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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 9, miércoles 15 de enero de 2020


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ECONOMÍA
140

ORDEN de 26 de diciembre de 2019, del Consejero de Hacienda y Economía, por la que se desarrolla la regulación de las Entidades de Previsión Social Voluntaria Indiferenciadas con Régimen Especial que no realizan actividad aseguradora, reguladas en el Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

En numerosas vecindades del País Vasco, con el fin de dar respuesta a necesidades que superan el propio ámbito familiar, desde hace muchos siglos han venido funcionando organizaciones de asistencia mutua. El espíritu de asociación se ha desarrollado de una manera práctica en diversas manifestaciones de actividad.

El primer principio de las antiguas asociaciones fue siempre el acuerdo, acuerdo de ayuda recíproca. Estas asociaciones no nacieron de ley alguna, sino de la necesidad de organizarse para ofrecer ayuda recíproca y solidaria para hacer frente a las desgracias con acuerdos de ayuda mutua y que han perdurado a lo largo de muchas generaciones.

Estas instituciones, en general, son las herederas de una larga tradición histórica asentada en el País Vasco, recogiendo figuras originarias del mutualismo tradicional como son los Montepíos, Hermandades, Sociedades de Socorros Mutuos, Cofradías, Sutearo y otras similares.

Recogiendo esta herencia asociativa, el artículo 7.a.4 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria define a las de la modalidad Indiferenciada como «aquellas cuyos miembros tengan vínculos no laborales y desarrollan actividades de cobertura de contingencias no personales», cuyo régimen ha sido regulado en el Capítulo XI «Entidades Indiferenciadas con Régimen Especial» del Título II «Entidades de Previsión Social Voluntaria» del Reglamento de tal Ley, aprobado por el Decreto 203/2015, de 27 de octubre.

Las Entidades de Previsión Social Voluntaria de la modalidad Indiferenciada pueden cubrir, en base a las coberturas que otorgaban las instituciones históricas mencionadas, exclusivamente las contingencias establecidas en el artículo 25 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, esto es, daños y perjuicios en los bienes del socio o socia cuando se trate de vivienda, ajuar doméstico, instrumentos de trabajo, ganado, cosechas, bosques, embarcaciones o cualquier otra clase de bienes unidos a su actividad laboral o profesional y los gastos y servicios consecuentes al sepelio.

El artículo 70.1 del Reglamento de la Ley 5/2012 establece que estas Entidades realizarán su actividad de acuerdo con lo establecido en la normativa básica de seguros privados y por lo establecido en el precitado Capítulo XI.

Y el artículo 70.2 del mismo Reglamento establece que «En el supuesto en que, por aplicación de la normativa básica de los seguros privados, alguna de estas entidades pierda la condición de entidad aseguradora, las mismas se regirán por la normativa que establezca el departamento competente en materia de entidades de previsión social voluntaria».

Merece una mención especial la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco que en su artículo 16, refiriéndose a las cofradías, hermandades y mutualidades establece que estas sociedades se regularán por sus propios Estatutos y normas internas y las normas que se dicten para su desarrollo y a la legislación supletoria. Asimismo, establece que estas sociedades civiles podrán inscribirse en el registro especial que creará al efecto el Gobierno Vasco. En tanto en cuanto no se desarrolle esta normativa y las EPSV que así lo decidan se acojan a la futura normativa civil vasca, se dicta la presente Orden para su regulación específica.

La presente Orden regula el régimen de aquellas Entidades de Previsión Social Voluntaria Indiferenciadas en las que el mutualismo de previsión social sea el componente diferenciador y esencial de las mismas, desapareciendo de su objeto social y de su regulación estatutaria cualquier elemento asegurador que garantizara las prestaciones que otorguen. La mutua ayuda entre sus socias y socios debe ser la única finalidad de tales Entidades y la ausencia de ánimo de lucro uno de sus principios fundamentales.

En virtud de las competencias atribuidas al Departamento de Hacienda y Economía en materia de entidades de previsión social voluntaria por el artículo 10.1.g) del Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden regula las Entidades de Previsión Social Voluntaria de la modalidad Indiferenciada recogidas en el apartado 4 de la letra b) del artículo 7 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria que no realizan actividad aseguradora.

Artículo 2.– Adquisición de la condición de Entidad de Previsión Social Voluntaria Indiferenciada sin actividad aseguradora.

1.– La adquisición de la condición de Entidad sin actividad aseguradora (en adelante, la Entidad) debe acordarse por la Asamblea General de la Entidad.

2.– Este acuerdo incluirá la modificación de los Estatutos de la Entidad, para adecuarlos a lo previsto en el artículo 7 de esta Orden, que se adoptará, aprobará e inscribirá en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2012, el Decreto 203/2015 y demás normativa de desarrollo.

3.– La solicitud de aprobación e inscripción de la modificación de los Estatutos debe acompañarse, además de los documentos que se precisan con carácter general, de un estudio económico-financiero, o actuarial, en su caso, acorde con el nuevo objeto social de la Entidad. Tal estudio hará constar el sistema de financiación y valorará las prestaciones a otorgar y las normas para determinar su importe.

4.– El procedimiento se tramitará por la dirección correspondiente del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de entidades de previsión social voluntaria y finalizará por la resolución del director o directora revocando la autorización administrativa como entidad aseguradora y ordenando su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi como Entidad sin actividad aseguradora.

Artículo 3.– Normativa aplicable.

En todo aspecto no regulado en la presente Orden, será de aplicación a las Entidades la normativa establecida en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como la contenida en los Capítulos III, IV y XI del Título II y en los Títulos III y IV del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Protección Social Voluntaria, aprobado por el Decreto 203/2015, de 27 de octubre.

Artículo 4.– Denominación.

1.– Las Entidades podrán mantener su denominación histórica en la que se exprese su origen como, entre otros, Montepío, Hermandad, Sociedad de Socorros Mutuos, Cofradía o Suaroa.

2.– Las Entidades establecerán junto a su denominación la expresión «Entidad de Previsión Social Voluntaria Indiferenciada sin actividad aseguradora».

Artículo 5.– Ámbito subjetivo y territorial.

1.– Las Entidades de Previsión Social Voluntaria reguladas en esta Orden, deberán tener su domicilio social y realizarán su actividad en el País Vasco.

2.– Las Entidades que otorguen prestaciones por el acaecimiento de las contingencias de gastos y servicios consecuentes al sepelio solo podrán otorgar prestaciones al colectivo de socias y socios que fije en sus Estatutos, debiendo circunscribir su ámbito de actuación al País Vasco. Las prestaciones podrán incluir la cobertura de los gastos originados por las contingencias que acaezcan a las socias y socios o sus personas beneficiarias fuera del País Vasco.

Artículo 6.– Prestaciones.

Las Entidades de Previsión Social Voluntaria reguladas en la presente Orden pueden otorgar las siguientes prestaciones:

a) Daños y perjuicios en los bienes del socio o socia cuando se trate de vivienda, cuadras, almacenes, pabellones, serrerías, hornos, molinos, ajuar doméstico, instrumentos de trabajo, ganado, cosechas, bosques, embarcaciones, vehículos o cualquier otro bien unido intrínsecamente a su actividad laboral o profesional.

b) Los gastos y servicios consecuentes al sepelio recogidos en los Estatutos de la Entidad.

Artículo 7.– Estatutos.

Los estatutos deben recoger, además del contenido mínimo estatutario previsto en el artículo 33.2 de la Ley 5/2012, los siguientes extremos:

a) La manifestación clara e inequívoca de que la Entidad no realiza una actividad aseguradora ni de garantía de las prestaciones, atendiendo a la cobertura de las contingencias siempre y cuando existan recursos suficientes en la Entidad.

b) El carácter mutualista de la Entidad, su régimen estatutario y la relación no contractual de sus socias y socios con ella.

c) La facultad de la Junta de Gobierno de proponer a la Asamblea General la reducción de las prestaciones o el aumento de las aportaciones a realizar por las socias y socios en el supuesto en que los fondos existentes no fueran suficientes para hacer frente a las prestaciones.

d) La imposibilidad de reparto de los excedentes, aun cuando superen los fondos requeridos en el artículo siguiente, salvo en los supuestos de liquidación y disolución de la Entidad.

Artículo 8.– Fondos y Provisiones.

1.– Las Entidades deberán mantener un Fondo Mutual mínimo de 50.000 euros, totalmente desembolsado.

2.– Las Entidades que otorgan las prestaciones por los gastos y servicios consecuentes al sepelio deberán efectuar las siguientes provisiones:

a) Una provisión, que será igual a la diferencia entre el valor actual actuarial de los pagos futuros derivados de los sepelios y el valor actual actuarial de las cuotas futuras a aportar por sus socias y socios.

El cálculo de la provisión deberá realizarlo un actuario o actuaria independiente, se efectuará por un sistema de capitalización individual y aplicando un método prospectivo, sin perjuicio de poder mutualizar dicha provisión a través de los importes de las diferentes cuotas que apruebe la Entidad en función de la edad de las socias y los socios. Este cálculo utilizará el tipo de interés de actualización de acuerdo con los requisitos que establezca la dirección correspondiente del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de entidades de previsión social voluntaria.

b) Provisiones adicionales equivalentes al excedente anual que pueda producirse entre el total de ingresos y gastos de la Entidad, incluidas, en estos últimos las dotaciones a provisiones del punto anterior.

Las Entidades podrán recuperar estas provisiones adicionales exclusivamente en los ejercicios en los cuales la diferencia entre el total de ingresos y gastos de la Entidad, incluidas las dotaciones a provisiones a que se refiere la letra a) anterior, resulte negativa y únicamente hasta el importe de dicha diferencia.

3.– Las Entidades que otorguen las prestaciones por daños y perjuicios en los bienes de las personas socias podrán asegurar con una compañía aseguradora sus prestaciones, con una de las siguientes coberturas:

a) por el 100% de los riesgos asumidos.

b) por un porcentaje sobre los riesgos asumidos. En este supuesto, el riesgo no asegurado o no cubierto por la compañía aseguradora no podrá superar el 50% del patrimonio neto de la Entidad.

4.– Las Entidades mantendrán, permanentemente, activos por un importe mínimo equivalente al 100% de los gastos medios efectivamente abonados por ellas por las prestaciones no aseguradas de los tres últimos ejercicios, en los que se materialicen los fondos y provisiones regulados en los párrafos 1 y 2 anteriores. Los citados activos podrán ser:

a) Del tipo de los recogidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 11, del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de ciertas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

b) Del tipo de los recogidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 11, es decir, de renta fija y siempre que la misma tenga un vencimiento igual o inferior a un año.

5.– Las tablas biométricas que se utilicen en el cálculo de las provisiones técnicas de las Entidades reguladas en la presente Orden deberán ser oficiales y estar debidamente actualizadas. Igualmente podrán utilizarse tablas basadas en la propia experiencia del colectivo cuando se acredite que se ajustan a la evolución del mismo. Estas tablas requerirán su publicación y declaración de admisibilidad por parte de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de Entidades mediante la correspondiente Resolución Administrativa.

Artículo 9.– Recursos económicos.

Para atender la cobertura de las prestaciones cubiertas, las Entidades podrán contar con los siguientes recursos:

a) Importe de las aportaciones de entrada en proporción al valor de los bienes o de la edad de la persona socia en los supuestos de prestación de gastos de sepelio.

b) Aportaciones anuales, en función de las prestaciones que se pretendan otorgar.

c) Cantidades que se acuerden en concepto de aportaciones extraordinarias.

d) Rendimientos procedentes de la inversión de sus fondos.

e) Donaciones, herencias, legados y subvenciones que pueda recibir.

Artículo 10.– Normas de inversión.

Las Entidades reguladas en esta Orden únicamente podrán invertir en los activos incluidos en las letras a), c), d) y e) del apartado 3 del artículo 11, del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de ciertas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y deberán valorarse con los criterios establecidos en el apartado 6 del citado artículo.

Artículo 11.– Buen gobierno y auditoría de cuentas.

1.– La comisión de control financiero de las Entidades o, cuando no exista tal órgano, su junta de gobierno elaborarán un procedimiento de control interno de su organización y operativa, que incluya, al menos:

a) un manual escrito de su funcionamiento interno,

b) la obligación de que todos los cobros y pagos se realicen exclusivamente a través de cuentas bancarias.

2.– Las Entidades que superen los 300.000 euros de provisiones técnicas estarán obligadas a auditar sus cuentas en consonancia con lo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 72 del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 5/2012, de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 12.– Registro de socias, socios y personas beneficiarias.

1.– Las Entidades deberán contar con un registro permanentemente actualizado de sus socias, sus socios y de las posibles personas beneficiarias.

2.– Las Entidades que otorguen prestaciones de los gastos y servicios consecuentes al sepelio incluirán en su registro de socias, socios y posibles personas beneficiarias los datos desagregados por género y su fecha de nacimiento.

Artículo 13.– Federación y fusión.

Las Entidades podrán fusionarse y constituir federaciones, distribuyendo o compartiendo las prestaciones que otorguen, para la defensa de sus intereses y para el ejercicio efectivo de su objeto social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Información estadístico contable.

1.– Las Entidades remitirán una vez al año, como mínimo, y de manera telemática a la dirección correspondiente del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de entidades de previsión social voluntaria, los modelos estadístico-contables cumplimentados recogidos en el apartado Cuarto de la Resolución de 24 de marzo de 2011, del Director de Finanzas, por la que se actualizan y aprueban los modelos de documentación estadístico contable a presentar por las Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco.

2.– Las Entidades remitirán trimestralmente la documentación económica que refleje fielmente su situación patrimonial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Dotación de provisiones.

Las Entidades dispondrán del plazo de catorce años, a contar desde el 1 de enero de 2020, para adaptarse a lo establecido en el artículo 8.2.a).

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2019.

El Consejero de Hacienda y Economía,

PEDRO MARÍA AZPIAZU URIARTE.


Análisis documental