Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 123, miércoles 27 de junio de 2018


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
3315

DECRETO 91/2018, de 12 de junio, de contratación de profesorado especialista y experto en centros públicos no universitarios dependientes del Departamento competente en materia de Educación del Gobierno Vasco.

El artículo 33.2 de la derogada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ya pretendía poner a punto un instrumento especialmente útil para que la enseñanza de la formación profesional pudiera evolucionar en la corriente de las modernas tecnologías, de los más actuales procesos productivos y de las nuevas concepciones formativas, previendo y esbozando la figura jurídica del profesional y la profesional especialista en el ámbito de la Formación Profesional.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, mantiene la figura del profesorado especialista para la formación profesional, y la extiende a las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas. Al mismo tiempo, posibilita su contratación en régimen administrativo o laboral.

En el ámbito de la formación profesional, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 95.2 que excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores y profesoras especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados o tituladas, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.

Para determinados módulos o materias, el artículo 96.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación contempla esta misma posibilidad en el ámbito de las enseñanzas artísticas. En este sentido, el artículo 20 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su apartado 5, contempla que para determinadas materias de las enseñanzas artísticas superiores se podrá incorporar como profesorado especialista a profesionales, no necesariamente titulados o tituladas, que ostenten la necesaria cualificación profesional y desarrollen su actividad en el ámbito laboral o tengan la nacionalidad extranjera, de conformidad con su cualificación y las necesidades del sistema educativo.

En lo referente a las enseñanzas de idiomas, el artículo 97.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que, las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores y profesoras especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados o tituladas, de nacionalidad extranjera.

Asimismo, en el ámbito de las enseñanzas deportivas, el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que, excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores y profesoras especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados o tituladas, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral, de acuerdo con el artículo 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca en el apartado segundo de la disposición adicional decimotercera establece que los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y que excepcionalmente, podrán reservarse a personal laboral aquellos puestos de carácter singularizado que, en razón de su naturaleza, no se correspondan con una formación académica determinada, ni sean atribuibles a alguno de los Cuerpos o Escalas existentes.

La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su disposición adicional décima, permite la contratación como profesores y profesoras especialistas para impartir determinadas áreas o materias de la formación profesional a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. La disposición adicional undécima de esta misma ley extiende la posibilidad de contratar profesorado especialista a las enseñanzas de música y a las de artes escénicas.

El artículo 27.3 del Decreto 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los Centros Integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco señala, que en los supuestos contemplados en las normas que aprueban los títulos de formación profesional podrán ejercer también la docencia los profesores y profesoras especialistas que se citan en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, en los supuestos contemplados en las normas que aprueban los certificados de profesionalidad, podrán ejercer también la docencia los profesores y profesoras expertos y expertas que se citan en el artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, que indica que también podrán ser contratados como expertos y expertas, para la impartición de determinados módulos, de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, personal profesional cualificado para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran y que se especificarán en cada certificado de profesionalidad.

Para el profesorado experto de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos, el Decreto 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los Centros Integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone en su artículo 30, que respetando el obligado cumplimiento de los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos de formación profesional o en los certificados de profesionalidad, en los centros integrados de formación profesional públicos podrán ser contratados los servicios de expertos y expertas para impartir aquellas formaciones y desarrollar aquellas actividades programadas u oferta de servicios que por su naturaleza lo requieran, siempre que no exista en el centro profesorado cualificado disponible para ello. Se podrá utilizar para ello el contrato de servicios de educación y formación profesional señalado en la norma que regula los contratos del sector público. Dichos contratos se realizarán conforme a los procedimientos y normas vigentes, dentro de los límites que establezca la administración pública competente. Todo ello sin perjuicio de la facultad de cada departamento para contratar profesorado experto en régimen laboral, según la normativa que sea de aplicación en cada caso.

El presente Decreto desarrolla los preceptos legales citados, estableciendo un marco normativo para la contratación de profesorado especialista y profesorado experto en el ámbito educativo gestionado por el Departamento competente en materia de Educación, que proporcione el instrumento adecuado para dar respuesta a las demandas de la ordenación del sistema educativo.

En este sentido, el presente Decreto regula los requisitos que han de cumplir los profesores y profesoras especialistas, así como los expertos y expertas profesionales, el marco de selección y de contratación, las retribuciones a percibir y las funciones a desarrollar, así como los derechos y obligaciones y las formas de extinción del contrato.

En su virtud, oído el Consejo Escolar de Euskadi, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de junio de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la contratación de profesorado especialista y experto por parte del Departamento competente en materia de Educación del Gobierno Vasco en centros públicos no universitarios dependientes del mismo. El propósito de estas contrataciones consiste en que dichos profesionales transfieran su experiencia y sus conocimientos, respecto del sector profesional al que pertenezcan, al alumnado de dichos centros, en los ámbitos de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas artísticas, de las de idiomas y de las deportivas.

El profesorado especialista y el profesorado experto no podrá en ningún caso ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias docentes.

Artículo 2.– Ámbito.

1.– La determinación de las materias o módulos en los que puedan colaborar profesionales especialistas y expertos será efectuada por el Departamento competente en materia de Educación, de acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo, y en función de los siguientes criterios:

a) Grado de especialización adicional requerida en el área o materia que justifique la contratación del profesorado especialista.

b) Módulos profesionales para cuya impartición tengan atribuida la competencia docente y estén recogidos en el título correspondiente a cada ciclo de Formación Profesional.

2.– En todo caso se podrá contratar a este personal para las siguientes enseñanzas:

1) Profesores y profesoras especialistas:

a) Formación profesional reglada del sistema educativo: en los concretos módulos profesionales para los que la normativa que establece el correspondiente título de formación profesional básica, de formación profesional de grado medio o de formación profesional de grado superior, atribuye competencia docente a la figura de profesor especialista.

b) Enseñanzas, de régimen especial, artísticas profesionales y superiores: con carácter excepcional, en las concretas materias cuyo contenido innovador, o el grado de especialización práctica requerida, justifique la preferencia de la figura del profesor especialista sobre el funcionario docente, según la normativa aplicable.

c) Enseñanzas, de régimen especial, de idiomas: con carácter excepcional, en las concretas materias cuyo contenido innovador, o el grado de especialización práctica requerida, justifique la preferencia de la figura del profesor especialista sobre el funcionario docente, según la normativa aplicable.

d) Enseñanzas, de régimen especial, deportivas: en los módulos del bloque específico atribuidos al profesor especialista por la norma que establece el correspondiente título.

2) Expertos y expertas docentes:

a) Certificados de profesionalidad del sistema de formación profesional para el empleo: en los concretos módulos profesionales para los que la normativa que establece el correspondiente certificado de profesionalidad permite la impartición del módulo por profesionales con experiencia en el ámbito de la unidad de competencia sin necesidad de disponer de acreditación de titulación exigida a los formadores.

b) Especialidades formativas de formación profesional para el empleo no correspondientes a certificados de profesionalidad: en aquellos módulos en los que el programa formativo permite la impartición por profesionales con experiencia sin necesidad de acreditar una titulación académica.

Artículo 3.– Requisitos.

1.– El profesorado especialista deberá cumplir los siguientes requisitos en el momento de su contratación:

a) Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57, apartados 2, 3 y 4, de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre.

b) Acreditar el perfil lingüístico que se asigne al puesto de trabajo.

c) Haber desempeñado, de modo habitual y fuera del ámbito docente, durante un período de al menos dos años dentro de los cuatro anteriores a su contratación, una actividad profesional remunerada, que esté relacionada con la materia, área o módulo a impartir como enseñanza, excepto en los casos en los que la normativa específica de una determinada enseñanza disponga otra cosa.

d) Aquellos requisitos específicos establecidos en la normativa de cada enseñanza de las establecidas en el apartado 2.2.1 del artículo 2 del presente Decreto.

2.– El profesorado experto deberá cumplir los siguientes requisitos en el momento de su contratación:

a) Reunir los requisitos exigidos para el acceso al empleo público en el artículo 56 del Estatuto Básico del Empleado Público y disposiciones de desarrollo.

b) Acreditar el perfil lingüístico que se asigne al puesto de trabajo.

c) El profesorado experto de Formación Profesional mencionado en el artículo 2 deberá acreditar la competencia docente en los términos previstos en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad o en el correspondiente programa formativo en el supuesto de otras especialidades formativas.

Artículo 4.– Selección.

1.– La selección del profesor o profesora especialista y del experto o experta docente se regirá por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, y demás principios y reglas que para el acceso al empleo público y para la selección del personal laboral contempla la legislación.

2.– El procedimiento de selección y provisión de puestos por este personal será el establecido en la normativa autonómica que regula, la elaboración y gestión de las listas de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos, así como la contratación de las personas seleccionadas.

3.– La selección podrá incluir pruebas de capacitación teórica y/o práctica y valoración de méritos.

Artículo 5.– Contratación. Órganos competentes.

1.– La contratación de profesorado especialista y experto tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial, según las necesidades educativas, y se efectuará en régimen de derecho laboral. Se formalizará por escrito, de acuerdo con el modelo que al efecto establezca el Departamento competente en materia de Educación en el que, en todo caso, se determinará el objeto del contrato, su duración, la dedicación horaria semanal y el régimen económico aplicable.

2.– El cese del profesorado especialista y experto tendrá lugar al finalizar el contrato, por expiración del plazo convenido o por cualquier otra causa establecida en legislación laboral.

Cuando se trate de un contrato por curso escolar, el cese se producirá a la finalización del mismo, siempre que no se hubiera producido un cese previo en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

3.– Los contratos laborales serán suscritos por el órgano competente para la contratación de personal docente laboral.

4.– La Dirección de Gestión de Personal ejercerá respecto de este personal las funciones que tiene atribuidas en relación con el personal docente laboral.

Artículo 6.– Retribuciones.

El profesorado especialista y experto percibirá las retribuciones de acuerdo con lo dispuesto por el Convenio colectivo que regule las condiciones de trabajo del Personal laboral docente del Departamento competente en materia de Educación del Gobierno Vasco.

En caso de no encontrarse regulado tal y como establece el párrafo anterior, se percibirán las retribuciones equivalentes al personal laboral docente al que puedan ser equiparables, atendiendo al contenido y naturaleza de las actividades a realizar.

En el caso de contratación a tiempo parcial, las retribuciones serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su contrato.

Artículo 7.– Funciones, derechos, deberes y régimen disciplinario.

1.– Las funciones del profesorado especialista y experto serán las que se prevean específicamente en sus respectivos contratos y, en cuanto resulte de aplicación, las establecidas para el profesorado.

2.– Los derechos y obligaciones del profesorado especialista y experto serán los señalados en cada contrato y en las normas específicas que les sean de aplicación.

3.– El régimen disciplinario del profesorado especialista y experto será el establecido en la legislación laboral y en los convenios vigentes para el personal laboral docente. En lo que les sea de aplicación, el régimen disciplinario será el establecido para el funcionariado público.

Artículo 8.– Participación en los órganos del centro.

La participación del profesorado especialista y experto se articulará del siguiente modo:

1.– El Director o Directora adscribirá a este profesorado al Departamento al que correspondan las enseñanzas para las que ha sido contratado, a efectos de programación didáctica y curricular, así como de coordinación global de las enseñanzas adscritas al Departamento.

2.– Este profesorado formará parte del Claustro y de los Equipos docentes de grupo pero no podrá ser miembro de los restantes órganos colegiados.

3.– Este profesorado no podrá ser elector ni elegible para proveer los órganos unipersonales de gobierno de los centros.

4.– Todo ello sin perjuicio de que la normativa específica al efecto de las diferentes enseñanzas ofertadas estableciese otra regulación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo normativo.

El Departamento competente en materia de Educación podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de junio de 2018.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.


Análisis documental