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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 67, miércoles 7 de abril de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
1967

ORDEN de 4 de marzo de 2021, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargoa.

El 22 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, solicitud de aprobación de la modificación de estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargoa, y tras la tramitación del expediente, fueron solicitados los informes preceptivos.

Han sido recibidos los informes de la Dirección de Justicia del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales y del Consejo Vasco de la Abogacía, que aprueban las modificaciones introducidas en los estatutos del Colegio.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de colegios profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

Corresponde a la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno dictar, mediante Orden, la resolución del presente expediente de modificación estatutaria, en virtud de los dispuesto en el artículo 38.6 del Decreto 21/2004 de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales y en el Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.1 n) del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

Al presente expediente se han aportado cuantos datos y documentos se consideran esenciales, cumpliéndose especialmente los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de Profesiones Tituladas, Colegios y Consejos Profesionales y en el artículo 38 del Decreto 21/2004 de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, ajustándose la modificación estatutaria practicada a las previsiones legales y reglamentarias que devienen de aplicación.

Por todo cuanto antecede,

RESUELVO:

Primero.– Aprobar la modificación de los estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargoa.

Segundo.– Acordar la publicación de los estatutos modificados, mediante anexo de los mismos a la presente Orden, en el Boletín Oficial del País Vasco.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación y contra la misma, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante esta Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de marzo de 2021.

La Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno,

OLATZ GARAMENDI LANDA.

ANEXO
ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE GIPUZKOA

Aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada en Donostia-San Sebastián el 11 de septiembre de 2020.

PREÁMBULO

1.– El presente Estatuto da cumplimiento al mandato contenido en la Ley vasca 18/1997, de 21 noviembre, de Profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, de actualización del Estatuto de los Colegios Profesionales a lo en ella previsto. Mas el Estatuto no nace solo de un mandato de la Ley. El ejercicio de nuestra profesión ha experimentado notables transformaciones de su marco jurídico general desde que se aprobara el Estatuto anterior. Estas transformaciones fundamentales podrían resumirse en los siguientes aspectos.

En primer lugar, hecha mención a los Colegios Profesionales en el artículo 36 CE y encuadrado el precepto en el capítulo referente a los derechos individuales, han de deducirse de aquí notables consecuencias jurídicas. Una y primera es que se trata de un tipo específico de asociación.

Conlleva ello que los Colegios Profesionales son una manifestación, entre otras muchas, de la autonomía de la sociedad civil y este principio de autonomía ha de defenderse y proclamarse como se hace en el artículo 10.1 del presente Estatuto. Ello no conduce a configurar este derecho como un derecho absoluto; en consecuencia, el Estatuto asume expresamente en el artículo 10.3 nuestra integración como Abogados/as en el marco general de la Abogacía y, por ello mismo, las reglas deontológicas elaboradas y aprobadas en espacios territoriales más amplios. Al tiempo, el Estatuto a consecuencia del régimen legal de la incorporación al Colegio que habilita el ejercicio profesional en todos los países de la Unión Europea y de los firmantes del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y viceversa, asume también como reglas propias y se remite a ellas, las establecidas a tal efecto en la normativa europea y estatal común, y las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía. La ruptura del compartimento estanco que anteriormente eran los Colegios Profesionales constituye otro aspecto fundamental del proceso de cambio de los profesionales colegiados.

Es menester también acoger otras transformaciones del régimen jurídico de nuestra profesión por razón de complitud del Estatuto, aun cuando hayan sido establecidas mediante leyes. Así las referentes a la liberalización de nuestra profesión que nos considera como empresarios sujetos a iguales normas que cualquier otro operador económico. A ello obedecen reglas y menciones específicas como las referidas a competencia leal que no es diferente a la actuación de buena fe y con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto; las referentes a la información y a la publicidad; a la liberalización de honorarios y demás aspectos que nos identifican y singularizan como prestadores de servicios.

En este contexto, un último aspecto es la decidida voluntad del presente Estatuto de situar en el centro de nuestra ordenación profesional y como su principio rector, la garantía de todos los derechos que, como personas, en el sentido pleno de la palabra, esto es, titulares del derecho fundamental a la asistencia letrada, y como usuarios de nuestros servicios corresponden a las personas a las que asistimos profesionalmente y con las que contratamos. Nuestra profesión será tanto más digna cuanto mayor esfuerzo hagamos en la garantía leal de los derechos e intereses de nuestros clientes.

2.– El Estatuto se divide y ordena en cinco títulos en que se expresan los contenidos necesarios del Estatuto conforme a la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Titulados, de Colegios y Consejos Profesionales que es la norma en que se inserta a tenor de la competencia establecida en el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía.

En la determinación del régimen de autonomía del Colegio y de su capacidad de autoorganización y de ordenación de la profesión, se ha atendido al bloque de constitucionalidad, concretamente al reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, desplazando normas del Estatuto general de la Abogacía particularmente en todo lo que atañe a cuestiones tales como la estructura y organización de los Colegios con un reglamentismo extremo y en materia de infracciones y sanciones. Dentro del bloque de constitucionalidad también ha de considerarse que el sujeto mencionado en el artículo 36 CE son únicamente los Colegios Profesionales, sin mención alguna a los Consejos, y dicho sujeto resulta protegido por una garantía constitucional de su autonomía, no conforme con el carácter subordinado de los Colegios que contempla el Estatuto General de la Abogacía.

Consecuentemente resultan de aplicación en el ámbito del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa, las disposiciones del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, y demás disposiciones emanadas del Consejo General o de sus órganos, en cuanto no se opongan a la Ley Vasca 17/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y a lo establecido en el presente Estatuto.

3.– En el Título Primero, el Capitulo primero hace mención a los aspectos más básicos de nuestra profesión. Mención especial ha de hacerse al art. 1.º que expresa la función social de la Abogacía. Ello tiene un claro significado que no es otro que el hecho de que nuestra profesión es ni más ni menos que depositaria y guardiana de un derecho humano fundamental, cual es el de la asistencia por Abogado/a ante todo tipo de jurisdicciones. Esta perspectiva nuclea cualquier mención que se pueda hacer a la dignidad indiscutible de la profesión de Abogado/a y de ella derivan sus derechos y deberes que, en relación a los clientes y a la sociedad en general, son siempre un derecho/deber, dos caras de una misma moneda.

El Capítulo segundo contiene las menciones necesarias a la naturaleza jurídica del Colegio como Corporación de Derecho público y a sus fines, al igual que el Capítulo tercero recoge el régimen de la incorporación y, por razón de complitud, otras reglas como las referidas al ámbito territorial de ejercicio.

4.– Particular atención se ha prestado a la ordenación de la profesión y de su ejercicio que es el objeto del Título Segundo.

El Capítulo primero de este Título bajo el epígrafe de «derechos y deberes de los Abogados/as» recoge en diferentes secciones el código de conducta o código deontológico de los Abogados/as que actúan en Gipuzkoa. Existe un hilo conductor nítido que configura los derechos de los Abogados/as como deberes exigibles por las personas a quienes los Abogados/as asisten profesionalmente. La recepción en el Estatuto de estas reglas no se limita a su mención, sino que establece su contenido.

Se contiene así referencia a todas aquellas características de ejercicio de la profesión de Abogado/a sin las que esta sería irreconocible socialmente. Así, el Estatuto contempla cuestiones tales como la independencia de los Abogados/as, la libertad de defensa, el deber de verdad, de lealtad y de probidad en el cumplimiento de los encargos profesionales, la prohibición de actuar en supuestos de conflicto de intereses ofreciendo una regulación de lo que haya de entenderse por tal y otros más aspectos de igual naturaleza.

En este contexto, el artículo 25 ofrece una completa descripción de lo que haya de entenderse por secreto profesional del Abogado/a. En este aspecto concreto, el Estatuto extiende el secreto profesional también a las comunicaciones y relaciones entre Abogados/as de las partes y establece reglas concretas de articulación de estas relaciones.

La razón de ello, siguiendo lo establecido en muy diferentes códigos deontológicos y los principios que hacen razonable e, incluso, necesaria su recepción, no es otra que el papel del Abogado/a como mediador/a, entendiendo la profesión de Abogado/a como una contribución a la paz social mediante la búsqueda de soluciones justas que propicien el acuerdo entre las partes, tratando en lo posible de evitar los pleitos. De ahí que las comunicaciones entre Abogados/as hayan de estar sujetas también al secreto profesional y a otras limitaciones, entendiendo que de esta manera las partes estarán más libres para negociar y lograr acuerdos.

Singular importancia se presta a las relaciones profesionales con los clientes, en cuanto basadas en un contrato y en la confianza mutua. En este marco la información que se debe al cliente ocupa un lugar central como obligación implícita a una prestación de servicios. Entre estos elementos de información se aconseja que las relaciones se instrumenten mediante «Nota de encargo» y en dos supuestos se señala que resulta obligatoria.

El Capítulo segundo de este Título Segundo está dedicado a las formas de ejercicio con despacho profesional en Gipuzkoa. El Estatuto parte de la libertad de opción por la forma de ejercicio (art. 45), como principio que corresponde por naturaleza a una profesión liberal. Podría entenderse que, con la proclamación de tal principio, uno de los principios generales ordenadores de la profesión de Abogado/a, sería suficiente.

Sin embargo, aspectos tales como la relación de confianza entre cliente y Abogado/a, la prohibición de actuación en caso de conflicto de intereses, la independencia o el secreto profesional, entre otras consideraciones, requieren una regulación de determinadas formas de ejercicio.

A ello obedece la regulación de los despachos individuales con colaboradores, los despachos colectivos y las agrupaciones pluridisciplinares que, en todos los casos, aparecen despojadas de rigideces formales innecesarias contrarias al principio enunciado en el artículo 45.

5.– El Título Tercero está dedicado a los órganos colegiales. El Estatuto mantiene a este respecto una línea de continuidad que se ha manifestado eficaz a lo largo del tiempo, sin apenas modificaciones significativas y siempre en la pretensión de garantizar el funcionamiento democrático del Colegio.

Sin perjuicio del carácter de órgano supremo que corresponde a la Asamblea General, la organización colegial sigue pivotando en torno a la Junta de Gobierno, bajo la presidencia del Decano.

Entre las novedades más significativas respecto al régimen que el Estatuto deroga, está la renovación de la Junta de Gobierno por mitades de sus miembros a fin de garantizarse mayor continuidad de ejercicio y la moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno/a de sus miembros. Otras modificaciones han sido consecuencia de la Ley vasca 18/1997 en sus aspectos referidos a los Colegios Profesionales.

Igualmente, dicha Ley inspira todo lo referente a los recursos colegiales frente a decisiones de sus órganos, así como al régimen económico, presupuestario y patrimonial.

6.– La materia de infracciones, sanciones y procedimiento disciplinario aparece regulada en el Título Cuarto.

En cuanto a sanciones, el Estatuto remite a lo establecido a este respecto en la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

En lo relativo a infracciones, el Estatuto toma en consideración los siguientes aspectos. De una parte, lo que al respecto establece la citada Ley vasca sin olvidar que, en este campo concreto del régimen disciplinario de las profesiones colegiadas, las relaciones se caracterizan por la jurisprudencia como de supremacía especial en cuyo marco el principio de reserva de Ley del artículo 25.1 CE aparece menos exigente, como han señalado entre otras las STC 219/89 y 93/92. Sin embargo, los principios de tipicidad y de predeterminación de la sanción, no admiten excepción.

En tal marco de referencia se ofrece un cuadro amplio y detallado de infracciones en que se tiene en particular consideración el principio de proporcionalidad que nuevamente es una exigencia ineludible de cualquier derecho sancionador.

En materia de procedimiento se ha cuidado el establecimiento de un sistema garantista, teniendo en cuenta la legislación estatal y vasca a este respecto.

Particular atención ha merecido el sistema de designación del Instructor, a partir de la premisa de que no sea designado discrecionalmente por la Junta de Gobierno (órgano que decide la incoación del procedimiento y, en su caso, acuerda la sanción) como garantía más plena del principio de separación en materia de ius puniendi administrativo, entre el órgano decisor y el órgano instructor. De ahí que haya parecido razonable regular en el propio Estatuto la Comisión de Deontología que ya venía existiendo y actuando en el Colegio, atribuyéndole entre otras funciones, la de designación del Instructor de manera que, si este es uno de sus miembros, lo será aquel a quien por turno corresponda, sin perjuicio de que la Comisión de Deontología pueda designar a alguien ajeno a la misma. Las garantías de procedimiento tienen así, y en otras medidas vinculadas a este hecho, su más acabado complemento.

7.– El Estatuto finaliza con dos títulos dedicados a su reforma y a la disolución del Colegio a cuyo efecto se parte de que solo podrá hacerse por Ley.

Por todo ello, la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, aprobó en sesión celebrada el día 20 de junio de 2002 el siguiente.

8.– Que en Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de marzo de 2011, se aprobó trasladar el domicilio social ubicado en la Calle Fuenterrabía n.º 1-2.º derecha, 20005 Donostia / San Sebastián, a Paseo Duque de Mandas 11, bajo, 20012 Donostia / San Sebastián, quedando por tanto modificado el Artículo 9.2 de los Estatutos.

9.– Que en Junta General Extraordinaria de 11 de septiembre de 2020, se aprobó la Modificación de los Estatutos en su Título General Principal, Preámbulo, Título General, Título del Capítulo Segundo del Título Primero, los Artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 21, 22, 25, 30, 40, 41, 42, 53, 55, 64, 87, 92, 112 y Disposiciones Adicionales Primera, Tercera, Quinta, Sexta, así como las Disposiciones Transitorias Segunda, de forma que todas las referencias al Colegio de Abogados y/o Colegio de Abogados de Gipuzkoa, han de entenderse realizadas al Colegio de la Abogacia de Gipuzkoa, resultando el siguiente texto:

ESTATUTO DEL COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE GIPUZKOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DE LA ABOGACÍA

Artículo 1.– Función social de la Abogacía.

1.– La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público.

2.– Los Abogados/as han de cumplir rigurosamente las exigencias deontológicas y demás deberes de la profesión que resultan del presente Estatuto y del resto del ordenamiento jurídico. El cumplimiento de dichos deberes y exigencias deontológicas constituye un derecho de las personas a las que asisten o con las que conciertan sus servicios.

3.– La aplicación e interpretación de lo previsto en el presente Estatuto y, en particular, en sus normas deontológicas, será siempre ajustada a la protección del derecho fundamental a la defensa del que la Abogacía constituye uno de sus pilares, y a la aplicación del principio de Estado de Derecho.

Artículo 2.– Derecho a la asistencia jurídica.

El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa velará para que a ninguna persona se le niegue la asistencia técnico-legal por Abogado/a para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.

Artículo 3.– Ejercicio en régimen de competencia.

1.– La profesión de Abogado/a se ejerce en régimen de libre y leal competencia de conformidad con las disposiciones que la regulan.

2.– El ejercicio de la Abogacía en régimen de competencia habrá de ser compatible en todo caso con el cumplimiento riguroso de las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 4.– Exclusividad de ejercicio de la profesión de Abogado/a.

1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado/a al Licenciado/a en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

2.– El ejercicio de la función de Abogado/a con el alcance definido en el apartado anterior, requiere como condición necesaria la previa incorporación a alguno de los Colegios de la Abogacía con sede en el Estado español, sin más excepciones que las estrictamente previstas en las leyes o disposiciones normativas de igual rango o valor.

Artículo 5.– Uso exclusivo de la denominación de Abogado/a.

1.– Solo podrán utilizar la denominación de Abogado/a quienes cumplan, de conformidad con el régimen general de la Abogacía, las condiciones previstas en los artículos 4, 13 y 19 del presente Estatuto.

2.– Así mismo podrán utilizar la denominación de Abogado/a siempre que venga acompañada de la expresión «sin ejercicio», quienes causen baja en la profesión después de haberla ejercido durante, al menos, veinte años, siempre que en el momento de solicitud de la baja no se les esté instruyendo procedimiento penal que pueda conllevar sanción de inhabilitación o expediente disciplinario por falta muy grave y en tanto dure la instrucción, y, en cualquier caso, cuando la causa de la baja impida el mantenimiento en la condición de no ejerciente conforme al artículo 17.3 del presente Estatuto.

Artículo 6.– Ámbito territorial de ejercicio de la profesión.

1.– La incorporación al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa habilita para el ejercicio de la profesión en el conjunto del Estado, conforme a lo establecido en las leyes y, respecto al ejercicio transfronterizo en los demás países miembros de la Unión Europea o de los Estados dignatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, conforme a las Directrices que lo regulan y los Reales Decretos que las trasponen.

Será exigible el requisito de comunicación previa al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa para los profesionales incorporados a otros colegios que vayan a llevar a cabo actividades profesionales en este Territorio. No obstante, no será exigible a quienes figuren incorporados a otros Colegios de la Comunidad Autónoma del País Vasco o a cualesquiera otros con los que el Consejo Vasco de la Abogacía o el Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa haya convenido la exención de dicho requisito.

2.– Los colegiados/as pertenecientes al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa, cuando lleven a cabo actuaciones profesionales fuera del Territorio Histórico estarán sujetos además de a las normas propias de este Colegio, a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del Colegio en cuyo ámbito territorial lleven a cabo su actuación, que será competente para la tramitación y resolución de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar.

De igual manera, los Abogados/as pertenecientes a otros colegios cuando actúen profesionalmente en Gipuzkoa, quedarán sujetos a las normas, deontología y régimen disciplinario del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa que, en el supuesto de incoación de expediente disciplinario, lo pondrá en conocimiento del Colegio de pertenencia requiriendo, en su caso, los antecedentes e informes que estime precisos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE GIPUZKOA

Artículo 7.– Denominación y naturaleza jurídica.

El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa es una Corporación de Derecho Público amparada por la Ley con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 8.– Doble oficialidad lingüística.

1.– El euskera y el castellano son las dos lenguas oficiales del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.

2.– La Junta de Gobierno adoptará todas las medidas precisas para normalizar el uso de ambas lenguas en condiciones de igualdad.

Artículo 9.– Carácter único y domicilio.

1.– El ámbito del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa se extiende al conjunto del Territorio Histórico de Gipuzkoa teniendo carácter único para el mismo.

2.– El domicilio social del Colegio se ubica en Paseo Duque de Mandas, 11, bajo; 20012 Donostia-San Sebastián que podrá ser trasladado por acuerdo de la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de que puedan abrirse delegaciones en otros municipios por acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 10.– Autonomía y régimen jurídico.

1.– El Colegio ejerce sus fines y funciones propios con plena autonomía en los términos del presente Estatuto y de las leyes y demás disposiciones europeas, estatales y autonómicas que le afecten.

2.– El Colegio se regirá por las siguientes normas:

a) Las disposiciones normativas europeas, estatales y autonómicas que resulten de aplicación con carácter general o particular a cada caso.

b) El presente Estatuto y los acuerdos que adopten los órganos de gobierno del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.

c) El Estatuto General de la Abogacía y demás disposiciones emanadas del Consejo General o de sus órganos, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la Disposición Final Primera del RD 658/2001, de 22 de junio, así como a lo dispuesto en la Ley Vasca 17/1997, de 21 de noviembre de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y a lo establecido en el presente Estatuto. Igualmente serán de aplicación las disposiciones emanadas del Consejo Vasco de la Abogacía en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley 17/1997 de 21 de noviembre y en su caso al presente Estatuto.

3.– El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa en cuanto no invadan las competencias que tiene atribuídas, asume como propias las normas deontológicas que acuerden en el ámbito de sus respectivas competencias los organismos europeos, estatales y vascos de la Abogacía. En el supuesto de discrepancia o duda interpretativa entre dichas normas entre sí o con las del presente Estatuto, se aplicará la que en mejor medida proteja los derechos e intereses del cliente y la dignidad o consideración social de la profesión.

Artículo 11.– Fines del Colegio.

Es fin esencial del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa, la representación y defensa de la profesión de Abogado y de los intereses profesionales de los colegiados/ as, en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.

Artículo 12.– Funciones del Colegio.

1.– Son funciones del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa dentro de su ámbito territorial:

a) Velar por la ética y la dignidad profesionales y por el respeto por parte de los Abogados/as a los derechos e intereses de los clientes.

b) Ordenar el ejercicio de la profesión de Abogado/a en el marco definido por las leyes y demás normas.

c) El establecimiento de normas deontológicas de ejercicio de la profesión y su garantía velando por su efectivo cumplimiento.

d) La promoción y defensa de los derechos humanos y, en general, del principio del Estado de Derecho.

e) Velar por un legal y adecuado ejercicio de la profesión, así como por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los Abogados/as en su ejercicio profesional dentro del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En particular:

e 1) Velar por el ejercicio de la profesión en competencia leal, sancionando las prácticas desleales y restrictivas y ejerciendo en su caso las acciones procedentes.

e 2) Adoptar las medidas legales conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

f) Representar con carácter exclusivo a la profesión y ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente para la defensa de la profesión ante la Administración, las Instituciones, los Tribunales, las entidades y los particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercer las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.

g) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros servicios de asistencia y orientación jurídica se encuentran ya establecidos o puedan establecerse.

h) La formación permanente de los colegiados/as.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados/as, de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión u otros análogos y, en particular, promover la formación profesional permanente.

j) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional quinta y en la disposición transitoria segunda del presente Estatuto.

k) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el logro de intereses comunes. En particular:

l 1) Emitir los informes y estudios, incluida la elaboración de estadísticas, que le sean requeridos y aquellos otros que el Colegio acuerde formular a su propia iniciativa.

l 2) Participar en los organismos públicos o administrativos en que así esté previsto.

m) Intervenir en vía de mediación o arbitraje en los conflictos profesionales que se susciten entre Abogados/as o de estos/as con terceros, cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

n) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.

ñ) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, servicios voluntarios para su cobro.

o) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados/as y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

p) Informar y dictaminar sobre supuestos de negligencia profesional.

q) Designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos jurídicos, cuando se les requiera a ello.

r) Elaborar y aprobar sus presupuestos y las aportaciones de los colegiados/as.

s) Cumplir y hacer cumplir a los Abogados/as el presente Estatuto y las demás disposiciones legales que afectan a la profesión, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en las materias de su competencia.

t) Ejercer la potestad sancionadora.

u) Cualesquiera otras que atribuya la legislación vigente a los Colegios de Abogados.

v) Cuantas otras funciones sean beneficiosas para los intereses de la profesión, guarden relación con las anteriores y se encaminen al cumplimiento de los objetivos y fines del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.

2.– El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa podrá ejercer por delegación funciones propias de las Administraciones Públicas en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley vasca 18/1997, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales o, en su caso, en los términos de la correspondiente delegación por los órganos generales del Estado.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 13.– Requisitos de incorporación al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.

1.– Los requisitos para la incorporación al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa serán los establecidos con carácter general en el Estatuto General de la Abogacía aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio y, en su caso, en otras disposiciones de carácter general y de ámbito territorial estatal que regulen el acceso y las condiciones de ejercicio de la profesión de Abogado/a, así como tener suscrito un contrato de aseguramiento por los riesgos por responsabilidad civil, en los términos del artículo 31 del presente Estatuto.

En cuanto a los Abogados/as pertenecientes a otros Estados miembros de la Unión Europea y del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que pretendan ejercer en Gipuzkoa con carácter permanente y conforme al título expedido por dichos Estados de origen, su incorporación al Colegio como Abogados/as ejercientes se producirá conforme a lo previsto en el RD 936/2001, de 3 de agosto, sobre El ejercicio permanente en España de la profesión de Abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2.– La incorporación al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa será obligatoria para quienes tengan o vayan a tener en este Territorio Histórico su despacho profesional único o principal.

Dicho requisito se entenderá cumplido cuando el Abogado/a esté adscrito/a en régimen de dedicación exclusiva y mediante vínculo laboral a la plantilla de una empresa prestando asesoramiento jurídico a la misma.

3.– El requisito de Colegiación, no será exigible a los profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 30.2. de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

Artículo 14.– Prohibición de listas cerradas y carácter reglado de la incorporación.

1.– El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa no podrá limitar el número de sus colegiados/as, ni cerrar temporal o indefinidamente la admisión de nuevos colegiados/as.

2.– El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa incorporará obligatoriamente a quien lo solicite, previa acreditación por el interesado/a de que está en posesión del título de Licenciado/a en Derecho o título homologado equivalente y de los demás requisitos exigidos conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 15.– Tramitación y Resolución.

1.– Las solicitudes de incorporación al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa estarán dirigidas al Decano, debiéndose acreditar en el momento de su presentación el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la colegiación en la forma documental que acuerde la Junta de Gobierno.

2.– La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes y documentos oportunos, resolverá sobre la solicitud de ingreso, admitiéndola, suspendiéndola o denegándola dentro del plazo máximo de dos meses.

Cuando la documentación presentada resultare incompleta, se notificará al solicitante tal circunstancia suspendiéndose el cómputo del plazo para la resolución que se reanudará una vez cumplimentada la documentación o recibido el informe.

3.– La falta de notificación de la resolución correspondiente dentro del plazo de dos meses producirá efectos de silencio positivo solo en el supuesto de que el solicitante reúna las condiciones exigidas para la colegiación.

4.– Lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores no será de aplicación a los Abogados/as ya incorporados/as a otro Colegio de Abogados; su incorporación al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa se regulará conforme a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía.

5.– Contra el acuerdo de suspensión o de denegación podrá interponerse por el interesado/a los recursos previstos en el presente Estatuto, sin perjuicio de poder acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

6.– La plena incorporación al Colegio de quienes anteriormente no hubieren estado colegiados/as se producirá una vez efectuada la jura o promesa de ejercicio de la profesión ante el Decano/a o quien le represente, en la forma que proceda.

Artículo 16.– Clases de colegiados/as.

1.– Los colegiados/as podrán ser ejercientes y no ejercientes en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía.

Las relaciones de colegiados/as que serán por orden alfabético y con indicación del número de colegiado/a, los agruparán en dos listas diferenciadas bajo dichos encabezamientos.

2.– Los colegiados/as no ejercientes no podrán utilizar la denominación de Abogado/a, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 5.2 del presente Estatuto.

Artículo 17.– Baja de colegiado/a.

1.– La baja como colegiado/a ejerciente se producirá en los siguientes supuestos:

a) A propia iniciativa del interesado, cuando deje de ejercer la profesión, debiendo comunicar previamente y por escrito esta decisión al Colegio.

b) Por no reunir los requisitos de ejercicio, en cuyo caso el colegiado/a lo notificará en el plazo de un mes al Colegio, sin perjuicio de que haya de cesar en el ejercicio de sus funciones propias de Abogado/a inmediatamente de producirse el hecho impeditivo, de conformidad con el régimen establecido en el artículo 29 del presente Estatuto. A tales efectos se entiende por requisitos de ejercicio los exigidos para la colegiación, constituyendo hecho impeditivo, por tanto, que el colegiado/a incurra en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión, así como no disponer de un seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en el presente Estatuto.

c) Por condena firme en juicio que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por sanción firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión acordada en procedimiento disciplinario.

e) Por impago reiterado de las cuotas colegiales.

2.– A los efectos de la letra e) del apartado anterior, se entiende por impago reiterado de cuotas la falta de abono de dos o más recibos de cuota o fracciones de cuota, sea ordinaria o extraordinaria, cuando haya sido requerido su pago al menos en tres ocasiones. Los requerimientos de pago se harán en forma que deje constanciasuficienteysedirigiránaldespachoprofesionaloaldomicilioparticular que consten en el Colegio.

La baja se producirá automáticamente, dándose traslado de esta circunstancia a la persona afectada, cuando practicado el tercer requerimiento no se produzca en el plazo de quince días el pago de la cuota requerida y las demás que en su caso hubieren quedado impagadas.

La Junta de Gobierno podrá eximir o retrasar el pago de las cuotas durante un período de tiempo y previa solicitud, al colegiado/a en quien concurran circunstancias singulares que lo hagan razonable.

3.– Quien incurra en las causas de baja como ejerciente previstas en las letras a), b) del apartado 1, podrá solicitar su mantenimiento como colegiado/a no ejerciente. Quienes incurran en las demás causas serán eliminados de las listas de colegiados/as hasta tanto no se produzca su rehabilitación o el cumplimiento de la sanción, momento en que podrán solicitar el alta en la condición que deseen.

Artículo 18.– Reincorporación.

1.– Los colegiados/as a propia iniciativa, cuando hubieren causado baja por esta causa, y en los demás casos cuando hubiere desaparecido la causa de baja, podrán solicitar su reincorporación al Colegio como ejercientes.

2.– La reincorporación quedará condicionada a la acreditación de que se reúnen las condiciones de ejercicio o que han desaparecido las que lo impedían y, en su caso, al abono de la cuota de reincorporación que se establezca.

No procederá el abono de cuota de reincorporación cuando la baja hubiere sido motivada por sanción y el interesado solicitare su reincorporación a partir de la fecha de su vencimiento, así como tampoco cuando la causa fuere de incompatibilidad o prohibición por el desempeño de funciones públicas de elección o libre designación que la lleven aparejada.

Cuando la causa de baja fuere el impago de cuotas, la reincorporación quedará condicionada al abono de las que hubieren resultado impagadas hasta la fecha de la baja. Si la solicitud de reincorporación se formulare dentro del plazo de un año desde la fecha de efectividad de la baja, habrá de abonarse igualmente las cuotas correspondientes a dicho período. Si se solicitare la reincorporación transcurrido un año desde la fecha de efectividad de la baja, habrán de abonarse la cuota de reincorporación que proceda más las cuotas impagadas hasta la fecha de efectividad de la baja.

Artículo 19.– Abogados/as europeos/as que ejerzan la profesión con título expedido por el Estado de origen.

1.– Los Abogados/as que ejerzan esporádica o eventualmente su profesión en Gipuzkoa con un título expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea o de los firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, actuarán en los términos previstos en el RD 607/1986, de 21 de marzo, modificado por el RD 1062/1988, de 16 de septiembre, de trasposición de la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo.

2.– El régimen jurídico de los Abogados/as que pretendan ejercer con carácter permanente con título expedido por otros Estados miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, será el establecido en el RD 936/2001, de 3 de agosto, sobre Ejercicio permanente en España de la profesión de Abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Estos Abogados/as deberán solicitar su inscripción en el Colegio. El Colegio llevará un Registro específico de dichos Abogados/as bajo la denominación de «Abogados inscritos» en el que habrán de constar todas las especialidades requeridas por dicho Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto.

Artículo 20.– Listas de colegiados/as.

El Secretario del Colegio remitirá al comienzo de cada año las listas de colegiados/as ejercientes a las siguientes entidades e instituciones:

a) A los Tribunales con sede en Gipuzkoa, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención. Esta lista se actualizará periódicamente con las altas y bajas.

b) Al Consejo Vasco de la Abogacía.

c) Al Consejo General de la Abogacía.

Artículo 21.– Intrusismo.

1.– A los efectos de este Estatuto, se entiende por intrusismo el ejercicio en Gipuzkoa de la profesión de Abogado/a en asuntos ajenos por:

a) Quienes no estando incorporados/as a un Colegio Profesional Colegios de la Abogacía en condición de ejercientes o estando suspendidos/as o inhabilitados/as para el ejercicio de la profesión, ejerzan tareas y funciones propias de Abogados/as. En especial, incurrirán en intrusismo quienes en asuntos en que no sea exigible la intervención profesional de Abogado/a ni estén habilitados legal o reglamentariamente para ello, lleven a cabo tareas propias de los Abogados/as, sean o no licenciados/as en Derecho.

b) Quienes ejerzan tareas propias de Abogados/as siendo incompatibles, o estando incapacitados/as, o incursos/as en prohibición, o hayan perdido cualquiera de las condiciones requeridas para el ingreso.

c) Quienes utilicen la denominación de Abogado/a sin serlo conforme a lo previsto en el presente Estatuto.

d) Quienes, Abogados/as o no, incluyendo a las personas jurídicas, den cobertura a las prácticas calificadas como intrusismo profesional conforme a las letras anteriores. En particular los Abogados/as que presten su despacho o su firma para dar cobertura a prácticas de intrusismo.

2.– No incurrirán en intrusismo a los efectos del presente Estatuto, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades en que pudieren incurrir:

a) Quienes lleven a cabo actuaciones de defensa o asesoramiento jurídico propias de Abogados/as, cuando ello venga amparado en norma con rango o valor de Ley y se ajusten a sus términos estrictos.

b) Quienes intervengan en la defensa de asuntos propios, en los términos establecidos en el artículo 6.1 de la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

c) Los Licenciados/as en Derecho al servicio de Administraciones públicas o Entes públicos de Derecho Privados o Sociedades Públicas en relación a las tareas de defensa en juicio y de asesoramiento interno que presten, cuando estén vinculados a dicha función mediante relación funcionarial o laboral.

d) Los profesores/as universitarios/as con título de Doctor/a o Licenciado/a en Derecho no incorporados/as a un Colegio Profesional en condición de ejercientes, que lleven a cabo tareas de informe o asesoramiento con cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 83 de la LO 6/2000, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa básica de desarrollo o autonómica.

3.– El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa cuidará de evitar y perseguir el intrusismo profesional ejerciendo cuantas acciones sean necesarias, instruyendo, en su caso, los oportunos expedientes y adoptando las demás medidas precisas encaminadas a que las tareas propias de la profesión sean llevadas a cabo con exclusividad por Abogados/as de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto y las leyes.

TÍTULO SEGUNDO
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS/AS

Artículo 22.– Principios generales.

1.– El ejercicio de la profesión de Abogado/a requiere el más estricto cumplimiento de las normas deontológicas que rigen la profesión cuya infracción será sancionada conforme a lo previsto en el presente Estatuto.

2.– Cuando el Abogado/a pertenezca a Colegio distinto del de Gipuzkoa deberá actuar, en este Territorio de Gipuzkoa, conforme a las normas deontológicas previstas en el presente Estatuto, sin perjuicio de dar también cumplimiento a las propias de su Colegio Profesional y a las establecidas con carácter general en el ámbito europeo y estatal. Los supuestos de conflicto sobre la regla aplicable, se resolverán conforme a lo previsto en el artículo 10.3 del presente Estatuto.

3.– El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa prestará todo su apoyo a los Abogados/as que comuniquen sentirse presionados/as o limitados/as en el cumplimiento de sus derechos y deberes profesionales y, en particular, en su libertad e independencia o en el mantenimiento del secreto profesional, adoptando las medidas necesarias para el cese de los obstáculos a la garantía efectiva de la función social que ha de satisfacer el ejercicio de la profesión.

SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS Y DEBERES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 23.– Independencia.

1.– La independencia del Abogado/a conlleva libertad de juicio y de ejercicio exenta de cualquier presión, injerencia o influencia tanto externa como resultante de los propios intereses. La independencia es un derecho y un deber del Abogado en los términos garantizados en la Ley y en las normas o códigos deontológicos.

La independencia del Abogado/a se extiende tanto a sus actuaciones ante los Tribunales como al ejercicio de sus funciones de asesoramiento y consejo jurídico.

2.– El Abogado/a deberá preservar su independencia frente a presiones, exigencias o complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, los Tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios intereses o los de sus compañeros/as o colaboradores/as.

La independencia del Abogado le permite rechazar las instrucciones o recomendaciones que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de despacho, los otros profesionales con los que colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando en el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no puede actuar con total independencia.

Artículo 24.– Libertad de defensa.

1.– El Abogado/a tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente a quienes soliciten sus servicios o le sean asignados conforme a lo establecido en el Capítulo cuarto del presente Título.

La libertad de defensa implica el derecho a decidir y ejercer con total autonomía la manera más adecuada de enfocar o defender un asunto según su mejor y más leal saber y entender técnico-legal sin perjuicio de la recomendación establecida en el artículo 31.3 del presente Estatuto.

2.– La libertad de defensa y asesoramiento, así como la libertad de expresión ante los Tribunales garantizada en el artículo 437.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de ejercerse de acuerdo con el principio de buena fe, de forma responsable conforme a la diligencia profesional necesaria.

Artículo 25.– Secreto profesional.

1.– La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y Abogado/a, ínsita en el derecho de aquel a su integridad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al Abogado/a el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

El deber de guardar el secreto profesional es un deber estricto de modo que los hechos y circunstancias confiados por el cliente no pueden ser revelados directa ni indirectamente, aun cuando su contenido carezca de relevancia penal o no afecte al propio honor del cliente, o no le sea perjudicial en el orden económico.

El deber de secreto es ilimitado en el tiempo y permanece, incluso, una vez finalizada la relación con el cliente.

2.– El deber y derecho al secreto profesional del Abogado/a comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los colegas que intervienen en el asunto y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional. En particular, el secreto se extiende a:

a) Las comunicaciones y negociaciones orales, las notas y la correspondencia escrita, telegráfica, por télex, fax o cualquier otro procedimiento, las transcripciones y grabaciones en cualquier soporte y los soportes en sí mismos considerados.

Las conversaciones mantenidas con los clientes, la parte contraria o sus Abogados/as, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas en el secreto profesional.

b) Al derecho del cliente a no aportar a un requerimiento, inspección o registro, la correspondencia, notas e informaciones que le haya remitido un Abogado/a siempre que se trate de correspondencia sensible a los efectos de la defensa.

3.– En las relaciones entre Abogados/as y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se tendrán en consideración, asimismo, las siguientes reglas:

a) Los Abogados/as han de abstenerse de entregar a sus clientes originales, copias o grabaciones de las notas, cartas o comunicaciones que intercambien con los Abogados/as de la otra parte, salvo expresa autorización de estos/as.

b) Se considera vulneración del secreto profesional aportar en juicio las notas, cartas o comunicaciones intercambiadas entre Abogados/as y calificadas como reservadas, aun cuando hayan sido elaboradas por el Abogado/a que las aporta.

4.– El deber de secreto del Abogado/a se extiende a su persona y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.

En caso de ejercicio de la Abogacía en forma colectiva, el deber individual de guardar secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo, siempre que el cliente expresamente lo solicite. De no ser así el deber de secreto y discreción será también aplicable a los demás miembros del colectivo que tengan conocimiento de las materias o cuestiones amparadas por el secreto profesional.

5.– El Abogado/a estará dispensado de guardar secreto profesional:

a) Cuando sea expresamente autorizado por escrito por el cliente o por sus herederos, siempre que no perjudique intereses de terceros. En este segundo caso requerirá autorización del Decano/a.

b) Cuando un Reglamento europeo de aplicación directa así lo establezca o venga establecido en una Ley Orgánica. En cualquier caso y con carácter previo habrá de darse cuenta al Decano/a del Colegio requiriendo su parecer sobre si el supuesto es encuadrable en la norma que excepciona el deber de secreto y solicitando su consejo en los términos de la letra c) siguiente.

c) Con expresa autorización del Decano/a del Colegio, en todos los supuestos en que la obligada preservación del secreto profesional pudiere causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias. El Decano/a que deberá guardar secreto profesional de lo que conozca, aconsejará al Abogado/a con la finalidad de orientar y, si fuere posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto.

El Decano/a, a fin de formar el más adecuado, legal y justo criterio, podrá evacuar consultas con otros Abogados/as de su confianza que vendrán igualmente obligados a guardar secreto de lo que conozcan. En ningún caso podrán realizarse estas consultas en el ámbito de las reuniones de la Junta de Gobierno.

6.– Los clientes tienen el derecho de comunicar al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa cualquier infracción que hayan padecido en su derecho al secreto profesional y, en consecuencia, a que se abra el oportuno expediente sancionador en el que podrán intervenir como interesados.

Igualmente, los Abogados/as tienen el derecho y el deber de comunicar al Colegio cualquier infracción del secreto profesional de que tengan conocimiento, así como cualquier amenaza o riesgo de sufrir una perturbación en el mantenimiento del secreto profesional.

Artículo 26.– Deber de verdad.

1.– El Abogado/a tiene la obligación, mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término en su integridad, disponiendo de plena libertad para utilizar los medios de defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos.

2.– Las afirmaciones en el procedimiento referentes a la existencia o inexistencia de hechos objetivos de los que el Abogado/a tenga conocimiento directo por no haberle sido reveladas por su cliente, deberán ser verdaderas.

En cualquier caso, el Abogado/a se abstendrá de utilizar pruebas que le conste son falsas, o requerir declaraciones confirmatorias sobre hechos cuya falsedad le conste.

Artículo 27.– Confianza, lealtad y probidad.

1.– La relación del Abogado/a con su cliente se basa en la confianza mutua y exige del Abogado/a una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.

El Abogado/a ha de asumir personalmente la responsabilidad del trabajo sin perjuicio de las colaboraciones que recabe.

2.– Igualmente el Abogado se abstendrá de llevar a cabo culposamente actos contrarios a los intereses de su cliente.

Artículo 28.– Prohibición de actuar en caso de conflicto de intereses y/o de riesgo de vulneración del secreto profesional.

1.– El Abogado/a tiene la obligación de defender con integridad los intereses de su cliente.

En consecuencia, queda prohibido al Abogado/a el desarrollo de actividades profesionales que conlleven conflicto de intereses. Esta prohibición es absoluta y se extiende también a la misma aceptación del encargo cuando resulte razonable presumir que puede surgir un conflicto de intereses.

2.– A los efectos del presente artículo se tendrán en consideración las siguientes reglas particulares, sin perjuicio del carácter general de la prohibición establecida en el apartado 1 anterior que será de aplicación a todos los demás supuestos:

a) El Abogado/a no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo o con los suyos propios.

La extensión de la idea de intereses propios del Abogado/a alcanza, además de al propio Abogado/a, a todas las personas, físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 6.1 de la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

b) El Abogado/a no podrá asistir a más de un cliente en un mismo asunto si existe un conflicto entre los intereses de los clientes o un riesgo razonable de que surja. No obstante, el Abogado podrá actuar en interés de todas las partes en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, así como en las causas de separación conyugal y divorcio de mutuo acuerdo y, en general, cuando se le requiera por todas las partes para la mediación y logro de un acuerdo, debiendo mantener en cualquier caso una estricta objetividad.

c) El Abogado/a que se ocupe de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación, deberá cesar en su intervención profesional con todos y cada uno de sus clientes cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional o pueda estar afectada su libertad e independencia. No obstante, podrá continuar su trabajo profesional con uno o con varios de los clientes, siempre que sea autorizado por los demás.

d) El Abogado/a no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el anterior cliente pueda ser violado o que de ellas pueda resultar beneficio para el nuevo cliente o cuando el cumplimiento de un encargo anterior limite la independencia del Abogado/a en el nuevo encargo.

e) El Abogado/a que haya asistido a ambos cónyuges en causas de separación y/o divorcio deberá abstenerse de aceptar encargos de uno contra otro, relacionados con dichas causas.

f) La llevanza simultánea de asuntos a un cliente que al tiempo es parte contraria en otro asunto, se entiende desaconsejable. Estará prohibida siempre que guarde relación directa o indirecta con el encargo del primer cliente, o conlleve cualquier riesgo de vulneración del secreto profesional entendiendo por tal la utilización explícita o implícita de conocimientos a los que solo se ha podido acceder en función de su transmisión por el primer cliente; o conlleve conflicto de intereses.

3.– En el supuesto de que el Abogado/a ejerza la profesión en forma conjunta con otros en cualquiera de las formas contempladas en los artículos 46 a 49, será de aplicación al grupo en su conjunto y cada uno de sus miembros las prohibiciones contenidas en el apartado anterior. En ningún caso dos Abogados de un mismo grupo podrán encargarse de asuntos entre partes adversas.

Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 anterior se extienden, en lo que resulte de aplicación, a los Abogados/as que se separen de un despacho colectivo en relación a quienes con anterioridad a la separación hubieren sido clientes o partes contrarias del despacho.

4.– La Comisión de Deontología, a instancia exclusiva de los Abogados/as, podrá declarar que no existe conflicto de intereses. Dicha declaración no tendrá otro efecto que liberar al Abogado/a de las eventuales consecuencias disciplinarias en que pudiere incurrir por infracción de lo previsto en los artículos 94.1 d) y 95.1 a) del presente Estatuto.

Artículo 29.– Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de ejercicio de la profesión.

1.– El ejercicio de la Abogacía es incompatible, con carácter general, con cualquier actividad que pueda suponer menoscabo de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.

2.– El régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio de la profesión será el establecido con carácter general en el Estatuto General de la Abogacía aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, sin perjuicio de las específicas previstas en el presente Estatuto y las demás establecidas en la legislación general, estatal o autonómica que resulten de aplicación a los Abogados/as.

3.– En materia de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones afecten al ejercicio permanente de la profesión, se notificarán en el plazo de un mes al Colegio a los efectos de la baja como colegiado/a ejerciente.

No obstante, el Abogado/a deberá cesar en el desarrollo de nuevas actuaciones profesionales desde el mismo momento en que se produjere la causa.

b) El Abogado/a que esté incurso/a en cualquier causa de incompatibilidad o prohibición respecto de un concreto asunto o tipo concreto de asuntos deberá abstenerse de intervenir en los mismos.

c) En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores cuando la incompatibilidad o prohibición surgiere una vez iniciada la actuación profesional, el Abogado/a además de cesar inmediatamente en la misma y comunicarlo a su cliente, deberá requerir de este el nombramiento de nuevo Abogado/a, manteniéndose en el ejercicio de sus funciones por el tiempo imprescindible para evitar la indefensión.

4.– En los supuestos de ejercicio conjunto de la Abogacía en cualquiera de las formas previstas en los artículos 46 a 49, las incompatibilidades o prohibiciones que recaigan sobre uno/a cualquiera de sus miembros o de sus colaboradores/as Abogados/as se extienden al conjunto de todos ellos.

Artículo 30.– Aseguramiento de la responsabilidad civil.

1.– Los Abogados/as responden individualmente de la responsabilidad civil en que pudieren incurrir a consecuencia de su actividad profesional a cuyo efecto habrán de contratar el seguro correspondiente, sin más excepciones que aquellos supuestos en que, como la asistencia jurídica gratuita, el seguro haya de ser concertado por mandato legal por el Colegio.

2.– No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa contratará directamente y mantendrá un seguro por riesgos de responsabilidad civil en que pudieren incurrir sus colegiados/as individualmente y de extensión a todos/as los colegiados/as sin perjuicio de repercutir sus costes sobre los mismos.

3.– Los colegiados/as podrán solicitar su exclusión individual del seguro concertado por el Colegio lo que procederá siempre que acrediten tener cubiertos con otro seguro los riesgos de responsabilidad civil en condiciones similares de cuantía garantizada y otras, a las previstas para cada colegiado/a en el seguro contratado por el Colegio que, en todo caso, velará por el cumplimiento por dichos colegiados/as del deber legal de aseguramiento de su responsabilidad civil en las condiciones mínimas señaladas.

El Colegio podrá requerirles la exhibición del documento contractual y del abono correspondiente, así como copia de dichos documentos para su archivo y constancia. Si se comprobare el incumplimiento del deber de aseguramiento, la Junta de Gobierno les suspenderá automáticamente en el ejercicio de la profesión sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS/AS EN RELACIÓN CON LOS CLIENTES, LA PARTE CONTRARIA, LOS COLEGAS, EL COLEGIO Y LOS TRIBUNALES

A) En relación con los clientes.

Artículo 31.– Libertad del Abogado para aceptar asuntos y clientes.

1.– El Abogado/a es libre para aceptar o rechazar clientes y asuntos sin perjuicio del régimen específico de los turnos de oficio y de asistencia jurídica gratuita que se regirán por su normativa propia y sin perjuicio también de lo previsto en el artículo 28 del presente Estatuto.

El desistimiento en la dirección de un asunto se ajustará a lo establecido en el artículo 35.º del presente Estatuto.

2.– El Abogado/a no podrá encargarse de un asunto más que por mandato del cliente, encargo de otro Abogado/a que esté interviniendo en el asunto siempre que sea con conocimiento y aceptación del cliente, o por designación por los turnos de oficio o de asistencia jurídica gratuita.

Cuando el encargo sea conferido por un tercero que pretenda tutelar intereses del nuevo cliente conjuntamente con los suyos propios, el encargo solo podrá ser aceptado con el consentimiento del nuevo cliente.

3.– El Abogado/a se abstendrá de aceptar o proseguir un asunto cuando por su especialidad o complejidad deba entender que no está capacitado/a. Igualmente deberá abstenerse cuando no pueda desarrollar su trabajo con la diligencia precisa en función del número de asuntos que tenga anteriormente encomendados.

No obstante, el Abogado/a que se encuentre en las circunstancias anteriores podrá solicitar la colaboración de un colega para llevar a cabo el encargo profesional.

4.– La aceptación de un encargo profesional para el asesoramiento o defensa en un asunto conlleva la presunción de la capacidad profesional del Abogado/a para realizar la tarea con la competencia, la independencia intelectual y moral y la diligencia debidas.

Artículo 32.– Formación Permanente y Diligencia Profesional.

1.– El Abogado/a tiene el deber personal de formación permanente actualizando sus conocimientos a los cambios normativos y a la evolución de la jurisprudencia y la doctrina científica. El Abogado/a cuidará con especial rigor el cumplimiento de este deber en la materia o materias jurídicas que aparezcan individualizadas en su publicidad o en cualquier otro soporte informativo incluidas las placas de identificación de su despacho profesional.

2.– El Abogado/a realizará con el máximo celo y diligencia el asesoramiento y la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto pudiendo auxiliarse de sus colaboradores/as y otros compañeros/as, quienes actuarán bajo la responsabilidad de quien tiene encomendado el asunto.

Las responsabilidades civiles, penales y deontológicas corresponderán, en todo caso, al Abogado/a que hubiere aceptado el encargo del cliente.

Artículo 33.– Información al cliente.

1.– El Abogado/a debe informar al cliente en el momento del encargo o en fechas próximas y en la manera más clara posible de las peculiaridades e importancia del asunto o actividad a desarrollar, incluso por escrito si así se le solicitare. En particular cuidará de informarle de los siguientes aspectos:

a) Limitaciones del derecho de defensa.

b) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.

c) Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia jurídica gratuita.

d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes. De existir conflicto de intereses o riesgo de que surja, deberá renunciar inmediatamente al encargo.

e) Todo dato o hecho que le conste en relación al asunto siempre que no conlleve vulneración del secreto profesional y que pueda incidir en el resultado.

f) Las iniciativas e hipótesis a desarrollar y consecuencias posibles de las mismas, incluida la eventual condena en costas propia del pleito de que se trate o cualquier otra consecuencia gravosa o perjudicial.

g) La posibilidad de solicitar la colaboración de un colega o de otro profesional cuando las características o complejidad del asunto lo requiera.

h) Los documentos que han de serle entregados y actos que han de ser llevados a cabo necesariamente para evitar la prescripción o caducidad o de cualquier otra actividad prejudicial.

i) Los honorarios previsibles o las bases para su determinación en función de la complejidad, interés económico del asunto, trámites a cumplir y demás circunstancias que hayan de ser tenidas en consideración, así como la forma y plazos para satisfacerlos.

j) La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.

2.– El Abogado/a mantendrá a su cliente puntualmente informado de todo cuanto legítimamente conozca en el ejercicio del encargo. Igualmente mantendrá informado al cliente sobre la evolución de su encargo cuando aquel lo requiera.

3.– El Abogado/a designado por el turno de oficio informará a su cliente sobre su diferencia con la asistencia jurídica gratuita, así como sobre las posibilidades de percepción de honorarios fuera de los casos previstos en la misma.

Artículo 34.– Fondos y cantidades del cliente.

1.– El Abogado/a no podrá tener en su poder otros fondos del cliente que los de provisiones para suplidos, salvo autorización escrita de dicho cliente que será revocable en cualquier momento.

2.– Si el Abogado/a percibiere alguna cantidad a favor del cliente por razón del asunto de que se trate, no la podrá retener más tiempo que el estrictamente necesario.

3.– Cuando el Abogado/a esté en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro deposito del Abogado/a, del Bufete, del cliente o de terceros.

4.– Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado/a de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse u obtenerse de los Tribunales de Justicia.

5.– El Abogado/a que posea fondos ajenos en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado Miembro de la U.E. deberá observar las normas sobre depósito y contabilización de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado Miembro de origen.

6.– Los Abogados/as tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.

7.– Cuando el Abogado/a reciba fondos ajenos con finalidades de mandato, gestión o actuación diferente a la estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa general sobre tal clase de actuación.

Artículo 35.– Renuncia del Abogado/a.

1.– El Abogado/a tiene el derecho a renunciar al encargo anteriormente aceptado siempre que no se produzca indefensión para el cliente.

Sin perjuicio de ello, el Abogado/a tiene el deber de renunciar al encargo siempre que exista riesgo de vulneración del secreto profesional, o surja conflicto de intereses, o aparezcan causas sobrevenidas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición y, en general, siempre que exista un riesgo de incumplimiento de normas deontológicas.

El Abogado nombrado de Oficio, sin que el justiciable hubiera obtenido la concesión de asistencia jurídica gratuita, podrá renunciar por falta de pago de la provisión de fondos que, en su caso, pueda solicitar.

2.– El Abogado/a que renuncie a la dirección o asesoramiento en un asunto que hubiere iniciado deberá:

a) Notificarlo por escrito a su cliente a los efectos de que designe nuevo Abogado/a, pudiendo establecer un plazo razonable al efecto.

b) En tanto el cliente no designe nuevo Abogado/a, gestionar diligentemente el asunto a fin de evitar la indefensión y pérdida de derechos.

c) Poner a disposición del cliente y, en su caso, del nuevo Abogado/a toda la documentación de que disponga así como los escritos planteados en su defensa, prestándoles información completa sobre la situación del encargo y las actuaciones más inmediatas a llevar a cabo.

3.– En los supuestos de prohibición o incompatibilidad para proseguir con el encargo, cuando producida la notificación y transcurrido un plazo razonable el cliente no designare otro Abogado/a, o no fuere posible entrar en contacto con él, el Abogado/a quedará liberado de responsabilidad después de notificar motivadamente su renuncia al Colegio, así como al Tribunal y al Procurador/a en el caso de que existiera un pleito pendiente.

4.– Queda prohibida en todo caso la retención de información o documentos a los efectos de cobrar las cuantías adeudadas por el cliente.

Artículo 36.– Resolución del encargo por el cliente.

1.– El cliente podrá resolver en cualquier momento la relación de servicio con el Abogado/a designando uno/a nuevo/a, sin que el ejercicio de este derecho pueda someterse a condición alguna y, por tanto, tampoco a la previa satisfacción de los honorarios del Abogado/a.

2.– En los supuestos de cambio de Abogado/a se seguirán las siguientes reglas:

a) El nuevo Abogado/a lo notificará por escrito al anterior Abogado/a. La recepción de la notificación será suficiente para que el nuevo Abogado/a pueda iniciar sus actuaciones quedando liberado el primero de cualquier responsabilidad por las actuaciones profesionales efectuadas a partir de dicho momento.

b) El Abogado/a anterior habrá de poner a disposición del nuevo toda la documentación de que disponga, así como los escritos planteados en defensa de su cliente, informando al nuevo Abogado/a de todas las actuaciones llevadas a cabo. Será de aplicación a este supuesto la prohibición establecida en el artículo 35.4.

3.– El Abogado/a sustituido/a tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto/a tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

En el supuesto de que existiere controversia sobre la deuda o negativa al pago y no se llegare a un acuerdo, el nuevo Abogado/a se mantendrá al margen de la controversia, tanto si se dirime en vía arbitral como en vía judicial.

Artículo 37.– Honorarios profesionales.

1.– El Abogado/a tiene derecho a una remuneración económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado/a, con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, las Normas orientadoras vigentes en Gipuzkoa, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del Colegio, normas que tendrán carácter supletorio de lo convenido, sin perjuicio del régimen específico de la condena en costas.

2.– En la determinación de los honorarios se tendrá en cuenta, como base, el trabajo profesional realizado y se establecerán valorando criterios tales como la cuantía económica del asunto, la utilidad que la intervención profesional del Abogado/a tenga para el cliente, la complejidad de las cuestiones debatidas o sometidas a consideración, la dedicación y el tiempo empleado, el grado de especialización requerido o determinante de la elección del Abogado/a, la evitación de posteriores actuaciones judiciales o administrativas.

3.– La remuneración podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al Abogado/a.

La determinación del criterio de remuneración en base al tiempo empleado cuando sea el criterio único o principal, solo podrá establecerse con la conformidad del cliente, fijándose en el acuerdo el precio que el Abogado/a tenga establecido por fracción cronológica, y, en su caso y cuando ello sea posible, el tiempo previsto inicialmente para realizar el trabajo encomendado.

4.– Se prohíbe en todo caso el pacto de cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el Abogado/a y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual este se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

5.– La impugnación habitual y temeraria por los Abogados/as frente a las minutas de sus colegas dará lugar a responsabilidad disciplinaria, así como también incurrirán en dicha responsabilidad los Abogados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

Artículo 38.– Presupuesto y liquidación.– «Nota de encargo».

1.– El Abogado/a con carácter previo a la aceptación del encargo deberá informar al cliente sobre los honorarios correspondientes a su actuación profesional y los criterios que pretenda utilizar para determinar su remuneración.

2.– Se entiende recomendable en todo caso la entrega al cliente de un presupuesto por la intervención profesional del Abogado/a, a través de una «Nota de encargo» que venga firmada también por el cliente.

La entrega de la «Nota de encargo» será preceptiva:

a) cuando así lo requiera el cliente;

b) cuando por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 37.2.º de este Estatuto sea previsible un precio superior al determinado en las Normas orientativas sobre honorarios.

3.– En la «Nota de encargo» se hará constar:

a) El objeto del encargo.

b) Las actuaciones concretas que expresamente quedan incluidas a las que, por tanto, es de aplicación. Se estima conveniente que también se haga referencia, en su caso, a aquellas que, como los recursos, informes periciales y otras no formen parte del presupuesto.

c) El precio por el trabajo profesional con indicación de los criterios que se tienen en consideración y, en su caso, su repercusión en el precio. Cuando por las características del asunto se estime que no es posible su determinación en cuantía exacta, se dejará constancia de esta circunstancia, indicándose en todo caso las bases que servirán para su determinación.

d) Las cantidades que se requerirán por suplidos o por otras circunstancias y que no se incluyen en el precio en el sentido de la letra c) anterior.

e) Los momentos en que proceda el abono de cantidades.

f) En su caso, sumisión a arbitraje cuando surjan discrepancias.

4.– Para la percepción de honorarios, el Abogado/a habrá de expedir una minuta o factura que incluirá con el debido detalle todos los elementos relevantes para su determinación.

B) Relaciones con la parte contraria.

Artículo 39.– Relaciones con la parte contraria.

1.– El Abogado/a deberá abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada y asistida por otro Abogado/a, manteniendo siempre con este/a la relación derivada del asunto, a menos que el colega autorice expresamente el contacto con su cliente.

2.– Cuando la parte contraria no disponga de Abogado/a se tendrá el máximo cuidado en los tratos y propuestas que se le hagan.

En todo caso se le recomendará que designe con la mayor prontitud Abogado/a que le asesore.

C) Relaciones con el Colegio.

Artículo 40.– Derecho a la constitución de agrupaciones.

1.– Los Abogados/as pertenecientes al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa podrán constituir en su seno Agrupaciones para la defensa de sus intereses específicos, la promoción de la Justicia, y los demás vinculados al objeto de la Profesión.

2.– Las Agrupaciones depositarán sus Estatutos en el Registro del Colegio; que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno, momento en el que quedarán válidamente constituidas. Igualmente deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno cualquier propuesta de modificación de los Estatutos de los mismos. En todo caso su constitución requerirá un número mínimo de 25 colegiados/as, que habrá de acreditarse en el momento de presentación de los Estatutos; número mínimo exigible en todo momento hasta su suspensión o disolución.

3.– Las Agrupaciones deberán identificar como propias todas sus actuaciones y comunicaciones, de manera que no sean atribuibles al Colegio, y que, en todo caso, deberán ser previamente autorizadas por la Junta de Gobierno.

4.– El Colegio procurará especialmente el apoyo a la Agrupación de Abogados/ as jóvenes y a sus actividades profesionales y formativas en beneficio de este colectivo.

5.– Las Agrupaciones de Abogados que estén constituidas o se constituyan en el Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

Artículo 41.– Derechos de los colegiados/as en relación a la organización colegial. Los Abogados/as miembros del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa, disponen de los siguientes derechos:

a) A recabar el amparo del Colegio cuando consideren lesionados sus derechos profesionales y sus intereses o los de los demás colegas con ocasión o como consecuencia de su ejercicio profesional, poniendo los hechos en conocimiento del Colegio. Este derecho asiste también a los Abogados/as incorporados/as a otros Colegios cuando intervengan profesionalmente en Gipuzkoa.

b) A intervenir en los asuntos colegiales formulando propuestas y sugerencias.

c) A ser elector/a y elegible para los cargos directivos siempre que reúnan las condiciones requeridas.

d) A ser convocados/as a las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, y participar en sus deliberaciones y votaciones.

e) A participar en el uso y disfrute de los bienes y servicios del Colegio, respetando las normas que regulen su uso y funcionamiento.

f) A obtener información de las actividades que organice el Colegio y, en particular, de todas las referidas a la formación permanente.

g) A ser informados/as y oídos/as en los procedimientos disciplinarios que se les incoen.

h) A recurrir frente a las decisiones colegiales en que tengan la condición de interesados/as.

i) A notificar al Colegio el medio (correo, fax, telemático...) a través del cual expresen su preferencia para recibir notificaciones o comunicaciones y a que el Colegio actúe conforme a lo solicitado. En el caso de no hacerse la opción, las notificaciones o comunicaciones que practique el Colegio se harán por correo. En el supuesto de despachos colectivos, será suficiente la notificación o comunicación practicada a su Presidente o Coordinador siendo responsabilidad de este extender la notificación o comunicación a los demás miembros del despacho. Cuando no sea posible la notificación conforme a lo previsto en el presente apartado, será suficiente la publicidad practicada en el tablón de anuncios del Colegio y, en su caso, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

j) A los demás derechos que el presente Estatuto les reconoce o confiere como miembros del Colegio.

Artículo 42.– Deberes de los colegiados/as en relación a la organización colegial.

Los Abogados/as incorporados/as al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa tienen los siguientes deberes:

a) Cumplir lo previsto en el presente Estatuto y demás normas de aplicación general a los Abogados/as.

b) Mantener despacho abierto dentro del Territorio de Gipuzkoa conforme a lo previsto en el presente Estatuto. Este deber solo será exigible a los Abogados Colegiados Ejercientes.

c) Denunciar ante el Colegio cualquier atentado contra la libertad, independencia o dignidad de un Abogado/a en el ejercicio de sus funciones, o en cualquier otro supuesto en que resulte razonable la intervención del Colegio particularmente cuando exista amenaza o riesgo para el mantenimiento del secreto profesional.

d) Denunciar ante el Colegio los actos de intrusismo profesional y los supuestos de ejercicio ilegal por hallarse el denunciado incurso en suspensión, inhabilitación, incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión en toda su extensión o en algún asunto o tipo de asuntos; así como los supuestos de ejercicio irregular por constituir actos contrarios a la legislación sobre defensa de la competencia, de competencia desleal u otras de análogo contenido.

e) Estar al corriente en el pago de las cuotas, ordinarias y extraordinarias, y de las demás cargas colegiales cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos.

f) Notificar al Colegio su régimen de ejercicio conforme a lo previsto en el Capítulo segundo del presente Título y los cambios que se produzcan.

g) Comunicar al Colegio puntualmente los cambios de datos relativos a la ficha colegial tales como domicilio profesional, teléfono, fax, e-mail, etc. y, en general, los demás que tengan relevancia sobre su situación profesional, tales como ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus asuntos.

h) Facilitar al Colegio los datos que sean solicitados para la elaboración de informes o estudios de carácter estadístico.

i) Comunicar la incoación de un expediente disciplinario por otro Colegio de Abogados, sin perjuicio de manifestar lo demás que proceda.

j) Los demás que les reconoce el presente Estatuto como miembros del Colegio o puedan acordar los órganos colegiales en el ejercicio de sus funciones.

D) En relación con los Tribunales.

Artículo 43.– Derechos y deberes en relación con los Tribunales.

Los Abogados/as disponen en relación a los Tribunales, de los derechos y deberes que les reconocen las leyes, el Estatuto General de la Abogacía y demás normas de general aplicación.

E) En relación con los colegas.

Artículo 44.– Relaciones entre compañeros/as de profesión.

Los Abogados/as deben mantener entre sí recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.

En sus relaciones mutuas asumirán el código de conducta que resulte de las normas deontológicas acordadas en el ámbito de la Unión Europea para actuaciones extrafronterizas o por los órganos generales de la Abogacía en los demás casos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FORMAS DE EJERCICIO CON DESPACHO PROFESIONAL EN GIPUZKOA

Artículo 45.– Libertad de opción por la forma de ejercicio.

1.– Los colegiados/as, como profesionales libres, tienen plena libertad de opción por la forma de ejercicio que estimen más conveniente a sus intereses personales y profesionales.

En consecuencia, los Abogados/as pueden ejercer la profesión individualmente, o agrupados/as o asociados/as con otros/as incluso con profesionales de otras disciplinas o campos de actividad que no sean incompatibles con la Abogacía.

Así mismo podrán ejercer la profesión por cuenta propia y en despacho de su titularidad, o por cuenta ajena bajo cualquier fórmula contractual lícita en Derecho, incluido el régimen de derecho laboral.

2.– Las distintas formas de ejercicio profesional se regularán conforme a lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 46.– Ejercicio individual.

1.– El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena como colaborador/a con un despacho individual o multidisciplinar, o en régimen de Derecho laboral o al servicio de una persona jurídica cuyo objeto social sea ajeno a la prestación de servicios jurídicos reservados a los Abogados/as.

2.– No se perderá la condición de Abogado/a que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:

a) El Abogado/a tenga en su bufete colaboradores/as, con o sin relación laboral con los mismos.

b) El Abogado/a comparta su bufete con su cónyuge o persona con quien conviva con relación similar de afectividad, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a no ser que opten por la constitución de un despacho colectivo en cuyo caso será de aplicación el régimen propio de estos.

c) El Abogado/a concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados/as o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

d) El Abogado/a comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados/as, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.

e) El Abogado/a constituya una sociedad unipersonal para el ejercicio de la profesión.

3.– El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen especial de colaboración o de derecho laboral habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico.

Cuando se ejerza la Abogacía por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y el contrato deberá expresar si dicho ejercicio se lleva a cabo o no en régimen de exclusividad.

El Colegio podrá exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este apartado y en el artículo siguiente.

Artículo 47.– El ejercicio individual en régimen de colaboración o de derecho laboral con el titular de un despacho individual de Abogado/a.

1.– El ejercicio individual de la Abogacía conjuntamente con Abogados/as en régimen especial de colaboración o de derecho laboral quedará sometido a las siguientes reglas:

a) El Abogado/a titular del despacho responderá frente a sus clientes de las gestiones o actuaciones que efectúen los demás Abogados/as, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediere.

b) La intervención profesional de los Abogados/as diferentes del titular y, en todo caso, la firma de escritos deberá contar con el previo consentimiento del cliente, así como habrá de ser autorizada por el cliente su presencia en las reuniones que celebre con el Abogado/a titular.

c) Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho aun cuando las actuaciones hubieren sido realizadas por alguno o algunos de los Abogados/as por cuenta ajena. Cuando en los pactos suscritos la remuneración de estos Abogados/as consistiere en porcentaje sobre honorarios en asuntos en que hubieren intervenido, el Abogado/a titular responderá de su pago aun cuando el cliente no los hubiere abonado, salvo pacto escrito en contrario.

d) Los Abogados/as por cuenta ajena estarán sujetos a las normas deontológicas establecidas en el presente Estatuto y demás que resulten de aplicación y en especial al deber de secreto profesional, y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria.

2.– Lo establecido en las letras a) y b) del apartado anterior no será de aplicación en el supuesto de que el cliente designe como su Abogado/a a persona distinta del titular del despacho. La aceptación del encargo y la intervención profesional se regulará en este caso conforme a lo establecido con carácter general, incluido el régimen de responsabilidades civiles en que hubiere podido incurrir.

3.– En la publicidad, información y letreros indicativos de este tipo de despachos no se podrán utilizar denominaciones o signos identificativos que se presten a confusión sobre el carácter individual del despacho.

Artículo 48.– Despachos colectivos.

1.– Los Abogados/as podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

Los despachos colectivos podrán contratar a otros Abogados/as en régimen de colaboración especial o de derecho laboral.

2.– La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio de las tareas de consulta, asesoramiento, gestión, defensa de intereses ajenos y demás actividades profesionales propias de los Abogados/as, así como la gestión de su propio patrimonio.

No obstante, los despachos colectivos podrán participar como socios en cualesquiera agrupaciones y/o sociedades de servicios profesionales cuyos miembros o socios, objeto social y actividades no sean incompatibles con el ejercicio de la profesión de Abogado/a.

3.– En principio, tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los Abogados que formen parte del despacho como socios y/o, en su caso, a otros despachos colectivos de Abogados o multidisciplinares.

No obstante, cuando la complejidad o las necesidades del trabajo profesional lo hagan razonable, podrán formar parte como socios, profesionales de otras titulaciones que no sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía. Asimismo, los empleados del despacho podrán ser titulares de parte del capital. En todo caso, la mayoría del capital social habrá de corresponder a las personas físicas y jurídicas a que se hace mención en el párrafo primero de este apartado.

4.– La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en un Registro Especial del Colegio, sin que pueda invocarse la condición de despacho colectivo hasta que quede inscrito. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados/as que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.

5.– En la organización y funcionamiento de los despachos colectivos habrán de observarse las siguientes reglas:

a) Los Abogados/as socios/as de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados.

b) La sustitución del Abogado/a que dirija cada asunto quedará condicionada a la aceptación del cliente, sin perjuicio de las sustituciones que tengan su causa en enfermedad, vacaciones o motivos temporales similares.

c) Los Abogados/as podrán celebrar reuniones en que se debatan asuntos profesionales propios del despacho o realizar consultas con otros miembros del despacho. En todo caso, el secreto profesional se extenderá a todos los Abogados/as miembros del despacho colectivo en relación a todos los clientes y asuntos.

d) Sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere tener el despacho colectivo conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada o a los pactos internos entre sus integrantes, la responsabilidad civil frente al cliente derivada del ejercicio profesional se extenderá con carácter personal, solidario e ilimitado a todos los Abogados/as que hayan intervenido en el asunto.

e) En cuanto a incompatibilidades y prohibiciones se estará a lo dispuesto en los artículos 28.3 y 29.4.

f) La facturación será emitida por el despacho colectivo en cuanto tal y los honorarios se ingresarán a favor del despacho, sin perjuicio del régimen de distribución que establezcan las normas internas del despacho.

g) En relación a los colaboradores/as no socios/as y Abogados/as en régimen de derecho laboral se estará a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 47.1.

h) La separación o disolución del despacho se llevará a cabo conforme a lo establecido en sus reglas internas. El arbitraje colegial solo será posible cuando así lo hayan previsto sus normas internas o se sometan expresamente a tal efecto.

i) La responsabilidad disciplinaria se apreciará únicamente respecto de quienes hubieren incurrido en la infracción.

Artículo 49.– Agrupaciones pluridisciplinares.

1.– Los Abogados/as podrán agruparse, asociarse o vincularse contractualmente con otros profesionales o sociedades de profesionales para la prestación de servicios profesionales pluridisciplinares que incluyan los de defensa y asesoramiento jurídico.

La agrupación o asociación podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles y las agrupaciones de interés económico.

2.– Los Abogados/as y los despachos colectivos no pondrán asociarse o agruparse con profesionales incompatibles con el ejercicio de la Abogacía. Así mismo habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las establecidas a estos efectos en el Estatuto General de la Abogacía.

b) La actividad a desempeñar conforme al objeto de la agrupación no podrá afectar al correcto ejercicio de la Abogacía, ni implicar ninguna merma de la libertad e independencia del Abogado/a.

c) Los Abogados/as, en garantía de la independencia necesaria en el ejercicio de la profesión, tendrán plena libertad en su actuación profesional, así como para aceptar o rechazar su intervención en relación a cualquier cliente o asunto.

d) Los Abogados/as cuidarán con especial celo no compartir con los demás profesionales más que en la medida de lo que sea estrictamente necesario, las comunicaciones sensibles al secreto profesional hechas por los clientes, en garantía del derecho de este al secreto profesional propio y específico de los Abogados/as. El Abogado/a responderá disciplinariamente de las violaciones del secreto profesional propio de la Abogacía cometidas por los demás profesionales con los que esté agrupado.

e) Los Abogados/as no podrán llevar a cabo la defensa de intereses contrapuestos entre clientes ni, en general, podrán actuar profesionalmente en los supuestos previstos en el artículo 28.º. A tal efecto, se considerará antiguo cliente a la persona física o jurídica a cuyo favor hubiere informado, peritado o testificado cualquier otro profesional no Abogado/a incluido en el ámbito de la agrupación. En los supuestos de agrupaciones de interés económico solo se consideran antiguos clientes, además de los propios del despacho profesional, a aquellos a quienes se les hubiere prestado servicios jurídicos como clientes de la agrupación.

3.– Los miembros Abogados/as deberán separarse o, en su caso, instar la resolución del pacto cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre incompatibilidades, prohibiciones o deontología propias de la Abogacía.

4.– El Abogado/a y los despachos colectivos que lleven a cabo actividades profesionales bajo el régimen previsto en el presente precepto lo notificarán al Colegio, con indicación de los datos que establezca la Junta de Gobierno que creará un Registro Especial a estos efectos.

CAPÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN RÉGIMEN DE COMPETENCIA

Artículo 50.– Disposición General.

1.– De conformidad con la legislación de Colegios Profesionales, la Abogacía es una profesión que se ejerce en régimen de competencia de conformidad con las normas que la regulan.

2.– Los colegiados/as denunciarán ante el Colegio las prácticas anticompetitivas o de competencia desleal de que tengan conocimiento y el Colegio ejercerá, en su caso, las acciones que procedan ante los órganos administrativos competentes y los Tribunales.

3.– La responsabilidad penal, civil o administrativa en que puedan incurrir los Abogados/as o los despachos colectivos o multidisciplinares por infracción de la legislación sobre competencia, no exime de su responsabilidad disciplinaria cuando dichas infracciones conlleven también infracción de normas deontológicas y demás deberes de los Abogados/as que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el Título Tercero.

Artículo 51.– Derecho a informar y hacer publicidad.

1.– Los Abogados/as así como los despachos colectivos y multidisciplinares, tienen el derecho a informar sobre la actividad que llevan a cabo y podrán hacer publicidad de las mismas en los términos y condiciones previstos en las leyes y en sus normas de desarrollo.

2.– Igualmente quedan prohibidas las acciones de información y la publicidad que resulten contrarias a las normas deontológicas de la Abogacía y en particular las expresamente contempladas en el artículo 25.2 del Estatuto General de la Abogacía.

3.– La publicidad que lleven a cabo los Abogados/as y los despachos colectivos no estará sujeta a previa autorización colegial en ningún caso, sin perjuicio de las responsabilidades, incluida la disciplinaria, en que pudieren incurrir.

Sin perjuicio de ello, podrá formularse consulta al Colegio sobre la corrección de la práctica de publicidad que pretenda llevarse a cabo. La consulta se referirá a actos concretos de publicidad y se formalizará mediante escrito expresando el contenido y el soporte del acto de publicidad que se pretenda realizar y aportando una copia del mismo.

El dictamen del Colegio, emitido por la Comisión de Deontología, no tendrá carácter vinculante más que si quien formula la consulta expresamente manifiesta que se someterá al mismo. En todo caso el dictamen colegial conllevará exención de responsabilidad disciplinaria cuando el consultante ajuste su actuación al mismo.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Artículo 52.– Disposición General.

1.– Corresponde a los Abogados/as el asesoramiento jurídico y defensa de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como la asistencia a detenidos y presos, en los términos establecidos en la legislación vigente.

2.– Corresponde al Colegio garantizar la efectividad de dichos derechos, mediante una organización adecuada, y la designación de Abogado/a. La Junta de Gobierno podrá establecer las normas y requisitos que estime precisos. En particular le corresponde dictar y aprobar el Reglamento interno del Servicio de Orientación Jurídica.

3.– El Abogado/a desempeñará las funciones a que se refiere el presente artículo con la libertad e independencia que le son propias y con pleno sometimiento a lo establecido en el presente Estatuto.

TÍTULO TERCERO
ORGANIZACIÓN COLEGIAL

Artículo 53.– Órganos.

1.– Constituyen órganos necesarios del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Decano.

2.– La Asamblea General y la Junta de Gobierno podrán crear las comisiones permanentes u ocasionales que estimen convenientes para el mejor desarrollo de sus funciones.

3.– Las comisiones que cree la Junta de Gobierno estarán presididas por un miembro de la misma y podrán ejercer por delegación funciones propias de la Junta de Gobierno siempre que así se haga constar en el acuerdo de creación sin perjuicio de que la Junta de Gobierno pueda avocar la delegación en casos determinados, o revocarla.

Por designación de la Junta de Gobierno podrán formar parte de estas Comisiones colegiados/as que no sean miembros de dicha Junta.

CAPÍTULO PRIMERO
LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 54.– Definición y funciones.

La Asamblea General es el órgano plenario superior del Colegio en el que tienen derecho a participar e intervenir todos los colegiados/as de pleno derecho, ejercientes o no, incorporados/as con anterioridad a la fecha de su convocatoria. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2.– Son funciones que en todo caso corresponden a la Asamblea General:

a) Aprobar el Estatuto del Colegio y sus modificaciones o reformas.

b) Debatir y, en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.

c) Debatir y, en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

d) Aprobar la imposición de cuotas extraordinarias.

e) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.

f) Aprobar los reglamentos de régimen interior que le proponga la Junta de Gobierno.

g) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente Estatuto.

Artículo 55.– Asambleas generales ordinarias.

1.– El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa celebrará cada año dos asambleas generales ordinarias, una en el primer semestre y otra en el último trimestre.

2.– La Asamblea General ordinaria a celebrar en el primer semestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1) Exposición por el Decano/a de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio y a la profesión.

2) Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en el orden del día.

4) Ruegos y preguntas.

3.– La Asamblea ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año, tendrá el siguiente orden del día:

1) Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno.

2) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3) Ruegos y preguntas.

Artículo 56.– Asamblea General extraordinaria.

1.– Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Decano/a, de la Junta de Gobierno o a solicitud escrita y motivada de los colegiados/as siempre y cuando el número de solicitantes represente, al menos, el veinte por ciento del total de colegiados/as o el diez por ciento de los ejercientes.

2.– En las asambleas generales extraordinarias no podrá incluirse en el orden del día ni debatirse otros asuntos que los expresados en las convocatorias.

Artículo 57.– La Asamblea General de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros.

1.– El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria convocada a este solo efecto.

2.– La solicitud de esta convocatoria de Asamblea General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados/as ejercientes, incorporados/as al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3.– Para que prospere la censura será preciso:

a) Que participen en la votación la mitad más uno del total de colegiados/as con derecho a voto. El voto se emitirá necesariamente de forma secreta, directa y personal sin que quepa en este caso la delegación de voto.

b) Que la censura obtenga la mayoría absoluta de votos computados conforme a lo establecido en el artículo 60.º.2.

4.– En el supuesto de que prospere la moción de censura los afectados/as cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.

Si la censura aprobada afectare a la Junta de Gobierno en su totalidad, el Consejo Vasco de la Abogacía acordará la creación de una Comisión Gestora designando a sus miembros, que ejercerá las funciones correspondientes a la Junta de Gobierno y convocará elecciones en el plazo máximo de un mes.

Artículo 58.– Procedimiento.

1.– La convocatoria a Asamblea General deberá realizarse con una antelación mínima de un mes que podrá reducirse a quince días naturales cuando concurran razones de urgencia o necesidad apreciadas por el Decano/a.

La convocatoria se notificará a todos los colegiados/as conforme al procedimiento de su elección en los términos del artículo 41 j). La convocatoria incluirá el orden del día, lugar y fecha de la Asamblea y, en su caso, deberá ir acompañada de los documentos o extractos o resúmenes de estos que procedan.

2.– El orden del día será fijado por el Decano/a, oída la Junta de Gobierno.

Los colegiados/as, mediante escrito motivado y firmado por un mínimo de 50, podrán proponer en relación a las asambleas generales ordinarias, y dentro de la primera mitad del plazo que medie hasta la fecha de su celebración, la inclusión en el orden del día de nuevos asuntos. Estos asuntos serán defendidos por un portavoz de los proponentes, emitiendo a continuación el parecer de la Junta de Gobierno uno de sus miembros.

En todo caso, se dará traslado a los colegiados/ as de los asuntos así incluidos en el orden del día.

3.– La citación a Asamblea General expresará todos los asuntos a tratar, el lugar y la fecha de la reunión en primera convocatoria y, en su caso, la de la reunión en segunda convocatoria, debiendo mediar al menos treinta minutos entre ambas. También se hará constar el derecho a examinar en la sede colegial los documentos que guarden relación con el orden del día.

4.– En primera convocatoria se requerirá la asistencia de la mitad más uno de los colegiados/as para constituirse válidamente. En segunda convocatoria no será necesario un quórum especial para la válida constitución de la Asamblea.

5.– El Secretario/a de la Junta de Gobierno levantará acta de las sesiones que podrá ser aprobada por la propia Asamblea a continuación de haberse celebrado o, en su defecto, dentro del plazo de los quince siguientes días hábiles por el Decano/a y tres comisionados/as elegidos/as en la propia Asamblea General de entre los colegiados/as asistentes.

Artículo 59.– Derecho a voto.

1.– Todos los colegiados/as incorporados/as con anterioridad a la fecha de convocatoria de la Asamblea General podrán asistir con voz y voto a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren.

2.– El voto de los colegiados/as ejercientes computará con doble valor que el de los no ejercientes.

Para participar en las votaciones, incluidas las elecciones, se requiere estar al corriente del pago de las cuotas.

3.– Los colegiados/as podrán delegar su voto en otro colegiado/a, sin que pueda ejercerse por delegación el voto de más de tres colegiados/as además del propio, sin otras excepciones que las previstas en este Estatuto.

La delegación deberá acreditarse al principio de la reunión por escrito firmado por el colegiado/a delegante, que indicará sus datos identificativos y los del colegiado/a delegado/a y la convocatoria concreta a que se refiera la delegación. Después de comprobar la firma mediante copia del DNI, o con los datos obrantes en la Secretaría si fuere posible, el Decano/a o persona que le sustituya en la presidencia, podrá admitir o denegar el voto delegado por no cumplirse los requisitos descritos, lo que se reflejará en el acta.

La asistencia personal del representado/a a la Asamblea se entenderá siempre como revocación de la delegación.

Artículo 60.– Adopción de acuerdos y eficacia.

1.– Como regla general, las votaciones se efectuarán a mano alzada.

Se exceptúa de esta regla y la votación será secreta: a) en el supuesto del artículo 57; b) cuando así lo requiera un quince por ciento de los asistentes; c) cuando la votación afecte directamente al honor o imagen de las personas.

2.– A los efectos del cómputo de mayorías, se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de todos los votos emitidos a cuyo efecto se computarán también las abstenciones, así como, en los casos de votación secreta, los votos en blanco y los nulos.

Se entiende aprobada o desaprobada por mayoría simple la cuestión que obtenga en votación al mayor número de votos, sin computar las abstenciones y, en su caso, los votos en blanco y los nulos.

A todos los efectos del cómputo se tendrá en consideración lo previsto en el artículo 59.2.

3.– No podrá requerirse ningún quorum cualificado para la validez y eficacia de la constitución de la Asamblea General o para las votaciones, con las solas excepciones previstas en el presente Estatuto.

Igualmente, el sistema ordinario de adopción de acuerdos será el de mayoría simple, con las solas excepciones previstas en el presente Estatuto.

El Decano/a o quien le sustituya en la presidencia, rechazará cualquier petición contraria a lo previsto en el presente apartado aun cuando todos los asistentes estuvieren conformes con la solicitud.

4.– Los acuerdos serán de obligado cumplimiento por todos los colegiados/as y por la Junta de Gobierno.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar en forma motivada su suspensión por razones exclusivas de estricta legalidad si entendiere que son contrarios a las leyes o a los Estatutos, y remitirá la cuestión al Consejo Vasco de la Abogacía a fin de que resuelva.

CAPÍTULO SEGUNDO
LA JUNTA DE GOBIERNO
SECCIÓN PRIMERA
LA JUNTA COMO ÓRGANO COLEGIADO

Artículo 61.– Funciones.

1.– La Junta de Gobierno es el órgano que dirige y administra con carácter ordinario el Colegio sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Asamblea General.

2.– Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Con carácter general, la dirección y administración del Colegio.

b) La elaboración de Reglamentos de Régimen interior y su propuesta a la Junta General para su aprobación cuando se estime necesario u oportuno.

c) La regulación de la asistencia jurídica gratuita en el marco de las leyes y reglamentos que la regulan.

d) La admisión de los licenciados/as en Derecho que soliciten su incorporación al Colegio.

e) La protección y amparo de los Abogados/as en el ejercicio de la profesión adoptando todas las medidas que resulten convenientes, incluido el ejercicio de acciones frente a quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

f) La adopción de las medidas que procedan frente al intrusismo y el ejercicio irregular de la profesión, ejerciendo en su caso las acciones procedentes.

g) El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los colegiados/as, así como sobre cualesquiera otros Abogados/as en relación con actuaciones profesionales llevadas a cabo en Gipuzkoa.

h) La colaboración con el Consejo Vasco de la Abogacía a los efectos de la elaboración y modificación de las Normas orientativas sobre honorarios de aplicación común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la ratificación de lo que a este respecto acuerde dicho Consejo y las demás facultades que le otorguen las normas orientativas así elaboradas.

i) La convocatoria de elecciones a la Junta de Gobierno y, en su caso, el sometimiento de asuntos de interés colegial a consulta vinculante de todos los colegiados/as.

j) La aprobación de las cuotas de incorporación y ordinarias que deban satisfacer los colegiados/as. La propuesta a la Asamblea General de cuotas extraordinarias para su aprobación. La recaudación de las cuotas.

k) La aprobación del proyecto de presupuestos y la rendición de cuentas ante la Asamblea General.

l) La gestión y administración del presupuesto y del patrimonio colegial, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea General.

m) La organización de cursos, seminarios y conferencias y, en general, la organización de actividades que promuevan y faciliten la formación permanente.

n) La emisión de consultas y dictámenes, la administración de arbitrajes y el dictado de laudos arbitrales. La emisión de informes sobre honorarios cuando los Tribunales lo requieran o cuando lo soliciten los Abogados/as minutantes.

o) La creación y mantenimiento de Tribunales de Arbitraje.

p) La dirección, coordinación y control de los servicios colegiales.

q) La contratación de los empleados del Colegio.

r) En general, cuantos le atribuya el ordenamiento jurídico vigente, resulten convenientes para la mejor ordenación de la profesión y defensa de los intereses de los Abogados/as, o no estén atribuidos a otro órgano por el presente Estatuto.

Artículo 62.– Delegación de funciones.

1.– La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de las siguientes facultades:

a) En el Decano/a, la prevista en la letra d) del artículo 61.2.

b) En un miembro de la Junta de Gobierno o comisión constituida conforme al artículo 53.3, las facultades previstas en las letras l), m), n), p) y q) del artículo 61.2. Las demás facultades a que se hace mención en el artículo 61 serán indelegables sin perjuicio de que la Junta de Gobierno pueda recabar los informes o asistencias técnicas que estime precisos.

2.– Las decisiones que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la Junta de Gobierno. Las facultades delegadas no podrán, a su vez, subdelegarse.

La delegación será revocable por la Junta de Gobierno en cualquier momento.

Artículo 63.– Composición y duración del mandato.

1.– La Junta de Gobierno estará compuesta por un máximo de 20 miembros y un mínimo de 10.

Son órganos unipersonales de la Junta de Gobierno, el Decano/a, el Vicedecano/a, el Secretario/a y el Diputado/a de Finanzas.

Los demás miembros de la Junta de Gobierno tendrán la consideración de vocales y la denominación de Diputados/as. De conformidad con los usos del Colegio, serán numerados por orden de prelación.

De entre los miembros de la Junta de Gobierno, esta designará al Diputado que habrá de asumir la responsabilidad de la organización y dirección, tanto de la formación, como de las tradicionalmente asignadas al Bibliotecario/a. El Diputado así designado, ejercerá las funciones encomendadas a dicho órgano en el artículo 71 de estos estatutos.

2.– El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno tendrá una duración de cinco años.

3.– La Junta de Gobierno se renovará cada dos años y medio por la mitad de sus miembros, Las vacantes que se produzcan a lo largo del mandato no darán lugar a la apertura de un proceso electoral más que si en su conjunto alcanzaren a la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno y, en relación al Decano/a, cuando quedare vacante dicho cargo por un período mínimo de dos años hasta la finalización de su mandato. En tales supuestos, la duración del mandato de los elegidos/as será por lo que restare del plazo de cinco años de los sustituidos/as o cesantes, y sus cargos saldrán a elección a la finalización de dicho plazo.

4.– Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado/a.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para su elegibilidad.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos/as o designados/as.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de moción de censura.

Artículo 64.– Elegibilidad.

1.– Podrán ser elegidos/as para formar parte de la Junta de Gobierno en condición de Decano o cualquier otra, aquellos/as en quienes concurran las siguientes condiciones:

a) Ser colegiados/as ejercientes y residentes incorporados/as al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa en la fecha de la convocatoria de las elecciones que no estén inhabilitados para el ejercicio de cargos de la Junta de Gobierno por sanción firme.

b) No estar condenados/as por Sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para el ejercicio de cargos públicos en tanto subsistan.

c) No ser miembros de Juntas de Gobierno de otro Colegio de Abogados.

d) Estar a la fecha de cierre del plazo para la presentación de candidaturas al corriente del pago de las cuotas colegiales, ordinarias o extraordinarias, así como, en su caso, de las sanciones económicas firmes que hubieren podido imponérseles por responsabilidad disciplinaria, siempre que no se hubiere suspendido su ejecutividad.

2.– Todos los cargos de la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos sin limitación del número de mandatos para el mismo o diferente cargo.

Artículo 65.– Deberes de los miembros de la Junta de Gobierno.

1.– Los miembros de la Junta de Gobierno deben ejercer sus funciones con la diligencia y dedicación precisas, en el marco de las leyes, los reglamentos, el presente Estatuto y las demás normas que afecten al Colegio y al ejercicio de la profesión.

2.– Los miembros de la Junta de Gobierno deben guardar secreto de las deliberaciones de la Junta y no pueden hacer uso para fines privados de la información reservada del Colegio o de la conocida exclusivamente por razón del cargo.

Dichos deber y prohibiciones serán también de aplicación a quienes asistieren a las reuniones de la Junta de Gobierno, llamados por esta.

3.– Cuando un miembro de la Junta de Gobierno resulte interesado/a en un determinado asunto deberá ausentarse de las deliberaciones y votación correspondiente, constando en acta su ausencia o salida del local en que se celebre la reunión, y su abstención. Son causas de abstención las contempladas en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común, así como cualquier otra que conlleve conflicto de intereses.

Artículo 66.– Funcionamiento.

1.– La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde el Decano/a o lo soliciten al menos el 20 % de sus miembros.

2.– La convocatoria para las reuniones se hará por escrito y será comunicada por cualquier medio que deje constancia. Se practicará con al menos dos días de antelación salvo en caso de urgencia apreciada libremente por el Decano/a. Se acompañará el orden del día, lugar y fecha.

Fuera del orden del día no se podrán tratar otros asuntos salvo los que el Decano/a acuerde o acepte.

3.– Para la válida constitución en primera convocatoria será precisa la presencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho de la Junta de Gobierno, siempre que esté presente el Decano/a o el Vicedecano/a si hubiere delegado en este la presidencia de la sesión. A los efectos de dicho cómputo, si existieren vacantes en la Junta de Gobierno por cualquiera de las causas contempladas en el artículo 63.4, no se tendrán en consideración las vacantes.

En segunda convocatoria será necesaria la presencia de, al menos una tercera parte de sus miembros, siempre que uno de ellos sea el Decano/a o el Vicedecano/a, debiendo existir un intervalo mínimo de media hora entre la primera y la segunda convocatoria.

4.– Los acuerdos se adoptarán por asentimiento o por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Decano/a tendrá voto dirimente.

5.– El Secretario/a levantará acta de los acuerdos que será aprobada al final de la sesión o al comienzo de la siguiente. El acta se redactará conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

SECCIÓN SEGUNDA
EL DECANO/A

Artículo 67.– Funciones.

1.– El Decano/a es el órgano unipersonal máximo del Colegio, elegido conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

2.– Corresponde al Decano/a:

a) Ostentar la representación oficial del Colegio y delegarla para actos concretos.

b) Dirigir y coordinar la actividad del Colegio y, en particular, velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

c) Convocar, aprobar el orden del día, presidir, dirigir y levantar las sesiones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno. Presidir todas las comisiones o secciones que se creen por la Junta de Gobierno, cuando asista a sus sesiones de trabajo.

d) Velar por el mantenimiento de relaciones de lealtad y compañerismo entre los colegiados/as, arbitrando en su caso soluciones.

e) Acordar la incorporación de nuevos colegiados/as en casos de urgencia.

f) Representar al Colegio en la realización de cualquier negocio o acto jurídico, sin perjuicio de que no podrá suscribir contratos ni asumir obligaciones en nombre del Colegio sin el previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

g) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

h) Visar las actas y las certificaciones.

i) Todas las demás que le encomienden las leyes, los reglamentos y el presente Estatuto y, en general, todas las que sean precisas para el mejor cumplimiento de las anteriores.

SECCIÓN TERCERA
OTROS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 68.– El Vicedecano/a.

1.– El Vicedecano/a llevará a cabo todas aquellas funciones que le delegue el Decano/a. Asimismo asumirá las funciones de Decano/a en los casos de vacante por cualquier causa, tales como ausencia, enfermedad o abstención en los asuntos que puedan afectarle.

2.– En los supuestos en que no sea posible la sustitución por el Vicedecano/a, corresponderá el ejercicio de las funciones a los demás Diputados por su orden de precedencia.

Artículo 69.– El Secretario/a.

1.– Corresponde al Secretario/a asistir al Decano/a o persona que lo sustituya en el desarrollo de sus funciones garantizando la observancia de los procedimientos de gobierno del Colegio y el cumplimiento de la legalidad en las actuaciones colegiales.

2.– Corresponde al Secretario/a:

a) Velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos colegiales.

b) Custodiar la documentación del Colegio.

c) Redactar y autorizar las actas de las sesiones que celebren la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

d) Preparar el despacho de los asuntos a tratar en las sesiones que celebren la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

e) Efectuar las convocatorias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno conforme a lo previsto en el presente Estatuto y siguiendo las instrucciones que pudiere dar el Decano/a.

f) Llevar el censo de colegiados/as de Gipuzkoa con todas las especificaciones precisas que afecten a la situación de su ejercicio profesional.

g) Expedir las certificaciones con el visto bueno del Decano/a.

h) En general, todas las funciones que corresponden al Secretario/a de los órganos administrativos colegiados y las demás inherentes a las anteriores y que sean precisas para el mejor desempeño de las funciones de Secretaría.

3.– El Secretario/a será sustituído/a por los Diputados/as en orden de menor a mayor prelación en su ordenación.

Artículo 70.– Diputado/a de Finanzas. Corresponde al Diputado/a de Finanzas:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuestos y de las cuentas anuales.

b) Elaborar las propuestas de modificación de las cuotas ordinarias y, en su caso, proponer cuotas extraordinarias.

c) Informar periódicamente, al menos una vez cada trimestre, a la Junta de Gobierno del estado de las cuentas de ingresos y de gastos y del grado de ejecución de los presupuestos.

d) Controlar la recaudación y la contabilidad, así como custodiar los fondos del Colegio. Proponer a la Junta de Gobierno la adopción de medidas frente a los colegiados/as que incumplan con sus obligaciones económicas respecto al Colegio.

e) Abrir y cerrar cuentas corrientes. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias conjuntamente con el Secretario General Técnico del Colegio.

f) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.

g) Cualesquiera otras vinculadas con las anteriores o que le encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 71.– Diputado/a de Formación.

1.– Corresponde al Diputado/a de Formación:

a) Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, un programa anual de cursos, seminarios y conferencias que contribuyan a la formación de los colegiados/as, así como sus sistemas o medios de financiación.

b) Organizar, bajo la exclusiva responsabilidad del Colegio o conjuntamente con otros organismos o instituciones, cursos o seminarios de formación y actualización profesional.

c) Ejercer en nombre del Colegio las responsabilidades que a este correspondan en relación con la Escuela de Práctica Jurídica.

d) Dirigir y organizar la Biblioteca del Colegio, cuidar del catálogo de obras, y resolver sobre las adquisiciones de material de biblioteca, base de datos y formación dentro de los presupuestos aprobados.

e) Las demás relacionadas con las anteriores.

2.– En el ejercicio de las funciones anteriores, el Diputado/a de Formación estará auxiliado/a por las comisiones o comités que designe la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES

Artículo 72.– Disposición General.

1.– Los actos de los órganos colegiados están sujetos a Derecho Administrativo con las excepciones previstas en el artículo 48 de la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

2.– Los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio que conlleven el establecimiento de deberes para los colegiados/as, deberán ser publicados y notificados a todos ellos, sin cuyo requisito su incumplimiento no dará lugar a sanción disciplinaria.

Artículo 73.– Ejecutividad y recursos.

1.– Los actos sujetos a Derecho Administrativo emanados de los órganos colegiales ponen fin a la vía administrativa previa a la contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

2.– No obstante, los interesados/as podrán interponer recurso ante el Consejo Vasco de la Abogacía en todos los casos en que el presente Estatuto no lo impida expresamente.

Los recursos en materia electoral y disciplinaria se regirán por su normativa propia en los términos del presente Estatuto.

3.– La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

El órgano a quien corresponda la resolución del recurso podrá acordar, a propuesta de parte, la suspensión en los términos de la legislación administrativa aplicable.

CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 74.– Principios Generales.

1.– El Colegio dispone de autonomía económica y financiera de acuerdo con lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales.

2.– Los presupuestos tendrán vigencia coincidente con el año natural.

Artículo 75.– Recursos económicos. Constituyen recursos económicos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación.

c) Las cuotas, ordinarias y extraordinarias, a satisfacer por los colegiados/as.

d) Los derechos que puedan establecerse por expedición de certificaciones.

e) Las cantidades percibidas de los usuarios de los servicios colegiales, por dictámenes, informes, consultas, certificaciones, conferencias, actuaciones de secretaría u otros análogos.

f) El importe de las sanciones económicas que imponga la Junta de Gobierno que habrá de destinarse necesariamente a tareas de formación permanente.

g) Las subvenciones que se concedan por el Estado, la Comunidad Autónoma y demás Entidades y particulares.

h) Cualesquiera otros que legalmente procedieren.

Artículo 76.– El presupuesto.

1.– El presupuesto del Colegio tendrá carácter meramente orientativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos.

2.– El presupuesto será formado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Diputado de Finanzas, y será debatido y aprobado por la Asamblea General ordinaria que se celebre en el último trimestre de cada año.

En la convocatoria a esta sesión de la Asamblea General se acompañará un cuadro-resumen, sin perjuicio del derecho de los colegiados/as a examinar el proyecto en su conjunto en la sede del Colegio.

3.– Si por cualquier causa no estuviere aprobado el presupuesto al inicio de cada año, quedará automáticamente prorrogado el anterior con las siguientes especialidades:

a) La prórroga no afectará a los capítulos o programas de inversiones, con excepción de los compromisos plurianuales que se hubieren aprobado con anterioridad.

b) Las cantidades correspondientes a la remuneración del personal del Colegio en régimen laboral, experimentarán el incremento que proceda en función del convenio de aplicación.

4.– La estructura, gestión y liquidación de los presupuestos y su sistema contable se harán conforme a lo que disponga la legislación sobre entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 77.– Dación de cuentas.

1.– La Junta de Gobierno, a propuesta elaborada por el Diputado de Finanzas, formulará las cuentas correspondientes al ejercicio de cada año cerrado a 31 de diciembre, debiendo someterse a debate y aprobación de la Asamblea General ordinaria a celebrar en el primer semestre del año siguiente.

2.– La Junta de Gobierno designará un Auditor de Cuentas a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley vasca 16/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

Artículo 78.– Patrimonio y gestión.

1.– El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, a través del Diputado de Finanzas y con la colaboración técnica que se precise.

2.– Para adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles se requerirá la aprobación de la Asamblea General.

CAPÍTULO QUINTO
RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 79.– Sufragio universal.

1.– Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación directa y secreta en la que podrán participar como electores/as todos los colegiados/as incorporados/as con antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones, que se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales con excepción de quienes estuvieren dispensados de su pago por acuerdo de la Junta de Gobierno.

2.– El voto de los Abogados/as ejerciente tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

Artículo 80.– Convocatoria de elecciones.

1.– Corresponde a la Junta de Gobierno la convocatoria de elecciones.

La convocatoria se acordará con dos meses de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la elección.

2.– La convocatoria se notificará a los colegiados/as dentro de los cinco días siguientes en que fuere acordada y en ella se indicarán lugar y día de la elección, horas de apertura y cierre de las urnas, plazos y fecha límite de presentación de candidaturas y cargos que han de ser objeto de elección.

Igualmente, y en dicho plazo se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto, indicando, en su caso, que no se está al corriente del pago de las cuotas o del pago de las sanciones económicas firmes que se les hubieren impuesto, a no ser que estuviere suspendida su ejecución. Los colegiados/as que se encuentren en situación de impago de cuotas o sanciones económicas, obtendrán la condición de electores/as una vez abonen las cantidades adeudadas.

Artículo 81.– Condiciones de elegibilidad.

Las condiciones de elegibilidad establecidas en el artículo 64 del presente Estatuto, habrán de reunirse en la fecha en que se acuerde la convocatoria de elecciones.

Artículo 82.– Reclamación contra las listas de electores/as.

1.– Los colegiados/as podrán formular reclamación contra las listas de electores/ as dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la exposición de las mismas.

2.– La Junta de Gobierno resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificando su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes, y publicando, en su caso, las correcciones en el tablón de anuncios del Colegio.

Artículo 83.– Presentación de candidaturas y proclamación.

1.– Podrán presentarse candidaturas hasta veinte días naturales antes de la fecha de la elección.

2.– Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos/as. Ningún colegiado/a podrá presentarse candidato/a a más de un cargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno que presenten su candidatura, sea para el mismo o diferente cargo, cesarán en el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de presentación.

3.– La Junta de Gobierno, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos/as a quienes reúnan los requisitos de elegibilidad, declarando electos/as a quienes no tengan oponentes. Seguidamente ordenará su publicación en el tablón de anuncios y lo comunicará a todos los candidatos/as.

4.– Los recursos que presenten los candidatos/as o las candidaturas contra la proclamación de candidaturas habrán de formularse ante la Junta de Gobierno en el plazo de cinco días desde la notificación a que se refiere el apartado anterior, y para los demás colegiados/as dentro del plazo de cinco días desde la publicación en el tablón de anuncios del Colegio.

Los recursos serán resueltos por la Junta de Gobierno dentro de los seis días siguientes al del vencimiento del plazo para presentación de recursos, sin que quepa ningún otro recurso colegial ante ningún otro órgano o Consejo y sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 84.– Actuaciones hasta el día de la elección.

1.– Producida la proclamación de candidaturas, la Junta de Gobierno procederá a constituir la Mesa electoral que dirigirá el proceso electoral y presidirá la elección.

2.– La Mesa electoral estará presidida por el Decano/a y formarán parte de ella, el Secretario/a que cumplirá esta función en la Mesa electoral y otro miembro de la Junta de Gobierno designado por esta. Igualmente procederá a designar suplentes.

Ningún miembro de la Mesa electoral podrá concurrir como candidato/a a las elecciones. En el supuesto de que el Decano/a y/o el Secretario/a concurrieren a las elecciones como candidatos/as, serán sustituidos/as conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 68 y 69.3 del presente Estatuto. Si también los sustitutos/as concurrieren como candidatos/as, la Junta de Gobierno procederá a completar la Mesa electoral entre otros miembros de la Junta de Gobierno.

Si ello no fuere posible por cualquier causa, la Junta de Gobierno completará la Mesa electoral mediante sorteo entre todos los colegiados/as ejercientes y residentes en Gipuzkoa.

Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los supuestos en que la Junta de Gobierno sea sustituida por una Comisión Gestora.

3.– La Mesa Electoral elaborará el modelo de papeleta electoral. Las candidaturas podrán elaborar sus propias papeletas electorales en modelo igual al aprobado por la Mesa electoral.

Igualmente, la Mesa electoral procederá a organizar la utilización de la sede del colegio para la celebración de actos de campaña electoral. Las solicitudes se resolverán, en principio, conforme al orden de presentación y las preferencias de lugar, día y hora que se manifiesten, con la máxima equidad para garantizar condiciones de igualdad.

4.– Las candidaturas no podrán utilizar los servicios del Colegio para llevar a cabo otros actos de campaña electoral, tales como el envío de programas o de papeletas. No obstante, el Colegio aportará las listas de electores publicadas si así fuere solicitado por las candidaturas.

Artículo 85.– Voto por correo.

1.– Los colegiados/as con derecho de sufragio activo podrán emitir su voto por correo. Quien así decida emitir su voto, deberá solicitar de la Secretaría Técnica del Colegio mediante comparecencia o correo certificado, la certificación que acredite que está incluido/a en el censo electoral y que se encuentra al corriente del pago de las cuotas colegiales, con una antelación mínima de diez días a la fecha de las elecciones.

2.– La Secretaría enviará por correo certificado o entregará personalmente la certificación solicitada, las papeletas de votación y dos sobres blancos con una antelación mínima de cinco días naturales respecto a la fecha de la elección.

3.– El votante deberá introducir la papeleta de votación en el sobre pequeño remitido, y una vez cerrado, lo colocará dentro del sobre mayor enviado por el Colegio junto con la certificación de elector y copia de su DNI, de su Pasaporte o documento que lo supla, o carnet de colegiado. Este sobre deberá enviarse por correo certificado al Colegio o entregarse personalmente en su sede, y solo se admitirá si tiene entrada en la Secretaría antes de comenzar el recuento de votos.

Artículo 86.– Votación.

1.– La Mesa Electoral se constituirá en el lugar, día y hora acordado en la convocatoria.

Cada candidatura o, en su caso, candidato/a a cargo no integrado en una candidatura, podrá designar entre los colegiados/as un interventor/a que le represente en la Mesa electoral.

2.– La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de seis horas y máximo de ocho, salvo que la Junta de Gobierno al convocar la elección señale un plazo mayor.

3.– En la Mesa electoral habrá urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados/as ejercientes y no ejercientes. Las urnas permanecerán cerradas durante la votación.

4.– Constituida la Mesa electoral, el Presidente dará comienzo a la votación. A la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas del salón de votaciones y solo podrán votar los colegiados/as que ya estuvieren en el mismo. Los miembros de la Mesa votarán en último lugar.

5.– Los votantes deberán acreditar a la Mesa electoral su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones negando el derecho de voto en otro caso, así como cuando no esté al corriente del pago de las cuotas colegiales; su Presidente pronunciará el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá el documento de voto en la urna correspondiente.

Artículo 87.– Escrutinio.

1.– Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2.– Serán declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras. Lo serán parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las papeletas que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección. Las papeletas que contengan voto solo para alguno de los cargos y que reúnan los requisitos exigidos, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

3.– Terminado el escrutinio, la presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos/as los candidatos/as que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido/a quien lleve mayor tiempo de ejercicio en el Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.

Artículo 88.– Recursos.

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

Artículo 89.– Plazos.

La Junta de Gobierno, en el acuerdo de la convocatoria o en momento posterior, podrá acordar la ampliación de los plazos previstos en el presente Capítulo, hasta el doble de los mismos como máximo.

En particular, procederá la ampliación cuando el plazo que medie entre la fecha de la convocatoria y la fecha de la elección sea superior a dos meses.

Artículo 90.– Toma de posesión.

1.– Los candidatos/as electos/as tomarán posesión de sus cargos en la primera Junta de Gobierno que se convoque que habrá de celebrarse en el plazo máximo de diez días desde la fecha de la elección. Corresponde en todo caso la convocatoria de esta Junta a quien hubiere desempeñado el cargo de Decano/a hasta la celebración de la votación.

La toma de posesión de los cargos electos conlleva la finalización del mandato de los anteriores en los mismos cargos.

2.– El Secretario/a de la Junta de Gobierno, comunicará su nueva composición al Consejo General de la Abogacía, al Consejo Vasco de la Abogacía y al Registro de Profesiones Tituladas del País Vasco, con indicación de todos los extremos pertinentes.

TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 91.– Principios generales.

1.– Los Abogados/as que incumplan los deberes profesionales previstos en el presente Estatuto y en las demás normas de aplicación a la profesión, incurrirán en responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad penal, civil o administrativa que proceda.

2.– No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia al interesado, y demás requisitos de procedimiento y motivación previstos en el artículo 19.2 de la Ley vasca 16/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y en el presente Estatuto.

Artículo 92.– Competencia sancionadora disciplinaria y alcance.

1.– El ejercicio de la potestad sancionadora respecto a los Abogados/as corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.

El ejercicio de la potestad se extiende a todas las acciones u omisiones susceptibles de sanción, que tengan lugar en el territorio de Gipuzkoa aun cuando se trate de Abogados/as incorporados/as a otros Colegios de Abogados.

2.– La potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Junta de Gobierno corresponden al Consejo Vasco de la Abogacía, con la sola excepción de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo General de la Abogacía, en cuyo caso la potestad disciplinaria corresponderá a este.

3.– En los supuestos de intrusismo profesional por carecer el infractor/a del título de licenciado/a en Derecho o por falta de colegiación como ejerciente, la Junta de Gobierno una vez tenga noticia de los hechos, los pondrá en conocimiento del Departamento competente en materia de Justicia a los fines de que se instruya el correspondiente expediente y se imponga la sanción que proceda, sin perjuicio del ejercicio de las acciones ante los Tribunales que puedan resultar procedentes.

CAPÍTULO PRIMERO
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 93.– Clasificación.

Las infracciones disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 94.– Infracciones muy graves.

1.– Constituyen infracciones muy graves, las siguientes:

a) El ejercicio de la profesión de Abogado/a sin estar en posesión del título de Licenciado/a en Derecho o equivalente que habilite para el ejercicio de la profesión.

b) La vulneración del secreto profesional tanto respecto del debido al actual cliente como a un antiguo cliente, y en general la infracción de cualquiera de las reglas establecidas en el artículo 25 del presente Estatuto con la sola excepción de lo previsto en el artículo 95.1 b) del presente Estatuto.

c) La vulneración del deber de independencia cuando de ello resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

d) La realización de actuaciones profesionales prohibidas por causa de conflicto de intereses cuando de ello resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

e) La infracción del deber de verdad establecido en el artículo 26 del presente Estatuto, cuando de ello resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional o para la parte contraria o para cualquier tercero.

f) Llevar a cabo culposamente actos contrarios a los intereses del cliente, cuando resulte perjuicio grave para el mismo.

g) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición de ejercicio.

h) La falta de información al cliente o a su Abogado/a o la retención de documentos cuando se ponga fin a la relación profesional, siempre que ello conlleve perjuicio grave y, en todo caso, cuando genere indefensión.

i) La retención indebida de fondos del cliente en beneficio propio.

j) La no aplicación de fondos entregados por el cliente a los fines que justificaron su entrega, cuando de ello resulte perjuicio grave para el cliente.

k) Las relaciones o comunicaciones con la parte contraria que no disponga de Abogado/a cuando de ello resulte indefensión o la inducción a cualquier engaño sobre lo que en Derecho proceda y, en general, cualquier perjuicio grave contra el mismo.

l) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, con ocasión del ejercicio de la profesión; así como la comisión de delitos por el cliente cuando ello sea resultado de un asesoramiento, consejo o actuación procesal del Abogado/a.

m) La condena de un colegiado/a en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

n) El encubrimiento del intrusismo profesional bajo cualquier forma y, en particular, prestar la firma en actividades profesionales reservadas a los Abogados/ as, llevadas a cabo por otros/as tanto si no son licenciados/as en Derecho como si no están colegiados/as.

ñ) El ejercicio profesional conjunto con profesiones incompatibles; así como con profesionales inicialmente compatibles con la Abogacía cuando incurran en causa de incompatibilidad que suponga o pueda suponer merma o menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad inherentes a la Abogacía.

o) Las faltas en relación con los Tribunales de Justicia y sus miembros que tengan la consideración de muy grave en el Estatuto General de la Abogacía.

p) La embriaguez y/o consumo de drogas cuando afecte al ejercicio de la profesión, produciendo perjuicio grave al cliente.

q) La infracción en materia de información y publicidad de lo establecido en las letras a), b), c) y d) del artículo 25.2 del Estatuto General de la Abogacía, cuando resulte perjuicio grave.

r) La oferta de servicios profesionales a las víctimas de accidentes o catástrofes, aun cuando ello no resulte de un acto de publicidad, en sentido estricto conforme a la legislación de publicidad, cuando resulte perjuicio grave.

s) La oferta o promesa de resultados que no dependan exclusivamente del Abogado, aun cuando ello no resulte de un acto de publicidad, en sentido estricto conforme a la legislación de publicidad, siempre que resulte perjuicio grave.

t) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto, cuando ello conlleve mala fe y genere cualquier tipo de beneficio para el inductor/a, siempre que resulte perjuicio grave, para el cliente.

u) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente párrafo la infracción señalada en la letra s) del artículo 95.º.1 del presente Estatuto.

2.– A los efectos del elemento del tipo de la infracción «perjuicio grave» a que remiten las letras c), d), e), f), h), j), k), p), q), r), s), y t), se entiende que resulta tal daño cuando, a consecuencia de la conducta se produce al cliente indefensión, perjuicios al honor, la imagen o la intimidad, o perjuicios económicos que no debiera haber soportado en condiciones ordinarias y leales del ejercicio profesional, o beneficios indebidos para el Abogado/a, o cualesquiera otros que perjudiquen en forma notable los legítimos intereses del cliente.

Artículo 95.– Faltas graves.

1.– Constituyen infracciones graves, las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales a que se refieren las letras a), d), e), g), i), k), l) y g) del artículo 94.º.1 del presente Estatuto cuando la infracción no revista los requisitos del tipo establecidos en el artículo 94.º.2, y siempre que cause algún tipo de perjuicio al propio cliente o, en su caso, a la parte contraria o a cualquier otro tercero.

b) El incumplimiento del deber de aseguramiento.

c) La vulneración del deber de notificación de actos de intrusismo profesional o de ejercicio irregular de la profesión, en los términos del artículo 11 de la Ley vasca 18/97, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

d) El incumplimiento del deber de ejercicio forzoso de la profesión en los términos previstos en los artículos 13 y 15.2 e) de la Ley vasca 17/887, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

e) Cualesquiera acciones u omisiones en relación a otro Abogado/a que amenacen el deber de este/a de mantenimiento del secreto profesional, o su libertad, independencia y deber de verdad.

f) La aceptación de asuntos en contra de lo establecido en el artículo 31.º del presente Estatuto cuando haya ocasionado algún tipo de perjuicio al cliente y siempre que la infracción no contenga los elementos del tipo de alguna infracción muy grave.

g) La falta de información al cliente, en los términos previstos en el artículo 33.º del presente Estatuto, siempre que la información le haya sido requerida por este y el incumplimiento del deber le haya ocasionado algún tipo de perjuicio no calificable como infracción muy grave.

h) La falta de entrega al cliente de la «Nota de encargo» cuando ello sea preceptivo y siempre que la minuta cuyo pago se requiera posteriormente se juzgue inadecuada conforme a las Normas orientativas de honorarios profesionales de aplicación en el Colegio.

i) Los retrasos injustificados en la entrega o devolución al cliente de fondos de la titularidad de este que el Abogado/a tenga en su profesión.

j) La reiterada y temeraria impugnación de las minutas de los colegas, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

k) Las conductas que en relación a los Tribunales de Justicia tengan la consideración de falta grave conforme al Estatuto General de la Abogacía.

l) Los actos de publicidad contrarios a lo previsto en las letras e) y f) del artículo 25.2 del Estatuto General de la Abogacía.

m) Los actos de competencia desleal contrarios a las leyes cuando así sea declarado por el órgano competente o, en su caso, contrarios a las instrucciones que sobre competencia desleal emita el Colegio o los Consejos de la Abogacía.

n) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de sus competencias que afecten al normal ejercicio de las funciones que tienen atribuídas o lo impidan.

ñ) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

o) La ofensa grave a la dignidad de otros Abogados/as o de los órganos de gobierno de la Abogacía o de los miembros de estos, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a cualquiera de ellos/as.

p) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio o de sus órganos.

q) El incumplimiento por los miembros de la Junta de Gobierno del deber de secreto de sus deliberaciones que les impone el artículo 65.2.

r) La utilización, a sabiendas, por los miembros de la Junta de Gobierno en beneficio propio de la información reservada o de la que solo han podido conocer por razón del cargo, cuando no reúna las características del tipo del artículo 95.1 u).

s) La falta de abstención de cualquier miembro de la Junta de Gobierno en los términos preceptuados en el artículo 65.3, cuando las consecuencias de dicha conducta no fueren encuadrables en el tipo del artículo 95.1 v).

t) Las infracciones contempladas en el artículo 95 del presente Estatuto cuando, atendidos los hechos y las circunstancias, se estime motivadamente que la sanción por falta muy grave será desproporcionada.

u) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

v) La utilización por cualquier miembro de la Junta de Gobierno en beneficio propio de la información reservada del Colegio o de la conocida exclusivamente por razón del cargo, cuando de ello resulte cualquier beneficio económico, sin perjuicio de que la conducta pueda ser sancionada por otras causas de infracción.

x) La participación en el debate o la falta de abstención de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, a sabiendas de que se incumple el deber establecido en el artículo 65.3 del presente Estatuto, cuando hubiere intervenido en el debate y, en su caso, en la votación inclinando la decisión de la mayoría a favor de su tesis, y si de ello resultare perjuicio grave a cualquier tercero afectado por el asunto de que se trate o quedare sin sanción una infracción por falta grave o muy grave.

Artículo 96.– Infracciones leves.

1.– Constituyen infracciones leves, las siguientes:

a) El incumplimiento del deber de dar cuenta o de solicitar autorización del Decano/a en los casos en que proceda el levantamiento del secreto profesional, siempre que, a juicio del Decano/a, fuere procedente dicho levantamiento. En otro caso, la revelación de lo amparado por el secreto profesional será sancionado conforme a lo que proceda en causa a los artículos 94 y 95.

b) El reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales, sin perjuicio en su caso de que se acuerde la baja colegial.

c) Las infracciones consideradas graves en el artículo anterior cuando, atendidos los hechos y sus circunstancias, se aprecie motivadamente que la sanción por falta grave sería desproporcionada. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente párrafo la infracción señalada en la letra r) del artículo 95 anterior.

d) La falta de identificación de las actuaciones y comunicaciones de las Agrupaciones constituidas en el seno del Colegio como de tal procedencia, si inducen objetivamente a error sobre su procedencia.

e) La falta de asistencia injustificada o la falta de respuesta injustificada por parte de cualquier Abogado/a a los requerimientos personales que le haga la Junta de Gobierno, las comisiones constituidas en el seno del Colegio o, en el supuesto de expedientes disciplinarios, el Instructor.

f) Las indiscreciones en materia de secreto profesional, entendiendo por tales las vulneraciones que no producen daños a un cliente actual o antiguo, para la presunción de inocencia, el derecho al honor, a la imagen o a la intimidad, ni le reporten daño económico ni ningún otro perjuicio.

g) La infracción de los demás deberes establecidos en el presente Estatuto o en las normas de la organización profesional a las que remite, así como el incumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiales, o de los Consejos de la Abogacía dictados en el ejercicio de sus competencias, que no constituyan falta grave.

2.– La falta prevista en la letra d) del apartado anterior será imputable exclusivamente a sus autores. Si fuere el resultado de un acuerdo de sus órganos particulares de gobierno, será imputable exclusivamente a quienes votaron a favor del acuerdo.

Artículo 97.– Sanciones.

1.– Las infracciones serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley vasca 17/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

2.– Todas las sanciones que imponga la Junta de Gobierno tendrán efecto en el ámbito de todos los Colegios de la Abogacía de España, a cuyo fin se notificarán al Consejo Vasco de la Abogacía y al Consejo General y, en relación a los Abogados/as inscritos/as conforme al art. 20 del presente Estatuto, al órgano u órganos a que remite el artículo 14 del RD 936/2001, de 3 de agosto.

Las sanciones de inhabilitación serán notificadas igualmente al Departamento de Justicia del Gobierno vasco.

3.– Las sanciones serán ejecutivas desde el acto o resolución que agote la vía administrativa. Podrán ser hechas públicas una vez que ganen firmeza.

4.– La anotación de las sanciones en el expediente personal de los colegiados/ as, se cancelará en la forma y plazos establecidos en el artículo 93 del Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 98.– Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1.– La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado/a, la prescripción de la infracción, la prescripción de la sanción y la rehabilitación.

2.– La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta.

Si el colegiado/a causare baja durante el proceso de instrucción, este proseguirá hasta su terminación. En todo caso y con independencia del momento de la baja, las sanciones económicas serán ejecutivas a partir de la firmeza de la sanción y las de inhabilitación profesional quedarán en suspenso por el plazo que reste que se reabrirá si el sancionado/a solicita el alta en cualquier Colegio de Abogados.

Artículo 99.– Remisión a normas en materia de ejecución y de prescripción. En materia de ejecución y de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y sus Reglamentos de desarrollo. En su defecto, a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y sus normas de desarrollo.

Artículo 100.– Rehabilitación.

1.– Los sancionados/as con inhabilitación profesional podrán solicitar de la Junta de Gobierno su rehabilitación.

2.– El procedimiento se iniciará a instancia de parte una vez transcurrida la tercera parte del tiempo de sanción y constará de las siguientes actuaciones:

a) Alegaciones de la persona sancionada.

b) Informe de la Comisión de Deontología.

c) Alegaciones de las personas perjudicadas por la infracción, o de sus herederos legítimos.

3.– La Junta de Gobierno concederá un plazo común de un mes para la formulación de alegaciones, resolviendo en el plazo de cinco días desde la finalización del plazo de alegaciones.

4.– La resolución del procedimiento podrá finalizar con alguno de los siguientes acuerdos de la Junta de Gobierno:

a) Denegación.

b) Rehabilitación inmediata.

c) Rehabilitación por parte del plazo que resta de cumplimiento.

En los supuestos de rehabilitación podrá acordarse, sin embargo, la pérdida del derecho a ser elegible para la Junta de Gobierno por todo o por parte del plazo originario de la sanción.

5.– Las resoluciones de rehabilitación serán comunicadas a los órganos a los que se notificaron las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 101.– Órgano competente para la iniciación y resolución del expediente sancionador.

1.– Corresponde con exclusividad a la Junta de Gobierno la adopción de los acuerdos de iniciación del expediente sancionador y la imposición de todas las sanciones por las infracciones cometidas por los Abogados/as en el ejercicio de la profesión dentro del territorio de Gipuzkoa.

2.– Corresponde al Consejo Vasco de la Abogacía el ejercicio de las facultades previstas en el apartado anterior en relación a los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 102.– Abstención y recusación.

Son causas de abstención y de recusación de los miembros de la Junta de Gobierno y del Instructor en relación al procedimiento disciplinario, las previstas en la legislación administrativa sobre la potestad sancionadora.

Artículo 103.– Inicio del procedimiento sancionador.

1.– El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno o en virtud de denuncia formulada por un Abogado/a o por un tercero con interés legítimo.

2.– La Junta de Gobierno, acordará motivadamente a la vista de los hechos, por los medios de prueba disponibles y, en su caso, práctica de prueba, la incoación del procedimiento sancionador o el archivo de las actuaciones.

3.– Acordada la incoación de expediente, se notificará a la Comisión de Deontología a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, designe Instructor a quien se le entregarán todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.

Artículo 104.– Nombramiento de Instructor.

1.– El acuerdo de iniciación del expediente sancionador deberá ser notificado a la Comisión de Deontología prevista en la disposición adicional segunda, a los efectos de que designe Instructor del procedimiento.

2.– A los efectos del apartado anterior la Comisión de Deontología podrá designar Instructor a uno de sus miembros o a cualquier otro colegiado/a con más de 10 años de ejercicio profesional. En todo caso para ser Instructor se requerirá también que no haya sido objeto de sanción alguna por infracción disciplinaria grave o muy grave.

3.– El nombramiento del Instructor será notificado al expedientado/a que podrá hacer uso del derecho de recusación, conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo sancionador de aplicación, indicando la causa y, en su caso, medios de prueba.

Artículo 105.– Instrucción.

1.– Incoado el procedimiento y luego de que, en su caso, se practicaren las diligencias previas que el Instructor estimare precisas, el Instructor propondrá a la Junta de Gobierno el sobreseimiento si no encontrara elementos de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario.

En el supuesto de acordar diligencias previas, se otorgará un plazo común de quince días al expedientado/a y a los interesados/as si los hubiere para formular alegaciones y en su caso proponer prueba si no estuviere a su disposición. Las diligencias previas se resolverán en el plazo máximo de cinco días desde la formulación de alegaciones o, en su caso, desde el vencimiento del plazo para la práctica de la prueba si esta se hubiere acordado.

2.– El pliego de cargos habrá de indicar con precisión y claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de la infracción en que incurre la conducta, así como la sanción que en su caso proceda.

3.– El pliego de cargos se notificará al expedientado/a quien, en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación, habrá de contestar por escrito formulando el correspondiente pliego de descargo y proponiendo en él la prueba que estime pertinente para su defensa.

Se dará traslado igualmente al interesado/a si lo hubiere, dentro del plazo común de quince días, para que alegue lo que estime oportuno y proponga prueba.

A los efectos del presente artículo se entiende por interesados a los perjudicados por la actuación objeto de expediente sancionador, sean o no denunciantes, así como los Abogados/as que hubieren denunciado las prácticas que motivan la apertura de expediente.

Serán ejercitables todos los medios de defensa admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar, en particular cuando de los hechos resultare perjuicio para terceros, el plazo para la práctica de pruebas será determinado por el Instructor otorgándose un periodo mínimo de quince días y un máximo de treinta días. Se dejará constancia escrita en el expediente de todas las audiencias y pruebas practicadas.

4.– Si el expedientado/a no formulare pliego de descargo, el Instructor elevará a la Junta de Gobierno la propuesta de sanción que proceda junto con el expediente acreditativo del procedimiento.

5.– Cuando de la instrucción resultare que los hechos pudieren ser constitutivos de ilícito penal o de cualquier otra naturaleza, el Instructor lo hará saber a la Junta de Gobierno a los efectos de que esta ejerza las acciones que procedan, si así lo estima.

De acordarse el ejercicio de acciones penales se notificará el acuerdo al Instructor a efectos de que suspenda el procedimiento hasta la resolución firme del procedimiento penal, en relación solo a los hechos de relevancia penal, pudiendo proseguir el procedimiento en lo demás. En el supuesto de que finalice el procedimiento por Sentencia, una vez firme el Instructor proseguirá el procedimiento disciplinario, si bien no podrán aceptarse hechos probados diferentes a los que así resulten de la sentencia.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, a la vista de los hechos, el Instructor proponga a la Junta de Gobierno para su aprobación la medida cautelar de inhabilitación profesional en los términos del artículo 106.

Artículo 106.– Medidas cautelares.

1.– El Instructor podrá proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, las medidas cautelares que estime precisas, incluida la inhabilitación profesional, en los términos del artículo 31 de la Ley vasca 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.

2.– La medida cautelar de inhabilitación será notificada a los organismos referidos en el artículo 97.2 y será anotada en el expediente personal del Abogado/a que pasará a la condición de no ejerciente durante el plazo que resulte. No podrá tener una duración superior a tres meses y se descontará su plazo de cumplimiento en el supuesto de que recaiga sanción de inhabilitación profesional.

Artículo 107.– Resolución.

1.– Concluida la tramitación del expediente, el Instructor lo elevará a la Junta de Gobierno con la correspondiente propuesta de resolución.

En los supuestos de sanciones por infracción grave o muy grave, la Junta de Gobierno concederá al expedientado con traslado de la propuesta hecha por el Instructor, nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda alegar cuanto estime oportuno a su derecho.

2.– El Instructor no podrá participar en las deliberaciones ni en la toma de la decisión de la Junta de Gobierno, aun cuando sea miembro de la misma, debiendo proceder en este caso conforme a lo previsto en el artículo 65.3.

3.– La Junta de Gobierno, antes de dictar resolución, podrá devolver el expediente al Instructor en forma motivada para la práctica de las diligencias que estime imprescindibles. La práctica de las diligencias, una vez efectuada, será comunicada al expedientado/a que dispondrá de un plazo de ocho días hábiles para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a las mismas.

4.– La resolución final del expediente será motivada y habrá de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el expedientado/a.

Será notificada en el plazo de los diez días siguientes a su adopción, con indicación de los recursos a que hubiere lugar, así como los plazos.

Artículo 108.– Recursos.

1.– Contra las sanciones que imponga la Junta de Gobierno cabrá recurso colegial que se interpondrá, en el plazo de un mes, ante los siguientes órganos:

a) Ante el Consejo Vasco de la Abogacía frente a cualquier sanción impuesta a Abogado/a incorporado/a a cualquiera de los Colegios radicados en la Comunidad Autónoma vasca.

b) Potestativamente ante el Consejo General de la Abogacía o ante el Consejo Vasco de la Abogacía frente a las sanciones de inhabilitación que se impongan a Abogados/as incorporados/as a colegios distintos de los de la Comunidad Autónoma, o a los Abogados/as de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ejerzan con el título expedido por alguno de dicho Estado. En todo caso, las sanciones económicas que se impongan a estos Abogados/as solo serán recurribles ante el Consejo Vasco de la Abogacía.

2.– El recurrente podrá solicitar en otrosí la adopción de la medida de suspensión de la ejecutividad de la sanción en los términos de la legislación administrativa aplicable.

3.– Los recursos deberán formularse ante la Secretaría del Colegio que deberá elevarlos con sus antecedentes ante el órgano competente para su resolución dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación. La tramitación, plazo para resolver y, en su caso, suspensión de la ejecutividad de la sanción, se hará conforme a lo previsto en las normas reguladoras de cada uno de los Consejos y en su defecto conforme a lo previsto en la legislación administrativa que resulte de aplicación.

Artículo 109.– Integración de normas.

En lo no previsto en el presente Estatuto en materia de potestad sancionadora, será de aplicación la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y, en su defecto, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas y demás leyes y normas a que remite esta segunda Ley.

TÍTULO QUINTO
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO

Artículo 110.– Iniciativa.

1.– La iniciativa para la reforma del Estatuto corresponde a:

a) La Junta de Gobierno mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

b) A un número de colegiados/as, ejercientes y no ejercientes, igual o superior al diez por ciento del total de colegiados/as.

2.– Cuando la propuesta de modificación se tramite en función de la iniciativa prevista en la letra b) del apartado anterior, deberá presentarse ante la Junta de Gobierno en forma motivada el texto o textos de la modificación o modificaciones que se proponen, a los solos efectos de que se proceda a la convocatoria de la correspondiente Asamblea General extraordinaria.

En todo caso, la Junta de Gobierno podrá emitir un informe sobre la propuesta, tanto en aspectos de oportunidad como de legalidad.

3.– La convocatoria de la Asamblea extraordinaria irá acompañada del texto o textos de la modificación o modificaciones que se proponen y, en su caso, del informe de la Junta de Gobierno previsto en el apartado 2 anterior.

Artículo 111.– 1.– Entre la convocatoria de la Junta General extraordinaria y su celebración transcurrirán, al menos, treinta días hábiles.

2.– Durante los veinte primeros días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria, podrán presentarse enmiendas motivadas que vengan propuestas y firmadas, al menos, por cincuenta colegiados/as.

En el supuesto de la iniciativa prevista en el artículo 110.1b), la Junta de Gobierno podrá defender el mantenimiento del texto cuya modificación se propone o presentar enmiendas. En ambos supuestos se votará primero la propuesta de la Junta de Gobierno que, en caso de ser aprobada, conllevará el decaimiento de la enmienda o enmiendas con que se corresponda.

3.– No podrán presentarse enmiendas a artículos o preceptos diferentes de aquellos a que se refiera en concreto la iniciativa ejercida. La Junta de Gobierno rechazará para su inclusión en el debate todas las enmiendas que incumplan con dicho requisito o que, cumpliéndolo formalmente, en realidad afecten a preceptos diferentes de los enunciados en la iniciativa.

4.– Los enmendantes podrán presentar enmiendas transaccionales en cualquier momento, incluido el acto de celebración de la Asamblea General.

5.– Para la válida constitución de la Asamblea General se requerirá en primera convocatoria un quorum mínimo del 25 % de colegiados/as. En segunda convocatoria no será preciso un quorum específico.

6.– Serán aprobadas las enmiendas que obtengan la mayoría simple de votos. Se entenderán retiradas y, por tanto, no procederá su votación, las enmiendas que, en el momento de su debate, no sean defendidas por alguno de sus proponentes o firmantes, sin que quepa la delegación en quienes no las firmaron.

7.– Las modificaciones, una vez aprobadas serán notificadas a los órganos a que se refiere el artículo 33.6 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

8.– El procedimiento previsto en el presente precepto será de aplicación tanto a las reformas parciales del Estatuto como a su reforma total.

TÍTULO SEXTO
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 112.– Disolución.

El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa solo podrá disolverse por Ley del Parlamento Vasco, salvo que se trate del supuesto previsto en el artículo 31.3 de la Ley 18/1997.

Serán causas de la disolución y liquidación del Colegio las siguientes:

1.– La imposibilidad manifiesta de procurar los fines del Colegio, contemplados en el artículo 11 de los Estatutos.

2.– La paralización definitiva de los Órganos de Gobierno del Colegio, de modo que resulte imposible su funcionamiento y reposición.

Artículo 113.– Liquidación.

El procedimiento de disolución del Colegio abrirá el periodo de liquidación. La Ley que autorice la disolución del Colegio establecerá la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones, fijándose el destino del remanente si existiese, de acuerdo con lo que decida la Asamblea General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Carácter de normas deontológicas.

A los efectos del presente Estatuto y, en particular, a los efectos de la norma de solución de conflictos del artículo 10.3, tienen carácter de normas deontológicas propias del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa sin perjuicio de que también puedan estar recogidas en otros códigos de conducta asumidos por el presente Estatuto, las contenidas en los siguientes preceptos: artículos 23 a 28, ambos inclusive y en su integridad; arts. 31 a 34, inclusive y en su integridad; artículo 35 apartados 1, 2 y 4; artículo 36; artículo 38.2; artículo 39 y artículo 44.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Comisión de Deontología.

1.– Se crea en el Colegio una Comisión de Deontología que tendrá carácter permanente con las funciones de:

a) Interpretar de oficio o a instancia de parte, el alcance de las normas deontológicas y, en particular, determinar la norma aplicable en los supuestos de conflicto a que se refiere el artículo 10.3.º. Su informe no tendrá carácter vinculante.

b) Emitir informe en los supuestos de consulta sobre eventuales conflictos de intereses, con el alcance previsto en el artículo 27.4 del presente Estatuto.

c) Designar al Instructor de los procedimientos disciplinarios, en los términos previstos en el artículo 104.1 del presente Estatuto.

d) Las demás que, vinculadas con las anteriores, pudiere encomendarle la Junta de Gobierno y, en particular, la emisión de informes en los procedimientos disciplinarios.

2.– La Comisión de Deontología será presidida por el Decano/a. El número de sus componentes no podrá ser inferior a diez ni superior a quince. Sus miembros serán designados por la Junta de Gobierno procurando que su composición sea representativa del conjunto de la profesión en función a criterios tales como años de ejercicio de la profesión, especialidad de dedicación preferente de sus miembros, u otros.

3.– Los miembros de la Junta de Gobierno podrán formar parte de dicha Comisión. También podrán formar parte colegiados/as no ejercientes siempre que concurra en ellos/as la condición prevista en el artículo 5.2 del presente Estatuto o, en otro caso, hubieren ostentado el cargo de Decano/a, o de Vicedecano/a o Diputado/a Primero/a.

En ningún caso podrán ser designados/as para formar parte de la Comisión de Deontología quienes en el pasado hubieren sido objeto de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, cualquiera que fuere la sanción o el Colegio de Abogados que la hubiere impuesto.

4.– En la emisión de informes, la Comisión designará un ponente que expresará el parecer conjunto de la Comisión. Al informe de la Comisión se podrán adjuntar los votos particulares, si los hubiere, cuando así lo solicite el discrepante.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Relaciones institucionales.

A los efectos previstos en el artículo 56.2 de la Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, el Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa mantendrá las relaciones con el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Justicia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Secretaría Técnica.

El Colegio mantendrá una Secretaría Técnica con las funciones de auxilio técnico y administrativas que se le encomienden.

Los órganos colegiados y unipersonales previstos en el presente Estatuto, así como el Instructor de los procedimientos disciplinarios, podrán encomendar al titular de dicha Secretaría, bajo la supervisión del órgano delegante, funciones de naturaleza exclusivamente administrativa, de contabilidad y control de caja, práctica de notificaciones, publicaciones y otras semejantes de apoyo técnico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Normas de honorarios.

Dentro del ámbito territorial del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa, regirán como Normas de honorarios profesionales las aprobadas por el Consejo Vasco de la Abogacía para el conjunto de los Colegios de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.– Escuela de Práctica Jurídica.

El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa, por sí o mediante convenios de colaboración con otras instituciones, dispondrá con carácter permanente de una Escuela de Práctica Jurídica que facilite a los nuevos licenciados/as en Derecho, colegiados/as y no colegiados/as, aquellos conocimientos de carácter práctico que les permita el desempeño adecuado de la profesión de Abogado/a.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.– «Habilitación» para actuar como Abogados a licenciados/as en Derecho sin necesidad de colegiación.

No se necesitará incorporación al Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado/a reúna los requisitos establecidos en el artículo 13.1 letras a), b) y c) del Estatuto General de la Abogacía y los demás que pudieren requerir las normas vigentes. Quienes se hallen en este caso serán habilitados por el Decano/a para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone, aunque solo sea en relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos reconocidos a los Abogados/as por el presente Estatuto, con excepción de los derechos de voto activo y pasivo y de participación en la toma de decisiones colegiales; así como el deber de cumplimiento de las correlativas obligaciones y en particular las deontológicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Renovación de la actual Junta de Gobierno.

1.– A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 63.3 del presente Estatuto, con anterioridad a 31 de diciembre de 2002 se procederá a la elección de los siguientes cargos de la Junta de Gobierno:

– Decano/a.

– Diputado/a 1.º

– Diputado/a 5.º

– Tesorero/a o Diputado/a de Finanzas.

– Otros 4 miembros que se determinarán en el momento de la convocatoria de las elecciones.

2.– La fecha de la elección para los restantes cargos tendrá efecto dentro de la primera quincena del mes de junio de 2005, manteniéndose en sus cargos sus actuales titulares que no resulten afectados/as por la renovación prevista en el apartado 1 anterior, aun cuando a consecuencia de esta disposición hubieren superado el plazo estatutario máximo de desempeño de sus funciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Carácter orientativo de los honorarios.

El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa, al amparo de la Resolución del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2001 sobre Escalas de honorarios y tarifas obligatorias para determinadas profesiones liberales, en particular los Abogados, y sobre la función y posición particulares de las profesiones liberales en la sociedad moderna, así como al amparo del artículo 2.4 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, conforme a su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, promoverá ante los organismos competentes el establecimiento de criterios obligatorios de minutación en los términos de dicha Resolución del Parlamento Europeo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Procedimientos en tramitación.

1.– Con carácter general, los procedimientos en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto proseguirán hasta su tramitación conforme al procedimiento a cuyo tenor se hubieren iniciado.

2.– En relación a los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Estatuto se seguirán las siguientes reglas:

a) En cuanto a infracciones y sanciones se atenderá al principio de irretroactividad, excepto en el supuesto de que la infracción conlleve conforme al presente Estatuto una sanción menor que conforme a las disposiciones anteriores.

Se aplicará la misma regla a los procedimientos disciplinarios que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto por hechos anteriores a su entrada en vigor.

b) En cuanto al procedimiento procederá su continuación y finalización, según el estado de tramitación en que se encuentren, conforme a lo establecido en el presente Estatuto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Entrada en vigor.

1.– El presente Estatuto entrará en vigor a los dos meses de su publicación completa en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– No obstante, no será de aplicación el apartado 1 de esta disposición final a lo previsto en la disposición transitoria primera, 1 sobre la renovación de cargos de la Junta de Gobierno que entrará en vigor inmediatamente de la aprobación del Estatuto por la Asamblea General.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Aprobación definitiva.

A los efectos de la aprobación definitiva del presente Estatuto por el órgano competente del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de la negociación o aceptación de las modificaciones que este requiera en el ejercicio de sus funciones de control preventivo de legalidad, la Asamblea General delega en la Junta de Gobierno a tal efecto, para que resuelva lo que proceda sin que sea precisa la aprobación por la Asamblea de las modificaciones que resulten en dicho trámite, a no ser que lo estime procedente la Junta de Gobierno. De no ser así, la Junta de Gobierno deberá informar en la primera Asamblea General ordinaria sobre su actuación y gestiones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Cláusula derogatoria.

Queda derogado el anterior Estatuto del Colegio de Abogados de Gipuzkoa y demás disposiciones colegiales que se opongan a lo previsto en el presente Estatuto.


Análisis documental