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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 113, lunes 13 de junio de 2022


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
2629

RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 4 de agosto de 2021, Valogreene Paper BC, S.L. solicitó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para su actividad de producción de material calcáreo en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa).

La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

– Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental para la Autorización Ambiental Integrada y Declaración de Impacto Ambiental.

– Resumen no técnico.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, se acordó someter a información pública, el proyecto promovido por Valogreene Paper BC, S.L, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha 23 de septiembre de 2021, hallándose el proyecto accesible en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco desde el 23 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2021.

Una vez culminado el trámite de información pública, se registró la presentación de las alegaciones recogidas en el expediente administrativo, que de forma resumida se describen en el anexo de la presente Resolución junto con las consideraciones de este órgano respecto a las mismas.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco solicitó el 28, 29 y 30 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022 informes al Ayuntamiento de Bergara; a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atención a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural todos ellos organismos del Gobierno Vasco.

Con fechas 25 y 28 de enero y 1 de febrero de 2022, respectivamente, se recibieron informes de Gipuzkoako Urak, de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de Bergara.

En su escrito de fecha 1 de febrero de 2022 el Ayuntamiento de Bergara trasladó a este órgano Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

Con fecha de 3 de febrero de 2022 la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental solicita al Ayuntamiento de Bergara la emisión de un informe referido a la actividad objeto de la solicitud de autorización ambiental integrada que se tramita por el órgano ambiental.

Con fecha de 17 de febrero de 2022 el Ayuntamiento de Bergara remite escrito a este Órgano ratificando su pronunciamiento de 28 de enero.

En aplicación del artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 30 de marzo de 2022 el órgano sustantivo remitió al promotor los informes recibidos en los trámites anteriores para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental.

Con fecha 31 de marzo de 2022 el promotor remite escrito el que señala que no es necesario modificar el proyecto ni el estudio de impacto ambiental presentado, pero que se tienen en cuenta ciertas consideraciones recogidas de los informes recibidos.

Con fecha 6 de abril de 2022, en aplicación del artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el expediente fue puesto a disposición de Valogreene Paper BC, S.L, con el resultado que obra en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dichos anejos, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Valogreene Paper BC, S.L. tales autorizaciones se circunscriben a la de vertido a la red general de saneamiento, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos, a la gestión de residuos no peligrosos y a la de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada prevalecerá sobre cualquier otro medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22. Igualmente, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco establece en su artículo 39 que se impulsará la adopción de todas aquellas medidas necesarias para coordinar los procedimientos administrativos destinados a la obtención de licencias y autorizaciones.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en la parcela H del polígono industrial Larramendi en el término municipal de Bergara debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria, puesto que el mismo se halla recogido en su Anexo I Grupo 4.h.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el artículo 14 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente propuesta de Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado el contenido del Documento de referencia de Mejores Técnicas Disponibles (BREF) «Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Production of Cement, Lime and Magnesium Oxide», de 2013, de la Comisión Europea.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, y realizada una evaluación ambiental del proyecto, se suscribió la propuesta de Resolución, a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Valogreene Paper BC, S.L.

Vistas la propuesta de Resolución de esta Viceconsejería, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; La Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Formular declaración de impacto ambiental, con carácter favorable, para el proyecto de Valogreene Paper BC, S.L. para la instalación de producción de material calcáreo en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa) (expediente AAI00425), con las condiciones establecidas en los apartados Tercero y Cuarto de esta Resolución.

La actividad se encuentra recogida en el epígrafe 4.h) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental:

«Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

(...)

h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

(...)

3.– Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias».

Segundo.– Conceder a Valogreene Paper BC, S.L, con domicilio social en calle Portuetxe 23B, oficina 314, del término municipal de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) y CIF: B-02726008, autorización ambiental integrada para su instalación de producción de material calcáreo en el polígono industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, con las condiciones establecidas en el apartado Cuarto de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre:

«3.1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a:

(....)

b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;»

La planta de Valogreene Paper BC, S.L., se ubicará en el Polígono Industrial Larramendi, de Bergara. La superficie total de la parcela es de 18.770 m2, de los cuales a ocupar por las nuevas instalaciones es de 11.825 m2 y con una superficie edificable máxima de 14.190 m2.

La actividad es la fabricación de un producto calcáreo a partir de la valorización material de lodos producidos en el sector papelero, lodos de destintado y lodos EDAR de aguas de pulper, a través de un proceso de calcinación.

La capacidad de tratamiento de la instalación será la siguiente:

– Proceso de termoconversión/ tratamiento térmico del rechazo de papelote y otros posibles residuos (plástico, biomasa, etc.) para una entrada total en su punto nominal de 45.320 t/año.

– Proceso de calcinación de los lodos para una entrada de 109.740 t/año.

Instalaciones:

– Superficie cubierta, en la que se incluye: edificio principal de oficinas, nave de papelote, nave de recepción lodos y pretratamiento del papelote, zona de pirolisis y taller.

– Superficie pavimentada no cubierta, en la que se incluye: zona de descarga de camiones, proceso de calcinación (secado y calcinación), proceso de termoconversión (secado y combustión), y zona de tratamiento de aguas. También, se incluye la superficie destinada a los viales y los aparcamientos.

Procesos:

Las áreas de actividad en que se realizan los procesos de tratamiento de subproductos papeleros son las siguientes:

1.– Recepción de materia prima y pretratamiento.

El rechazo de papelote recibido será sometido a un pretratamiento consistente en diferentes tratamientos mecánicos, magnéticos y ópticos para adecuar el tamaño de partícula, eliminar las fracciones de materias primas con elevada cantidad de cloro (PVC, fundamentalmente) y las de metales e impropios presentes. En concreto, el pretratamiento a realizar al rechazo de papelote estará compuesto de las siguientes etapas:

– Trituración. Desde un primer foso de pequeña capacidad se pasa a un desgranador que permite separar el rechazo de papelote realizando un pre-triturado del mismo para facilitar los posteriores cribados.

– Separador magnético. El rechazo de papelote pasa por un separador magnético para separar los metales férricos.

– Separador Foucault. En este separador se separan los metales no férricos (aluminio, etc.).

– Separador óptico. En este separador se separa el PVC por su alto contenido en cloro.

– Inspección visual. Se instala un punto de inspección visual para detectar posibles problemas de detección de la maquinaría previa.

– Secado prensa. El rechazo de papelote entra en un secado prensa (deshidratación mecánica) para reducir la humedad inicial antes del secado térmico y disminuir el volumen del material y compactarlo de cara al acopio de larga duración.

2.– Proceso de termoconversión.

El aporte energético para el proceso de calcinación, incluido su secado previo, será obtenido a partir de un proceso de termoconversión del residuo plástico de rechazo de papelote. Este proceso se compone de tres subprocesos: secado, pirolisis y combustión.

Se realizará una pirolisis del rechazo plástico de papelote, obteniendo, a partir de él, un gas que se purificará para su combustión, tanto en el secado de los lodos como en el proceso de calcinación. En la pirólisis se obtendrá asimismo un producto carbonoso sólido, denominado char. Parte de la energía generada en el proceso se empleará también para el secado del propio rechazo de papelote, para ajustar el contenido en humedad de esta materia prima a la requerida en el proceso de termoconversión, que constará de las siguientes fases:

– Secado del rechazo de papelote. El rechazo de papelote se introduce en un secadero para reducir la cantidad de agua hasta el % definido en el diseño de la planta (10 %).

– Pirólisis. El rechazo de papelote seco es transportado en continuo hacia un sistema que permita la transformación térmica de la materia mediante el proceso de pirólisis (descomposición química en ausencia de oxígeno). Para ello la temperatura de la materia introducida al pirolizador deberá alcanzar, progresivamente y de forma continua, el mínimo de 550.ºC con un ideal de 760.ºC con la máxima velocidad de calentamiento posible. Este reactor será estanco y evitará la entrada de aire al sistema de pirólisis.

Los gases generados en el pirolizador se tratarán enviándolos a una etapa de dosificación de Ca(OH)2, que se emplea para la eliminación de gases ácidos (HCl, H2S, SO2) y la posterior eliminación de partículas en filtros cerámicos.

– Combustión. Se instalará una cámara de combustión para quemar el pyrogas con aire y producir humos a una temperatura de unos 850.º C que serán empleados en el secado. La cámara de combustión contará con un quemador de gas natural para los arranques de la planta, que se mantendrá encendido hasta que el proceso alcance las temperaturas de diseño.

3.– Proceso de calcinación.

El proceso de calcinación constará de dos etapas principales, secado y calcinación, dada la naturaleza de los residuos a gestionar (alto contenido en agua y en materia orgánica volátil). En la etapa de secado se elimina el elevado contenido en humedad que presentan los lodos (>40-90 % en peso), mientras que en el propio proceso de calcinación se elimina la materia orgánica (20-40 % en peso). La calcinación constará de las siguientes etapas:

– Secado de los lodos. Los lodos procedentes de las distintas papeleras se introducen en un secadero para secarlos hasta un 10 % de humedad.

Calcinación (calcinador + cámara de combustión). Se instalará una cámara de combustión para quemar el pyrogas depurado con aire y producir humos a una temperatura de unos 550.º C. La cámara de combustión contará con un quemador de gas natural para los arranques. Los humos calientes elevarán la temperatura dentro del calcinador, que junto con el aire en exceso que se introducirá en este equipo, provocará la eliminación de la materia orgánica de los lodos. El producto calcáreo obtenido se almacenará en el silo correspondiente para su venta.

4.– Tratamiento de los gases de combustión.

La corriente de humos de combustión que se producen en los diferentes procesos que tienen lugar en la planta se depurarán en una etapa triple de acondicionamiento para el tratamiento de contaminantes, la instalación de un filtro de mangas, para la retención de las partículas de carbón activo y Na2CO3, así como de las partículas que se puedan arrastrar de la etapa de secado y una última para la eliminación de NOx mediante la inyección de NH3, empleando una etapa de reducción catalítica selectiva (SCR). El tratamiento de los gases de combustión previsto incluye por lo tanto dosificación de Na2CO3 y carbón activo, reactor de contacto tipo Venturi, filtros de mangas y dosificación de NH3 tipo SCR (sistema de reducción catalítica).

Existirá un único foco de emisión atmosférica al que se canalizará tanto la aspiración de la cámara de combustión de pyrogas, como la del calcinador.

5.– Tratamiento de las aguas de proceso.

Los principales flujos de aguas residuales generados serán:

– Lixiviados recogidos en el área de almacenamiento del rechazo de papelote y los lodos.

– Corriente acuosa generada en el secado prensa del rechazo de papelote.

– Corriente acuosa generada por la condensación del agua eliminada en la operación de secado de materia prima.

La planta de tratamiento de aguas de proceso contará con una capacidad de tratamiento de 12 m3/h. La solución propuesta para el tratamiento de aguas de proceso está compuesta por tres etapas principalmente:

– Desbaste mediante Tamiz rotativo.

– Homogeneización.

– Tratamiento fisicoquímico para la separación de los sólidos sedimentables contenidos en el efluente, y los metales pesados, si fuera el caso.

La planta incorpora también una línea de fangos para deshidratar mecánicamente los sólidos precipitados en el tratamiento fisicoquímico. Los lodos procedentes de la deshidratación mecánica, mediante la aplicación de filtro prensa, serán gestionados reintroduciéndolos en la etapa de calcinación.

En la instalación se generarán residuos no peligrosos en el proceso: cenizas volantes de las cámaras de combustión, char del proceso de pirolisis y plástico, papel y metales férricos de la segregación realizada en el proceso de pretratamiento de rechazo de papelote.

Entre los residuos peligrosos producidos se encuentran los polvos del sistema de filtro, el carbón activo agotado y aceite generado en operaciones de mantenimiento de instalaciones, así como otros residuos de generación en las oficinas como los tubos fluorescentes, los aparatos eléctricos y electrónicos, etc.

En la instalación se implantarán las siguientes técnicas contempladas en el Documento de referencia de Mejores Técnicas Disponibles (BREF) «Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Production of Cement, Lime and Magnesium Oxide», de 2013, de la Comisión Europea: MTD1, MTD2, MTD30, MTD31, MTD32, MTD33, MTD34, MTD36, MTD37, MTD38, MTD40, MTD41, MTD43, MTD45, MTD47, MTD48, MTD50, MTD51, MTD52, MTD53 y MTD54.

Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para las obras de acondicionamiento para la instalación de la actividad de producción de material calcáreo en el polígono industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara:

A) Plazo para el inicio de la ejecución del proyecto.

El plazo para el inicio de la ejecución del proyecto será de cuatro años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, así como con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. A estos efectos, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, al menos con un mes de antelación, la fecha prevista para el inicio de la ejecución del proyecto.

B) Condiciones generales de acondicionamiento y montaje de la instalación.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental:

B.1.– Delimitación del ámbito de actuación.

a) Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo, se desarrollarán dentro de los límites del proyecto. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

b) En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.

B.2.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y del suelo.

a) Las obras deberán realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje natural. Para ello se proyectarán y ejecutarán, en su caso, dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sólidos en suspensión, de forma que se recojan en ellos las aguas que puedan contaminarse.

El lavado de las cubas de hormigón se realizará en zonas acondicionadas expresamente a tal fin. En ningún caso, se permitirá el vertido a cauce de las lechadas del lavado de hormigón. Los restos de hormigón deberán ser gestionados conforme a las condiciones establecidas en el apartado Tercero B.5 de esta Resolución.

b) La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

B.3.– Medidas destinadas a aminorar los ruidos, vibraciones y sus efectos.

a) Durante las obras de acondicionamiento deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido.

b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando le sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

B.4.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.

a) A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos.

b) El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con disposición de cubrición de carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.

B.5.– Medidas destinadas a la gestión de residuos.

a) Los diferentes residuos generados durante las obras, los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, embalajes, materias primas de rechazo y de la campaña de limpieza se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativas específicas que les sean de aplicación.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

b) Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, el promotor deberá incluir en los proyectos básicos y de ejecución de la obra un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su Anexo I.

Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra. Dicho plan se incorporará a los documentos contractuales de la obra.

c) Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos o acondicionamientos de terreno de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el Anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

d) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor para evitar cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases citados deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.

e) La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

El almacenamiento temporal de los aceites usados hasta el momento de su recogida por gestor autorizado se realizará en depósitos contenidos en cubeto o sistema de seguridad, con objeto de evitar la posible dispersión de aceites por rotura o pérdida de estanqueidad del depósito principal.

f) Con objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa en materia de gestión de residuos, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

g) De acuerdo con lo anterior, se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos tales como latas de aceites, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando, además, y separados de aquellos, contenedores específicos para residuos no peligrosos e inertes. Dichos contenedores permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su segregación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

h) Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de identificación y los contratos de tratamiento contemplados en la legislación vigente.

B.6.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que será quien indique las medidas que deberán adoptarse.

B.7.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras.

B.8.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales, y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del estudio de impacto ambiental. Las resoluciones de la dirección de obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

B.9.– Diseño del programa de trabajos.

El contratista deberá elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas, que se diseñarán de acuerdo con los criterios que para cada caso se establecen en esta Resolución, deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del director de obra y quedarán integradas en el programa de ejecución de los trabajos. Los documentos son los que se detallan a continuación:

a) Detalles acerca de la localización y características de las áreas de instalaciones del contratista y almacenamiento temporal de residuos, de acuerdo con lo previsto en los apartados Tercero.B.1 y Tercero.B.5 de esta Resolución.

b) Detalles de las redes de conducción de aguas y localización de los dispositivos de retención de sólidos en suspensión previstos en el apartado Tercero.B.2 de esta Resolución.

c) Detalles y localización de los dispositivos de limpieza de vehículos previstos en el apartado Tercero.B.4 de esta Resolución.

d) Plan de gestión de los residuos de construcción y demolición generados en las obras, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 112/2012, de 26 de junio por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

B.10.– Control de buenas prácticas durante el desarrollo de las obras.

Se llevará a cabo un control de buenas prácticas durante el desarrollo de las obras con especial atención a aspectos como gestión de residuos, incluyendo sobrantes de excavación, producción de polvo y ruido, y otros aspectos señalados en esta Resolución.

B.11.– Informe de fin de obra.

El promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental un informe de fin de obra en el que se dé cuenta de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras y del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras recogidas en esta Resolución, así como de las medidas requeridas por el órgano ambiental para la correcta gestión de los residuos.

En el citado informe deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto, con justificación desde el punto de vista de su incidencia ambiental. Se documentarán asimismo los resultados del programa de vigilancia ambiental desarrollado durante la fase de construcción y el destino concreto de los materiales de excavación, incluyéndose datos relativos a la cuantificación y caracterización de los mismos.

Cuarto.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación y el cese de la actividad de producción de material calcáreo.

A) Responsable de las relaciones con la Administración.

Valogreene Paper BC, S.L remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

B) Seguro de responsabilidad civil.

Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía de dos millones (2.000.000) de euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

C) Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

C.1.1.– Condiciones generales.

La planta de Valogreene Paper BC, S.L. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas de la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se dictan instrucciones técnicas para el desarrollo del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

C.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Valogreene Paper BC, S.L. de producción de material calcáreo cuenta con los siguientes focos confinados asociados a las actividades incluidas en el catálogo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

Cuando un foco sistemático funcione como un foco no sistemático en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

C.1.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen en el foco 1 los siguientes valores límite de emisión:

a) Valores medios a lo largo del período de muestreo:

b) Valores medios diarios:

c) Valores medios semihorarios:

d) Valores límite de emisión de las concentraciones de monóxido de carbono (CO) (excluidas las fases de puesta en marcha y parada):

1.– 50 mg/m3 de gas de combustión calculado como valor medio diario.

2.– 150 mg/m3 de gas de combustión en, como mínimo, el 95 % de todas las mediciones, calculado como valores medios cada 10 minutos; o, 100 mg/m3 de gas de combustión en todas las mediciones, calculado como valores medios semihorarios tomados en cualquier período de 24 horas.

e) Se deberán cumplir los límites referidos a las condiciones normalizadas de 273 K de temperatura, 101,3 KPa de presión y 11 % de contenido total de oxígeno y gas seco.

f) Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si se respetan todas y cada una de las siguientes condiciones:

1.– Si ninguno de los valores medios diarios supera los valores límite de emisión establecidos en el párrafo b) y el 97 por ciento de los valores medios diarios, a lo largo de todo el año, no superan el valor límite de emisión establecido en el apartado d)1 anterior.

2.– Si ninguno de los valores medios semihorarios supera los valores límite de emisión de la columna A del párrafo c), o bien, cuando proceda, si el 97 por ciento de los valores medios semihorarios, a lo largo del año, no superan los valores límite de emisión de la columna B del apartado c) anterior.

3.– Si ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo supera los valores límite de emisión, establecidos en el apartado a).

4.– Cuando se cumple lo dispuesto en el apartado d) 2 anterior.

g) Los valores medios semihorarios y los valores medios de 10 minutos se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real, excluidos los periodos de puesta en marcha y parada si no se están alimentando residuos, a partir de los valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores medios validados.

h) Los valores medios a lo largo del período de muestreo se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real, excluidos los periodos de puesta en marcha y parada si no se están alimentando residuos, a partir de los valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el apartado cuarto, subapartado D.1.1.c.4 de esta Resolución.

C.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado cuarto, subapartado C.1.2. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de contaminación atmosférica.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

C.2.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.

C.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: producción de material calcáreo.

No se autoriza ningún vertido de aguas industriales y sanitarias a cauce público.

C.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

C.2.3.– Valores límite de emisión.

Vertido 1:

Se deberá dar cumplimiento a los valores límite de emisión a red de saneamiento establecidos en la tabla I del Reglamento regulador del vertido a colector del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa (BOG n.º 146 de 01-08-2012) a excepción de Zn total limitado a 1,5 mg/l:

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Además, deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas y objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

C.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación. Arqueta de control.

Las aguas no procedentes de la red de abastecimiento municipal deberán ser cuantificadas antes de su vertido y deberán abonar los canones correspondientes al saneamiento, canon de conexión, saneamiento e infraestructuras.

El pretratamiento adoptado debe cumplir los límites establecidos en el Reglamento Regulador de Vertidos del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, BOG. N.º 146 de 01-08-2012.

Se dispondrá de una arqueta de control para aguas sanitarias e industriales, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos y comprobar el rendimiento de las instalaciones de depuración. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Valogreene Paper BC, S.L. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

En este caso será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente (controles on-line) con registro totalizado:

– Caudalímetro.

C.2.5.– Canon.

Superaciones puntuales de los límites establecidos en el Reglamento Regulador de Vertidos del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa en vigor, serán gravados con respecto a la tasa de saneamiento.

C.3.– Condiciones para la gestión de residuos.

C.3.1.– Condiciones y controles para la aceptación, recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.

En lo que se refiere a las cantidades de residuo admisible como materia prima, en aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad, la capacidad de valorización de la instalación deberá dedicarse prioritariamente a los residuos producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco y especialmente para aquellos para los que no se disponga de otras posibilidades de valorización en dicho ámbito. A estos efectos, el órgano ambiental podrá limitar temporalmente la cantidad máxima de residuos admisibles.

Para cada nuevo tipo de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador realizará una caracterización inicial del mismo, a fin de verificar su posibilidad de tratamiento. Valogreene Paper BC, S.L. deberá solicitar aprobación expresa de esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental para tratar en la planta un nuevo residuo debiendo incluir en dicha solicitud los resultados de la caracterización efectuada, así como una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida. En el caso de residuos destinados a su valorización energética deberá justificarse igualmente la imposibilidad de su valorización material.

Comprobada la posibilidad de admisión de un determinado residuo, Valogreene Paper BC, S.L. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación en el que se fijen las condiciones de esta. En el mismo se deberán recoger los parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida.

En caso de que no resulte posible la admisión de un residuo cuyo código LER se encuentre entre los residuos autorizados, se deberá emitir un documento de aceptación negativo explicando los motivos de la imposibilidad de proceder a su gestión.

Asimismo, en caso de que durante el seguimiento de las condiciones de aceptación de residuo se registren incumplimientos de las mismas y el consiguiente rechazo de la partida, se remitirá con carácter inmediato a este Órgano una comunicación informando:

– Motivo del rechazo.

– Si se propone una vía de gestión alternativa o se propone devolver el residuo al remitente.

– En caso de proponer la remisión a otro gestor, se aportará el documento de aceptación correspondiente necesariamente previo al traslado.

– En caso de devolución al productor, se recogerá este hecho en el apartado de incidencias del documento de control y seguimiento indicando la fecha del traslado.

En el caso de que la partida rechaza provenga de otra comunidad autónoma, la comunicación se realizará igualmente al órgano ambiental de procedencia.

En lo que a los residuos admisibles se refiere, Valogreene Paper BC, S.L. deberá remitir a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental para su validación el documento de aceptación emitido junto con los resultados de la caracterización efectuada.

Trascurridos diez días desde la presentación de un nuevo documento de aceptación a validar por el órgano ambiental sin pronunciamiento expreso de este, Valogreene Paper BC, S.L. podrá continuar con el proceso de aceptación y tratamiento del residuo propuesto.

Así mismo, para residuos procedentes de terceros países, se deberá cumplir el Reglamento CE 1013/2006 de 14 de junio relativo al traslado de los residuos, por el que se regulan los traslados en el interior de los estados miembros y las exportaciones de la comunidad europea a terceros países.

El órgano ambiental podrá denegar la autorización para aceptar en el proceso de valorización energética determinados residuos para los que exista una vía preferente de valorización material.

C.3.1.1.– Residuos admisibles.

Residuos admisibles como materia prima en el proceso de calcinación (operación de gestión R5).

Los residuos admisibles como materia prima en el proceso de calcinación serán los siguientes:

Criterios de aceptación.

Con carácter general los siguientes parámetros serán limitativos para la aceptación de los residuos, debiendo cumplirse al menos las siguientes especificaciones para los lodos:

– Humedad máxima (promedio): 70 %.

– Elementos químicos:

– Contenido en cal mínimo 40 % m/m (en base seca) a excepción del lodo rico en oxido de titanio que se solicita un contenido en óxido de titanio mínimo 50 % m/m (en base seca).

Residuos admisibles como materia prima en el proceso de pirólisis (operación gestión R1).

Criterios de aceptación.

Los residuos listados en el presente apartado serán admisibles si, con carácter previo a su aceptación, queda debidamente justificado que su valorización material o cualquier otra forma de valorización prioritaria, no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

Los residuos admisibles para la actividad de valorización de residuos consistente en la adición de los mismos como sustituto parcial de combustible, en ningún caso podrán contener:

– Residuos sanitarios, infecciosos o citostáticos.

– Residuos explosivos.

– Residuos radiactivos.

– Residuos susceptibles de reaccionar y formar mezclas o vapores tóxicos.

En el caso del rechazo de papelote los parámetros serán:

– Humedad máxima (promedio): 65 %.

– Tamaño máximo de partícula: 250 mm.

(tamaño máximo de partícula entendido como cualquier trozo independiente del material sea cual sea su origen. Queda excluido de este tamaño aquellos aglomerados que se formen por la tipología de material o por su proceso de obtención, como, por ejemplo, las trenzas de papelote).

– Elementos químicos críticos:

– Contenido de cenizas permitido: inferior al 20 %.

C.3.1.2.– Control de entrada de residuos.

Se deberá llevar un control de los residuos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que dichos residuos son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución. Dicho control consistirá en la verificación establecida en el documento de aceptación en su caso aprobado por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación y, cuando proceda, aquellos parámetros que deban analizarse en cada partida. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

C.3.2.– Almacenamiento de los residuos a valorizar.

El almacenamiento de los residuos se llevará a cabo en las condiciones descritas en el proyecto remitido por el promotor, aplicando las medidas preventivas y correctoras contenidas en el mismo, con el fin de evitar o minimizar los efectos negativos sobre el medio ambiente, en especial, la contaminación del suelo, aire, aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los riesgos directos sobre la salud humana.

La capacidad máxima de los residuos a almacenar en depósitos estará condicionada por la capacidad de los mismos, tal como se describen en el proyecto.

No se podrán almacenar rechazo de papelote, plástico reciclable y residuos de corteza y madera fuera del edificio de acopio de papelote. Asimismo, los lodos de destintado y los lodos de depuradora únicamente se podrán almacenar en los 5 boxes habilitados a cubierto.

El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos a valorizar será de dos años.

C.3.3.– Registro de datos de los residuos valorizados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Valogreene Paper BC, S.L. deberá llevar un registro documental. En dicho registro deberá figurar la cantidad, naturaleza, origen, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización de los residuos tratados, incluyendo la dosificación (ton/hora). Igualmente se consignará la fecha de aceptación y recepción de cada partida de residuo y la ubicación en planta de cada residuo recepcionado.

Los resultados de los análisis de caracterización mencionados en el apartado C.3.1.2 de esta Resolución se recogerán en el registro regulado en el presente apartado, así como aquellos de contraste que pueda realizar Valogreene Paper BC, S.L.

Con periodicidad mensual tras el inicio de la actividad de valorización deberá remitirse a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en formato Excel la siguiente información de dicho registro acumulada para el año en vigor y diferenciando la gestión realizada cada mes:

– Cantidad, naturaleza, origen, medio de transporte y método de valorización de los residuos tratados.

– Valores promedio mensuales de dosificación y funcionamiento la instalación.

C.3.4.– Acreditación de la condición de producto.

En el caso del material calcáreo resultante del proceso de gestión, se deberá acreditar la condición de producto mediante la presentación de los correspondientes certificados para cada uno de los usos de destino. No obstante, en caso de aprobación de nueva normativa como resultado del actual proceso de revisión de la Ley 22/2011 la acreditación deberá ajustarse a las exigencias aplicables en base a la nueva referencia normativa.

En su defecto, se autoriza la valorización del material en cumplimiento del apartado C.4.2 previa caracterización de acuerdo a lo señalado en el subapartado a).

Por otra parte, la referencia al gas generado en el proceso de pirolisis su condición de producto se acreditará a través del cumplimiento de las condiciones de emisión recogidas en la presente autorización.

Para el aseguramiento de las mismas, complementariamente a los controles de emisiones realizará un control de la calidad del gas generado con una frecuencia mínima de 3 meses, analizando al menos el poder calorífico y el contenido de partículas, azufre, cloro y metales.

C.4.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Bergara.

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

C.4.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Valogreene Paper BC, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Valogreene Paper BC, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

j) En tanto en cuanto Valogreene Paper BC, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

k) En la medida en que Valogreene Paper BC, S.L. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

l) Anualmente Valogreene Paper BC, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

m) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Valogreene Paper BC, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

o) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Valogreene Paper BC, S.L. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada ley no catalogue a Valogreene Paper BC, S.L. como pequeño productor de residuos peligrosos.

p) Si Valogreene Paper BC, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Valogreene Paper BC, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

q) Los documentos referenciados en los apartados f) y g) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), m), n) y o) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

r) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Valogreene Paper BC, S.L. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo, las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

C.4.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

a) En el caso de los residuos «Char» y «Cenizas volantes», dado que estos residuos tienen entrada espejo en la lista europea de residuos actualmente en vigor, antes de la primera retirada se deberá realizar una caracterización respecto a las características de peligrosidad.

Con carácter semestral se deberá realizar una caracterización físico-química para ambos residuos. A la vista de los resultados obtenidos, este Órgano podrá requerir la caracterización de la peligrosidad en caso de que se comprueben cambios en las características físico-químicas del mismo. En caso de que como resultado de la caracterización de la peligrosidad se determine que el residuo es peligroso, serán de aplicación las determinaciones contenidas en el apartado C.4.1 de esta autorización.

b) De conformidad con lo dispuesto en el apartado Cuarto, subapartado B.3 en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, el residuo denominado «Residuos asimilables a urbanos» no puede contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situación actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

c) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

d) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

e) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Valogreene Paper BC, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

f) En el caso de que el residuo se destine a depósito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

g) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

h) Si Valogreene Paper BC, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Valogreene Paper BC, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

i) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Valogreene Paper BC, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

j) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

k) Los documentos referenciados en los apartados d), e) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) y f) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

C.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, y el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Valogreene Paper BC, S.L, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo:

– La planta contará con un sistema de drenajes y sumideros para los diferentes efluentes de agua; que posibilita la recogida de los vertidos del proceso y su conducción a la planta de tratamiento de aguas residuales de proceso.

– Los depósitos de almacenamiento de combustibles, productos y aditivos serán sistemas de contención estancos y contarán con los sistemas de seguridad pertinentes.

– Las áreas de almacenamiento de lodos y rechazo de papelote estarán bajo cubierta, de forma que se evita la entrada de aguas pluviales a los residuos almacenados.

– Los posibles lixiviados generados de las áreas de almacenamiento de residuos se recogerán y se dirigirán a la planta de tratamiento de aguas residuales de proceso.

– La totalidad del emplazamiento dispondrá de una solera de hormigón que evitará que la actividad entre en contacto directo con el suelo.

– El adecuado mantenimiento de todas las instalaciones, en particular de todas las tuberías y depósitos minimizan el riesgo de escapes, fugas y derrames.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, se deberán presentar los informes de situación del suelo, al menos, con una periodicidad de 5 años.

Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en la normativa mencionada en el párrafo anterior, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el promotor deberá entregar:

– El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.

– Documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Para ello se estará a lo dispuesto en la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas. Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, se remitirá un nuevo documento único de suelos.

En relación con movimientos de tierras derivados de futuras obras en fase de explotación el promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

a) De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

b) Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:

– Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.

– Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

– Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.

– Descripción detallada de la actuación.

– Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.

– Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.

– Fechas previstas para el inicio de la actuación.

d) En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras, así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.

e) Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:

https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados

f) En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

g) En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

h) Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

i) El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

2.– En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio.

C.6.– Condiciones en relación con el ruido.

Valogreene Paper BC, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II de la citada norma.

Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

En caso de que existan locales colindantes, la instalación no podrá transmitir a los mismos, en función de los usos de estos, niveles de ruido superiores a los establecidos en las tablas G y H, del Anexo I del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.

Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo II del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, cumplan, para el periodo de un año, que:

– Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

– Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I

– Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

En orden a acreditar el cumplimiento de los valores límite señalados, con carácter previo a la puesta en marcha de la instalación se deberá presentar una modelización de los focos de ruido asociados a la actividad para asegurar su cumplimiento.

En caso de existir superaciones, se deberá presentar una propuesta de medidas correctoras destinadas a corregir las posibles superaciones. Para cada medida se deberá proponer un calendario de actuación, así como una persona responsable de su ejecución.

D) Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

D.1.1.– Controles externos.

a) Valogreene Paper BC, S.L. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con las siguientes condiciones:

b) En todo caso, los controles y las condiciones de emisión deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

Se deberán remitir a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental los informes ECA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente.

c) Técnicas de medición para el foco 1.

1.– Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera se llevarán a cabo de manera representativa.

2.– El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y los furanos, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN.

En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

3.– Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

– Monóxido de carbono: 10 %.

– Partículas totales: 30 %.

– Carbono orgánico total: 30 %.

4.– Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

– Dióxido de azufre: 20 %.

– Dióxido de nitrógeno: 20 %.

– Cloruro de hidrógeno: 40 %.

– Fluoruro de hidrógeno: 40 %.

– Metales pesados: 40 %.

– Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos: 40 %.

d) Monitorización en continuo en el foco 1.

Se deberá realizar la medición en continuo de partículas, CO, COT, O2, caudal, temperatura, presión y humedad.

Así mismo, la empresa deberá disponer de otro equipo de idénticas características para cualquier incidencia, de forma que la pérdida de medición de datos de uno de los parámetros conllevará la sustitución del equipo de medición en un tiempo inferior a 4 horas. En consecuencia, el operador de la actividad, deberá garantizar que todos los equipos se encuentran en condiciones adecuadas de mantenimiento, calibración y conexión.

La instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del sistema de medición en continuo, así como las características de equipos, secciones y sitios de medición, deberán cumplir los requisitos establecidos en las instrucciones técnicas publicadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

El sistema de medición en continuo se mantendrá conectado con la Red de Vigilancia y Control de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación de los datos del sistema de medición en continuo, y deberán mantener los datos registrados por el sistema de medición en continuo por un plazo mínimo de 10 años.

Cada día en que más de cinco valores medios semihorarios no sean válidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará ese día. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, el titular deberá adoptar las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.

En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el sistema de medición en continuo no esté conectado o no funcione correctamente, se deberán realizar controles periódicos por Entidad de Colaboración Ambiental de los parámetros que se deberían medir en continuo, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición de emisiones en continuo.

Anualmente se deberá realizar y remitir a esta Viceconsejería un informe del funcionamiento del sistema de medición en continuo según lo establecido en las instrucciones técnicas dictadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

e) Registro de los resultados obtenidos.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

D.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

c) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

d) Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el marco del Programa de Vigilancia Ambiental. Asimismo, se remitirán a Gipuzkoako Urak en el plazo de un mes. Igualmente se incorporarán al programa de vigilancia ambiental cualesquiera resultados analíticos realizados por Gipuzkoako Urak y comunicados a Valogreene Paper BC, S.L.

e) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por un Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre.

f) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites del apartado Tercero, subapartado C.2.3 de esta Resolución.

D.3.– Control del ruido.

a) Se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión del ruido al exterior, con una periodicidad anual.

b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido y del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, en lo referente a la evaluación del ruido ambiental.

D.4.– Control de suelo y aguas subterráneas.

a) Sin perjuicio de lo documentación requerida en el apartado cuarto C.5 de esta Resolución se presentarán los siguientes datos en el caso de que se haya detectado la posibilidad de una nueva afección al suelo:

– Incidencias que hayan tenido lugar en el periodo considerado y que hayan podido causar una contaminación del suelo y de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas.

– Declaración, firmada por técnico competente, del estado de las medidas adoptadas en la instalación, tales como impermeabilización de soleras, drenajes, cubetos y arquetas, así como, de la disponibilidad de medios adecuados y suficientes para una actuación en caso de emergencia. Deberá constar declaración explícita del buen estado de los diferentes equipos y superficies o, en su caso, de las deficiencias observadas.

– En su caso, declaración de posibles indicios de contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, o bien, de ausencia de tales indicios.

b) Asimismo, sin perjuicio de los controles que se determinen de los análisis de las condiciones comunicadas en lo referente a la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas Valogreene Paper BC, S.L., llevará a cabo un control de la calidad del suelo y de las aguas subterráneas, mediante la realización de al menos dos sondeos para la caracterización de las aguas, la caracterización de la columna de suelo extraída y la habilitación de sendos piezómetros, que se emplearán para el seguimiento de la calidad de las aguas subterráneas. La ubicación de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas debajo de la instalación.

La información que deba aportarse en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el anteriormente citado Decreto 199/2006, de 10 de octubre, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.

D.5.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

D.6.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente:

http://www.euskadi.eus/autorizacion/aai-ippc/web01-a2inguru/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia.

Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar inmediatamente, tras el conocimiento de este hecho, la correspondiente comunicación a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico ippc@euskadi.eus

Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

D.7.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento, así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Cuarto, subapartado B.3 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

E.2.– Cese de la actividad y actuaciones preliminares.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (20.13 Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Valogreene Paper BC, S.L. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Valogreene Paper BC, S.L. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado cuarto, subapartado B.3 de la presente Resolución.

E.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, Valogreene Paper BC, S.L. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Los residuos sólidos originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

d) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

g) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

i) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

j) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad (entre otros, vertido accidental, superación de valores límite), se deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso, si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y el Ayuntamiento de Bergara, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a Gipuzkoako Urak, a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

l) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.

m) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

F) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

G) Comunicación E-PRTR.

Con carácter anual, antes del último día de marzo, Valogreene Paper BC, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

H) Modificación de la instalación.

Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Quinto.– Asignar el código de registro 16-I-01-000000000425 a la instalación explotada por Valogreene Paper BC, S.L. en la Parcela H, del Polígono Industrial Larramendi en el término municipal de Bergara y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30T, X: 546060, Y: 4776330.

Sexto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

e) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

f) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

g) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

h) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Séptimo.– Requerir a Valogreene Paper BC, S.L. para que remita a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental los siguientes aspectos:

– En un plazo de tres meses.

– Informe de evaluación acústica de la planta mediante modelización.

– Finalizada la construcción de la instalación y previamente al inicio de su actividad.

– Declaración responsable que indique la fecha de inicio de actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en esta autorización ambiental integrada.

– Proyecto «as built»; se deberán incorporar datos sobre las secciones de los focos de emisión atmosférica y las coordenadas de los puntos de vertido de aguas.

– Certificado e informe de fin de obra emitido por técnico competente.

– Seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con lo establecido en el apartado Tercero, A.

– Informe de evaluación acústica de la planta basado en mediciones in situ y acreditativo del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos.

– Antes de la primera gestión de los residuos producidos «Char» y «Cenizas volantes»:

– Caracterización de las características de peligrosidad acreditativa de la no peligrosidad de los residuos.

– En un plazo de 6 meses desde la fecha de inicio de actividad.

– Contratos de tratamiento emitido por un gestor autorizado de los residuos no peligrosos y peligrosos generados.

– Garantía financiera medioambiental, de acuerdo a lo establecido en el Resuelvo Décimo.

– El promotor remitirá un documento único de suelos al que se refiere el apartado Tercero C.5, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas).

– Informe de ECA para los focos implantados.

– Inscripción en el registro REACH para el material calcáreo generado.

Octavo.– De acuerdo con el artículo 5 d) del texto refundido de la de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, Valogreene Paper BC, S.L. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de producción de material calcáreo objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

Noveno.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

– La extinción de la personalidad jurídica de Valogreene Paper BC, S.L., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Décimo.– Garantía financiera medioambiental.

a) Garantía financiera medioambiental.

Valogreene Paper BC, S.L. deberá realizar un análisis de riesgos medioambiental de su actividad profesional tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. En caso de tener la obligación, los operadores de nivel de prioridad 1 y 2, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera. En su caso, una vez constituida la garantía financiera y siempre antes de la fecha indicada, deberá presentar ante la autoridad competente, una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1. del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2. La citada declaración responsable se debe presentar únicamente por el procedimiento telemático habilitado por el Gobierno Vasco.

El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC.

Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, junto al plan de vigilancia ambiental anual, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

b) Responsabilidad medioambiental.

El operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

Decimoprimero.– La efectividad de la presente Resolución queda subordinada a la acreditación documental ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del cumplimiento de las condiciones impuestas en los siguientes puntos del apartado Séptimo de la presente Resolución.

Asimismo, la efectividad de la presente autorización quedará supeditada a la verificación, en el transcurso de la visita de inspección a realizar por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental, de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución. A tal efecto, con anterioridad a la citada visita de inspección, el promotor deberá presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el proyecto «as built» y certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de tales extremos.

La instalación no podrá ponerse en marcha de forma efectiva hasta que no se haya realizado la citada visita. No obstante, se permitirá un periodo de puesta en marcha en periodo de pruebas, con una duración máxima de cinco meses, en el que se procederá a verificar, entre otros extremos, la eficacia de las medidas correctoras, así como la primera calibración de los sistemas de medición en continuo. Durante este periodo se realizarán las mediciones establecidas en el apartado D.1.1.a, cuyos resultados se remitirán a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con anterioridad a la visita de inspección anteriormente citada.

Decimosegundo.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.

Decimotercero.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Valogreene Paper BC, S.L., al Ayuntamiento de Bergara (Gipuzkoa) y a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

Decimocuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Decimoquinto.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de abril de 2022.

La Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental,

AMAIA BARREDO MARTÍN.

ANEXO
ANALISIS DE LAS ALEGACIONES

En el trámite de audiencia realizado por el Órgano ambiental en el marco del procedimiento de autorización ambiental integrada correspondiente a la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en Bergara se han recibido distintos escritos de alegaciones que, de forma resumida, se exponen a continuación junto con las consideraciones del órgano ambiental al respecto.

1.– Alegación: Gases de efecto invernadero.

Entre las alegaciones referidas a la emisión de gases de efecto invernadero de la instalación, se pueden considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA o por distintos particulares:

«En el EIA no se estudian ni cuantificar las emisiones de GEI de todos los elementos que componen el Proyecto y su influencia sobre el clima en una situación de emergencia climática».

«Sexto.– El Estudio de Impacto Ambiental no evalúa la importante emisión de gases de efecto invernadero que se inyectarán a la atmósfera, al tratar e incinerar los residuos, en una situación de emergencia climática. La incineración de más de 110.000 toneladas de lodos y 45.320 toneladas de papelote, y el transporte por camión de 155.000 toneladas de residuos desde las 7 fábricas de pasta de papel de todo Euskadi (más de 50 camiones al día entrarían en esas instalaciones), supondrán unas emisiones de decenas de miles de toneladas al año de esos gases, con importante repercusión en el clima».

Respuesta:

El proyecto y y el estudio de evaluación ambiental obrantes en el expediente que tramita el órgano ambiental en cumplimiento de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación contemplan la variable de emisiones de gases de efecto invernadero.

Siendo así, en el apartado referido a la justificación de la solución adoptada se recoge:

«3.2.2 Justificación de la solución adoptada.

(...)

En cuanto a las emisiones de CO2, el producto a valorizar es el carbonato cálcico (CaCO3) contenido en los lodos del sector papelero. Para conseguir este producto, la etapa de calcinación de lodos se ha diseñado para que tenga lugar a 550.ºC. A esta temperatura, se consigue eliminar la parte orgánica de los lodos, pero se evita la descomposición de CaCO3, ya que esta comienza a descomponer a 600.ºC, aunque hasta que no se alcanzan los 800.ºC no empieza a descomponer de forma apreciable. De este modo, la emisión de CO2 debido a la descarbonatación de CaCO3 se puede considerar despreciable en las condiciones de trabajo empleadas».

Además, en lo que se refiere a las emisiones de gases de efecto invernadero, se debe señalar que actualmente el residuo se está destinando a plantas de valorización ubicadas en la mayoría de los casos a más de 250 kilómetros de la CAPV o a vertederos.

La emisión de gases de los residuos producidos por el sector del papel en un vertedero se producen mayoritariamente en forma de metano, cuyo factor de calentamiento para una misma cantidad de carbono es más de 25 veces mayor que el del CO2.

Con todo ello la minimización de emisiones que supone la vía de gestión definida en la planificación vigente en la CAPV es evidente, si bien es un beneficio ambiental que registrándose en cualquiera de las alternativas planteadas en la evaluación ambiental de la planta, no condiciona la decisión sobre las mismas.

2.– Alegación: compatibilidad urbanística y clasificación de la actividad.

Entre las alegaciones figura la referida a la compatibilidad urbanística de la instalación, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

El certificado de compatibilidad urbanística expedido por el Ayuntamiento de Bergara el 23 de julio de 2021 es radicalmente nulo de pleno derecho, ya que se refiere a una actividad diferente a la que en realidad se desarrollaría y se redactó incumpliendo las determinaciones del RDL 1/2016. El Ayuntamiento de Bergara en sesión Plenaria celebrada el 12 de julio de 2007 acordó aprobar definitivamente el Plan Parcial del polígono industrial de Larramendi, en el barrio San Juan. Las Normas Urbanísticas Generales de dicho Plan Parcial fueron publicadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa n.º 153 de 6 de agosto de 2007. El artículo 6 del Capítulo 2 Condiciones de zonificación y parcelación determina el tipo de industrias que se pueden ubicar en las parcelas de ese Polígono Industrial:

Artículo 6.– Uso industrial. Se entiende como uso industrial de una parcela el ejercicio sobre esta de alguna de las siguientes actividades:

– Obtención, transformación o montaje de todo tipo de productos, maquinarias e instalaciones.

– Almacenamiento, depósito o distribución de productos y maquinarias, con suministro a detallistas, mayoristas, instaladores, fabricantes o distribuidores, con o sin servicio de venta directa.

– Reparación, servicio o mantenimiento de vehículos o maquinaria.

– Actividades que por los materiales utilizados, manipulados o despachados, o por los elementos técnicos empleados, sean incompatibles con su presencia en áreas residenciales o dotacionales, debido a las molestias, peligros o incomodidades que puedan ocasionar. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

– Dentro del uso industrial de cada parcela se incluirán las actividades auxiliares a la misma como las de almacenamiento al aire libre, carga, descarga, maniobra de vehículos, aparcamiento y otros similares.

Se entienden como usos compatibles con el industrial las actividades terciarias (servicios de empresa, servicios de transporte, plataformas de distribución de mercancías, edificios de oficinas, comercios mayoristas, etc.) que no perturben la funcionalidad de las parcelas industriales. En concreto, los servicios de hostelería (bar, restaurante, hostal, etc.) deberán emplazarse preferentemente en las parcelas de equipamiento comercial y social.

Solo se autoriza el uso de vivienda dentro del Sector, como instalación complementaria de una industria para vivienda del guarda o conserje, en las empresas industriales de las parcelas H e I que presenten, en su caso, una superficie construida mínima de 2.000 m2. (Una sola vivienda por parcela o subparcela, con una superficie construida no inferior a 50 m2 ni superior a 120 m2 construidos).

La Arquitecta Municipal Dña. Leticia Álvarez Mendoza elaboró un informe el 7 de julio de 2021 únicamente sobre la solicitud del informe urbanístico por parte de Greene Waste to Energy, S.L. el 10 de junio de 2021, analizando únicamente la Normativa Urbanística del Plan Parcial del Polígono Industrial Larramendi, y en concreto su artículo 6, en la que concluye que:

«El uso previsto es compatible con el uso industrial. El alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria. No se han analizado otras determinaciones urbanísticas ni ambientales».

Hay que anotar que la descripción que hace la Arquitecta Municipal sobre la actividad transcribe textualmente la definición de la actividad dada por el solicitante, «Producción ecológica de cargas minerales para la industria», señal inequívoca de que la única referencia documental que ha tenido para elaborar ese informe ha sido la solicitud de 10 de junio de 2021. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bergara reunida el 22 de julio de 2021 por unanimidad (con cuatro miembros presentes de seis) propuso al Alcalde:

1.– Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa (d)el servicio y, por lo tanto, comunicárselo, a modo de respuesta, a D. Jon Arratibel Uranga de la empresa «Tinko Ingeniaritza SLU», en representación de la empresa «Greene Waste To Energy, SL».

2.– Notificar la respuesta (junto al informe de la arquitecta municipal jefa el servicio) a D. Jon Arratibel Uranga de la empresa «Tinko Ingeniaritza SLU», en representación de la empresa «Greene Waste To Energy, SL».

En consecuencia el Alcalde del Ayuntamiento de Bergara aprobó un Decreto en ese sentido el 23 de julio de 2021, y la Secretaria Accidental el 3 de agosto de 2021 remitió esa resolución al solicitante del certificado de compatibilidad urbanística, con registro de salida n.º 2314.

El artículo 12.1 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, establece que la solicitud de la AAI contendrá al menos en el apartado b): «Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15».

El artículo 15 Informe urbanístico del Ayuntamiento de ese RDL 1/2016 establece que «Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) en el plazo máximo de treinta días.

En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo. En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones».

Es evidente que la solicitud del informe de compatibilidad urbanística solicitado por Jon Arratibel Uranga el 10 de junio de 2021 en nombre de Greene Waste to Energy SL faltó a la verdad, dado que el objeto declarado difiere radicalmente del objeto real de la actividad proyectada, y que así lo corrobora el anuncio publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 23 de septiembre de 2021 «actividad de gestión de residuos no peligrosos», y el mismo título y contenido del Proyecto sometido a información pública, «Proyecto técnico y estudio de impacto ambiental para la obtención de la autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental para la actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel, de la planta de Valogreene Paper BC, S.L. en Bergara, Gipuzkoa», elaborado por Saioa Basauri Cadarso, José María Blanco Neira y Teresa Tejero Argüelles, firmado digitalmente el 4 de agosto de 2021, adscritos a la mercantil ONDOAN, y fechado el 3 de agosto de 2021 con la referencia n.º 21.A058.

En nuestra opinión el Ayuntamiento de Bergara ha sido sometido a engaño evidente y deliberado por parte del solicitante del informe y por tanto ese informe emitido por el mismo es completamente nulo, pues fue concedido para una actividad diferente de la realmente proyectada y lo fue sin la existencia de proyecto alguno, que fue elaborado el 4 de agosto de 2021 con posterioridad a la emisión del informe urbanístico y también a la presentación de la solicitud del informe urbanístico el 10 de junio de 2021.

Es decir que la actividad sometida a informe urbanístico sería, según la Arquitecta Municipal en su informe de 7 de julio de 2021 una actividad terciaria («Compatible con el uso industrial»), de servicios de empresa, transporte, plataformas de distribución, edificios de oficinas, comercios mayoristas, etc. Vemos de difícil encaje una instalación para el tratamiento de 155.060 t de residuos de la industria papelera dentro de la consideración de «actividad terciaria». Ese es otro motivo de nulidad del Decreto de 23 de julio impugnado.

Para analizar el grado de compatibilidad de la actividad proyectada con su presencia en áreas residenciales, dotacionales o terciarias vamos a estudiar qué establece el Plan General de Ordenación Urbana de Bergara aprobado en 2009, instrumento de ordenación urbanística de rango superior.

En el artículo 15 Régimen de usos del suelo del PGOU se delimitan los usos permitidos en cada tipo de suelo. El apartado J-1 Usos industriales se describen las instalaciones industriales, entre las cuales no se incluyen las actividades de tratamiento y/o eliminación de residuos. Además, esos usos industriales «se clasifican en categorías atendiendo a las incomodidades, nocividad, insalubridad o peligrosidad que puedan originar respecto al ejercicio de otros usos autorizados o al medio ambiente en general». De esta forma esos usos se clasifican en cinco categorías, atendiendo a la importancia de la actividad respecto a la superficie ocupada por la edificación.

La actividad proyectada tendría una superficie construida de 4.365 m2 (página 18 del Proyecto) y por tanto se clasificaría en la categoría 4.ª:

«Categoría 4.ª: comprende las actividades industriales de tamaño medio y grande, con superficie ocupada por la edificación superior a 3.000 metros cuadrados, incompatibles con los Usos Residenciales y Terciarios y que deben ubicarse necesariamente en Áreas y Sectores destinados de forma predominante a este uso. Dentro de cada parcela destinada a actividades de esta Categoría, se incluirán las actividades auxiliares a la misma como las de almacenamiento al aire libre, carga, descarga, maniobra de vehículos, aparcamiento y otros similares».

Es decir que la actividad proyectada es incompatible con los Usos Residenciales y Terciarios.

Además en realidad, como hemos puesto de manifiesto en la alegación primera, la actividad principal que se desarrollaría en la parcela H del Polígono Industrial es la de tratamiento y eliminación de residuos mediante incineración, por tanto ese informe de compatibilidad urbanística no es válido para la actividad proyectada realmente. El anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, publicado en el BOPV del 23 de septiembre de 2021, y el título del Proyecto así lo corroboran, pues la solicitud de AAI de Valogreene Paper BC S.L es en realidad para una actividad de gestión de residuos no peligrosos.

Dada la grave irregularidad que se ha cometido por el Ayuntamiento de Bergara en ese falso informe de compatibilidad urbanística, la solicitud de Valogreene Paper BC S.L. es nula de pleno derecho y se debería archivar el procedimiento.

Octava.– La actuación proyectada incumpliría las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del Polígono Industrial Larramendi de Bergara. En la página 22 del Proyecto se afirma:

«La fachada este, dispone de dos zonas:

– Zona lodos: zona de descarga de camiones, donde habría huecos para el acceso de camiones para carga y descarga. El resto se cerraría con la combinación de muros de hormigón y chapa minionda microperfilada.

– Zona papelote: se plantea un muro de hormigón de altura de 2 m (fachada oeste) y 5 m (fachada este). El resto podría estar abierto.

El edificio será de forma rectangular con una anchura aproximada de 30,00 m y longitud de 107,00 m, alcanzando una superficie construida de 3.270,00 m2.

La nave, compuesta por una crujía, estará preparada para la futura colocación de vigas carril y puente grúa de 5 tonelada(s).

La altura libre aproximada en interior de la nave será entre 12,00 m y 14,00 m».

Las Normas Urbanísticas del Plan Parcial Larramendi establecen que la altura máxima construida es de 12 metros. El Ayuntamiento en sesión Plenaria celebrada el 28 de enero de 2019 acordó aprobar definitivamente la segunda modificación del Plan Parcial del polígono industrial de Larramendi (en el barrio San Juan) y su ficha urbanística fue publicada en el BOG n.º 41 de 28 de febrero de 2019.

En esa ficha se determina:

«Perfil edificatorio y altura máxima: en los edificios de producción, el perfil máximo será de planta baja y una planta alta, con una altura máxima de la edificación de 12 metros desde la rasante de explanación, salvo necesidad funcional debidamente justificada. Si se dispone un edificio específico para oficinas, su perfil máximo podrá ser de PB+2P, con una altura máxima de 12 metros a la cornisa de cubierta». El Proyecto no justifica en ningún momento ese exceso de altura. Ese exceso de altura también se establece en la altura de la chimenea de 1,7 m de diámetro y 16 metros de altura».

Respuesta:

En primer lugar, debe indicarse que no corresponde al órgano ambiental, en el ejercicio de sus funciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación, pronunciarse respecto a la nulidad o no del certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento de Bergara el 23 de julio de 2021.

Tampoco corresponde a este órgano pronunciarse respecto a si la actividad proyectada es compatible o no con el Plan General de Ordenación Urbana de Bergara aprobado en 2009 y el Plan Parcial del Polígono Industrial Larramendi de Bergara.

En relación con esta cuestión, debe recordarse que la actuación de este órgano se limita a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, de forma que se debe asegurar que junto con la solicitud de autorización ambiental integrada se ha presentado un informe urbanístico acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento.

En este sentido, forma parte de la solicitud de autorización realizada ante este órgano el 4 de agosto de 2021, certificado emitido por el Ayuntamiento de Bergara con fecha 23 de julio de 2021, de forma que la actividad contemplada en el proyecto presentado para la autorización ambiental integrada y la actividad objeto del citado certificado son la misma, aunque tengan una denominación distinta puesto que en la primera se denomina actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel y en la segunda se denomina producción ecológica de cargas minerales para la industria.

Posteriormente, se ha procedido por el Ayuntamiento de Bergara a la aprobación de un Decreto que suspende el mencionado informe, de forma que al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

En lo que se refiere a la actividad objeto de la solicitud de autorización que tramita este órgano, debe indicarse que se ha producido un error en el trámite de información pública en cuanto que en la resolución que acuerda dicho trámite se señala que se trata de una actividad de gestión de residuos no peligrosos, cuando la actividad es la producción de material calcáreo.

En relación con esta cuestión, debe indicarse que este órgano considera que dicho error no es relevante en cuanto que la documentación técnica que se ha encontrado a disposición de las personas que han deseado participar en el procedimiento contempla la actividad que realmente se pretende implantar en la parcela H del polígono Larramendi en el municipio de Bergara, sin que por lo tanto se haya producido una situación de indefensión o perjuicio a la población.

Una vez señalado lo anterior y en lo que se refiere a la calificación de la actividad, debe indicarse que con fecha 2 de julio de 2002 se publica en el Boletín Oficial del Estado la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y corrección de la contaminación.

Posteriormente, se aprueba la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales es la norma sobre la que se sustenta el desarrollo legislativo en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

El Reglamento de desarrollo de la citada normativa se aprobó mediante Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (en adelante RD 815/2013).

Finalmente, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante RDL 1/2016).

El artículo 2 del citado texto refundido señala que es aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Por lo tanto, a la hora de clasificar una actividad se analizan los distintos procesos existentes en la misma. En el caso de la instalación de referencia se distinguen dos siguientes procesos:

1.– Recuperación de calcio de lodos papeleros.

2.– Gasificación del rechazo de papelote.

En lo que se refiere al proceso de recuperación de calcio de lodos papeleros, la instalación se encuadra en el siguiente epígrafe del mencionado Anexo 1:

«3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias».

De acuerdo al artículo 7.1.a) del RDL 1/2016, las distintas actividades de la Directiva disponen de una guía técnica de mejores técnicas disponibles que regulan en detalle las condiciones en las que estas se pueden desarrollar. En el ámbito de aplicación de esas guías se define a su vez, el encaje de cada tipología de proceso de forma que en distintas guías no se regulen los mismos aspectos.

En este marco, se han elaborado por las instituciones comunitarias distintas Guías de aplicación de las mejores técnicas aplicables a los distintos sectores, entre otros, se ha publicado en noviembre de 2013 la Guía correspondiente a la actividad de producción de cemento, cal y magnesia (epígrafe 3.1 del Anexo de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales). Se puede acceder a la citada Guía en el siguiente link:

https://eippcb.jrc.ec.europa.eu/reference

https://publications.jrc.ec.europa.eu/repository/handle/JRC83006

Analizado el documento, se comprueba en la página xxi (página 27 de 506 del pdf) referida al ámbito de aplicación que se incluyen también dentro de esta clasificación los procesos de producción de materiales calcáreos que usen residuos como materias primas. En concreto, se señala lo siguiente:

«This BREF for the Production of Cement, Lime and Magnesium Oxide covers the following activities within the scope of Annex I of Directive 2010/75/EU:

– 3.1. Production of cement, lime and magnesium oxide:

.......

In particular, this document covers the following processes and activities:

– production of cement, lime and magnesium oxide (dry process route).

– raw materials–storage and preparation.

– fuels–storage and preparation.

– use of waste as raw materials and/or fuels, quality requirements, control and preparation.

– products–storage and preparation.

– packaging and dispatch».

Analizada la solicitud de autorización ambiental integrada presentada ante el órgano ambiental, se ha comprobado que la tipología de horno que se pretende instalar en la planta de Bergara se define en la citada Guía correspondiente a la actividad de producción de cemento, cal y magnesia.

En ninguna otra guía de las aprobadas por la Comisión Europea se regula esta tipología de proceso.

En relación a la calificación de la actividad como incineración de residuos, debe indicarse que no se puede interpretar que el horno de cargas calcáreas que se plantea en el proyecto se corresponda con el epígrafe de incineración de la propia Directiva y su desarrollo en el RD 815/2013, Anexo I (epígrafe 5.2), ya que figura claramente que solamente se consideran en el concepto de incineración la valorización energética y la eliminación, no así la valorización material:

El diseño del proceso que se proyecta en el horno y la tipología de residuos a gestionar en el mismo definen claramente una recuperación de material.

Esto es coherente con la redacción del resto de apartados de la norma, especialmente con el hecho de que en ese anexo los epígrafes de valorizaciones materiales no aparezcan dentro del epígrafe 5.4 de valorización de residuos no peligrosos. Ese es el caso de la recuperación de metales, que se identifica en el anexo de la Ley 22/2011 de residuos como R4 o de la recuperación de materias minerales (R5):

Respecto al proceso de gasificación de rechazo de papelote que incorpora restos de plástico, se debe indicar en primer lugar que el mismo no se encuentra en el anexo del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Debe recordarse que el propio RD 815/2013 descarta a estas instalaciones de su ámbito de aplicación.

El Anexo 1 epígrafe 5.2 relativo a las Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos indica que los tipos de instalaciones incluidos en este epígrafe son los siguientes: «Instalaciones de incineración y coincineración de residuos, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV».

El capítulo IV del mencionado RD 815/2013 recoge en su artículo 26.2, relativo al ámbito de aplicación, lo siguiente:

«Artículo 26.– Ámbito de aplicación:

1.– El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de incineración de residuos y a las instalaciones de coincineración de residuos que incineren o coincineren residuos sólidos o líquidos. El presente capítulo no se aplicará a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural».

Además, este criterio se apoya en los documentos de desarrollo de la Directiva elaborados por las autoridades comunitarias.

El proceso de gasificación que en el proyecto se contempla para el rechazo plástico, como otros similares ha sido objeto de dictamen de acuerdo al artículo 13 de la Directiva (Comité IEEG) para desarrollar el artículo concretando su alcance.

En ese comité, además de los estados miembros y la propia Comisión Europea están representadas las distintas asociaciones empresariales y EEB (European Environmental Bureau) como representante de las asociaciones ambientalistas.

En el caso de la gasificación se ha delimitado claramente el ámbito de aplicación del capítulo IV, y teniendo en cuenta la opinión del comité de la Comisión Europea emitió como dictamen el escrito que se puede consultar en el siguiente enlace:

https://ec.europa.eu/environment/industry/stationary/ied/implementation.htm

En la parte inferior de la citada página («summary of answers given to implementation questions») se puede acceder en la carpeta «D) Questions on Article 42(1)» al dictamen realizado por la Comisión Europea aclarando en qué casos las gasificaciones deben considerarse fuera del ámbito de aplicación de la incineración.

https://circabc.europa.eu/ui/group/06f33a94-9829-4eee-b187-21bb783a0fbf/library/cbcfa4fc-cb8e-4cd7-bf7a-cbba10c28fb4?p=1&n=10&sort=modified_DESC

https://circabc.europa.eu/ui/group/06f33a94-9829-4eee-b187-21bb783a0fbf/library/d279c9c9-0b7a-4b7c-b586-7deb62819404/details

Por lo tanto, la aplicación de la Directiva de Emisiones Industriales, que establece el tratamiento del gas generado y las condiciones de emisión de la combustión final como variables condicionantes, lleva a concluir que a la planta proyectada en la que se prevé depurar el gas generado y en la que se contemplan emisiones, en cumplimiento del apartado 6 del dictamen, no superiores a las resultantes de la quema de gas natural, no le resulta de aplicación el Capítulo IV de la Directiva referido a la incineración ni, en consecuencia, el epígrafe 5.2 del anexo del RD 815/2013.

En conclusión, esta instalación únicamente se identifica en el epígrafe 3.1 del anejo 1 sobre categorías de actividades del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Ello, sin perjuicio de que se apliquen, como no puede ser de otra forma, todos los condicionantes de la normativa sectorial que corresponda, incluida la existente en materia de residuos, tanto para el proceso de recuperación de calcio de los lodos como de la producción de gas procedente del rechazo de papelote.

Por lo tanto, la normativa define la clasificación de una actividad en base a su finalidad principal y las técnicas que se empleen, que en este caso es la producción de materiales calcáreos identificada en el epígrafe 3.1 del anejo 1 sobre categorías de actividades del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Por todo ello, no procede estimar la nulidad de pleno derecho esgrimida en la alegación.

3.– Alegación: estudio de alternativas y consideración de incineración.

Entre las alegaciones figura la referida a la aplicabilidad de la normativa de incineración a la instalación, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«Novena.– El análisis de alternativas presentado en el Proyecto y en el EsIA carece de rigor y da por sentado unas precondiciones que desvirtúan ese análisis. El proyecto parece rehuir de la incineración apostando por la pirólisis para acabar finalmente en brazos de la incineración clásica.

En el apartado 3.2.1 Análisis de alternativas tecnológicas del Proyecto (página 93) y en el apartado 8.2 Alternativas estudiadas del proyecto del EsIA (página 207), que se remite al anterior apartado, se analizan y valoran algunas alternativas de forma limitada y con tendenciosidad.

En primer lugar, el análisis de alternativas se limita a solo una de las corrientes de residuos que se quieren eliminar en esta actuación: los lodos de destintado (Código LER 03 03 05 y los lodos de las EDAR de las fábricas de papel, Código LER 03 03 11). Se dejan fuera los residuos provenientes del rechazo de papelote (45.320 t del Código LER 03 03 07). Viendo la composición en materia seca de estos últimos que se presenta en el Proyecto (página 35): plásticos 63,6 %, papel/cartón 15,6 %, textil 9,5 %, madera 2,7 %, 0,2 % metales sería fácil diseñar alternativas de separación de esas fracciones y llevarlas a un proceso de reciclaje en las fábricas de origen. De hecho es lo que se hace en parte en este proyecto ya que se plantea un pretratamiento del papelote antes de su incineración por pirólisis, con toda una serie de tecnologías (separadores ópticos para clasificación de los plásticos y en especial del PVC para separarlo del proceso, separadores magnéticos para la fracción ferrosa, separadores de Foucault para los metales no ferrosos, etc.), que conseguirían una corriente de subproductos de interés relativamente importante y mayor en peso que el carbonato cálcico que se obtendría supuestamente en el calcinador: 1.955,6 t de rechazo férrico, 3.422,2 t de rechazo de aluminio, 1.827,0 t de PVC (página 89 del Proyecto).

Aquí hacemos un alto y nos preguntamos cómo de un porcentaje del 0,2 % en la composición de metales en el papelote presentada en su caracterización (página 35 del Proyecto) se pretenden obtener 1.955,6 t + 3.422.2 t = 5.377,8 t de metales. Parece increíble o los cálculos están muy mal hechos, pues la materia seca del papelote pesa 24.018,2 t (página 89 del Proyecto) y su 0,2 % tan solo suma 48,04 t de metales. Es otra grave deficiencia de este Proyecto Técnico, plagado de errores.

Para la corriente de residuos de lodos tan solo se estudian dos alternativas: incineración y calcinación + pirólisis. Hay que remarcar que la pirólisis está aquí metida con calzador, pues esa calcinación se podría llevar a cabo con cualquier otra fuente de calor y utilizando distintos combustibles: gas natural, fuel, biofuel, biogás, incineración de residuos, etc. Como se afirma en el Proyecto (página 27): «A fin de realizar un proceso técnico y económicamente sostenible y rentable, el requerimiento energético será suministrado a partir del tratamiento térmico del otro gran residuo producido por la industria papelera (conocido comúnmente como rechazo de papelote)».

Pero en este proyecto la combustión del gas de síntesis generado en la pirólisis del papelote es solamente una fuente energética y en ningún caso la pirólisis seguida de la incineración del gas de síntesis supone una valorización material, sino una destrucción térmica por oxidación. Por tanto, la afirmación que se hace en el Proyecto, en la página 94 es radicalmente falsa:

«Otra diferencia muy importante entre los procesos de incineración y el proceso de pirólisis cuyo fin es la valorización material, es la que se da en el propio proceso de combustión que a la postre genera los humos de combustión que se utilizan para la producción del producto calcinado».

La actuación proyectada es un proyecto de incineración del gas de síntesis y de coincineración de los lodos en el calcinador, o sea incineración por doble motivo. En la pirólisis proyectada no hay una recuperación material de ningún material en la medida que el gas de síntesis se incineraría.

Hay muchas tecnologías para el secado de los lodos. En el Documento de Referencia BREF de la fabricación de pasta de celulosa, papel y cartón, Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Production of Pulp, Paper and Board, de 2015, revisado bajo la Directiva 2010/75/UE de emisiones industriales y editado por la Joint Research Centre, órgano de investigación científica de la Comisión Europea, encargado de establecer las MTD del sector de fabricación de pulpa, papel y cartón, en el llamado «Proceso de Sevilla», sede de ese órgano, se refieren distintas técnicas del secado de lodos en las propias fábricas de pasta de papel y de papel («on site»), predominando los procesos de secado mecánico (prensas, tornillos («screw»), centrifugación, etc.), con resultados del descenso de humedad hasta el 20-40 % y en algunos casos para mejorar ese secado hasta el 10 % se utiliza el calor sobrante de otros procesos térmicos en la fabricación del papel. En la actuación proyectada el secado de los lodos y del papelote se lleva a cabo principalmente por procesos térmicos, en sendos secaderos cilíndricos.

El secado mecánico en las propias fábricas de papel reduciría los costes y emisiones relacionadas con el transporte de los lodos a las instalaciones de tratamiento final, cuestión y alternativa que el Proyecto no plantea.

El apartado 7.3.13 Dewatering and thickening of sludge before final disposal or incineration del Documento BREF describe las diferentes técnicas de secado mecánico de los lodos generados en la fabricación del papel.

También en la página 131 de ese documento BREF se refiere a la técnica «Drying of biofuel and sludge utilising excess heat» en el apartado 2.9.6.1.4:

«There are large sources of excess heat available that could be used for drying purposes at pulp and paper mills.

– At pulp and paper mills, investment in a biofuel dryer utilising excess heat should be profitable but will have to be economically evaluated case by case. In chemical pulp mills, the most profitable option is to use flue-gases from the recovery boiler as drying gas (assuming that no flue-gas condenser is installed). Other types of pulp and paper mills would have to use other available excess heat sources.

– Bed drying seems to be the most suitable technology both from a technical and a commercial point of view.

The drying of biofuel and sludge is normally only economically viable if excess heat from other processes can be used for this purpose. Normally, excess heat such as hot air or hot process water flows can be used. Other more expensive options are steam heat exchangers or a gas-fired drying system. The minimum required temperature range is from 4 ºC to 60 ºC».

Claro que está técnica reduce la humedad del lodo en origen o sea en el mismo proceso de fabricación de la pasta de celulosa o papel. Este tipo de alternativas no se contemplan en el análisis de alternativas de la actuación proyectada, que no contempla el paradigma de la «producción limpia».

Los lodos una vez secos que tengan una gran proporción de materia orgánica pueden valorizarse materialmente como fertilizantes o como mejorantes de los suelos, si el contenido en impurezas es bajo. También si tienen una alta proporción de fibras pueden utilizarse en la fabricación de bricks mezclándolos con cemento y utilizarse en la industria de la construcción. Esas alternativas son viables y se describen el documento BREF de 2015. La actuación proyectada es un sinsentido total, pues toda la inversión necesaria para «limpiar» el gas de síntesis generado en la pirólisis, deviene en inútil cuando se coincineran los lodos en el calcinador, lodos que como veremos en la alegación decimosexta tiene en su composición una gran cantidad de cloro y algunas sustancias peligrosas, generándose una gran cantidad de contaminantes en los humos generados, que requieren para su tratamiento las mismas tecnologías que en la incineración directa de los residuos: filtro de mangas para reducir el material particulado, scrubbers con adicción de carbonato de sodio y carbón activo para reducir la emisión de gases ácidos, metales pesados, hidrocarburos aromáticos policíclicos 2 , y dioxinas y furanos 3, adición de amoniaco con una etapa de Reducción Catalítica Selectiva de los óxidos de nitrógeno, y una gran chimenea de 16 m de altura y 1,70 m de diámetro para dispersar los contaminantes peligrosos generados en la incineración de los residuos.

Todas las supuestas «ventajas» aducidas por los redactores del Proyecto quedan reducidas a cenizas.

«Undécima.– En parte alguna del Proyecto se demuestra que los gases resultantes del tratamiento térmico de los residuos mediante la pirólisis son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural y por tanto que pueda quedar libre de las determinaciones del capítulo IV Disposiciones especiales sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de la Directiva 2010/75/UE de emisiones industriales y del RD 815/2013.

El artículo 42.1 de la Directiva de emisiones industriales excepciona de la aplicación de las determinaciones de su capítulo IV a las instalaciones de tratamiento térmico de los residuos que demuestren que «los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural».

Esa determinación se transpone al artículo 26.2 del Reglamento de emisiones industriales aprobado por el Real Decreto 815/2013.

En parte alguna del Proyecto se caracteriza el gas de síntesis purificado, para demostrar que ha dejado de ser un residuo, y de los gases resultantes de la incineración de ese gas, para demostrar que esas emisiones no son superiores a las resultantes de la quema de gas natural.

Por tanto las determinaciones del Capítulo IV de la Directiva citada y del Capítulo IV del Reglamento de emisiones industriales son plenamente aplicables a este Proyecto.

Respuesta:

En relación a las alternativas contempladas, cabe señalar que estas se consideran ajustadas al alcance requerido por la normativa de evaluación ambiental.

Se debe tener en cuenta que, aparte de la propia implantación de la instalación de Bergara los procesos de producción de papel de la CAPV vienen realizando distintas modificaciones para la minimización de la cantidad de residuo generado, incluyendo la minimización de su humedad.

Por otra parte, se alega que las alternativas se centren en los residuos que son objeto de calcinación y no en los destinados al proceso de pirolisis. No obstante, tiene sentido que así sea no solamente porque sean los vinculados a la actividad principal, sino porque suponen una cuantía muy superior a la de los residuos a introducir en el proceso auxiliar.

En referencia a la operación de gestión del plástico del rechazo de papelote, se debe señalar que su composición química imposibilita la valorización material y hace necesario un tratamiento diferenciado del de otras corrientes plásticas, tal y como se ha comprobado en estudios realizados por ese Órgano para su valorización material.

Como ya se ha expuesto en la respuesta a la alegación anterior, no resultan aplicables las prescripciones de la normativa para la incineración de residuos.

Siendo así, no procede estimar la alegación realizada.

4.– Alegación: vertido de aguas.

Distintos alegantes a modo individual, recogen entre sus alegaciones que:

«La instalación verterá al río Deba más de 100 millones de litros al año de agua sucia con contaminantes procedentes del lixiviado y condensación de las 110.000 toneladas de lodos de papeleras, así como del tratamiento de la depuración de los gases de combustión».

Respuesta:

Conforme a lo contemplado en la documentación presentada en el expediente de autorización ambiental integrada que tramita este órgano ambiental, las aguas residuales generadas en la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L. se destinan a la red de saneamiento existente, tras pasar por una planta de tratamiento con una capacidad de tratamiento de 12 m3/h. En consecuencia, no hay un vertido al rio Deba.

La normativa de prevención y control integrado de la contaminación establece la fijación de medidas que aseguran la no afección de los vertidos de aguas a la calidad de los cauces, bien por su canalización a redes de saneamiento donde se tratan, o bien por el propio tratamiento in situ.

En ese sentido, en la solicitud tramitada se han incorporado las exigencias establecidas por Gipuzkoako Urak como gestor de la red de saneamiento.

5.– Alegación: afección explotaciones ganaderas y agrícolas.

Distintos alegantes a modo individual, recogen entre sus alegaciones que:

«La parcela H del polígono Larramendi se encuentra a 300 metros del caserío de mi familia. Allí desarrollamos actividades de ganadería y agricultura y nos preocupa la influencia que pueda tener esta planta. De hecho, más del 50 % de nuestro sustento proviene de esas actividades».

Respuesta:

Las condiciones técnicas y los valores límite de emisión recogidos en la autorización ambiental integrada se fijan para asegurar la calidad ambiental de las aguas, el suelo y el aire evitando, entre otros, la afección a las instalaciones agroganaderas del entorno.

En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de las actividades clasificadas viene regulado mediante la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, y que por tanto, no existe en el País Vasco, como premisa previa, la obligación de que las actividades clasificadas se sitúen a una determinada distancia de los núcleos de población.

Tanto las normas sectoriales, como los documentos de referencia europeos, garantizan de forma mucho eficaz que se mantenga la calidad del entorno y, en definitiva, la calidad ambiental para los ciudadanos a través de la aplicación de técnicas específicas de evaluación de impacto ambiental y de prevención y control integrados de la contaminación, que lo que pueda hacerlo una medida apriorística fija de distancia, y que en cualquier caso, una medida de distancia, de ser necesaria, debiera adoptarse de forma particularizada para casos concretos en los que los correspondientes estudios no pudieran prever medidas más eficaces.

La normativa sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos establece que la misma identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con la ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:

a) El ser humano, la fauna y la flora.

b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.

c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.

d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.

En el estudio de impacto ambiental se han tenido en cuenta todas las acciones del proyecto que pueden causar alteraciones de los distintos medios, analizándose específicamente las posibles alteraciones que pudieran causarse.

6.– Alegación: problemas para el suministro de agua potable.

Distintos alegantes a modo individual, recogen entre sus alegaciones que:

«Aparte del sustento, queremos subrayar igualmente los problemas que puede provocar en el suministro de agua potable. De hecho, el agua que va al sistema de casa, el agua para los animales y la empleada en la huerta, atraviesa los terrenos donde se prevé edificar la planta».

Respuesta:

El proceso objeto de autorización no contempla ningún vertido subterráneo y la actividad se desarrollará sobre una impermeabilización de hormigón evitando cualquier posible afección a la red de agua potable.

7.– Alegación: afección a la salud por calidad del aire y olores.

Distintos alegantes a modo individual, recogen entre sus alegaciones que:

«Todos los días respiraríamos los gases/partículas que se emitirían allí, teniendo en cuenta los problemas de salud que esto provoca.

También tendríamos con nosotros para siempre los olores provocados por esta actividad».

Respuesta:

Las condiciones técnicas y los valores límite de emisión recogidos en la autorización ambiental integrada se encaminan a garantizar la calidad y la no generación de olores.

Por otra parte, se debe señalar que entre los procesos que se autorizan en la instalación ninguno produce olores.

8.– Alegación: afección a la implantación de otras empresas.

Distintos alegantes a modo individual, recogen entre sus alegaciones que:

«Si viniese al polígono Larramendi una empresa que tiene estas características espantaría a las empresas que ya se encuentran allí y a las que podrían venir. Se pondría en riesgo la economía de Bergara, ya que si no encontrasen otra ubicación en Bergara se irían a otro municipio».

Respuesta:

En relación con esta cuestión, debe indicarse que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

En este sentido, debe indicarse que la autorización ambiental integrada es un acto reglado, de forma que, cuando se cumplen las condiciones que la norma contempla, el órgano ambiental está obligado a emitir un pronunciamiento favorable.

En lo que se refiere al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, debe señalarse que la norma define la evaluación ambiental como el proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.

De lo anterior, se deriva que la implantación de nuevas empresas en el entorno no es una cuestión que se deba analizar por el órgano ambiental en el ejercicio de sus competencias en materia de evaluación ambiental.

Por otro lado, debe recordarse que la normativa de prevención y control integrados de la contaminación persigue evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, de forma que la economía no forma parte del proceso de autorización que se tramita.

9.– Alegación: afección a la movilidad sostenible.

Distintos alegantes a modo individual, recogen entre sus alegaciones que:

«Tal y como se ha informado, se trasladarían anualmente a Larramendi aproximadamente unas 140.000 toneladas, un camión a la hora. Como es conocido, la carretera entre Bergara y San Juan es estrecha y ya actualmente hay un tráfico importante. No hay un camino alternativo para poder andar a pie o en bicicleta para los 600 trabajadores que trabajan en el polígono industrial de San juan ni para los habitantes de San Juan, Ubera y Elgeta. Si antes era peligroso, ahora será aún más peligroso para todas las personas que quieren moverse de forma sostenible».

Respuesta:

Los traslados de residuos son objeto de control por parte de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y los flujos entre productores y gestores son conocidos.

El flujo de traslados que implica la capacidad autorizada para la planta, no se considera significativo ni se considera que vaya a afectar a la movilidad sostenible.

10.– Alegación: inexistencia de un Plan Territorial Sectorial de infraestructuras de gestión.

Entre las alegaciones referidas a la inexistencia de un Plan Territorial Sectorial de infraestructuras de gestión, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«La Declaración Ambiental Estratégica del Plan de Prevención y Gestión de Residuos 2030 (PPGR2030 a partir de ahora) de la CAPV establece la obligación de una previa aprobación de un Plan Territorial Sectorial de infraestructuras de gestión que no se ha llevado a cabo. La actuación proyectada no está contemplada en las Directrices de Ordenación del Territorio».

Respuesta:

En relación con esta cuestión, debe recordarse que la solicitud de autorización que se resuelve se formuló el 4 de agosto de 2021 y que el Plan de Prevención y Gestión de Residuos 2030 se aprobó mediante Orden de 8 de noviembre de 2021 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, de forma que no se puede aplicar con carácter retroactivo a este expediente las previsiones que se contemplan en el mencionado plan.

No obstante lo anterior, debe indicarse que la instalación que se promueve se ajusta a las previsiones de la normativa vigente en materia de residuos y del mencionado documento programático, en cuanto que prioriza la valorización material respecto a la valorización energética y la incineración.

11.– Alegación: incumplimiento previsiones Plan de Prevención y Gestión de Residuos 2020.

Entre las alegaciones referidas al incumplimiento previsiones Plan de Prevención y Gestión de Residuos 2020, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«Las previsiones del PPGR2030 para los residuos de la industria papelera no son compatibles con la actuación proyectada».

Respuesta:

El Plan de prevención y gestión de residuos de Euskadi 2030 contempla en su apartado «3.3 Instalaciones de reciclaje, valorización y eliminación de residuos» un apartado referido a los residuos no peligrosos (3.3.1).

En el citado subapartado se contempla para la corriente de residuos del sector papelero (página 68) la necesidad de una instalación de fabricación de enmiendas calizas a partir de lodos calizos y se señala que «en materia de investigación se ha asegurado recientemente la viabilidad técnica de utilizar las cenizas de la calcinación/gasificación de los residuos de lodos y rechazo de papelote para su utilización como aditivo al Clinker en instalaciones de la CAPV».

Con ello, no procede señalar que las previsiones del PPGR2030 para los residuos de la industria papelera no son compatibles con la actuación proyectada cuando su implantación se relaciona con el cumplimiento de los objetivos fijados en el propio plan.

12.– Alegación: procesos a autorizar no contemplados en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Entre las alegaciones referidas a que los procesos a autorizar no se contemplan en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«La pirólisis del papelote y la incineración de los lodos secos no se encuentran contenidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias, aprobado por la Orden de 13 de julio de 2016».

Respuesta:

El Listado Vasco de Tecnologías Limpias, tal y como señala el artículo 1 del Decreto 64/2006, es un instrumento para «identificar las tecnologías prioritarias desde la óptica medioambiental hacia las cuales orientar la política fiscal en sus dos vertientes; tanto en el sentido de incentivar la introducción de dichas tecnologías en el proceso productivo de las empresas a través de medidas de carácter tributario, como mediante la política de gasto».

