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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 142, lunes 29 de julio de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
3641

ORDEN de 12 de julio de 2019, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se declaran como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Conjunto Monumental, los depósitos de agua de Soroborda y Buskando, sitos en el parque de Ulía, Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).

El Viceconsejero de Cultura, a la vista del interés cultural de los depósitos de agua de Soroborda y Buskando, sitos en el parque de Ulía, Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa), fundamentado en su valor cultural, y a tenor de lo dispuesto por la normativa legal aplicable, resolvió incoar mediante Resolución de 19 de febrero de 2019, publicada en BOPV n.º 40, de 26 de febrero de 2019, el expediente para su inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 11.3 de la mencionada Ley 7/1990 y en las demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, se presentaron alegaciones por parte de la Asociación de Vecinos de Ulía / Uliako Auzo Elkartea (con fechas de 12 de marzo de 2019 y de 17 de junio de 2019), don Ignacio Javier Larrañaga Urain y doña Ana Etxebarria Olaso (con fecha de 15 de marzo de 2019), la Iniciativa Ciudadana Altza XXI Herri Ekimena (con fecha de 21 de marzo de 2019), don Félix Soto Azkarate (con fecha de 25 de marzo de 2019), don Iñigo Aguirre Ibarbia (con fecha de 26 de marzo de 2019) e Intxaurrondo Zaharreko Bizilagunen Elkartea (con fecha de 27 de marzo de 2019).

A este respecto, las alegaciones presentadas respondían básicamente a las pretensiones de elevar el nivel de protección del Conjunto Monumental para declararlo como bien Calificado (actualmente, protección especial), y a que la protección no incluya solo los depósitos de agua, sino que se extienda a otros elementos del parque de Ulía (viveros, arbolado, casa del capataz de los viveros, bancales, cajoneras, puertas y valla perimetral).

Durante la tramitación del procedimiento, se aprobó la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, derogándose la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, salvo el Capítulo VI del Título III, relativo al patrimonio documental, así como el Capítulo I del Título IV, sobre los servicios de archivos. Dicha Ley 6/2019, fue publicada en el BOPV n.º 93, de 20 de mayo de 2019, señalándose su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación.

La nueva Ley 6/2019, en su artículo 8, establece una nueva clasificación de los bienes que componen el patrimonio cultural vasco, distinguiendo entre bienes culturales de protección especial, bienes culturales de protección media y bienes culturales de protección básica.

A su vez, la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2019 establece que, en relación con todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados bienes culturales al amparo de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial aquellos incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados, y tendrán la consideración de bienes culturales de protección media aquellos que hubieran sido incluidos en el Inventario General de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. En ambos casos quedarán sometidos al mismo régimen de protección aplicable a estos.

Añade asimismo la Ley 6/2019, en su Disposición Transitoria Primera, que la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes culturales incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo dispuesto por la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizadas las alegaciones presentadas, se ha procedido a la contestación de tales alegaciones sobre la base de los informes técnicos de la Dirección de Patrimonio Cultural, obrantes en el expediente.

A la vista de las conclusiones de los citados informes, se desestiman de manera razonada las alegaciones presentadas.

A este respecto, cabe señalar que es potestad del Gobierno Vasco, a través del Departamento de Cultura y Política Lingüística, la declaración de bienes culturales de acuerdo con las determinaciones establecidas en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, así como la concreción del correspondiente nivel de protección a conferir a los mismos. Es precisamente ese margen de discrecionalidad técnica lo que caracteriza el despliegue de las potestades administrativas que se ejercen por las Administraciones Públicas cuando se adoptan medidas en el ámbito de la protección del patrimonio cultural. Dicho juicio valorativo a la hora de determinar qué se considera como bien o valor cultural y qué nivel de protección ha de otorgársele, para así poder definir el marco en el que han de ejercitarse las potestades que el ordenamiento confiere para la protección del patrimonio, es lo que dota de unos perfiles o notas características a esta actividad administrativa. En definitiva, nos encontramos ante el ejercicio de potestades de discrecionalidad técnica, con un margen de apreciación técnica ajustada en todo caso a los límites y exigencias del marco normativo de aplicación al supuesto concreto.

En esta línea, si atendemos a los valores culturales del Conjunto monumental que consideramos en este expediente, valores que ya fueron analizados en el informe previo a la incoación, este conjunto de arquitectura industrial, destaca como patrimonio cultural de la ciudad, así como a nivel territorial. Sin embargo, no denota los rasgos de singularidad, relevancia y excepcional valor precisos para ser merecedor de una calificación como Bien cultural de protección especial. Presenta una tipología e interés similares a otros ya valorados y declarados en nuestra Comunidad Autónoma con el mismo nivel de Protección Media. Por ello, se considera adecuada la propuesta de otorgar a dicho Conjunto Monumental un régimen de protección media.

Por otro lado, planteada por los alegantes la reformulación de la declaración, de modo que se declaren no solo los depósitos sino el Parque de los históricos viveros de Ategorrieta-Ulia, incluyendo el cierre histórico, viveros, jardines, especies vegetales existentes, zona botánica con ejemplares centenarios, anfibios y aves, cabe señalar lo que sigue:

Viveros y depósitos son diferentes entre sí, y la única cuestión que los asocia es que comparten la misma ubicación, ya que se trata de un espacio que ha dado cabida a servicios municipales (de la propiedad). Es evidente que, desde el punto de vista del Patrimonio Monumental que es el que nos ocupa en este expediente, la entidad que presenta el conjunto de los depósitos de Soroborda y Buskando poco tiene que ver con los elementos que reflejan la actividad como vivero: bancales o cajoneras, 4 invernaderos de diversa procedencia y cronología, y algunas edificaciones de escasa entidad. Tampoco entendemos que la biodiversidad que aquí se localiza deba ser objeto de protección desde este expediente, ni tenga sentido hacerlo, sin descartar que pueda ser llevada a cabo dicha iniciativa desde otras instancias competentes en proteger el medio natural.

Respecto de la inclusión de otros elementos en la declaración, su situación es diversa; en ocasiones son edificaciones que no llegan a tener una calidad constructiva que les haga merecedoras de una mención específica, más bien al contrario, otras, incluso, pueden ser contrarias a la conservación de los edificios, o simplemente no pertenecen al lugar en el que ahora se encuentran, como elementos que son de vocación mueble (invernadero de Oiartzun, elementos de cierre de la finca que proceden de la Plaza de Gipuzkoa y de la Playa de la Concha al ser mobiliario urbano municipal).

En cuanto a la situación de la vegetación y arbolado actual, no siempre tienen porque contribuir a la conservación de los inmuebles, ni tampoco a mejorar su imagen.

Finalmente, respecto de la casa de estilo neovasco que algunos escritos denominan casa del capataz, situada entre ambos depósitos, si bien en principio podría convivir con el conjunto, sin embargo, no forma parte estrictamente de este, ni llega a presentar los mismos valores.

Dicho lo anterior, se incluyen en la presente Orden una referencia expresa a los artículos de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco que regulan el régimen de protección de los bienes culturales inmuebles de protección media, y una mención expresa a que cualquier intervención sobre los bienes protegidos requiere de la preceptiva previa autorización de la respectiva Diputación Foral, en los términos previstos en el artículo 33 de la citada Ley 6/2019.

Es por todo lo que antecede y, a tenor de lo establecido por el artículo 18.2 de la mencionada Ley 6/2019, visto el informe de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco y a propuesta del Viceconsejero de Cultura,

DISPONGO:

Artículo 1.– Nivel de protección del bien cultural.

Declarar como bien cultural de protección media, con la Categoría de Conjunto Monumental, los depósitos de agua de Soroborda y Buskando, sitos en el parque de Ulía, Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa), resultándole de aplicación en consecuencia, el régimen de protección previsto al efecto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco y, en concreto, sus artículos 27 a 35, 41 a 43 y 46 a 51.

Artículo 2.– Descripción formal del bien cultural protegido.

Proceder a la descripción formal del mencionado bien cultural conforme a la delimitación que figura en el Anexo I y a la descripción obrante en el Anexo II de la presente Orden, a los efectos previstos en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 3.– Inclusión del bien cultural protegido en el planeamiento urbanístico.

Instar al Ayuntamiento de San Sebastián (Gipuzkoa) para que proceda a la protección de dicho Conjunto Monumental contemplándolo en su instrumento de planeamiento urbanístico municipal.

Artículo 4.– Publicación.

Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Notificación de la Orden.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística notificará la presente Orden a los interesados, al Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa), a los Departamentos de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes y de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Registro de la Propiedad.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística comunicara esta Orden al Registro de la Propiedad, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Autorización de intervenciones en el bien cultural protegido.

Corresponderá con carácter general, a la Diputación Foral de Gipuzkoa, otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por esta Orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones citadas en el apartado anterior para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Conjunto Monumental. Las intervenciones que hayan sido previstas en planes de ordenación territorial y urbana o en los planes especiales de protección del área afectada por la declaración de bien cultural informados favorablemente por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, serán autorizadas directamente por el Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística instará al Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa) para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a los nuevos listados de bienes del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Adaptación del planeamiento urbanístico.

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal a las modificaciones establecidas en esta Orden y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre los bienes culturales protegidos quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Recurso.

Contra esta, Orden que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de julio de 2019.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

La delimitación incluye, por un lado, los inmuebles de interés cultural del Conjunto Monumental, íntimamente asociados al abastecimiento de agua a la ciudad y que se describen en el Anexo II. Por otro lado, el entorno en el que se localizan. Así, el límite establecido para la protección del conjunto será el mismo que presenta la parcela en la que se ubica, parcela o espacio verde que facilitará la conservación y puesta en valor de esta monumental infraestructura hidráulica.

Esta delimitación viene justificada por la necesidad de preservar los valores ambientales y visuales del Conjunto Monumental de los depósitos de Soroborda y Buskando en el Parque de los Viveros de Ulía, en Donostia / San Sebastián. La delimitación del entorno, necesaria para la debida protección y puesta en valor de los bienes catalogados, implica la protección de los espacios adyacentes a los inmuebles, ocupados por los terrenos circundantes y acceso. Entorno en el que cualquier actuación que se plantee debe ser compatible con el respeto, puesta en valor y mejora del Conjunto Monumental.

(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN

Integran el Conjunto Monumental los siguientes inmuebles de interés cultural: el depósito de aguas de Soroborda, el depósito de aguas de Buskando y la vivienda del guarda, así como aquellos elementos menores ligados al funcionamiento de esta infraestructura.

El depósito de aguas de Soroborda se ubica al norte de la parcela de los viveros de Ulía. Es un depósito soterrado que presenta una planta cuadrangular, compartimentada interiormente en dos grandes depósitos o estancias simétricas separadas entre sí por un muro medianil de 1,60 m de ancho. Este muro alcanza la altura del arranque de las bóvedas, permitiendo la circulación del aire entre ambas estancias. En su totalidad tiene una capacidad de almacenaje de 4.200 m3.

Interiormente cuenta con una serie de naves cubiertas con bóvedas de arista (bóvedas elípticas de arista) apeadas en una serie de columnas cuadrangulares realizadas en sillería arenisca, en perfecto estado de conservación. En total cada una de las estancias dispone de un total de tres naves longitudinales con dos hileras de cinco columnas cada una de ellas. Estas columnas descansan sobre una zapata de 1,30 m ejecutado en hormigón hidráulico, quedando un pasillo entre ellas de 4,20 m de anchura. En su perímetro exterior estas bóvedas descansan en 14 pilastras adosadas a los muros perimetrales. La altura máxima de esas bóvedas es de 6,50 m, situándose el arranque de sus nervaduras a 5 m Estas bóvedas están ejecutadas en hormigón hidráulico posteriormente enlucido por su cara interior.

Los muros perimetrales del recinto se ejecutan en mampostería hidráulica posteriormente enlucida de una manera muy similar a las bóvedas; tratamiento que se repite también en el muro de compartimentación de ambas estancias. Esos muros presentan una forma trapezoidal, con frente interior a plomo y el exterior con un ligero derrame a modo de plano inclinado; de ahí que en la base alcance una anchura de 1,50 m y en su cimera solamente 0,80 m.

Su solera es de cemento hidráulico, con una potencia media de unos 30 cm, encontrándose en la actualidad oculta bajo una fina capa de lodo de unos 5-10 cm.

