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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 145, jueves 1 de agosto de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
3695

RESOLUCIÓN de 18 de junio de 2019, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la Modificación Puntual del PGOU de Barakaldo, en el ámbito «PERI-6-SEFANITRO».

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 5 de noviembre de 2018, el Ayuntamiento de Barakaldo completa la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Puntual del PGOU de Barakaldo, en el ámbito «PERI-6-SEFANITRO», en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Dicha solicitud se acompañaba del borrador del Plan y de un documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Además, este documento identifica a las personas que lo han elaborado, está firmado y consta la fecha de su conclusión.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental del correspondiente informe ambiental estratégico correspondiente y, en el caso de que se considerase necesaria una evaluación de impacto ambiental estratégica ordinaria, su opinión en orden a determinar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debería tener el estudio ambiental estratégico que debería incorporarse al expediente.

En concreto se consultó a la Dirección de Salud Pública y Adicciones y a la Dirección de Patrimonio Cultural, del Gobierno Vasco; a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Territorial, de la Diputación Foral de Bizkaia; a la Sociedad Pública de Gestión Ambiental del Gobierno Vasco, IHOBE y a las asociaciones Ekologistak Martxan Bizkaia y Recreativa «Eguzkizaleak».

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se han recibido informes de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, de la Sociedad Pública de Gestión Ambiental del Gobierno Vasco IHOBE y de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Territorial y de la Dirección General de Cultura, ambas de la Diputación Foral de Bizkaia, con el resultado que obra en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Modificación Puntual del PGOU de Barakaldo, en el ámbito «PERI-6-SEFANITRO», en adelante el Plan, se encuentra entre los supuestos referidos en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico de la Modificación Puntual del PGOU de Barakaldo, en el ámbito «PERI-6-SEFANITRO», en adelante el Plan, promovido por el Ayuntamiento de Barakaldo, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

El Plan tiene por objeto modificar la ordenación estructural del ámbito del PERI 06 de Sefanitro, exclusivamente en relación con la delimitación del área de reparto de Sefanitro, manteniendo sin alteración significativa el resto de los parámetros de la ordenación estructural. De esta forma, siguiendo unos determinados criterios se define el nuevo sistema general viario del borde Este del PERI-06, incluyéndolo en el ámbito de ordenación como sistema general de transporte SGTVM_02, con 12.184 m2 de superficie, mayormente situada sobre la planta y las cotas actuales.

Además del sistema general de transporte viario y peatonal indicado, se crea el sistema general de transporte viario municipal correspondiente a la prolongación de la calle Buen Pastor que permite su continuidad hasta la nueva rotonda proyectada y que se define como sistema general de transporte viario municipal SGTVM_01, con 4.624 m2 de superficie. De esta forma se incluyen dentro del ámbito del Plan, las superficies de los sistemas generales de comunicación viaria anteriormente indicadas, como zonas públicas de sistema general de comunicación viaria, formando parte de la nueva ordenación estructural.

Además, de la modificación de las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural, el Plan incorporara la ordenación pormenorizada de dicha área.

La superficie total del ámbito es de 249.277 m2. Para poder definir las edificabilidades urbanísticas del uso característico y los usos compatibles posibles de situar en las zonas privadas establecidas por la ordenación estructural, se ha tomado el criterio de mantener la edificabilidad total urbanística de uso residencial establecida en la ficha del PGOU para el ámbito del PERI-06-Sefanitro, esto es 183.310 m2 de techo sobre rasante.

Entre las características más reseñables de esta ordenación pormenorizada nos encontramos con:

– El uso mayoritario es el residencial, aunque la ordenación propuesta tiene la particularidad de incluir en la zona urbana residencial solares de equipamiento público, entremezclados con el uso residencial que permitirán una mayor accesibilidad y que también facilitará la mezcla de usos privados y públicos en el contexto de una plaza urbana que aglutine los diversos usos que se pueden generar. La reserva de suelo para equipamientos públicos de carácter local comprende 40.344 m2, de los cuales 4.500 m2 se destinarán a albergar actividades económicas (equipamientos privados); de estos, 2.500 m2 se destinarán a la instalación de un supermercado.

– Se incluye el sistema general de espacio libre del monte Tuntún, que, conjuntamente con el paseo arbolado junto a la calle Buen Pastor al Oeste del ámbito, resulta una superficie total de 79.067 m2.

– La edificación residencial, 1.371 viviendas, se establece con 22 edificios aislados de edificación abierta, de los cuales trece tienen la altura de PB+5+Ático, ocupando la zona más importante del asentamiento residencial en el frente de la calle Buen Pastor. Otros seis edificios tienen una altura de PB+7+Ático y se sitúan en el borde Norte de los anteriores, rematando la ordenación edificatoria dos edificios con una altura de PB+14+Ático. Finalmente se plantea un edificio de PB+6+Ático que se ubica al Este del área, junto a la rotonda de encuentro entre la prolongación del Buen Pastor y/o calle Obispo Olaetxea, colindante con la edificación de las Cooperativas de vivienda de protección oficial ya ejecutadas.

El ámbito del «PERI-06-Sefanitro» se enmarca entre la carretera N-637, la carretera a Santurtzi y el ferrocarril Bilbao-Santurtzi-Triano. Al Sur se encuentra una zona urbana consolidada, con industrias y viviendas. El ámbito estuvo ocupado por la fábrica de nitrogenados sintéticos Sefanitro (Sociedad Española de Fabricaciones Nitrogenadas, S.A.), con una actividad industrial considerada como potencialmente contaminante del suelo.

En este sentido, cabe señalar que con fecha de 15 de noviembre de 2012, 11 de abril de 2014, 13 de julio de 2015 y 23 de julio de 2015, se han emitido Resoluciones por parte de este órgano ambiental en las que se declaraba la calidad del suelo correspondientes a distintas fases de saneamiento del emplazamiento ocupado antiguamente por Sefanitro y otra del 9 de enero de 2019, por la que se declaraba la calidad del suelo correspondiente a un emplazamiento ocupado por Befesa de Sulfuración, S.A., declarado previamente como suelo contaminado para uso urbano y uso parque, mediante Resolución de 7 de junio de 2012.

Se trata de un suelo urbano, totalmente antropizado, con una cubierta vegetal dominada por numerosas especies exóticas invasoras (Buddleja davidii, Cortaderia selloana y en menor medida Robinia pseudoacacia, en los antiguos terrenos industriales y Dittrichia viscosa, en el monte Tuntún) y en el que no se encuentran valores ambientales de importancia, si bien en un extremo del ámbito podemos encontrar un elemento de interés patrimonial, el embarcadero de minerales de Sefanitro.

Los impactos más reseñables serán los relacionados con la afección sobre la calidad del hábitat humano, como consecuencia de la realización del proyecto de urbanización asociado al desarrollo de la ordenación pormenorizada del ámbito (afecciones a la calidad del aire, contaminación acústica,). Por otro lado, la materialización de la modificación de planeamiento prevé respetar e integrar el cargadero de mineral de Sefanitro, evitando posibles afecciones al mismo; se prevé su restauración y se le asignará un nuevo uso de pasarela peatonal para el acceso a la ría desde el barrio de Lutxana.

B) Una vez analizadas las características técnicas y ambientales del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo V de la citada Ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1.– Características del Plan, considerando en particular los siguientes aspectos:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos y otras actividades: a la vista de la documentación presentada, el plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en la que la Modificación influye en otros planes o programas: el Plan no causará efecto alguno sobre otros Planes o Programas.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible: el proyecto de edificación y urbanización que desarrollará el plan seguirá criterios de eficiencia energética, introduciendo medidas que minimicen el consumo energético de las nuevas edificaciones y recomendaciones para reducir el impacto lumínico.

Por todo ello, se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa: como se ha mencionado en apartados anteriores de esta Resolución, los principales impactos sobre el medio ambiente se encuentran asociados a las diferentes actuaciones que se produzcan en la fase de obras de los proyectos asociados: movimientos de tierras, especialmente en las parcelas con suelos declarados alterados, tránsitos de maquinaria y generación de residuos de demolición. Todas ellas, provocarán una disminución de la calidad del hábitat humano por el incremento de la contaminación atmosférica, ya sea debida a la emisión de partículas o al incremento de los niveles sonoros.

e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Efectos ambientales que pueden generarse y características del área probablemente afectada:

El ámbito carece de espacios con algún régimen de protección ambiental, como Red Natura 2000, o con elementos relevantes por sus valores naturales; tampoco dispone de elementos culturales relevantes, recogidos en los catálogos de Patrimonio histórico.

Por lo tanto, puede concluirse que el plan no plantea efectos ambientales destacados siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, paisaje, contaminación acústica y protección del patrimonio cultural.

3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan. Las principales medidas que deben adoptarse se exponen a continuación:

– Se deberá procurar que en la ejecución del proyecto se utilice un Manual de buenas prácticas por parte del personal de obra.

– Gestión de tierras y sobrantes: los sobrantes de excavación generados en el proyecto se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.

– Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados durante las obras y campaña de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos, cumplirán las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor autorizado, evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la CAPV.

– Control de los suelos excavados: de acuerdo con lo recogido en las diferentes Resoluciones del órgano ambiental por las que se declaraba la calidad del suelo correspondiente a distintas fases de saneamiento del emplazamiento ocupado antiguamente por Sefanitro y por Befesa Sulfuración, S.L., para la ejecución del proyecto constructivo que finalmente se materialice en la zona los promotores deberán presentar ante este órgano ambiental para su aprobación previa, los correspondientes planes de excavación.

Entre otros aspectos, el plan de excavación a elaborar deberá contemplar la vía de gestión adecuada de los materiales a excavar, que si es externa deberá ser determinada mediante su caracterización según lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos y en el Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

– Protección de la calidad del aire y de la calidad acústica: de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

Así mismo, se respetará un horario de trabajo diurno y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

Dado que, de acuerdo con la documentación aportada, en la situación futura se superan los objetivos de calidad acústica, OCAs, tanto a nivel de terreno, como en el exterior de alguna de las edificaciones proyectadas, deberán adoptarse las medidas correctoras económica y técnicamente viables necesarias en el ámbito para que se cumplan dichos OCAs. De no ser así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 212/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica del País Vasco, no podrán ejecutarse nuevos desarrollos urbanísticos en áreas donde se incumplan los objetivos de calidad acústica en el ambiente exterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 43 y 45 del citado Decreto.

– Protección del patrimonio cultural. De acuerdo con los criterios del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, el muelle de carga de Sefanitro se encuentra propuesto pasa su declaración como Bien Cultural dentro de un Conjunto Monumental y, por consiguiente, de acuerdo con los criterios del Centro de Patrimonio Cultural Vasco y a la espera de su declaración definitiva, se recomienda que las intervenciones que se hagan sobre el muelle de carga sean las de restauración científica y/o conservadora, tal y como se definen en el Anexo I «Intervenciones de Rehabilitación», del Decreto 317/2002, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Así mismo, el citado Centro de Patrimonio Cultural Vasco señala que existe en el ámbito del Plan un elemento cultural de interés arqueológico, «Fuerte de Errontegi», que deberá ser recogido como Zona de presunción arqueológica y se le aplicará, de forma cautelar, el régimen de protección que establece la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 65.

– Edificación y construcción sostenible:

Conforme a la prioridad establecida en el IV Programa Marco Ambiental 2020, prioridad 17, respecto a fomentar una edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida y en especial en el aprovechamiento de los residuos al final del mismo, deberán considerarse las recomendaciones de la Guía de Edificación y Rehabilitación Sostenible para la Vivienda en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Gobierno Vasco-2015, con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables.

Las medidas a implementar deberán incidir en las siguientes áreas de actuación, en función de su aplicabilidad, para el caso concreto:

Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.

Reducción del consumo de materias primas no renovables.

Reducción de los procesos de transporte de materiales.

Reducción en la generación de residuos sólidos.

Reducción en la ocupación del suelo.

Reducción del consumo de agua potable.

Reducción en la generación de aguas grises.

Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.

Mejora de las funciones de las áreas naturales y aumento de la biodiversidad.

Reducción de los procesos de transporte de personas y mejora de la movilidad de las mismas.

Mejora de la calidad del aire interior.

Mejora del confort y de la salud.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos recogidos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Resolución, no se prevé que la Modificación Puntual del PGOU de Barakaldo, en el ámbito «PERI-6-SEFANITRO» vaya a producir efectos significativos sobre el medio ambiente, y, por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Barakaldo.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación de la Modificación Puntual del PGOU de Barakaldo, en el ámbito «PERI-6-SEFANITRO», en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de junio de 2019.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental