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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 22, martes 1 de febrero de 2022


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
522

ORDEN de 12 de enero de 2022, del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, por la que se ordenan diversas actuaciones con motivo de las Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 148/2021, de 14 de julio, y n.º 183/2021, de 27 de octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Segundo.– La Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 148/2021, de 14 de julio, ha estimado parcialmente un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos, entre otros, los apartados 1 y 3 del artículo 7.

La Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 183/2021, de 27 de octubre, ha estimado parcialmente un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. En consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos, entre otros, la prórroga de la declaración del estado de alarma y las delegaciones efectuadas a las autoridades autonómicas.

Tercero.– En aplicación de la STC 148/2021, de 14 de julio, por Orden de 17 de agosto de 2021, del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, se ordenaron diversas actuaciones, en relación con los procedimientos administrativos sancionadores que no habían devenido firmes en vía administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Con base en la desobediencia de las constricciones impuestas tras la entrada en vigor de sendos Reales Decretos, se han incoado y, en algunos casos, resuelto, diversos procedimientos administrativos sancionadores.

Son objeto de la presente Orden, con relación al primer estado de alarma, aquellos procedimientos que han finalizado con la imposición de una sanción, que ha adquirido firmeza en vía administrativa; y, con relación al segundo estado de alarma, tanto aquellos procedimientos que se encuentran en tramitación, como aquellos en los que se ha dictado resolución, hayan adquirido firmeza en vía administrativa o no.

Segundo.– El artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) establece, para los procedimientos sancionadores, una excepción a la norma general de la no revisión de los procesos finalizados mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

En concreto, el artículo 40.1 de la LOTC es del siguiente tenor literal:

Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Esta excepción, si bien, analizado el tenor literal del artículo 40.1 de la LOTC, no resulta de aplicación a los procedimientos que han adquirido firmeza en vía administrativa y que no han sido recurridos judicialmente, ha de ser puesta en relación con la jurisprudencia constitucional. Dicha jurisprudencia tiene por exponente la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2017, de 27 de febrero de 2017, que nos conduce a admitir la revisión retroactiva in bonum también respecto a los procesos administrativos –no solo penales o contencioso-administrativos– referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una exención de la responsabilidad.

El Tribunal Constitucional ha entendido que esa excepción a la norma general de la no revisión «tiene su fundamento inequívoco, como no podía ser de otro modo, en la misma Constitución y, precisamente, en el artículo 25.1 que impide, entre otras determinaciones, que nadie pueda sufrir condena penal o sanción administrativa en aplicación de normas legales cuya inconstitucionalidad se haya proclamado por este Tribunal Constitucional». Y, consecuentemente, ha concluido que han de existir «cauces de revisión, sea en vía administrativa, sea en vía judicial, para eliminar, por mandato del reiterado artículo 25 CE, todo efecto de la sentencia o del acto administrativo, por más que hayan adquirido firmeza, ya que admitir otra posibilidad chocaría frontalmente con el propio artículo 25.1 CE, del que es corolario el inciso final del artículo 40.1 LOTC» (STC 30/2017).

Tercero.– El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), establece lo siguiente:

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

En el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 109 de la LPAC, por lo que procede revocar los actos administrativos firmes por los que se terminan los procedimientos administrativos sancionadores incoados con el único motivo de haber infringido los apartados 1 y/o 3 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Cuarto.– El artículo 26.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, atribuye, genéricamente, la siguiente competencia a las personas titulares de los Departamentos del Gobierno Vasco:

Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros del Gobierno, los Consejeros están investidos de las atribuciones siguientes: [...] 4.º Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias de su Departamento.

Si bien el artículo 111 de la LPAC regula la competencia para la revisión de oficio en el ámbito de la Administración General del Estado, en el ámbito autonómico esta no ha sido objeto de un tratamiento normativo específico. No obstante, la doctrina de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi es concluyente al respecto (por todos, Dictamen n.º 226/2017):

35.– Por ello, resulta de aplicación nuestra doctrina, según la cual, partiendo de que no existe una previsión normativa en una ley autonómica, ha de entenderse que la competencia para resolver los expedientes de revisión de oficio corresponde a los consejeros y consejeras departamentales, atendida la materia sobre la que verse el acto, lo que se justifica en la atribución genérica de la que están investidos en virtud del artículo 26.4 de la Ley de Gobierno.

Por lo tanto, la competencia para la revocación corresponde al Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

Primero.– Con relación al primer estado de alarma, revocar las resoluciones administrativas sancionadoras firmes por las que se terminan los procedimientos administrativos incoados con motivo de haber infringido lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Segundo.– Con relación al segundo estado de alarma, no incoar los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de la presente, no hayan sido iniciados.

Acordar la finalización, con archivo de las actuaciones, de los procedimientos administrativos sancionadores en los que no haya recaído resolución sancionadora, y que hayan sido incoados con motivo de haber desobedecido lo dispuesto en una norma emanada de la autoridad delegada de conformidad lo dispuesto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Estimar los recursos de alzada, a los solos efectos de la anulación de la sanción impuesta, en los que no haya recaído, a la fecha de la adopción de la presente Orden, resolución administrativa por la que se resuelven dichos recursos, y que hayan sido incoados con motivo de haber desobedecido lo dispuesto en una norma emanada de la autoridad delegada de conformidad lo dispuesto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Revocar las resoluciones administrativas sancionadoras firmes por las que se terminan los procedimientos administrativos incoados con motivo de haber desobedecido lo dispuesto en una norma emanada de la autoridad delegada de conformidad lo dispuesto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Tercero.– Ordenar el inicio de los trámites necesarios para la devolución de las cantidades que han sido abonadas a la Administración General de la CAE en pago de la sanción administrativa impuesta, más los intereses legales que correspondan.

Cuarto.– Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de enero de 2022.

El Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

(Véase el .PDF)

Análisis documental