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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 209, miércoles 20 de octubre de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
5342

RESOLUCIÓN de 17 de agosto de 2021, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se modifica y revisa la autorización ambiental integrada concedida a Bizkaia Energía, S.L.U. para la actividad de generación de energía eléctrica, central térmica de gas natural de ciclo combinado, en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 27 de septiembre de 2007 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concedió a Bizkaia Energía, S.L.U. autorización ambiental integrada para la actividad de generación de energía eléctrica, central térmica de gas natural de ciclo combinado, en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).

Resultando que la citada autorización ambiental integrada fue modificada mediante Resoluciones de 19 de noviembre de 2009 y 26 de abril de 2010.

Resultando que mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2015, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se modificó de oficio la autorización ambiental integrada de referencia para adaptarla al Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que la resolución mencionada en el párrafo anterior contenía un requerimiento a Bizkaia Energía, S.L.U. para que propusiera la determinación de los períodos de parada y arranque de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Decisión 2012/249/UE, relativa a la determinación de los períodos de arranque y de parada a efectos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales.

Resultando que con fecha 29 de febrero de 2016 Bizkaia Energía, S.L.U. remitió a este órgano ambiental la documentación requerida en el párrafo anterior.

Resultando que con fecha 24 de octubre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Resultando que con fecha 23 de diciembre de 2008 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que con fecha 17 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión europea la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión.

Resultando que con fecha de 30 de octubre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.

Resultando que con fecha de 24 de diciembre de 2017 entró en vigor el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Resultando que con fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2020, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.

Resultando que con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Resultando que con fecha de 19 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Resultando que con fechas 21 de mayo y 15 de noviembre de 2018 Bizkaia Energía, S.L.U. comunicó modificaciones no sustanciales de su actividad, consistentes en la construcción de un nuevo almacén de gases y la instalación de una segunda caldera auxiliar de vapor. Estas modificaciones fueron confirmadas como no sustanciales y autorizadas por este Órgano Ambiental con fecha de 7 de enero de 2019.

Resultando que con fecha 23 de octubre de 2020 el entonces Director de Administración Ambiental inició consultas previas con los organismos competentes, dando lugar a la apertura del expediente administrativo AAI00009_REV_MTD_2020_001.

Resultando que con fecha 10 de febrero de 2021 la Viceconsejera de Medio Ambiente requirió a Bizkaia Energía, S.L.U. para que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remitiera la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como una actualización de diversos aspectos medioambientales.

Resultando que con fecha 10 de marzo de 2021, Bizkaia Energía, S.L.U. presentó la documentación requerida para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, con fecha 5 de mayo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular de 14 de abril de 2021, por el que se sometía a información pública el expediente de referencia.

Resultando que no se recibieron alegaciones durante el período de exposición pública.

Resultando que con fechas 12 de mayo y 28 de junio de 2021 se solicitaron informes a organismos competentes: Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), Ura-Agencia Vasca del Agua y Direcciones de Salud Pública, de Atención de Emergencias y Meteorología y de Patrimonio Cultural de este Gobierno; así como a las Direcciones Generales de Política Energética y Minas y de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Resultando que con fechas 2 y 12 de julio de 2021, respectivamente, se recibieron informes de las mencionadas Direcciones de Salud Pública y de Atención de Emergencias y Meteorología.

Resultando que con fecha 30 de julio de 2021 el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular puso el expediente de referencia y la propuesta de resolución a disposición de Bizkaia Energía, S.L.U. para el trámite de audiencia, con el resultado que obra en el expediente.

Considerando que el artículo 26 del mencionado texto refundido fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.

Considerando que, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 del mencionado texto refundido, no cabe la calificación de las modificaciones notificadas con fechas 21 de mayo y 15 de noviembre de 2018 como modificaciones sustanciales.

Considerando que las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior no están incluidas en ninguno de los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco ni en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que no procede el sometimiento de dichas modificaciones a ninguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental previstos en dichas normas.

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en el Real Decreto 2090/2008, procede añadir un punto referido a la constitución de la garantía financiera medioambiental.

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en la mencionada Ley 4/2015, en la forma reglamentada por el Decreto 209/2019 y la Orden 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede modificar las condiciones de protección del suelo.

Considerando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del mencionado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como en el apartado Quinto de la resolución de 27 de septiembre de 2007, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la protección de la calidad del aire, protección del suelo, y la inclusión de un nuevo apartado referido a puesta en el mercado de envases.

Considerando igualmente que, dado que desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, procede una adecuación de las condiciones de la Resolución de 27 de septiembre de 2007 del Viceconsejero de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Quinto de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Considerando asimismo, la suficiencia de la información aportada en la comunicación de modificación de la autorización.

Considerando que Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece en su artículo 13 la posibilidad de que las empresas afectadas por la normativa de prevención y control de la contaminación soliciten el cese temporal de la actividad, procede incluir un apartado específico que establezca condiciones para asegurar el cumplimiento de la autorización ambiental integrada durante la duración de dicho cese temporal.

Considerando el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede modificar varios apartados de la autorización ambiental integrada.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 15.9 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la resolución de revisión se integrará en la autorización ambiental integrada como un único texto.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.

Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Calificar como modificaciones no sustanciales, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, las modificaciones consistentes en la construcción de un nuevo almacén de gases y la instalación de una segunda caldera auxiliar de vapor en la instalación de Bizkaia Energía, S.L.U. en Amorebieta-Etxano (Bizkaia). Respecto a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con el régimen jurídico aplicable al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Segundo.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Bizkaia Energía, S.L.U, con CIF B48948830, para su actividad de generación de energía eléctrica, central térmica de gas natural de ciclo combinado, sita en Polígono Industrial de Boroa, Ínsula AI-1, en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia); adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la para las grandes instalaciones de combustión (Decisión 2017/5225/UE) y quedando redactada como sigue:

«La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre:

1.– Instalaciones de combustión. 1.1.– Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.»

La instalación se ubica en el Polígono Industrial de Boroa y ocupa una parcela de 58.000 m2, aproximadamente, de los cuales 24.948 m2 corresponden a superficie construida.

La central térmica se configura como un ciclo combinado multieje y está formada por dos generadores a gas, dos calderas de recuperación de calor de los gases de escape de las turbinas de gas y una turbina de vapor. La potencia nominal de la Planta es de 800 MW eléctricos.

Las turbinas utilizan como combustible gas natural, disponiéndose de cámara de combustión del tipo seco de bajo NOx. La potencia eléctrica generada en cada grupo turbo-generador de gas es de 250 MW. Los gases de escape de cada turbina de gas se hacen circular a través de la correspondiente caldera de recuperación.

El vapor generado en los distintos niveles de presión de las calderas de recuperación se expande en una turbina de vapor de triple cuerpo: cuerpo de alta presión (HP) de flujo simple, cuerpo de presión intermedia (IP) de flujo simple y cuerpo de baja presión (LP) de flujo doble. La potencia eléctrica generada por el grupo de turbo-generador de vapor es de 280 MW.

El vapor de escape de la turbina de vapor se condensa en un aerocondensador. Esta es una de las características significativas de la planta, que utiliza este sistema en lugar de torres de refrigeración. Otra de las características importantes se refiere a la Subestación de Interconexión de 400kV, de ejecución blindada en gas, SF6, que permite su instalación dentro de un edificio.

El resto de los sistemas son comunes a este tipo de plantas: sistema de agua de alimentación, sistema de purgas de caldera, de inyección química, drenajes, gas natural, transformadores de unidad, distribución en baja tensión, protecciones eléctricas, sistema de control distribuido, aire comprimido, protección contra incendios, etc.

La eficiencia energética de la planta (ASME PTC-46) se sitúa entre el 55 y el 57 %.

Además de las dos turbinas de gas, la instalación cuenta con otros focos menores de emisión a la atmósfera: dos calderas auxiliares de vapor, dos calderas de calentamiento de gas de las ERM (estación de regulación y medida), un grupo electrógeno de emergencia y dos grupos de emergencia contra incendios. Las calderas de vapor y ERMs utilizan gas natural como combustible y constituyen instalaciones de combustión medianas (ICMs), de acuerdo con el Real Decreto 1042/2017, mencionado arriba.

Se generan aguas residuales de tres tipos, las cuales se evacúan por separado: de proceso, que contienen iones inorgánicos e hidrocarburos; sanitarias, procedentes de los aseos del personal, y pluviales. Las aguas de proceso y sanitarias se vierten a colector municipal, previa depuración, (30.000-75.000 m3/año) y las pluviales al arroyo San Pedro, previa decantación.

Se consume agua de la red de suministro (35.000-105.000 m3/año), como agua de aporte a la caldera para compensar las purgas del ciclo agua/vapor y pérdidas del circuito, y para consumo e higiene del personal.

Los residuos peligrosos y no peligrosos generados provienen principalmente de la depuración de aguas industriales y de las actividades generales de limpieza y mantenimiento de equipos y de conservación de la instalación.

La actividad se asienta sobre un suelo inventariado por soportar o haber soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo.

En la actividad de Bizkaia Energía, S.L.U., son de aplicación las mejores técnicas disponibles (MTDs) recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/1042 de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión, de acuerdo con la siguiente tabla:

(Véase el .PDF)

Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación y cese de la actividad de generación de energía eléctrica, promovida por Bizkaia Energía, S.L.U. en el término municipal de Amorebieta-Etxano (Bizkaia):

A) Bizkaia Energía, S.L.U. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

B) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

B.1.– Sistema de gestión ambiental (SGA).

Bizkaia Energía, S.L.U. mantendrá un sistema de gestión ambiental (SGA) que reúna todas las características detalladas en la MTD1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión, mencionada arriba.

B.2.– Eficiencia energética.

Por lo menos una vez, y, además en caso de modificaciones significativas del proceso, se determinará la eficiencia eléctrica neta y/o el consumo de combustible neto total y/o la eficiencia neta de la energía mecánica de la turbina de gas por medio de un ensayo de rendimiento a plena carga, con arreglo a normas EN, después de la entrada en funcionamiento de la unidad y después de cada modificación que pueda afectar significativamente a estos parámetros. Si no se dispone de normas EN, se aplicarán normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

La eficiencia energética de la instalación, expresada como Eficiencia Eléctrica Neta (EEN) será superior al 50 %.

B.3.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

B.3.1.– Condiciones generales.

La planta de Bizkaia Energía, S.L.U. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

B.3.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

En la instalación de Bizkaia Energía, S.L.U., de generación de energía eléctrica se llevan a cabo las siguientes actividades, incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

La instalación cuenta con los siguientes focos canalizados:

(Véase el .PDF)

En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

Las instalaciones de combustión mediana (ICM) reguladas por el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre de Bizkaia Energía, S.L.U. se encuentran inscritas en el Registro de ICM de la CAPV con las siguientes características:

(Véase el .PDF)

B.3.3.– Valores límite de emisión.

(Véase el .PDF)

Todos los VLEs están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco y al porcentaje de oxígeno indicado.

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre, el Real Decreto 1042/2017 (ICM) y Real Decreto 815/2013 (GIC).

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

Por otra parte, al tratarse de una gran instalación de combustión (GIC), las condiciones de medición y evaluación de las emisiones se adecuarán a lo establecido en el capítulo V del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación aprobado mediante el Real Decreto 815/2013, de 8 de octubre. El citado capítulo contempla las «Disposiciones especiales para grandes instalaciones de combustión».

B.3.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Tercero, subapartado B.3.2. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

B.3.5.– Condiciones en relación con los olores.

El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.

B.4.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento / cauce.

B.4.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: Producción y distribución de energía eléctrica, código CNAE 2009 = 3516 Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional.

(Véase el .PDF)

La red de evacuación será separativa, disponiendo de tres líneas: aguas industriales, fecales y aguas pluviales. La red de aguas pluviales estará dotada de dos decantadores antes de su vertido a cauce.

B.4.2.– Condiciones de vertido a la red municipal de saneamiento.

Bizkaia Energía, S.L.U. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Regulador del Vertido y Depuración de las Aguas Residuales en el Sistema General de Saneamiento del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano. Sin perjuicio de ello, el promotor deberá cumplir asimismo las siguientes condiciones:

a) De acuerdo con lo previsto en el proyecto, la red de evacuación será separativa, disponiendo de tres líneas: aguas industriales, fecales y aguas pluviales.

Para la admisión de aguas residuales fecales e industriales en el Sistema General de Saneamiento, estas deberán ser conducidas al colector municipal a través de líneas separativas donde no confluyan aguas de lluvia.

b) El vertido a la red de saneamiento estará compuesto por los siguientes flujos: aguas residuales asimilables a domesticas (sanitarias) (flujo n.º 1), efluente de tratamiento de aguas de proceso de regeneración de resinas desionizadoras para acondicionamiento de agua de uso industrial (flujo n.º 2), efluente del separador de hidrocarburos (flujo n.º 3), purgas de la caldera de recuperación (flujo n.º 4) y limpiezas generales de equipos (flujo n.º 5).

Antes de proceder al vertido a la red de saneamiento, tanto las aguas procedentes del proceso de regeneración de resinas desionizadoras como las aguas aceitosas deberán someterse a sendos procesos de acondicionamiento, consistentes en la aplicación de un proceso de neutralización y separación de hidrocarburos respectivamente.

Antes de producirse el vertido final, todos los efluentes industriales se mezclan en un tanque de homogenización de 250 m3, el cual dispone de un rebosadero de seguridad, constando la instalación, además, de un segundo tanque de seguridad (250 m3). La homogenización de los efluentes industriales se produce mediante agitación por aire. El efluente una vez homogenizado es bombeado a la red, disponiendo de medida de caudal instantáneo y totalizado.

c) Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Las descargas del efluente a la red municipal no podrán superar en ningún momento el caudal punta de 125 m3/h. En particular, durante las operaciones de mantenimiento de las instalaciones que produzcan grandes caudales de vertido durante largos períodos de tiempo a la red, las limitaciones serán las siguientes:

Caudal máximo: 125 m3/h.

Temperatura máxima en la arqueta de control: 30 ºC.

d) Valores límites de emisión.

El promotor deberá adoptar las medidas necesarias para que el vertido a la red de saneamiento no supere los siguientes valores límite para los parámetros que se relacionan a continuación:

(Véase el .PDF)

e) La carga contaminante final (365 días/año) no superará los siguientes límites:

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichos objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas, a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.

f) Instalaciones de evacuación y control.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las siguientes actuaciones.

Dos balsas de almacenamiento destinadas a la homogenización de los vertidos de 250 m3 de capacidad cada una. La planta asimismo incluye un sistema de agitación, un sistema de neutralización y un sistema de control de temperatura para satisfacer los requerimientos necesarios para la descarga antes de realizarse dicha descarga. El ácido y/o base de neutralización se obtendrá de los depósitos localizados en la propia planta de efluentes.

A continuación se adjunta un listado con los componentes principales del sistema de drenajes y efluentes de la planta.

a) Separador aceite/agua de la zona de transformadores principales: un separador estático de hormigón de 170 m3 de capacidad.

b) Separador aceite/agua de los transformadores de Edificios Eléctricos:

c) Un separador estático de hormigón de 6,6 m3 de capacidad.

d) Separador aceite/agua de la zona de los efluentes principales.

e) Un separador estático de hormigón de 11,4 m3 de capacidad.

f) Tanques de drenaje de agua de lavado de las turbinas de gas.

g) Dos tanques horizontales, cilíndricos, atmosféricos de acero al carbono de 2 m3 cada uno

h) Bombas de drenaje del lavado de las turbinas de gas; dos bombas de 30 m3/h y 20 m de altura manométrica.

i) Sumidero de drenajes de las calderas de recuperación: dos depósitos de hormigón de 6 m3 de capacidad cada uno.

j) Bombas sumidero drenajes calderas de recuperación: cuatro bombas de 30 m3/h y 20 m de altura manométrica.

k) Balsas de recogida final de efluentes: dos balsas de hormigón de 250 m3 de capacidad cada una.

l) Bombas descarga de efluentes: dos bombas de 150 m3/h de 20 m de altura manométrica.

Estación de Control.

La instalación dispone de una arqueta de toma de muestras y mediciones del vertido que se ubica tras los dos tanques de homogenización.

Se dispondrá de un dispositivo para la medida en continuo del caudal del vertido tanto de aguas industriales como fecales, que permita cuantificar el volumen total vertido. Las lecturas periódicas de dicho volumen totalizado deberán poder ser realizadas de manera ágil por parte de los inspectores de las Administraciones que ejerzan esta función. Por otra parte, Bizkaia Energía, S.L.U. facilitará a los inspectores, si así le fuera requerido, los datos del registro en continuo del caudal, así como el acceso a aquellas dependencias relacionadas con la medida del caudal.

Los drenajes y efluentes descritos se envían a la Planta de Tratamiento de Efluentes para su pretratamiento y homogeneización antes de realizar su descarga al colector municipal de saneamiento.

Bizkaia Energía, S.L.U. deberá establecer un programa de calibración del aparato de medida con una frecuencia mínima anual y llevado a cabo por frecuencias cualificadas de calibración que cumplan los requisitos de la norma ISO 17025 o EN45001 para ello. Estas calibraciones deberán registrarse mediante el correspondiente certificado emitido por la empresa que efectúe la calibración.

La medida del caudal se realizará mediante medida de altura de lámina de agua en el flujo de vertido que circula a través de una canalización con vertedero normalizada. Esta canalización del agua para medir el caudal proporcionará un lugar apto de toma de muestras antes de la incorporación del vertido final al colector del Sistema General de Saneamiento.

Bizkaia Energía, S.L.U. deberá establecer, asimismo, un programa de calibración y mantenimiento del PHmetro.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

B.5.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

B.5.1.– Residuos peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: «Servicios Generales».

Residuo 1: «Lodos de tratamiento de efluentes».

Identificación: B48948830/23661/1/1.

Código del residuo: Q8//D9//L27//C24//H5//A171//B0019.

LER: 19 08 13.

Cantidad anual generada: 12,6 t.

Se generan en la depuración de aguas. Estos lodos son bombeados mediante camión cisterna y son gestionados por gestor autorizado.

Residuo 2: «Aguas glicoladas».

Identificación: B48948830/23661/1/2.

Código del residuo: Q8//D9//L9//C43/51//H5//A171//B0019.

LER: 160114.

Cantidad anual generada: 0,56 t.

Se genera en la retirada de aguas de refrigeración que contienen glicol, adicionado para evitar la congelación.

Residuo 3: «Aguas alcalinas».

Identificación: B48948830/23661/1/3.

Código del residuo: Q4//D9//L21//C24//H5//A171//B0019.

LER: 160709.

Cantidad anual generada: puntual.

Es residuo acuoso de cubetos de seguridad de NaOH concentrado. Cuando se realizan trabajos en esta zona, perdidas por juntas las salpicaduras de este producto concentrado se diluyen con agua tras lo cual se procede a su gestión.

Residuo 4: «Aguas ácidas».

Identificación: B48948830/23661/1/4.

Código del residuo: Q4//D9//L21//C23//H6/14//A171//B0019.

LER: 160709.

Cantidad anual generada: puntual.

Es residuo acuoso de cubetos de seguridad de H2SO4 concentrado. Cuando se realizan trabajos en esta zona, perdidas por juntas las salpicaduras de este producto concentrado se diluyen con agua tras lo cual se procede a su gestión.

Residuo 5: «Carbón activo usado».

Identificación: B48948830/23661/1/5.

Código del residuo: Q7//D15//S28//C51//H5//A171//B0019.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: puntual.

Se genera en las operaciones de filtrado de agua potable. Contiene sustancias orgánicas.

Residuo 6: «Producto de limpieza».

Identificación: B48948830/23661/1/6.

Código del residuo: Q7//R13//L5//C41/H3b/A171//B0019.

LER: 14 06 03.

Cantidad anual generada: 0,12 t.

Se genera en operaciones de limpieza principalmente, consiste en disolvente usado con restos de sustancias orgánicas. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto.

Residuo 7: «Aceites usados».

Identificación: B48948830/23661/1/7.

Código del residuo: Q8//R1//L8//C51//H5/6//A171//B0019.

LER: 13 02 08.

Cantidad anual generada: 4 t.

Se genera en el proceso de by-pass de vapor. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 8: «Envases vacíos contaminados».

Identificación: B48948830/23661/1/8.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C43/51//H5//A171//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 0,13 t.

Se generan en la recogida y agrupación de envases vacíos; consiste en envases metálicos y plásticos que han contenido sustancias contaminantes. Se recoge en contenedor/big-bags identificado para dicho residuo junto a los puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacenamiento de residuos.

Residuo 9: «Absorbentes contaminados».

Identificación: B48948830/23661/1/9.

Código del residuo: Q5//D9//S35//C51/43//H5//A171//B0019.

LER: 15 02 02.

Cantidad anual generada: 0,49 t.

Se generan en la recogida y agrupación de absorbentes y textiles en el proceso de lubricación de máquinas, en el enfriamiento de vapor y agua de refrigeración y en el engrasado general de motores y bombas; consiste en ropas impregnadas en sustancias peligrosas. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera.

Residuo 10: «Sólidos contaminados».

Identificación: B48948830/23661/1/10.

Código del residuo: Q5//D15//S40//C43/51//H5//A171//B0019.

LER: 15 02 02.

Cantidad anual generada: 3,06 t.

Se generan en la recogida y agrupación de absorbentes; consiste en filtros y trapos impregnados en sustancias peligrosas, en el proceso de lubricación de máquinas, en el enfriamiento de vapor y agua de refrigeración y en el engrasado general de motores y bombas. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera.

Residuo 11: «Tubos fluorescentes».

Identificación: B48948830/23661/1/11.

Código del residuo: Q7//R13//S40//C16//H14//A171//B0019.

LER: 20 01 21.

Cantidad anual generada: 500 ud.

Se genera en operaciones de reposición de lámparas usadas conteniendo mercurio. Es recogido en zona identificada para dicho residuo.

Residuo 12: «Baterías de plomo ácidas».

Identificación: B48948830/23661/1/12.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C18/23//H8/14//A171//B0019.

LER: 16 06 01.

Cantidad anual generada: 0,14 t.

Se genera en operaciones de reposición de baterías usadas que contienen plomo y solución ácida. Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo depositado en zona específica para el mismo.

Residuo 13: «Pilas y acumuladores».

Identificación: B48948830/23661/1/13.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C11/16//H6//A171//B0019.

LER: 20 01 33.

Cantidad anual generada: 100 ud.

Se genera en operaciones de reposición de pilas agotadas, que por operativa se recogen agrupadas; consiste en pilas que contienen metales como mercurio, cadmio, zinc y otros óxidos metálicos. Se recogen en contenedor identificado para dicho residuo depositado en zona específica para el mismo.

Residuo 14: «Detergente lavado compresores».

Identificación: B48948830/23661/1/14.

Código del residuo: Q5//D9//L34//C24/51/H14//A171/B0019.

LER: 12 03 0.1

Cantidad anual generada: 117,46 t.

Los compresores de las 2 turbinas de gas de planta se limpian periodicamente con una mezcla de agua desmineralizada con un detergente especial. El residuo producido es un agua jabonosa. La proporción de jabón puede ser mas o menos del 0,1 %.

Residuo 15: «Reactivos de laboratorio».

Identificación: B48948830/23661/1/15.

Código del residuo: Q3//D15//L14//S14//C23/24//H5/8//A171//B001.9

LER: 16 05 06.

Cantidad anual generada: 0,12 t.

Se genera como consecuencia del desarrollo de ensayos de control de proceso y calidad, contiene principalmente productos químicos inorgánicos/orgánicos. Es recogido junto al puesto o puestos en que se generan.

Residuo 16: «Equipos eléctricos desechados que contienen componentes peligrosos».

Identificación: B48948830/23661/1/16.

Código del residuo: Q14//R4//S40//C6/18//H6/14//A171//B0019.

LER: 16 02 13.

Cantidad anual generada: generación puntual.

Se genera en operaciones de reposición de equipos eléctricos y electrónicos; consiste en equipos ofimáticos desechados. Es recogido en zona o contenedor identificado para dicho residuo.

Residuo 17: «Aerosoles».

Identificación: B48948830/23661/1/17.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C43/51//H5/14//A171//B0019.

LER: 16 05 04.

Cantidad anual generada: puntual.

Se genera en la recogida de envases vacíos, consiste en aerosoles que han contenido sustancias orgánicas. Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo junto a los puestos en que se generan.

Residuo 18: «Agua aceitosa procedente de separadores».

Identificación: B48948830/23661/1/18.

Código del residuo: Q8//R1//L9//C51//H5/14//A171//B0010.

LER: 12 01 09.

Cantidad anual generada: 10 t.

Se genera en el equipo separador de aceites de agua de vertido a efluentes.

Residuo 19: «Envases vacío de vidrio contaminados».

Identificación: B48948830/23661/1/19.

Código del residuo: Q5//D15//S36//C23/24//H5//A171//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 600 kg/año.

Se generan en el uso de reactivos químicos de laboratorio en planta.

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Bizkaia Energía, S.L.U. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Bizkaia Energía, S.L.U. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

j) En tanto en cuanto Bizkaia Energía, S.L.U. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

k) En la medida en que Bizkaia Energía, S.L.U. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

l) Anualmente Bizkaia Energía, S.L.U. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

m) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

o) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Bizkaia Energía, S.L.U. como pequeño productor de residuos peligrosos.

p) Si Bizkaia Energía, S.L.U. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Bizkaia Energía, S.L.U. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

q) Los documentos referenciados en los apartados e) y f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), l), m) y n) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

r) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

B.5.2.– Residuos no peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en este apartado Tercero, subapartado B.5. en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, el residuo denominado «Mezclas de residuos municipales» no puede contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situación actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

b) De conformidad con lo dispuesto en este apartado Tercero, subapartado B.5 en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.

c) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

d) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

e) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Bizkaia Energía, S.L.U. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

f) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

g) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

h) Si Bizkaia Energía, S.L.U. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Bizkaia Energía, S.L.U. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

i) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

j) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

k) Los documentos referenciados en los apartados e), f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) g), i) y j) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

B.6.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

B.6.1.– Informe base e informe de situación del suelo.

De conformidad con el informe de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, y el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Bizkaia Energía, S.L.U., deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, se deberán presentar los informes de situación del suelo, al menos, con una periodicidad de 5 años, a contar desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.

Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en la normativa mencionada en el párrafo anterior, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el promotor deberá entregar:

– El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.

– Documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.

B.6.2.– Movimientos de tierras.

En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

a) De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

b) Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:

– Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.

– Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

– Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.

– Descripción detallada de la actuación.

– Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.

– Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.

– Fechas previstas para el inicio de la actuación.

d) En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.

e) Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:

https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados

f) En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

g) En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

h) Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

i) El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

2.– En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

B.6.3.– Obligación de informar.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

B.7.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la tabla siguiente, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

(Véase el .PDF)

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la tabla anterior, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

C) Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada y con el Sistema de Gestión Ambiental (SGA) implantado por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

C.1.1.– Realización de controles.

a) Bizkaia Energía, S.L.U. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto, salvo las mediciones en continuo, deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual.

c) Técnicas de medición para los focos de emisión 1 y 2 (turbinas de gas).

1.– Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera se llevarán a cabo de manera representativa.

2.– Las mediciones en continuo efectuadas incluirán la medición del contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales. La medición en continuo del contenido de vapor de agua de los gases residuales no será necesaria, siempre que la muestra de gas residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.

3.– Las mediciones representativas, por ejemplo, muestreos y análisis, de los contaminantes pertinentes y los parámetros del proceso, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas de medición automáticos, se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN tan pronto como se disponga de ellas. En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

4.– Los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año. El titular informará al órgano competente de los resultados del control de los sistemas de medición automáticos.

5.– Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

d) Medición en continuo.

Bizkaia Energía, S.L.U. deberá realizar la medición en continuo de óxidos de nitrógeno (NOx) y monóxido de carbono (CO) en los focos de emisión 1 y 2 (turbinas de gas).

Igualmente, se realizarán mediciones en continuo del caudal. Las mediciones incluirán, además, los parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de oxígeno, la temperatura y la presión y el contenido en vapor de agua de los gases residuales de combustión. La medición continua del contenido de vapor de agua no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya secado antes de que se analicen las emisiones, ni cuando pueda demostrarse que la estimación de aquel por cálculo a partir de los combustibles utilizados y las condiciones de operación tenga la precisión adecuada.

El sistema de medición en continuo de las emisiones (SMEC), deberá adaptarse a lo establecido en el Real Decreto 815/2013.

Cada día en que más de tres valores medios por hora no sean válidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición en continuo, se invalidará ese día. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, el titular deberá adoptar las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control en continuo.

El sistema de medición de emisiones en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del SMEC, así como las características de equipos, secciones y sitios de medición, deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 14181 y las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación de los datos del SMEC, y deberán mantener los datos registrados por el SMEC por un plazo mínimo de 10 años.

La disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento efectivo anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el SMEC no funcione correctamente, se deberán realizar controles periódicos por Entidad de Colaboración Ambiental, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición de emisiones en continuo.

La persona titular de las instalaciones deberá remitir un informe anual de funcionamiento del SMEC teniendo en cuenta lo establecido en las instrucciones técnicas dictadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

e) Informes.

Independientemente de la transmisión de datos en continuo a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se remitirá a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la información de las emisiones requerida en el artículo 9 de la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, para el tipo de instalación de la que se trate con la periodicidad indicada en el mismo.

C.1.2.– Registro de los resultados obtenidos.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

C.1.3.– Control de inmisión atmosférica.

C.1.3.1.– Control de los niveles de inmisión.

La Red de Vigilancia de la Calidad del Aire instalada en la zona de influencia del penacho de la central permitirá comprobar la incidencia real de las emisiones en los valores de inmisión de los contaminantes emitidos y reducir las emisiones en el caso de que se superasen los criterios de calidad del aire vigentes.

Esta Red de Vigilancia consta de tres estaciones de medida automáticas ubicadas en los términos municipales de Larrabetzu y Amorebieta-Etxano y permitirá la medida en continuo de los siguientes contaminantes:

(Véase el .PDF)

La citada red está conectada en tiempo real con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad de Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Red de Vigilancia de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Amorebieta-Etxano, se deberá mantener con los mismos criterios de mantenimiento establecidos para la Red de Vigilancia y Control de la Calidad de Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco tanto en lo que se refiere a los equipos de medición como a los sistemas de comunicaciones. Se presentará una propuesta para el plan de mantenimiento para la red de inmisión, la cual deberá ser aprobada por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

C.1.3.2.– Sistema meteorológico.

La central térmica dispondrá de un sistema meteorológico automático que facilite la información en tiempo real a la sala de control del proceso, a fin de validar la evaluación efectuada y poder interpretar los datos de contaminación atmosférica en las estaciones de medida.

Asimismo, se diseñará un modelo predictivo que permita hacer el seguimiento de la situación meteorológica en tiempo real, como elemento auxiliar en la toma de decisiones, para su utilización en la previsión de la dispersión atmosférica y para la correcta interpretación de los datos de inmisión que se obtengan de la red de vigilancia de la calidad del aire instalada.

C.1.3.3.– Informes.

El titular remitirá, durante los tres primeros meses de cada año civil, a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe en el que se recojan todas las superaciones de los límites legales de inmisión observadas durante el año civil anterior en los equipos de su propiedad.

En caso de superación de los límites legales, en los siguientes 3 meses se deberá proceder a la determinación de las causas más probables de las mismas y su debida justificación ante la Viceconsejería de Medio Ambiente. Si entre las causas probables se encontrara alguna actividad del titular y su aportación estimada fuera significativa, deberá presentarse ante la Viceconsejería de Medio Ambiente en los siguientes 3 meses desde la determinación de las causas un Plan de Acción para la mejora de la Calidad del Aire a nivel de empresa. En este Plan de Acción se indicarán las acciones a llevar a cabo así como los plazos previstos para cada acción. Los plazos de las acciones no podrán exceder, salvo autorización expresa de la Viceconsejería de Medio Ambiente, los 12 meses.

C.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en los plazos y condiciones establecidos en el apartado Tercero, subapartado B.7 de la presente Resolución.

c) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

d) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por un Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre.

e) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites del apartado Tercero B.4.2. de esta Resolución.

f) Los análisis se realizarán en todo caso de acuerdo a los métodos analíticos que figuran en el Reglamento Regulador del Vertido y Depuración de las Aguas Residuales en el Sistema General de Saneamiento del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano y/o otros métodos normalizados equivalentes en resultados.

g) La empresa dispondrá de libro de registro en el que se recogerán los resultados analíticos, los datos de calibración de equipos y las incidencias relacionados con los vertidos. Este libro estará disponible en todo momento para la Viceconsejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano.

h) La temperatura máxima del vertido en la arqueta de muestreo de la planta debe de ser tal que garantice el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el punto 7.2 del Reglamento Regulador del Vertido y Depuración de las Aguas Residuales en el Sistema General de Saneamiento del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano.

i) En particular, durante las operaciones de mantenimiento de las instalaciones que produzcan grandes caudales de vertido a la red las limitaciones serán las siguientes: caudal máximo 125 m3/h y temperatura máxima en la arqueta de control 30 ºC.

C.3.– Control del ruido.

C.3.1.– Mediciones y modelizaciones.

a) Se controlarán las condiciones acústicas en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido a las viviendas, con una periodicidad anual. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

C.4.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

(Véase el .PDF)

C.5.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente:

https://www.euskadi.eus/autorizacion/aai-ippc/web01-a2inguru/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia.

Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar inmediatamente, tras el conocimiento de este hecho, la correspondiente comunicación a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico ippc@euskadi.eus.

Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

C.6.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución; así como todas las obligaciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental formulada por Resolución de 12 de marzo de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

D) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

D.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero B.5, pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

Bizkaia Energía, S.L.U. mantendrá actualizado un Plan de Gestión de Arranque y Parada, que formará parte del Sistema de Gestión Ambiental (SGA) mencionado en el apartado Tercero, C.1. de esta Resolución comprensivo del contenido de las MTDs 10 y 11 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión.

D.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional, 35.16) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero B.5 de la presente Resolución.

D.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

D.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

d) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

g) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

i) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

j) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico habilitado ippc@euskadi.eus. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak(112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

k) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.– Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.

2.– Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

En cualquiera de los casos la empresa realizará una comunicación inmediata vía fax (en el caso de que una instrucción técnica de aplicación no establezca otro medio de comunicación) a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental indicando:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas.

– Consecuencias producidas.

– Medidas contenedoras tomadas.

– Plazos.

l) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

E) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

F) Con carácter anual, antes del último día de febrero, Bizkaia Energía, S.L.U. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.

La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

G) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la aplicación telemática Ingurunet.

y solicitada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Quinto.– Será consideradas causas de caducidad de la presente autorización la extinción de la personalidad jurídica de Bizkaia Energía, S.L.U., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Sexto.– Garantía financiera medioambiental.

a) Garantía financiera medioambiental.

Bizkaia Energía, S.L.U. deberá realizar un análisis de riesgos medioambiental de su actividad profesional tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. En caso de tener la obligación, los operadores de nivel de prioridad 1 y 2, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera. Los operadores de nivel de prioridad 3, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera en los plazos establecidos en el artículo 2 de la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre. En su caso, una vez constituida la garantía financiera y siempre antes de la fecha indicada, deberá presentar ante la autoridad competente, una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1. del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2. La citada declaración responsable se debe presentar únicamente por el procedimiento telemático habilitado por el Gobierno Vasco.

El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC.

Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, junto al plan de vigilancia ambiental anual, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

b) Responsabilidad medioambiental.

El operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

Séptimo.– Requerir a Bizkaia Energía, S.L.U. para que en el plazo de seis meses dé respuesta a los siguientes aspectos:

– Plan de gestión de arranque y parada.

– Programa de vigilancia ambiental actualizado de acuerdo a la presente Resolución.

– Se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

Octavo.– De acuerdo con el artículo 5 d) del texto refundido de la de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, Bizkaia Energía, S.L.U. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de generación de energía eléctrica objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

Noveno.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.

Décimo.– Asignar el código de registro 16-I-01-000000000009 a la instalación explotada por Bizkaia Energía, S.L.U. en el Polígono Industrial de Boroa, Amorebieta-Etxano (Bizkaia) y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30T, X: 520314, Y: 4786947, Z: 126. Otros códigos identificativos a emplear por el titular en el desarrollo de su actividad serán los siguientes:

– Producción de residuos peligrosos: 16P01AAI000000009.

– Producción de residuos no peligrosos: 16P03AAI000000009.

– Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera 16-I-01-000000000009 Registro de instalaciones de combustión medianas de la CAPV:

(Véase el .PDF)

Undécimo.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Bizkaia Energía, S.L.U, al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Duodécimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de agosto de 2021.

La Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental,

AMAIA BARREDO MARTÍN.


Análisis documental