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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 52, sábado 14 de marzo de 2020


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE SALUD
1575

ORDEN de 13 de marzo de 2020, de la Consejera de Salud por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19).

La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi señala en su artículo 12.1 que «La dirección, planificación y programación del sistema sanitario de Euskadi es competencia del Gobierno Vasco y se ejecuta a través de los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»

El punto 2 señala que comprenderá, entre otras, las siguientes funciones: a) Las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad, necesarias para garantizar la tutela general de la salud pública.

El Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, atribuye, en su artículo 12, al Departamento de Salud las siguientes funciones y áreas de actuación:

Planificación y ordenación sanitaria.

Salud Pública e higiene alimentaria.

Vigilancia epidemiológica.

Ordenación farmacéutica.

Drogodependencias.

El artículo 4 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, señala que corresponde al Consejero o Consejera de Salud el ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 26 y 28 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno y cuantas le atribuya la legislación vigente en el ámbito de las funciones y áreas de actuación que corresponden al Departamento de Salud.

Por su parte, el artículo 9.1.q) del referido decreto atribuye al Director de Salud Pública y Adicciones, como autoridad sanitaria, la coordinación de las actuaciones sanitarias ante todo tipo de situaciones de alerta en el ámbito de la salud pública y el apartado l) el desempeño, como autoridad sanitaria, de las facultades administrativas previstas en la legislación vigente dirigidas al control sanitario y registro, evaluación de riesgos e intervención pública en la higiene y seguridad alimentaria, aguas de consumo público, salubridad del medio ambiente, biocidas, gestión de residuos sanitarios y demás actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública.

Por Resolución de 12 de marzo, el Viceconsejero de Salud avoca el ejercicio de las facultades atribuidas al Director de Salud Pública y Adicciones como autoridad sanitaria, a saber, respecto la coordinación de las actuaciones sanitarias ante todo tipo de situaciones de alerta en el ámbito de la salud pública.

Las recientes alertas sanitarias a nivel territorial y a nivel mundial han evidenciado la necesidad de adoptar medidas extraordinarias y urgentes que ayuden a la contención reforzada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi de la expansión del virus Covid-19, comúnmente conocido como coronavirus, a fin de poder responder con inmediatez a las diferentes situaciones de emergencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En su artículo segundo establece que «las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad».

En virtud de lo establecido en su artículo tercero «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

De conformidad con el artículo veintiséis de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, «1.– En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

2.– La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó».

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las comunidades autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi señala que:

«1.– Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, por los órganos competentes de la Administración sanitaria vasca podrán adoptarse medidas cautelares en el ámbito de esta ley, para asegurar la efectividad en la protección de la salud, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de las personas.

2.– Las medidas cautelares podrán comprender cualquier actuación tendente a prevenir o a reparar el quebranto de la salud pública, siempre que resulten proporcionales a lo que exija la situación de riesgo inminente y grave que las justifique, pudiéndose ordenar la inmovilización, retirada provisional del mercado o prohibición de utilización de cualesquiera bienes o productos, así como la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura de centros, servicios o establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.

3.– Toda medida cautelar deberá adecuarse a los principios limitativos de proporcionalidad a los fines perseguidos, excluyendo las medidas que propiamente conlleven riesgo para la vida y con preferencia de las que menos perjudiquen la libre circulación de personas y bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados. Asimismo, deberán tener reflejada en cada caso su correspondiente duración, pudiéndose acordar su prórroga sucesiva por resolución motivada, y sin que la duración total de la medida y sus prórrogas exceda de lo exigido por la situación de riesgo inminente y grave que la justificó.»

Por todo ello, en ejecución de las medidas acordadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de fecha 9 de marzo de 2020 y existiendo la necesidad de adoptar nuevas medidas adicionales al persistir el riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, a propuesta del Viceconsejero de Salud, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 4 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, citado, avocando este órgano las competencias que en materia de salud pública corresponden a los órganos del Departamento de Salud declarados autoridad sanitaria y en ejercicio de las competencias que para dictar resoluciones en materias de su departamento, le son reconocidas por el artículo 26.4.º de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno,

RESUELVO:

Primero.– Medidas preventivas.

Se adoptan las siguientes medidas preventivas en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

1.– En materia de transporte, realizar intensificación de limpieza diaria de los vehículos y zonas de paso o estancia.

2.– La realización de los eventos deportivos profesionales y no profesionales, se harán a puerta cerrada.

Esto incluirá los partidos de primera y segunda división de fútbol y sus equivalentes de baloncesto, incluidos los correspondientes a ligas europeas, y todos aquellos que comporten un número importante de movimiento de aficionadas y aficionados.

3.– La suspensión de actividades colectivas celebradas en espacios cerrados y que impliquen a más de 500 personas. En caso de que estas actividades tengan un aforo de menos de 500 personas podrán celebrarse si únicamente se cubre un tercio del aforo y una distancia superior a un metro y medio entre las y los asistentes. Estas medidas se aplicarán a eventos de ocio, cultura y similares.

4.– La suspensión de la actividad formativa presencial en todas las entidades públicas o privadas que imparten cualquier tipo de formación y enseñanza de todos los niveles, incluido el universitario.

Segundo.– Vigencia.

Las medidas preventivas previstas en esta Orden tendrán una vigencia de quince días naturales, sin perjuicio de las prórrogas que se acuerden de forma sucesiva.

Tercero.– Ratificación judicial.

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 19.2 del Decreto 144/2017, de 25 de abril, del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, dar traslado al Servicio Jurídico Central de la presente Orden para solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto.– Publicación y efectos.

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco que surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de 2020.

La Consejera de Salud,

MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRIA.


Análisis documental