Toda la estructura se encuentra cubierta por una capa de tierra vegetal de medio metro de espesor destinada a garantizar el aislamiento respecto del exterior. Uno de los pocos elementos que se pueden identificar hacia el exterior está representado por 4 chimeneas. Estaban destinadas a facilitar la aireación del agua contenida en los depósitos. Se disponen sobre una basa de cemento y ejecutadas en chapa fina de hojalata.

El depósito de aguas de Soroborda se construyó entre 1.871 y 1.872 según proyecto del arquitecto municipal Nemesio Barrio.

El depósito de aguas de Buskando se ubica ligeramente al sur del depósito de Soroborda, comunicándose entre sí por una tubería que recogía los excedentes de agua.

Este depósito está dividido en dos estancias de planta rectangular diferenciadas y separadas entre sí por un muro medianil de 2 m de anchura y que está ejecutado en mampostería hidráulica. Su capacidad de almacenaje se estima en unos 8.900 m3 de agua. En un primer momento se procedió a ejecutar los muros perimetrales del depósito. Estos muros son de mampostería ordinaria y recubiertos por una capa de cemento hidráulico de unos 2 cm de espesor para garantizar su aislamiento. El perfil de estos muros presenta una forma trapezoidal con la cara interior recta y la exterior en plano inclinado, con una base de 2,25-2,50 m y una cimera de 1,12 m. Este muro tiene una altura de 4,50 m.

La cubrición definitiva del depósito tal y como es en la actualidad se verificó mediante una serie de arcos de medio punto con un radio de 2,56-3,01 m que se apoyaban sobre una serie de machones o pilares macizos de sección ligeramente rectangular y que asimismo servirán de plano de asiento para las bóvedas de forma elíptica de la cubierta (frente a las de arista originalmente planteadas). Estos pilares presentan un cimiento macizo de hormigón de 1,40 x 1,10 m de base y 1 de potencia. Tanto los arcos como los machones están ejecutados en sillería arenisca. La altura de estas bóvedas es de 5 m.

Hacia el exterior presenta una imagen mucho más trabajada. El perímetro exterior del edificio presenta una pared encalada, destacando la presencia de una serie de vanos, en número de una decena, decorados con sencillo recerco de placado liso con orejetas. Estos vanos están destinados a garantizar la aireación del espacio interior. El acceso al interior se establecía a través de una escalera doble en dos cuerpos ejecutada mediante placas de cemento y protegida por una verja de rejería de hierro forjado. Estas escaleras conducen hasta la cubierta del depósito, donde se encuentra habilitada una pequeña caseta que permite el acceso al interior.

El depósito de aguas de Buskando se construyó entre 1894 y 1.895 según proyecto del arquitecto municipal José de Goicoa. En origen estos depósitos quedaron al aire libre, pero posteriormente se encargó la cubrición al ingeniero municipal Marcelo Sarasola, y se ejecutó entre 1.899 y 1.900.

El conjunto formado por los depósitos se completa con la presencia junto al primero de ellos, el de Soroborda, de la denominada como vivienda del guarda, y que actualmente sigue manteniendo esa misma función. Su construcción se verificó en dos momentos diferentes, separados entre sí por escasamente media docena de años. La construcción original fue levantada en torno a 1872 y 1873, tras la conclusión del depósito, presentando en altura una única planta de poco más de 60 m2 de superficie y con cubierta de entramado de madera a dos aguas. Seis años después de su construcción se procederá a ampliar esta casa dotándole de una planta más en altura y añadiéndole un cuerpo volado apeado en columnas de cemento por la parte trasera. La nueva traza guardó la estética constructiva y el diseño general del edificio original. En una planta asotanada bajo la vivienda del guarda, y con acceso independiente, se sitúa el pozo de registro de llaves del depósito de Soroborda. Lamentablemente toda su maquinaria original, tal y como aparece en la planimetría conservada, ha desaparecido completamente y solo nos queda una serie de tuberías de hierro.

El resto de estructuras, elementos o edificaciones que estando en el interior de la parcela delimitada como entorno de este conjunto, no han sido, sin embargo, expresamente señalados en esta descripción, debido a que no están asociados directamente con el funcionamiento de los depósitos de agua, no son objeto de protección bajo este expediente.


Análisis documental