El registro en ese listado no es, por lo tanto, una condición previa para la implantación de una tecnología, sino que se pretende identificar tecnologías prioritarias desde la óptica medioambiental, y ello independientemente de que ya estén implantadas o no.

En el ámbito de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, debe recordarse que el artículo 7 establece que los valores límite se implantan en función de las mejores técnicas disponibles y que en el caso concreto de esta instalación se dispone de las mejores técnicas disponibles del documento BREF correspondiente.

Por todo ello, no procede estimar la alegación presentada.

13.– Alegación: solicitante no autorizado como gestor de residuos no peligrosos.

Entre las alegaciones referidas al hecho de que actualmente el solicitante no está autorizado como gestor de residuos no peligrosos, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«El solicitante de la AAI no consta inscrito como gestor de residuos en el Registro de Producción y Gestión de residuos de la CAPV, actualizado el 16 de julio de 2021».

Respuesta:

En aplicación de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la autorización ambiental integrada viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor.

En el caso de Valogreene Paper BC, S.L. tales autorizaciones se circunscriben a la de vertido a la red general de saneamiento, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos, a la gestión de residuos no peligrosos y a la de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

Por lo tanto, el presente procedimiento autorizatorio es precisamente el proceso de autorización de la gestión de residuos que requiere la normativa sectorial.

Con todo ello, no procede estimar la alegación realizada.

14.– Alegación: cantidad irreal.

Entre las alegaciones referidas a la consideración de que las cantidades contempladas en el proyecto son irreales, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«El Proyecto de recuperación del subproducto «carbonato cálcico» es irreal, pues no se obtendría la cantidad estimada por el Proyecto a la vista de los análisis de los lodos, y además sería un carbonato cálcico «sucio» con otras sales metálicas mezcladas, de varios metales pesados».

Respuesta:

La información recogida en el balance de masas aportado por el promotor ha sido objeto de análisis por parte de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y se considera ajustado a la realidad y coherente.

Respecto a la mención realizada a la pureza y las características del material calcáreo resultante debe señalarse que este deberá adaptarse en todo caso a las condiciones de uso de los destinos previstos.

15.– Alegación: temperatura de calcinación.

Entre las alegaciones referidas a la temperatura de calcinación, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«Hay que poner en duda que la combustión del gas de síntesis (pyrogás) y de la materia orgánica de los lodos en el horno rotatorio se mantenga por debajo de los 550.º C y no se alcance la temperatura de calcinación verdadera del carbonato cálcico».

Respuesta:

El rango de temperatura mencionado se corresponde con la finalidad del proceso, que no es otra que eliminar la materia orgánica y la humedad presente en los lodos.

Se debe señalar que no es objeto del tratamiento la descarbonatación de la fracción del material en forma de carbonato cálcico, proceso que se produce a partir de los 1.250º C. Siendo así, tal y como se menciona en el propio proyecto se evita la emisión de CO2, tanto proveniente de la descarbonatación como del propio combustible adicional que sería necesario.

16.– Alegación: datos de emisiones erróneos y contradictorios.

Entre las alegaciones referidas a la consideración de que los datos de emisiones son erróneos y contradictorios, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«Los valores límite de emisión y las emisiones totales del mercurio y de las dioxinas y furanos en el Proyecto son erróneos y contradictorios en diferentes partes del mismo.

Los Valores Límite de Emisión (VLE) del proyecto se adaptan aparentemente a los Niveles de Emisión Asociados a las MTDs (NEA-MTD) del documento de conclusiones para la incineración de residuos.

Sin embargo, existen sendos errores en el VLE del mercurio y de las dioxinas y furanos, que supondrían un suspenso si los cometieran alumnos de la ESO. En la página 159 y apartado 4.1.2.1.1 Características de las emisiones se intenta adoptar el VLE ajustado al valor máximo del rango establecido en el NEA-MTD del documento de conclusiones para la incineración de los residuos, sin ninguna justificación. Sin embargo, para el mercurio el NEA-MTD está en el rango».

Respuesta:

En la tabla que se menciona, tal y como se recoge en la alegación, se reproducen los valores límite de emisión de la norma que se ha empleado como referencia.

Si bien en la tabla mencionada no se diferencian correctamente las unidades para los únicos dos parámetros para los que son diferentes, se debe señalar que todos los valores coinciden con la referencia empleada.

Por otra parte, se evidencia que se trata de un error de redacción al comprobar que los kilogramos hora de emisión que se declaran, el rendimiento de retención, el consumo de reactivos y que los valores límite de emisión se corresponden con los que la normativa asocia a los sistemas de filtración propuestos.

Independientemente de otras valoraciones, se debe señalar que corresponde a este órgano determinar los valores límite que se deben cumplir y que la referencia que este Órgano ha empleado en la fijación de las condiciones se puede comprobar en la tabla de valores límite de emisión del apartado C.1.3.a de la presente autorización.

17.– Alegación: opacidad del proyecto.

Entre las alegaciones referidas a la opacidad del proyecto, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«Opacidad inaceptable del proyecto con la excusa de la confidencialidad. Ausencia de un diagrama completo del proceso y un balance de masas. No se publican tampoco claves fundamentales del proyecto como las condiciones de aceptación de los residuos».

Respuesta:

Se debe señalar que entre la documentación confidencial existe un diagrama completo del proceso y un balance de masas, y que ambos han sido objeto de valoración para la presente autorización.

También se incluyen condiciones de aceptación que, habiéndose recogido como condicionantes en la presente autorización, se pueden consultar en el apartado C.3.1.1.

18.– Alegación: reducido tamaño del sistema de reducción selectiva catalítica.

Entre las alegaciones referidas al reducido tamaño del sistema de reducción selectiva catalítica, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«Implantación de la reducción selectiva catalítica. Tamaño minúsculo de su superficie en el Plano 303».

Respuesta:

Los sistemas de reducción selectiva catalítica actualmente suelen venir implementados de forma vertical dada la mayor eficiencia en la retirada de partículas que puedan quedarse adheridas al material cerámico.

19.– Alegación: condiciones de gases de salida.

Entre las alegaciones referidas a las condiciones de gases de salida, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«En parte alguna del Proyecto se demuestra que los gases resultantes del tratamiento térmico de los residuos mediante la pirólisis son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural y por tanto que pueda quedar libre de las determinaciones del capítulo IV Disposiciones especiales sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de la Directiva 2010/75/UE de emisiones industriales y del RD 815/2013».

Respuesta:

En la autorización se fijan condiciones para el control analítico de la calidad del gas generado. Asimismo, las propias condiciones de emisión que se imponen, habiéndose contemplado límites en concentraciones notablemente inferiores a las fijadas por la normativa para el gas natural, acreditan que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural.

20.– Alegación: ausencia de análisis de la calidad del aire en el estudio de impacto.

Entre las alegaciones referidas a la ausencia de análisis de la calidad del aire en el estudio de impacto, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«El EsIA no ha estudiado la calidad del aire de la zona antes y después de la instalación de la incineradora, y por tanto tampoco demuestra que las emisiones del único foco declarado no pongan en riesgo los objetivos de calidad ambiental del aire en Bergara. Se incumple el artículo 35.1 de la Ley de evaluación ambiental».

Respuesta:

La calidad del aire ha sido evaluada en el apartado 8.4.2 «Caracterización y valoración de los posibles impactos» del proyecto y estudio de impacto ambiental.

Entre los impactos a valorar que se pueden observar en la Tabla 7 (pág. 226) se encuentra «FE01 Modificación de la calidad del aire» y en la Tabla 9 (pág. 228) se identifica como Compatible.

En la valoración realizada por este Órgano se ha comprobado que esta asignación concuerda con las emisiones descritas en el apartado 6.2.2, donde se han recogido las emisiones previstas de cada uno de los contaminantes.

21.– Alegación: ausencia de análisis de olores, contaminación acústica y el paisaje en el estudio de impacto.

Entre las alegaciones referidas a la ausencia de análisis de olores, contaminación acústica y el paisaje en el estudio de impacto, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«El Esla no analiza ni evalúa las afecciones a aspectos ambientales importantes, como los olores, la contaminación acústica y el paisaje».

Respuesta:

Entre los procesos que se autorizan en la instalación ninguno produce olores. Siendo así, no se considera que sea un aspecto significativo a considerar en la evaluación.

Los aspectos contaminación acústica y el paisaje han sido objeto de análisis en el estudio de impacto presentado tal y como se puede comprobar en las tablas 4 y 5 del apartado 8.4.1 «Determinación de las acciones de la empresa y de sus impactos».

En los apartados 6.1.6 «Medidas en relación con la calidad acústica y contaminación lumínica» y 6.2.5 «Medidas para la protección del paisaje» se han recogido medidas a implementar para minimizar la afección en relación a ambos aspectos.

Asimismo, en el apartado 8.4.2 «Caracterización y valoración de los posibles impactos» se han valorado ambos impactos tal y como se puede comprobar en las tablas 7 y 8 del citado apartado.

Con ello, no procede estimar la alegación realizada.

22.– Alegación: condición de peligroso de las cenizas volantes.

Entre las alegaciones referidas a la condición de peligroso de las cenizas volantes, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«Las cenizas volantes deben clasificarse como residuos peligrosos.

Con el código LER 19 01 14 se prevé generar 63.600 kg. de cenizas volantes, que se clasifican como residuos no peligrosos. Sin embargo, esas cenizas volantes recogidas en el filtro de mangas y en los filtros cerámicos no se han caracterizado en ningún momento, y pudiera ser que en realidad se incluyan en el epígrafe con código LER 19 01 13 Cenizas volantes con sustancias peligrosas. Las plantas incineradoras de residuos municipales así caracterizan a las cenizas volantes».

Respuesta:

Dado que el residuo en cuestión tiene doble entrada, como peligroso y como no peligroso, en el listado europeo de residuos, se ha establecido en el apartado C.4.2.a de la autorización la siguiente condición:

En el caso de los residuos «Char» y «Cenizas volantes», dado que estos residuos tienen entrada espejo en la lista europea de residuos actualmente en vigor, antes de la primera retirada se deberá realizar una caracterización respecto a las características de peligrosidad.

Con carácter semestral se deberá realizar una caracterización físico-química para ambos residuos. A la vista de los resultados obtenidos, este Órgano podrá requerir la caracterización de la peligrosidad en caso de que se comprueben cambios en las características físico-químicas del mismo. En caso de que como resultado de la caracterización de la peligrosidad se determine que el residuo es peligroso, serán de aplicación las determinaciones contenidas en el apartado C.4.1. de esta autorización.

En todo caso, debe indicarse que en relación con estos residuos que tienen entrada espejo y que se generarán en instalaciones de nueva implantación, la caracterización en ningún caso puede realizarse antes de la autorización porque el residuo todavía no se genera.

23.– Alegación: insuficiente evaluación de los accidentes graves.

Entre las alegaciones referidas a la insuficiente evaluación de los accidentes graves, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«Insuficiente evaluación en el Esla de los riesgos de accidentes graves en la instalación proyectada».

Respuesta:

El alcance la valoración realizada en el apartado 8.5 «Grado de vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves» se considera suficiente y evidencia la no necesidad de medidas adicionales relacionadas con la normativa de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

24.– Alegación: insuficiente caracterización de los lodos de destintado y de EDAR.

Entre las alegaciones referidas a la insuficiente caracterización de los lodos de destintado y de EDAR, se puede considerar a modo de ejemplo la redacción realizada por Ecologistas en Acción-CODA:

«No hay una caracterización suficiente de los lodos de destintado y de EDAR para clasificados como residuos no peligrosos, según la Decisión de la Comisión Orientaciones técnicas sobre la clasificación de los residuos (2018/C 124/01) y los anexos de la Directiva 2008/98/CE Marco de residuos».

Respuesta:

Los residuos cuya gestión se prevé y que son generados en la CAPV son objeto de clasificación en el marco de las correspondientes autorizaciones como productor de residuos y, en base a ello, se asigna el correspondiente código LER.

Siendo así, corresponde a cada uno de los residuos y productores la correcta identificación y no al proceso de autorización de la instalación gestora objeto de la presente tramitación.


Análisis documental