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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 162, miércoles 19 de agosto de 2020


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
3335

RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del Estudio de Detalle AIO del Plan Especial SG7-Zona Portuaria, de Zumaia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Ayuntamiento de Zumaia completó ante el órgano ambiental la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Estudio de Detalle AIO del Plan Especial SG7-Zona Portuaria de Zumaia, en adelante el Plan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó del borrador del Plan y de un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 13 febrero de 2020, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el contenido y resultado que obra en el expediente. Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Finalizado el plazo legal establecido para el trámite de consultas, se han recibido los informes de diversos organismos con el resultado que obra en el expediente.

Una vez analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

El Estudio de Detalle AIO del Plan Especial SG7-Zona Portuaria de Zumaia, en adelante el Plan, se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Estudio de Detalle AIO del Plan Especial SG7-Zona Portuaria de Zumaia, en adelante el Plan, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

El objeto del Estudio de Detalle consiste en definir la modificación pormenorizada de las determinaciones urbanísticas, en el Área de Intervención AIO del Plan Especial SG7-Zona Portuaria. Para ajustarse a la actuación prevista, las determinaciones urbanísticas que se proponen modificar son las alineaciones de la parcela.

El área de actuación se incluye dentro del Sistema General SG7-Zona Portuaria y suma una superficie de 20.111 m2 de los que esta ampliación supondrá un ligero incremento de la superficie de tierra en aproximadamente 700 m2, sobre áreas de las concesiones originales ocupadas por instalaciones de Balenciaga en el fondo de la ría, sin perjuicio de las autorizaciones correspondientes.

La principal actuación prevista es la ampliación de la actual explanada existente entre el carro varadero y las instalaciones de Desguaces Barinaga. Para un mejor desarrollo de la actividad implantada, se propone convertir el actual carro varadero en un carro que, además de permitir varadas, como única utilidad actual, pueda servir como zona adicional para la construcción de buques. Además, es necesario reconvertir y ampliar talleres de prefabricación y zonas de maniobra y acceso.

El Estudio de Detalle actúa sobre una parcela completamente antropizada. En este sentido, los principales efectos ambientales que previsiblemente se generarán vendrán asociados a la fase de ejecución. Es, por tanto, en la fase de obras para la ejecución de los proyectos futuros del Estudio de Detalle cuando se darán los efectos ambientales más importantes, entre otros, movimiento de tierras, emisiones a la atmósfera, aumento de ruido durante las obras, generación de residuos, afección al sistema fluvial.

B) Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1) Las características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos: el Plan modifica la ordenación pormenorizada del ámbito. Una vez se apruebe el mismo, se continuará desarrollando la actividad con los condicionantes recogidos en la Resolución de 7 de octubre de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental de la actividad de astillero promovida por Astilleros Balenciaga, S.A. en Zumaia.

b) La medida en que el plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: teniendo en cuenta las características del Plan y del ámbito de ordenación, este no causará efecto sobre otros planes o programas que, desde el punto de vista ambiental, sea reseñable.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: dadas las características del Plan y del ámbito afectado por las actuaciones que de él se derivan, no se esperan efectos ambientales reseñables, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, aguas, gestión de residuos, patrimonio natural, paisaje y contaminación acústica.

e) La pertinencia del plan para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente: el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente y, en concreto, en materia de consumo de materias primas y energía, de residuos, de cambio climático –emisión de gases de efecto invernadero– y calidad atmosférica (gases a la atmósfera, ruido, iluminación).

2) Características de los efectos y del área probablemente afectada.

El Estudio de Detalle actúa sobre una parcela completamente antropizada. En este sentido, los principales efectos ambientales que previsiblemente se generarán vendrán asociados a la fase de adecuación de la actividad. Las características y condicionantes más destacados del medio afectado se resumen a continuación:

– En el ámbito de referencia no se detectan espacios naturales protegidos, ni hábitats de interés comunitario, ni cursos fluviales o zonas húmedas, ni especies de flora y fauna catalogada.

– Por lo que respecta a los riesgos ambientales, se recuerda que, en el caso de que una zona hubiera soportado alguna actividad potencialmente contaminante de las mencionadas en los anexos de la Ley 4/2015, de prevención y corrección de la contaminación del suelo, o de la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Anexo 1 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, esta debería ser objeto de inventario y las implicaciones son las mismas que si formara parte del mismo. Por lo tanto, se considera incluida en el inventario toda la superficie en la que Astilleros Balenciaga ha desarrollado su actividad. Y, por tanto, tal y como ya se incluye en la Ley 4/2015 para la prevención y corrección de la contaminación del suelo será necesario la tramitación de una Declaración de calidad de suelo en el caso de que se dé alguna de las situaciones incluidas en el artículo 23 de esta ley.

Por ello, antes de que se proceda a cualquier intervención sobre un emplazamiento inventariado sería necesario exigir, en primer lugar, la realización de una investigación de la calidad del suelo que garantice que no existen riesgos asociados a la contaminación del suelo para las personas tanto trabajadores como usuarios de la nueva utilización del terreno de acuerdo a los usos establecidos y en segundo Jugar, la gestión adecuada de los residuos abandonados, edificaciones y posibles tierras a excavar de acuerdo a la legislación vigente en materia de residuos.

– En caso de posibles futuras intervenciones sobre las edificaciones del astillero, las obras que en ellas se realicen, deberán respetar volumetría, imagen exterior y distribución tipológica y estructural básica, con mantenimiento del material genérico de la estructura. Para ello, se aconseja que se tomen como referencia las categorías de intervención denominadas Consolidación y/o Conservación y Ornato, tal y como se definen en el Anexo 1 del Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Por lo tanto, las actuaciones propuestas en el Plan no supondrán un incremento en la magnitud de sus posibles efectos con respecto a lo previsto en la ordenación urbanística vigente.

En consecuencia, y con la aplicación de las medidas correctoras y de sostenibilidad que plantea el Plan y las medidas preventivas, protectoras y correctoras que más a delante se detallan, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

3) En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y que no sea necesario que el Plan se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan. Estas medidas protectoras y correctoras se establecen en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

En lo referente a las medidas a aplicar en la ejecución del proyecto deberán tenerse en consideración las siguientes:

– El manual de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra contendrá como mínimo aspectos relacionados con periodos de trabajo, maquinaria, desvíos provisionales, evitar vertidos, minimizar las afecciones negativas sobre el sosiego público como la producción de polvo y ruido, la gestión de residuos.

– Para garantizar la no afección de las obras a los entornos estuarinos incluidos en la ZEC, se deberá realizar una adecuada gestión de los lodos removidos y, en su caso, un estricto seguimiento de los metales pesados que se vean movilizados durante las obras de ampliación de la dársena.

– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán en el área mínima imprescindible para la ejecución de las actuaciones que se derivan del Plan y, en todo caso, dentro de los límites previstos en los planos correspondientes del Plan.

– Los diferentes residuos generados durante las obras y campaña de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.

– En su caso, los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos, cumplirán las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos.

– La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la CAPV.

– Los movimientos de tierra que deban ejecutarse en emplazamientos que soporten o hayan soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo exigirán la previa aprobación, por parte de este Órgano, de un plan de excavación selectiva. Los materiales excavados deberán cumplir con condiciones y requisitos señalados en esa aprobación. Asimismo, cualquier nuevo indicio de contaminación por la detección de tierras sospechosas deberá ser comunicada al Ayuntamiento de Zumaia y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

– Protección de la calidad del aire y de la calidad acústica: de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias. Así mismo, se respetará un horario de trabajo diurno y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

– Protección de las aguas: durante las obras se adoptarán medidas para minimizar el arrastre de sólidos que pudieran llegar a las aguas superficiales, tales como decantadores, trampas de sedimentos o filtros.

En todo caso, las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas para estar sometidas a la evaluación de impacto ambiental, surjan durante el desarrollo de la actividad, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones recogidas en la Resolución de 7 de octubre de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental de la actividad de astillero promovida por Astilleros Balenciaga, S.A. en Zumaia.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos recogidos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Resolución, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas, no se prevé que el Estudio de Detalle AIO del Plan Especial SG7-Zona Portuaria de Zumaia vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Zumaia.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Estudio de Detalle AIO del Plan Especial SG7-Zona Portuaria de Zumaia en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de julio de 2020.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


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