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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 106, jueves 2 de junio de 2022


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
2430

DECRETO 66/2022, de 24 de mayo, de modificación del Decreto por el que se califica como Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco, hoy derogada prácticamente en su totalidad, a excepción del Capítulo VI del Título III, relativo al patrimonio documental, así como el Capítulo I del Título IV, sobre los servicios de archivos, mediante la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Decreto 14/2000, de 25 de enero, se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este decreto se delimitó gráficamente el trazado favoreciendo más la unión de los hitos de significación jacobea que el propio trazado como camino físico, lo que provocó una indefinición que los estudios posteriores se encargaron de ir subsanando.

Así las cosas, el citado decreto se derogó expresamente mediante Decreto 2/2012, de 10 de enero. El objetivo de este nuevo decreto era fijar una ruta real y física que fuera practicable, continua para el peregrino y segura, primando su discurrir por caminos históricos y públicos, no siendo tan solo la sucesión de hitos o lugares, sino que estos se unieran de manera física en su mayoría a través de caminos históricos o calzadas públicas evitando, en la manera de lo posible, las carreteras y las vías peligrosas.

El tiempo transcurrido y las diferentes vicisitudes y problemas planteados en la aplicación práctica de la normativa del decreto referida al trazado viario como soporte del camino y a la obra civil afecta al mismo, han aconsejado una revisión de dichos apartados del régimen de protección.

Por ello, los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco emitieron informe en el que se acreditaba la oportunidad y conveniencia de modificar el Decreto 2/2012, de 10 de enero, con el fin de dotar de una nueva redacción a los Capítulos II, sobre el Trazado Viario como Soporte del Camino, y III, sobre Obra Civil afecta al Camino, del Anexo III del Régimen de Protección.

Así, mediante Resolución de 1 de junio de 2021, del Viceconsejero de Cultura, publicada en el BOPV n.º 114 de 11 de junio, se incoa y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de modificación del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se calificó como Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, han presentado escritos el Ayuntamiento de Arratzua-Ubarrundia; el Ayuntamiento de Zerain; el Ayuntamiento de Zegama; el Ayuntamiento de Arratzu; conjuntamente los Ayuntamientos de Larrabetzu, Etxebarri y Galdakao, Xabier Orue-Etxebarria y Kepa Lizarraga; el Ayuntamiento de Iruña de Oca; la Dirección General de Innovación y Gestión viaria del Departamento de Desarrollo Económico y Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia; la Asociación de Amigos de los Caminos a Santiago, de Deba; el Ayuntamiento de Deba, el Servicio de Museos y Arqueología de la Diputación Foral de Álava y la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Varias de las alegaciones presentadas planteaban la revisión del trazado y la protección de un trazado alternativo. Respecto a esta cuestión, el expediente de modificación se lleva a cabo con el fin de dotar de una nueva redacción del Anexo III del Régimen de Protección en los capítulos II, sobre el Trazado Viario como Soporte del Camino, y III, sobre Obra Civil afecta al Camino, del Anexo III del Régimen de Protección, por tanto, no es objeto del mismo la revisión del trazado del Camino y la protección de nuevos recorridos. Es por ello que dichas alegaciones no han sido tenidas en consideración.

No obstante, se ha introducido un nuevo apartado en el artículo 10.4, artículo objeto de modificación, que abre la posibilidad de señalar caminos complementarios al protegido, atendiendo a circunstancias de carácter funcional, cultural, ambiental, turístico o de otro tipo, sin que esto suponga la aplicación a los mismos del régimen de protección previsto en el Decreto.

Por otro lado, el Ayuntamiento de Deba solicita la eliminación de la prohibición de la señalización prevista en el artículo 13 del Decreto 2/2012, puesto que entiende que la misma es necesaria para la señalización del Camino y de los elementos de interés patrimonial. A este respecto, en virtud de lo expuesto en el informe técnico, se estima la alegación, eliminando dicha prohibición.

La Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa plantea, principalmente, tres alegaciones. Por un lado. indica que debería añadirse una categoría para los caminos que no cuentan con respaldo histórico, separándose además los de dominio público de los de uso privado. Por otro lado, para los tramos que no se corresponden con vías históricas y son de dominio público, alega la necesidad de analizar conjuntamente con las entidades locales la conveniencia de usos peatonales, y cicloturistas en función de las condiciones físicas y medioambientales de los trazados. Y, por último, dicha Dirección alega que para los tramos que no corresponden con vías históricas, debe quedar en manos de los municipios la tarea de concretar la extensión y determinación del ámbito de afección mediante la correspondiente ordenación urbanística.

En relación con dichas alegaciones de la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa debe indicarse, en primer lugar, que tal y como recoge la exposición de motivos del Decreto 2/2012, la definición del trazado del Camino de Santiago se hizo primando su discurrir por caminos históricos y públicos, si bien, variadas circunstancias imposibilitaban en su momento la transitabilidad de algunos tramos por caminos públicos seguros. Por otro lado, aunque el régimen establezca como usos preferentes el peatonal, cicloturista o ecuestre, en caso de afecciones graves sobre el Camino, algunos de esos usos preferentes pueden ser objeto de limitación. Además, el artículo 10.5 del Decreto 2/2012 ya prevé la obligación de las distintas Administraciones de velar por su buen estado y conservación. A su vez, debe señalarse que el presente Decreto plantea un nuevo régimen específico para los caminos y pistas no identificados como históricos, al objeto de viabilizar en sus zonas de protección en suelo no urbanizable algunas de las actuaciones no permitidas en los caminos históricos. Finalmente, los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco consideran que, la preservación del Conjunto Monumental como unidad cultural requiere una definición concreta del alcance de su delimitación en todo su trazado y homogeneidad en los criterios de intervención, sin perjuicio de que sea la ordenación urbanística quien establezca las determinaciones de protección del camino en tramos urbanos.

Por último, se ha constatado que existen algunos tramos identificados como caminos históricos, calzadas empedradas o puentes protegidos en los Listados 1 y 2 del Anexo IV que, a su vez están soportados por carreteras de la red foral. En ocasiones, el régimen de actuaciones en las zonas de protección de las carreteras forales y, en especial, el de las carreteras de carácter local o comarcal puede resultar más permisivo que el régimen previsto en el Decreto 2/2012. Por ello, se considera necesario establecer que, en aquellos tramos del trazado identificados como tipo a) del artículo 11, resultará de aplicación el régimen del artículo 13, es decir, el de caminos históricos, calzadas empedradas y tramos del trazado sobre puentes, cuando este sea más restrictivo que la correspondiente Norma Foral de Carreteras. Es por ello que, se modifica el artículo 14, relativo al régimen específico para el trazado que discurre a lo largo de carreteras.

Asimismo, se han advertido varios errores materiales en la redacción del Decreto, por lo que se corrigen en virtud del artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por un lado, en cuanto al trazado que discurre por el municipio de Zerain, la descripción del Anexo I menciona que el trazado del Camino pasa por la plaza cuando el mismo no corresponde con lo grafiado en los planos del Anexo II. Por tanto, para eliminar dicha diferencia, en el Anexo I. Descripción, en su apartado B) Camino del Túnel de San Adrián, donde dice «(...) para concluir en la plaza de Zerain» debe decir «(...) hasta alcanzar el núcleo de Zerain.». Por otro lado, en el artículo 10.2 donde dice Anexo III debe decir Anexo II.

Por todo lo que antecede y a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, vistos los informes favorables de los Servicios Técnicos de la Dirección de Patrimonio Cultural, informada favorablemente la propuesta de modificación por el Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco en sesión de 16 de mayo de 2022, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 228/2021, de 26 de octubre, por el que se regula el Consejo de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Patrimonio Cultural Vasco, a propuesta del Consejero de Cultura y Política Lingüística y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de mayo del 2022,

DISPONGO:

Artículo primero.– Modificar el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la comunidad Autónoma del País Vasco, y dotar de una nueva redacción a los Capítulos II y III del Anexo III Régimen de Protección, según consta en el Anexo al presente Decreto.

Artículo segundo.– Advertidos errores materiales, modificar el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la comunidad Autónoma del País Vasco en este sentido:

En el Anexo I. Descripción, en su apartado B) Camino del Túnel de San Adrián,

donde dice: «para concluir en la plaza de Zerain»,

debe decir: «hasta alcanzar el núcleo de Zerain».

En el artículo 10.2,

donde dice Anexo III,

debe decir Anexo II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Notificación del Decreto.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística comunicará el presente Decreto a los ayuntamientos por los que transcurre el Camino de Santiago; a los Departamentos de Cultura y Deporte y de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava; a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia; a los Departamentos de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes y Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa; y al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco y a las personas o entidades que han presentado alegaciones en trámite de información pública y audiencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Publicación.

Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial de Álava, en el Boletín Oficial de Bizkaia y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Recurso.

Contra el presente Decreto los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de mayo de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.

ANEXO
NUEVA REDACCIÓN DE LOS CAPÍTULOS II Y III DEL ANEXO III RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL DECRETO 2/2012, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE CALIFICA COMO BIEN CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE CONJUNTO MONUMENTAL, EL CAMINO DE SANTIAGO A SU PASO POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
CAPÍTULO II
EL TRAZADO VIARIO COMO SOPORTE DEL CAMINO

Artículo 10.– El trazado y el tipo viario.

10.1.– A efectos del presente régimen de protección, se entenderá por trazado el itinerario del Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma, en cualquiera de sus rutas (Camino de la Costa o Camino del túnel de San Adrián), soportado por distintos tipos de vías: caminos históricos, calzadas empedradas, carreteras, vías urbanas, caminos y pistas forestales, etc.

10.2.– El trazado del Camino se corresponde con el grafiado en los planos recogidos en el Anexo II.

10.3.– El trazado del Camino será inamovible cuando discurra sobre tramos identificados como caminos históricos (Listado 1), sobre calzadas empedradas (Listado 2.1) o sobre puentes (Listados 2.2 y 2.3). El resto del trazado podrá ser objeto de modificación cuando concurran razones que así lo justifiquen. En cualquier caso, la modificación del trazado supondrá la modificación del Decreto de calificación como Bien Cultural del Camino de Santiago.

10.4.– En atención a circunstancias de tipo funcional, ambiental, turístico u otras consideraciones que aconsejen alternativas complementarias puntuales de tránsito del Camino, cuando exista solicitud de cualquiera de los ayuntamientos por los que pasa el Camino o de alguna diputación foral, el Departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, tras su análisis, podrá informar favorablemente la señalización de dichos tramos complementarios sin que ello suponga, en ningún caso, la modificación del trazado propiamente dicho.

Por lo mismo, a estos tramos complementarios no les será de aplicación las determinaciones establecidas en el régimen de protección otorgado al Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

10.5.– Si por necesidades de la ordenación urbanística fuera preciso modificar la clasificación de los suelos por donde discurre el trazado del Camino, la nueva clasificación conllevará la inmediata adaptación al régimen que le resulte de aplicación de entre los definidos en los artículos 13, 14, 15 y 16 del presente régimen de protección. Los documentos de planeamiento correspondientes así como aquellos que definan la ordenación de estos suelos, incluida la del suelo urbano, deberán ser objeto de informe preceptivo y vinculante por parte del órgano competente en Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, en relación a su afección al trazado del Camino.

10.6.– Serán las Administraciones competentes en función del tipo viario soporte del trazado las encargadas de velar por su buen estado y conservación, adoptando las medidas oportunas para evitar el deterioro o destrucción de los tramos del Camino y realizando las funciones concretas de conservación y protección del mismo que les sean propias.

Artículo 11.– Clasificación del trazado.

Dado que el referido trazado del Camino plantea problemas diferentes en función del tipo de vía sobre el que discurre y de la clase de suelo que atraviesa, de cara a establecer el régimen oportuno en cada caso, se establece la siguiente clasificación del trazado:

a) Caminos históricos, calzadas empedradas y tramos sobre puentes identificados en los listados del Anexo IV, fuera de suelo urbano.

b) Carreteras en cualquiera de las categorías establecidas en las respectivas Normas Forales de cada uno de los tres territorios históricos.

c) Cualquier tipo de vía cuando discurra por suelo urbano así clasificado por el planeamiento urbanístico.

d) Caminos y pistas no incluidos en ninguno de los apartados anteriores.

Artículo 12.– Zonas de protección.

12.1.– Para las clases de trazado definidas en los apartados a) y d) del artículo 11, se definen las siguientes zonas de protección:

a) Zona de servidumbre: franja de terreno paralela a cada lado del Camino de una anchura de 3 m medidos desde el borde exterior de la explanación.

b) Zona de afección: franja de terreno paralela a cada lado del Camino y definida por el límite exterior de la zona de servidumbre y una línea paralela al borde exterior de la explanación a 30 m de este.

12.2.– La zona de servidumbre será operativa en tanto el trazado discurra a través de suelos no urbanizables o urbanizables existentes o de nueva creación.

12.3.– La zona de afección será operativa en tanto el trazado discurra a través de suelos no urbanizables o urbanizables de nueva creación. En el caso de tramos a través de suelos urbanizables así clasificados a la entrada en vigor del presente régimen, la zona de afección podrá reducirse hasta el límite del sector, cuando este se encuentre a menos de 30 m del borde de la explanación o, como máximo, hasta el límite de la zona de servidumbre, teniendo especial cuidado en el tratamiento de borde de dichos suelos.

Artículo 13.– Régimen específico de caminos históricos, calzadas empedradas y tramos del trazado sobre puentes.

13.1.– Determinaciones generales:

En los caminos históricos, calzadas empedradas y tramos de trazado sobre puentes, protegidos en los Listados 1 y 2 del Anexo IV, únicamente se permite su uso peatonal, cicloturista o ecuestre, quedando expresamente prohibido el paso de vehículos de motor o cualquier otro tipo de maquinaria, a excepción de aquellos que, en el momento de entrada en vigor del presente régimen de protección, sirvan de acceso único a fincas o caseríos, en cuyo caso se instará a la duplicación de la vía.

13.1.1.– En la Zona de Servidumbre definida en los términos del artículo 12, serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Actividades no constructivas:

– Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de materiales pétreos, las canteras y cualquier otra actividad que requiera uso de explosivos.

– Quedan prohibidos los movimientos de tierras, salvo en los casos en los que se trate de duplicar la vía en los términos previstos en el apartado 13.1. o para el saneamiento de las calzadas empedradas.

– En el caso de calzadas empedradas, se prohíben las plantaciones, talas y matarrasas; si bien, podría autorizarse la tala, sin extracción de tocones ni raíces, únicamente cuando se haya comprobado fehacientemente que los raíces producen daños en la calzada.

b) Actividades constructivas:

– Queda prohibida cualquier actuación de nueva construcción o de ejecución de infraestructuras.

– Podrán autorizarse las actuaciones de restauración, consolidación y reforma de las construcciones existentes así como el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin interés cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminación visual sobre el mismo.

13.1.2.– Para la Zona de Afección definida en los términos del artículo 12 serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Actividades no constructivas:

– Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de materiales pétreos, las canteras y cualquier otra actividad que requiera uso de explosivos.

– En el caso de calzadas empedradas, la prohibición anterior se extiende hasta una distancia de 50 m y se prohíbe la apertura de nuevas canteras a menos de 250 m.

– Podrán autorizarse aquellas actuaciones que impliquen movimiento de tierras, roturación, aprovechamiento maderero y de leña, señalización, etc., siempre que cuenten con permiso expreso del Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente; a excepción de las calzadas empedradas en las que se prohíben las plantaciones, talas y matarrasas a menos de 10 m.

b) Actividades constructivas:

– Podrá autorizarse la ejecución de infraestructuras, conducciones de servicios y las instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del Camino y su entorno, para lo que se solicitará permiso expreso al Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente, acompañado de proyecto completo en el que se contemple el impacto causado y las medidas a tomar para la restitución del Camino en las debidas condiciones.

– Se prohíbe cualquier actuación de nueva planta, incluidas la sustitución o reedificación de un inmueble existente.

– Podrán autorizarse las actuaciones de restauración, consolidación y reforma de las construcciones existentes, sin posibilidad de ampliación.

– Podrá autorizarse el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin interés cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminación visual sobre el mismo.

13.2.– En los caminos históricos, se permitirán la consolidación y mejora de su firme de acabado blando, manteniendo su anchura a fin de preservar su carácter de vial exclusivamente peatonal.

13.3.– En el pavimento de las calzadas empedradas, estén en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, se permitirán únicamente actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de los aspectos constructivos y al restablecimiento de su estado original de las partes alteradas y, en concreto:

– La restauración del plano del tablero pétreo.

– La reconstrucción filológica de las partes demolidas con iguales materiales y técnicas.

– La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar material, posición ni cota de los diversos elementos.

– La colocación de pavimento de cubrición del tablero pétreo, para facilitar el tránsito sobre el mismo, siempre que se entienda necesario para la adecuada protección de la estructura de la calzada y se realice en condiciones de total reversibilidad.

Artículo 14.– Régimen específico para el trazado que discurre a lo largo de carreteras.

14.1.– Para el caso en que el trazado del Camino de Santiago esté soportado por una carretera de carácter público en cualquiera de los rangos que establecen las respectivas Normas Forales en cada uno de los tres territorios históricos, se estará a lo que aquellas establezcan en cuanto a zonas de protección, usos y actividades permitidos y prohibidos, línea de edificación, etc. , a excepción de los tramos identificados como caminos históricos, calzadas o tramos sobre puentes protegidos en los Listados 1 y 2 del Anexo IV, en los que se aplicará el régimen específico del artículo 13 cuando este resulte más restrictivo que el previsto en la correspondiente Norma Foral.

14.2.– En las reformas de entidad de estas infraestructuras, más allá de las obras de puro mantenimiento, se tomarán medidas tendentes a mejorar la seguridad del viandante, habilitando caminos paralelos al viario (peatonal y/o bidegorri), así como solucionando el paso o cruce, allí donde sea necesario, garantizando en todo caso la continuidad del Camino.

14.3.– Dichos proyectos de reforma deberán ser objeto de informe preceptivo y vinculante del órgano foral competente en Patrimonio Cultural.

Artículo 15.– Régimen específico del trazado que discurre por vías a través de suelo urbano.

Cuando el trazado del Camino discurra por cualquier tipo de vía a través de suelo urbano, deberá entenderse que aquel discurre por la totalidad del ancho de la vía, y se estará a lo que el planeamiento municipal correspondiente determine, con la imposibilidad de eliminar dicho vial por una modificación del viario.

Artículo 16.– Régimen específico de los caminos y pistas del artículo 11.d).

16.1.– Determinaciones generales:

En el espacio ocupado por el Camino cuando discurre por los caminos o pistas del apartado d) del artículo 11, el uso preferente será el peatonal, cicloturista o ecuestre, quedando prohibido el tráfico de cualquier vehículo a motor a excepción de aquellos tramos que, a la entrada en vigor del presente régimen de protección, sirvan como vial de acceso único a alguna finca o caserío o cuando se trate de maquinaria agroforestal. En este último caso, las Administraciones Locales requerirán el establecimiento de garantías previas a la concesión de los permisos pertinentes, para asegurar la reposición del firme en caso de daños ocasionados por la actividad.

16.1.1.– Para la Zona de Servidumbre definida en los términos del artículo 12, serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Actividades no constructivas:

– Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de materiales pétreos y las canteras.

– Quedan prohibidos los movimientos de tierra salvo los derivados de la implantación de las infraestructuras autorizadas en el epígrafe siguiente o de las plantaciones o cultivos autorizados por el planeamiento urbanístico.

b) Actividades constructivas:

– Podrá autorizarse la ejecución de infraestructuras y conducciones de servicios, para lo que habrá de solicitarse permiso al Departamento de Cultura de la Diputación correspondiente, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 13.3.b).

16.1.2.– Para la Zona de Afección definida en los términos del artículo 12 serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Actividades no constructivas:

– Podrán autorizarse aquellas actuaciones que impliquen movimiento de tierras, roturación, aprovechamiento maderero y de leña, señalización, etc., siempre que cuenten con permiso expreso del Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente.

– Se prohíbe la apertura de nuevas explotaciones mineras y canteras.

b) Actividades constructivas:

– Podrá autorizarse la ejecución de infraestructuras, conducciones de servicios y las instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del Camino y su entorno, para lo que se solicitará permiso expreso al Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 13.3.b).

– Se prohíben las actuaciones de nueva planta, a excepción de las siguientes, siempre que sean autorizadas por el órgano foral competente en Patrimonio Cultural:

● La construcción de nuevos anexos vinculados a edificaciones existentes o la ampliación de estas, siempre que no afecten negativamente a los valores patrimoniales del Conjunto Monumental.

● La sustitución de un inmueble sin interés cultural, siempre que la nueva edificación se plantee con mayor retiro respecto del Camino.

– Podrán autorizarse las actuaciones de restauración, consolidación y reforma de las construcciones existentes.

– Podrá autorizarse el derribo o desmontaje de aquellos inmuebles y/o elementos sin interés cultural que afecten negativamente a los valores patrimoniales del trazado o supongan contaminación visual sobre el mismo.

16.2.– Sobre el propio camino o pista, se permitirán las actuaciones encaminadas a su mantenimiento y a la mejora del firme.

CAPÍTULO III
OBRA CIVIL AFECTA AL CAMINO

Artículo 17.– Obra civil afecta al Camino.

En el presente capítulo, se regulan las intervenciones constructivas sobre la obra civil afecta al Camino de Santiago, entendiéndose como tal el conjunto de puentes protegidos en los Listados 2.2 y 2.3 del Anexo IV.

Artículo 18.– Puentes.

18.1.– En función del valor arquitectónico e histórico-artístico de los puentes afectos al Camino de Santiago, se establecen dos niveles de protección diferenciados: protección especial y protección básica.

18.2.– Protección especial.

Este término encuadra aquella protección que tan solo permite actuaciones de restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento del estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de la fábrica del puente.

– La reconstrucción filológica de las partes derruidas o demolidas.

– La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos:

● perfil

● arcos

● tajamares y pilares

● tableros

– La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas del puente o su entorno.

18.3.– Protección básica.

En este concepto se encuadra aquella protección que, además de las actuaciones descritas en el apartado anterior, permite:

– La restauración de la fábrica del puente, permitiéndose en ella modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.

– La actuación en tablero, de cara a la optimización y adecuación al tráfico que soporte la vía, por medio de un ensanchamiento volado.

Artículo 19.– Puentes incluidos en el nivel de protección especial.

Están incluidos en el nivel de protección especial los relacionados en el listado 2.2 del Anexo IV de este régimen de protección.

Artículo 20.– Puentes incluidos en el nivel de protección básica.

Se incluyen en el nivel de protección básica los relacionados en el listado 2.3 del Anexo IV del presente régimen de protección.


Análisis documental