidad de la presente autorización la extinción de la personalidad jurídica de Larrabe Oilotegia, S.A.T, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Quinto.– Garantía financiera medioambiental.

a) Garantía financiera medioambiental.

Larrabe Oilotegia, S.A.T deberá realizar un análisis de riesgos medioambiental de su actividad profesional tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. En caso de tener la obligación, los operadores de nivel de prioridad 1 y 2, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera. Los operadores de nivel de prioridad 3, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera en los plazos establecidos en el artículo 2 de la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre. En su caso, una vez constituida la garantía financiera y siempre antes de la fecha indicada, deberá presentar ante la autoridad competente, una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1. del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2. La citada declaración responsable se debe presentar únicamente por el procedimiento telemático habilitado por el Gobierno Vasco.

El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC.

Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, junto al plan de vigilancia ambiental anual, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

b) Responsabilidad medioambiental.

El operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

Sexto.– Requerir a Larrabe Oilotegia, S.A.T. para que en el plazo de tres meses dé respuesta a los siguientes aspectos:

– Se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

Y en el plazo de seis meses:

– Estudio para la mejora del almacenamiento de estiércol minimizando la generación de emisiones y olores, así como el riesgo de afección a las aguas superficiales y subterráneas.

– Estudio para la implantación de un sistema de tratamiento in situ de estiércol para la recuperación de la energía residual en el estiércol, reducir las emisiones de olores y reducir el contenido de nitrógeno contenido en el estiércol para prevenir la contaminación de aguas superficiales y subterráneas por la aplicación en el terreno.

– Programa de vigilancia ambiental actualizado de acuerdo a la presente Resolución.

– Documentación acreditativa de la implantación de un Sistema de Gestión Ambiental, de acuerdo con el apartado tercero, B.1.

Séptimo.– De acuerdo con el artículo 5 d) de la Ley IPPC, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de producción y comercialización de huevos objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

Octavo.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley IPPC, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.

Noveno.– Asignar el código de registro 16-I-01-000000000200 a la instalación explotada por Larrabe Oilotegia, S.A.T. en Barrio Elejalde. s/n de Gamiz-Fika (Bizkaia) y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30N, x: 516466, y: 4793075. Otros códigos identificativos a emplear por el titular en el desarrollo de su actividad serán los siguientes:

– Producción de residuos peligrosos: 16P01AAI000000200.

– Producción de residuos no peligrosos: 16P03AAI000000200.

– Gestión de residuos no peligrosos: 16G04AAI000000200.

Décimo.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Larrabe Oilotegia, S.A.T., al Ayuntamiento de Gamiz-Fika (Bizkaia), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Decimoprimero.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Decimosegundo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de agosto de 2022.

La Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental,

AMAIA BARREDO MARTÍN.


Análisis documental