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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 74, martes 16 de abril de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
1919

LEY 5/2019, de 4 de abril, de modificación de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2019, de 4 de abril, de modificación de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley del Parlamento Vasco 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999, fue objeto del recurso de inconstitucionalidad 2336/2017, promovido por el presidente del Gobierno español, así como de una suspensión parcial por el Tribunal Constitucional, mediante el Auto de 3 de octubre de 2017, que afectó a los artículos 2.3, último inciso del 2.4, 4.2.c), 7.1, 14.1, apartados c), d) y e) del 14.2, 14.4, 14.8 y disposición adicional sexta.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha alcanzado un acuerdo el 30 de julio de 2018 para constatar la posibilidad de supresión de los obstáculos constitucionales, lo que permitiría un desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad citado. Con arreglo a las potencialidades que contempla para este foro bilateral el artículo 153 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las partes suscribieron un acuerdo en el que constataron las modificaciones que, a la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional y de los antecedentes específicos que contextualizan la ley de referencia, podrían permitir una adaptación de la misma sin merma de la eficacia perseguida para el colectivo de víctimas. Dicho análisis sustentó el acuerdo del Consejo de Ministros que soportó el ejercicio de la acción de desistimiento por la Administración general del Estado en el recurso de inconstitucionalidad.

Al objeto de materializar los cambios apuntados, procede abordar este planteamiento nuevo con la convicción de que no se invaden competencias reservadas al poder judicial, si se realizan las modificaciones precisas a fin de que estén cuidadas y reforzadas las garantías jurídicas y constitucionales para que resulte factible lo que ya proclama el Derecho comparado, esto es, que el reconocimiento y protección de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos es un cometido propio de todos los poderes públicos, por lo que desde esa perspectiva consideramos que los obstáculos constitucionales advertidos en la interposición del recurso de inconstitucionalidad 2336/2017 deben considerarse salvados si se producen cambios en la ley en los términos que se señalarán a continuación.

Siendo conscientes de que las medidas de reconocimiento y reparación de víctimas pueden ser adoptadas por los poderes públicos, aunque siempre con límites y con el pleno respeto a los derechos fundamentales, la norma circunscribe su objeto a una actividad administrativa tendente al examen de hechos a los que se vincula la producción de un resultado dañoso para, a partir de ahí, articular, como único fin, los correspondientes mecanismos de reparación o compensación en favor de los perjudicados.

El nexo causal entre el hecho y el daño que la norma persigue examinar se configura como presupuesto de un sistema asistencial fijado en favor de determinadas personas, netamente diferenciado de la depuración de eventuales responsabilidades penales por dichos hechos y que en modo alguno constituyen el objeto de la ley. Así, las actuaciones públicas que procuran la protección de las víctimas y su asistencia no han de orientarse prioritariamente a la investigación de posibles ilícitos penales, ni a la identificación y eventual castigo de sus autores, sino, más precisamente, a la fijación del nexo causal entre determinados hechos, la producción del resultado dañoso y la situación de necesidad o atención de la que se hace merecedora determinada persona, en tanto que ha sufrido las consecuencias de los mismos.

Señalado lo anterior, las modificaciones afectan de manera específica a los preceptos que han sido objeto de controversia en el Tribunal Constitucional.

En el artículo 2 (Ámbito de aplicación) se incluye una referencia al hecho de que la acreditación de los hechos ilícitos no podrá desconocer en modo alguno lo ya resuelto por la jurisdicción penal.

En el artículo 4 (Principios de actuación), se modifican expresiones de los preceptos para que no sea posible operativamente ninguna intromisión en la esfera individual de las personas que pudieran verse relacionadas con los expedientes que se tramiten al amparo de la Ley 12/2016, y se introduce un nuevo principio de preservación de la jurisdicción penal en la investigación de las conductas que pudieran ser constitutivas de delito.

En el artículo 7 (Derecho a la verdad) se modifican las previsiones sobre colaboración de los poderes públicos vascos con los órganos del Gobierno Vasco encargados de la gestión del programa de la Ley 12/2016, para que resulte menos intensa y se conciba asociada exclusivamente con el buen fin de los expedientes administrativos, todo ello a fin de que no pueda entenderse que se vulneran competencias judiciales.

En el artículo 14 (Instrucción) se modifica la expresión de la funcionalidad de la Comisión (administrativa) de Valoración, a fin de que se suprima la llamada a actuaciones de oficio y que quede claro que la comisión actúa o se dirige a las personas con la premisa insoslayable de salvaguardar siempre los derechos al honor, a la presunción de inocencia y a la protección de los datos de carácter personal; y sin que la colaboración que reciba contemple ninguna misión de esclarecimiento de hechos, sino una exclusiva disposición para la más completa resolución de los expedientes.

Se suprime la disposición adicional sexta. El motivo es que la operatividad del programa que promueve la ley se aleja de toda valoración del episodio fáctico que se aporte como soporte del expediente administrativo, por lo que pierde su sentido toda regulación centrada en la presencia del elemento de la culpabilidad.

Por último, se incorpora una nueva disposición adicional única que abre un nuevo plazo extraordinario de 12 meses para la aplicación del Decreto 107/2012, de 12 de junio.

Artículo primero.– Se da nueva redacción al artículo 2.4 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999, que quedará como sigue:

«Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

(...)

4.– La vulneración de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política se podrá acreditar mediante la aportación de resolución judicial o administrativa que reconozca la realidad de unos hechos ilícitos, que se relacionen causalmente con los daños o la afección a los derechos alegados o, subsidiariamente, en su defecto, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, sin que sea preciso que haya existido un proceso judicial previo. En todo caso, la acreditación a que se refiere el presente apartado no podrá desconocer lo ya resuelto por la jurisdicción penal».

Artículo segundo.– Se da nueva redacción a los apartados c) y d), y se introduce una nueva letra e), en el artículo 4.2 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999, que quedará como sigue:

«Artículo 4.– Principios de actuación.

(...)

c) Principio de colaboración interinstitucional, de manera que las instituciones públicas suministrarán, en tiempo y forma, todos los datos que les sean solicitados y facilitarán la colaboración, tanto de autoridades como del personal técnico a su servicio, que sea precisa para la más completa resolución de los expedientes.

d) Principio de garantía de los derechos de terceras personas, que conlleva la salvaguarda de los derechos al honor, a la presunción de inocencia y a la protección de los datos de carácter personal de las terceras personas que pudieran concurrir en los expedientes, sin que tal concurrencia pueda suponer, en ningún caso, vulneración ni afección alguna a sus garantías jurídicas y constitucionales.

e) Principio de preservación de la jurisdicción penal en la investigación de las conductas que pudieran ser constitutivas de delito».

Artículo tercero.– Se da nueva redacción a los apartados 1, en el que se suprimen las letras a) y b), y 2.b) del artículo 7 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999, que quedará como sigue:

«Artículo 7.– Derecho a la verdad.

1.– Los poderes públicos vascos colaborarán con los órganos y organismos del Gobierno Vasco que ejerzan funciones en materia de derechos humanos, promoción de la memoria o convivencia democrática para, en el marco de las respectivas competencias, contribuir al conocimiento de la verdad sobre las vulneraciones de derechos humanos a las que se refiere esta ley, a través de acciones para facilitar a las personas el acceso a los archivos oficiales y examinar las posibles vulneraciones de derechos humanos a las que se refiere esta ley.

2.– Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias, para garantizar el acceso de todas las víctimas a las siguientes acciones:

a) (...)

b) Cuando la Comisión de Valoración considere que del contenido del expediente pudiera desprenderse alguna actuación ilegal no prescrita, lo comunicará a los tribunales competentes y, en su caso, a la administración competente, determinando la suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda».

Artículo cuarto.– Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 4 y 8 del artículo 14 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999, que quedará como sigue:

«Artículo 14.– Instrucción.

1.– Recibida la solicitud... dará traslado de la misma a la Comisión de Valoración regulada en el Capítulo V de esta ley.

2.– En todo caso, si lo considera necesario, la Comisión de Valoración podrá:

(...)

d) Solicitar informe o testimonio de personas... (resto igual), siempre dentro del marco de respeto a los derechos al honor, a la presunción de inocencia y a la protección de los datos de carácter personal de las terceras personas que pudieran concurrir.

e) Llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden a la más completa resolución de los expedientes.

(...)

4.– Las entidades públicas y personas privadas relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de la Comisión de Valoración habrán de prestarle la colaboración que les sea requerida al objeto de posibilitar la más completa resolución de los expedientes tramitados al amparo de esta ley (resto igual).

8.– Para ello, la Comisión... realizará un resumen de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos humanos de la víctima...».

Artículo quinto.– Se suprime la disposición adicional sexta de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Nueva apertura de plazo extraordinario para la aplicación del Decreto 107/2012, de 12 de junio.

Se abre un nuevo plazo extraordinario de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para que se acojan a ella todas aquellas personas que, aun cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, no hubieran solicitado su reconocimiento y reparación o lo hubieran hecho fuera de plazo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, a 8 de abril de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental