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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 156, martes 11 de agosto de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
3222

DECRETO FORAL-NORMA 6/2020, de 21 de julio, sobre medidas tributarias adicionales tras la emergencia sanitaria del COVID-19.

Desde que se produjo la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, declarada como pandemia internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud, y del estado de alarma declarado en todo el territorio del Estado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la Diputación Foral de Gipuzkoa ha venido aprobando y adoptando diversas medidas de diferente naturaleza, cuyo propósito ha sido paliar las graves consecuencias ocasionadas por la emergencia sanitaria.

Entre las diferentes medidas cabe destacar las adoptadas en el ámbito tributario, en virtud de las competencias atribuidas a los territorios históricos por el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley del Concierto Económico.

Así, cabe enumerar hasta cinco decretos forales-norma y diversas órdenes forales dictadas desde el ámbito del Departamento de Hacienda y Finanzas.

El presente Decreto Foral-Norma establece cuatro medidas adicionales, que permiten dar continuación a las modificaciones tributarias surgidas de las últimas medidas aprobadas en territorio común como consecuencia del COVID-19.

La primera de las medidas posibilita la presentación hasta el 25 de noviembre de 2020 de declaraciones complementarias o nuevas autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades cuando las cuentas anuales hayan sido aprobadas en el plazo previsto en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el cual establece plazos extraordinarios de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado.

Esta posibilidad en ningún caso debe suponer que las segundas autoliquidaciones tengan efectos preclusivos, pudiendo el impuesto ser objeto de comprobación plena.

La segunda de las medidas, contempla una exención en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las escrituras de formalización de las moratorias previstas en: el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020; así como para las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

Dicha exención ha de ser incorporada a la normativa foral en coherencia con las medidas anteriormente adoptadas con respecto a este tipo de operaciones.

La tercera de las medidas tiene presente las necesidades generadas por la crisis sanitaria en el ámbito de las actuaciones administrativas. En base a ello, se considera preciso modificar la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para posibilitar la realización de actuaciones a través de videoconferencia u otros sistemas similares en los procedimientos de aplicación de los tributos, a fin de favorecer el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Por otro lado, el Consejo de la Unión Europea ha aprobado la Directiva (UE) 2020/876 del Consejo de 24 de junio de 2020, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE para hacer frente a la urgente necesidad de diferir determinados plazos para la presentación y el intercambio de información tributaria a causa de la pandemia de COVID-19. En virtud de la misma, se da opción a los Estados miembros de adoptar medidas que permitan a los intermediarios y contribuyentes a los que aluden las disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava, además de en la disposición transitoria quinta de la Norma Foral General Tributaria antes citada, diferir los plazos de cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en las mismas.

En virtud de dicha opción, y teniendo en cuenta las circunstancias precedentes de estado de alarma y la proximidad del plazo previsto en la mencionada disposición transitoria quinta, se considera conveniente modificar la misma en los términos habilitados en la nueva Directiva.

Así mismo, se ha observado que en esta coyuntura la actividad administrativa se ha ralentizado. La emisión del Informe para la aplicación del incentivo fiscal no se está realizando con la celeridad debida, es por ello que, con el objeto de no perjudicar la liquidez de las empresas dedicadas a la producción de largometrajes y obras audiovisuales, se permite la presentación del informe en un momento posterior a la aplicación de la deducción.

La cuarta y última de las medidas establece una exención que comprende las operaciones y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación del apartado 11 del artículo 2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar el empleo, que crea un fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, no financieras, que atraviesan severas dificultades de carácter temporal a consecuencia de la pandemia del COVID-19.

La inclusión de estas medidas se hace necesaria y urgente desde el momento en que responden a situaciones surgidas como consecuencia de la emergencia sanitaria y de las circunstancias provocadas por la misma, así como de la necesidad de paliar sus efectos negativos.

La aprobación de todas estas medidas incide en aspectos que requieren su regulación por norma foral, y resultando que la respuesta perseguida, de carácter urgente, no puede conseguirse a través del procedimiento normativo ordinario de aprobación de norma foral, debido a lo dilatado de sus plazos, se considera procedente su aprobación mediante un decreto foral-norma, justificado en la inminente aplicación de las medidas a adoptar.

El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de dictar por el Consejo de Gobierno Foral, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones normativas provisionales que tomarán la forma de decreto foral-norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales. Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación en las Juntas Generales para su convalidación.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo 1.– Presentación de la declaración del impuesto sobre sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que hayan aprobado sus cuentas anuales en un plazo posterior al de los 6 meses siguientes a la finalización del periodo impositivo al que correspondan, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, presentarán la autoliquidación del impuesto en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 126 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, este plazo para las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2019 se regula en el artículo 4 de la Orden Foral 242/2020, de 27 de mayo, por la que se aprueban los modelos 200, 220, 20G y 22G de presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, para los períodos impositivos iniciados en 2019, así como la forma, lugar y plazo de presentación e ingreso.

Si a la finalización de dicho plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la autoliquidación se realizará con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

2.– En el caso de que la autoliquidación del impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 25 de noviembre de 2020, a la que resultará de aplicación, según proceda, lo siguiente:

a) La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 117 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 4 de la Orden Foral 242/2020, de 27 de mayo, antes citada, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 116 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los artículos 72 y siguientes del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

3.– En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 129 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

No obstante lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado anterior resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el artículo 4 de la Orden Foral 242/2020, de 27 de mayo, antes citada, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4.– Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 2.– Modificación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se dota de contenido al número 29 del artículo 41.I.B) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los siguientes términos:

«29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en: el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020; así como para las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.»

Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa queda modificada como sigue:

1.– Se introduce un nuevo apartado 10 en el artículo 95 con la siguiente redacción:

«10.– Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.»

2.– Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 140 con la siguiente redacción:

«e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 95.10 de esta norma foral. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.»

3.– Con efectos desde el 1 de julio de 2020 la disposición transitoria quinta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Quinta. Régimen transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a 1 de julio de 2020.

Los mecanismos transfronterizos cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración a más tardar el 28 de febrero de 2021.»

Artículo 4.– Informe para la aplicación del incentivo fiscal en el impuesto sobre sociedades.

Los contribuyentes que en 2019 hayan finalizado obras audiovisuales susceptibles de generar el derecho a las deducciones previstas en los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán aplicar dichas deducciones siempre que cumplan todos los requisitos previstos en las mismas.

No obstante lo anterior, se podrán aplicar dichas deducciones aun cuando no se aporte el informe a que se refiere el apartado cinco de la citada disposición adicional, siempre y cuando este no haya sido emitido en el momento de la presentación de la autoliquidación.

Los contribuyentes que apliquen la deducción conforme a lo previsto en este artículo deberán presentar dicho informe ante la Administración tributaria tan pronto como el órgano competente lo emita. En caso de que la base de la deducción aplicada no coincida con la establecida en el informe, el contribuyente procederá, además, a su regularización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Autorización al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Se autoriza al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para prorrogar el plazo establecido en el apartado tres del artículo 3 del presente Decreto Foral-Norma, incluido en la disposición transitoria quinta de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el caso de que el Consejo adopte una decisión de ejecución para prorrogar el periodo de diferimiento de dicho plazo, en los términos previstos en el artículo 27 ter de la Directiva 2011/16/UE, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2020/876 del Consejo de 24 de junio de 2020, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE para hacer frente a la urgente necesidad de diferir determinados plazos para la presentación y el intercambio de información tributaria a causa de la pandemia de COVID-19.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas.

Resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitaciones normativas.

Se faculta a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral-Norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

En San Sebastián, a 21 de julio de 2020.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

JABIER LARRAÑAGA GARMENDIA.


Análisis documental