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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 240, martes 1 de diciembre de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIÓN DEROGADA

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
5170

DECRETO 42/2020, de 1 de diciembre, del Lehendakari, de tercera modificación del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales. Por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó el citado estado de alarma, con una previsión inicial de extensión hasta el 9 de mayo de 2021.

En este contexto, el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, vino a determinar, en ejercicio de sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo, con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de salud pública, una nueva regulación de diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

La evaluación continua y seguimiento que se comprometió en el citado Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica, arrojó el panel de nuevas determinaciones que se realizaron en una primera modificación por Decreto 38/2020, de 6 de noviembre, que a su vez fueron objeto de prórroga en todos sus términos por Decreto 39/2020, de 20 de noviembre, hasta una nueva revisión a formular a partir del 10 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la procedencia o necesidad de una nueva readecuación con anterioridad. A dicha circunstancia precisamente obedece el presente Decreto, pues la continuidad ininterrumpida del proceso de evaluación y seguimiento de la crisis de salud pública, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, supone la procedencia de un nuevo pronunciamiento, en este caso, a fin de revisar y adecuar las medidas adoptadas, siempre al objeto de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestro progreso como sociedad.

La adecuación de las medidas que incidan sobre limitaciones de derechos fundamentales de las personas se deben adoptar previa comunicación al Ministerio de Sanidad en el marco de coordinación del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, mientras que no lo precisan el resto de medidas. En definitiva, se mantienen en la Comunidad Autónoma de Euskadi las limitaciones ya establecidas, procediéndose ahora a la adecuación de las medidas específicas en materia de salud pública, con los reforzamientos y modificaciones que se recogen en este Decreto.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

DISPONGO:

Se modifican en los términos que recoge este Decreto las medidas específicas en materia de salud pública procedentes del anexo del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, modificado por Decreto 38/2020, de 6 de noviembre, por los que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, conforme al siguiente detalle:

Uno.– Se da nueva redacción en su totalidad al apartado 3 del anexo, que queda redactado como sigue:

«3.– Establecimientos, instalaciones y locales.

Todos los establecimientos comerciales, con excepción de las estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles, deberán cerrar de acuerdo con su respectiva regulación y en cualquier caso como máximo a las 21:00 horas. Las farmacias mantendrán su régimen de horarios.

3.1.– Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a las propias personas trabajadoras, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento. El uso de mascarilla es estrictamente obligatorio en el interior.

La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios asegurará la distancia de seguridad interpersonal. Se dará preferencia a la atención a personas clientes de más de 65 años. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y personas usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones. A la entrada de los establecimientos se dispondrá de gel hidro-alcohólico para la limpieza de manos y se informará de las medidas preventivas que deben cumplirse.

3.2.– Los establecimientos y lugares de uso público deberán garantizar una ventilación permanente durante la jornada y, además, en los momentos de apertura y cierre de los locales. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones de operación y mantenimiento de edificios y locales de la normativa vigente, así como las «Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2» del Ministerio de Sanidad y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

3.3.– Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de establecimientos durante la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 08:00 horas. Está prohibido el consumo de alcohol en la vía pública.

3.4.– Los establecimientos, instalaciones y locales comerciales de más de 150 metros cuadrados deberán permitir un máximo del 60 por ciento de su aforo. En los centros comerciales se aplicará este mismo aforo en cada una de sus plantas y comercios, independientemente de su superficie comercial.

Los establecimientos, instalaciones y locales que cuenten con una superficie de hasta 150 metros cuadrados deberán contar con un aforo máximo del 75 por ciento de su capacidad.

Se deberá establecer un control de limitación en el uso de probadores. En las cajas, se facilitará y procurará el pago con tarjeta y se habilitarán todos los puestos de pago automáticos y sin dependiente disponibles. En los establecimientos, instalaciones y locales comerciales no estará permitida la ocupación de sus zonas comunes para otro uso que no sea el del tránsito de personas.»

Dos.– Se da nueva redacción en su totalidad al apartado 25 del anexo, que queda redactado como sigue:

«25.– Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y socio-sanitarios.

En base a la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para las personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales son las administraciones competentes para dictar las instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los centros y garantizar la salud de las personas usuarias y profesionales, en coordinación con el Departamento de Salud, y sin perjuicio de las medidas que corresponden a su ámbito competencial. Esta coordinación se desarrollará conforme a las bases acordadas entre las tres Diputaciones Forales y el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en los términos siguientes:

1.– Se mantendrán las medidas de inspección continuada conjunta para asegurar el cumplimiento por los titulares de todos los servicios sociales y socio-sanitarios de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones que aquellas establezcan, de modo que la normal actividad de dichos servicios se desarrolle en las condiciones requeridas a fin de prevenir los riesgos de contagio.

2.– Se garantizará la coordinación entre las autoridades competentes del sistema sanitario y del sistema vasco de servicios sociales:

– En el ámbito residencial, en los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas menores, de personas en situación o riesgo de exclusión, en los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.

– En el ámbito no residencial, en servicios de intervención y mediación familiar, centros o servicios de día, destinados a personas en situación de exclusión social, riesgo de la misma, situación de desprotección social o riesgo de la misma, así como los centros de día de personas con discapacidad y de personas mayores.

Los servicios y centros incluidos en el ámbito de la coordinación entre sistemas mantendrán su actividad.

3.– Los titulares de los centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad han de disponer de planes de contingencia actualizados por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda:

– Los titulares de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con las personas trabajadoras, usuarias y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

– La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requieran las autoridades competentes.

4.– Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes a todos los nuevos ingresos en los centros socio-sanitarios de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo.

Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes, según los circuitos establecidos por el Departamento de Salud y Osakidetza, a las personas empleadas que regresen de permisos y vacaciones, y a las y los nuevos trabajadores que se incorporen a los centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas con discapacidad y de personas mayores.

Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes, a las personas trabajadoras de centros residenciales socio-sanitarios de personas con discapacidad y de personas mayores que estén en contacto directo con residentes.

5.– Las visitas en centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad, se limitarán a una persona por persona residente, extremando las medidas de prevención. Se posibilitarán, al menos, visitas dos veces por semana y por persona residente, y preferiblemente la realizará la misma persona. La duración máxima de cada visita será de 1 hora:

– El centro podrá autorizar mayores frecuencias y diversidad de las visitas en función de las circunstancias personales de la persona residente, vínculo y dinámica previa a la declaración del estado de emergencia sanitaria.

– Las instituciones competentes podrán, atendiendo a la situación epidemiológica del centro en cada momento y del espacio territorial de influencia de los centros o servicios, suspender estas visitas, incluso totalmente cuando los casos positivos por 100.000 habitantes superen los 500.

6.– Las salidas de las personas usuarias en centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad serán, prioritariamente, paseos terapéuticos, en espacios abiertos del entorno de la residencia y acompañados por personas familiares o allegadas.

Se posibilitarán, como máximo, dos salidas semanales por persona residente en todos los centros donde la situación epidemiológica lo permita. Durante dichas salidas se evitarán, en todos los casos, los espacios cerrados y concurridos. Las salidas tendrán una duración máxima de una hora, y se realizarán con el acompañamiento de un máximo de dos personas, familiares o allegadas, por residente.

Las instituciones competentes podrán, atendiendo a la situación epidemiológica del centro en cada momento y del espacio territorial de influencia de los centros o servicios, suspender estas salidas, incluso totalmente cuando los casos positivos por 100.000 habitantes superen los 500.»

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las medidas previstas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a 15 días, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 2 de diciembre de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de diciembre de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental