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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 53, lunes 16 de marzo de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1586

DECRETO 35/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba la ejecución urgente de los depósitos de seguridad de residuos en el entorno del vertedero sito en el término municipal de Zaldibar (Bizkaia).

Vista la gravedad de la situación acaecida en relación al deslizamiento y posterior incendio del vertedero ubicado en la localidad de Zaldibar (Bizkaia) y teniendo en consideración el articulado de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y demás normativa de concurrente aplicación, se acuerda la adopción del presente Decreto en base a los siguientes

HECHOS

1.– Con fecha 6 de febrero de 2020, se produce el incidente del deslizamiento que posteriormente dio lugar al incendio en el vertedero de residuos no peligrosos explotado por la empresa Verter Recycling 2002, S.L. con la desgraciada consecuencia de la desaparición de dos personas y graves impactos ambientales en el entorno.

2.– Dada la magnitud de los hechos, con fecha 10 de febrero de 2020, se dicta una primera resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se establecen medidas de urgencia en relación al incidente ocurrido fundamentalmente destinadas a las administraciones públicas implicadas.

3.– En esa misma fecha, se dicta Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se ordena a Verter Recycling 2002, S.L., la realización, con carácter urgente, de una serie de actuaciones en relación al deslizamiento ocurrido en el vertedero. Así, se ordena a la empresa explotadora la remisión, en el plazo de 7 días, del avance del plan de actuación para la remediación del incidente producido y se le exige, asimismo, la remisión de información histórica sobre la estabilidad del vaso de vertido.

4.– Con fecha 13 de febrero de 2020, se dicta la Orden del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se acuerda la adopción de medidas urgentes en relación al deslizamiento ocurrido en el vertedero en el término municipal de Zaldibar. En dicha orden, se resuelve la adopción de las siguientes medidas urgentes:

– Medidas en relación con la prevención de la entrada de aguas pluviales, de precipitación directa o procedentes de cuencas externas, sobre la masa de residuos deslizada y la no deslizada.

– Medidas en relación con la estabilización de la masa deslizada.

– Medidas adicionales encaminadas a otros objetivos relacionados con la seguridad, rescate de personas desaparecidas u otras.

– Medidas en relación con la recogida, transporte y gestión de lixiviados.

– Medidas en relación con el control y la interrupción de la combustión del gas de vertedero y el fuego generado.

– Medidas en relación con la apertura de accesos, plataformas e instalaciones de obra para la ejecución de las acciones de urgencia.

– Medidas en relación con el diseño, cálculo y desarrollo de documentos, ingeniería, planes y proyectos sobre las acciones de urgencia.

– Medidas en relación con la gestión de residuos que, porque se hayan deslizado al exterior de la celda impermeabilizada o sea necesaria su movilización, resulte necesario trasladar a emplazamientos o instalaciones de tratamiento de residuos diferentes del propio vaso de vertido de la instalación.

5.– El resuelvo segundo de dicha Orden de 13 de febrero de 2020, determina que:

Tanto las medidas concretas a adoptar como el tiempo de duración de la actuación de la Administración General de la CAPV serán las mínimas y estrictamente necesarias para solventar la fase inicial de urgencia derivada del incidente y minimizar el riesgo de producción de nuevos daños o afecciones ambientales y se ejecutarán directamente por la Administración a costa de Verter Recycling 2002, S.L. de una manera proporcional y en la medida que no exista otra opción menos onerosa para el operador del vertedero.

Con posterioridad, una vez superada dicha fase inicial de urgencia, la empresa explotadora del vertedero, en su calidad de obligada y responsable de las acciones de restauración, asumirá plenamente la ejecución de las medidas de prevención, evitación de nuevos daños y de reposición o restauración de las cosas al estado anterior que sean propuestas por su parte y sean validadas técnicamente por parte de los órganos competentes de la administración ambiental de la CAPV.

6.– Por Resolución de la Directora de Servicios del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, de 13 de febrero de 2020, se ordena a los servicios competentes de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que procedan, con carácter inmediato, a la contratación de las actuaciones necesarias a fin de aplicar medidas de prevención, reparación de los daños causados a personas, bienes y medio ambiente y evitación de nuevos daños en la zona afectada, como consecuencia del deslizamiento ocurrido en el vertedero de residuos no peligrosos en el municipio de Zaldibar (Bizkaia).

7.– La Oficina de Control Económico (OCE) ha dictado la Circular n.º 1/20, de 13 de febrero de 2020, con objeto de establecer un procedimiento uniforme de tramitación de los gastos extraordinarios incurridos en las actuaciones a desarrollar por los Departamentos y entidades del Sector Público de la CAE, relacionadas con el derrumbamiento del vertedero de Zaldibar, así como organizar los registros y archivos adecuados que recojan la información necesaria para proceder, en su momento, a la tramitación de los posibles reembolsos. En dicha circular se indica que para la imputación de los gastos se deberán abrir nuevas partidas en los Programas correspondiente de cada Departamento y Organismo Autónomo.

8.– La dirección de obra designada por la administración pública para la ejecución de dichas medidas urgentes ha determinado la necesidad de movilizar parte de los residuos deslizados a dos zonas de depósito seguras que se ubican en el entorno más próximo posible al vaso del vertedero de Zaldibar. La justificación técnica y ambiental queda convenientemente acreditada en un proyecto descriptivo realizado por una empresa experta en la materia, a solicitud de la Administración Pública, y que se adjunta como Anexo I al presente Decreto.

9.– Como medidas de prevención y de evitación de nuevos daños y riesgos medioambientales y para la salud de las personas que puedan ir sumándose a los ya producidos, agravándose más la situación existente, se hace imprescindible la inmediata ejecución de medidas de urgencia, de conformidad con el proyecto descriptivo que se anexa al presente Decreto; reubicando los residuos del vertedero colapsado que se encuentran en riesgo de deslizamiento, que se han deslizado o que se han ido acopiando en los alrededores a raíz de las labores de búsqueda de los desaparecidos o estabilización de los taludes.

Dicho proyecto descriptivo define los dos depósitos de seguridad diseñados para albergar los residuos citados, sus instalaciones asociadas, así como los caminos de acceso a los mismos y las operaciones que se seguirán para su movilización y depósito.

10.– Resulta imprescindible ocupar, al menos temporalmente, terrenos para la ejecución de dichas actuaciones, así como declarar la urgencia a la citada ocupación de terrenos. Los terrenos afectados por dicha ocupación serán destinados a la instalación de los depósitos de residuos de continua mención, sus instalaciones asociadas y a la ejecución de pistas de acceso a los mismos y se encuentran, como se ha indicado, en las inmediaciones del vertedero de Zaldibar.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.– El Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (RDL 1/2016) en su artículo 35, relativo a las medidas de carácter provisional, disciplina que:

1.– Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

(...)

2.– Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador en los términos previstos por su normativa reguladora general.

2.– Asimismo, en su artículo 36, relativo a las obligaciones de reponer y multas coercitivas, el citado RDL 1/2016, se indica que:

1.– Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.

Asimismo, estará obligado a adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.

3.– En similares términos se posiciona el artículo 102 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (Ley 3/1998):

Restitución del medio alterado.

1.– Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores o infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.

2.– Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas a tal fin.

4.– El artículo 105 de la Ley 3/1998, establece que:

Artículo 105.– Adopción excepcional de medidas cautelares.

Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, las Administraciones públicas podrán adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley la adopción de las siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter sancionador.

a) Suspensión de obras o actividades.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Cualquier otra media de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño ambiental.

5.– La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015), como norma básica en materia de procedimiento administrativo, también recoge dictados en relación a las medidas provisionales que cabe adoptar en el seno de los procedimientos administrativos, sin limitarlas a los expedientes sancionadores. Así, su artículo 56 disciplina que:

Artículo 56.– Medidas provisionales.

(...)

2.– Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. (...)

3.– De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

(...)

(i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

6.– Asimismo, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (Ley 26/2007), norma de aplicación directa y preferente al incidente ocurrido en el vertedero de Zaldibar, en relación a las medidas provisionales y la actuación directa de la Administración, dispone que:

Artículo 44.– Medidas provisionales.

1.– Durante la tramitación de los procedimientos se podrán adoptar con carácter provisional todas aquellas medidas preventivas y de evitación de nuevos daños que sean necesarias para que no se agrave la situación, ni se causen daños medioambientales y, especialmente, para garantizar la salud humana.

2.– Con la misma finalidad, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3.– Las medidas provisionales podrán consistir en imponer al operador la realización de las actuaciones que se juzguen necesarias y que, en caso de incumplimiento, serán susceptibles de ejecución forzosa, así como en actuaciones que haya de realizar la autoridad competente, aun a costa del responsable.

Artículo 23.– Actuación directa de la Administración.

1.– Por requerirlo la más eficaz protección de los recursos naturales, y de los servicios que estos prestan, la autoridad competente podrá acordar y ejecutar por sí misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en esta ley, atendiendo, entre otras, a las siguientes circunstancias:

(...)

c) Que se requieran estudios, conocimientos o medios técnicos que así lo aconsejen.

d) Que sean necesarias actuaciones en bienes de las Administraciones públicas o en los de propiedad privada de terceros que hagan difícil o inconveniente su realización por el operador responsable.

e) Que la gravedad y la trascendencia del daño así lo exijan.

2.– En casos de emergencia, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley para fijar las medidas reparadoras, de evitación o de prevención de los daños medioambientales o para exigir su adopción.

7.– La decisión de adoptar medidas provisionales o cautelares debe ser realizada, máxime si se adopta con carácter urgente y con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo o sancionador que corresponda, de forma motivada, con carácter excepcional, en supuestos de urgencia inaplazable y ante la presencia de daños ambientales, o de otro tipo, o riesgo cierto de su existencia, siempre de una manera proporcional.

8.– Ante la situación de urgencia inaplazable producida por el deslizamiento del vertedero en Zaldibar y para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer en el ulterior procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental que se está instruyendo, procede que este órgano acuerde y ejecute directamente por sí mismo, a costa del titular de la instalación, la siguiente medida de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación:

La ejecución urgente de los depósitos de seguridad de residuos en el entorno del vertedero sito en el término municipal de Zaldibar (Bizkaia).

9.– Dada la urgencia en disponer de espacio físico seguro, que imposibilita la tramitación de expedientes administrativos con sus fases y trámites ordinarios, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley 26/2007, de título declaración de interés social de la ocupación temporal de determinados bienes y derechos de titularidad privada, es imprescindible ocupar con carácter inmediato los terrenos precisos para construir los depósitos de seguridad. En este sentido, dicha norma indica que:

Se declara de interés social la ocupación temporal de los bienes y derechos de titularidad privada, cuando sea necesaria para proceder a la reparación de los daños medioambientales o para prevenir o evitar su producción. Las Administraciones públicas podrán declarar la urgencia de dicha ocupación cuando las circunstancias concurrentes lo justifiquen.

10.– La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, señala al respecto, en su Disposición Adicional primera, se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.

11.– La Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, por su parte, determina que la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio y que, en los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa. Por su parte y, para el caso de que fuera necesario, el artículo 52 del mismo cuerpo normativo abre la posibilidad de que se declare de urgencia la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada.

12.– Por lo expuesto, tal y como indica la Ley 26/2007 en conexión con otras normas, procede el dictado de un pronunciamiento declarando de utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación temporal por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los bienes y derechos afectados por el proyecto de ejecución urgente de los depósitos de seguridad de residuos en el entorno del vertedero, sus instalaciones auxiliares y accesos a las mismas, por ser necesaria para proceder a la reparación de los daños medioambientales o para prevenir o evitar que se mantenga su producción.

13.– Concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para la declaración de urgencia de las ocupaciones toda vez que las circunstancias excepcionales en presencia, a saber, peligro de nuevos deslizamientos de los residuos, nuevos incendios con potenciales afecciones a la salud de la población, contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, contaminación o alteración de los suelos contiguos, mortandad de especies acuáticas, etc., exigen el empleo de este procedimiento especial estando el decreto que la declara suficientemente motivado en base, entre otras, a las causas anteriormente descritas.

14.– Los terrenos seleccionados para la ubicación de los depósitos de seguridad son ámbitos contiguos a las actuales instalaciones, seleccionados ex profeso, por la necesidad de evitar el traslado de la tipología especial de residuos en presencia a emplazamientos alejados de la zona del vertido. Adicionalmente, indicar que no existe obstáculo urbanístico a efectos de la declaración de urgencia a la ocupación temporal de los bienes y derechos de propiedad afectados.

15.– Los terrenos y personas afectados por la ocupación temporal para la construcción de los depósitos 1 y 2, sus instalaciones auxiliares y las pistas de acceso a las mismas, son las contempladas en los planos adjuntos, correspondientes todas ellas al Polígono 006, según catastro. Se adjunta plano como Anexo II del presente Decreto.

Indicar en este punto que los interesados afectados, titulares de los terrenos objeto de ocupación, deberán ser notificados y oídos y que, en todo caso, se preservarán los derechos que la normativa de aplicación les otorga.

16.– Al hilo de la necesidad urgente de movilizar a la mayor brevedad parte de los residuos deslizados a dos zonas de depósito seguras a construir, indicar que la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (Ley 3/1998), establece, en su artículo 41.1 que, con carácter general, deben someterse, preceptivamente, al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el Anexo I de dicha ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El punto 4 del apartado B) del Anexo I señalado, recoge los proyectos de infraestructura para la gestión ambiental, entre los que se incluyen las instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos peligrosos, así como para la eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad, tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes.

17.– No obstante, lo anterior, el apartado 2 del artículo 41 de dicha Ley 3/1998 establece que, en casos excepcionales, el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, en su totalidad o en parte a alguno de los planes y proyectos citados en el Anexo I de la aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental recogidos en esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

18.– Así las cosas, a pesar de que la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental supondría una dilación en el tiempo de la reubicación del vertido deslizado que resulta necesario evitar, dada la gravedad y urgencia de la situación que se vive en el entorno ante la inestabilidad del terreno y con el fin de evitar que se produzca un mayor riesgo para el medio ambiente y para la ciudadanía, el órgano competente en materia ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco está en la determinación de que, en la ejecución de los depósitos de seguridad de residuos prevista se contemplen todo tipo de medidas preventivas y correctoras que minimicen la generación de nuevos potenciales impactos y efectos significativos negativos sobre el medio ambiente.

19.– En este sentido, a pesar de que, en aplicación del artículo 41.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la aprobación de este proyecto se excepciona del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que en circunstancias ordinarias sería preceptivo, se ha realizado una evaluación ambiental alternativa en la que se ha abordado la identificación de los posibles efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre el medio ambiente, así como el diseño de las medidas necesarias para evitar o, en su caso, corregir dichos efectos y para el seguimiento ambiental del entorno.

20.– Teniendo en cuenta que las actuaciones se prevén sobre suelos que, en todo o en parte, han soportado actividades potencialmente contaminantes, resultan de aplicación las previsiones de la legislación en materia de protección de suelo y, concretamente, la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Ley 4/2015) y su reglamento de desarrollo (Decreto 209/2019, de 26 de diciembre). En este sentido, la Ley 4/2015, en su artículo 23, señala la obligación de tramitar un procedimiento de declaración en materia de calidad del suelo en los siguientes supuestos:

a) Instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.

21.– No obstante el artículo 25 de la Ley 4/2015, apartado 1.c) señala que no será necesario dar inicio a los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo cuando, a pesar de darse alguno de los supuestos del artículo 23, concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Cuando la ampliación o modificación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad o instalación que se proyecta ampliar o modificar.

22.– En consecuencia, encontrándose la ubicación prevista para ambos depósitos dentro de los límites de la parcela del vertedero de Zaldibar, la implantación de dichas instalaciones no requiere la previa Declaración de la Calidad del suelo que ocuparán las mismas.

23.– En estrecha relación con lo anteriormente mencionado, la ejecución de las actuaciones descritas en el proyecto adjunto, por su evidente urgencia, no puede estar condicionada por la tramitación y obtención de licencias urbanísticas por parte del órgano municipal competente, de conformidad a lo dispuesto de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

En este sentido, si bien el sometimiento a previa licencia resulta de aplicación a todos los promotores de las actuaciones urbanísticas, ya sean particulares o entidades públicas, ello, no obstante, admite excepciones en orden a la no exigencia de licencia urbanística para determinadas actuaciones, bien por concurrir motivaciones de interés general, bien porque así lo establezca expresamente el ordenamiento jurídico.

24.– Teniendo en cuenta la índole del objeto de la actividad constructiva a abordar y el marcado interés público de la misma, la tramitación ordinaria de obtención de la licencia municipal correspondiente sería contraria al objeto del presente Decreto que pretende la ejecución inmediata de las medidas previstas en el proyecto descriptivo para la tutela efectiva del interés general. Así, la urgente necesidad de paliar la grave situación ocasionada por el deslizamiento y posterior incendio del vertedero, confirma la idea de que nos hallamos ante una obra excepcional que escapa a la regla general que se establece para el control y ejecución de las obras ordinarias urbanísticas.

25.– Como aspecto final indicar que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 26/2007:

Artículo 9.– Responsabilidad de los operadores.

1.– Los operadores de las actividades económicas o profesionales incluidas en esta ley están obligados a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, cuando resulten responsables de los mismos.

La definición literal que incorpora la citada norma de costes es la siguiente: «Costes»: todo gasto justificado por la necesidad de garantizar una aplicación adecuada y eficaz de esta Ley ante un supuesto de daño medioambiental o de amenaza de daño medioambiental, cualquiera que sea su cuantía. En particular, quedan comprendidos todos los gastos que comporte la correcta ejecución de las medidas preventivas, las de evitación de nuevos daños y las reparadoras; los de evaluación de los daños medioambientales y de la amenaza inminente de que tales daños ocurran; los dirigidos a establecer las opciones de acción posible y a elegir las más adecuadas; los generados para obtener todos los datos pertinentes y los encaminados a garantizar el seguimiento y supervisión. Entendiendo comprendidos, entre tales gastos, los costes administrativos, jurídicos, y de actividades materiales y técnicas necesarias para el ejercicio de las acciones citadas.

26.– Asimismo, la Ley 27/2006, en su artículo 23 relativo a supuestos en los que se precisa la actuación directa de la Administración, como es el caso concreto de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública Vasca en el incidente de Zaldibar, determina con meridiana claridad que:

2.– En casos de emergencia, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley para fijar las medidas reparadoras, de evitación o de prevención de los daños medioambientales o para exigir su adopción.

Una vez desaparecidas tales circunstancias, la autoridad competente, previa la instrucción del correspondiente procedimiento, dictará resolución fijando el importe de los costes de las medidas ejecutadas en aplicación de este artículo y el obligado u obligados a satisfacerlos, la cual será susceptible de ejecución forzosa.

3.– La autoridad competente recuperará del operador o, cuando proceda, del tercero que haya causado el daño o la amenaza inminente de daño, los costes en que haya incurrido por la adopción de tales medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación.

27.– El Consejo de Gobierno es competente para el dictado de la presente Resolución administrativa que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, adoptará la forma de decreto tal y como dispone el artículo 65.2, en relación con el artículo 60 del citado texto normativo y el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, recabados los informes preceptivos, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020,

RESUELVO:

Primero.– Aprobar la ejecución urgente de los depósitos de seguridad de residuos en el entorno del vertedero sito en el término municipal de Zaldibar (Bizkaia), de conformidad con el proyecto descriptivo que se adjunta como Anexo I del presente Decreto.

Segundo.– Exceptuar en su totalidad el citado proyecto de los depósitos de seguridad de residuos de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental recogidos en la normativa de evaluación ambiental.

Tercero.– Exceptuar las obras y actuaciones necesarias para llevar a cabo dicho proyecto de los procedimientos administrativos que, en su caso, podrían serle exigibles de conformidad a lo dispuesto en la normativa sobre prevención y corrección de la calidad del suelo.

Cuarto.– Declarar la utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación temporal por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los bienes y derechos afectados por el proyecto de ejecución urgente de los depósitos de seguridad de residuos en el entorno del vertedero, respecto de los cuales se adjunta plano en el Anexo II del presente Decreto.

Quinto.– Ordenar la inmediata ejecución de las actuaciones, quedando eximida la ejecución del proyecto de la obtención de licencias municipales urbanísticas.

Sexto.– Notificar el presente Decreto a la mercantil explotadora del vertedero de Zaldibar, Verter Recycling 2002, S.L.

Séptimo.– Notificar el presente Decreto a los titulares de los terrenos objeto de ocupación temporal.

Octavo.– Notificar el presente Decreto al Ayuntamiento de Zaldibar.

Noveno.– Ordenar la publicación del presente Decreto en el BOPV.

RECURSOS:

Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, podrán interponer los interesados, potestativamente, recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno dentro del plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de marzo de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda,

IGNACIO MARÍA ARRIOLA LÓPEZ.

(Véase el .PDF)
(Véase el .PDF)

Análisis documental