Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 185, lunes 30 de septiembre de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
4424

DECRETO 139/2019, de 10 de septiembre, de la gestión del depósito legal en Euskadi.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece, en su artículo 10, que la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de cultura y, más específicamente, en lo que hace referencia al patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, así como a los Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 149.1.28 y 149.2 de la Constitución.

La institución jurídica del depósito legal tiene como finalidad reunir, preservar, difundir y hacer accesible la edición escrita, visual, sonora, audiovisual y digital de la cultura de un país, en el marco de la normativa que regula los derechos de la propiedad intelectual y de la protección de datos de carácter personal, y se constituye como una prestación cultural pública.

En el año 2011, se promulga la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, que confiere a la figura del editor el papel de sujeto depositante principal y prevé el depósito de las publicaciones en soporte tangible y en soporte no tangible. El Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea, vino a completar el desarrollo normativo de la Ley 23/2011, al regular el depósito legal de las publicaciones en línea, para referirse a las publicaciones en soporte no tangible, por ser la expresión publicaciones en línea el término más común utilizado en el mundo de las publicaciones electrónicas.

La entrada en vigor de la normativa estatal hace necesario adaptar la gestión del depósito legal en Euskadi y disponer de un reglamento actualizado que integre tanto las publicaciones en soporte tangible como las publicaciones en línea.

Este Decreto, en base a lo establecido en la Disposición final segunda de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, desarrolla y aplica los aspectos relativos a la gestión de depósito legal en Euskadi, y estructura su contenido en siete capítulos: disposiciones generales, obligación del depósito legal, administración del depósito legal, número del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible, constitución del depósito de las publicaciones en soporte tangible, depósito legal de las publicaciones en línea y, finalmente, potestad sancionadora y función inspectora.

El Gremio de Editores de Euskadi ha sido consultado en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Cultura y Política Lingüística, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2019,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular la gestión del depósito legal en Euskadi, permitiendo a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la recogida de ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier tipo de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea esta gratuita u onerosa, con la finalidad de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de la cultura vasca en cada momento histórico y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley estatal 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, en el Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea, y en la legislación sobre propiedad intelectual y protección de datos.

2.– Las obras bibliográficas y publicaciones cuyo depósito legal se gestiona por medio del presente Decreto son las siguientes:

a) Obras bibliográficas editadas o producidas en soporte tangible o en línea en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Obras bibliográficas editadas o producidas en soporte tangible en euskera en el Estado español fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Publicaciones en línea editadas o producidas bajo un nombre de dominio vinculado a la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Publicaciones en línea editadas o producidas en euskera.

e) Publicaciones en línea relacionadas con la cultura vasca.

Artículo 2.– Finalidad del depósito legal.

La finalidad del depósito legal en Euskadi es recopilar, almacenar y conservar las obras bibliográficas y publicaciones vascas, con objeto de preservarlas y legarlas a las generaciones futuras, así como ser fuente de información precisa de las estadísticas oficiales de la edición o producción de las mismas.

CAPÍTULO II
OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO

Artículo 3.– Obras sujetas a depósito legal.

1.– El depósito legal comprende:

a) Las obras bibliográficas distribuidas en soporte tangible, en adelante publicaciones en soporte tangible.

b) Las obras bibliográficas distribuidas en soporte no tangible, en adelante publicaciones en línea.

2.– Deben depositarse en Euskadi cuatro ejemplares de los siguientes tipos de publicaciones y recursos en soporte tangible:

a) Las primeras ediciones y reediciones de libros y folletos en papel, cualquiera que sea su forma de impresión y estén o no destinados a la venta.

b) Recursos continuados, tales como publicaciones seriadas, revistas, anuarios, memorias, diarios y recursos integrables, como las hojas sueltas actualizables.

c) Partituras.

d) Mapas, planos, atlas, cartas marinas, aeronáuticas y celestes.

3.– Deben depositarse en Euskadi tres ejemplares de los siguientes tipos de publicaciones y recursos en soporte tangible:

a) Hojas impresas con fines de difusión que no constituyen propaganda esencialmente comercial.

b) Estampas originales realizadas con cualquier técnica.

c) Fotografías editadas.

d) Postales de paisajes y ciudades.

e) Carteles anunciadores y publicitarios.

f) Libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y de Formación Profesional.

g) Documentos sonoros.

h) Documentos audiovisuales.

i) Microformas.

j) Documentos electrónicos en cualquier soporte tangible, que el estado de la técnica permita en cada momento, y que no sean accesibles libremente a través de Internet.

k) Copia nueva de los documentos íntegros, en versión original, de toda película cinematográfica, documental o de ficción, y un ejemplar del material publicitario correspondiente.

4.– Están sujetos a depósito legal en Euskadi dos ejemplares de láminas, cromos, naipes, postales no recogidas en el apartado anterior y tarjetas de felicitación publicadas en soporte tangible.

5.– Uno de los ejemplares a los que se hace referencia en los apartados precedentes podrá depositarse en soporte tangible o en soporte no tangible. En el caso de elegir la segunda opción, el depósito del archivo digital podrá realizarse por medios electrónicos, a través de la sede electrónica del Gobierno Vasco.

6.– Asimismo, podrá estar sujeto a depósito legal en Euskadi una copia de los archivos, junto con los metadatos que incluyan, de las publicaciones en línea y de los sitios web, tanto de acceso libre como de acceso restringido, que sean seleccionados por el Centro de Conservación de Euskadi al que hace referencia el artículo 9 de este Decreto y cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que estén en euskera.

b) Que estén editadas o producidas por cualquier persona física o jurídica que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Que estén editadas o producidas bajo un nombre de dominio vinculado al territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 4.– Publicaciones excluidas del depósito legal.

No serán objeto de depósito legal en Euskadi:

a) Las publicaciones a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

b) Las publicaciones en línea que se establecen en el artículo 4 del Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea.

Artículo 5.– Personas obligadas a solicitar el número de depósito legal y a constituir o facilitar la constitución del mismo.

1.– Está obligada a solicitar el número de depósito legal de las publicaciones en soporte tangible la persona editora que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente en Euskadi. Si la persona editora obligada no lo hubiera solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, la persona productora, impresora, estampadora o grabadora, en este orden.

2.– Cuando la persona editora no resida o tenga sucursal en el Estado español o en los casos en que por razón del tipo de recurso así proceda, el depósito de las publicaciones en soporte tangible deberá ser cumplimentado por el productor, impresor, estampador o grabador que tenga domicilio, residencia o establecimiento permanente en Euskadi.

3.– Está obligada a facilitar la constitución del depósito legal de las publicaciones en línea y de los sitios web, mediante la recopilación por parte del Centro de Conservación de Euskadi, la persona editora o productora de dichas publicaciones en línea y de los sitios web.

Artículo 6.– Actuación subsidiaria.

En caso de incumplimiento de las obligaciones relativas al depósito legal, las oficinas de depósito legal requerirán a la persona responsable para que proceda en el plazo de un mes a su cumplimiento, ejerciéndose en caso contrario la potestad sancionadora prevista en el artículo 21 del presente Decreto.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL DEPÓSITO LEGAL: OFICINAS DE DEPÓSITO Y CENTRO DE CONSERVACIÓN DE EUSKADI

Artículo 7.– Administración del depósito legal.

La administración del depósito legal en Euskadi se gestionará a través de las oficinas de depósito legal y del Centro de Conservación de Euskadi.

Artículo 8.– Oficinas de depósito legal.

Las oficinas de depósito legal son los centros depositarios de las publicaciones en soporte tangible. Serán gestionadas por el servicio al que esté adscrito el Centro de Conservación de Euskadi y se ubicarán en cada una de las tres capitales de los Territorios Históricos.

Artículo 9.– Centro de Conservación de Euskadi.

El Centro de Conservación de Euskadi está adscrito al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, y sus funciones serán desempeñadas por la Biblioteca de Euskadi o, en su caso, por el Servicio de Bibliotecas que ejerza las funciones atribuidas a la Biblioteca de Euskadi.

Artículo 10.– Repositorios digitales.

1.– El centro de Conservación de Euskadi podrá acordar la constitución de los repositorios que considere necesarios para conservar y difundir las publicaciones en línea capturadas o entregadas, con el objetivo de conseguir la mayor eficiencia en su gestión.

2.– Cuando los repositorios a los que se refiere el apartado anterior incluyan recursos de acceso restringido, la consulta a los mismos por parte de los usuarios se llevará a cabo únicamente desde los terminales instalados por el Centro de Conservación de Euskadi, respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal y propiedad intelectual.

CAPÍTULO IV
NÚMERO DE DEPÓSITO LEGAL DE LAS PUBLICACIONES EN SOPORTE TANGIBLE

Artículo 11.– Solicitud de número del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible.

1.– Antes de que finalice la impresión o producción de una publicación en soporte tangible, la persona obligada deberá solicitar un número de depósito legal en la oficina de depósito legal del Territorio Histórico en la que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente.

2.– Cada oficina de depósito legal llevará un registro para la anotación de la numeración propia y correlativa de depósito legal.

Artículo 12.– Tramitación telemática de la solicitud.

La solicitud del número de depósito legal se presentará de forma telemática a través de la Sede Electrónica del Gobierno Vasco y se recepcionará en el registro electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Este registro emitirá automáticamente un recibo electrónico justificante de la recepción telemática de la solicitud, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la misma ha sido recibida por la Administración.

Articulo 13.– Asignación del número de depósito legal de las publicaciones en soporte tangible.

1.– Examinada la solicitud, la oficina de depósito legal asignará un número de depósito legal a la publicación en soporte tangible, notificándolo a la persona interesada a través de medios electrónicos.

2.– La asignación del número tendrá carácter provisional, hasta que se constituya el depósito o se anule el número asignado.

3.– El número de depósito legal se consignará con las siglas LG (Lege Gordailua), seguido de las siglas de la capital del territorio histórico en el que se ubica la oficina depositaria, el número de constitución del depósito y el año de constitución del mismo, en cuatro cifras. Las diversas partes del número de depósito legal estarán separadas por un espacio, salvo el año, que irá precedido de un guión. Al finalizar cada año, se cerrará la numeración, que se inicia de nuevo al comenzar el año siguiente.

4.– Las siglas de las capitales de los territorios históricos a los que hace referencia el apartado anterior son BI para Bilbao, D para Donostia / San Sebastián y G para Vitoria-Gasteiz.

5.– Mantendrán siempre un único número de depósito legal:

a) Los recursos continuados, publicaciones periódicas, como diarios y revistas, publicaciones seriadas y recursos integrables, aunque su periodicidad sea variable. En caso de que la entidad editora o impresora cambie de domicilio, el número de depósito legal de las publicaciones a las que hace referencia este apartado también deberá mantenerse, incluidas las que se difunden en varios soportes materiales.

b) Las publicaciones en varios volúmenes o que constan de más de un documento, aunque se difundan en varios soportes materiales.

6.– Si existe más de una edición de una misma publicación, cada una de ellas llevará un número de depósito legal diferente, a excepción de las diferentes ediciones de los diarios, que se publicarán bajo el mismo número de depósito legal.

7.– El número de depósito legal estará en un lugar visible e identificable. En el caso de las publicaciones en formato de libro, el número de depósito legal deberá figurar obligatoriamente en la misma hoja de impresión que el ISBN, pudiendo consignarse en el reverso de la portada o en la contraportada de la obra. En el caso de las publicaciones seriadas con formato de periódico, el número de depósito deberá figurar en la mancheta.

CAPÍTULO V
CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS PUBLICACIONES EN SOPORTE TANGIBLE

Artículo 14.– Constitución del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible.

1.– La persona obligada dispondrá de un plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la asignación del número de depósito legal, para depositar la publicación en soporte tangible en la oficina de depósito legal del territorio histórico en la que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente, siempre con carácter previo a su distribución o venta.

Si no se ha constituido el depósito en el plazo indicado por alguna razón justificada, podrá solicitar una prórroga que no deberá exceder de la mitad del plazo inicialmente otorgado. La prórroga se entenderá concedida por silencio positivo.

2.– En caso de que la persona obligada presentara algún ejemplar incompleto o defectuoso, la oficina de depósito debe requerirle que deposite un nuevo ejemplar completo y sin defecto alguno en el plazo de un mes, desde el citado requerimiento.

3.– Las obras deberán ser depositadas en su integridad, las colecciones de fascículos completas y encuadernadas, y las colecciones de cómics de serie limitada completas.

4.– En las obras que presenten distintas encuadernaciones u otros formatos o fórmulas de presentación, la obligación de depósito se deberá cumplimentar para cada presentación, que será tratada como si fuese una obra independiente.

5.– La prensa diaria y las publicaciones periódicas deberán ser consideradas como suscripciones para garantizar la entrega inmediata de las mismas en las oficinas de depósito legal.

6.– Las oficinas de depósito legal velarán para evitar la duplicación de números de depósito legal asignados a publicaciones seriadas o a volúmenes sucesivos de una misma obra.

Artículo 15.– Supuestos de anulación del número de depósito legal de las publicaciones en soporte tangible.

1.– La persona obligada, dentro del plazo establecido en el artículo 14, apartado 1, de este Decreto, podrá solicitar que se anule el número de depósito legal asignado cuando la publicación no se realice o exista alguna razón justificada que impida la constitución de la misma. Dicha solicitud de anulación se entenderá estimada por silencio positivo en caso de ausencia de respuesta.

2.– Todo número de depósito legal que haya sido dado a un material que no sea objeto de depósito legal, será anulado por la oficina de depósito legal correspondiente y no se efectuará el depósito del mismo.

3.– Los números anulados no se podrán asignar a otra publicación.

Artículo 16.– Destino de las publicaciones en soporte tangible.

1.– El Centro de Conservación de Euskadi custodiará dos ejemplares de las publicaciones en soporte tangible a las que hace referencia el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, del presente Decreto. Tal como se prevé en el artículo 3, apartado 5, uno de los dos ejemplares podrá ser custodiado en soporte no tangible.

2.– Se enviarán a la Biblioteca Nacional de España dos ejemplares de las publicaciones a las que hace referencia el artículo 3, apartado 2, y un ejemplar de las que hace referencia artículo 3, apartado 3.

Artículo 17.– Publicaciones en euskera en soporte tangible no editadas o producidas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La persona editora o, en su defecto, la persona productora, impresora, estampadora o grabadora que publique obras en euskera en soporte tangible fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en un territorio del Estado español, deberá enviar dos ejemplares de dichas obras al Centro de Conservación de Euskadi. Uno de los dos ejemplares podrá enviarlo en soporte no tangible, tal como se prevé en el artículo 3, apartado 5.

CAPÍTULO VI
DEPÓSITO LEGAL DE LAS PUBLICACIONES EN LÍNEA

Artículo 18.– Procedimiento de gestión del depósito legal de las publicaciones en línea.

1.– En aplicación de lo previsto en el Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea, corresponde al Centro de Conservación de Euskadi determinar qué publicaciones en línea y qué sitios web son los que se capturarán o depositarán a los efectos de su conservación y consulta, siguiendo el criterio de lograr una muestra amplia y representativa de los contenidos a los que hace referencia el artículo 3, apartado 6, del presente Decreto.

2.– En el caso de las publicaciones en línea libremente accesibles, el Centro de Conservación de Euskadi establecerá los procedimientos y la frecuencia de selección y captura de las mismas a través de redes de comunicación, y la persona editora o productora de esos contenidos facilitará dicha selección y captura.

3.– En lo que hace referencia a las publicaciones en línea de acceso restringido, la persona editora o productora deberá proporcionar al Centro de Conservación de Euskadi las claves que permitan el acceso y reproducción de las mismas o su transferencia a través de redes de comunicación. Asimismo, deberá proporcionar los medios para que dicho centro pueda consultar y reproducir en el futuro las publicaciones en línea sujetas a depósito, sin que sea necesaria la introducción de clave alguna para su consulta o conservación.

4.– El plazo máximo del que dispone la persona editora o productora para dar respuesta a la solicitud realizada por el Centro de Conservación de Euskadi para la selección y captura de las publicaciones en línea y de los sitios web es de un mes, a contar desde el momento en el que se ha realizado dicha solicitud.

5.– El cumplimiento de las obligaciones señaladas en los apartados precedentes no podrá perjudicar los legítimos intereses de las personas titulares de los derechos de las publicaciones en línea de acceso restringido ni podrá suponer una carga económica adicional a la directamente derivada de la mera puesta a disposición de dichas publicaciones.

6.– No se asignará número de depósito legal a las publicaciones en línea. Los editores o productores de publicaciones en línea podrán solicitar número ISBN u otro identificador numérico estándar aceptado por los organismos internacionales competentes.

Artículo 19.– Colaboración en la conservación de las publicaciones en línea.

1.– De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea, el Centro de Conservación de Euskadi podrá establecer acuerdos de colaboración con aquellas entidades públicas o privadas que dispongan de plataformas de distribución en línea de las publicaciones, sitios web y recursos digitales que ellas mismas editen o produzcan, y que sean consideradas como repositorios seguros a efectos de conservación, siempre que estas plataformas cumplan los requisitos necesarios para desempeñar dicha función, de acuerdo con los criterios establecidos por el Centro de Conservación de Euskadi y bajo su supervisión.

2.– Los acuerdos de colaboración incluirán, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Las características del repositorio de la entidad colaboradora.

b) Los procedimientos para la conservación de las publicaciones o recursos de la entidad colaboradora.

c) El periodo de vigencia de la colaboración.

3.– Cuando en virtud de lo indicado en el apartado anterior, se establezca un acuerdo de colaboración con una entidad, el Centro de Conservación de Euskadi no capturará los recursos de dicha entidad, quedando esta obligada a conservar las publicaciones y recursos, así como a mantener la plataforma activa en las condiciones estipuladas durante el periodo de vigencia del acuerdo. La entidad colaboradora facilitará el acceso a sus recursos en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 18, apartado 3, del presente Decreto para el Centro de Conservación de Euskadi.

4.– En caso de desaparición por cualquier causa de las entidades públicas o privadas a las que se refieren los apartados anteriores o de que estas dejen de cumplir las condiciones que anteriormente hicieron posible el acuerdo de colaboración, los recursos en soporte no tangible conservados en dichas entidades deberán ser entregados al Centro de Conservación de Euskadi.

5.– Asimismo, a partir del momento en que se produzcan las circunstancias que imposibiliten el cumplimiento de los compromisos de conservación y consulta adquiridos por dichas entidades, estás deberán cumplir con la obligación de depósito legal, tal como se estipula en el artículo 18 del presente Decreto.

6.– El Centro de Conservación de Euskadi mantendrá actualizada la relación de aquellas plataformas de distribución que acuerden cooperar como repositorios seguros del depósito legal, especificando cuáles son las características de su repositorio, qué recursos serán conservados por la entidad colaboradora, así como el período de vigencia de la colaboración.

Artículo 20.– Identificación de los dominios por parte de las entidades responsables de su gestión y de los agentes registradores.

1.– Las entidades responsables de la gestión del registro de nombres de dominio de Internet establecidas en territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi proporcionarán al Centro de Conservación de Euskadi los nombres de dominio registrados ante ellas, a requerimiento de dicho centro.

2.– Asimismo, las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes registradores de nombres de dominio proporcionarán la misma información al Centro de Conservación de Euskadi respecto de los dominios vinculados a la Comunidad Autónoma de Euskadi que no estén incluidos en alguno de los registros a los que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII
POTESTAD SANCIONADORA Y FUNCIÓN INSPECTORA

Artículo 21.– Potestad sancionadora.

1.– La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo previsto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público o en la normativa que sustituya a las mismas.

2.– La potestad sancionadora corresponde al departamento al que está adscrito el Centro de Conservación de Euskadi, siendo instruido el correspondiente procedimiento por la Biblioteca de Euskadi o, en su caso, por el Servicio de Bibliotecas que ejerza las funciones atribuidas a la Biblioteca de Euskadi.

3.– Es competente para resolver el correspondiente procedimiento sancionador la persona titular de la viceconsejería del departamento competente en materia de cultura.

4.– La graduación de las sanciones atenderá al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5.– La imposición de las sanciones no eximen del deber de constituir el depósito legal.

Artículo 22.– Responsables.

Serán responsables de infracciones administrativas en materia de depósito legal las personas que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como tales en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, y reproducidos en el presente Decreto.

Artículo 23.– Infracciones.

1.– Constituyen infracciones leves las siguientes:

a) La ausencia de constitución del depósito legal de una publicación objeto del mismo en los plazos y con el número de ejemplares que se requieren en este Decreto.

b) La distribución de ejemplares de una publicación sujeta a depósito legal que carezca del número correspondiente o que no haya sido objeto de depósito.

2.– Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) La manipulación fraudulenta o dolosa del número de depósito legal.

b) La reincidencia en la comisión de infracción leve.

c) La presentación de datos falsos por las personas obligadas a facilitarlos para la constitución del depósito legal.

d) La obstrucción a la función inspectora.

e) La negativa de los responsables de las publicaciones electrónicas en línea de acceso restringido o limitado a permitir el acceso a los centros depositarios o a quienes estos designen, a los efectos de cumplir con su función de depósito legal.

Artículo 24.– Sanciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23/2011, de 29 de julio de depósito legal, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.– Por la comisión de una infracción leve se impondrá la sanción de multa de entre 1.000 y 2.000 euros.

2.– Por la comisión de infracciones graves se impondrá la sanción de multa de entre 2.001 a 30.000 euros.

3.– Las cuantías de estas infracciones podrán ser actualizadas de conformidad con la evolución del Índice de Precios al Consumo publicado oficialmente.

Artículo 25.– Función inspectora.

La función inspectora de control y comprobación del cumplimiento de la normativa en materia de depósito legal corresponderá al departamento al que está adscrito el Centro de Conservación de Euskadi, siendo ejercida dicha función por la Biblioteca de Euskadi o, en su caso, por el Servicio de Bibliotecas que desempeñe las funciones atribuidas a la Biblioteca de Euskadi, todo ello sin perjuicio de la Alta Inspección, que será ejercida por la Biblioteca Nacional de España, tal y como se recoge en el apartado 2 del artículo 11, de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Convenios de colaboración.

El Gobierno Vasco promoverá la firma de convenios con organismos y entidades públicos o privados con el objeto de mejorar y completar la gestión del depósito legal en Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La nueva nomenglatura para la asignación del número de depósito legal de las publicaciones en soporte tangible, prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 13 del presente Decreto, resultará de aplicación desde el día 1 de enero de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de septiembre de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.


Análisis documental