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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 208, jueves 31 de octubre de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
5045

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 939/2018 seguido sobre divorcio contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia – Unidad Procesal de Apoyo Directo Civil.

Juicio: divorcio contencioso 939/2018.

Sobre: divorcio.

Procurador de la parte demandante: Jose Eizaguirre Arocena.

En el referido juicio se ha dictado el 30-09-19 sentencia poniendo fin al proceso.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del/de la demandado/a D. Gustavo Adolfo Maldonado Padilla, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se ha acordado notificarle la citada resolución por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

PARTE DISPOSITIVA

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Eizaguirre Arocena, en nombre y representación de doña Ángela Carina Alvarado Moreno contra don Gustavo Adolfo Maldonado Padilla y, en consecuencia:

1.– Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por doña Ángela Carina Alvarado Moreno y don Gustavo Adolfo Maldonado Padilla, ambos mayores de edad, el 27 de mayo de 1994, en el Departamento Francisco Morazán, Municipio Distrito Central, Honduras, con los efectos legales inherentes que se produjeron desde la sentencia de separación dictada por este Juzgado el 24 de junio de 2005.

2.– Declaro la disolución del régimen económico matrimonial existente entre las partes.

3.– La guarda y custodia del menor XXXXXXXXX se atribuye a la madre, doña Ángela Carina Alvarado Moreno.

4.– La patria potestad será ejercitada exclusivamente por la madre, doña Ángela Carina Alvarado Moreno. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

– Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

– Elección inicial o cambio de centro escolar.

– Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

– Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

– Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

5.– La pensión que don Gustavo Adolfo Maldonado Padilla deber abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo XXXXXXXXX, menor de edad, ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, a partir del próximo mes de octubre, hasta que el hijo sea mayor de edad o independiente económicamente o esté en condiciones de serlo, conforme a las exigencias de la buena fe. Dicha cantidad se abonará por adelantado en la cuenta que indique la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2020.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que este debe pagar conforme a la presente Resolución.

6.– Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo mientras carezca de independencia económica se abonarán por cada progenitor al 50%. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior será decidida por la progenitora materna sin necesidad de contar con el consentimiento del padre.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando el hijo, siendo mayor de edad o emancipad legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

7.– No procede acordar régimen de visitas a favor del padre, don Gustavo Adolfo Maldonado Padilla.

8.– No procede adoptar ninguna otra medida.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Firme esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan (artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la presente sentencia (art. 774 de la L.E.C.).

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, al Sr. Maldonado Padilla en la forma establecida en el artículo 497 de la L.E.C. dada su situación de rebeldía procesal, haciéndoles saber que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458 de la LECn, en la redacción que le ha dado la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1892 0000 00 0939 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02–Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal, donde podrá tener conocimiento íntegro de la misma.

En Donostia / San Sebastián, a 8 de octubre de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental