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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 45, jueves 5 de marzo de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1352

RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del Estudio de Detalle en el ámbito 5.13.1 Cubo de la Magdalena, del Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 18 de octubre de 2019, el Ayuntamiento de Hondarribia completó ante el órgano ambiental la solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Estudio de Detalle en el ámbito 5.13.1 Cubo de la Magdalena del Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia (en adelante el Plan), en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, entre el 10 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco realizó el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. Del mismo modo se comunicó al Ayuntamiento de Hondarribia el inicio del trámite.

Una vez analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

El Estudio de Detalle en el ámbito 5.13.1 Cubo de la Magdalena del Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia, en adelante el Plan, se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico relativo al Estudio de Detalle en el ámbito 5.13.1 Cubo de la Magdalena del Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia, promovido por el Ayuntamiento de Hondarribia, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

El Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia (2016) establece en sus normas particulares la ordenación pormenorizada del área de actuación 5.13.1 «Cubo de la Magdalena», constituida por tres conjuntos discontinuos de fincas privadas, las unidades de ejecución 5.13.1.a, 5.13.1.b y 5.13.1.c.

El objeto del Estudio de Detalle es modificar la edificabilidad en la unidad de ejecución 5.13.1.b. Se prevé establecer un volumen alternativo al establecido actualmente en el PGOU de Hondarribia.

La edificabilidad máxima asignada al ámbito Cubo de la Magdalena en las normas particulares del PGOU no se alcanza con la superficie que deriva de la geometrización establecida en la ficha de la norma particular. Con el fin de alcanzar la edificabilidad máxima asignada por el PGOU, el Estudio de Detalle reasigna una superficie a cada planta del edificio y modifica los siguientes parámetros de la construcción:

a) Las alturas de fachada (planta baja y plantas altas) se aumentan. En Planta baja se incrementa la altura de fachada de 4,00 m a 4,18 m y en plantas altas se aumenta la altura de fachada de 12,00 m a 12,60 m.

b) Se establece la posibilidad de construir buhardas en cubierta.

El ámbito del Estudio es una parcela rectangular de 654, 5 m2 de superficie situada en el borde del casco histórico de Hondarribia, en suelo urbano no consolidado. Actualmente en los extremos de la parcela existen dos edificaciones fuera de ordenación que serán derribadas y un espacio actualmente libre de edificación entre ambos.

B) Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1.– Las características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos. El Estudio de Detalle modifica la volumetría de la edificación prevista por el PGOU con objeto de agotar la edificabilidad aprobada. El ámbito del Plan se integra en una unidad de ejecución discontinua que abarca dos áreas más de intervención que se desarrollarán a través de un Programa de Actuación Urbanizadora y los consiguientes proyectos de urbanización y/o edificación. A la vista de la documentación presentada, el Estudio de Detalle no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en que el plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados. Las Normas particulares del PGOU de Hondarribia para el ámbito «UE. 5.13.1 Cubo de la Magdalena» establecen como condición particular de edificación, que la ejecución propuesta quedará condicionada al resultado de la intervención arqueológica exigida.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible. El proyecto de edificación que desarrollará el Estudio de Detalle seguirá criterios de eficiencia energética, sistemas de iluminación de bajo consumo e impacto lumínico, así como medidas en materia de ahorro y reutilización en el uso de agua. Por todo ello, se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan. Si atendemos únicamente a las posibles afecciones derivadas de los cambios propuestos por el Estudio de detalle respecto a la ordenación pormenorizada del PGOU, tan solo podría esperarse alguna modificación no relevante en los niveles de ruido en fachada.

No obstante, es importante señalar que el desarrollo del plan y en concreto la ejecución de la edificación prevista, tal y como ya viene establecido en la normativa particular del PGOU referido a este ámbito, queda condicionado al resultado de la intervención arqueológica exigida en aplicación de la normativa relativa a la protección y conservación del Patrimonio Cultural.

Sin perjuicio de lo anterior, en fase de funcionamiento, el impacto más reseñable sería el relacionado con el ruido.

En la fase de obras también se producirían impactos propios de los trabajos de edificación: movimientos de tierra, tránsitos de maquinaria, ocupación del suelo, vertidos accidentales, generación de residuos, incremento de niveles sonoros, disminución de la calidad del hábitat humano por las molestias del incremento de ruido y polvo.

e) La pertinencia del plan para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente: el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente y, en concreto, en materia de patrimonio cultural, ruido, residuos, cambio climático, calidad del aire y biodiversidad.

2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.

El área objeto del Estudio de Detalle es un suelo urbano no consolidado que se sitúa en el borde del casco histórico de Hondarribia, en un entorno desarrollado y urbanizado. No se prevé la existencia de fauna y flora de interés que pueda verse afectada, ni espacios protegidos, ni hábitats de interés comunitario, ni riesgos ambientales.

Atendiendo a las características del ámbito de afección del Plan, los condicionantes más relevantes del medio para la ejecución de las actuaciones proyectadas son la posible afección a bienes del patrimonio cultural, así como la situación acústica del ámbito.

El principal foco de ruido existente en el entorno es la calle Sabin Arana, que soporta un intenso tráfico y discurre por la parte delantera de la parcela. La información remitida adjunta un estudio de impacto acústico, en el que se concluye que se incumplen los objetivos de calidad acústica en el ámbito objeto de ordenación tanto en la situación actual, como futura.

El ámbito del Estudio de Detalle está incluido dentro del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hondarribia. Asimismo, también se encuentra parcialmente incluido en el Conjunto Monumental de la Zona Arqueológica del Casco Histórico de Hondarribia, y el Camino de Santiago transcurre por el vial trasero que limita con la parcela. Parte de la parcela del ámbito del Plan, concretamente el edificio de Javier Ugarte n.º 4 que se prevé derribar y una parte del solar contiguo, está incluido dentro del Conjunto Monumental de la Zona Arqueológica, en una zona clasificada con nivel de protección de conservación. Tal y como se ha indicado, la ficha particular del área de actuación 5.13.1 en el PGOU vigente establece que «la ejecución de la edificación propuesta quedará condicionada al resultado de la intervención arqueológica exigida».

De acuerdo con lo señalado en el informe de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, recibido en el trámite de consultas previas, la documentación y cartografía histórica, así como las intervenciones arqueológicas realizadas en el entorno del Plan, permiten determinar que en su subsuelo debería aparecer parte del denominada Cubo de la Magdalena y el llamado Bastión de Medina que se le adosó posteriormente.

Teniendo en cuenta el régimen de protección y los requerimientos establecidos en la normativa de aplicación a los citados bienes declarados; el informe de la Dirección del Patrimonio Cultural que obra en el expediente; y la normativa particular del PGOU, resulta imprescindible la realización previa de un Estudio Arqueológico mediante excavación en extensión de la zona incluida en el ámbito de la Zona Arqueológica del Casco, con el fin de anticipar el conocimiento de los restos que puedan conservarse y la valoración de su entidad y significancia de cara a su conservación. La ejecución propuesta quedará por tanto condicionada al resultado de la intervención arqueológica exigida.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con la aplicación de las condiciones y medidas preventivas, protectoras y correctoras propuestas en el documento ambiental estratégico y las que más a delante se detallan, no se espera que la modificación de la edificabilidad prevista en el Plan vaya a generar impactos significativos sobre el medio ambiente.

3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan. Caben destacar, entre otras, las siguientes:

Medidas relativas a la Protección del Patrimonio Cultural.

a) En aplicación del régimen de protección establecido en el Decreto 63/2000, de 4 de abril, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental la Zona Arqueológica del Casco Histórico de Hondarribia; del Decreto 2/2001 por el que se califica como Bien Cultural el Casco Histórico de Hondarribia con la categoría de Conjunto Monumental; y de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural, deberá llevarse a cabo un Estudio Arqueológico mediante excavación en extensión de la zona incluida en el ámbito de la Zona Arqueológica del Casco Histórico.

Dicho Estudio deberá ser aprobado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien deberá valorar los resultados de la excavación con arreglo a las determinaciones de protección establecidas en los citados Decretos.

El desarrollo de las actuaciones según la ordenación propuesta queda por tanto condicionada al resultado de la intervención arqueológica exigida.

En este sentido se ha pronunciado la Dirección del Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco en el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas al concluir que resulta imprescindible que la entidad promotora del Estudio de Detalle realice, con carácter previo a la aprobación del Estudio de Detalle y de cualquier otro trámite urbanístico ulterior, un Estudio Arqueológico mediante excavación en extensión de la zona incluida en el ámbito de la Zona Arqueológica del Casco, con el fin de anticipar el conocimiento de los restos que puedan conservarse y la valoración de su entidad y significancia de cara a su conservación e integración.

b) Por otra parte, el trazado del camino de Santiago (declarado Conjunto Monumental a su paso por el País Vasco) pasa por la calle Javier Ugarte, en paralelo a la parcela objeto del Plan. Podría darse una afección temporal en fase de obras, si se diera una ocupación de la acera lindante a la parcela. En su caso, se adoptarán las medidas correctoras pertinentes que garanticen la continuidad del Camino.

Medidas en relación con el ruido.

a) Por lo que respecta al futuro desarrollo urbanístico previsto en el Plan, se deberán cumplir los objetivos de calidad acústica que le sean de aplicación a esta área acústica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 43 del citado Decreto 213/2012, no podrá concederse ninguna licencia de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si, en el momento de concesión de la licencia, se incumplen dichos objetivos de calidad acústica en el exterior (a 2 m de altura del suelo, en las zonas no edificadas; y en la totalidad de las fachadas con ventana, a todas sus alturas, en las zonas edificadas), salvo que se esté en alguno de los casos exceptuados en el artículo 43 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) En consecuencia, si fuera el caso, deberán adoptarse, con anterioridad a la concesión de la licencia de edificación, las medidas técnica y económicamente proporcionadas, encaminadas a proteger, en primera instancia, el ambiente exterior (a 2 m de altura del suelo, en las zonas no edificadas; y en la totalidad de las fachadas con ventana, a todas sus alturas, en la zonas edificadas), así como, en todo caso, orientadas a cumplir con los objetivos de calidad acústica en el interior de la edificación, en función del tipo de recinto (estancias o dormitorios) y de los periodos de día, tarde y noche; estos aislamientos de fachada deberán quedar específicamente justificados en el proyecto de edificación.

Otras medidas preventivas y correctoras.

Por otra parte, entre las medidas a aplicar derivadas de los proyectos para la ejecución del Plan relativas al manual de buenas prácticas en obras, ocupación del suelo, gestión de tierras y sobrantes, la producción y gestión de residuos, control de suelos excavados, protección de la calidad del aire y de la calidad acústica, destacan las siguientes:

a) El manual de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra contendrá como mínimo aspectos relacionados con periodos de trabajo, maquinaria, desvíos provisionales, superficie máxima de ocupación, la minimización de producción del polvo y ruido, la gestión de residuos y reducción de las afecciones negativas sobre el sosiego público.

b) Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones y los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.

Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de julio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición. En caso de generarse residuos que contienen amianto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.

En el caso de producirse, los sobrantes de excavación generados durante las obras se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.

c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

Se respetará un horario de trabajo diurno.

d) En cuanto a las características necesarias para la edificación y construcción más sostenible se deberán considerar las recomendaciones de la «Guía de Edificación Ambientalmente Sostenible para la vivienda en la CAPV», con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:

– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.

– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.

– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.

– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.

– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.

– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, no se prevé que el Estudio de Detalle en el ámbito 5.13.1 Cubo de la Magdalena del Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia (Gipuzkoa) vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Hondarribia.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Estudio de Detalle en el ámbito 5.13.1 Cubo de la Magdalena del Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia (Gipuzkoa) en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de febrero de 2020.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental